Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0257

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022, la abogada JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCÓN, con cédula de identidad Nro. 5.585.757, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.040, actuando en su nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA DUPUY ACURERO, RUBERT HUMBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, FRANCO ANTONIO ARÁMBULO VILLALOBOS, NOMBARDO JOSÉ ANTEQUERA BRAVO, LEDIS DE JESÚS RINCÓN DE ARANGO, RAMÓN ARTURO LEÓN AIZPÚRUA, CERELDA LEONOR STHORME DE MORENO, NERVA DEL CARMEN RAMÍREZ y MARIBEL AMAZONAS GONZÁLEZ, con cédulas de identidad Nros. 7.979.828, 7.708.044, 5.815.804, 4.103.654, “7.606.254”, 5.165.852, 4.156.193, 5.853.406 y 8.901.962, respectivamente, todos en su condición de personal jubilado y pensionado del Ministerio Público, solicitó que se revoque la multa impuesta en la sentencia Nro. 00444 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 11 de agosto de 2022.

Por diligencia de igual fecha (20 de septiembre de 2022), la abogada Martha Soledad Torres, con cédula de identidad Nro. 7.628.531, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.852, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, compareció ante esta Sala a fin de “(…) ‘revocar’ el Poder otorgado en fecha 19 de julio del presente año, bajo el N° 07, tomo 18, folios 28 al 31 de Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra anexo al presente expediente; consignó constante de seis (6) folios útiles la revocatoria firmada por [su] persona y otras nueve (09) que otorga[ron] el referido poder; que también se realizó en fecha 12 de septiembre de 2022, anotado bajo el N° 7, tomo 21, folios 22 al 24, presentado ante la Notaría Primera de Maracaibo (…)”. (Agregados de la Sala).

El 21 de septiembre se dio cuenta en Sala.

El 28 de septiembre de 2022, el Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior y consignó en el expediente el Oficio dirigido a los demandantes, en virtud de que dicha parte se dio por notificada de la sentencia Nro. 00444 del 11 de agosto de 2022, dictada por esta Sala, a través del escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022.

Realizado el estudio de las actas procesales referidas a la presente incidencia, pasa la Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DE LA SANCIÓN DE MULTA

Esta Sala Político-Administrativa, mediante la sentencia Nro. 00444 del 11 de agosto de 2022, impuso a cada uno de los accionantes y a su representante judicial en el “recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar” incoado “contra el supuesto ‘INSTRUCTIVO (…) de fecha 22 de Marzo de 2022 (…), que presuntamente habría sido dictado por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), integrada al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior”, sanción de multa por “cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, en los términos siguientes:

“(…) Atendiendo a lo antes expuesto y a las graves deficiencias advertidas, que condujeron a la indefectible declaratoria de inadmisibilidad aquí declarada, se exhorta a la abogada actuante a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la sentenciada y a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos esenciales exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social, que fueron realizadas a todas luces con temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, analizado por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 170° Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.’ (Negrillas de la Sala)

De acuerdo a la norma transcrita, puede esta Sala constatar que la acción de nulidad interpuesta, fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional con temeridad. Sobre el particular, la temeridad verificada en la abogada y los accionantes, ha sido calificada por la doctrina en los siguientes términos: ‘(…) la temeridad procesal… consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón’ (ALVARADO VELLOSO, Adolfo y PALACIO, Lino (1992): Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo II. Santa Fe: Rubinzal Culzoni)

En ese mismo sentido… ‘la temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca valores morales del demandado (…) Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante, ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción o resiste la pretensión del contrario’ (TORRES MANRIQUE, Jorge (2004): ‘Temeridad y malicia procesales al banquillo: Crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse’. En: Revista Electrónica Derecho y Cambio Social, N° 15.)

Y es que, en criterio de esta Sala, incoar una pretensión de nulidad con amparo cautelar sin fundamento alguno ante este Alto Tribunal de la República, convirtiéndolo en un hecho notorio comunicacional, con un documento denominado por los recurrentes como ‘instructivo’, y declarado como acto administrativo inexistente, constituye una conducta procesal temeraria y se encuadra perfectamente en los ordinales 1° y 2°, así como también en el parágrafo único ordinal 1° del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus pretensiones resultan así ‘manifiestamente infundadas’ con los consecuentes daños y perjuicios que ha traído al Estado y al pueblo venezolano al crear una falsa expectativa sobre elementos que no se correspondían con el recurso de nulidad con amparo cautelar incoado. Y así es declarado.

Más allá de ello, esta Sala advierte que está ante una perturbación y ejercicio abusivo de una acción judicial, lo que, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acarrea multa, que se impone a cada uno de los accionantes y a su representante en el presente asunto, por cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico.

Ahora bien, en caso de no cumplir voluntariamente la presente sanción pecuniaria, el Estado por órgano de la Procuraduría General de la República procederá en consecuencia a exigir el pago inmediato de las multas aquí impuestas, valiéndose para ello del Procedimiento de Cobro Ejecutivo, artículo 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020.

(…Omissis…)

4.- Se impone MULTA a cada uno de los accionantes y a su representante en el presente asunto, por cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico, todo ello porque se está ante una perturbación y el ejercicio abusivo de una acción judicial, previsto y sancionado por el legislador en el artículo 121 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y resaltados del fallo citado).

II

DEL RECLAMO DE LA SANCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022, la abogada Josefa María Camargo Rincón, actuando en su nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos María Eugenia Dupuy Acurero, Rubert Humberto Pérez Martínez, Franco Antonio Arámbulo Villalobos, Nombardo José Antequera Bravo, Ledis de Jesús Rincón de Arango, Ramón Arturo León Aizpúrua, Cerelda Leonor Sthorme de Moreno, Nerva del Carmen Ramírez y Maribel Amazonas González, todos identificados, solicitó la revocatoria de la multa impuesta en la sentencia Nro. 00444 de esta Sala, publicada el 11 de agosto de 2022, en los términos que a continuación se señalan:

Que el referido fallo (Nro. 00444 del 11 de agosto de 2022) les impuso una multa por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, con base en lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que “(…) n[iegan] que [hayan] incurrido en una perturbación o ejercicio abusivo del recurso, porque [su] actuación no es contraria a la moral, ni a las buenas costumbres (…)”, pues los “(…) movió forzosamente la angustia por la aplicación de un instructivo que disminuyó el monto integral de [su] pensión que, de hecho, no alcanza para pagar la multa impuesta (…)”. (Interpolados de esta Sala).

Aduce que no pueden pagar la multa aplicada, toda vez que los accionantes son personas de la tercera edad “(…) sin más ingresos que la pensión y con necesidades de medicinas para la salud y alimentación, entre otras, que no p[ueden] cubrir en la actualidad. De hecho la mayoría de los accionantes sufre de cuadros de hipertensión arterial, diabetes, en otras dolencias propias de la edad (…)”. (Destacado del texto).

Reitera que los ciudadanos actuantes en el “recurso de nulidad” no pretendieron crear perturbación, ni malestar en ámbito social alguno sino ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como fundamento de su argumento relativo a que la acción interpuesta no fue temeraria, manifiesta que intentaron tener acceso “(…) al documento-instructivo que habría sido remitido a la Fiscalía General de la República, pero no obtuv[ieron] respuesta ante las solicitudes que le [hicieran] en fechas 7 y 27 de junio de 2022 (…). Ante el silencio de la Fiscalía General, así como la imposibilidad de obtener el Instructivo por parte de la Oficina Nacional de Presupuesto (…), en la oportunidad de presentar el recurso [solicitaron] que se ordenara a la ONAPRE, la exhibición del citado instructivo de fecha 22/03/2022 (…)”. (Agregados de la Sala. Subrayado y resaltado del texto).

En tal sentido, expone que aunque no pudieron obtener el instructivo “(…) [pudieron] tener conocimiento de su existencia porque también fue enviado a entidades de los sectores educación (…) y salud (…)”, y que no lo anexaron a la demanda interpuesta toda vez que “(…) eran en fotocopia sin membrete, por lo que pensa[ron] que pudieron ser de dudosa procedencia (…)”. (Interpolados de la Sala).

Arguye que son “(…) personas de muy escasos recursos que [han] dedicado [su] vida al servicio público, y amparados en [su] derecho constitucional al acceso a la justicia, [han] actuado con buena fe, sin temeridad, y responsablemente (…)”. (Agregados de la Sala).

En razón de lo anterior, solicita que “por razones humanitarias sea revocada la multa impuesta”. (Resaltado del escrito).

Adicionalmente, pide que se subsane “el error” y se exonere del pago de la multa a la ciudadana Esmeralda del Carmen Méndez Semejal, con cédula de identidad Nro. 7.825.740, toda vez que “(…) NO FIRMÓ el poder que [le] fuera otorgado y, en consecuencia, no participó como accionante del recurso de nulidad, situación que se aclara en la parte in fine del referido escrito de solicitud de nulidad por lo cual se cometió un lamentable error al sancionarla (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir respecto a la solicitud formulada por la abogada Josefa María Camargo Rincón, actuando en su nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos María Eugenia Dupuy Acurero, Rubert Humberto Pérez Martínez, Franco Antonio Arámbulo Villalobos, Nombardo José Antequera Bravo, Ledis de Jesús Rincón de Arango, Ramón Arturo León Aizpúrua, Cerelda Leonor Sthorme de Moreno, Nerva del Carmen Ramírez y Maribel Amazonas González, antes identificados; debe esta Sala precisar con carácter previo, que la posibilidad de ejercer el reclamo de la sanción de multa impuesta de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, se encuentra establecida en el artículo 125 del mencionado texto normativo, en los términos siguientes:

“Reclamo de la sanción

Artículo 125. La sancionada o sancionado podrá reclamar por escrito la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, cuando expondrá las circunstancias favorables a su defensa. El reclamo será decidido por la Sala respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para reclamar la decisión en la cual la Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad en la que este medio de impugnación pueda solicitarse. Así, se requiere la realización de un análisis por parte del juzgador respecto a la oportunidad en la cual alguna de las partes que fuera sancionada hizo la solicitud, debiendo entenderse que deberá presentarse dicho reclamo “dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación”.

Circunscribiendo lo anterior al caso bajo examen, de las actas que integran el expediente se aprecia que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción de multa a los accionantes fue publicada el 11 de agosto de 2022, y que el recibo de la notificación de dicha sentencia, dirigida a la parte actora, fue consignado en autos el 28 de septiembre del mismo año por el Alguacil de esta Sala.

Asimismo, se evidencia que la solicitud de revocatoria de la multa fue presentada el 20 de septiembre de 2022, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la petición, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el reclamo planteado por la abogada Josefa María Camargo Rincón, actuando en su nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos María Eugenia Dupuy Acurero, Rubert Humberto Pérez Martínez, Franco Antonio Arámbulo Villalobos, Nombardo José Antequera Bravo, Ledis de Jesús Rincón de Arango, Ramón Arturo León Aizpúrua, Cerelda Leonor Sthorme de Moreno, Nerva del Carmen Ramírez y Maribel Amazonas González, todos identificados, contra la sanción de multa de cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, impuesta en la sentencia Nro. 00444 de esta Sala, publicada el 11 de agosto de 2022.

En tal sentido, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Multa

Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarias o funcionarios; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.

La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.

Si la sancionada o sancionado no pagare la multa en el lapso establecido la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa”.

La norma transcrita establece que la sanción consistente en una multa, opera de manera indistinta contra cualquier persona que irrespete, ofenda o perturbe con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarias o funcionarios; asimismo, cuando haga uso abusivo de los recursos o acciones judiciales, o desacate un mandato o solicitud formulado por este Alto Tribunal.

La reclamante expone que tanto ella como sus representados no pueden pagar la multa impuesta, toda vez que son personas de la tercera edad “(…) sin más ingresos que la pensión y con necesidades de medicinas para la salud y alimentación, entre otras, que no p[ueden] cubrir en la actualidad. De hecho la mayoría de los accionantes sufre de cuadros de hipertensión arterial, diabetes, en otras dolencias propias de la edad (…)”. (Destacado del texto).

Aduce que los accionantes no pretendieron crear perturbación, ni malestar en ámbito social alguno sino ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tampoco actuaron con temeridad.

En apoyo de sus alegatos consigna como anexo al escrito de reclamo copia simple del informe médico mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Ledis Rincón, con cédula de identidad Nro. 4.989.092, “(…) tiene Diagnóstico de ADENOCARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE DE MAMA DERECHA (…)”, y fue tratada con mastectomía parcial oncológica, quimioterapia y radioterapia. (Folios 490 y 491 del expediente).

En este contexto, examinados como han sido los argumentos de la apoderada actora, es menester señalar que la solicitud formulada en el caso bajo examen está referida a la revocatoria de la sanción de multa de cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, impuesta a cada uno de los accionantes, en razón de la imposibilidad económica que tienen para satisfacer el pago de la sanción.

Al respecto, se observa que los accionantes aducen ser personal jubilado y pensionado del Ministerio Público, adultos mayores que se encuentran en una condición socioeconómica que no les permite cumplir con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se aprecia que riela a los folios 33 al 368 del expediente judicial, comprobantes de pago de los recurrentes donde se lee que un grupo pertenece a la nómina del personal jubilado y, el otro, a la nómina del personal pensionado del Ministerio Público.

Ahora bien, con base en lo alegado y acreditado en autos por la solicitante, en atención a la potestad conferida por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la “(…) Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada (…)”, esta Máxima Instancia declara procedente la solicitud planteada por la reclamante de la multa y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada previsión legal, revoca la sanción impuesta en el punto Nro. 4 de la sentencia Nro. 00444 publicada en fecha 11 de agosto de 2022 y extiende los efectos de tal revocatoria a todos los accionantes en la presente causa dado su carácter de litisconsortes, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud planteada el 20 de septiembre de 2022, por la abogada JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCÓN, actuando en su nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA DUPUY ACURERO, RUBERT HUMBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, FRANCO ANTONIO ARÁMBULO VILLALOBOS, NOMBARDO JOSÉ ANTEQUERA BRAVO, LEDIS DE JESÚS RINCÓN DE ARANGO, RAMÓN ARTURO LEÓN AIZPÚRUA, CERELDA LEONOR STHORME DE MORENO, NERVA DEL CARMEN RAMÍREZ y MARIBEL AMAZONAS GONZÁLEZ, antes identificados. En consecuencia, REVOCA la sanción de multa impuesta en el punto Nro. 4 de la sentencia Nro. 00444 dictada por esta Sala en fecha 11 de agosto de 2022.  

Téngase el presente fallo como parte integrante de la mencionada decisión Nro. 00444 del 11 de agosto de 2022, dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente–Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00704.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA