Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2016-0200

 

Mediante Oficio Nro. 052/2016 del 1° de febrero de 2016, recibido en esta Sala el 2 de marzo de ese mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió el expediente distinguido con el alfanumérico KP02-U-2010-000132, de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida en fecha 9 de diciembre de 2015, por el abogado Wesley Josué Soto López (INPREABOGADO Nro. 133.732), actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente PROPILENO DE FALCÓN, C.A. (PROFALCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 1° de abril de 1997, bajo el N° 23, Tomo 103-A-Qto., y posteriormente, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 21 de junio de 1999, bajo el Nro. 70, Tomo 09-A; representación que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 146 al 149 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 016/2015 del 29 de junio de 2015, dictada por el prenombrado Tribunal, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010.

Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto por el abogado Polo Eduardo Casanova (INPREABOGADO Nro. 150.782), actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Propileno de Falcón, C.A. (PROFALCA), representación que consta de acuerdo al poder inserto en los folios 20 al 24 del expediente judicial, contra los actos administrativos identificados con los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/011, 2010/012, 2010/13 y 2010/014, de fecha 22 de septiembre de 2010 y los Actos Nros. 2010/015 y 2010/016, ambos del 22 de noviembre de 2010, todos notificados el 23 de noviembre de eses mismo año, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En las referidas “Providencias Administrativas” el órgano exactor se pronunció sobre las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación de la recurrente, en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos y montos siguientes:

Nro. De Providencia Administrativa

Período Impositivo

Créditos Fiscales Solicitados Bs.

Créditos Fiscales Acordados Bs.

SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/011

dic-07

465.402,73

0,00

SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012

ene-08

1.212.381,11

0,00

SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/013

feb-08

931.689,78

345.569,00

SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014

mar-08

2.678.573,47

0,00

SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/015

abr-08

635.220,73

575.416,00

SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/016

may-08

1.436.790,49

184.255,00

TOTAL

7.360.058,31

1.105.240,00

El órgano recaudador señaló que los mencionados actos, fueron emitidos conforme a los artículos 43 y 44 del Decreto Nro. 5.212 del 26 de febrero de 2007 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto número 5.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.632 de la misma fecha, en armonía con el artículo 13 del Decreto Nro. 2.611 del 16 de septiembre de 2003, contentivo de la Reforma Parcial del Reglamento número 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.794 del 10 de octubre de 2003, así como de acuerdo a la atribución conferida en el artículo 94 (numeral 23) de la Resolución Nro. 32, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.481 Extraordinario del 29 de marzo de 1995 y el artículo 1 de la Resolución Nro. 197, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.779 del 3 de septiembre de 1999.

El 1° de febrero de 2016, el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 10 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijaron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de abril de 2016, la abogada Andreína Lusinchi Martínez, (INPREABOGADO Nro. 151.875), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Propileno de Falcón C.A., (PROFALCA), según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 146 al 149 pieza uno (1) del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 3 de mayo de 2016, la abogada Iris Josefina Gil Gómez (INPREABOGADO Nro. 47.673) actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 692 al 694, pieza dos (2) del expediente judicial, presentó escrito de “adhesión” a la apelación incoada en la parte que resultó desfavorable a la República.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2016, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación planteada por la contribuyente.

Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2016, el abogado Manuel Iturbe, (INPREABOGADO Nro. 48.523) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Propileno de Falcón C.A., (PROFALCA), según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 146 al 149, pieza uno (1) del expediente judicial, consignó escrito de contestación a los “adhesión” de la apelación planteada por el Fisco Nacional.

El 3 de mayo 2018, el abogado William Martin Ferrer (INPREABOGADO Nro. 100.460), actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 692 al 694, pieza dos (2) del expediente judicial, solicitó a esta Sala se sirva a dictar sentencia.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

A través de auto del 22 de noviembre de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese mismo año, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

1.- El 30 de enero de 2008, la sociedad de comercio Propileno de Falcón C.A., (PROFALCA), mediante solicitud signada con el Nro. 000941, requirió a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de “cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 465.402,73)”, correspondiente al período impositivo de diciembre 2007, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del aludido Servicio Autónomo, notificó a la contribuyente la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/011 del 22 de septiembre de 2010, mediante la cual “(…) acuerda la No Recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente (…) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente con el período de imposición del mes de diciembre del 2007 del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los ‘ANEXOS 1, 2, 3, 4 y 5’ que forman parte integrante de la presente Providencia Administrativa”.

2.- Mediante solicitud Nro. 001091 del 29 de febrero de 2008, el recurrente pidió a la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por el monto de “un millón doscientos doce mil trescientos ochenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 1.212.381,11)”, correspondiente al período de imposición de enero de 2008, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El 23 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente la Providencia Administrativa, identificada con las letras y números “SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012” del 22 de septiembre de 2010, mediante la cual indicó que “(…) acuerda Negar la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente (…) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente con el período de imposición del mes de enero del 2008 del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los ‘ANEXOS 1, 2, 3, 4, 5 y 6’ que forman parte integrante de la presente Providencia Administrativa”.

3.- En fecha 27 de marzo de 2008, la contribuyente requirió a la Administración Tributaria mediante solicitud signada con el Nro. 001149 la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la suma de “novecientos treinta y un mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 931.689,78)”, correspondiente al período impositivo de febrero de 2008 en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El 23 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/013” del 22 de septiembre de 2010, mediante la cual “(…) acuerda la Recuperación Parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente (…) por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 345.569,00) (…), correspondiente al período de imposición del mes de febrero de 2008, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los ‘Anexos 1, 2 y 3’ que forman parte integrante de la presente Providencia Administrativa”.

4.- En fecha 30 de abril de 2008, la accionante pidió al órgano recaudador mediante solicitud Nro. 001239, la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cifra de “dos millones seiscientos setenta y ocho mil quinientos setenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.678.573,47)”, correspondiente al período de imposición de marzo de 2008 en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El 23 de noviembre de 2010, el órgano exactor notificó al sujeto pasivo la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RCO/ DR/ARYD/400/2010/014” del 22 de septiembre de 2010, mediante la cual “(…) acuerda Negar la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente (…) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente con el período de imposición del mes de Marzo del 2008 del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los ‘ANEXOS 1, 2, 3, 4, 5 y 6’ que forman parte integrante de la presente Providencia Administrativa”.

5.- Mediante la solicitud Nro. 001279, del 30 de mayo de 2008, el recurrente requirió a la aludida Gerencia Regional de Tributos Internos la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por el monto de “seiscientos treinta y cinco mil doscientos veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 635.220,73)”, correspondiente al período impositivo de abril 2008 en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria notificó al recurrente la Providencia Administrativa identificada con las letras y números “SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/015” del 22 de septiembre de 2010, mediante la cual “(…) acuerda la Recuperación Parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente (…) por la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 575.416,00), (…), correspondiente al período de imposición del mes de Abril del 2008 del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los ‘ANEXOS 1, 2, 3 y 4’ que forman parte integrante de la presente Providencia Administrativa”.

6.- El 30 de junio de 2008, la sociedad de comercio, mediante solicitud signada con el Nro. 001321 requirió a la aludida Gerencia Regional de Tributos Internos, la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de “un millón cuatrocientos treinta y seis mil setecientos noventa bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.436.790,49)”, correspondiente al período impositivo de mayo 2008, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria, notificó a la contribuyente la Providencia Administrativa, identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/016 del 22 de septiembre de 2010, mediante la cual “(…) acuerda la Recuperación Parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente (…) por la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 184.255,00) (…), correspondiente al período de imposición del mes de Mayo del 2008 del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los ‘ANEXOS 1, 2 y 3’ que forman parte integrante de la presente Providencia Administrativa”.

Por disconformidad con los actos administrativos supra citados, en fecha 22 de diciembre de 2010, la representación en juicio de la empresa Propileno de Falcón C.A., (PROFALCA), interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Barquisimeto, Estado Lara, contra los actos administrativos contenidos en las referidas Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/011; 400/2010/012; 400/2010/013; 400/2010/014; 400/2010/015; y 400/2010/016; todas de fecha 22 de septiembre de 2010; notificada el 23 de noviembre de ese mismo año, en el que alegó:

A) De la Causa extraña no imputable y la violación de los principios de no confiscación, de propiedad y capacidad contributiva”. Indicó que “(…) el motivo de la negativa de recuperar los créditos fiscales vinculados a la adquisición de bienes y servicios de PDVSA, relacionados con la actividad comercial de PROFALCA fue uno de los siguientes: i) que ‘no aparece registrada en el libro de venta de PDVSA, según información suministrada’ por esa empresa; y ii) que el proveedor PDVSA no presentó el libro de ventas”. (Sic).

Que “(…) PDVSA (…) son terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que pueda existir entre el Fisco Nacional y PROFALCA. Y no puede rechazarse un derecho propio por un incumplimiento ajeno, sobre el cual el afectado, que es quien en definitiva soporta un impuesto que legalmente puede recuperar, ni siquiera está facultado para ‘hacer cumplir’ o ‘controlar’ las acciones de su proveedor. Si así lo hiciera, en la práctica tendría atribuciones que sólo están conferidas a los órganos del estado en tutela de intereses generales, más amplios aunque tan legítimos como el derecho de un exportados a recuperar el IVA que soporta”. (Sic).

B) De los créditos fiscales soportados y desconocidos por el SENIAT

Respecto a este punto, la contribuyente consideró que “(…) todos los créditos fueron cuestionados visto que los débitos no fueron registrados o declarados o no fue pagado el IVA, corresponden a errores de información de estos proveedores al SENIAT y que en el curso del presente proceso se logrará evidenciar que efectivamente son débitos efectivamente registrados y declarados, por lo que PROFALCA tiene derecho a recuperar los créditos fiscales en virtud de exportación”. (Sic).

Hizo mención a las documentales aportadas al proceso, con el fin de evidenciar que “(…) ha soportado todos los créditos fiscales que le han sido cuestionados y que ello a los efectos del SENIAT no ha sido cuestionado, sino por el hecho de que supuestamente PDVSA no registró las ventas o débitos, lo cual se los [atribuyeron] a algún error de información que será evidenciado en este proceso. Por ello, pedimos que todos los períodos antes mencionados, a fin de que a [su] representada le sean otorgados los créditos rechazados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del IVA”. (Sic). (Agregados de esta Máxima Instancia).

C) Errores cometidos en las Providencias que debe corregir el Tribunal

Indicó el representante judicial de la sociedad de comercio Propileno de Falcón PROFALCA, C.A., respecto a los períodos impositivos, diciembre 2007 y enero, marzo y abril 2008, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ha cometido un error en esos meses, ya que ha debido incluirse como créditos provenientes del mes anterior.

Solicitó que “(…) se acuerde la recuperación de los créditos tributarios que no fueron autorizados y se ordene al SENIAT que proceda a realizar nuevamente los cálculos tomando en cuenta los créditos fiscales soportados por PROFALCA”. (Sic).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 016/2015 del 29 de junio de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Propileno de Falcón PROFALCA, C.A., en atención a lo siguiente:

Al respecto, añadió que “(…) la recurrente únicamente objetó el rechazo de la recuperación de los créditos fiscales en lo que respecta a su proveedora PDVSA Petróleo, S.A., no siendo impugnadas las decisiones administrativas en cuanto a las facturas emitidas por otros proveedores de la contribuyente Propileno de Falcón PROFALCA, C.A, por lo que se confirma la improcedencia de la recuperación de los créditos fiscales no recurrida por la contribuyente de autos (…)”.

Seguidamente, el Juzgado a quo entró a conocer del fondo del asunto controvertido y expresó que “(…) la recurrente impugna las Providencias Administrativas identificadas supra, por considerar que: 1) Existe una causa extraña no imputable a su representada respecto a las razones que han originado el rechazo de los créditos fiscales. 2) Que por aplicación analógica del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, su representada no debe ser responsable ante el ente tributario; si el débito no es registrado o declarado por el contribuyente proveedor, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 3) Desaplicación del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado por vulnerar los principios de la capacidad contributiva, la no confiscatoriedad y la propiedad”.

Con respecto a la causa extraña no imputable, el Juzgado de Instancia manifestó que “(…) en este asunto la recurrente esgrime que las causas que motivaron el rechazo de los créditos fiscales solicitados se generaron por una causa extraña no imputable y que son directamente imputable a un tercero, al respecto se detallan las circunstancias por las cuales se negaron las solicitudes de recuperación de crédito fiscal”.

Determinó que “(…) en este asunto emergen suficientes elementos de pruebas que permiten constatar que la contribuyente soportó el crédito fiscal relacionado con las facturas signadas con los números 3400587107, 75348, 75361, 75429, 75562, 75582, 3400591853, 3400593555, 3400594164, 3400599022, 3400603097, 3400611967, 3400611981, 3400611985, 3400619605, 3400627025, 3400627327 y 3400627029, de este modo, se comprueba del informe pericial, cuya prueba no fue impugnada por la representación de la República, que la contribuyente de autos efectuó los pagos por concepto de impuesto al valor agregado generado en cada una de las operaciones efectuadas entre la contribuyente de autos y su proveedor PDVSA PETROLEO, S.A.”.

Advirtió, que la contribuyente “(…) fue incidida por el tributo, por haberse materializado la operación económica entre la sociedad mercantil Propileno de Falcón PROFALCA, C.A, y su proveedora PDVSA PETROLEO, S.A., sin que la Administración Tributaria se vea impedida de recuperar los impuestos pagados totalmente; toda vez que de las pruebas se evidencia quienes son los contribuyentes que intervienen en la operación, el tipo y monto de la negociación, el impuesto que retuvo el proveedor al momento de hacer la operación económica el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador o receptor del servicio, del mismo modo es posible perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente el nombre o razón social, el número de registro, su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto”.

Consideró “(…) improcedente el rechazo de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente relacionados con las facturas números 3400587107, 75348, 75361, 75429, 75562, 75582, 3400591853, 3400593555, 3400594164, 3400599022, 3400603097, 3400611967, 3400611981, 3400611985, 3400619605, 3400627025, 3400627327 y 3400627029, toda vez que la contribuyente de autos efectivamente efectuó operaciones comerciales con su proveedora, resultando incidida con el impuesto al valor agregado, quedando así corroborado del expediente administrativo así como de las facturas, Libro de Ventas de la proveedora, Libro de Compra de la contribuyente de autos, Acta de Recepción de Terceros y del informe pericial en el que ciertamente se demuestra que la contribuyente efectuó el pago correspondiente al tributo, en tal sentido, se anula el acto administrativo en cuanto al rechazo del crédito fiscal amparado en las facturas identificadas con los números 3400587107, 75348, 75361, 75429, 75562, 75582, 3400591853, 3400593555, 3400594164, 3400599022, 3400603097, 3400611967, 3400611981, 3400611985, 3400619605, 3400627025, 3400627327 y 3400627029 (…)”.

Respecto, a la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, expresó que “(…) se procede a valorar la causal de rechazo del crédito fiscal relativa al incumplimiento de lo previsto en el artículo 8, numeral 12, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (…)”.

Que “(…) el ente tributario estableció en las Providencias Administrativas impugnadas que la contribuyente no efectuó la nacionalización de divisas para los períodos impositivos diciembre de 2007, enero y marzo de 2008 y que dio cumplimiento parcial a los recaudos previstos en el numeral 12 del artículo 8 del Decreto N° 2.611 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, para los períodos impositivos febrero, abril y mayo de 2008”.

Observó que “(…) la Administración Tributaria condicionó la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales a una actuación eminentemente administrativa, actividad que no se evidencia de autos y que al constituir una condición para emitir una decisión administrativa debía cumplirse por parte del ente tributario, no obstante sin que conste tal actuación se procedió a declarar la improcedencia de la solicitudes de recuperación de créditos fiscales”.

El Tribunal a quo, ordenó “(…) a la Administración Tributaria que mediante el procedimiento de fiscalización, el cual fue ordenado a realizar por el propio ente tributario; sin que llegará a ejecutarse, determine si efectivamente la sociedad mercantil Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., efectuó la venta correspondiente al diferencial de divisas al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de cumplir con los extremos establecidos en el numeral 12 del artículo 8 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.794, el 10 de octubre de 2003, circunscribiéndose a los períodos y tributo objeto de recuperación, haciendo la salvedad que con respecto a los demás requisitos conforme a la motiva del presente fallo los mismos se consideran cumplidos (…)”.

Con respecto a “la responsabilidad solidaria”, explicó que “(…) la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., realizó con la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., operaciones comerciales que generaron el impuesto al valor agregado y cuyo importe fue pagado por la recurrente; siendo retenido el tributo por PDVSA PETRÓLEO, S.A., se determina que el fundamento de la Administración Tributaria para rechazar la recuperación de los créditos fiscales resulta a todas luces contrario a derecho; toda vez que efectuado el pago del tributo por el receptor del producto o el servicio, lo procedente es que el proveedor en su condición de agente de retención cumpla con el deber de enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado, constituyéndose en el único responsable directo frente al sujeto activo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable al caso sujeto de análisis en razón del tiempo”.

Que “(…) en relación al numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, este Tribunal no aprecia la violación de ninguna norma constitucional que conlleve a la desaplicación por inconstitucionalidad mediante el control difuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En lo que se refiere a los “errores cometidos en las Providencias”, alegó que “(…) si bien en el presente asunto se aprecia el reconocimiento del crédito fiscal referente a los períodos impositivos diciembre de 2007 y marzo de 2008, aprovechable para los períodos enero y abril de 2008, no obstante, también se constata que para estos períodos impositivos mediante las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/ 2010/011, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012 y SNAT/INTI/ GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/ 2010/015, persiste una causal de rechazo de recuperación de tributo, basado en el incumplimiento de lo pautado en el numeral 12 del artículo 8 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.794, el 10 de octubre de 2003, por el supuesto incumplimiento de la venta de divisas al Banco Central de Venezuela (BCV), circunstancia que debe ser valorada mediante el procedimiento de fiscalización a los fines de corroborar el cumplimiento del mencionado requisito”.

Que “(…) la procedencia de la recuperación de las cantidades de trescientos ochenta y nueve millones novecientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 389.977.956,78), hoy trescientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.389.977,96) establecidas como excedentes mediante la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/011, y la cantidad de doscientos noventa mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 290.442,46), de acuerdo a la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014, quedan sujetas al procedimiento de fiscalización a través del cual se determinará el cumplimiento del requerimiento, pautado en el numeral 12 del artículo 8 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.794, el 10 de octubre de 2003 (…)”.

Respecto a “la procedencia de los intereses moratorios” advirtió que “(…) el mencionado alegato no fue propuesto en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario instaurado en esta causa, circunstancia que de ser analizada por esta instancia judicial a favor de la contribuyente recurrente colocaría en franca desventaja a la República, parte recurrida en el presente juicio en el ejercicio a su derecho a la defensa, por lo cual se desecha dicho alegato (…)”.

Planteado lo anterior, la recurrida declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el abogado Polo Eduardo Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-17.423.965, inscrito en el Inpreabogado con el N° 150.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Propileno de Falcón PROFALCA, C.A., suficientemente identificada, contra las providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/ RCO/DR/ARYD/2010/011,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/2010/012,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/013,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/015 y SNAT/INTI/GRTI/ RCO/DR/ARYD/ 2010/016, de fecha 22 de septiembre de 2010, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 23 de noviembre de 2010. En consecuencia se declara la nulidad:

1.- Del el rechazo del crédito fiscal establecido en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/ 2010/011, de fecha 22 de septiembre de 2010, respecto a la factura número 3400587107; ii) El rechazo del crédito fiscal motivado en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/ RCO/DR/ARYD/400/2010/012, de fecha 22 de septiembre de 2010, referente a las facturas números: 75348, 75361, 75429, 75562, 75582, 3400591853, 3400593555, 3400594164, 3400599022; iii) El rechazo del crédito fiscal determinado en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ ARYD/400/2010/013, de fecha 22 de septiembre de 2010, en relación a la factura N° 3400603097, iv) El rechazo del crédito fiscal establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014, de fecha 22 de septiembre de 2010, concerniente a las facturas distinguidas con los números 3400611967, 3400611981 y 3400611985; v) El rechazo del crédito fiscal motivado en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCO/ DR/ARYD/400/2010/015, de fecha 22 de noviembre de 2010, relacionado con la factura 3400619605; vi) El rechazo del crédito fiscal establecido en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCO/ DR/ARYD/400/ 2010/016, con respecto a las facturas 3400627025, 3400627029 y 3400627327, por resultar improcedente las causal del rechazo de la recuperación del tributo relativo a la presentación y comprobación del registro del débito fiscal en el Libro de Ventas de la proveedora PDVSA PETROLEO, S.A., conforme a la motivación expuesta en el presente fallo.

2.- Se Confirma el crédito fiscal reconocido en las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/ 2011/013, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ ARYD/400/2011/015 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/ 2011/016, de fechas 22 de septiembre y 22 de noviembre de 2010, por las cantidades de trescientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 345.569,00); quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 575.416,00) y ciento ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 184.255,00).

3.- Se Confirman los rechazos de los créditos fiscales no impugnados por la contribuyente Propileno de Falcón PROFALCA, C.A, respecto a los proveedores distintos de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

4.- Se ordena a la Administración Tributaria Nacional realizar el procedimiento de fiscalización para determinar el cumplimiento de la venta del diferencial de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia, a los fines de emitir el pronunciamiento adecuado sobre la procedencia de la solicitud de recuperación de tributos interpuesta por la contribuyente de autos, circunscribiéndose a los períodos objeto de controversia.

5.- Improcedente la desaplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha de fecha 26 de abril de 2006.

6. - En razón de la declaratoria expresada en la parte dispositiva del presente fallo, resultan improcedentes las costas procesales establecidas en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Máxima Instancia pronunciarse respecto de las apelaciones incoadas por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Propileno Falcón Profalca, C.A., y por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 016/2015 del 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, por  la contribuyente.

Sin embargo, esta Máxima Instancia aprecia que el fundamento de la Administración Tributaria para negar la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, estaba referido que la misma no había dado cumplimiento de la venta del diferencial de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios”, sin indicar cuál es el porcentaje de divisas que -a su decir- debió vender dicha empresa al mencionado ente emisor.

Asimismo, esta Sala observa que el Tribunal de instancia ordenó un “procedimiento de fiscalización (…) para determinar el cumplimiento de la venta del diferencial de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia, a los fines de emitir el pronunciamiento adecuado sobre la procedencia de la solicitud de recuperación de tributos interpuesta por la contribuyente de autos, circunscribiéndose a los períodos objeto de controversia”. Dicha información no consta en autos, la cual resulta necesaria para decidir del fondo de la presente causa.

Con vista a lo antes expuesto, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica que el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”; insta a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe a esta Alzada el resultado del “procedimiento de fiscalización” ordenado por el Tribunal a quo.

A tal efecto, se ORDENA oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del indicado Servicio Autónomo, a fin de que remita a esta Sala Político-Administrativa lo solicitado, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena:

OFICIAR a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que remita a esta Sala Político-Administrativa lo solicitado en la presente decisión, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós  (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                       La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00740.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA