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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. N° 2017-0637
Adjunto al Oficio N° 0535-17 de fecha 17 de mayo de 2017, recibido el 14 de julio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° 2965 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo de la apelación ejercida el 27 de octubre de 2014 por la abogada Gloria López Uzcategui (INPREABOGADO N° 39.311) actuando en representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia definitiva N° 1305 de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado remitente que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 15 de noviembre de 2011, por las abogadas Julimar Moreno Salazar y Rosa Angélica Checa (INPREABOGADO Nros. 67.046 y 93.146, respectivamente), actuando como apoderadas judiciales del referido Instituto según consta mediante instrumento poder que riela a los folios 17 al 20 de las actas procesales.
El mencionado recurso fue incoado contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011/00522/03 del 27 de julio de 2011, notificada en la misma fecha, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, la cual determinó que la recurrente incurrió en el ilícito tipificado en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, al “presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera del plazo” aplicando sanción de multa por cinco (5) unidades tributarias, incrementada en cinco (5) unidades más, por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco (25) unidades tributarias, en materia de timbres fiscales correspondiente a los períodos comprendidos de junio y julio de 2010
En fecha 2 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se fijó dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado, Malaquías Gil Rodríguez, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y ratificada en esta Sala la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero designados y juramentados por la Asamblea Nacional, el 26 del mismo mes y año.
En sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, se ratificó la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANTECEDENTES
Mediante Autorización N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011/00522, emanada de la Gerencia de Fiscalización de la Gobernación del Estado Aragua de fecha 26 de julio de 2011, notificada el 27 del mismo mes y año, se autorizó a la ciudadana Sandra Colina titular de la cédula de identidad N° 16.691.537, desempeñando el cargo de Profesional Tributario, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales en cuanto a la presentación de las declaraciones que correspondan dentro del plazo fijado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del ejercicio fiscal comprendido desde junio hasta julio de 2010, en materia de Timbre Fiscal.
El 27 de julio de 2011, el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), dictó la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011/ 00522/03, notificada el mismo día, en cuyo texto se indica lo siguiente:
“(…) se constató que el agente de retención supra indicado durante el período comprendido desde junio de 2010 hasta julio de 2010, ambos inclusive [incurrió] en el ilícito formal tipificado en el artículo 103 numeral 4, en consecuencia (…) visto el ilícito antes señalado, resuelve aplicar la sanción estipulada en el artículo 103 segundo aparte por la cantidad cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco (25 U.T.) respectivamente, declaraciones presentadas fuera del plazo establecido.
La sanción pecuniaria que a continuación se señala será cancelada al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario [se estableció sanción multa por 25 U.T.]. (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Por disconformidad con la referida decisión administrativa, las abogadas Julimar Moreno Salazar y Rosa Angélica Checa, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, interpusieron recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el cual fue recibido el 15 de noviembre de 2011 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el cual expuso los argumentos siguientes:
Indicaron que “(…) en fecha 31 de agosto de 2011 [su] mandante interpuso Recurso Jerárquico ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), con el cual se perseguía la revocatoria total del acto emanado de ese Despacho, por cuanto las referidas retenciones y enteramientos fueron efectivamente realizados y depositados en la cuenta del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, tal como se evidencia en la relación de timbres fiscales retenidos durante los meses de junio de 2010 y julio de 2010, así como de las planillas de depósito números 189261491, 202232481 y 202231628, correspondientes a los Timbres Fiscales percibidos en los señalados meses (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
En este sentido, señalaron que “(…) la documentación antes citada correspondiente al pago de las retenciones realizadas por concepto de Timbres Fiscales (…) fue debidamente recibida por el Servicio de Administración Tributaria en fecha 12 de julio de 2010 y 5 de agosto de 2010, lo cual se evidencia en Oficios expedidos por el Hospital ‘Dr. José María Carabaño Tosta’ distinguidos con los números 130 y 134 de fechas 9 de julio de 2010 y 5 de agosto de 2010, respectivamente, (…) acompañado cada uno de ellos de sus correspondientes relaciones de timbres fiscales retenidos y planillas de depósito antes detalladas razón por la cual es menester indicar que [la recurrente] es una persona de derecho público y como tal se rige por la figura del dozavo mensual para cancelar los gastos (…)”. (Sic). (Agregados de esta Superioridad).
Alegaron, que “(…) es menester acotar que [la contribuyente] si realizó los pagos correspondientes a los meses de junio 2010 y julio de 2010, razón por la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales si cumplió con la retención y enteramiento de lo correspondiente a Timbres Fiscales durante esos períodos, consignando dichos pagos en una cuenta perteneciente al Gobierno Bolivariano de Estado Aragua, tal como consta en las planillas supra identificadas [por lo tanto] se consider[a] que exist[e] vicio de falso supuesto, por cuanto el argumento en el cual se sustentó la administración tributaria para imponer la sanción pecuniaria nunca existió, puesto que el hecho cierto es que si se efectuó el pago por concepto de timbres fiscales (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).
Por último solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de la presente causa previa distribución, dictó sentencia interlocutoria N° 148, en la cual declaró:
“(…) se declara incompetente en razón del territorio (…) declina la competencia para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (…)”.
Por auto del 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, le dio entrada a la causa que por declinación de competencia fue recibido del Tribunal Superior Primero de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia definitiva N° 1305 del 11 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al que correspondió el conocimiento de la causa por la declinatoria de competencia por el territorio, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en lo indicado a continuación:
“(…) En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la sanción impuesta al contribuyente de conformidad con el numeral 2 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario por no enterar las retenciones en materia de timbre fiscal y por no entregar los requerimientos en el plazo exigido por la administración tributaria está ajustada a derecho.
Observa el Juez que el SATAR emitió el acta de requerimiento n° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00522-01 el 27 de julio de 2011 (folio 29), notificada en la misma fecha y en el cual solicitaba al contribuyente la siguiente información:
1. Copia fotostática del Registro de información Fiscal
2. Comprobantes de retenciones de timbre fiscal correspondiente e enero y febrero de 2010.
3. Declaraciones de retenciones de timbre fiscal de enero y febrero de 2010.
La información fue requerida para ser suministrada de inmediato.
También verifica el Juez que en el acta de recepción n° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00522-02 del 27 de julio de 2011 (folio 31) el contribuyente no entregó la copia del RIF, pero si los comprobantes de retención por concepto de timbre fiscal y las declaraciones de la retenciones de timbre fiscal.
La fiscal actuante dejó constancia de que las declaraciones fueron realizadas fuera del plazo legal establecido.
Verifica el Juez que el contribuyente realizó retenciones de Timbre Fiscal por pagos de los meses abril, mayo, junio en el mes de julio y agosto (fuera de plazo) (folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54) pero lo hizo en las cuentas de la Gobernación del estado Aragua en lugar de las cuentas del SATAR, pero es evidente que la retención de mayo la enteró en julio de 2010. Es evidente que el IVSS enteró en forma extemporánea las retenciones de tres meses.
La administración tributaria aplicó la sanción establecida en el artículo 103 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 25 unidades tributarias.
(…)
Observa el Juez que el SATAR tomó como base para el cálculo de la sanción cada una de las retenciones y concluye que la sanción era de 25 unidades tributarias, pero según el Tribunal las tres sanciones suman 15 unidades tributarias antes de la concurrencia de infracciones.
La providencia administrativa n° SATAR/SUP/PA/2009/001 del 30 de julio de 2009 mediante la cual se designan a los entes u organismos públicos nacionales, estadales, municipales y privados como agentes de retención del impuesto del timbre fiscal por las órdenes de pago a la prestación de servicios y contratación de obras establece lo siguiente:
(…)
El artículo 166 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua dispone lo siguiente:
(…)
A su vez, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece:
(…)
Interpreta el Juez que los períodos fiscalizados en los cuales hubo infracciones fueron 3 y por lo tanto la sanción corresponde a 5 unidades tributarias por cada uno de los tres meses es decir 15 unidades tributarias, antes de la aplicación del concurso de infracciones contenido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones, la sanción debe ser en total de 10 unidades tributarias (5 + 2,5 + 2,5).
Una vez decididas las incidencias anteriores el Tribunal considera inoficioso considerar la desproporción en la sanción y otras pretensiones de las partes. Así se declara.
(…)
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior (…) declara;
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales n° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-0522-03 del 27 de julio de 2011, emitida por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual impuso una sanción de 25 unidades tributarias en los periodos de junio y julio de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario por no presentar los comprobantes y las declaraciones de retenciones en materia de timbre fiscal.
2) ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralora General de la República, Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia (…)”. (Mayúsculas del fallo). (Sic).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por las apoderadas judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia N° 1305 del 11 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011/ 00522/03 del 27 de julio de 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) adscrita a la Gobernación del Estado Aragua.
Asimismo, se advierte que aún cuando la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez de mérito no emitió pronunciamiento sobre ese particular; en razón de lo cual no procede en esta oportunidad emitir consideración alguna con relación a esa pretensión cautelar por ser accesoria a la acción principal de nulidad, cuya apelación corresponde ahora decidir a esta Máxima Instancia. Así se declara.
Ahora bien, como punto previo debe estar Máxima Instancia analizar si la fundamentación de la apelación fue interpuesta dentro de los lapsos legales correspondientes. A tal efecto, es preciso citar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:
“Artículo 92
Fundamentación de la apelación y contestación
Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Sala).
Del citado artículo se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar en el término de diez (10) días de despacho un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, sostiene como consecuencia jurídica que la falta de presentación del aludido escrito dentro del lapso legalmente previsto, se consideraría como desistimiento tácito de la apelación y así tendría que ser declarado por el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos la Secretaría de esta Alzada, el 4 de octubre de 2017, dejó constancia que por cuanto no se fundamentó la apelación se practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día que venció el lapso establecido en el auto del 2 de agosto de 2017, inclusive. Efectuado el cómputo se evidenció que habían transcurrido dos (2) días continuos en razón del término de la distancia correspondiente a 3, 4 de agosto y diez (10) días de despacho, a saber: 8, 9, 10 de agosto; 19, 20, 21, 26, 27, 28 de septiembre y 3 de octubre de 2017.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, concretamente del cómputo transcrito supra, se desprende que la parte apelante tuvo oportunidad de presentar el correspondiente escrito de fundamentación hasta el día 3 de octubre de 2017, inclusive. Sin embargo, no se evidencia que haya dado cumplimiento a la carga que le correspondía, no pudiendo realizarlo fuera de dicho lapso, dado el principio de preclusividad que rige el proceso judicial.
En cuanto al comentado principio procesal y sus consecuencias, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado de forma reiterada en diversos fallos, entre los que destaca el dictado en fecha 30 de marzo de 2012 bajo el Nro. 414, caso: Kelvin José Escobar Bolívar, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Por otra parte, esta Sala considera que la decisión, cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades per se’, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En este sentido, en la decisión n°: 208, del 04 de abril del 2000, caso: Hotel El Tisure C.A., esta Sala sentó criterio, que ha sido ratificado por la sentencia n°: 1042, del 07 de julio de 2008, caso: Iluminación Total C.A., según el cual:
‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.
En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica (…)”. (Destacado de esta Alzada).
Con vista a la jurisprudencia citada y en virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, juzga este Alto Tribunal que al no haber consignado la representación en juicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dentro del lapso previsto legalmente para ello, el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, en el cual expresase los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente, a su juicio, la revocatoria del fallo impugnado, ni indicar tales razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el Tribunal a quo, circunstancia esta que habría obligado a la Sala Político-Administrativa a conocer de las denuncias invocadas conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante decisión N° 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.; no puede esta Máxima Instancia pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, lo procedente es declarar desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 1305 dictada el 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011/00522/03 del 27 de julio de 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) adscrita a la Gobernación del Estado Aragua. Así se declara.
De la consulta obligatoria.
El Juzgado de mérito declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), luego de concluir que el ente demandado “(…) no entregó la copia del RIF, pero si los comprobantes de retención por concepto de timbre fiscal y las declaraciones de la retenciones de timbre fiscal, (…) la fiscal actuante dejó constancia de que las declaraciones fueron realizadas fuera del plazo legal establecido.(…) Es evidente que el IVSS enteró en forma extemporánea las retenciones de tres meses (…)”. (Sic).
En ese sentido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es una entidad pública y representa a la República en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto corresponde conocer la mencionada declaratoria en consulta por disposición expresa del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa, actuando como Alzada natural y Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, ello en razón de la ausencia de la fundamentación del recurso de apelación por parte de la representación judicial del referido instituto, contra el fallo que resultó parcialmente desfavorable a sus intereses, no sin antes precisar el criterio sostenido por este Alto Tribunal, respecto a la figura de la consulta como prerrogativa, el cual ha sido plasmado en los siguientes términos:
“(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.
Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos. 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente). [Vid sentencia Nº 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV)] (…)”. (Añadidos de la Sala).
En ese sentido, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen debe antes verificarse el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812, 00911 y 00766 dictadas por esta Alzada en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio, y 6 de agosto de 2008 y 15 de junio de 2017, respectivamente; así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia N° 1658 del 10 de diciembre de 2014, ratificado en el fallo N° 00114 del 19 de febrero de 2015, por lo que en el caso bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia de la consulta son los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
En ese contexto se aprecia que en el fallo objeto de examen, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las abogadas (…) en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011/00522/03 del 27 de julio de 2011, emitida por la SUPERINTENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual impuso una sanción de 25 unidades tributarias en los períodos de junio y julio de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario por no presentar los comprobantes y las declaraciones de retenciones en materia de timbre fiscal”. De igual modo, observa la Sala que el acto administrativo impugnado fue emitido por la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), órgano desconcentrado adscrito a la Gobernación del Estado Aragua.
En virtud de lo precedentemente expuesto considera esta Máxima Instancia que en el caso de autos, al resultar el fallo del Tribunal de instancia contrario a los intereses de la República ya sea por la recurrente o por el Administración, resulta procedente la consulta de Ley, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.
Resuelto lo precedente, advierte este Alto Tribunal que la consulta bajo estudio se contrae a verificar la juridicidad de los aspectos decididos por el Tribunal a quo. A tal efecto, se observa:
En ese sentido determinó que:
“(…) La contribuyente realizó retenciones de Timbre Fiscal por pago de los meses de abril, mayo, junio en el mes de julio y agosto (fuera del plazo) (folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 pero lo hizo en las cuentas de la Gobernación del Estado Aragua en lugar de las cuentas del SATAR, pero es evidente que la retención de mayo la enteró en julio de 2010. Es evidente que el I.V.S.S., enteró en forma extemporánea las retenciones de tres meses (…) Interpreta el Juez que los períodos fiscalizados en los cuales hubo infracciones fueron 3 y por lo tanto la sanción corresponde a 5 unidades tributarias por cada uno de los tres meses es decir 15 unidades tributarias, antes de la aplicación del concurso de infracciones contenido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones, la sanción debe ser en total de 10 unidades tributarias (5 + 2,5 + 2,5) (…)”. (Sic).
Así las cosas, con relación al vicio de falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de esta Sala).
A los fines de verificar si, tal como lo declaró el Tribunal de mérito, la contribuyente enteró de forma extemporánea las retenciones de tres (3) meses y a los efectos la Sala observa:
En el folio 29 del expediente consta Acta de Requerimiento N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011/00522/01 de fecha 27 de julio de 2011 notificada en la misma fecha donde se le requirió a la recurrente 1) copia fotostática del Registro de Información Fiscal; 2) comprobantes de retenciones por concepto de Timbre Fiscal del período de junio y julio de 2010; y 3) declaración de retenciones de Timbre Fiscal con sus comprobantes de pago correspondiente al período de junio y julio de 2010.
En ese sentido, en el folio 31 se evidencia el Acta de Recepción N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011/00522/02 de fecha 27 de julio de 2011, donde se dejó constancia de lo siguiente: A) no entregó el registro de información fiscal (R.I.F.), y señalan que la misma debe ser solicitada ante la Sede Central en la Ciudad de Caracas; B) si entregó comprobantes de retenciones de los períodos solicitados y C) entregó declaración de retenciones con sus respectivos comprobantes de pago y anexó copia de exposición de motivos por declaraciones realizadas fuera del plazo legalmente establecido.
Conforme a lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, el cual reza:
“Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
(…)
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
(…)
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
(…)” (Destacado de la Sala).
Se desprende de la norma citada que quien presente declaraciones en forma incompleta o fuera del plazo será sancionado con multa de cinco (5) unidades tributarias incrementadas en cinco (5) unidades tributarias por cada infracción, así las cosas se observa que la Administración Tributaria mediante Acta de Requerimiento N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011/ 00522/01 de fecha 27 de julio de 2011, antes mencionada indicó a la recurrente que:
“(…) la información requerida deberá ser suministrada de manera inmediata y en forma escrita a el funcionario actuante.
Se hace del conocimiento del sujeto pasivo que la inobservancia al presente requerimiento constituye un ilícito formal que genera sanción (…)”
Así las cosas se observa que mediante Acta de Recepción N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011/00522/02 de fecha 27 de julio de 2011 notificada en la misma fecha, se dejó constancia que recibió:
“(…) la documentación que se describe a continuación para su revisión:
1. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.)
SI ( ) NO ( )
Observaciones: R.I.F. ante sede central Caracas
2. Comprobantes de Retenciones por concepto de Timbre Fiscal
SI ( ) NO ( )
Observaciones:
3. Declaración de las retenciones de Timbre Fiscal con sus respectivos comprobantes de pago
SI ( ) NO ( )
Observaciones: Entrega de copia de exposición de motivos por declaraciones realizadas fuera del plazo legal establecido (…)”. (Sic).
Conforme a lo anterior se constata que se configura el ilícito formal estatuido en el articulo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, al no consignar la recurrente el Registro de Información Fiscal, por lo que resulta procedente la sanción determinada en la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011/00522/03 del 27 de julio de 2011, notificada en la misma fecha, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, la cual determinó que la recurrente incurrió en el ilícito tipificado en el artículo 103 numeral 4 eiusdem, aplicando sanción de multa por cinco (5) unidades tributarias, incrementada en cinco (5) unidades más, por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco (25) unidades tributaria, en materia de timbres fiscales correspondiente a los períodos comprendidos de junio y julio de 2010. Así se determina.
En relación al señalamiento de la sentencia consultada relativa al “enteramiento extemporáneo de las retenciones de tres (3) meses” por parte de la recurrente, se evidencia que efectivamente declaró las retenciones de Timbre Fiscal ya que consignó los comprobantes de pago lo cual consta en los oficios Nros. 130 y 134 de fechas 9 de julio y 5 de agosto de 2010, respectivamente, donde participó y remitió planillas de depósito Nros 189261491 del Banco Occidental de Descuento de fecha 8 de julio de 2010, por “mil doscientos setenta y uno con setenta y ocho céntimos” (Bs. 1.271,78); 202231628 y 202232481 ambas de fecha 2 de agosto de 2010 del Banco Occidental de descuento por “mil trescientos ochenta y cinco con un céntimo” (Bs. 1.385,01), y “ciento cuarenta y cinco con noventa y seis céntimos” (Bs. 145,96), respectivamente, lo cual consta a los folios 45 al 55 del expediente judicial.
Ahora bien, cabe destacar que efectivamente como lo indicó el juez de instancia el pago fue realizado con retraso por lo que se hace necesario citar lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual indica:
“Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
De la norma anteriormente transcrita y en vista la existencia de infracciones, a decir, la no consignación del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), el pago extemporáneo de las retenciones de timbre fiscal correspondientes a los meses de junio y julio de 2010, por lo tanto aplicando lo estatuido en la norma citada y en vista que el pago fue efectuado con retraso por el “enteramiento extemporáneo de las retenciones de tres (3) meses” tal como fue demostrado resulta procedente la sanción indicada en el artículo 113 eiusdem, por lo cual se ordena a la Administración Tributaria modificar el quantum de la sanción antes señalada.
Decidido lo anterior, cabe destacar que al analizar el mérito del asunto esta Alzada constató que el acto administrativo objeto de impugnación -tal como se indicó al inicio de la consulta- el deudor es una empresa del Estado; situación que debe ser considerada previamente, al tratarse de una circunstancia que afecta al sujeto pasivo responsable de las obligaciones tributarias exigidas en el presente caso; examen que efectuará la Sala como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, al ser garante de la continuidad y unificación de los criterios en la materia debatida. (Vid., sentencias Nros. 01661 del 18 de noviembre de 2009, y 01263 del 18 de octubre de 2011, casos: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y Universidad de Carabobo, respectivamente).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el responsable de la obligación tributaria puede presentarse de dos (2) formas, a saber: i) directo, en calidad de agente de retención o percepción y ii) solidario.
Así las normas en referencia disponen lo siguiente:
“Artículo 27.- Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.”
“Artículo 28.- Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administre, reciban o dispongan:
1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces de los incapaces y de herencias yacentes.
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.
5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.
6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.
7. Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.
PARÁGRAFO PRIMERO: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aún cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición”. (Resaltados de esta Sala).
Así pues, el transcrito artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, establece que el responsable directo de las obligaciones tributarias en referencia, será la persona designada por la Ley o por la Administración, previa autorización legal, que en razón de sus actividades públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Por lo tanto de la norma citada, se desprende que a la luz del aludido Texto Normativo, el Legislador patrio estableció de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos.
En tal sentido, concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. (Vid., sentencias Nros. 00959 y 00801 del 6 de octubre de 2010, y 22 de junio de 2011, casos: CORPOVARGAS, y Universidad de Carabobo, respectivamente).
De esta manera, surge necesario indicar que para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), en la normativa tributaria se ha establecido -como se observa de las disposiciones transcritas supra- una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. Así se establece la figura de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente, la cual, si bien en primer término no posee naturaleza sancionatoria, produce indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto.
Por lo tanto, cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, existe la obligación de que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:
1.- Que la retención sea efectuada íntegramente.
2.- Que el monto retenido sea enterado al órgano exactor.
3.- Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.
A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, Estadal o Municipal, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. (Vid., sentencia N° 00137 del 29 de enero de 2009, caso: Oxidaciones Orgánicas S.A.).
En atención a lo expuesto, es necesario destacar que esta Alzada ha analizado la normativa que incluyó como responsables solidarios, a los administradores de personas jurídicas y, además, estableció expresamente que la responsabilidad de los actos que hubiesen ejecutado durante la vigencia del poder de administración subsistía aún cuando hubiese cesado la representación, tal y como se dejó sentado en la sentencia N° 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira, criterio reiterado entre otros, en los fallos Nros. 00800 y 00801 de fecha 22 de junio de 2011, casos: Instituto Municipal de Crédito Popular y Universidad de Carabobo, respectivamente, en las cuales se plasmó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) De conformidad con las normas transcritas, el responsable solidario ‘lo está’ ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados’. (Vid., sentencia N° 01162 del 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, reiterada entre otras, en las decisiones Nros. 00991 y 01661, de fechas 18 de septiembre de 2008 y 18 de noviembre de 2009, casos: SUPPLY SVIM, S.A. y Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, respectivamente).
(…)
De las normas anteriormente indicadas, se desprende que el deber de retención no sólo es aplicable a las personas jurídicas de derecho privado, sino que la Ley también establece que los entes de carácter público se encuentran compelidos a cumplir con tal obligación. En tal sentido, es importante destacar que el responsable directo en estos casos será el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, el cual, a su vez, se constituirá en responsable solidario, en la medida que deje de retener los impuestos correspondientes.
Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 01416 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: William Daniel Dávila Barrios, interpretó lo siguiente:
(…)
En atención a lo expuesto, partiendo del hecho de que el régimen de prerrogativas en el Derecho Público requiere indefectiblemente de ley expresa que le sirva de sustento y que como consecuencia de la remisión del citado artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, debe atenderse a los privilegios establecidos en favor del Fisco Nacional en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974), en criterio de la Sala la multa impuesta al Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la Resolución N° 77 emanada del Ministro de Educación y Deportes cuyo contenido confirma las Resoluciones Nros. 002-03 y 002-04, dictadas por el Instituto del Patrimonio Cultural, contradicen el régimen de prerrogativas antes expuesto, razón está por la cual debe anularse la referida sanción de multa impuesta al Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando a salvo las responsabilidades establecidas en el mencionado acto impugnado’. (Destacado de la Sala).
(…)
Ello así, y visto que en las Resoluciones y planillas impugnadas la Administración Tributaria determinó la responsabilidad del referido Municipio, por considerar que incumplió con la obligación legal de enterar las retenciones en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 1997, esta Sala concluye que los señalados actos administrativos no se encuentran ajustados a derecho, por lo que están viciados de nulidad absoluta. Así se declara.
Asimismo, al observarse que, de acuerdo a lo determinado por la Administración Tributaria, en la presente situación existiría un incumplimiento de la obligación de enterar cantidades retenidas por pagos efectuados en concepto de impuesto sobre la renta, y que, conforme a lo establecido en este fallo, el sujeto pasivo responsable sería el ordenador de pagos, específicamente en este caso, el entonces Alcalde en funciones del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que frente a aquél inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Así se establece. (SPA/TSJ, N° 01661 del 18/11/2009, caso: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Resaltado del fallo transcrito)’. (…)”. (Resaltados propios de la fuente).
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que a la luz del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, el Legislador estableció de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos. (Vid., sentencia N° 00959 del 6 de octubre de 2010, caso: CORPOVARGAS).
Asimismo, el mencionado Código concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad civil, penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.
Esta Superioridad considera importante advertir que en estos casos -entes de carácter público- el criterio de este Máximo Tribunal es que si bien el responsable directo es el ente público designado, las sanciones pecuniarias e intereses moratorios a imponer en caso de incumplimiento a sus deberes, recaerá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de compromisos y pagos. (Vid., sentencias Nros. 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira y 01263 del 18 de octubre de 2011, caso: Universidad de Carabobo).
Conforme a las premisas desarrolladas precedentemente, se advierte que el supuesto de hecho planteado en el caso de autos es la imposición de multas, por parte del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), por presuntamente enterar extemporáneamente las retenciones realizadas en materia de Timbres Fiscales correspondiente al período fiscal de junio y julio de 2010, por lo que es necesario determinar si el nombrado ente es sujeto de imposición de las multas, producto del incumplimiento de sus deberes formales como agente de retención del impuesto de Timbres Fiscales para los períodos investigados.
En virtud de lo anterior, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial vigente, en razón del cual el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), como entidad pública, no puede ser compelida por la Administración Tributaria al pago de las multas pretendidas en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el órgano ejecutivo de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Presidente de la mencionada empresa que estaba en ejercicio del cargo para los períodos investigados, o al funcionario o a la funcionaria, a quien bajo la debida habilitación jurídica, se haya delegado dicha función conforme lo disponen los estatutos sociales de la referida compañía. (Vid., sentencia N° 00656 de fecha 24 de octubre de 2019, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A.).
Por lo tanto, visto que la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011/ 00522/03 del 27 de julio de 2011, notificada en la misma fecha, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, la cual determinó que la recurrente incurrió en el ilícito tipificado en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, aplicando sanción de multa por cinco (5) unidades tributarias, incrementada en cinco (5) unidades más, por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco (25) unidades tributarias, en materia de timbres fiscales correspondiente a los períodos comprendidos de junio y julio de 2010, y constatado que en el presente caso la responsabilidad no debe recaer en ella sino en el ordenador de pagos, esta Sala concluye que el acto dictado por el órgano exactor no se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, al estar afectado del vicio de falso supuesto de derecho, por lo que resulta consecuencialmente, viciado de nulidad absoluta. Así se declara.
Asimismo, al no ser el referido instituto la responsable por el incumplimiento de las obligaciones tributarias en comentario, se revoca la sentencia definitiva N° 1305 del 11 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide.
Con fundamento en las razones expresadas, esta Máxima Instancia conociendo en consulta, revoca la sentencia definitiva N° 1305 de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, y declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011/ 00522/03 del 27 de julio de 2011, notificada en la misma fecha emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, acto administrativo que queda firme. Así también se decide.
Siendo así, y de acuerdo a lo determinado por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), en el presente caso hubo un presunto incumplimiento de la obligación de enterar en tiempo hábil cantidades retenidas por pagos efectuados en concepto de impuesto de timbres fiscales, y que, conforme a lo establecido en este fallo, el sujeto pasivo responsable sería el ordenador o la ordenadora de pagos, específicamente en este caso, el entonces Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), durante el período fiscal de junio a julio de 2010, a quien, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme la normativa legal vigente; por tanto, se ordena al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), que frente a aquél o aquella, inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para exigir las obligaciones tributarias por concepto de sanción de multa e intereses moratorios, arriba descritas, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa. (Vid., sentencia N° 01661 del 18 de noviembre de 2009, caso: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, reiterada en la decisión N° 01263 del 18 de octubre de 2011, caso: Universidad de Carabobo). Así se establece.
Asimismo, se estima que no procede la condenatoria en costas procesales al aludido Instituto, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016). Así se establece.
Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo previsto en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL). Así finalmente se establece.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 1305 de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
2.- Conociendo en consulta, se REVOCA la sentencia de instancia.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); en consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado.
4.- Se ORDENA al Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) que inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para exigir las obligaciones tributarias por concepto de sanción de multa, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al sujeto pasivo responsable (el ordenador o la ordenadora de pagos), siendo en el caso de autos, el entonces Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), durante los períodos fiscales de junio y julio 2010, ó a quien, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme a la normativa legal vigente.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00712. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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