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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2019-0186
Mediante Oficio número 0140-19 de fecha 6 de junio de 2019, recibido en esta Sala Político- Administrativa el 3 de julio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió el expediente identificado con el número 31107 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2017, por las abogadas Ziruma Janeth López Peña y Gledys Johana Flores Rodríguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 209.676 y 211.974, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DEPÓSITO LA IDEAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 48, Tomo 611-B, en fecha 7 de marzo de 1994; última modificación estatutaria registrada en fecha 4 de julio de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil, asentado bajo el número 32, tomo 52-B, representación que se constata en el instrumento poder inserto en autos a los folios 39 al 42 de la primera pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva número 1398 dictada por el Juzgado remitente el 13 de julio de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por dicha empresa el 4 de agosto de 2013.
El aludido medio de impugnación judicial fue ejercido, contra la Resolución identificada con el número 415, de fecha 29 de julio de 2013, emitida por la Directora de la oficina de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, notificada en fecha 2 de agosto de 2013 de ese mismo año, mediante la cual ratificó la Resolución número 004 de fecha 9 de enero de 2013, notificada el 29 de mayo del aludido año, que ratificó a su vez el acto administrativo contenido en la Resolución número 1271, del 18 de octubre de 2012, e impuso a cargo de la contribuyente en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, para los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, la cual determinó una “nueva situación impositiva”; y sanción de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 67 y 89 de la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Girardot del Estado Aragua” del 31 de agosto de 2009, y sus Reformas Parciales de fecha 26/11/2010 y 23/12/2011” respectivamente, así como, la obligación de pagar los conceptos y los montos descritos como sigue:
“(…) RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: (…) Se determinó una nueva situación impositiva a la contribuyente DEPÓSITO LA IDEAL, C.A., con Licencia de Actividades Económicas N° 00B3501105, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 61/100 CTMS (Bs. 1.810.243,61).
ARTÍCULO SEGUNDO: Se ratifica la multa impuesta en la mencionada Resolución N° 1271/12 a la contribuyente DEPÓSITO LA IDEAL, C.A., por la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON 80/1000 CTMS (BS. 905.121,80) equivalente al 50% del tributo omitido de conformidad al artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la fuente). (Folios 43 al 48 de la primera pieza del expediente judicial).
Por auto del 5 de junio de 2019, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente a este Máximo Tribunal, a través del precitado oficio.
En fecha 9 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó dos (02) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Visto que la apoderada judicial de la recurrente no hizo uso de su derecho de fundamentar la apelación dentro del lapso dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 13 de agosto de 2019, esta Máxima Instancia ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha cuando venció el lapso establecido en el auto del 9 de julio de 2019, inclusive.
Realizado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido dos (2) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a los días: “10” y “11” de julio de 2019; y diez (10) días de despacho a saber: “16, 17, 18, 25, 30, 31” de julio; “1, 6, 7”, y “8” de agosto de 2019.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Asimismo se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Hildalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Según se advierte de las actas procesales, mediante “Acta Fiscal” identificada con el número 233 de fecha 10 de mayo de 2012, notificada en la misma fecha, suscrita por el funcionario Jorge Abreu, con cédula de identidad 15.610.817, en su condición de Fiscal Auditor según Resolución identificada con el número 198 de fecha 21 de mayo de 2009, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, adscrito al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), en virtud de “(…) la fiscalización e inspección efectuada sobre la actividad económica que la empresa ha desarrollado en la jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio que debe pagar en base a las ventas, ingresos brutos por las actividades comerciales u otras operaciones económicas efectuadas, así como también determinar el verdadero y real aforo que le corresponde al contribuyente (…)”.
El ente exactor, como resultado de la investigación fiscal concluyó lo siguiente:
“(…)
De la
investigación realizada al contribuyente ‘DEPÓSITO
LA IDEAL , C.A.,’ con Licencia de Actividad Económica N° 00B3501105, a
través de la inspección ocular y la revisión de los documentos consignados por
el mismo (Balance de Comprobación, Facturación, Listado de Productos, entre
otros), se determinó que la actividad económica que ejerce en el Municipio es:
la distribución de productos alimenticios tales como: Leche Completa, Suero,
Jugos, Yogurt Líquido, Gelatina, quesos, Mantequilla, Crema de Leche, Bebida de
Soya, Leche Condensada, Leche en Polvo, Salsa de Tomate, Agua Mineral etc.,
inmersas dentro de la actividad denominada ‘Distribuidor de Productos
Alimenticios y Bebidas No Alcohólicas
No Especificados’ identificada con el código ‘10143’ del
Clasificador de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o
Índole Similar (…).
(…) Por medio de la revisión de los documentos consignados por el contribuyente ‘DEPÓSITO LA IDEAL, C.A.,’ con Licencia de Actividad Económica N° 00B3501105, principalmente los Balances de Comprobación de las cuentas denominadas: Ventas de Mercancías, Ingresos por Auto facturas, Devoluciones de Productos, Descuentos en Facturas, Descuentos por Devolución, Especiales en facturas, Descuentos en Ventas, Diferencia en Precio Factura, Diferencia en Precio Cadena, Comisiones Cheques Devueltos, Ingresos por Envases Retornables, Otros Ingresos y ajustes de Ejercicios Anteriores el contribuyente ‘DEPÓSITO LA IDEAL, C.A.,’ (…) presenta un diferencia en relación a los ingresos investigados y los declarados al Municipio Girardot por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 82/100 CTMS (BS. 17.624.414,82) para el período fiscal comprendido del 01/01/2010 al 31/12/2010, año impositivo 2011 y TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SESICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 CTMS. (BS. 329.666,50) para el período fiscal comprendido del 01/01/2011 al 31/12/2011, año impositivo 2012 (…).
(…) El contribuyente ‘DEPÓSITO LA IDEAL, C.A.,’ con Licencia de Actividad Económica N° 00B3501105, no autoliquidó correctamente el impuesto sobre actividad económica causado para cada uno de los períodos fiscales objetados de la investigación; debiendo cancelar dicho impuesto, aplicando a la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por la distribución de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas en el Municipio Girardot la alícuota correspondiente a l actividad denominada ‘Distribuidor de Productos Alimenticios y Bebidas No Alcohólicas No Especificados’ por cada uno de los períodos fiscales comprendidos del 01/01/2010 al 31/12/2011, años impositivos 2011 y 2012 (…).
(…) Se determinó que contribuyente ‘DEPÓSITO LA IDEAL, C.A.,’ con Licencia de Actividad Económica N° 00B3501105, presenta una diferencia entre los impuestos sobre actividad económica causados y liquidados al Municipio Girardot, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 81/100 CTMS (BS. 876.972,81) para el período fiscal comprendido del 01/01/2010 al 31/12/2010, año impositivo 2011, NOVECIENTOS TRINTA Y SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 92/100 CTMS (BS. 936.073,92), para el período fiscal comprendido del 01/01/2011 al 31/12/2011 (…) haciéndose el contribuyente (…) acreedor de un reparo fiscal por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 73/100 para los períodos fiscales comprendidos del 01/01/2010 al 31/12/2011 (…).
(…) De todo lo antes expuesto, se concluye que el presente reparo resulta de la verificación fiscal efectuada para los períodos fiscales comprendidos del 01/01/2010 al 31/12/2011 (…).
(…) En consecuencia de esta situación se produce una diferencia entre los impuestos Municipales Causados y los Liquidados de la siguiente manera:
RELACIÓN DE VENTAS BRUTAS Y/O INGRESOS BRUTOS
DESDE EL 01/01/2010 HASTA EL 31/12/2011
PERÍODO |
CÓDIGO |
INGRESOS INVESTIGADOS |
INGRESOS DCLARADOS |
DIFERENCIA |
2010 |
10127 |
0,00 |
87.591.081,48 |
-87.591.081,48 |
|
10133 |
0,00 |
83.644.396,84 |
-83.644.396,84 |
|
10143 |
188.859.893,14 |
0,00 |
188.859.893,14 |
Sub- Total |
|
188.859.893,14 |
171.235.478,32 |
17.624.414,82 |
2011 |
10127 |
0,00 |
116.597.157,93 |
-116.597.157,93 |
|
10133 |
0,00 |
128.181.203,69 |
-128.181.203,69 |
|
10143 |
245.108.028,12 |
0,00 |
245.108.028,12 |
Sub- Total |
|
245.108.028,12 |
244.778.361,62 |
329.666,50 |
TOTAL Bs. |
|
433.967.921,26 |
416.013.839,94 |
17.954.081,32 |
RELACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO CAUSADO Y LIQUIDADO CADA AÑO.
PERÍODO |
CÓDIGO |
IMPUESTOS CAUSADO |
IMPUESTOS LÍQUIDADOS |
DIFERENCIA O REPARO |
2010 |
10127 |
0,00 |
175.182,16 |
-175.182,16 |
|
10133 |
0,00 |
836.443,96 |
-836.443,96 |
|
10143 |
188.598,93 |
0,00 |
1.888.598,93 |
Sub- Total |
|
188.598,93 |
1.011.626,12 |
876.972,81 |
2011 |
10127 |
0,00 |
233.194,32 |
-233.194,32 |
|
10133 |
0,00 |
1.281.812,04 |
-1.281.812,04 |
|
10143 |
2.451.080,28 |
0,00 |
2.451.080,28 |
Sub- Total |
|
2.451.080,28 |
1.515.006,36 |
936.073,92 |
TOTAL Bs. |
|
4.339.679,21 |
2.526.632,48 |
1.813.046,73 |
(…)” (Mayúsculas y negrillas de la fuente) (folio 51 al 58 de la primera pieza del expediente judicial).
Contra esa decisión administrativa, el contribuyente presentó escrito de descargos en fecha 4 de julio de 2012, ante el Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) del estado Aragua, en el mismo manifestó su desacuerdo respecto al Reparo fiscal determinado y notificado a través del “Acta Fiscal” identificada con el número 233 de fecha 10 de mayo de 2012, notificada en la misma fecha.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dictó la Resolución identificada con el número 1271, dictada por el Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) del estado Aragua, por medio de la cual, se determinó lo siguiente:
“(…) CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES.
‘La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito’.
(…) El Reparo Fiscal que asciende a la cantidad de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 61/100 (Bs. 1.810.243,61); es una cifra significativa producto de no presentar la declaración de Ingresos Brutos ni pagar el impuesto correspondiente a los períodos fiscales 01/01/2010 al 31/12/2011 años impositivos 2011 y 2012, causándole un perjuicio al fisco del Municipio Girardot del estado Aragua, al no contar éste en su oportunidad, condichos recursos financieros a los efectos de poder ser utilizados de conformidad con las Leyes.
CIRCUNTANCIA ATENUANTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
(…) Respecto a la circunstancia atenuante relativa al Grado de instrucción del Infractor, el contribuyente no puede alegar tal, pues estamos en presencia de una empresa que tiene una organización tal, que de seguro cuenta con profesionales del área contable y administrativa y asesores externos, sin embargo la misma a tenido la intención de solventar su situación tributaria además que el monto del impuesto que se determinó en principio no era el correcto (…)
(…) En cuanto a la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, el contribuyente tiene la oportunidad una vez notificada la presente resolución de realizar el pago para cumplir con su obligación tributaria (…).
(…) En vista que se determinó un nuevo monto del Reparo a favor del contribuyente, se procede a calcular la sanción del Artículo 89 de la Ordenanza de hacienda Pública Municipal, en el siguiente término:
Cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido: la cantidad de: (Bs. 1.810.243,61 x 50%= Bs. 905.121,80).
Monto de la Sanción Bs. 905.121,80.
DECISIÓN
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el escrito de descargo interpuesto (…) en contra del acta Fiscal N° 233 de fecha 10/05/2012, que impuso el Reparo por la cantidad de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON 73/100 (Bs. 1.813.046,73) (…)
SEGUNDO: Se
determina una situación impositiva a la contribuyente (…) por la
cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES
CON 61/100
(Bs. 1.810.243,61) (…).
TERCERO: Se le impone al contribuyente (…) una multa por la cantidad de: NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO VENTIÚN BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 905.121., 80), la cual equivales al 50% del tributo omitido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto) (folios 60 al 69 de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 2 de agosto de 2013, se notificó a la empresa contribuyente de la Resolución identificada con el número 415, de fecha 29 de julio de 2013, dictada por la Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual ratificó a su vez el acto administrativo contenido en la Resolución número 1271, del 18 de octubre de 2012, en consecuencia, impuso a cargo de la contribuyente en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, para los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, y determinó una “nueva situación impositiva”; y sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 67, 89 de la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Girardot del Estado Aragua del 31 de agosto de 2009, y sus Reformas Parciales de fecha 26/11/2010 y 23/12/2011” respectivamente, así como, la obligación de pagar los conceptos y los montos descritos como sigue:
“(…) RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: (…) Se determinó una nueva situación impositiva a la contribuyente DEPÓSITO LA IDEAL, C.A., con Licencia de Actividades Económicas N° 00B3501105, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 61/100 CTMS (Bs. 1.810.243,61).
ARTÍCULO SEGUNDO: Se ratifica la multa impuesta en la mencionada Resolución N° 1271/12 a la contribuyente DEPÓSITO LA IDEAL, C.A., por la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON 80/1000 CTMS (BS. 905.121,80) equivalente al 50% del tributo omitido de conformidad al artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la fuente). (Folios 43 al 48 de la primera pieza del expediente judicial).
Contra la Resolución identificada con el número 415, de fecha 29 de julio de 2013, notificada el 2 de agosto del mismo año, las apoderadas judiciales de la contribuyente Depósito La Ideal, C.A., ejercieron en fecha 4 de octubre de 2013, recurso contencioso tributario, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los argumentos siguientes:
“(…) La aplicación de los cálculos realizados por la Administración Tributaria Municipal, sin que se haya tomado en cuenta el principio de la proporcionalidad, entre el margen de ganancias y pérdidas experimentado por mi representada, en el año imponible en referencia; ya que con la aplicación del código ‘10143’ se pecha con un alto porcentaje (10/100) el presunto margen de ganancias que arroja las ventas de un producto alimenticio básico, como lo es la leche, el cual, constituye uno de los objetivos fundamentales de esta empresa, en cuanto a promover su distribución masiva, actividad que realmente no genera márgenes de ganancias elevados de consideración, en relación a la venta y distribución de otros productos no lácteos (…).
(…) El Código
de Actividad Económica ‘10143’, creado en la Reforma
de La Ordenanza de Hacienda, es perjudicial para honrar los pagos de impuestos
por parte de mi representada, al gravar su actividad su actividad comercial como
‘Distribuidor’ ‘De Productos Alimenticios y Bebidas No
Alcohólicas No Especificados’ siendo que realmente y en la práctica,
nuestra actividad principal recae fundamentalmente en la venta al mayor de
productos alimenticios a distintos niveles del mercado pero bajo ningún
concepto ventas al detal, lo cual se puede evidenciar al revisar las escalas de
precios de comercialización lo cual nos ubica en el ejercicio autorizado en la
Licencia de Actividad Económicas como: Mayor de Leche, Queso, Mantequilla y
otros productos lácteos (Código 10127) y el de Mayor de Productos Alimenticios
y bebidas no alcohólicas (Código 10133); por lo que, al no ser considerada esta
situación; el ente Administrador Tributario Municipal, conlleva a mi
representada, al desequilibrio administrativo, al ser gravada su actividad
comercial con una alícuota ‘única’ del diez por mil (10/00) y un
Mínimo Tributario de Trece (13) Unidades Tributarias
(13 U.T) (…).
(…) Lo anteriormente expuesto, lo fundamentamos de acuerdo a lo contenido en la Licencia de Actividad Económica de mi representada, identificada bajo el N°00B3501105, donde se sostiene el verdadero objeto de nuestra Actividad Económica principal; a lo cual agrego, que mi representada, como Ente de Estado, se dedica a una actividad económica de producción social, cuya visión final de sus ganancias financieras, están dirigidas al beneficio social, armónico y colectivo del pueblo venezolano, involucrando esta acción el interés primordial de la empresa en fortalecer el desarrollo económico y social de los sectores más desprotegidos en el ámbito de la estructura de Estado (…).
(…) Mal podría ser catalogada mi representada con el Código de Actividad Económica ‘10143’, de dicha Reforma de la Ordenanza de Hacienda Vigente, el cual grava la actividad comercial de ‘Distribuidor de Productos Alimenticios y Bebidas No Alcohólicas No Especificados’ con una alícuota del diez por mil (10 0/00) y un Mínimo Tributario de Trece (13) Unidades Tributarias (13 U.T), aun sabiendo que la mayoría de los productos lácteos comercializados por mi representados se encuentran exentos de impuesto y ello podrá ser evidenciados posteriormente (…).
(…) Cabe destacar que, para el año 2010 fue practicada una auditoria para los períodos fiscales comprendido desde 2006 al 2009, en la cual no fue modificada la ubicación en el ejercicio autorizado en la Licencia de Actividad Económicas, manteniéndose mi representada como Mayor de Leche, Queso, Mantequilla y otros productos lácteos (Código 10127) y el de Mayor de Productos Alimenticios y bebidas no alcohólicas (Código 10133) dado que la base imponible era errada situación esta que fue discutida y ajustada a lo alegado y demostrado en el procedimiento sumario, situación esta que origina que no sea susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos ya considerados en una auditoria determinación (…).
(…) Asimismo,
dentro de los considerandos de la resolución recurrida
N° 415, de fecha 29 de Julio de 2013,emanada del Despacho del Alcalde del
municipio Girardot, del estado Aragua, se indica que unas de los artículos que
fundamenta la decisión es el artículo 12 de la Ordenanza de Impuestos sobre
Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar,
publicada en Gaceta Oficial Municipal en fecha 31/08/2009 y Reformas Parciales
de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria,
Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicadas en Gaceta Oficial Municipal
en fecha 26/11/2010 y 23/12/2011, el cual trata de la base imponible, hecho
este que ya fue analizado en una auditoria anterior (…) (Negrillas de la
fuente).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia definitiva número1398, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Depósito La Ideal C.A., en los términos que se señalan a continuación:
DE LA CADUCIDAD ALEGADA-
(…) Igualmente, como punto previo, debe pronunciarse este Tribunal sobre la caducidad de la acción argüida por la representación judicial de la parte recurrida.
En tal sentido, quien decide observa que no resulta un hecho controvertido entre las partes que la contribuyente fue notificada en fecha 02 de agosto de 2013 de la Resolución Nº 415 de fecha 29 de julio de 2013, acto administrativo de carácter tributario objeto de la presente causa.
Así, se desprende de las actas que conforman el expediente que el presente recurso contencioso tributario, fue interpuesto ante la Secretaría de este Juzgado Superior, en fecha cuatro (04) de octubre de 2013, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria, en el escrito contentivo del recurso, evidenciándose que fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con el citado artículo 261 del Código Orgánico Tributario del año 2001. Así se establece.
En consecuencia, se desecha el alegato de Caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide (…).
(…) Planteada
la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la misma
se circunscribe a determinar la validez de la Resolución Nº 415 de fecha 29 de
julio de 2013 emanada del despacho del Alcalde del Municipio Girardot del
municipio Aragua, mediante la cual la máxima autoridad municipal ratifica la
Resolución Nº 1271/2012 de fecha 18 de octubre de 2012, que impone reparo
fiscal a la contribuyente sociedad mercantil Depósito La Ideal, C.A. por un
monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 73/100
(Bs. 1.813.046,73) y multa por la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO
VEINTIUN BOLÍVARES CON 80/100 CMTS
(Bs. 905.121,80) (…).
(…) La contribuyente arguye que la Administración Tributaria Municipal, durante el procedimiento de fiscalización realizado, clasificó su actividad económica dentro del Código correspondiente a ‘Distribuidor de Productos Alimenticios y Bebidas No Alcohólicas No Especificadas’; siendo que a su decir, la naturaleza real de su actividad económica implica su clasificación en los Códigos correspondientes a ‘Mayor de Leche, Queso, Mantequilla y otros Productos Lácteos’ y ‘Mayor de Productos Alimenticios y Bebidas No Especificadas’; todo lo cual se enmarca dentro del denominado vicio de Falso Supuesto (…).
(…) En este
estado, debe indicarse que la recurrente no hizo uso del lapso probatorio
establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario del año 2001; en
razón de lo cual, no habiendo probado la contribuyente nada que le favorezca
respecto al punto controvertido, se desestima el alegato de Falso Supuesto
esgrimido por ésta para desvirtuar la validez del acto administrativo de
carácter tributario contenido en la Resolución
Nº 415 de fecha 29 de julio de 2013. Así se declara (…).
(…) Finalmente, se observa que la contribuyente en su escrito recursivo hace mención a los Principios de Proporcionalidad y Progresividad, regulados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 316 (…).
(…) Respecto a la denuncia de violación del Principio de Proporcionalidad por las sanciones impuestas, este Tribunal observa que el acto administrativo objeto del presente recurso es determinatorio de diferencia de impuestos causados y no liquidados, y de multas por incumplimiento de deberes tributarios. Asimismo, se observa que el procedimiento empleado por la Administración Tributaria Municipal para tal determinación, guarda un estrecho nexo con la potestad sancionatoria de la misma, en el sentido que para la determinación de la diferencia de impuesto y para la imposición de sanciones y multas, se siguió el procedimiento establecido al efecto por la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Girardot del estado Aragua, concatenado con el Código Orgánico Tributario 2001 aplicable al caso; disposiciones estas que establecen la cuantía de la multa que se debe imponer en forma objetiva (…).
(…) En consecuencia, quien aquí decide, estima que en el caso bajo estudio, la recurrente no probó que se le haya violentado su capacidad contributiva ni que se hayan quebrantado los Principios de la Proporcionalidad y/o Progresividad, en virtud del reparo fiscal formulado por la Administración Tributaria Municipal ni por la imposición de la respectiva multa al verificar un cambio en la situación impositiva de la contribuyente; por lo que se debe desechar tal denuncia. Así se declara (…).
(…) Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad mercantil DEPÓSITO LA IDEAL C.A. Así se decide (…).
VI
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DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Rosalynn Isaliskys Aponte Pérez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.463, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO LA IDEAL C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el Nº 48, Tomo 611-B, última modificación estatutaria registrada en fecha 04 de julio de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil, asentado bajo el Nº 32, Tomo 52-B; de conformidad con Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cabudare del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 64, Tomo 141, contra la Resolución Nº 415, de fecha 29 de julio de 2013 emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2) Se CONFIRMA la Resolución Nº 415, de fecha 29 de julio de 2013 emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
3) CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil DEPÓSITO LA IDEAL C.A., en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis (…)” (Mayúsculas y negrillas de la fuente).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Depósito la Ideal C.A., contra la sentencia definitiva número 1398, dictada en fecha el 13 de julio de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso Tributario interpuesto con solicitud con medida cautelar de suspensión de efectos.
No obstante, esta Máxima Instancia estima necesario verificar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que al folio 231 de la quinta pieza de las actas procesales, cursa el cómputo efectuado por la Secretaría de esta Máxima Instancia en fecha 8 de noviembre de 2018, donde se dejó constancia del incumplimiento de la apoderada judicial de la empresa accionante de presentar el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación.
Sobre dicho particular, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
La norma citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a esa falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
En este sentido, resulta imperativo destacar que en la causa bajo examen, según cómputo de la Secretaría de esta Alzada de fecha 13 de agosto de 2019, venció el lapso del cual disponía la contribuyente sociedad mercantil Depósito la Ideal C.A., para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, toda vez que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella en que venció el lapso dispuesto en el auto del 9 de julio del mismo año inclusive, transcurrieron “(…) dos (2) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a los días: 10, 11 de julio de 2019; y diez (10) días de despacho a saber: 16, 17, 18, 25, 24, 30, 31 de julio; 1, 6, 7 y 8 de agosto de 2019 (…)”, por cuya razón, al no haberse consignado en el lapso legal el mencionado escrito en el que se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial rebatido por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal que correspondía cumplir a la apoderada judicial de la contribuyente. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante este Alto Juzgado, para cuyo ejercicio se requiere a quien lo interpone, cumplir en el tiempo legal establecido con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa números 00191, 00776 y 01244, de fechas 26 de febrero de 2013, 26 de julio de 2016 y 16 de noviembre de 2017, en ese orden, casos: M.G. Inversiones Keopei, C.A.; Colegio Universitario Fermín Toro, C.A.; y Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), respectivamente].
En armonía con lo indicado, cabe destacar que de la revisión de la documentación inserta en autos tampoco se evidencia que la apoderada judicial de la contribuyente, haya fundamentado su recurso al momento de apelar del fallo definitivo de instancia, en acatamiento a lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional número 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., por cuanto se observa de la diligencia consignada el 18 de julio de 2017, (folio 184 de la primera única pieza del expediente judicial), que las abogadas Ziruma Janeth López Peña y Gledys Johana Flores Rodríguez, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Depósito La Ideal , C.A., señalaron que: “(…) en virtud de la notificación establecida en fecha 14 de julio de 2017, a nuestra representada, respecto de la sentencia definitiva N° 1398 de fecha 13 de julio de 2015, con motivo de la acción de Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por parte de nuestra representada, en contra de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, procediendo en este sentido a APELAR al fallo dictado en la sentencia a la cual se hace referencia (…)”, lo cual a juicio de este Máximo Tribunal no puede considerarse como la expresión de los fundamentos del recurso en comentario, no pudiendo esta Alzada sustituir la carga procesal que debía cumplir la parte apelante como fue señalado con anterioridad. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Máxima Instancia debería en principio, declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Depósito la Ideal C.A., contra la sentencia definitiva número 1398 dictada el 13 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; sin embargo, de las actas procesales se observa la ocurrencia de circunstancias que podrían haber interferido en la oportuna presentación del escrito de fundamentación de la apelación de la empresa accionante ante esta Alzada.
En orden a lo antes expuesto, este Máximo Tribunal considera necesario expresar, en sujeción a los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad, economía y eficacia procesal, que los jueces y las juezas, además de librar las respectivas boletas de notificación de las sentencias que hayan sido dictadas fuera del lapso de Ley, también tienen el deber de impulsar de oficio la práctica de esas notificaciones para que se realicen en un tiempo razonable y, así, evitar que las partes interesadas en apelar del fallo que les fuese desfavorable se encuentren en una situación de incertidumbre respecto a: i) El inicio del plazo para interponer el recurso de apelación. ii) La oportunidad en que se dicte el proveimiento del juzgador sobre dicho recurso en el supuesto de que haya sido incoado iii) La remisión del expediente a esta Alzada -oída la apelación o presentado el recurso de hecho-. iv) El inicio del lapso para fundamentar la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00037 del 22 de enero de 2014, caso: DSM Nutritional Products Venezuela, S.A, ratificada, entre otros, en los fallos números 00822 y 00366, del 9 de julio de 2015 y 22 de junio de 2017, caso: Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. y Ceraven, C.A., respectivamente).
Lo anterior trae a colación la máxima según la cual los actos de procedimiento deben ser cumplidos por el administrador de justicia de manera inteligente respecto a la finalidad que persiguen, aún en los casos en que la norma no establezca limitaciones en el tiempo de su realización, como ocurre, entre otros ejemplos, con la práctica de las notificaciones y con la remisión de la apelación a la Alzada.
Vinculado a lo señalado, esta Superioridad ha establecido el criterio según el cual, cuando no se remiten prontamente las actuaciones a este Máximo Tribunal, el juez, en cumplimiento de su papel de rector del proceso, debe notificar a las partes del auto que ordena oficiar y remitir el expediente. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa número 00598 del 30 de abril de 2014, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ratificado en las sentencias números 01365 de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Micronizados Caribe C.A., 00810 del 2 de julio de 2015, caso: Inversiones Cachamay, C.A. más recientemente la decisión número 00822 del 9 de julio de 2015, caso: Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.).
Bajo la óptica de lo antes expuesto, esta Máxima Instancia advierte de las actas procesales, lo siguiente:
El 13 de abril de 2015, el juez de la causa libró las notificaciones al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Alcalde del mencionado ente local, y a la contribuyente Depósito La Ideal, C.A.; así como también, expidió comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas al Alcalde, al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua y a la contribuyente de autos. (Folios 155 al 159 de la primera pieza y única del expediente judicial).
El 23 de septiembre de 2015, el ciudadano “Gerardo Soto”, Alguacil del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua consignó en el expediente la boleta de notificación “N° 0774-15” recibida por la ciudadana “Ivana López” mediante la cual se les notificó al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Síndico Procurador del referido Municipio. (Folio 168, al 170 del expediente judicial).
El 10 de febrero de 2016, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de que “(…) cumplida parcialmente, en virtud de que no se encuentra la dirección de la sociedad mercantil DEPÓSITO LA IDEAL C.A., el Aguacil de este Tribunal, no logró materializar la notificación dirigida a los representantes legales y/0 apoderados judiciales de la [recurrente], encomendada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, este Tribunal acuerda devolver la presente comisión constante de once (11) útiles al Tribunal Comitente (…)”. (Mayúsculas de la cita) (Agregados de la Sala).
En fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal de instancia ratificó el contenido del oficio número 0651-15, relacionado a la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar las notificaciones a la contribuyente. (Folio 162 de la primera pieza y única del expediente judicial).
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 1° de marzo de 2016, libro oficio número 0297-16 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que “(…) se sirva realizar a la mayor brevedad posible todas las diligencias conducentes para la práctica de la notificación de la sentencia definitiva número 1398 a la sociedad mercantil Depósito La Ideal, C.A. (…)”. (Folio 177 del expediente judicial).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2017, las apoderadas judiciales de la empresa recurrente apelaron de la sentencia definitiva número 1398 dictada por el Tribunal de instancia el 13 de julio de 2015.
El 25 de julio de 2017, el supra mencionado Juzgado de instancia, dejó constancia de que “(…) revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente, este Tribunal observa, que no se han recibido resultas de la comisión conferida mediante oficio N° 0297-16 de fecha 1° de marzo de 2016, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación de la sentencia definitiva número 1398 a la sociedad mercantil Depósito La Ideal, C.A. (…)”. (Folio 185 del expediente judicial).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, sostuvo que “(…) vista la comisión se observa que la notificación de la contribuyente ya consta en autos razón por la cual el auto del 25 de julio de 2017, donde se libro dicha boleta de notificación y oficio, este Tribunal deja sin efecto lo concerniente a la notificación del contribuyente de dicho auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Folios 188 al 194 del expediente judicial).
Por auto del 5 de junio de 2019 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó remitir el expediente a esta Sala, el cual fue recibido en este Alto Tribunal el 3 de julio de 2019. (Folios 198 y 199 del expediente judicial).
De las actuaciones procesales antes referidas se observa que, si bien el Tribunal de mérito notificó a las partes intervinientes en el proceso, de las actas procesales no se constata la notificación a las partes del auto por medio del cual se ordena oficiar y remitir el expediente a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la contribuyente. De este modo, al evidenciarse que desde la oportunidad cuando las abogadas Ziruma Janeth López Peña y Gledys Johana Flores Rodríguez, antes identificadas se dieron por notificadas y apelaron de la sentencia número 1398 de fecha 13 de julio de 2015, el 18 de julio de 2017, (folio 184 de la primera pieza del expediente judicial) hasta la fecha en que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 5 de junio de 2019 (folio 198 de la primera y única pieza del expediente judicial) y, en consecuencia, envió el expediente judicial a esta Sala 6 de junio de 2019, sin notificar este último a las partes, transcurrió un lapso de un (1) año y diez (10) meses y diecisiete (17) días, lo cual le produjo a la contribuyente un estado de incertidumbre por no haber tenido conocimiento del momento en que el Juzgado de mérito remitió la causa a esta Alzada y comenzó a transcurrir el lapso para fundamentar la apelación; circunstancia esta que pudo haber ocasionado la falta de comparecencia oportuna de las apoderadas judiciales de la contribuyente a objeto de presentar los fundamentos de su apelación.
Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala concluye que, a fin de evitar la vulneración del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Depósito La Ideal, C.A., no procede declarar el desistimiento tácito de la apelación incoada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de lo expresado, este Máximo Tribunal acuerda reponer la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación dispuesto en el artículo 92 eiusdem, para lo cual se fijan dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de esta sentencia a las partes; a fin de que la representación judicial de la sociedad mercantil Depósito La Ideal, C.A., presente el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
Vencido el referido lapso de diez (10) días de despacho, continuará el curso del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se fijan dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que se dé contestación a los fundamentos de la apelación. Así se establece.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la sociedad mercantil DEPÓSITO LA IDEAL C.A., contra la sentencia definitiva número 1398 dictada el 13 de julio de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 4 de octubre de 2013, ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada contribuyente.
2.- Se ORDENA la reposición de la causa en los términos expresados en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00689. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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