MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2020-0012

Mediante Oficio N° 578/2019 de fecha 02 de diciembre de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 16 de enero de 2020, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remitió el expediente signado con letras y números BP02-U-2015-000045 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 28 de mayo de 2019 por el abogadoHumberto Liendo (INPREABOGADO N° 157.751) actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en instrumento poder que riela a los folios 355 al 356 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nº PJ602019000021dictada por el Juzgado remitente en fecha 20 de febrero de 2019, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributarioincoado el 13 de abril de 2015 por los abogados Zadie Castro Biaggi, José Getulio Salaverría, Rafael  Ramos, Maximiliano Di Domenico Viola y Ana Virginia Ramos Gómez (INPREABOGADO Nros. 24.690, 2.104, 10.205, 116.038 y 135.113 respectivamente), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.695; representación que se desprende de documento poder cursante a los folios 95 al 103 del expediente judicial.

Dicho medio de impugnación fue interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165de fecha 27 de febrero de 2015, notificada el día 09 de marzo de 2015, Planilla de Liquidación              Nº 0710012290000138 de fecha 03 de marzo de 2015 y Planilla para Pagar Forma 009-01-00748221 emitida por la División de Fiscalización de la Región Nor-Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad de veintisiete mil ciento cincuenta por cuanto y seis bolívares con treinta y ocho céntimos      (Bs. 27.156,38), en cientos sesenta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 162.938, 23) y la mora en cuanto a la diferencia de impuesto no declarado, arrojó la cantidad de ciento sesenta y dos novecientos setenta y siete bolívares con dos céntimos (162.977,02 Bs), como tributo omitido o diferencia de tributo a pagar en materia de Impuesto sobre la Renta, respecto del ejercicio fiscal comprendido entre 1º de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2011.

En fecha 02 de diciembre de 2019, el prenombrado Juzgado Superior oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

El 23 de enero de 2020 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO; se fijaron cuatro (04) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante diligencia del 20 de febrero de 2020, el abogado Kerwing Dicklley Mijares Acosta (INPREABOGADO N° 188.993), actuando como sustituto del ciudadano Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional,según se desprende de documento poder que cursa en autos a los folios 355 al 356, presentó escrito de formalización de la apelación. No hubo contestación a la misma.

La causa entró en estado de sentencia el 12 de marzo de 2020, conforme a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, se ratifica la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTE

Mediante “Acta de Reparo” Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014 /ISLR/0997/0741 de fecha 1º de diciembre de 2014, se autorizó a los ciudadanos Erlinda Yepez y José Armas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.217.321 y 8.395.495, en su carácter de Fiscal actuante y Supervisor, respectivamente, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para verificar el cumplimiento de los deberes en el Acta de Reparoantes identificado, por parte de la contribuyente la ciudadana Josefina del Valle del Nunzio Senior, acepto y canceló el Tributo omitido de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, respecto del ejercicio fiscal comprendido entre 1º de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2011, en materia de Impuesto sobre la Renta por la cantidad  de ciento sesenta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 162.938,23).

Los resultados de dicha actuación fiscal constan a través de Resolución de Imposición de Sanción signada con las letras y los números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165 de fecha 27 de febrero de 2015, notificada el 09de marzo del mismo año, levantada por los funcionarios antes identificados, se constató para el momento de verificación practicada el incumplimiento de los deberes formales según la cual durante el ejercicio fiscal investigado el contribuyente, acepto y canceló el Tributo omitido de conformidad  con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, en materia de Impuesto sobre la Renta, en consecuencia, se aplicó la sanción prevista en el artículo 111 Parágrafo del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente ratione temporis, por concepto sanción de multa en diez por ciento (10%) del Tributo Omitido, (la cual asciende a la cantidad de 151,04 Unidades Tributarias.

En fecha 13 de abril de 2015, los abogados Zadie Castro Biaggi, José Getulio Salaverría, Rafael  Ramos, Maximiliano Di Domenico Viola y Ana Virginia Ramos Gómez antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR,interpusieron recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, contra la Resolución antes citada, emanada de la División de Fiscalización de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), alegando lo siguiente.

ArgumentaronViolación alas Garantías constitucionales al derecho sla defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República “(…) toda vez que fue emitido con afectación del derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen los administrado administrados en el procedimiento administrativo, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar los principio del Inquisitividad y exhaustividad que rige este tipo de procedimiento, consagrado en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

Indicaron “(…) La garantía del debido proceso resulta tan importante, que el legislador sanciona tal inobservancia por parte de la administración con la nulidad absoluta de los actos dictados con prescindencia del “debido proceso”. Esta sanción se encuentra prescrita en los actos emanados de la Administración en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Arguyeron “(…) todos los pagos del día 18 de noviembre de 2015 se encuentran reflejado en las facturas, de igual forma expresa que la empresa realizó 11 ventas 9 emitidas por maquina fiscal y 2 se emitieron de forma manual. Reitera el hecho que no existe ninguna diferencia en lo ingresos (…).

La recurrente denunció violación al principio de capacidad económica y del principio del mínimo o mínimo exento que no puede ser en modo alguno afectado por la tributación, que “(…) su representada se desempeña como médico Adjunto II y se desempeña actualmente como Sub-Director Médico del Hospital III, devengando un total de asignaciones mensuales de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33.623,53). Asimismo, JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR tiene bajo su guardia y custodia a sus dos menores hijos, los cuales verían afectada su capacidad económica de quedar firme la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF /00997/2015-00165 de fecha 27-02-2015, y las planillas de pago debidamente notificadas el 09-03-2015, emanadas de la División de Fiscalización de la Región Nor-Oriental (…). (Mayúsculas de la Sala).

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nº PJ602019000021de fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Josefina del Valle del Nunzio Senior con fundamento en las consideraciones indicadas a continuación:

“(…) el Tribunal observa que la controversia planteada queda circunscrita Violación de las garantías constitucionales al derecho a la defensa y debido proceso, consagradas en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF /00997/2015-00165, de fecha 27-02-2015, notificada en fecha 09-03-2015, es absolutamente nulo, en virtud que fue constituido con violación del derecho al debido proceso previsto en el ordinal 1 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que fue emitido con afectación del derecho a un proceso justo con las debidas garantías que poseen los administrados en los procedimientos administrativos, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar los principios de inquisitividad (Sic) y exhaustividad que rigen este tipo de procedimiento, consagrados en los artículo 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

Sobre este particular esta Instancia considera que no existe la referida violación, todos aquellos ciudadanos que excedan de las unidades tributarias establecidas previamente previstos en los textos legales tributarios están obligados a declarar y pagar cuando sea la hipótesis planteada. En el caso bajo estudio, se evidencia al folio 32 que la ciudadana contribuyente Josefina del Nunzio Senior, efectúo su declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales forma DPN99025, signada con el N°1290358799, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011,presentada en fecha 07/03/2012, arrojando una Renta Neta Mundial gravable por la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis, con sesenta y cinco (Bs38.646, 65), resultando impuestos a pagar en el ejercicio de Bolívares treinta y ocho (Bs 38.79), según recuadro al folio 32, lo anterior implica que la accionante se sometió a un procedimiento de autoliquidación, encuadrándose su situación fiscal en los artículo 7 literal “a” y 8 de la ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para la fecha de la investigación al periodo fiscal del año 2011, en base a lo cual el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria iniciado en fecha 25-06-2014 a través de la providencia:                    Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/00997/0099/0099, previa notificación de la misma fecha a la contribuyente investigada véase folio 210 y 211, dando como resultado el Reparo de Impuesto Sobre la Renta de fecha 01-12-2014, el cual fue notificado a través de cartel publicado en fecha 26-01-2015, inserto al folio 242 del expediente, siendo el caso que en fecha 24-02-2015, la contribuyente investigada realiza el pago del Reparo por la cantidad de ciento sesenta y dos novecientos treinta y ocho, con veintitrés céntimos (162.938, 23 Bs.), al erario público (Seniat) a través del recibo N° 4395163892, de la Institución Banesco Banco Universal (folio 53 del expediente), todo lo anterior denota que la Administración Tributaria Nacional, se ciño al procedimiento de determinación Tributaria previsto en el Titulo IV de la Administración Tributaria, Capítulo III, Sección Sexto del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicado ratione temporis, siendo totalmente válido en cuanto a su aplicación, ya que estamos ante hechos de naturaleza tributaria y estas últimas son las aplicables preferentemente y no las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, aunque de la lectura del los artículo 53 y 62 de la mencionada Ley, solo se percibe principio generales los cuales han sido cumplido en la fase de la determinación tributaria por el órgano recaudador como se vera ut Infra. En este sentido y en base a lo expuesto este Tribunal es del criterio que no es válido el argumento de violación al derecho a la defensa y así se declara.

Por su parte al segundo argumento: violación al principio de la capacidad económica y del principio del mínimo vital o mínimo exento que no puede ser en modo alguno afectado por la tributación, refiere el contenido del artículo 316 del texto constitucional y refiere que la capacidad económica es un concepto jurídico indeterminado que utiliza el legislador para referirse a la posibilidad de las personas de pagar tributo, y la misma refleja la situación patrimonial de la persona y su aptitud para atender a sus necesidades y compromisos económicos, se anexa marcado “I” relación de Ingresos o Egresos de nuestra representada donde se evidencia claramente la capacidad económica de sus representada y sus menores hijos. En cuanto al anterior argumento esta Instancia observa de la prueba anexada con la letra “I” que es un Informe del Contador Público Independiente Sobre Ingresos o Egresos de persona Natural, específicamente sobre la contribuyente bajo estudio Josefina del Valle del Nunzio Senior, se desprende que el mismo es de fecha 01/01/2015 al 31/03/2015, y el periodo que esta siendo sometido a estudio por este Tribunal es el periodo al cual el órgano Tributario (Seniat) investigo a la contribuyente bajo un procedimiento de determinación tributaria es el comprendido 01/01/2011 al 31/12/2011, tal como se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RNO /DF/00997/2015-00165 de fecha 27-02-2015, inserta al folio 29 del expediente, por lo tanto este tribunal considera que la prueba inserta folio 57 al 61 Letra “I” Informe del Contador Público, es totalmente impertinente y este Tribunal la desecha en su totalidad, por otra parta lo investigado por el órgano Tributario y es por ello que se investiga el periodo fiscal antes mencionado fue el hecho que la contribuyente realizo una venta de un inmueble en modalidad de parcela en fecha 24-05-2011, por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, inserto al folio 223 al 225, pagando una porción del 0.5 % de impuesto por adelanto, véase planilla de Enajenación de Inmuebles para personales naturales y jurídicas inserta al folio 226 del expediente en la cual aporto un adelanto de impuesto, la porción referida se tradujo en la cantidad de tres mil setecientos cincuenta (3.750, 00 BS) véase planilla, lo anterior alerto a las autoridades Tributario pues, dicho adelanto de impuesto se realizo en fecha 13-04-2011, ingresando al patrimonio de la contribuyente investigada la cantidad de Setecientos Cincuenta mil 750.000,00 BsF, exacto por la venta del la mencionada parcela, cabe señalar, que la misma sostiene que dicho ingreso no fue registrado en su patrimonio como un incremento del mismo, ya que la venta de la parcela debe entenderse que resulto bajo la figura jurídica de una permuta en lo referente al cambio del terreno vendido por un apartamento descrito con las siglas “9-D” ubicado en el piso 9, en El Conjunto Residencial Kyara ubicado en la intercepción de la Avenida Boulevar de la plaza y avenida Bolívar de Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui véase documento al folio 50 al 52, notariado en la Notaría Pública Segunda de Barcelona Municipio Simón Bolívar.(…)

Quedando pues, esta instancia considera que realmente no existió la figura jurídica civil de la permuta propiamente dicha ni la permuta mixta de compra venta, pues para que se diera esta última la que más podría semejarse al caso tratado era necesario que el saldo deudor no excediera de la mitad del bien permutado (léase distinciones de las permutas en el Diccionario de la Real de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas Pág. 216 tomo VI) pues, en el caso bajo estudio se observa, que la contribuyente investigada cuando vendió el bien a la sociedad Inversiones Sukunica C.A, fue valorado y vendido en setecientos cincuenta mil Bolívares 750.000, 00 Bs., y dicha cantidad fue tomada como inicial de la contratación de compra venta, en la cual el precio total del apartamento era de la cantidad de un millón doscientos mil Bolívares 1.200.000 Bs., por lo cual al exceder la inicial al monto de la mitad del valor del apartamento, mal podría hablarse siquiera de una permuta mixta de compra venta, lo que si existe para este juzgador es la figura de Dación de Pago o Datio in Solutum, que no es más que la acción de dar algo para pagar una deuda –en los hechos narrados -. En general significa la entrega de una cosa en pago de otra que era debida o una prestación pendiente. Como forma de extinguirse las obligaciones constituye la transmisión del dominio de ciertos bienes hechas por el deudor u otros en su nombre, el acreedor o acreedores, por el precio o valor que salda por completo una deuda o la compensa parcialmente véase Diccionario de Derecho Usual Guillermo Cabanellas Tomo III, página 1, en el caso de marras es notorio que la contribuyente Josefina del Valle del Nunzio Senior, aumento su patrimonio pues, según el contrato notariado en la Notaría Segunda antes descrito se evidencia que adquiere un inmueble constituido por una apartamento en las Residencias KYARA, por la cantidad de un millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000, 00Bs) léase cláusula cuarta (4°) del contrato de compra venta, el cual no ha sido impugnado por la parte fiscal dando a entender que su contenido es cierto y fidedigno, por lo cual no caben dudas, que la contribuyente actúa en beneficio propio excluyéndose así la mención de menores de edad que hubiesen sido beneficiados en la referida contratación siendo una falacia al no ser probado en la fase procesal probatoria correspondiente.

(…)

Esta juzgadora observó en tal sentido y en base a las premisas desarrolladas en cuanto argumento de violación al principio de la capacidad económica y del principio del mínimo vital o mínimo exento, esta instancia es del criterio que lejos de existir una violación al principio de capacidad económica, lo que existió fue una determinación objetiva por parte del órgano Tributario al momento de determinar que ciertamente la declaración de impuesto de la contribuyente Forma DPN99025 signada con el N° 1290358799, de fecha 07-03-2012, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2011 al 31-12-2011, adolecía de errores en cuanto a sus ingresos netos, pues omitió la venta de un inmueble parcela de terreno cuyo ingreso se produjo en fecha 27-04-2011, siendo así cierta los elementos tanto de hecho como de derecho del acta de Reparo inserta al folio 31 al 38 del expediente la cual esta instancia le da pleno valor probatorio al igual que al contrato notariado del cual se desprende que realizo una negociación de compromiso de compra y venta de un inmueble a los folios 50 al 52, que lejos de empobrecer o rebajar su patrimonio personal lo que hizo fue aumentar el mismo en un 62.5%; en base a lo cual esta instancia considera que el Acta de Reparo señalado, es un acto administrativo plenamente válida, tanto en sus consideraciones de hecho y derecho, ostentado para este sentenciador un elemento aceptado y determinante en lo que respecta a la acreencia tributaria discutida en este estrado judicial, así y en este orden de ideas valora que el compromiso de compra venta antes referido no deja dudas a este Juzgador que ciertamente la contribuyente como ya se refirió incremento su patrimonio, y siendo el mismo un documento autenticado por una autoridad de Notaria, y al no ser impugnado ni desvirtuado en la fases pertinentes del juicio, este juzgador le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en franca concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario Ratione Temporis como ya se había referido anteriormente. Y así se declara.

Cabe señalar, que una vez arrojado el monto del tributo en nuestro caso diferencia de impuesto no pagado arrojo la cantidad de cientos sesenta y dos mil novecientos treinta y ocho con veintitrés céntimos Bolívares (162.938, 23 BS), era el 10 % de dicha cantidad la cual revela el monto a pagar en tributos en Unidades Tributarias (UT), en tal sentido el 10% de dicha cantidad es la suma de 16.293, 82BSF y llevada esta cantidad a (UT) tenemos que arroja 16.293,82 / 150 BsF por la UT vigente para ese momento tal como lo refiere la Gaceta 40.608 del 25-02-2015, arroja la cantidad de 108,06 Unidades Tributarias, las cuales son las que realmente debe pagar la contribuyente y no (181, 04 UT), como refiere en la resolución de multa arriba señalada, no se explica este juzgador de donde se originan la cantidad de 72.98 UT, pues, como se infiere los mismos son cargados al contribuyente por concepto de recargo véase planilla al folio 45 y 46, no obstante, la resolución de imposición de multa SNTA/INTI/GRTI/RNO/DF00997/2015-00165, de fecha 27/02/2015, folio 29 y 30, bajo estudio en ningún momento hace referencia a recargos e incrementa la cantidad- 72.98 UT a las 108.06 sin tener ningún sustento jurídico para ello, pues como se evidencia del artículo 110 del referido Código Orgánico del 2001, el mismo establece que quien pague con retraso los tributos debidos será sancionado con multa del 1% de aquellos, no obstante, el referido artículo hace una salvedad en cuanto a los contribuyentes que estén sometidos a una fiscalización por ante la Administración Tributaria, y en el supuesto de estar sometidos a dicha fiscalización ordena que se aplique directamente la multa del 10% del parágrafo Segundo del artículo 111 parágrafo segundo, del referido Código es de advertir que la resolución de imposición de multa comentada 2015-00165, la cual deviene del Acto de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014 /0997/0741,fue notificada a la apoderada de la accionante: Zadie Castro, en fecha 09-03-2015, sin embargo, de los autos del expediente se desprende, que la contribuyente quejosa fue notificada del acta de Reparo antes indicada en fecha 09-02-2015, disponiendo de 15 días hábiles para efectuar el pago del tributo y así lo reza el reparo textualmente, y a partir de la mencionada fecha que corre el lapso para el pago, realizado por la contribuyente en fecha 24-02-2015, es decir al día décimo primer día (11) de los 15 días hábiles otorgados en el Acta de Reparo, véase recibo de pago de Impuestos Nacional    N° 4395163892 Banco Banesco al folio 53, por lo cual resultaría inapropiado e ilegal cobrar algún tipo de recargo por retraso, primero porque en el caso bajo análisis no está contemplado en el supuesto de hecho del artículo 110 que deba cobrarse por concepto de retraso debidos el 1%, pues como se ha señalado el cobro por ese conceptos se dará siempre y cuando no medie una fiscalización de carácter tributario, y la otra que excluye al contribuyente de manera lapidaria y lacónica es que la contribuyente pago tempestivamente en el lapso legal la diferencia del tributo como se ha referido, por lo tanto esta instancia es del criterio que el cálculo a realizar de forma objetiva y ajustado a los artículo 110 y 111 en su segundo parágrafo es el 10% de la cantidad del tributo omitido que arroja la cifra de Díez y Seis mil Doscientos Noventa y Tres con Ochenta y Dos Céntimos de Bolívares Fuertes (16.293, 82BSF) la cual convertida a (UT), tal como lo ordena el articulo 94 parágrafo segundo del Código; corresponderá al momento de la comisión del ilícito y se cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, es decir, la contribuyente tendrá que pagar 108, 6 (UT) que fue cuando se materializo el ilícito como antes se ha ilustrado, debiéndose pagar la UT en un futuro ( no determinado en esta sentencia porque no es parte del debate cognitivo) a la UT vigente para la fecha de su pago. Todo ello de conformidad con la interpretación gramatical y sistemática del artículo 94 parágrafo primero y segundo del código orgánico Tributario del 2001, los cuales han sido reeditados en los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario del 2014 y así se declara.

Diametralmente al argumento explanado este instancia jurisdiccional al igual que la administrativa considera que sí existe una configuración de intereses moratorios, primero: porque los mismos se causan cuando por imperativo del artículo 66 del Código antes referido establece que la falta de pago de la obligación tributaria para ello hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación, sobre este aspecto no cabe duda que la contribuyente Josefina Nunzio, tenía la obligación de declarar la venta del inmueble a que hemos hecho referencia en la narrativa de esta sentencia, es decir, estaba en la obligación de declarar la venta del terreno antes reseñado en la declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales que presento en fecha 07-03-2012 bajo el Nro 1290358799, correspondiente al periodo fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, ante la administración Tributaria, carga impositiva que omitió acarreando como consecuencia la instrucción de un proceso de determinación tributaria, el cual se inicio en fecha 25/06/2014, por medio del acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO /DF/2014/ISLR/00997/00998/00999 ( folio 210 al 211) y culmino con el Acta de Reparo SNTA/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/00997/0741 de fecha 01-12-2014 folio 31 Al 38 y sus posterior liquidación de planillas, siendo una de ellas la de intereses moratorios véase folio 47 y 48, como se evidencia de la última planilla referida la misma comienza el computo desde el mes de abril del 2012, específicamente desde el 01-04-2012, ya que la contribuyente estaba obligada a declarar el ingreso a su patrimonio, el producto de la venta del inmueble (terreno) señalado ut supra realizada en fecha 27-04-2011, en el periodo fiscal 2012, específicamente en los meses de enero, febrero y hasta el 31 de marzo del año 2012, iniciándose desde el 01 de abril del 2012, la mora en cuanto a la diferencia de impuesto no declarado, que como ya se había mencionado arrojo la cantidad de ciento sesenta y dos novecientos setenta y siete bolívares con dos céntimos fuertes (162.977,02 BSF) como tributo omitido o diferencia de tributo a pagar, véase acto de reparo al folio 38 en la casilla total impuestos a pagar, asimismo se indica en la planilla de liquidación de intereses moratorios a los folio 47, 48 y 49, el computo de la sumatoria de estos intereses desde la fecha 01-04-2012 hasta la fecha 24-02-2015, fecha en la cual se produce el pago, tal como, se ha venido afirmando a lo largo de esta decisión, esta instancia se ve obligada por fuerza del acto de reparo y su posterior liquidación la cual se realizo ajustada a derecho a confirmar la liquidación de los intereses moratorios la cual arrojo la cantidad de ciento seis mil doscientos diez y seis con sesenta y cinco céntimos de Bolívares Fuertes (106.216, 65 BsF), sin que quepa la posibilidad por parte de la Administración Tributaria de cambiar dicha cifra por conceptos sobrevenidos de intereses moratorios sobre intereses de la misma especie o de cualquier otra naturaleza, es de resaltar que dicha cantidad deberá ser sometida a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial 41.446, de fecha 25/07/2018, vigente a partir del 20-08-2018, a los efectos de materializar la nueva planilla para pagar en la Forma 0009 o su equivalente y así se declara.

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior (…) declara:

1.- Parcialmente con lugar el Recurso Tributario de Nulidad, contra la resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/ RNO/DF/00997/2015-00165, de fecha 27 de Febrero de 2015, la cual declaró pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 27.156,38), por concepto de Multas y Recargos del diez por ciento (10%) del Tributo Omitido, y la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 106.216,65) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Oriental.

2. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº SNAT/INTI /GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165, de fecha 27 de Febrero de 2015, la cual declaró pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 27.156,38) que determino la cantidad de (181.04) Unidades Tributarias más recargos, siendo sustituida por ciento ocho con seis (108,6) Unidades Tributarias, como se determinó en la motiva de esta sentencia, siendo el supuesto que la contribuyente deberá pagar dicha cantidad de ciento ocho con seis (108,6) Unidades Tributarias por concepto de multa, a la Unidad Tributaria (UT) vigente a la fecha del pago, por lo tanto emítanse nuevas planillas con la cantidad de las Unidades Tributarias (UT) expresada. En cuanto a los Intereses Moratorios no existen ningún cambio y los mismo deberán ser cobrados tal como fue referido en las planillas impugnadas en la cantidad de Ciento seis mil Doscientos dieciséis con sesenta y cinco céntimos (BF.106.216,65), los cuales se deberán sujetar a la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial 41.446, de fecha 25/07/2018, vigente a partir del 20-08-2018 emitiéndose nuevas planillas por la cantidad que allí se arroje. Y así se declara.(…)”. (Sic).

3. No hay condenatoria en costas por ser parcialmente declarado con lugar la pretensión interpuesta por la recurrente.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 20 de febrero de 2020, el abogado Kerwing Dicklley Mijares Acosta (INPREABOGADO N° 188.993), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacionalpresentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, exponiendo los argumentos siguientes:

Adujo que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo “(…) erró en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la Administración Tributaria debe declarar el pago de ciento ocho con seis (108,6) Unidades Tributarias por concepto de multa (…)”.

Expuso que “(…) la recurrida incurrió en falso supuesto, entendiendo como tal el error en que incurre el juez al desfigurar el contenido de las actas del proceso, capaz de producirle una desviación en la recta percepción e interpretación de las mismas; constituye, como bien lo señaló Goldschmidt, una falta de observación, un error ontológico (…)”. (Sic).

Señaló que la sentencia dictada también incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que “(…) el análisis realizado por el a quo y mucho menos la conclusión a la que arribó, toda vez que el juzgador de instancia erró en el cálculo aritmético para el cálculo del monto en unidades tributarias (UT) de la multa, incurriendo por tanto en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y así respetuosamente pido sea declarado por esa Suprema Alzada (…)”.

Manifestó que “(…) declare CON LUGAR esta apelación, y en consecuencia, se proceda a revocar la parte desfavorable a la República de la sentencia N° PJ602019000021 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 20 de febrero de 2020, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente JOSEFINA DEL VALLE NUNZIO SENIOR, contra la Resolución suficientemente identificada al inicio (…)”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta, y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia         Nº. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, y acogida por la Sala Político-Administrativa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. PJ602019000021 dictada por el Tribunal remitente que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, el 20 de febrero de 2019, por la contribuyente “Josefina del Valle del Nunzio Senior”, contra la resolución signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/00997 /2015-00165 de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y vistos los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita a conocer de los vicios de: 1.-incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento (falta de exhaustividad), en el cual -a su decir- habría incurrido el Tribunal a quo por cuanto “(…) no se pronunció expresamente acerca de lo expuesto en el escrito de informes presentado[fecha 13 de agosto de 2018] y por la inexistencia de vicios de nulidad de los actos administrativos de Imposición de Sanción, así como las planillas emitidas, por lo tanto rechaza toda la argumentación contenida en la pretensión del Recurso de Nulidad por parte de la Contribuyente (…)”; 2.-vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que (…) erró en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la Administración Tributaria debe declarar el pago de ciento ocho con seis (108,6) Unidades Tributarias por concepto de multa (…)”.

Preliminarmente, debe esta Superioridad declarar firmes por no haber sido objeto de impugnación por la contribuyente, ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Juzgado a quo sobre los ilícitos formales atinentes a: i) por concepto de sanción de multa en (10%) del Tributo Omitido exigidos por las normas tributarias, en el ejercicio fiscal de noviembre de 2011; y, ii) concepto de intereses moratorios, conforme a lo preceptuado en el artículo 94, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001,aplicable ratione temporis, en materia al Impuesto Sobre la Renta, en razón de no haber sido impugnados en el recurso contencioso tributario. Así se decide.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

Vicio de incongruencia negativa.

La representación del Fisco Nacional, adujó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Tribunal de Instancia incurrió en incongruencia negativa debido a que “(…) la recurrida no se pronunció expresamente acerca de lo expuesto en el escrito de informes presentado (13 de agosto de 2018) por la inexistencia de vicios de nulidad de los actos administrativos de Imposición de Sanción, así como las planillas emitidas, por lo tanto rechaza toda la argumentación contenida en la pretensión del Recurso de Nulidad por parte de la Contribuyente, lo cual vicia en forma irremediable la sentencia objeto de la presente apelación por violar el principio de exhaustividad y por quebrantar el requisito de la sentencia establecido en el ordinal 5to del artículo 243 del código de Procedimiento Civil. Así respetuosamente sea declarado(…)”. (Sic).

Sobre el referido vicio esta Sala Político-Administrativa ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Vid.,sentencia Nº. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso:Puerto Licores, C.A., ratificada, entre otras en las decisiones Nros. 00240, 00082 y00933de fechas 27 de febrero de 2008, 26 de enero de 2011 y3 de agosto de 2017, casos: Galletera Tejerías, S.A., Hay Group Venezuela, S.A. y Dacrea Apure, C.A, respectivamente.).

En relación a este punto, esta Alzada observa que el Juez de mérito señaló en el fallo apelado lo siguiente:

“(…)Como primer punto alega la contribuyenteViolación de las garantías constitucionales al derecho a la defensa y debido proceso, consagradas en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/ DF/00997 /2015-00165, de fecha 27-02-2015, notificada en fecha 09-03-2015, es absolutamente nulo, en virtud que fue constituido con violación del derecho al debido proceso previsto en el ordinal 1 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que fue emitido con afectación del derecho a un proceso justo con las debidas garantías que poseen los administrados en los procedimientos administrativos, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar los principios de inquisitividad (Sic) y exhaustividad que rigen este tipo de procedimiento, consagrados en los artículo 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..

Sobre este particular esta Instancia considera que no existe la referida violación, todos aquellos ciudadanos que excedan de las unidades tributarias establecidas previamente previstos en los textos legales tributarios están obligados a declarar y pagar cuando sea la hipótesis planteada. En el caso bajo estudio, se evidencia al folio 32 que la ciudadana contribuyente Josefina del Nunzio Senior, efectúo su declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales forma DPN99025, signada con el N° 1290358799, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011,presentada en fecha 07/03/2012, arrojando una Renta Neta Mundial gravable por la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis, con sesenta y cinco (BsF. 38.646, 65), resultando impuestos a pagar en el ejercicio de Bolívares treinta y ocho (BsF 38.79), según recuadro al folio 32, lo anterior implica que la accionante se sometió a un procedimiento de autoliquidación, encuadrándose su situación fiscal en los artículo 7 literal “a” y 8 de la ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para la fecha de la investigación al periodo fiscal del año 2011, en base a lo cual el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria iniciado en fecha 25-06-2014 a través de la providencia: SNAT/INTIGRTI/RNO/DF/2014/ISLR/00997/0099/0099, previa notificaciónde la misma fecha a la contribuyente investigada véase folio 210 y 211, dando como resultado el Reparo de Impuesto Sobre la Renta de fecha 01-12-2014, el cual fue notificado a través de cartel publicado en fecha 26-01-2015, inserto al folio 242 del expediente, siendo el caso que en fecha 24-02-2015, la contribuyente investigada realiza el pago del Reparo por la cantidad de ciento sesenta y dos novecientos treinta y ocho, con veintitrés céntimos (162.938, 23 Bs.), al erario público (Seniat) a través del recibo N° 4395163892, de la Institución Banesco Banco Universal (folio 53 del expediente), todo lo anterior denota que la Administración Tributaria Nacional, se ciño al procedimiento de determinación Tributaria previsto en el Titulo IV de la Administración Tributaria, Capítulo III, Sección Sexto del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicado ratione temporis, siendo totalmente válido en cuanto a su aplicación, ya que estamos ante hechos de naturaleza tributaria y estas últimas son las aplicables preferentemente y no las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, aunque de la lectura del los artículo 53 y 62 de la mencionada Ley, solo se percibe principio generales los cuales han sido cumplido en la fase de la determinación tributaria por el órgano recaudador como se vera ut Infra. En este sentido y en base a lo expuesto este Tribunal es del criterio que no es válido el argumento de violación al derecho a la defensa y así se declara(…)”

De lo anteriormente transcrito, este Máximo Tribunal observa que la contribuyente efectúo su declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales forma DPN99025, signada con el N°1290358799, correspondiente al ejercicio fiscal 1º de diciembre de 2011 al 31de diciembre de 2011,presentada en fecha 7 de diciembre de 2012, arrojando una Renta Neta Mundial gravable por la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis, con sesenta y cinco (Bs. 38.646, 65), mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2018 (ver folio 274 al 293 de la pieza única del presente expediente), presentado en sede Administrativa, y siendo que el representante de la República en su escrito de informe presentado en fecha 21 de marzo de 2017 (cursante a los folios 1950 al 1979 de la pieza 4 del presente expediente), por ante el Juzgadoa-quo, alegó que la actuación fiscal en su Acta de Reparo Nº SNAT/INTI /GRTI /RNO/DF/2014/ISLR/00997/0741 de fecha 1º de diciembre de 2014 (notificada el 21 de julio de 2014, que formuló un reparo por la cantidad de ciento sesenta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 162.938,23)para el ejercicio fiscal 2011; por lo que, el recurrente procedió allanarse parcialmente por la cantidad de Ciento seis mil Doscientos dieciséis con sesenta y cinco céntimos (Bs.106.216,65), para el año 2011 igualmente alegó que la Administración Tributaria cumplió cabalmente con el procedimiento contenido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicableratione temporis, donde la instancia sumarial convalidó y dio por extinguidas las obligaciones tributarias productos de diferencia de impuestos a pagar a favor del Tesoro Nacional, durante el ejercicio fiscal 2011.

Así pues, de lo anteriormente expuesto observa esta Sala que tal argumento referido a la aceptación parcial de los reparos señalados por la Administración Tributaria, el Tribunal de instancia al momento de proferir el fallo bajo estudio, sólo hizo mención sobre el allanamiento parcial pero no decidió nada al respecto, debiendo decidir que la sanción de multa se aplica en el 10% del Tributo Omitido, conforme al artículo 111 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario 2001, vigente en razón del tiempo, siendo este el alegato esgrimido por el Fisco Nacional tanto en su escrito de informes presentado en Primera Instancia y en su escrito de fundamentación presentado ante esta Sala, por lo que, resulta forzoso concluir que la sentencia de mérito no  se encuentra viciada de incongruencia negativa de conformidad con lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio denunciado por el Fisco Nacional.Así se declara.

En orden a lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio de la República y, en atención a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, se confirma el fallo definitivo             Nº PJ602019000021 dictado el 20 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, alegados por la República en el escrito de fundamentación de la apelación.Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Máxima Instancia, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a conocer y decidir los alegatos de la nombrada empresa expuestos en el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de suspensión de efectos, que se concretan en las denuncias siguientes:1) la Violación del Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y Presunción de Inocencia, debido que laRESOLUCIÓN” que culminó el Sumario Administrativo distinguido con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/ RNO/DF/00997/2015/00165” de fecha 27 de febrero de 2015 (notificada el 09 de marzo de 2015), donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),no valoró las pruebas presentadas en su fase administrativa, lo que procedió fue a confirmar el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/ DF/2014/ISLR/0097/0741 de fecha 1º de diciembre de 2014, resultando nula por no haber consideró la defensa de su representada; 3)violación de los principios constitucionales de racionalidad, proporcionalidad de la aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y la capacidad contributiva de su representada,al considerar, que la Resolución de Sumario Administrativo descrita anteriormente, se determinó unas supuestas diferencias en contra de su representada, sancionó conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, y posteriormente actualizó la Unidad Tributaria al momento de la emisión de la Resoluciónin comento, dicho procedimiento es inconstitucional e ilegal, ya que la Administración Tributaria actualizó las sanciones pecuniarias (multas), utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Resoluciones, es decir la vigente para el año 2015 que era de veintisiete mil ciento cincuenta y seis bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos(Bs. 27.156,38), siendo lo correcto utilizar la Unidad Tributaria vigente para el momento de la determinación de las supuestas diferencias, las cuales eran de ciento ocho con seis(Bs. 108,6) Unidades tributarias, para los ejercicios económicos 1º de diciembre de 2011 al 31de diciembre de 2011, respectivamente.

1.- De la violación del derecho a la defensa, debido proceso, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y presunción de Inocencia.

La contribuyente alegó que en la Resolución que culminó el Sumario Administrativo distinguido con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RNO/ DF/00997 /2015-00165” de fecha 27 de febrero de 2015 (notificada el 09 de marzo de 2015), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no valoró las pruebas presentadas en su fase administrativa, lo que procedió fue a confirmar el contenido del Acta de Reparo NºSNAT/INTI/GRTI/RNO/ DF/2014/ISLR/0097/0741, de fecha 1º de diciembre de 2014, resultando nula por no haber considerado la defensa de su representada.

Sobre este particular, esta Sala observa que en el presente caso la Administración Tributaria ejecutó el procedimiento de fiscalización, previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, respecto a la contribuyente de autos, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales “01/01/2011 al 31/12/2011”, tal y como se evidencia de la providencia administrativa distinguida con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165” de fecha 27 de febrero de 2015 (notificada el 09 de marzo de 2015), de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En orden a lo que antecede, a fin de resolver el presente asunto esta Sala considera pertinente referir que los derechos a la defensa, debido proceso, derecho a ser oído y presunción de inocencia se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.(…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley(…)”.

Sobre la referida norma constitucional, debe destacarse el criterio pacífico sostenido por esta Máxima Instancia referente a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio y a conocer los hechos que se le imputan; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen;4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº. 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso:Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00693, 00351, 00875, 01147 y 00308, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto, 25 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; Fivenca Casa de Bolsa, C.A. y BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, en ese orden).

Circunscribiendo el análisis a la situación concreta, esta Máxima Instancia observa de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:

En fecha 1º de diciembre de 2014 la Administración Tributaria, dictó Acta de Reparo identificada con letras y númerosSNAT/INTI/GRTI/RNO/ DF/2014/ISLR/00997/0741 (notificada el 21 de julio de 2014), mediante la cual se determinó de oficio supuestas diferencias de impuesto sobre la renta causado y no pagado, como consecuencia de las partidas de ingresos por venta de inmuebles así como los costos asociados a ese ingreso en base la Declaración definitiva de Rentas y Pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, Forma DPNR-00025, incurrió para la adquisición de bienes y servicios directamente imputables a los ingresos obtenidospor la cantidad de ciento sesenta y dos mil novecientos treinta y ochobolívares con veintitrés céntimos (Bs. 162.938, 23), para el ejercicio fiscal 2011.

Con base a dicha Providencia en fecha 24 de febrero de 2015, el contribuyente consignó escrito de allanamiento parcial al contenido del Acta de Reparo (cursante a los folios 40 y 41 de la pieza única del presente expediente), e indicó el pago de los reparos parcialmente aceptados según se desprende las Declaración Definitiva de Rentas y Pago, sustitutiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago, Forma DPN-99025 Nº. 1290358799, presentada el 7 de marzo de 2012 para declarar el impuesto sobre la renta a su cargo para el ejercicio fiscal 2011, ciento sesenta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 162.938,23).

Igualmente, riela a los folios 29 y 30 de la Pieza Nº. 4, copias certificadas del expediente administrativo, referente a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguido con el alfanumérico Nº “SNAT/INTI /GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165” de fecha 27 de febrero de 2015 (notificada el 09 de marzo de 2015), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cualratificó el reparo formulado en el Acta de Reparo distinguida con el alfanumérico Nº SNAT /INTI/GRTI/RNO/ DF/2014/ISLR/00997/0741 de fecha 1º de diciembre de 2014 (notificada 09 de febrero de 2015) levantada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional del referido Servicio Nacional, mediante la cual en sus páginas 50 y 54, decidieron lo siguiente:

“(…)Esta Instancia Administrativa,analizado el Expediente Administrativo N°. 2014/169, se evidenció que el Contribuyente conforme al Acta de Reparo (Impuesto Sobre la Renta)                   Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/ DF/2014/ISLR/00997/0741 de fecha 1º de diciembre de 2014 (notificada 09 de febrero de 2015), conforme a lo previsto en el Artículo 162, numeral 1° del COT/2001, presentó dentro del lapso legal Escrito de Descargos, y en razón de haber sido apreciado,se determinó que el Contribuyente consignó durante la etapa sumarial pruebas en su defensa, que no desvirtuaron el contenido del Acta de Reparo Fiscal, cumpliéndose las normas legales vigentes, por parte de la auditoría fiscal, y habiéndose sometido a la respectiva depuración el presente proceso fiscal legal tributario, esta Administración Tributaria Regional procede a confirmar el contenido del Acta de Reparo fiscal.(…)

III

Decisión Administrativa

(…)

Esta Administración Tributaria Regional, observa que el Acta de Reparo Fiscal fue levantada por unos funcionarios competentes para tal fin, constituyendo el resultado de una investigación fiscal, y en cuya formulación se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ello, creando una presunción de veracidad en cuanto a los hechos en ellas expresados, tocándole al Contribuyente la Carga de la prueba con el fin de desvirtuarla.

(…)

En el presente caso, es importante señalar que el acta de reparo (Impuesto Sobre la Renta)(…),contiene todos los hechos que la actuación fiscalizadora observó en el proceder del Contribuyente y esta ha sido lo suficientemente explícita, porque ella contiene todos los reparos, objeciones y observaciones con respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias que la administración Tributaria consideró procedente formular al Contribuyente; y en vista de que el Contribuyente presentó dentro del lapso legal el escrito de descargo a que hace referencia el artículo 188 del COT/2001, y habiéndose sometido a la respectiva depuración el presente proceso fiscal legal tributario, esta Gerencia Regional Tributaria de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, procede a confirmar las cantidades que han sido reparadas por las diferencias de Impuestos a pagar a favor del Tesoro Nacional cuyos montos ascienden a: ciento sesenta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 162. 938 ,23 ) [expresado en un céntimo (Bs. 0,01)];correspondientes a los ejercicios fiscales económicos 01/01/2011 al 31/12/2011, por concepto de Impuesto Sobre la Renta.(…)”. (Destacados de esta Sala).

Vinculado a lo señalado, esta Superioridad debe recalcar que en el caso concreto la Administración Tributaria al dictar la Resolución que culminó el Sumario Administrativo distinguida con el alfanumérico Nº “SNAT /INTI/GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165” de fecha 27 de febrero de 2015 (notificada el 09 de marzo de 2015), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomó en consideración el allanamiento parcial de los pagos realizados, y determinó que la contribuyente consignó durante la etapa sumarial pruebas en su defensa, que no desvirtuaron el contenido del Acta de Reparo Fiscal, procediendo a confirmarlas cantidades que han sido reparadas por las diferencias de impuesto sobre la renta causado y no pagado, por lo que, esta Sala considera que la contribuyente tuvo conocimiento de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodeaban la actuación fiscal, ya queen todo momento la Administración Tributaria cumplió con losderechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima el vicio alegado por la recurrente en el escrito recursivo, referido a la violacióndel derecho a la defensa, debido proceso, derecho a ser oído, presunción de inocencia.Así se establece.

2.-Vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

La recurrente afirmó que la Resolución dictada por la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho porque existe una errada apreciación y calificación de los hechos y del derecho, por cuanto su representada en fecha 24 de febrero de 2014, consignó escrito allanándose parcialmente al contenido del Acta de Reparo identificada con el Nº SNAT /INTI/GRTI/RNO/ DF/2014/ISLR/00997/0741 de fecha 1º de diciembre de 2014 (notificada 09 de febrero de 2015), señalando el pago de los reparos parcialmente aceptados según se desprende la Declaración Definitiva de Rentas y Pago, sustitutiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago, Forma DPN-00025 con el  N° F-DPRN-99025-1290358799, presentada el 16 de marzo de 2012 para declarar la Renta Neta Mundial Gravable a su cargo para el ejercicio fiscal 1º de diciembre de 2011 al 31de diciembre de 2011, por el monto de treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 38.646,65).

Aduce el recurrente, que la Administración Tributaria desconoce el hecho del allanamiento parcial de su representada, tal y como se podría evidenciar en la Resolución de Sumario Administrativa Nº “SNAT/INTI /GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165” de fecha 27 de febrero de 2015, en el punto IV “(…) de la Determinación Fiscal, ya que no incorpora en los cuadros de la determinación, los valores aceptados; asimismo continúa la Administración Tributaria con el desconocimiento y falta de apreciación de los hechos, por lo que solicitan revisen cuidadosamente y reconsidere las conclusiones [del] acta administrativa in comento (…)”. (Agregado de esta Sala).

Asimismo, alegó que la resolución culminatoria está viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, solicitó a la Administración Tributaria que dejará constancia de “(…) (i) De conformidad parcial de su representada con el reparo impuesto por medio del Acta de Reparo SNAT /INTI/GRTI/RNO/ DF/2014/ISLR/00997/0741 de fecha 1º de diciembre de 2014 (notificada 09 de febrero de 2015), en los términos antes expuestos; (ii) liquide los intereses moratorios a que haya lugar (iii) liquide la multa del 10% del tributo omitido a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sanción de multa que en el caso concreto ascendería a la cantidad total ciento sesenta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 162.938,23).

Al respecto, esta Alzada observa que el primer alegato de la recurrente referente al vicio de falso supuesto de hecho, estima necesario destacar, que en las actas procesales que integran el expediente, se desprende que la contribuyente en fecha 24 de febrero de 2014 (cursante a los folios 138 al 141 de la primera pieza del expediente), procedió allanarse parcialmente el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RNO/ DF/2014/ISLR/00997/0741 de fecha 1º de diciembre de 2014 (notificada 09 de febrero de 2015);y en tal sentido, fecha 25 de mayo de 2017, presentó escrito de descargos (ver folios 167 al 169 de la pieza única del expediente), contra las objeciones fiscales expresadas por la Administración Tributaria referente a que determinó de oficio supuestas diferencias de impuesto sobre la renta causado y no pagado, como consecuencia de las partidas de ingresos por venta de inmuebles así como los costos asociados a ese ingreso en base la Declaración definitiva de Rentas y Pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, Forma DPNR-00025, incurrió para la adquisición de bienes y servicios directamente imputables a los ingresos obtenidos por la cantidad de ciento sesenta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 162.938, 23), para el ejercicio fiscal 2011.

Por lo antes expuesto, esta Máxima Instancia considera que del cuadrout supraseñalado se desprende que la Administración Tributaria al momento de dictar la Resolución que culminó con el Sumario Administrativo distinguida con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165” de fecha 27 de febrero de 2015 (notificada el 09 de marzo de 2015), sí tomó en cuenta el allanamiento parcial que fuera pagado por la recurrente y consignados en el escrito de fecha fecha 08 de julio de 2014 (cursante a los folios 138 al 141 de la primera pieza del expediente); en consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido.Así se establece.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, referente a que la Administración Tributaria debió liquidar los intereses moratorios a que haya lugar, y aplicar la sanción de multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido a que se refiere el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Esta Alzada observa, que la Administración Tributaria referido a la “Determinación de la multa”, procedió a establecer a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar diferencias en materia de impuesto sobre la renta, así comosanción de multa e intereses moratorios de conformidad con lo indicado en los artículos 111 (112,5%), 94 y 66 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, para los ejercicios fiscales 1º de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011.

En ese contexto, resulta imperativo para este Alto Tribunal observar el  contenido del artículo 111eiusdem, que dispone “(…) En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la [sanción de] multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido (…)”, así pues, los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente por razón del tiempo, establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 185.- En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

Artículo 186.- Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido,la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único:Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos. (…)” (Negrillas de la cita).

De las citadas normas se infiere que la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, puede proceder de las maneras siguientes:

Un primer escenario se encuentra constituido por el hecho de que llevada a cabo la determinación de la referida obligación, la Administración Tributaria levantará el Acta de Reparo en la cual conminará al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante; en este caso se impondrá al sujeto pasivo de la obligación tributaria una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido y se calcularan los intereses moratorios que resulten de las diferencias de tributos omitidos, desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha efectiva del mismo.

En otras palabras, el funcionario público previamente facultado a través de la Providencia Administrativa Autorizatorias, podrá fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y al culminar dicho procedimiento, deberá levantar un Acta de Reparo (fase previa investigativa o preparatoria) en la que se emplazará al contribuyente o responsable a fin de que proceda -tal como se indicó precedentemente- a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles luego de notificada. Si el reparo es aceptado y el tributo omitido pagado, la autoridad tributaria mediante acto administrativo procederá a dejar constancia de ello, liquidará los intereses moratorios, y aplicará la multa establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código de la especialidad, esto es, un diez por ciento (10%) del tributo omitido, así como las demás multas a que hubiere lugar. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00808 del 27 de julio de 2016, caso:Pirelli de Venezuela, C.A.).

Un segundo escenario sería aquél en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se “allane” o acepte parcialmente la determinación contenida en el Acta de Reparo; en este caso se abrirá el sumario administrativo respecto a la parte no aceptada, en el que se presentará el escrito de descargos, procedimiento este que culminará con la emisión de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acto que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicableratione temporis. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00808 del 27 de julio de 2016, caso:Pirelli de Venezuela, C.A.)

Con relación al primer escenario, es necesario destacar, que su finalidad no es otra que la de agilizar la recaudación de los tributos, aplicándole al sujeto pasivo la sanción de multa reducida al diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 111 eiusdem.

Pero en el segundo supuesto, la Administración Tributaria tiene la posibilidad legal de imponer la sanción de multa entre el límite mínimo y el límite máximo, tomando en cuenta para ello las circunstancias atenuantes y agravantes que rodean el caso. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde).

Así, importa resaltar que al órgano exactor, en el destacado rol de la recaudación de los tributos, se le han reconocido amplias facultades de verificación, fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos, y nada condiciona ni limita a la Administración Tributaria a realizar o ejecutar el procedimiento investigativo que considere oportuno y conveniente para cumplir con la aludida actividad, siempre que su actuación se encuentre enmarcada dentro de los límites de la Ley. (Vid., decisión de esta Sala         Nro. 01130 del 23 de julio de 2014, caso: Distribuidora Juan Pablo, C.A.).

Con vista a lo anteriormente expuesto, esta Máxima Instancia advierte que la Administración Tributaria, debió calcular la sanción de multa sobre la parte aceptada parcialmente y pagada por la recurrente de los reparos, en un diez por ciento (10%) del tributo omitido, así como liquidar los intereses moratorios correspondientes, tal y como, lo señala el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicableratione temporis, mientras que de la parte del reparo no aceptada se debe de imponer la multa del 112,5% del tributo omitido, conforme al artículo antes mencionado, por lo cual, debe declarase procedente la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, respecto al cálculo de la sanción de multa por el equivalente al diez por ciento (10%), en relación a la aceptación parcial y pagada del reparo, en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir la correspondientePlanilla de Liquidación Sustitutiva.Así se decide.

2.-Violación de los principios constitucionales de racionalidad, proporcionalidad de la aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y la capacidad contributiva de su representada.

Arguyó la recurrente que en la Resolución de Sumario Administrativo descrita anteriormente, se determinaron unas supuestas diferencias en su contra, sancionándola conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, y posteriormente actualizó la Unidad Tributaria al momento de la emisión de la Resoluciónin comento, dicho procedimiento es inconstitucional e ilegal, ya que la Administración Tributaria actualizó las sanciones pecuniarias (multas), utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Resoluciones, es decir, la vigente para el año 2015 actualizó las sanciones pecuniarias (multas), que era de veintisiete mil ciento cincuenta y seis bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos(Bs. 27.156,38), siendo lo correcto utilizar la Unidad Tributaria vigente para el momento de la determinación de las supuestas diferencias, las cuales eran de ciento ocho con seis (Bs. 108,6) Unidades tributarias, para los ejercicios económicos 1º de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, respectivamente.

En orden a lo anterior,esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

...omissis...

Parágrafo Primero:Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo:Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero:Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…”.(Resaltado de la Sala).

En atención a que el caso de autos se circunscribe a determinar cuál es la unidad tributaria aplicable para el cálculo de la multa, debe esta Alzada  atender a lo establecido en la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo &Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

“(…)Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público(…)”.

En atención al señalado criterio, el cual resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014, y visto que a la contribuyente le fueron impuestas sanciones de multas, a los efectos de su cálculo debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que será objeto de pago la multa, y no la de la oportunidad en la cual la Administración Fiscal tuvo conocimiento de la comisión del ilícito tributario, pues tal como lo ha afirmado la Sala, dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario”.

Con fundamento en lo expuesto, se estima que en el caso de autos no se verifica violación o amenaza de violación de los derechos y principios relativos a la capacidad económica, motivo por el cual declara improcedente tal alegato. Así se declara.

En torno a lo expuesto se declara, Parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 13 de abril de 2015, por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR, contra la Resolución que culminó el Sumario Administrativo distinguido con el alfanumérico “SNAT/INTI/ GRTI/RNO/DF/00997/2015-00165” de fecha 27 de febrero de 2015 (notificada el 09 de marzo de 2015), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, queda firme la Resolución Sumario Administrativo antes identificada salvo el quantum de la sanción que se anula, y en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir la correspondiente Planilla de Liquidación Sustitutiva conforme a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales en virtud de no haber vencimiento total de las partes, conforme a lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020.Así se establece.

Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nº 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples  Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…)suscribir y publicar decisiones,practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de lainformación y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución.Así finalmente se establece

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley, declara:

1.-FIRMES por no haber sido objeto de impugnación por la contribuyente, ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Juzgado a quo sobre los ilícitos formales atinentes a: i) por concepto de sanción de multa en (10%)del Tributo Omitido exigidos por las normas tributarias, en el ejercicio fiscal de noviembre de 2011; y, ii) concepto de intereses moratorios, conforme a lo preceptuado en el artículo 94,  segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en materia de Impuesto Sobre la Renta, en razón de no haber sido impugnados en el recurso contencioso tributario.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número sentencia definitiva Nº PJ602019000021 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 20 de febrero de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR; en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento del Tribunal de instancia.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el 14 de octubre de 2015, por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE DEL NUNZIO SENIOR, contra la Resolución que culminó el Sumario Administrativo distinguido con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/ 00997/2015-00165” de fecha 27 de febrero de 2015 (notificada el 09 de marzo de 2015), emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, queda firme la Resolución Sumario Administrativo antes identificada salvo el quantum de la sanción que se anula, y se ordena a la Administración Tributaria emitir la correspondiente Planilla de Liquidación Sustitutiva conforme a lo expuesto en el presente fallo.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesalesa las partes, en los términos expresados en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República, conforme a lo expuesto en el presente fallo. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00676.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA