Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. 2021-0035

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2021, el abogado HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, titular de la cédula de identidad número 4.253.840 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.569, actuando en su nombre, interpuso demanda por abstención contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO al no dar respuesta al recurso jerárquico intentado el 15 de enero de 2019, contra “la Providencia DVPOT/DGPT/2018-2010, de fecha 8/1/201 (sic) [dictada por] la Viceministra de Proyectos y Obras” del referido Ministerio, que resolvió el recurso de reconsideración ejercido el 4 de diciembre de 2018 y ratificó “la Resolución DVPOT/DGP/201” del 29 de noviembre de 2018, a través de la cual, a su vez, se le informó sobre las observaciones efectuadas al proyecto para el que pretende le sea otorgada la Factibilidad Socio-Técnica para la construcción dotación y equipamiento de un establecimiento de alojamiento turístico denominado ‘POSADA POESÍA & PASIÓN’ ubicado en el Sector La Carca, parroquia Sucre del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui”; (Sic). (Agregado de esta Sala).

El 28 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la acción.

Mediante sentencia número 0141 publicada el 7 de julio de 2021, esta Sala ordenó la notificación del ciudadano Hamilton Rodríguez Philipps, a los fines de que indicara si persiste en continuar con la demanda por abstención o por el contrario, conforme al criterio expuesto en el presente fallo reformulaba la acción interpuesta. A tales efectos, se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2021, el ciudadano Hamilton Rodríguez Philipps se dio por notificado de la decisión dictada el 7 de ese mismo mes y año, manifestando expresamente que “(…) persist[e] en continuar con la demanda por abstención (…)”, exponiendo una serie de consideraciones que ratifican las esgrimidas en el escrito libelar. (Agregado de esta Sala).

En fecha 18 de enero de 2022, el ciudadano Hamilton Rodríguez Philipps, consignó escrito ratificando su decisión de continuar con la demanda por abstención y solicitó que “(…) se proceda sin más dilación, con la notificación o citación del ciudadano Econ. Alí Ernesto Padrón Paredes en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Turismo, a los fines de que informe sobre la causa de la abstención (…)”. (Sic).

Cumplidas las notificaciones de la sentencia número 00141 antes descrita, en fecha 18 de mayo de 2022, se verificó el vencimiento del lapso establecido en la misma.

En fecha 18 de mayo de 2022, se hizo constar en autos que en reunión de Sala Plena celebrada el 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario, del 19 de enero de 2022, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

A través de diligencia de fecha 22 de febrero de 2022, la parte demandante ratificó la solicitud formulada en fecha 18 de enero de igual año, insistiendo en que se “(…) requiera al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo, que informe (…) sobre la causa de la demora, omisión o de la abstención del pronunciamiento sobre el recurso jerárquico ejercido en fecha 15/1/2019 (sic) (…) contra la Providencia DVPOT/DGPT/2018-2010, de fecha 8/1/201 (sic) emanada del Viceministerio de Proyectos y Obras, para lo cual ratific[ó] (…) la diligencia de fecha 22 de febrero de 2022 cursante al folio 38 (…)”. (Agregado de esta Sala).

Realizado el estudio del expediente este Alto Tribunal procede a dictar decisión, con base en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

 

El 13 de abril de 2021, el abogado Hamilton Rodríguez Philipps, actuando en su nombre, interpuso ante la Sala Político-Administrativa demanda por abstención contra el Ministro del Poder Popular para el Turismo, en los siguientes términos:

Indicó que “Este proceso básicamente se inici[ó] en fecha 18/09/2018, cuando de conformidad con el artículo 4 y 5 de la Resolución mediante la cual se reforma la Resolución N° 019 de fecha 14 de mayo de 2014, donde se establecen los Requisitos Técnicos y Legales para la Tramitación de la Factibilidad Socio Técnica y de Conformidad Turística en todo el Territorio Nacional, publicada en Gaceta Oficial N° 41.372 de fecha 6/4/2018, consigna[ron] para su trámite ante la Dirección General de Proyectos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo la solicitud de Factibilidad Socio-Técnica del Proyecto Turístico propuesto, tanto los requisitos generados como los específicos para alojamientos Turísticos, inclusive la Memoria Descriptiva cuyo contenido explica las características y especificaciones propias del proyecto (…)”. (Agregado de esta Sala).

Narró que “En fecha 29/11/2018, vía correo electrónico, recibi[ó] un confuso llamado de comparecencia para retirar la Factibilidad Socio-Técnica, ante la Dirección General de Proyectos del Ministerio [demandado], adjunto con la Resolución DVPOT/DGP/201 fechado 29NOV 2018 mediante la cual la Viceministra de Proyectos y Obras Turísticas (…), opone a [su] solicitud [respecto a] las observaciones siguientes: 1) en forma referencial nos informan de los requisitos técnicos y legales para la tramitación de la Factibilidad Socio Técnica; 2) establece que ‘la posada es una unidad edificada que concentra sus unidades de alojamiento y servicios en una misma edificación’ y 3) concluye sin ninguna fundamentación o motivación técnica legal, que los aspectos arquitectónicos del establecimiento propuesto no [pudieron] ser evaluadas hasta tanto el alejamiento sea ajustado”. (Sic). (Añadidos de esta Sala).

Precisó que “Ante tal circunstancia, que vulnera el derecho a la defensa, en fecha 4/12/2018 interpu[so] un Recurso de Reconsideración (…) de acuerdo a las observaciones efectuadas, lo cual dio lugar en fecha 12/12/2018, a una reunión sostenida por [su] persona, con (…) la Directora de Proyecto y Obras Turísticas, estando presente el abogado (…) del Departamento Legal, cuyo objetivo consistió en la revisión de la documentación consignada con la solicitud de Factibilidad Socio Técnica del proyecto Poesía & Pasión Proyecto Turístico (…). Concluida la reunión y aclarados algunos aspectos relevantes (…) proced[ió] a informar a la Vice-Ministro de Proyectos y Obras sobre dicha reunión”. (Destacados del original y agregados de esta Sala).

Señaló que “(…) el recurso jerárquico fue interpuesto en virtud de que la Viceministra de Proyectos y Obras básicamente, en la Providencia DVPOT/DGPT/2018-2010, de fecha 8/1/201, [determinó] los mismos supuestos observados en la resolución DVPOT/DGP/201 fechado 29/11/2018, pero esta vez estableciendo en forma imperativa que ‘…a los fines de emitir la Factibilidad Socio Técnica el ciudadano Hamilton Rodríguez Philipps debe consignar por ante [ese] organismo los requisitos exigidos…’, (refiere a la Resolución N° 003 publicada en Gaceta Oficial N° 440.718, de fecha 6 de abril de 2018, lo cual es inexacto)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Destacó que “(…) las razones que estim[ó] fundamentales para ejercer el recurso jerárquico interpuesto, fue por el supuesto establecido por falsa interpretación del artículo 19 de la Ley de Zonas Costeras en que incurre la Viceministra de Proyectos y Obras, toda vez que, del confuso contexto contenido en la Providencia en cuestión (…) [afirmaron] que el proyecto no puede construirse, a pesar de que (…) [le] recomendaron subsanar los (…) requisitos generales para la factibilidad Socio Técnica y Conformidad Turística en establecimientos turísticos”. (Añadidos de esta Sala).

Afirmó que tal “(…) inconsistencia supone, salvo interpretación supina del artículo 19 de la Ley de Zonas Costeras, una premeditada obstrucción u obstáculo para no emitir la Factibilidad Socio Técnica del proyecto solicitada, ya que se profirió sin ningún tipo de análisis o técnica interpretativa de la norma que permite articular el hecho fáctico (…)”.

Precisó como “Objeto de la Pretensión (…) el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos y a obtener oportuna y adecuada respuesta. De tal modo (…) ha operado el quebrantamiento del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en forma sistemática, habida cuenta que en diferentes oportunidades, [han] reiteradamente solicitado respuesta del recurso jerárquico contra el acto administrativo  DVPOT/DGPT/2018-0201, interpuesto en fecha 15/1/2019, tal como consta de los anexos ‘E’ y ‘F’ de fecha 9/9/2019 y 20/1/2020, respectivamente, dirigidas al anterior Ministro (…) debido al estado de alarma por la pandemia del Covid-19, a través de mecanismos digitales, dirigidos a la Dirección General de ese Despacho Ministerial del Ejecutivo Nacional, sin que hasta la fecha se haya producido respuesta al petitorio efectuado”. (Negrillas del original, agregado de esta Sala).

Destacó que “(…) este asunto no versa sobre una omisión o demora de un servicio público (…). Según lo previsto en el artículo 2.6 de la Ley Orgánica del Turismo, la Factibilidad Socio Técnica es un acto administrativo donde se determina que los proyectos turísticos presentados, cumplen con los lineamientos, condiciones y requisitos establecidos, básicamente, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Turísticas y del Crédito para el Sector Turismo. Se trata de una abstención u omisión resolutiva de un instrumento fundamental para proseguir con las actividades legales requeridas para el desarrollo de un proyecto (…). Por lo tanto exi[gieron] que el órgano ministerial [le dé] respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de posibles errores (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Finalmente, solicitó que “(…) admitido como sea esta acción (…) sea declarada Con Lugar la pretensión y se ordene al Ministro del Poder Popular para el Turismo (…) se dé respuesta al referido recurso jerárquico (…), o, en su defecto (…) otorguen en forma inmediata la Factibilidad Socio Técnico del proyecto presentado (...)”. (Sic).

II

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

Analizada como fue mediante la sentencia número 0141 publicada el 7 de julio de 2021, la competencia de esta Sala para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 3 del artículo 26 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como el procedimiento aplicable al presente asunto, previsto en los artículos 67, 69, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y llegada la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Alto Tribunal observa que la presente causa tiene como objeto instar al Ministro del Poder Popular para el Turismo para que emita un pronunciamiento sobre la situación de hecho planteada por el accionante mediante el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto en fecha 15 de enero de 2019.

A tales efectos, la parte actora consignó un cúmulo de documentos en los que apoya su pretensión, descritos a continuación:

1.- Copia simple del oficio Nro. DVPOT/DGPT/201 de fecha 29 de noviembre de 2018, suscrito por la ciudadana Viceministra de Proyectos y Obras Públicas del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a través del cual da respuesta a la solicitud relacionada con la “Factibilidad Socio-Técnica para la construcción dotación y equipamiento de un establecimiento de alojamiento turístico denominado ‘POSADA POESÍA & PASIÓN’ ubicado en el Sector La Carca, parroquia Sucre del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui”, indicándole al ciudadano Hamilton Rodríguez Philipps, “(…) que debe solicitar las Variables ambientales acompañadas del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, donde establezca el retiro de la zona protectora de la laguna, posible área de dominio Público y las medidas de carácter técnico-Ambiental que permitan preservar ese ecosistema de interés Turístico Recreacional”. (Sic). (Folios 5 al 7 del expediente).

2.- Copia simple del escrito de reconsideración ejercido por el ciudadano Hamilton Rodríguez Philipps, contra el oficio antes identificado. Se desprende de dicha documental, que el referido escrito fue recibido el 4 de diciembre de 2018, ante el Despacho del Viceministro de Proyectos y Obras Turísticas del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, tal como se desprende del sello húmedo que consta al folio 9 del expediente.

3.- Copia simple del recurso jerárquico ejercido por el prenombrado ciudadano ante la entonces Ministra del Poder Popular para el Turismo, a través del cual “ratificó el (…) recurso jerárquico consignado vía electrónica, el 11 de enero de 2019 (…) en el cual procedió a impugnar el acto administrativo PVPOT/DGPT/2018-0210, suscrito por la Viceministra (…) [que contiene] los mismos supuestos observados en la resolución DVPOT/DGP/201 fechado 29/11/2018, pero esta vez estableciendo en forma imperativa que ‘…a los fines de emitir la Factibilidad Socio Técnica el ciudadano Hamilton Rodríguez Philipps debe consignar por ante este organismo los requisitos exigidos…’, (refiere a la Resolución N° 003 publicada en Gaceta Oficial N° 440.718, de fecha 6 de abril de 2018, lo cual es inexacto)”. (Sic), escrito que presenta un sello húmedo indicando que fue recibido el 15 de enero de 2019. (Folio 4 del expediente, agregado de esta Sala).

4.- Copia simple de la “Solicitud de Pronunciamiento” presentada por el ciudadano Hamilton Rodríguez Philipps, recibida el 9 de septiembre de 2019, tal como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a través de la que solicitó pronunciamiento del recurso jerárquico ejercido, respecto a la “Solicitud de Factibilidad Socio-Técnico”. (Folio 10 del expediente).

5.- Copia simple de la segunda “Solicitud de Pronunciamiento” dirigida por el prenombrado ciudadano ante el Ministro del Poder Popular para el Turismo, que a decir de la parte actora fue presuntamente consignada el 24 de enero de 2020, pues del mismo no se desprende sello húmedo de recibido por parte de dicho Ministerio. (Folio 11 del expediente).

Ahora bien, observa esta Sala que la solicitud del accionante frente a la cual el Ministro del Poder Popular para el Turismo no emitió respuesta, fue efectuada en fecha 9 de septiembre de 2019, oportunidad en que la parte hoy demandante solicitó que se emitiera pronunciamiento sobre el recurso jerárquico interpuesto.

Al respecto, el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.  Caducidad de la acción

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Por su parte, el artículo 32 eiusdem establece las reglas que regirán la caducidad, y a tales efectos consagra el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer las demandas por abstención.

En orden a lo expuesto, esta Sala observa que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se computa a partir del día siguiente al vencimiento del tiempo que disponía la Administración para responder la solicitud efectuada en atención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual, “(…) el recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación (…)”; vale decir, dicho lapso venció el 9 de diciembre de 2019.

De manera pues, que desde el día siguiente a la citada fecha la parte actora disponía del indicado lapso de ciento ochenta (180) días para ejercer la demanda, que culminó el 10 de junio de 2020, sin embargo, la misma fue interpuesta el 13 de abril de 2021, es decir, después de haber transcurrido sobradamente el aludido lapso, y en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Decisor declarar la demanda inadmisible por caducidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención. (Destacado de la Sala).

De la norma citada se desprende que, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala números 00291 y 00313 de fechas 6 de abril de 2017 y 11 de noviembre de 2021, casos: Sinforoso Campos Salas y Federación Nacional de Sargentos de Tropa Profesional en Situación de Reserva Activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FENSATRO-PRAFANB), respectivamente).

En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión número 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.

En este sentido, esta Sala observa que la parte demandante anexó a su escrito libelar, copia simple de la “Solicitud de Pronunciamiento” recibida el 9 de septiembre de 2019, tal como se evidencia del sello húmedo de “recibido” de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a través de la que solicitó pronunciamiento del recurso jerárquico ejercido, respecto a la “Solicitud de Factibilidad Socio-Técnico”. (Folio 10 del expediente).

Así como la copia simple de una supuesta segunda “Solicitud de Pronunciamiento” , que a su decir dirigió el demandante al Ministro del Poder Popular para el Turismo, presuntamente consignada el 24 de enero de 2020, sin embargo, siendo que de la simple lectura efectuada al mismo no fue posible evidenciar algún sello húmedo en constancia de haber sido recibido por parte de dicho Ministerio, ni se acompañó alguna otra prueba que acredite la realización de la segunda gestión que –según sus dichos– realizó ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible la presente demanda por abstención. Así se decide. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 0444 del 23 de abril de 2015, caso: Econoinvest Capital, S.A.). (Folio 10 del expediente).

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por el abogado HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, antes identificado, actuando en su nombre; contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, al no dar respuesta al recurso jerárquico intentado el 15 de enero de 2019, contra “la Providencia DVPOT/DGPT/2018-2010, de fecha 8/1/201 (sic) [dictada por] la Viceministra de Proyectos y Obras” del referido Órgano Ministerial, relacionada con la Factibilidad Socio-Técnica para la construcción dotación y equipamiento de un establecimiento de alojamiento turístico denominado ‘POSADA POESÍA & PASIÓN’ ubicado en el Sector La Carca, parroquia Sucre del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui. (Agregado de esta Sala).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00691.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA