Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0288

Adjunto al Oficio Nro. JNCARCO/214/2022 de fecha 3 de mayo de 2022, recibido en esta Sala el día 21 de septiembre de ese mismo año, el entonces Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ CHIRINOS (cédula de identidad Nro. 13.785.140), debidamente asistido por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez (INPREABOGADO Nro. 185. 851), contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. 16 dictada en fecha 31 de marzo de 2022 por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la cual “(…) 1. NO ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, para conocer del (…) recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) 2. PLANTE[Ó] CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Corchetes añadidos, negrillas del original).

El 22 de septiembre de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez a los fines de decidir la regulación oficiosa de competencia.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 29 de enero de 2020, el ciudadano Pedro Manuel González Chirinos, actuando en su nombre, debidamente asistido por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez (ambos identificados), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, demanda de nulidad contra el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte.

Fundamentó su solicitud en lo siguiente:

Señaló que su difunto padre Manuel González Hernández (cédula de identidad Nro. E. 00571677), compró los siguientes vehículos: “PRIMERO: En fecha Quince (15) de febrero de 2016, (…) UNA CAMIONETA; Tipo PICK-UP; Placas A09CO4V, serial del motor: 6KC98014, serial N.V.I: 1FTRF04566KC98014, marca: Ford, modelo: f-150 XLT AUTO; año del modelo: 2006, color: GRIS, TARA:6850, cap. carga 1660 KGS; Servicio: PRIVADO, número de puestos: 03, número de ejes: 2; como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo N° 160102516280 (…) emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…) SEGUNDO: En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2013, UN CAMIÓN, Tipo: CHUTO; Placas A17BB8K; serial de carrocería RWS797LST42232; serial de motor: 8K0954, serial N.V.I:RWS797LST42232; marca: MACK, modelo: RSW797; año del modelo: 1979, color: BLANCO; uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, número de puestos: 02, número de ejes: 3, tara: 8000; cap. carga 30000 KGS, (…) Certificado de Registro de Vehículo N° 31312526 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicó que con el fallecimiento de su padre realizó una consulta “(…) en la pagina del INTT para efectos de tener certeza sobre los documentos de propiedad de los vehículos y consigui[ó] (…) que ambos vehículos, aparecían según los datos de ese organismo a nombre de la ciudadana MISLAY SAMIRA SARMIENTO PAVON, titular de la cédula de identidad N° 12.250.080.(…) fueron TRASPASADOS EN FORMA DIRECTA sin mediar documento autenticado o registrado donde se evidenci[e] la transferencia de la propiedad (…). Aun cuando el presunto vendedor ([su] progenitor) ni se trasladó ni se presentó ante NOTARÍA O REGISTRO ALGUNO, ni tampoco ante alguna oficina del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE en el estado Lara y mucho menos le solicitó a funcionario alguno de [esa] institución, que realizara la venta, traspaso o transferencia de los vehículos descritos (…) en forma directa, sin otorgamiento ni presentación de documento autenticado y sin cumplir con los requisitos legales exigidos en los artículos 98 y 99 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, con lo cual se demuestra que se trata de un típico caso de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO PARA SIMULAR LA VENTA DE DOS VEHÍCULOS. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del original). (Corchetes de la Sala).

Denunció la ilegalidad e improcedencia de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), ya que se violentaron los requisitos indispensables exigidos para la inscripción del traspaso de vehículos previstos en los artículos 98 y 99 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad “(…) DE LA INSCRIPCIÓN [EN] EL REGISTRO DE UNA CAMIONETA; Tipo PICK-UP; Placas A09CO4V, serial del motor: 6KC98014, serial N.V.I: 1FTRF04566KC98014, marca: Ford, modelo: f-150 XLT AUTO; año del modelo: 2006, color: GRIS, TARA:6850, cap. carga 1660 KGS; Servicio: PRIVADO, número de puestos: 03, número de ejes: 2 amparada por el Certificado de Registro de Vehículo N°190105795071 de fecha 25 de Septiembre de 2.019; número de Autorización N° 0204FD299923 (…) de la inscripción de UN CAMIÓN, Tipo: CHUTO; Placas A17BB8K; serial de carrocería RWS797LST42232; serial de motor: 8K0954, serial N.V.I:RWS797LST42232; marca: MACK, modelo: RSW797; año del modelo: 1979, color: BLANCO; uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, número de puestos: 02, número de ejes: 3, tara: 8000; cap. carga 30000 KGS. Amparada por el Certificado de Registro de Vehículo N° 190105800872 de fecha 23 de septiembre de 2.019; número de Autorización N° 02LWK299567 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del original). (Corchetes de la Sala).

II

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

 

Mediante decisión del 19 de febrero de 2020, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, hoy Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó el conocimiento de la misma, en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la referida Región, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión de nulidad contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…)

(…Omissis…)

En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que -salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso Administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera [esa] Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a la disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que se ha originado en el presente asunto.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

(…Omissis…)

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.

Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.

No obstante, debe señalar [ese] Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa en la cual alguna de estas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si

(…Omissis…)

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1 y 2, se determinó entre sus competencias la siguiente:

(…Omissis…)

Para el caso concreto, se aprecia que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no puede ser concebido como una autoridad municipal o estadal perteneciente al estado Lara, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones, para que opere la competencia ordinaria atribuida a [ese] Juzgado Superior o en su defecto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues se tiene que es una de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se debe hacer alusión al artículo 24 ejusdem, el cual se encuentra específicamente en el Título III Capítulo I, Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…Omissis…)

Así las cosas, de las competencias ut supra descritas, se puede evidenciar que [ese] Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra los Institutos Nacionales. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa y así se declara.

Por lo que resulta inequívoco que la competencia para conocer el caso como el de autos, cuyo legitimado pasivo es el Instituto Nacional de transporte Terrestre, es del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

 (…Omissis…)

En razón de los hechos y en análisis de los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que [ese] Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, considera que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, debe forzosamente [ese] Juzgado (…) declarar su incompetencia por la materia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra el Instituto Nacional de Transporte terrestre, en consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Posteriormente mediante sentencia Nro. 16 de fecha 31 de marzo de 2022, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer del caso de autos, en tal sentido, planteó -ante esta Sala- “conflicto negativo” de competencia, todo ello, en los términos siguientes:

“(…) observa que el objeto perseguido con el presente recurso lo constituye la nulidad de dos supuestos actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre por la presuntamente imposible e ilegal ejecución de su contenido.

Ello así, en primer lugar resulta oportuno destacar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De la disposición normativa parcialmente transcrita se desprende que, en principio, los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos son competentes para conocer, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos administrativos emanados de autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo  25 de la misma ley.

Sin embargo, resulta pertinente señalar que esta regla competencial puede verse afectada por otros elementos que se traduzcan en una activación del principio del juez natural como lo es la especialidad por la materia. Del libelo que da parte al recurso contencioso administrativo de nulidad, se evidencia que la causa que da origen a este procedimiento es un falso supuesto título que da paso a una controversia sobre la propiedad de dos vehículos.

  (…Omissis…)

Así los criterios atributivos de la competencia en materia judicial son la materia, la cuantía y el domicilio. En este sentido observa este Juzgado Nacional que estas reglas deben estar presentes dentro de todo análisis jurídico, siempre guiados por los principios y derechos constitucionales de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

De lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre se encuentra integrado a la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, no es menos cierto, que existe un factor atributivo de competencia como lo es la materia, que define el órgano judicial competente para decidir el fondo del asunto.

(…Omissis…)

Con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una acción se determina por las condiciones fácticas existentes para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presente en el curso del proceso, salvo disposición legal expresa.

(…Omissis…)

En consecuencia, analizada como ha sido los criterios calificadores de la competencia en el caso in commento, específicamente el que se desprende de la naturaleza de la causa y objeto del asunto, [ese] Órgano Jurisdiccional concluye que correspondería conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, razón por la cual NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA; se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y; visto que [ese] Órgano Jurisdiccional es el segundo órgano en declararse incompetente, se procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el superior común del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto. Es por ello que se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide. (Sic). (Resaltados y mayúsculas de original).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto y el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, quienes se declararon incompetentes para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Pedro Manuel González Chirinos, antes identificado, contra el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte.

En este sentido se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre órganos jurisdiccionales que tienen atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa, es decir, que se encuentra planteada una regulación oficiosa de competencia entre tribunales que conocen en materia contencioso administrativa, por lo que siendo la Sala la cúspide de esta jurisdicción resulta competente para resolver la referida regulación de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 18 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia., en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la referida regulación. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarado lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Pedro Manuel González Chirinos, antes identificado, contra el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Máxima Instancia observa que la pretensión de autos versa sobre la nulidad “(…) DE LA INSCRIPCIÓN [EN] EL REGISTRO DE UNA CAMIONETA; Tipo PICK-UP; Placas A09CO4V, serial del motor: 6KC98014, serial N.V.I: 1FTRF04566KC98014, marca: Ford, modelo: f-150 XLT AUTO; año del modelo: 2006, color: GRIS, TARA:6850, cap. carga 1660 KGS; Servicio: PRIVADO, número de puestos: 03, número de ejes: 2 amparada por el Certificado de Registro de Vehículo N°190105795071 de fecha 25 de Septiembre de 2.019; número de Autorización N° 0204FD299923 (…) de la inscripción de UN CAMIÓN, Tipo: CHUTO; Placas A17BB8K; serial de carrocería RWS797LST42232; serial de motor: 8K0954, serial N.V.I:RWS797LST42232; marca: MACK, modelo: RSW797; año del modelo: 1979, color: BLANCO; uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, número de puestos: 02, número de ejes: 3, tara: 8000; cap. carga 30000 KGS. Amparada por el Certificado de Registro de Vehículo N° 190105800872 de fecha 23 de septiembre de 2.019; número de Autorización N° 02LWK299567 (…)”, es decir, la nulidad de los Certificados de Registro de Vehículo Nros. 190105800872 y 190105795071 de fechas 23 y 25 de Septiembre de 2019, respectivamente. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del original). (Corchetes de la Sala).

Al respecto, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental analizó la causa y consideró   que correspondía conocer en primer grado de jurisdicción al entonces “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo” de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declaró incompetente para conocer la demanda planteada, no aceptó la competencia declinada por el hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó remitir a esta Sala el expediente a los fines de que decida sobre el presente “conflicto negativo de competencia”. 

Ello así, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad, es necesario acudir a la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, el cual establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

 Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

De la norma parcialmente transcrita se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras (artículo 23 numeral 3 eiusdem), cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, y a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (estadales o municipales), que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la Sala aprecia que la parte accionada es el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), ente de la Administración Pública de rango nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada.  Asimismo se observa, que dicho instituto tiene su sede principal en la ciudad de Caracas.

Por lo tanto, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, supuesto en el cual el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, razón por la cual esta Máxima Instancia actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa concluye que, corresponde a los Juzgados Nacionales, específicamente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, conocer y decidir la demanda de autos. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.      Que es COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada en el presente caso.

2.      Que corresponde a los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ CHIRINOS, debidamente asistido por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (I.N.T.T.), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.

3.      Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente–Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00705.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA