MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

EXP. Nro. 2019-0211

 

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2019, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Sandra Turuhpial, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.687, actuando con el carácter de apoderada judicial (según instrumento poder que riela inserto a los folios del 16 al 17 del expediente judicial), de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), en fecha 3 de febrero de 1958, bajo el número 12, Tomo 6-A, modificados y refundidos sus estatutos sociales, ante el mismo Registro, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el número 79, Tomo 156-A-Pro., modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la ultima en fecha 12 de marzo de 2015, anotada bajo el número 11, Tomo 48-A; interpuso demanda de nulidad contra “(…) el acto denegatorio contenido en la Resolución Nro. 007-2019, suscrita (…) [para ese entonces por] el Ministro (E) del Poder Popular de Comercio Nacional (…) en fecha 30 de enero de 2019 (…) mediante el cual decidió el RECURSO JERÁRQUICO, interpuesto por [su] representada en fecha 17 de septiembre de 2018, contra la Providencia Administrativa identificada con las siglas PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS N° 01-2018-05, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [(SUNDEE)], de fecha 18 de julio de 2018 (…) a través de la cual es impuesta sanción administrativa, por la cantidad de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT) más el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los ingresos netos anuales de [su] representada (…)”, por encontrarse presuntamente “(…) incurso en la comisión de los delitos de BOICOT, DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, CONDICIONAMIENTO Y USURA, conforme a lo establecido en los artículos 53, 54 y 58 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala, destacados del original).

El 30 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 13 de agosto de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad y ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, Procurador General de la República, y Fiscal General de República. Igualmente acordó solicitar al mencionado Ministerio la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fechas 18 de septiembre y 24 de octubre de 2019, se dejó constancia de haberse practicado satisfactoriamente las notificaciones ordenadas.

Por autos del 4 de diciembre de 2019, 3 de marzo y 1° de diciembre de 2020, el aludido Juzgado, ratificó el requerimiento solicitado en el auto de admisión referente a la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante oficio Nro. 0077 del 28 de abril de 2021, suscrito por la entonces Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, remitió a esta Sala el expediente administrativo requerido.

El 12 de mayo de 2021, el referido Juzgado ordenó pasar el expediente a la Sala para la fijación de la oportunidad en la que tendría lugar la Audiencia de Juicio, siendo recibido el 26 del mismo mes y año.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por auto de fecha 21 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue establecida la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

En fecha 7 de julio del mismo año, la abogada Adriana Rodríguez Pimentel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.732, consignó copia simple del poder que la acredita como apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (que riela inserta desde el folio 92 al 96 de la pieza 1 del expediente de la presente causa). Igualmente solicitó el diferimiento de la Audiencia.

El 8 de julio de 2021, tuvo lugar la Audiencia de Juicio con la comparecencia de las partes. En esa oportunidad, la Sala ordenó agregar a los autos el escrito de conclusiones y pruebas consignado por la accionante y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 2 de agosto de 2021, se recibieron las actuaciones en el Juzgado de Sustanciación y se estableció un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

Por auto del 18 de agosto de 2021, se admitieron las pruebas aportadas por la parte demandante, sin embargo, la prueba de exhibición de la experticia contable que debió practicar la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para determinar la multa e imposición de los presuntos delitos cometidos por la prenombrada Clínica, se declaró inadmisible, ya que el mencionado alegato no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue consignada en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por secretaría computo de los ocho (8) días de despacho transcurridos desde el 14 de diciembre de 2021 exclusive, fecha en que el Alguacil consignó recibo de notificación de la Procuraduría General de la República, con ocasión del lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y de los tres (3) días de despacho para ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de agostos de 2021.

Realizado dicho cómputo se dejó constancia que desde el “14.12.2021, exclusive, hasta el día 2.2.2022, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho del lapso previsto en el artículo 98 del aludido texto normativo, a saber: diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veinticuatro (24), y veinticinco (25) de enero, primero (1°) y dos (2) de febrero de 2022; y (ii) de los tres (3) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, como sigue: tres (3), ocho (8) y nueve (9) de febrero de 2022”.

En fecha 10 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación estimó que se encontraba concluida la tramitación de la causa y acordó remitir el expediente a esta Sala.

El 2 de marzo de 2022, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 del mismo mes y año, la abogada Pastora Huerta de la Hoz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.327, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fecha 15 de marzo de 2022, la causa entró en estado de sentencia, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala               Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 4 de mayo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Máxima Instancia pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

Mediante Resolución número 007-2019 de fecha 30 de enero de 2019, el Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, declaró sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto por la representación judicial de la Clínica Santiago de León, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico PDCLOP-J-CLINICAS-DNAS N° 01-2018-05 de fecha 18 de julio de 2018, emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), a través de la que se impuso a dicha empresa hoy demandante, una “(…) sanción administrativa, por la cantidad de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT) más el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los ingresos netos anuales de [la demandante] (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de esta Sala).

Luego de verificar su competencia para conocer del recurso interpuesto, transcribió el acto recurrido, analizó los vicios denunciados contra el mismo y determinó lo siguiente:

(…)

III

DEL ANÁLISIS REALIZADO POR [EL] MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL

(…) En cuanto al argumento señalado por la sociedad mercantil CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., referido a la vulneración de sus derechos y ausencia de notificación, [ese] superior jerárquico observa; que en todo momento se le ha garantizado el derecho a la defensa, prueba de lo anteriormente señalado, es que el recurrente fue debidamente notificado desde el inicio del procedimiento en todas y cada una de las fases, tal y como se evidencia de las actas de requerimiento y actas de recepción que rielan insertas [en el expediente que contiene los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa] (…).

En cuanto a lo argumentado por la recurrente referido a la inmotivación del acto administrativo y desconocimiento de los delitos y las sanciones impuestas; [ese] Superior Jerárquico observa (…) que existen distintos motivos que dejan en evidencia las acciones contrarias a la Ley, que ha desarrollado la Clínica Santiago de León, C.A., violando de esta manera los derechos individuales y creando desequilibrio en la sociedad, acción esta que se evidenció al constatarse que mantiene relación comercial con seguros internacionales, condicionamiento en la prestación de sus servicios (no aceptación de cartas avales, la  no aceptación de los seguros, el aumento indiscriminado de los presupuestos y el corto tiempo de vigencia de los mismos), demostrándose mediante cuestionario realizado por el fiscal actuante, los distintos ilícitos en los que incurre la prenombrada sociedad mercantil, configurándose de esta manera la perfecta aplicación de las normas sancionatorias en el acto administrativo objeto del presente recurso, encontrándose asimismo ajustada a derecho, ya que para el momento de la fiscalización se verifico que la sociedad mercantil se encontraba incumpliendo lo establecido en los artículos 53, 56 y 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…).

(…) En este sentido, ratific[aron] lo alegado en la actuación realizada por [su] funcionario, siendo que el propio representante de la Clínica Santiago de León, C.A., fue quien respondió el cuestionario realizado en el momento de la inspección, tal y como se desprende de los folios comprendidos del uno (01) al seis (06) que rielan insertos en copias simples en el expediente administrativo, configurándose de esta manera la aceptación de los hechos sancionados.

IV

DECISIÓN

PRIMERO: (…) se declara competente para conocer del presente Recurso Jerárquico.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto (…).

TERCERO: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nro. PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS N° 01-2018-05 de fecha 18 de julio de 2018 (…)”. (Sic). (Resaltados del original).

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

El 25 de julio de 2019, la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica Santiago de León, C.A., antes identificadas, interpuso demanda de nulidad contra “(…) el acto denegatorio contenido en la Resolución Nro. 007-2019, suscrita por el Ministro (E) del Poder Popular de Comercio Nacional (…) en fecha 30 de enero de 2019 (…) mediante el cual decidió el RECURSO JERÁRQUICO, interpuesto por [su] representada en fecha 17 de septiembre de 2018, contra la Providencia Administrativa identificada con las siglas PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS N° 01-2018-05, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [SUNDEE], de fecha 18 de julio de 2018 (…) a través de la cual [a su vez, fue] impuesta sanción administrativa, por la cantidad de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT) más el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los ingresos netos anuales de [la demandante] (…)”, con base en los siguientes argumentos: (Destacados del original, agregados de esta Sala).

Relató, que el “(…) 30 de mayo de 2018 se recibe en la sede de la Clínica Santiago de León, C.A., [el] Acta N° 7 mediante la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [SUNDEE], solicita la comparecencia de [su] representada para el día 01 de junio de 2018, a los fines de ‘tratar un asunto de interés’, solicitando a su vez la consignación de una serie de recaudos según el Acta de Requerimiento, la cual señala que los mismos deb[ían] ser entregados en un lapso de setenta y dos (72) horas (…)”. (Agregados de esta Sala).

Agregó, que en fecha “(…) 01 de junio de 2018, [compareció su] representada a la citación descrita, y consign[ó] comunicación a través de la cual se señala la existencia de una incongruencia en las fechas establecidas en el Acta N° 7 como en el Acta de Requerimiento (…) por lo que se señala que la documentación solicitada será entregada en el plazo establecido en el Acta de Requerimiento (72 horas). En esa misma oportunidad, la Superintendencia (…) levant[ó] un ‘ACTA DE REQUERIMIENTO N° 1, a través de la cual otorg[ó] un lapso de diez (10) días hábiles para la consignación de los recaudos solicitados (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Indicó, que el “(…) 22 de junio de 2018 (…) consign[ó] la documentación solicitada, dejando constancia en el ‘ACTA DE RECEPCIÓN N° 2’ (…) [y que posteriormente, en fecha] 19 de julio de 2018 (…) recib[ió] nueva comunicación suscrita por el Superintendente (…) a través de la cual informa[ron] que [su] representada deber[ía] comparecer al día siguiente (…) y consignar nueva documentación (…)”. (Agregados de la Sala).

Narró, que en fecha “(…) 25 de julio de 2018 (…) consign[ó] (…) parte de la documentación requerida, conjuntamente con una comunicación mediante la cual se dej[ó] constancia de la flagrante violación de los lapsos de notificación establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) informando que a la fecha [se encontraban] en proceso de auditoría, por lo que no [podían] consignar los Estados Financieros Auditados”. (Agregados de la Sala).

Denunció, que en esa misma oportunidad (25 de julio de 2018), se notificó a su representada “(…) de la Providencia Administrativa signada PDCLOPJ-CLINICAS-DNA Nro. 01-2018-05, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [SUNDEE], en fecha 18 de julio de 2018”; y que posteriormente “(…) [su] representada en fecha siete (7) de agosto de 2018 (…) [interpuso] el correspondiente Recurso de Reconsideración contra el mencionado acto administrativo, toda vez que el mismo está viciado de nulidad ya que en ningún momento se respetó el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos (…) violentando así el derecho constitucional a la defensa, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…)”. (Agregados de la Sala).

Delató que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad.

Alegó la presunta Inmotivación, indicando que “(…) se [le impuso] una sanción administrativa, sin explicar las razones de hecho y derecho que llevan al órgano administrativo a determinar ese valor, simplemente que se impone una multa por la cantidad de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT) más el veinte por ciento (20 %) del valor de los ingresos netos anuales de [su] representada (…)”. (Negritas del escrito). (Agregados de esta Sala).

Asimismo denunció, la supuesta transgresión de sus derechos “(…) a la defensa, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y [el vicio de] falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que en ningún momento la CLÍNICA (…) fue debidamente notificada acerca de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como tampoco le fue concedido el plazo legalmente establecido para la presentación de sus pruebas y alegatos conducentes a la defensa de sus derechos e interés, de conformidad con los artículos 77, 78, y 82 (…) [de la] Ley Orgánica de Preciso Justos”. (Destacados del original, agregados de esta Sala).

Al desarrollar tales argumentos, indicó, que “(…) en ningún momento [su] representada fue notificada del inicio del referido procedimiento [ni] se le informó las razones o motivos por los cuales se inició un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, negándole de esta forma la posibilidad de presentar pruebas y alegatos (…) para la adecuada y oportuna defensa de sus intereses (…)”. (Agregados de esta Sala).

Añadió que igualmente dicho acto incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que en el mismo se afirma que la Administración “(…) dio inicio a un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, lo cual no es cierto, ya que ni siguiera concluyó el Procedimiento de Inspección y Fiscalización, lo que a todas luces demuestra una violación al procedimiento (…)”.

Indicó, que la Providencia cuya nulidad pretende, está basada en hechos que no existen o existiendo no han sido probados, precisando que de su simple lectura, supuestamente se evidencia “(…) la falta de hechos que materialicen de manera razonada su concatenación con cada uno de los presupuestos delictivos señalados en [esa] decisión [con base a lo que estimó] que están en presencia de un falso supuesto de hecho por cuanto se fundamenta en hechos que no existen o porque imputados no están probados (sic), ya que no señalan día hora en que se efectuaron y a quienes afectaron (…) y en cuanto a la falta de supuesto de derecho, porque no relacionan de manera fundamentada ninguno de los hechos de manera concienzuda con cada uno de los delitos que presuntamente cometió su representada y que conside[ra] no están bien subsumidos en las normas estipuladas (…)”. (Agregados de esta Sala).

Concluyó, solicitando se declare con lugar la demanda y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado.

Del escrito de informes:

En fecha 10 de marzo de 2022, la abogada Pastora del Carmen Huerta de la Hoz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.327, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica Santiago de León (según instrumento poder inserto al folio 50 del expediente judicial), consignó escrito de informes, en el cual ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Sandra Turuhpial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clínica Santiago de León, C.A., antes identificadas, contra “(…) el acto denegatorio contenido en la Resolución Nro. 007-2019, suscrita por el Ministro (E) del Poder Popular de Comercio Nacional (…) en fecha 30 de enero de 2019 (…) mediante el cual decidió el RECURSO JERÁRQUICO, interpuesto por [la demandante] en fecha 17 de septiembre de 2018, contra la Providencia Administrativa identificada con las siglas PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS N° 01-2018-05, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [SUNDEE], de fecha 18 de julio de 2018 (…) a través de la cual [fue] impuesta sanción administrativa, por la cantidad de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT) más el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los ingresos netos anuales de [la accionante] (…)”; lo cual realiza con base en las siguientes consideraciones: (Sic). (Agregados de esta Sala).

De la lectura efectuada al escrito libelar se desprende que la parte  demandante, basó su pretensión en las denuncias de presunta inmotivación del acto impugnado; denunció igualmente, la supuesta transgresión de sus derechos fundamentales “(…) a la defensa, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso (…)”, y en tercer lugar, esgrimió que mediante dicho acto, la Administración había incurrido en falso supuesto de hecho y derecho, los cuales serán analizados en el orden descrito. (Destacados del original).

De la inmotivación:

Observa este Alto Tribunal que la Clínica demandante denunció conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho; en virtud de ello, es menester precisar que al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando se invoquen este tipo de situaciones se traduce una incompatibilidad; ello con base en el criterio expuesto de manera reiterada, al establecer que resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, más no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión. (Vid., entre otras, sentencia número 00315 de fecha 11 de noviembre de 2021, en el caso: Manuel Enrique Peña Mendoza).

Atendiendo a lo antes expuesto, se evidencia en el caso de autos, que la denuncia de la parte demandante respecto al vicio de inmotivación, se circunscribe a señalar que el acto impugnado incurrió en la presunta ausencia absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido y a la sanción impuesta, y por la otra, se observan los argumentos en los que la demandante afirmó que la decisión impugnada “(…) está basada en hechos que no existen o existiendo no han sido probados (…)”, indicando igualmente que los hechos “(…) no están bien subsumidos en las normas estipuladas (…)”; de lo expuesto, se desprende que se produjo una contradicción que impide a esta Sala constatar la existencia de ambos vicios; lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato expuesto. Así se declara.

De la presunta violación del derecho a la a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso:

Observa esta Sala que en los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, fueron concatenadas supuestas trasgresiones del Derecho a la defensa  (presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y debido proceso), se basaron  en señalar que la Clínica demandante no fue debidamente notificada acerca del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, ni presuntamente le fue concedido el plazo legalmente establecido para la presentación de sus pruebas y alegatos en ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses.

Al respecto, debe advertirse que esta Sala ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., entre otras, sentencias números 00069 y 00020, de fechas 30 de enero de 2013 y 3 de marzo de 2021, en los casos: Ferreglobal, C.A., y Manuel Antonio Duque Mejías, respectivamente).

Para resolver dicho argumento, es oportuno hacer mención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.

El artículo parcialmente transcrito determina que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que se fundamenta en el principio de igualdad ante la ley de ambas partes, teniendo las mismas oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.

Es debido a lo expuesto, que la Administración no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a los mismos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, la Constitución consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Establecido lo anterior, resulta oportuno señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.202 de fecha 8 de noviembre de 2015, faculta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), para la regulación y supervisión de los costos y precios de bienes y servicios, a través del control, fiscalización e inspección de los locales comerciales, con el propósito de proteger los derechos individuales, colectivos y difusos de los venezolanos de los delitos socioeconómicos tipificados en dicho texto normativo.

Asimismo, establece el procedimiento para el ejercicio de la facultad sancionatoria conferida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que se encuentra previsto en los artículos 77, 78 y 82 al 85 eiusdem, y son del tenor siguiente:

 

Inicio y Notificación

Artículo 77. Efectuada la apertura del procedimiento, la funcionaria o el funcionario ordenará la notificación a aquella personas a que hubiera lugar, para dar inicio al procedimiento sancionatorio.

Audiencia de Descargos

Artículo 78. Dentro de los (3) días hábiles siguientes al de la notificación referida en el artículo anterior se fijará, mediante auto expreso el día y la hora para que tenga lugar la audiencia de descargos (…).

Lapso Probatorio

Articulo 82. Cuando no haya concluido el procedimiento en la audiencia, se iniciará al día siguiente, un lapso de cinco (5) días hábiles para la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas en la misma, o cualquier otra que considere pertinente la persona a quien se persigue el procedimiento (…).

Artículo 83. En el procedimiento establecido en este Capítulo, podrán invocarse todos los medios de prueba, observando en particular las siguientes reglas:

1. Sólo podrán solicitarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos técnicos o científicos especializados. A tal efecto, deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos objeto de experticia.

2. Para la designación de expertos, se preferirá la designación de un experto único por consenso entre el órgano actuante y la interesada o el interesado, pero de no ser ello posible, cada parte designará un experto y convendrán la designación de un tercer experto de una terna propuesta por el órgano competente.

3. Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.

4. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.

5. Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el órgano competente notificará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las acciones necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas.

6. En la notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos que le asistan. En este supuesto, la funcionaria o el funcionario podrá extender los plazos dependiendo de la complejidad de la prueba.

7. Cuando se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o servicios, según sea el caso, para la comprobación de las infracciones, las inspecciones o tomas de muestras podrán practicarse en los centros de producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio o de bienes.

A tal efecto, los responsables de dichos lugares deberán prestar la colaboración necesaria a los fines de la realización de éstas.

Aseguramiento de la decisión

Artículo 84. En cualquier grado y estado del procedimiento, la funcionaria o el funcionario que conozca del respectivo asunto podrá decretar las medidas preventivas establecidas en el Capítulo anterior cuando, a su juicio, exista un riesgo fundado de que la decisión que resuelva dicho asunto no pueda realizarse.

Igualmente, podrá decretar medidas preventivas de secuestro, embargo, prohibición de enajenar y grabar y cualquier otra medida innominada que sea conducente.

Así mismo, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento o modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que fuere dictada.

Terminación del Procedimiento.

Artículo 85. Vencido el plazo establecido para el lapso probatorio, la funcionaria competente o el funcionario competente, dispondrá de un lapso de diez (10) días continuos para emitir la decisión, prorrogable por diez (10) días más, cuando la complejidad del asunto lo requiera”.

El artículo 83, determina las reglas que deben ser observadas por ambas partes, para invocar cualquier medio de prueba y el artículo 84, autoriza a dicho órgano supervisor, para ordenar las medidas preventivas que estime necesarias, en cualquier estado y grado del procedimiento, con el fin de asegurar sus resultas.

En el presente caso, tenemos que de la simple lectura efectuada al acto administrativo recurrido que riela inserto a los folios 18 al 23 de la pieza principal del expediente, se observó que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), fundamentó su actuación en las normas transcritas, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observaron las siguientes actuaciones:

.- “Acta Nro. 7” del 29 de mayo de 2018, dirigida por el entonces Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), al “Ciudadano(a) Director (a) de: CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN (…)”, informándole que “(…) DEBERÁ COMPARECER CON CÁRACTER DE OBLIGATORIEDAD al lugar, hora y fecha señalado a fin de tratar un asunto de su interés (…) En tal sentido, se le informa que su comparecencia deberá ser (…) el día 01/06/2018 a la siguiente hora: 12:00 Am (…) La incomparecencia injustificada en la oportunidad fijada, acarreará sanciones administrativas en atención a lo previsto en el artículo 46 numeral 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos”; en cuyo margen inferior izquierdo se evidencia en manuscrito, el nombre y la firma en señal de haber sido recibida el 30 de ese mismo mes y año, por la ciudadana “Flor Elena Soyago”, actuando como “Director Médico” de la Clínica Santiago de León, C.A. (Ver folio 29 de la pieza principal del expediente).

.- “Acta de Requerimiento N° 1” de fecha 1° de junio de 2018, mediante la cual la Administración requirió a la parte hoy demandante, información y documentos, otorgándole un plazo para la consignación de los mismos, hasta el día 15 de junio de 2018. (Ver folios 30 y 31 de la pieza principal del expediente).

.- “Acta de Requerimiento N° 2” de fecha 15 de junio de 2018, dirigida por la Administración a la Clínica Santiago de León, C.A., mediante la que se solicitó, otros documentos e información. (Folios 32 y 33 de la pieza principal del expediente).

.- “ACTA DE RECEPCIÓN N° 2”, del 22 de junio de 2018, en la que se dejó constancia de la revisión efectuada a la información consignada en forma digital por la parte hoy demandante, mediante un dispositivo “CD” contentivo de tres (3) listados (especialidades, proveedores y empresas de seguros), que fueran requeridos el día 15 de ese mismo mes y año a la parte demandante, mediante el “Acta de Requerimiento N° 2”. (Ver folios 34 y 35 de la pieza principal del expediente).

.- El 19 de julio de 2018, se informó a través de comunicación sin número dirigida por el Superintendente del organismo recurrido en igual fecha, al “Director(a) de: CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN”, que debía “(…) COMPARECER CON CARÁCTER DE OBLIGATORIEDAD (…) día: 20/07/2018, a la siguiente hora: 11:30 a.m (…)” a la sede principal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y consignar antes de la mencionada fecha, los documentos reflejados en la hoja de requerimientos que se acompañó como anexo; en cuyo margen inferior izquierdo se evidencia en manuscrito, el nombre y la firma en señal de haber sido recibida en esa misma oportunidad, por el ciudadano “Carlos Besones”, actuando como “Director General” de la Clínica Santiago de León, C.A. (Ver folios 36 y 37 de la pieza principal del expediente).

Los documentos antes descritos fueron elaborados por un funcionario público competente en ejercicio de sus facultades, por lo que constituyen documentos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad y autenticidad sobre la información que contienen; y si bien fueron consignados en copias simples por la parte demandante con el fin de demostrar sus alegatos,  contra los que no se ejerció impugnación u oposición alguna. Asimismo, siendo que de la revisión exhaustiva efectuada al expediente de la presente causa se evidenció, que copias certificadas de los mismos forman parte de las actas que contienen los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, por lo que no cabe dudas del valor probatorio que se les debe conferir, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ello así, y por cuanto de la simple lectura efectuada a los instrumentos descritos se desprende el desarrollo por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de un procedimiento administrativo cuyo inicio fue notificado al Administrado mediante el Acta Nro. 7” de fecha 29 de mayo de 2018, recibida por la parte demandante el día 30 de mayo de 2018, que contiene además la intimación para que compareciera ante el órgano administrativo sustanciador del procedimiento en la oportunidad establecida al efecto, a los fines de hacerle conocer las denuncias que presuntamente fueron esgrimidas en su contra y garantizarle la ocasión para esgrimir sus argumentos y defensas; evidenciándose asimismo que el documento descrito fue acompañado del “Acta de Requerimiento” de igual fecha, por lo que se confirió al administrado la oportunidad y los medios para dar respuesta a la Administración sobre los hechos que ocasionaron el inicio del procedimiento bajo estudio.

En sintonía con lo expuesto, en las oportunidades en que los representantes de la Clínica Santiago de León, C.A., acudieron a la entrevista inicial, consignaron recaudos y recibieron los requerimientos que le fueron formulados, ejerció su derecho a ser oída, se le facilitaron las oportunidades y los medios para el mejor ejercicio de sus defensas, las cuales aprovechó, consignando los documentos, información y demás elementos probatorios que a bien tuvo (adicionalmente a aquellos requeridos por la Administración).

Asimismo, de la simple lectura efectuada a los instrumentos dirigidos por la Administración a la parte demandante, se evidenció que los mismos no contienen elemento alguno capaz de sembrar en el ánimo de quien aquí decide, la presunción de que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en modo alguno haya prejuzgado a la mencionada Clínica violentando su derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, se entiende que las actas de requerimiento emitidas por la Administración, recibidas y respondidas por el administrado, con el objeto de cumplir con su carga probatoria, permiten evidenciar los esfuerzos realizados por dicho órgano competente, a fin procurar la verdad sobre los hechos investigados y el ejercicio por parte de la Clínica hoy demandante, de su derecho a la defensa.

Ante la situación planteada, esta Sala estima que a diferencia de lo denunciado en la presente causa, se evidenció el desarrollo del procedimiento administrativo legalmente establecido, en el que fueron respetadas las garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues como ha sido expuesto, se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo, tuvo la posibilidad de participar en el mismo y de aportar los argumentos, información y elementos probatorios que estimó pertinentes, así como los documentos e información que le fueron solicitados por la Administración con el fin de verificar o descartar los hechos que motivaron el inicio y desarrollo del mismo. En fuerza de lo cual, esta Máxima Instancia declara que no se configuraron las violaciones de los derechos fundamentales denunciadas por la parte demandante y en consecuencia, deben ser desestimados tales alegatos. Así se decide.

De la tutela judicial efectiva:

Ahora bien, esta Sala debe referirse a la presunta violación de la “tutela judicial efectiva” por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), alegada por la representación judicial del demandante.

Al respecto, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2089 dictada por la Sala Constitucional el 7 de noviembre de 2007 (caso: José David Roa Gómez e Isabel Teresa Vivas de Roa), en la que se indicó lo siguiente:

“(…) el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a grandes rasgos, i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico y v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colige que la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se configura en el ámbito jurisdiccional, por ende solo puede ser tutelado en sede judicial y no en sede administrativa y en consecuencia, se desestima tal denuncia. Así se decide.

Falso Supuesto.

Mediante jurisprudencia constante, pacífica y reiterada, este Máximo Tribunal ha señalado, que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, cuando la Administración, al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, corresponde al falso supuesto de hecho y la segunda, cuando los hechos que dan origen a la actuación administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el decisor al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 01260 y 00050, de fechas 6 de diciembre de 2018 y 17 de marzo de 2021, en los casos: Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., y C. Hellmund & Cía., S.A., respectivamente).

Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente adujo que no conocía quienes formularon las denuncias que dieron inicio al procedimiento, ni “(…) las acusaciones que aseveran ellas, incurriendo en Inmotivación y en falso supuesto de Hecho y de Derecho, violándose el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso”. (Sic).

Al respecto el acto recurrido en su motiva señala:

En cuanto a lo argumentado por la recurrente referido a la inmotivación del acto administrativo y desconocimiento de los delitos y las sanciones impuesta; [ese] Superior Jerárquico observa (…) que existen distintos motivos que dejan en evidencia las acciones contrarias a la Ley, que ha desarrollado la Clínica Santiago de León, C.A., violando de esta manera los derechos individuales y creando desequilibrio en la sociedad, acción esta que se evidenció al constatarse que mantiene relación comercial con seguros internacionales, condicionamiento en la prestación de sus servicios (no aceptación de cartas avales, la no aceptación de los seguros, el aumento indiscriminado de los presupuestos y el corto tiempo de vigencia de los mismos) demostrándose mediante cuestionario realizado por el fiscal actuante, los distintos ilícitos en los que incurre la prenombrada sociedad mercantil, configurándose de esta manera la perfecta aplicación de las normas sancionatorias en el acto administrativo objeto del presente recurso, encontrándose asimismo ajustada a derecho, ya que para el momento de la fiscalización se verificó que la sociedad mercantil se encontraba incumpliendo lo establecido en los artículos 53, 56 y 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…).

De la transcripción que antecede se evidencia, que independientemente de las eventuales denuncias que pudieron haber generado el inicio del procedimiento administrativo, y más aún de la identificación de las personas que presuntamente hayan podido efectuar tales denuncias, la decisión administrativa se fundamentó en hechos que fueron constatados a través de la inspección realizada con ocasión al procedimiento bajo estudio, así como de las respuestas que dio la Clínica a los cuestionarios que el funcionario designado para la inspección formuló en el marco del procedimiento bajo estudio, cuyas copias certificadas forman parte de las actas del cuaderno separado del expediente de la presente causa, contentivo de los antecedentes administrativos consignado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). (Ver folios 10 y 11).

En vista a lo anterior, y siendo que el fundamento del acto impugnado se basó en los artículos 53, 56 y 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial número 6.202 de fecha 8 de noviembre de 2015, los cuales establecen:

Boicot

Artículo 53. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación acopio (…) comercialización de bienes así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años (…).

Condicionamiento

Artículo 56. Quienes condicionen la venta de los bienes o la prestación de servicio regulados por la Superintendencia (…), serán sancionados con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Igualmente, serán sancionados con multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias (…).

(…)

Usura

Artículo 58. Quien por medio o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de cinco (05) a ocho (08) años (…)”.

Las normas anteriormente transcritas determinan los supuestos de hecho y las sanciones a ser impuestas cuando se evidencie que el administrado incurra en actos tipificados en las mismas como usura, boicot y condicionamiento, capaces de afectar directamente y de manera negativa, el libre acceso de las personas a los bienes y servicios, así como la garantía de costos y precios razonables, que respeten los derechos socioeconómicos individuales, colectivos y difusos de los venezolanos.

Según se desprende del acto administrativo impugnado cuyo ejemplar fue consignado por el demandante como anexo al escrito libelar y riela inserto a los folios 18 al 23 de la pieza principal del expediente, como resultado de la investigación y el procedimiento desarrollado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), se demostró “(…) mediante cuestionario realizado por el fiscal actuante, los distintos ilícitos en los que incurre la prenombrada sociedad mercantil, configurándose de esta manera la perfecta aplicación de las normas sancionatorias en el acto administrativo objeto del presente recurso (…)”.

Tal información se observa igualmente en el acto primigenio (folios 24 al 28 de la pieza principal del expediente); mediante el que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), como consecuencia de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo desarrollado, impuso la sanción al administrado por haber evidenciado que la Clínica Santiago de León, C.A., “(…) mantiene relación comercial con seguros internacionales, el condicionamiento en la prestación de los servicios tales como: no aceptación de cartas avales, la no aceptación de los seguros [algunas empresas nacionales], el aumento indiscriminado de los presupuestos y el corto tiempo de vigencia de los mismos, lo que conlleva al detrimento de las personas en disponer bienes y servicios a precios justos (…), las empresas [aseguradoras] extranjeras, no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en la República Bolivariana de Venezuela (…) al actuar al margen de la ley, causan perjuicio al sistema financiero (…)”. (Destacados del original, agregados de esta Sala).  

Ello así, a los fines de verificar las denuncias de falso supuesto formuladas por la representación judicial de la Clínica Santiago de León, C.A., contra el órgano administrativo supervisor de su actuación, se observa que una de las actuaciones realizadas por el inspector asignado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), fue la entrega al representante del centro de salud accionante, de un cuestionario pre-impreso (anteriormente mencionado que riela inserto a los folios 10 y 11 del cuaderno separado del expediente de la presente causa, contentivo de los antecedentes administrativos); el cual fue respondido en manuscrito en fecha 15 de junio de 2018, por el representante de dicho administrado, (quien, según se desprende de la información colocada, también en manuscrito, luego de la última pregunta contestada, se identificó como “Carlos Besones, Cédula de identidad [número] 13.944.464 Carácter: Director General Lugar, hora y fecha: Caracas, 15/06/2018 11:48 a.m. (…)”. (Agregados de esta Sala).

El instrumento descrito forma parte de las actas que integran el expediente administrativo consignado en copias certificadas por el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, contra el que no fue ejercida oposición ni impugnación alguna, por lo que no caben dudas del valor probatorio que se debe conferir al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y se observa que es del tenor siguiente:

“(…) 1.- ¿Cuál es el tiempo de vigencia de la cotización de un presupuesto?

     05 días

2. ¿Cuál es el monto que se debe pagar al ingresar un paciente a emergencia?  

Ninguno

3. ¿Cuánto es el monto que se exige la institución que tenga el seguro para atender al paciente?

No establecemos monto mínimo. Simplemente mantiene relación comercial con los seguros

4. ¿Cómo se maneja la facturación en la institución?

Servicio prestado-Servicio facturado

5. ¿El paciente al ingresar por emergencia a las instalaciones debe realizar el pago o al ser atendido?

Al ser atendido

(…)

7. ¿Indique el tiempo que utiliza para el aumento de sus tarifas?

No hay tiempo fijo

8. ¿Quiénes son sus Proveedores?

No tiene la lista de proveedores en este momento. Tienen clasificados: proveedores de oficina material, quirúrgicos, proveedores para honorarios profesionales

9. ¿Cuáles son las empresas de seguros afiliadas al centro de salud privado que usted representa?

Nacionales: Seguros Caracas, Universitas, Star Seguros, etc.

Internacionales: Best Doctor, Vummy.

(…)

14. ¿Ud. Está al tanto que puede ser sancionado?

         Si. Porque eres la SUNDDE (…)”.

De la lectura efectuada al instrumento parcialmente transcrito, se desprende que entre otros particulares, se solicitó al administrado que informara, el tiempo de vigencia de las cotizaciones de un presupuesto, los montos (mínimo y máximo), así como la oportunidad en que debe o puede pagar un asegurado para ser atendido, “tiempo que utiliza para el aumento de sus tarifas”, quienes son sus proveedores, cuales son las empresas de seguros afiliadas a dicho centro de salud (tanto nacionales, como internacionales), formas y medios de pago empleados, el tipo de moneda utilizada, etcétera; y el representante de la recurrente afirmó, entre otras cosas, los siguientes hechos:

i)                   Las cotizaciones de los presupuestos entregados a los pacientes, sólo tienen una vigencia de cinco (5) días;

ii)                 La Clínica Santiago de León, C.A., mantiene relaciones comerciales con empresas aseguradoras internacionales, tales como “Best Doctor y Vummy Group”, que no se encuentran autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en la República Bolivariana de Venezuela, por no contar con la debida inscripción y registro ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según se desprende del Listado de empresas inscritas o constituidas en Venezuela, publicado en la página web de dicho órgano supervisor de la actividad aseguradora en nuestra República.

iii)                No tiene tiempo fijo para aumentar sus tarifas; 

iv)                El administrado manifestó estar en conocimiento del hecho que podía ser sancionado.

En atención a las respuestas emitidas por el administrado, se realizaron diferentes requerimientos de información, entre los que destacan los listados de proveedores y empresas aseguradoras nacionales e internacionales que son aceptadas por la Clínica, para brindar los servicios de atención médica, hospitalización, cirugía y maternidad a sus usuarios (ver folios 13 y 15 de la pieza separada del expediente que contiene los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa), reflejándose en el “Acta de Recepción N° 2”,  de fecha 22 de junio de 2018, que los mismos fueron consignados por la Clínica ante la Administración.

De allí que como resultado del análisis adminiculado de los elementos probatorios cursantes en el expediente, con las normas contenidas en los artículos 53, 56 y 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, antes transcritos, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), determinó que hechos tales como un tiempo indiscriminado para aumentar sus tarifas (usura), el desarrollo de acciones u omisiones que de manera directa o indirecta impiden a otras empresas aseguradoras debidamente inscritas y autorizadas en Venezuela para prestar sus servicios (no aceptadas por el administrado), así como la aceptación por parte de dicha clínica, de empresas aseguradoras no autorizadas para prestar tales servicios en nuestro país (condicionamiento), son ciertos, fueron debidamente apreciados por la Administración y adecuadamente subsumidos en las normas aplicables.

Es por ello, que mediante el acto primigenio (la Providencia Administrativa número PDCLOPJ-CLÍNICAS-DNAS N° 01-2018-05, transcrito en el Capítulo I del acto impugnado, cuya copia certificada riela inserta desde el folio 2 hasta el 7 de la pieza separada del expediente que contiene los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, se impuso la sanción cuya nulidad pretende la demandante, en virtud de “(…) estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de BOICOT, DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, CONDICIONAMIENTO Y USURA, conforme a lo establecido en los artículos 53, 54 y 55 (…)”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público “(…) a los fines legales subsiguientes (…)”; asimismo, se ordenó, entre otros aspectos, a dicha Clínica, lo siguiente:

“(…) 1. ACEPTAR CON CARÁCTER OBLIGATORIO todos los seguros nacionales así como las claves de acceso aprobadas por los mismos al momento de una emergencia y las respectivas cartas avales presentadas por los pacientes al momento de ingresar a dicho centro de salud privado; 2. MANTENER en un lapso de 15 días hábiles los presupuestos emitidos desde la fecha de su emisión (…)”.

Lo expuesto permite a esta Sala considerar, que la actuación desarrollada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se desestima la denuncia bajo estudio, toda vez que los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionatorio bajo estudio, existen, son ciertos, se encuentran directamente relacionados con el asunto objeto de decisión y fueron adecuadamente subsumidos en las normas aplicables; de tal modo que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado contra dicha actuación administrativa. Así se declara.

Determinado lo anterior y desestimados la totalidad de los vicios denunciados por la parte actora, esta Sala declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Clínica Santiago de León, C.A., y en consecuencia queda firme el acto impugnado. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana  de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.-SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., contra “(…) el acto denegatorio contenido en la Resolución Nro. 007-2019, suscrita (…) [por] el Ministro (E) del Poder Popular de Comercio Nacional (…) en fecha 30 de enero de 2019 (…) mediante el cual decidió el RECURSO JERÁRQUICO, interpuesto por [su] representada en fecha 17 de septiembre de 2018, contra la Providencia Administrativa identificada con las siglas PDCLOPJ-CLINICAS-DNAS N° 01-2018-05, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [(SUNDEE)], de fecha 18 de julio de 2018 (…)”. (Sic). (Destacados del escrito libelar, agregados de esta Sala).

2.- En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado – Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00726.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA