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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Núm. 2022-0320
Mediante Oficio número 118-2022 del 16 de mayo de 2022 recibido en esta Sala Político-Administrativa el 22 de septiembre del mismo año el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, remitió el expediente número 1761-15 (de su nomenclatura), contentivo de la Consulta obligatoria de la sentencia definitiva número 021-2022 de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado remitente, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 15 de agosto de 2012, por los abogados Humberto Romero- Muci, Isabel Rada León y Alejandro Blanco Doallo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.739, 178.196 y 219.490 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVÍCOLA LA ROSITA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 67, Tomo 32-A, en fecha 25 de junio de 2001; representación que se constata en el instrumento poder inserto en autos a los folios 38 al 40 de la primera pieza del expediente judicial.
El aludido recurso judicial fue ejercido contra el acto administrativo de imposición sobre la capacidad contributiva para los ejercicios fiscales comprendidos entre el “primero 1° de agosto de 2012 y el treinta y uno 31 de julio de 2013, y desde el primero 1° de agosto de 2013 hasta el treinta y uno 31 de julio de 2014”, por la cantidad de “(…) cinco millones setecientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con diecinueve céntimos” (Bs. 5.735.561,19) (…)” reflejada en el estado de cuenta aportante de excluir de la base de cálculo del aporte los ingresos obtenidos por las ventas exentas del impuesto al valor agregado previsto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.242 de fecha 03 de Agosto de 2005, aplicable ratione temporis, emitido en fecha 22 de mayo de 2015, por el Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Reglamento parcial de la supra mencionada Ley, según el cual deben excluirse de la base de cálculo de contribución las exenciones o exoneraciones previstas en otras leyes.
La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia número 021-2022 de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
El fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
El 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2022 se dio cuenta en Sala y, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia definitiva número 021-2022 de fecha 30 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Humberto Romero Muci, Isabel Rada León y Alejandro Blanco Doallo, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avícola La Rosita, S.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“(…) Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas que conforman el expediente judicial, se desprende que la controversia planteada en el presente caso se contrae a determinar la procedencia de las delaciones siguientes:(i) violación del debido proceso, si la administración tributaria parafiscal incurrió en omitir formalidades esenciales del procedimiento determinativo oficioso legalmente establecido;(ii) vía de hecho incurrida por el FONACIT, si aplicó retroactivamente al caso nuevo criterio respecto de la exclusión de la base de cálculo del aporte LOCTI, los ingresos exentos del IVA; (iii) si incurrió en violación a la capacidad contributiva de Avirosa debido al cobro realizado por la administración tributaria; y, (iv) la procedencia de los intereses moratorios (…).
(…) Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa: (i) El procedimiento de determinación oficioso se encuentra establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo (…).
(…) En el presente caso, el Tribunal verifica que la contribuyente Avicola La Rosita, S.A. (AVIROSA),ha sido precisada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con una supuesta deuda tributaria y se le han liquidado intereses moratorios a través de lo que califica como una vía de hecho (…).
(…) Se observa que en el presente expediente consta en su folio (42)el Estado de Cuenta emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual se identifica como ‘ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI’, de fecha 22 de mayo de 2015,mediante el cual el referido organismo, le participa a la sociedad recurrente que la diferencia adeudada por aporte es de Bs. 5.735.516,19 y que los intereses moratorios ascienden a la cantidad de Bs. 1.031339,81 (…).
(…) Ahora bien, el Tribunal luego de analizar el expediente, encuentra que no se indica el procedimiento seguido por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), para llegar a la deuda que se pretende cobrar, esto es, no se ha utilizado el procedimiento de determinación o de verificación que establece el Código Orgánico Tributario como ley especial ,lo cual ciertamente es violatorio del debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa en razón de que especialmente debe permitírsele argumentar sobre las obligaciones incumplidas a criterio del ente parafiscal (…).
(…) En este orden, se pudo observar de los autos que en el caso en cuestión, la sociedad recurrente, nunca fue notificada de Providencia alguna que diese inicio a una investigación y como consecuencia no tuvo oportunidad de presentar su escrito de descargos, ya que no se aplicó el procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo cual, no tuvo ocasión de exponer las razones de hecho y de derecho que pudieran controvertir las objeciones plasmadas en el Estado de Cuenta incluso de los intereses moratorios calculados, vulnerándose de esta manera el derecho constitucional a la defensa que asiste a la recurrente (…).
(…) Resulta entonces que el denunciado Estado de Cuenta LOCTI no es más que la materialización de una vía de hecho administrativa que, por su propia definición, es inconstitucional e ilegal al constituir un mecanismo fáctico de coacción para la lograr la satisfacción de la pretensión de obtener el pago de una presunta diferencia no determinada por los mecanismos legales correspondientes (…).
(…) Al constatar de alguna forma la inexistencia, tan siquiera del procedimiento para la determinación reflejada en el Estado de Cuenta LOCTI, es forzoso para este Tribunal declarar que la administración tributaria parafiscal incurrió en una ausencia absoluta de procedimiento para la determinación oficiosa, tampoco se le aplicó el procedimiento de verificación, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la denuncia invocada por la recurrente referida a la violación del procedimiento legalmente establecido ,significando la existencia de una vía de hecho violatoria del artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se declara (…).
(…) En razón de lo anterior, resultaría innecesario pronunciarse sobre el resto de las alegaciones al constatarse la violación al debido procedimiento administrativo, que ha sido declarada (…).
(…) Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, resulta imperioso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la actuación material desplegada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en los términos que han sido denunciados, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por la contribuyente AVICOLA LA ROSITA, S.A.(AVIROSA),antes identificada contra las vías de hecho desplegadas por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACION (FONACIT) ante el Estado de Cuenta Aportante LOCTI reflejados el 22 de mayo de 2015, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el (01) de agosto de 2012 y el (31) de julio de 2013 y entre el (01) de agosto de 2013 y el (31) de julio de 2014 (…).
(…) De las Costas Procesales
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020 establece:
‘Artículo 335’
…Omisiss…
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sin fin de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
Es por ello que esta Juzgadora se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ratificado por la Sala Político Administrativa igualmente, virtud que tal condenatoria en costas resulta improcedente por ser violatoria del régimen de Prerrogativas procesales consagradas a favor de la República, extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro.1674-14, decide:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por la contribuyente AVÍCOLA LA ROSITA, S.A. (AVIROSA), antes identificada contra las vías de hecho desplegadas por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) ante el Estado de Cuenta Aportante LOCTI reflejados el 22 de mayo de 2015.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020 y la Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), expediente N° 09-1174 (caso: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL vs contra BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse en consulta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto número 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, sobre la conformidad a derecho de la sentencia definitiva número 021-2022 de fecha 30 de marzo de 2022, emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la cual resultó desfavorable a los intereses de la República, por cuanto declaró: “(...) la nulidad absoluta de la actuación material desplegada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en consecuencia declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por la contribuyente contra las vías de hecho desplegadas por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACION (FONACIT) ante el Estado de Cuenta Aportante LOCTI reflejados el 22 de mayo de 2015, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el (01) de agosto de 2012 y el (31) de julio de 2013 y entre el (01) de agosto de 2013 y el (31) de julio de 2014 (…)”.
En tal sentido, debe esta Alzada verificar previamente en la decisión judicial sometida a revisión, las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo número 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Superioridad contenido en la sentencia número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
De acuerdo a los criterios expuestos por la Sala Constitucional, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Asimismo,
de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se
aparta del orden público, violenta normas de rango constitucional o interpretaciones
y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal, quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás
prerrogativas procesales, o pondera incorrectamente el interés general.
(Vid., decisión de la Sala Constitucional número 1071 del 10
de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo el caso bajo análisis a las exigencias señaladas en los referidos criterios jurisprudenciales, esta Superioridad constata lo siguiente:
a) se trata de la sentencia definitiva número 021-2022 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana del 30 de marzo de 2022.
b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Fisco Nacional;
c) se
trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el
orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa
número 1.747 del 18 de
diciembre de 2014,
caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el
interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para
[el] patrimonio” de la República (vid., el mencionado fallo
de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual, pudiera perjudicar el correcto
funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia
hacen procedente la consulta. (Agregados de esta Alzada). Así se declara.
Sin embargo, por notoriedad judicial, constata esta Máxima Instancia que en fecha 25 de julio de 2018, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, previamente identificado, actuando en representación del ente exactor, compareció ante esta Superioridad a los fines de consignar copia certificada de la Providencia Administrativa identificada con el número 015-016 del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), por medio de la cual el referido instituto “(…) ANUL[Ó] el estado de cuenta (Aportante LOCTI) (…)” reflejados el 22 de mayo de 2015, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el “primero 1° de agosto de 2012 y el treinta y uno 31 de julio de 2013, y desde el primero 1° de agosto de 2013 hasta el treinta y uno 31 de julio de 2014”, en el que se “(…) inform[ó] a la Sociedad mercantil AVÍCOLA LA ROSITA, S.A., (…)” la imposición de un gravamen sobre la capacidad contributiva de la recurrente por un monto de “(…) cinco millones setecientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 5.735.561,19) (…)” “(…) y que conforme el criterio emanado por los órganos jurisdiccionales, constituye una vía de hecho que es violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por la inobservancia de un procedimiento previo y que conforma el objeto de la acción contenciosa que nos ocupa (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de esta Alzada).
En tal sentido, solicitó que se declarase “(…) EL DECAIMIENTO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA, habida cuenta que el hecho constitutivo del mismo perdieron (sic) sus efectos y vigencia (…)”. (Resaltados de la cita).
Ahora bien, del texto de la mencionada Providencia observa esta Superioridad, que los fundamentos legales de la Administración Tributaria para anular su propia actuación, se circunscriben a lo que sigue:
“(…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
208° de la Independencia y 159° de la Federación
Caracas, 12 de diciembre de 2008
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 015-016
ENMARLING DEL VALLE GIL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.153.092, en su carácter de PRESIDENTA designada mediante Resolución Ministerial N° 009 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), actuando de conformidad con el artículo 46 numerales 1 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y en ejercicio de la potestad de autotutela previsto en el artículo 246 al 251 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente en razón del tiempo] y en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Agregados de la Sala).
CONSIDERANDO
Que el estado de cuenta es un acto de mero trámite de este Ente de recaudación parafiscal emite (sic) por medio de su Gerencia de Recaudación, y luego es notificado al contribuyente de los aportes establecidos en la LOCTI, en el cual se le informa el monto al que ascienden las acreencias pendientes por pagar a este Fondo Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplicableen razón del tiempo]. (Añadidos de esta Alza).
CONSIDERANDO
Que contra los estados de cuenta que se identifican en este acto, se han interpuesto Recursos Contenciosos Tributarios conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por considerarlos vías de hechos inconstitucionales, por la presunta imposición de un gravamen por carecer de un procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos;
CONSIDERANDO
Que del análisis y estudio realizado a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios en (sic) base a (sic) su (sic) interpretaciones y de los recursos interpuestos, contra las vías de hechos considerados así por el aportante LOCTI, y ratificada en sus sentencias por los Juzgados) (sic), en sede judicial se concluye que los estados de cuenta constituyen vías de hecho violatorias del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia de los procedimientos previstos en los artículos 179 al 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplciable en razón del tiempo]. (Agregados de la Sala).
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de la reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República e instrumentada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al Decreto N° 3.548 por el que se dicta el Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia del 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de la misma fecha, el monto total de los estados de cuenta que se encuentran en litigios (y por tanto la cuantía total de dichos procesos judiciales) pasó de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 278.805.233,86) A DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.S. (sic) 2.792,08). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).
CONSIDERANDO
Que los costos y gastos que implica seguir ejerciendo la representación judicial del FONACIT en dichos juicios, comprendidos entre ellos los salarios del personal profesional dedicado a ellos, los gastos de traslados terrestres y aéreos, las impresiones necesarias, la expedición de fotostatos para conformar las compulsas requeridas por los Juzgados respectivos, superan con creces la cuantía total antes señalada, lo cual atenta contra los principios de transparencia, economía, eficacia, proporcionalidad y responsabilidad en la administración de los recursos del Fondo,
CONSIDERANDO
Que la emisión de los referidos estados de cuenta no genera ni constituye derechos o expectativas de derecho en los particulares, y dejarlos sin efecto no implicará desconocer, perdonar, absolver, declarar prescritas, declarar incobrables o condonar las acreencias insolutas, ni las consecuencias administrativas sancionatorias que les corresponda;
RESUELVA
PRIMERO: Declarar de oficio la nulidad absoluta de los estados de cuenta que se indican a continuación, que son objeto de pretensiones de nulidad en los Juzgados Contenciosos Tributarios, por cuanto su cuantía resulta irrisoria y desproporcionada frente a los costos que supone seguir ejerciendo respectivas defensas técnicas, lo que irrumpe contra los principios de transparencia, economía, eficacia, proporcionalidad y responsabilidad en la administración de los recursos del Fondo, y sin que ello implique desconocer, perdonar, absolver, declarar prescritas, declarar incobrables o condonar las acreencias insolutas, ni las consecuencias administrativas sancionatorias a que haya lugar. Dichos estados de cuenta son:
“(…)”
Aportante LOCTI |
Registro de Identificación Fiscal |
Fecha de Estado de Cuenta |
Cuantía en Bs. F |
Cuantía en Bs. S. |
Pepsicola Venezuela, C.A. |
J – 30137013-9 |
08-11-2012 |
43.332.644,06 |
433,33 |
Of a C.A. |
J- 00062777-0 |
27-03-2012 |
229.926,50 |
2,30 |
Laboratorios Elmor, S.A. |
J- 00219195-3 |
27/03/2012 |
3.461.019,84 |
34,61 |
Industria Láctea Torondoy C.A. |
J- 00042857-3 |
29/11/2012 |
2.019.829,57 |
20,2 |
Laboratorios Novapharma S.A |
J- 00052679-6 |
30/08/2014 |
959.659,95 |
9,6 |
Merck S.A. |
J- 00007634-0 |
27/08/2014 |
7.350.948,26 |
73,51 |
Cinex Tolón, C.A. |
J- 31048399-0 |
16/08/2017 |
1.063.838,03 |
10,64 |
Sudamericana de Espectáculos, S.A. |
J- 00045832-4 |
16/10/2017 |
6.936.595,72 |
69,37 |
Alimentos la Caridad, C.A. |
J- 07538734-1 |
19/11/2014 |
12.276.222,02 |
122,76 |
Servipork, C.A. |
J- 30219675-2 |
30/03/2015 |
8.953.337,45 |
89,53 |
Agroporc, C.A. |
J- 30210508-2 |
02/06/2017 |
21.219.608,10 |
212,2 |
Agroporc, C.A. |
J- 30210508-2 |
18-03-2017 |
20.696.830,89 |
206,97 |
Lácteos Doña Flora, C.A. |
J-40017428-7 |
20/03/2017 |
6.480.118,83 |
64,8 |
Productora Occidental Porcina, C.A. |
J- 30469019-3 |
31/05/2016 |
7.059.656,56 |
70,60 (sic) |
Agrícola la Rosita, S.A. |
J-30825486-0 |
22/05/2015 |
5.735.516,19 |
57,36 |
Alimentos Polar Comercial |
J-000413126 (sic) |
10/08/2012 |
52.093.884,73 |
520,94 |
Cervecería Polar, C.A. |
J- 00006372-9 |
10/08/2012 |
57.757.050,90 |
577,57 |
Farma, S.A. |
J- 00349674-0 |
18/09/2014 |
4.407.057,68 |
44,07 |
Cargil de Venezuela, C.A. |
J- 07032176-8 |
25/10/2012 |
735.357,00 |
7,35 |
Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) |
J- 00012255-5 |
31/03/2014 |
1.567.322,51 |
15,67 |
Lena Engenharia e Construcoes S.A. |
J-29692567-4 |
13/10/2014 |
11.941.064,66 |
119,41 |
Industria Venezolana de Consumo – Konsuma de Venezuela |
J-30228171-7 |
28/08/2014 |
2.527.744,41 |
25,28 |
(…)”. (Resaltado de la Sala).
SEGUNDO: Ordenar a la Gerencia de Recaudación notificar del texto integro de la presente Providencia a cada uno de los aportantes LOCTI que se identifican en el punto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 171 del decreto (sic) con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.[de 2014, aplicable en razón del tiempo]. (Agregados de la Sala).
TERCERO: Ordenar el inicio del procedimiento de verificación tributaria por conducto de la Gerencia de Inspección y Fiscalización en (sic) contra de (sic) los aportes antes identificados, con la finalidad de verificar las declaraciones presentadas correspondientes a los períodos impositivos señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente en razón del tiempo]. (Corchetes de esta Alzada).
CUARTO: Ordenar a la Consultoría Jurídica a insertar una copia certificada de la presente Providencia en cada uno de los expedientes de las causas que cursan ante los Juzgados correspondientes y solicitar que se pronuncie (sic) sobre el cierre de las causas que tengan a bien dictar.
Cúmplase,
ENMARLING DEL VALLE GIL GONZÁLEZ
PRESIDENTA
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Según Resolución N° 009 de fecha 16-01-2017 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.089 de fecha 06-02-2017. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas propias del texto; agregado de esta Sala).
De la observancia de la Providencia Administrativa número 015-016 del 12 de diciembre de 2018, supra transcrita, se constata que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), procedió a anular, entre otros, el “estado de cuenta” emitido por ese ente fiscal en fecha 22 de mayo de 2015, por la cantidad “cinco millones setecientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con diecinueve céntimos” “(Bs. 5.735.561,19)” contra la imposición sobre la capacidad contributiva reflejada en el estado de cuenta aportante de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación respecto de la empresa recurrente sociedad mercantil Avícola La Rosita S.A., (AVIROSA), luego de acoger el criterio jurisprudencial sentado por los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, en diversos fallos emitidos por éstos -con ocasión de los recursos contencioso tributarios, intentados con acción de amparo cautelar por los contribuyentes, incididos con la contribución establecida en las Leyes Orgánicas de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005 y 2010-, y reconocer que “(…) los estados de cuenta constituyen una vía de hecho violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[,] por la inobservancia de los procedimientos previstos en los artículos 179 al 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplicable en razón del tiempo] (…)”. (Añadidos de este Máximo Juzgado).
Igualmente, consideró el mencionado Fondo Nacional en el descrito acto anulatorio, que la cuantía de lo litigado en las referidas causas, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia en el país en el mes de septiembre de 2018, resultaba “(…) irrisoria y desproporcionada frente a los costos que suponen seguir ejerciendo las defensas técnicas (…)”, por lo que continuar litigando en las mismas, supondría para ese ente, “(…) una afectación de los principios de economía, eficacia, proporcionalidad, transparencia y responsabilidad que rige el actuar de la Administración Pública en la recaudación y administración de sus recursos (…)”. Por ende, ordenó insertar una copia de la citada Providencia Administrativa en los expedientes respectivos de cada una de las causas que cursan ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (identificadas en esa decisión), con la finalidad del cierre de éstas.
Frente al escenario descrito, resulta imperativo para esta Sala, verificar si el objeto que motivó la interposición del presente recurso judicial subsiste o si por el contrario, el mismo se vio afectado por el aludido acto anulatorio dictado por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en fecha 12 de diciembre de 2018.
En este sentido, constata esta Máxima Instancia, que la sociedad mercantil Avícola La Rosita, S.A., (AVIROSA) interpuso “(…) formal Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio de Ministerio (sic) Para (sic) el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva, la cantidad de (…) cinco millones setecientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con diecinueve céntimos” (Bs. 5.735.561,19) (…) reflejados en el‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 22 de mayo de 2015, por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal ‘Aporte Locti’, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el ‘primero 1° de agosto de 2012 y el treinta y uno 31 de julio de 2013, y desde el primero 1° de agosto de 2013 hasta el treinta y uno 31 de julio de 2014’, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos (…) ; razón por la cual, solicitó que se (…) Declare nula la actuación material desplegada por el FONACIT en los términos que han sido denunciados, especialmente, en la manifestación escrita contenida en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, del 22 de mayo de 2015 (…)”.
De esta forma, aprecia esta Sala que la representación judicial del ente recurrido, mediante la consignación del acto administrativo en comentario, solicitó que se “(…) DECLARE el DECAIMIENTO DEL OBJETO EN [esta] CAUSA, habida cuenta que el hecho constitutivo del mismo perdi[ó] sus efectos y vigencia (…)”; indicando que “(…) la Providencia Administrativa signada con el N° 015-016 de fecha 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual EL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) ANULA el estado de cuenta Aportante LOCTI, de fecha veintidós (22) de mayo de 2015, en el cual la Administración Tributaria informa a la Sociedad mercantil AVÍCOLA LA ROSITA S.A., (AVIROSA) , los montos correspondientes a la presunta morosidad del pago del tributo (APORTE LOCTI), por la cantidad de “(…) cinco millones setecientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con diecinueve céntimos” (Bs. 5.735.561,19) (…)” y que conforme el criterio emanado por (sic) los órganos jurisdiccionales, constituye una vía de hecho que es violatoria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por la inobservancia de un procedimiento previo y que conforma el objeto de la acción contenciosa que nos ocupa (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita; agregados de esta Sala).
A tal efecto, surge oportuno indicar que la revisión de los actos administrativos por parte de los órganos de la Administración, se encuentra regulada en materia tributaria en los artículos 247 y 249 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 247.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 249.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Ambos preceptos forman parte de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria. La primera establece la revocatoria y la segunda el reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos. En este último caso, la facultad de revisión debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, de la forma que a continuación se indica:
“Artículo 250. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Así, con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala Político-Administrativa en los fallos números 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell; 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas; 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A.; 00529 del 9 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.; 01428 del 15 de diciembre de 2016, caso: Supermercado y Licorería Carnicha, S.L.R.; y 00107 del 1° de febrero de 2018, caso: Laboratorios Vargas, S.A., estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado”. (Resaltado añadido de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta claro que la potestad revocatoria de la Administración Tributaria encuentra su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
En efecto, los actos declarativos de derechos a favor de los contribuyentes una vez firmes no pueden ser revocados, toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios; sin embargo, el órgano administrativo, podrá declarar la nulidad absoluta de aquéllos, sólo por las razones previstas en el antes citado artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo.
Hechas las anteriores consideraciones, este Alto Tribunal aprecia de las actas procesales que la Providencia Administrativa número 015-016 del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), indicó, entre otros aspectos, que el “(…) estad[o] de cuenta [impugnado] constituy[e] una vía de hecho violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia de los procedimientos previstos en los artículos 179 al 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplicable ratione temporis], [por lo que resolvió] Declarar de oficio la nulidad absoluta de los estados de cuenta que se indican a continuación (…). (Agregados de la Sala).
Aportante LOCTI |
Registro de Identificación Fiscal |
Fecha de Estado de Cuenta |
Cuantía en Bs. F |
Cuantía en Bs. S. |
Agrícola la Rosita, S.A. |
J-30825486-0 |
22/05/2015 |
5.735.516,19 |
57,36 |
(…)”. (Resaltados propios de la cita; añadidos de esta Alzada).
De la transcripción anterior se advierte, que el monto exigido a la empresa recurrente por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), reflejado “(…) en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 22 de mayo de 2015 (…)”, fue declarado absolutamente nulo a través de la referida Providencia Administrativa, por cuanto el mencionado ente, tomó en consideración el criterio sostenido por los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, a través de las sentencias que han sido dictadas por éstos, en casos como el de autos, según el cual las actuaciones anuladas “(…) carece[n] de un procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos (…)”, situación que encuadra en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, atinente a que: “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos (…) Cuando hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Agregado de esta Superioridad).
Siendo
así, al analizar el caso bajo estudio, a los efectos de verificar la
procedencia o no de la solicitud formulada por el apoderado judicial del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consistente en que se
declare el decaimiento del objeto de la presente causa, se aprecia, que la
pretensión que llevó a la sociedad de comercio Avícola La Rosita, S.A.,
(AVIROSA) a interponer el recurso contencioso tributario, se vio satisfecha por
el aludido acto, debido a que se declaró la nulidad absoluta del Estado de
Cuenta Aportante Locti del 22 de mayo de 2015, el cual, a decir de la
recurrente, materializaba “(…) una vía de hecho desplegada por el Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación ‘FONACIT’ (…) por la
imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva(…)
para los ejercicios fiscales comprendidos entre el ‘primero 1° de
agosto de 2012 y el treinta y uno 31 de julio de 2013, y desde el primero 1° de
agosto de 2013 hasta el treinta y uno 31 de julio de 2014’, sin
procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo
formal y material, determinativo de tributos (…)”; habida cuenta, que
en este juicio la empresa accionante persigue una única pretensión procesal,
relativa a la declaratoria de nulidad del Estado de Cuenta Aportante LOCTI
emitido el 22 de mayo de 2015, que imponía la obligación de pagar por concepto
de “Aporte Locti” la cantidad total de “(…) cinco millones
setecientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con
diecinueve céntimos”
(Bs. 5.735.561,19) (…)” sobre el cual
-como ya se indicó, en ejercicio de la potestad de autotutela de la
Administración Pública, el referido Fondo Nacional declaró “la nulidad
absoluta”.
También se observa que la representación en juicio de la sociedad de comercio accionante consignó ante el Tribunal de mérito copia certificada del “Certificado de Aportante LOCTI 2009-2010 código Sidcai 1623 correspondiente a Avícola La Rosita, S.A.,(AVIROSA) (folios 117 de la pieza administrativa del expediente judicial).
Conforme a lo expuesto, esta Sala declara el decaimiento del objeto, del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, Avícola La Rosita S.A. (Avirosa) contra la imposición sobre la capacidad contributiva realizada por “(…) el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT) (…) por (…) la cantidad “(…) cinco millones setecientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con diecinueve céntimos” (Bs. 5.735.561,19) (…)” reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 22 de mayo de 2015 (…) por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal ‘Aporte Locti’ para los ejercicios fiscales comprendidos entre el ‘primero 1° de agosto de 2012 y el treinta y uno 31 de julio de 2013, y desde el primero 1° de agosto de 2013 hasta el treinta y uno 31 de julio de 2014’, y por tanto, extinguido el presente proceso. (Vid., sentencia Número 00420, de fecha 4 de julio de 2019, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A.).Así se establece.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la consulta del recurso de contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVÍCOLA LA ROSITA, S.A., contra el acto administrativo de imposición de la capacidad contributiva por la cantidad de “(…) cinco millones setecientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con diecinueve céntimos” (Bs. 5.735.561,19) (…)” reflejada en el estado de cuenta aportante de excluir de la base de cálculo del aporte los ingresos obtenidos por las ventas exentas del impuesto al valor agregado previsto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.242 de fecha 03 de Agosto de 2005, aplicable ratione temporis, emitido en fecha 22 de mayo de 2015, por el Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Reglamento parcial de la supra mencionada Ley, según el cual deben excluirse de la base de cálculo de contribución las exenciones o exoneraciones previstas en otras leyes, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el “primero 1° de agosto de 2012 y el treinta y uno 31 de julio de 2013, y desde el primero 1° de agosto de 2013 hasta el treinta y uno 31 de julio de 2014”.
Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Devuélvanse las copias certificadas al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado – Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00696. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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