Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

EXP. Nro. 2018-0077

 

El 18 de enero de 2018, los abogados Rafael Chavero Gazdik y Bernardo Pulido Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.652 y 155.193, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA MARÍA D’ELIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 6.563.411, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución número 01-00-000421 del 17 de julio de 2017, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual la referida ciudadana fue inhabilitada para el ejercicio de la función pública por un período de quince (15) años, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de haberse determinado su responsabilidad administrativa por las irregularidades ocurridas durante los ejercicios fiscales 2011, 2012 y primer trimestre de 2013, durante el desempeño de sus funciones como Secretaria General de Gobierno y Gobernadora encargada del estado Bolivariano de Miranda.

Por auto del 24 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de “(…) decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y la acción de amparo cautelar (…)”.

Mediante diligencias del 2 de agosto de 2018 y 16 de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandante solicitó a la Sala emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto del 11 de octubre de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante “Auto Decisorio” número 08-01-PADR-001-2017 de fecha 19 de enero de 2017, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Adriana María D’Elia Briceño, en su condición de Secretaria General de Gobierno del estado Bolivariano de Miranda y Gobernadora encargada de la mencionada entidad, por las irregularidades ocurridas durante los ejercicios fiscales 2011, 2012 y primer trimestre de 2013, durante el desempeño de sus funciones como Secretaria General de Gobierno y Gobernadora encargada del estado Bolivariano de Miranda e impuso sanción de multa por seiscientas sesenta y dos con cincuenta Unidades Tributarias (662,50 U.T.) equivalentes para ese entonces a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 43.062,50).

El 16 de febrero de 2017, los apoderados judiciales de la ciudadana Adriana María D’Elia Briceño, antes identificada, ejercieron recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, el cual fue declarado sin lugar el 28 de abril de ese mismo año, confirmando, en consecuencia, el Auto Decisorio número 08-01-PADR-001-2017 de fecha 19 de enero de 2017.

Por Resolución número 01-00-000421 del 17 de julio de 2017, el Contralor General de la República resolvió imponerle a la accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de quince (15) años, conforme a lo previsto en el artículo 105 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de la firmeza adquirida por el acto que declaró la responsabilidad administrativa.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2018, los abogados Rafael Chavero Gazdik y Bernardo Pulido Márquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Adriana María D’Elia Briceño, antes identificados, interpusieron ante esta Sala demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución número 01-00-000421 del 17 de julio de 2017, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual la referida ciudadana fue inhabilitada para el ejercicio de la función pública por un período de quince (15) años, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de haberse determinado su responsabilidad administrativa por las irregularidades ocurridas durante los ejercicios fiscales 2011, 2012 y primer trimestre de 2013, durante el desempeño de sus funciones como Secretaria General de Gobierno y Gobernadora encargada del estado Bolivariano de Miranda.

En el libelo, la representación judicial de la accionante señala que “(...) Si bien la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas se encuentra prevista en el artículo 105 de la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República], la constitucionalidad de dicha disposición es cuestionable (...), toda vez que: (i) permite imponer sanciones ‘accesorias’ a la multa de procedimiento previo, violando el derecho al debido proceso y a la defensa; y (ii) viola las garantías constitucionales de proporcionalidad y non bis in idem (...)”. (Agregado de la Sala).

Denuncia que el acto administrativo impugnado vulnera el derecho “(...) al debido proceso por ausencia absoluta de procedimiento previo a la imposición de la sanción de inhabilitación (...)”.

Arguye que “(...) no se les permite a los afectados en forma alguna discutir, controlar o en fin defenderse de las apreciaciones que haga el Contralor acerca de la entidad del ilícito cometido o de la gravedad de la irregularidad cometida, para imponer una u otra de las referidas sanciones o para, en el caso de la suspensión del cargo o de la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas, decidir el tiempo de duración de las sanciones (...)”.

Sostiene que “(...) nunca pudo [su] representada argumentar sobre la debida proporcionalidad de cualquier sanción accesoria, así como tampoco pudo referirse a la supuesta gravedad de las infracciones supuestamente cometidas. Toda su argumentación estuvo dirigida a demostrar la ausencia de falta, pero no frente a la grave sanción ‘accesoria’ que se cuestiona en el presente recurso (...)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Argumenta que “(...) resulta contrario a la Constitución y a la propia [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República] que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por parte del Contralor General de la República, comprenda aquellas funciones donde la forma de ingreso del funcionario a la Administración Pública sea por elección popular, impidiéndosele su capacidad de postulación a través del Consejo Nacional Electoral, en el cual se inhabilitan a los funcionarios así sancionados a efectos de cualquier postulación para el ejercicio de cargos públicos de naturaleza electoral, tal como sucedió en el caso de [autos] (...)”. (Corchetes de la Sala).

Asegura que “(...) las inhabilitaciones al derecho a ser reelegido para un cargo de elección popular no pueden ser impuestas por autoridades administrativas, sino por un juez penal a través de una pena accesoria a una condena de prisión o presidio (...)”, que en todo caso, la señalada norma “(...) solo sería aplicable a funcionarios designados o nombrados por otras autoridades administrativas (...)”.

Manifiesta que el acto recurrido “(...) viola en forma flagrante los artículos 42 y 65 de la Constitución, al impedir y restringir los derechos políticos de [su] representada y de la ciudadanía en general, que solo pueden ser limitados por una sentencia definitivamente firme en un proceso penal donde se hayan respetado tanto las garantías judiciales al debido proceso como a la tutela judicial efectiva previo allanamiento de la inmunidad parlamentaria (...)”. (Agregado de la Sala).

Que la inhabilitación de la que fue objeto constituye una violación al artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la misma comprende tanto los cargos donde el sistema de ingreso a la función pública es por designación o nombramiento, como la elección popular.

Aduce, que se vulneró “(...) el derecho a la defensa a través de la inmotivación de la sanción de inhabilitación (...) [toda vez que] el acto recurrido no permite conocer cuál fue el criterio del Contralor General de la República para imponer la sanción (...)”. (Corchetes de la Sala).

Señala, que el Contralor General de la República “(...) debe atender y tomar en consideración la gravedad de la irregularidad cometida para imponer la sanción de inhabilitación, lo cual no ocurrió (...), el acto recurrido no sustenta autónomamente el por qué de la decisión de inhabilitación fue por el período máximo que impone la ley (...).”

Arguye, que el acto impugnado adolece del vicio de “(...) falso supuesto de hecho y de derecho al imponer una sanción de inhabilitación política como consecuencia de una declaración infundada de responsabilidad administrativa basada en hechos que no configuran actos ilícitos (...)”.

Indica que “(...) en el Auto Decisorio objeto del presente recurso de nulidad, la Contraloría General de la República actuó de forma desproporcionada y arbitraria, en la medida en que impuso la sanción de inhabilitación política, (...) no hizo un análisis pormenorizado de la relación y correcta adecuación entre el supuesto daño causado y la escogencia del límite máximo de la sanción de inhabilitación (...)”.

Finalmente, solicita se decrete amparo cautelar, según lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) con el objeto de evitar la continuidad de la transgresión, para asegurar la correcta ejecución del fallo y la realización de la justicia idónea (...)”.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

En primer lugar, debe esta Sala establecer su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta con solicitud de amparo cautelar, por lo que al revestir dicho amparo un carácter accesorio respecto de la pretensión de nulidad, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.

En este sentido, cabe precisar que la demanda de nulidad bajo estudio se ejerció contra la Resolución número 01-00-000421 del 17 de julio de 2017, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual la ciudadana Adriana María D’Elia Briceño, antes identificada, fue inhabilitada para el ejercicio de la función pública por un período de quince (15) años, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de haberse determinado su responsabilidad administrativa por las irregularidades ocurridas durante los ejercicios fiscales 2011, 2012 y primer trimestre de 2013, durante el desempeño de sus funciones como Secretaria General de Gobierno y Gobernadora encargada del estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido, resulta necesario atender al contenido del artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (...)”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, debe señalarse que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente, dispone:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación (…)”.

De esta forma, teniendo en cuenta que en el presente caso la Resolución impugnada ha sido dictada por el Contralor General de la República, el cual es la máxima autoridad de un órgano del Poder Ciudadano, y por lo tanto, de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es posible concluir con base en las disposiciones antes transcritas, que la competencia para conocer de la demanda de nulidad de autos y, en consecuencia, de la solicitud accesoria de amparo cautelar, corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

 

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del caso, se debe reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con demandas de nulidad, y en tal sentido es importante destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias números 1.454 y 327 del 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa consideró que el trámite de las medidas cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de este fallo).

De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia número 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo cautelar con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.

Así, los fallos previamente mencionados (números 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión número 402, según el cual: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la acción ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del asunto principal.

V

ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. Para ello, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que será analizado al momento de la admisión definitiva que de la demanda que realice el Juzgado de Sustanciación.

Así las cosas, una vez efectuada la revisión del escrito contentivo de la acción de nulidad y, en general, de las actas, esta Máxima Instancia considera que no se verifican en el presente caso los supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la pretensión principal; iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; iv) no se aprecian en el libelo conceptos irrespetuosos; v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres y; vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

De manera que, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala admitir provisionalmente la demanda de nulidad incoada cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VI

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

Admitida como ha sido la demanda de nulidad, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.

En este sentido, este Alto Tribunal revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la demandante como fundamento del requisito relativo al fumus boni iuris, de su pretensión cautelar, alegó lo siguiente:

1) Que en el presente caso se verificó la violación del derecho a la defensa, pues no existió procedimiento administrativo alguno para oponerse a la medida tomada por la Administración.

2) Que con la imposición de la aludida sanción de inhabilitación se configuró la violación al principio non bis in idem, al haber sido condenada dos (2) veces por el mismo hecho, de manera pecuniaria y al inhabilitarla.

3) Que la Resolución impugnada es inmotivada respecto a las razones que llevaron a la Administración a imponerle la sanción máxima de inhabilitación por quince (15) años.

4) Que la inhabilitación de la que fue objeto constituye una violación al artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que comprende tanto los cargos donde el sistema de ingreso a la función pública es por designación o nombramiento, como la elección popular.

En tal sentido, respecto a la denuncia por la vulneración del derecho a la defensa, por ausencia de un procedimiento administrativo previo, se advierte lo siguiente:

El artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone:

Artículo 105.- La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor o Contralora General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince  años (…)”. (Resaltado de la Sala). 

 

En relación a la referida norma, esta Sala Político-Administrativa ha señalado lo siguiente:

(…) por decisión de reciente data, a saber, la N° 1265 del 5 de agosto de 2008 (Exp. N° 05-1853), la misma Sala Constitucional estableció categóricamente el carácter constitucional de ese precepto normativo, por considerar, entre otros aspectos, que:

(i) El procedimiento administrativo llevado por la Contraloría General de la República para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos investigados, comprende tres etapas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados administrativamente; guardando así plena y efectiva compatibilidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional.

(…Omissis…)

(iii) La Contraloría General de la República no debe desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.

(iv) No se ve tampoco afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.

Valga acotar, que lo proferido por la Sala Constitucional en la comentada decisión se compadece perfectamente con lo que esta Sala Política-Administrativa ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente con relación a los alcances del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en las sentencias siguientes: N° 00868 del 21/07/04; N° 00217 del 07/02/07; 00738 del 17/05/07; N° 00808 del 30/05/07; N° 01383 del 01/08/07; N° 00595 del 14/05/08; y 00742 del 19/06/08, entre otras; de cuyo contenido se desprende que:

(i) La imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, ‘sin que medie ningún otro procedimiento’, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.

(ii) En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

(iii) Por virtud de lo anterior, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en dicha norma sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad (…)”. (Sentencia número 247 del 2 de marzo de 2016).

Aprecia la Sala, que contrariamente a lo alegado por la actora el Contralor General de la República no requería de un procedimiento previo para imponerle la sanción de inhabilitación, pues de conformidad con la referida ley, tal como lo ha precisado el criterio jurisprudencial citado, basta la declaratoria de responsabilidad administrativa -cuestión que se verifica en el caso bajo examen- para que de manera exclusiva y excluyente, fuera procedente acordar la referida sanción de inhabilitación.

Bajo esta premisa, se estima que no hay evidencia que permita presumir, en esta etapa del proceso, que se haya transgredido el derecho a la defensa de la accionante por ausencia de un procedimiento administrativo relativo a la sanción de inhabilitación que le fuere impuesta (vid. sentencia de esta Sala número 0558 del 7 de agosto de 2019, caso: Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez contra el Contralor General de la República). Así se decide.

Respecto a la denuncia de violación al principio non bis in idem, observa la Sala que la demandante alegó que mediante el acto impugnado fue sancionada dos (2) veces por los mismos hechos, primero con una sanción de multa (pecuniariamente) y luego con la inhabilitación, se advierte que el aludido principio se encuentra establecido en el numeral 7 del artículo 49 constitucional, el cual dispone que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que mediante Auto Decisorio número 08-01-PADR-001-2017del 19 de enero de 2017 dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, declaró la responsabilidad administrativa de la accionante por las irregularidades administrativas cometidas durante su gestión como Secretaria General del Gobierno del estado Bolivariano de Miranda y Gobernadora Encargada de la mencionada entidad, y se le impuso multa equivalente a seiscientas sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (662,50 U.T.).

Posteriormente, con fundamento en esa declaratoria previa de responsabilidad administrativa y con base a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal el Contralor General de la República dictó la Resolución número 01-00-000421 del 17 de julio de 2017 e inhabilitó a la recurrente para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de quince (15) años.

De lo anterior se evidencia, que en el caso bajo estudio, la actora no ha sido sancionada en más de una oportunidad por los mismos hechos, sino que mediante la Resolución impugnada fue objeto -de manera accesoria- de la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas prevista en la mencionada ley, como consecuencia de la responsabilidad administrativa previamente determinada. De manera que, en esta fase cautelar no es posible establecer que se haya transgredido el aducido principio non bis in idem, por los motivos expuestos (vid. fallo de esta Sala número 0558 de fecha 7 de agosto de 2019, caso: Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez contra el Contralor General de la República). Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de inmotivación del acto, se observa que para determinar si la Resolución impugnada incurrió en el aludido vicio, debe realizarse un análisis atendiendo a normas de rango legal, lo cual está vedado en esta etapa del proceso, pues lo que se pretende con el ejercicio del amparo es la protección de manera provisional de derechos y garantías constitucionales frente a hechos que se presumen constituyen una amenaza o transgresión de los mismos, motivo por el cual no procede pronunciarse sobre el referido argumento esta fase cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00516 del 11 de mayo de 2017). Así se declara.

Respecto a la denuncia según la cual la inhabilitación de la que fue objeto la accionante constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera necesario atender al contenido de la mencionada norma constitucional, la cual establece lo siguiente:

Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito”.

De la transcripción de la aludida disposición se advierte que el supuesto previsto en ella se refiere a la prohibición para optar a cargos de elección popular, de quienes hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, circunstancia esta que no se verifica en el caso de autos pues tal y como se estableciera en líneas anteriores, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta a la accionante no implica una condenatoria en virtud de la comisión de algún hecho punible, sino una sanción de carácter accesorio al haberse determinado la responsabilidad administrativa por los hechos acaecidos durante su gestión como Secretaria General del Gobierno del estado Bolivariano de Miranda y Gobernadora encargada de la mencionada entidad. (Vid. sentencia de esta Sala número 0558 del 7 de agosto de 2019, caso: Ana de Jesús Rodríguez Rodríguez contra el Contralor General de la República).

De todo lo antes señalado se puede concluir que la inhabilitación impuesta a la accionante por el Contralor General de la República no supone la aplicación del supuesto de hecho establecido en el mencionado precepto constitucional (artículo 65), o algún eventual quebrantamiento de éste, dado que la misma es consecuencia de la determinación de responsabilidad de la demandante en sede administrativa y no de una condenatoria de carácter penal. Así se declara.

En razón de todo lo precedentemente establecido, se concluye que, en el caso de autos, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho en favor de la demandante necesario para el otorgamiento de la protección requerida, tampoco el requisito del periculum in mora, el cual, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, es determinable por la sola verificación del extremo anterior por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se decide.

Se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a fin de analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

 

Sobre la base de los argumentos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARÍA D’ELIA BRICEÑO contra la Resolución número 01-00-000421 del 17 de julio de 2017, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, de la caducidad de la acción principal. De ser procedente su admisión, el referido Juzgado deberá ordenar la continuación del proceso.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que, previa notificación, continúe el procedimiento correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado–Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00687.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA