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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2017-0553
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante Oficio número 0337-B-17 de fecha 16 de marzo de 2017, recibido en este Alto Tribunal el 9 de junio del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con el número 3319, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 19 de octubre de 2016, por el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 159.882, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), instituto autónomo creado a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.291 de fecha 26 de septiembre de 2001, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, según se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 32 y 33 de las actas procesales; contra la sentencia interlocutoria número 3665 dictada por el Juzgado remitente el 30 de marzo de 2016, que declaró sin lugar la oposición formulada por el ente recaudador a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto con acción de amparo cautelar en fecha 18 de mayo de 2015, por los abogados Humberto Romero-Muci, Isabel Rada León y Alejandro Blanco Doallo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.739, 178.196 y 219.490, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la sociedad de comercio SERVIPORK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el número 54, Tomo 650-A, tal como se constata en el documento poder cursante en autos a los folios 84 al 86.
Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra “(…) las vías de hecho desplegadas (…) por la ilegal imposición de un gravamen (…)” contenido en el “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI”, emitido por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) el 30 de marzo de 2015, que estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar las cantidades de: i) la cifra de “siete millones setecientos ochenta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.783.395,67)”, por el aporte del Cero coma Cinco por Ciento (0,5%), previsto en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.575 del 16 de diciembre de 2010, causado y no liquidado para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013 y desde el 1° de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; y ii) la suma de “un millón ciento sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.169.941,78)”, por concepto de intereses moratorios liquidados a tenor de lo estatuido en el artículo 66 eiusdem.
Por auto del 19 de octubre de 2016, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación del ente parafiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
El 15 de junio de 2017 se dio cuenta en Sala. Asimismo se fijo un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014. Se designó como ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
El 6 de julio de 2017, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, plenamente identificado actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo Nacional De Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), interpuso escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto del 13 de julio de 2017, esta Sala dejó constancia que vencido el lapso para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 20 de julio de 2017, la abogada Isabel Rada León, identificada supra, en su condición de representante judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de “(…) Contestación a la fundamentación de la apelación (…)”, ejercida por el mencionado Instituto Autónomo. Asimismo, presentó diligencia por la cual sustituyó el poder que le fuere concedido por la contribuyente en los abogados Eduardo Meier García, José Solarte Meneses, Caridad Pérez Araujo y Jesús Daniel Patiño, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.465, 257.167, 216.950 y 275.790, en ese orden.
El 17 de abril de 2018, la prenombrada profesional del derecho Isabel Rada León, actuando con el carácter de apoderada en juicio de la parte actora, solicitó a esta Alzada “(…) declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación incoado por la representación judicial del FONACIT (…) toda vez que, el 14 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó [la] sentencia definitiva N° 1513 a través de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario [interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar] por [la sociedad mercantil] Servipork, [C.A.] (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita; añadidos de este Alto Juzgado).
En fecha 3 de octubre de 2018, esta Máxima Instancia, dictó Auto para Mejor Proveer signado con el número AMP-104, mediante el cual ordenó “(...) librar oficio al Tribunal de instancia, con el propósito que remita a esta Superioridad el estado en que se encuentra la causa, y en especial, indique si la sentencia definitiva Nro. 1513 dictada el 16 de marzo de 2018 fue objeto del recurso de apelación, debiendo anexar copia certificada del señalado fallo (…)”.
El 13 de febrero de 2019 el abogado Johan José Solarte Meneses inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 257.167, actuando con el carácter de apoderado en juicio de la parte actora, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 84 y 85 de la presente causa, solicitó a esta Superioridad “(…) declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación incoado por la representación judicial del FONACIT (…) toda vez que, el 14 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó [la] sentencia definitiva N° 1513 a través de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario [interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar] por [la sociedad mercantil] Servipork [C.A.] (…)”. (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita; añadidos de este Alto Juzgado).
En fechas 20 de febrero de 2020 y 13 de mayo de 2021, el abogado Johan José Solarte Meneses antes identificado, actuando en la condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Servipork, C.A, solicitó a esta Alzada, emita pronunciamiento del fallo relativo a la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Según consta en autos:
El 24 de febrero de 2015, la Gerencia de Proyectos Especiales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), notificó a la sociedad mercantil Servipork, C.A., de un “Estado de Cuenta Aportante LOCTI” en el cual señaló una diferencia a pagar por concepto de “Aporte LOCTI” para los ejercicios fiscales 2013 y 2014 por un monto total de “siete millones setecientos ochenta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.783.395,67)” y calculó intereses de mora por la suma de “novecientos ochenta y siete mil ochocientos treinta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 987.836,26)”.
Luego en fecha 30 de marzo de 2015, el Fondo Nacional De Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) actualizó el “Estado de Cuenta Aportante LOCTI” actualizando los intereses moratorios en la cantidad de “un millón ciento sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs 1.169.941,78)”.
Por disconformidad con la imposición de gravamen reflejados en el “Estado de Cuenta Aportante LOCTI”, antes indicado, por el supuesto incumplimiento del “aporte LOCTI”, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributo, los abogados Humberto Romero-Muci, Isabel Rada León y Alejandro Blanco Doallo, antes identificados en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Servipork, C.A., interpusieron en fecha 18 de mayo de 2015, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, recurso contencioso tributario, bajo los fundamentos siguientes:
1.- “(…) Violación del debido proceso, al omitir formalidades esenciales del procedimiento determinativo oficioso legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo]. Falta de aplicación de los artículos 187 al 203 del Código [eiusdem]. Nulidad absoluta de las actuaciones materiales de FONACIT –Vías de Hecho-, ex artículos 25 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], 250(1) y 250(4) del Código [ibidem], por violación del derecho a la defensa de Servipork (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
La representación en juicio de la contribuyente argumentó, que “(…) dicha actuación representa una vía de hecho del FONACIT, visto que es una actuación material administrativa desarrollada en separación o desvinculación del ordenamiento jurídico, configurada por el desconocimiento de la correcta interpretación legal con respecto a la base imponible de los Aportes Objetados, previa y formalmente sostenida por la propia Presidencia del mencionado organismo, a través de diversos dictámenes (…)”. (Sic).
Adicionalmente, sostuvieron que “(…) el FONACIT desaplicó al caso Servipork los artículos 187 a 203 del COT, que la obliga a respaldar los trámites esenciales que permitan al contribuyente su oportuna y eficaz defensa frente a la pretensión de esa administración, en particular, la oportunidad de presentar descargos contentivos de sus argumentos de hecho y de derecho en oposición a cualquier proposición de determinación oficiosa manifestada por el FONACIT, así como a la promoción y evacuación de las pruebas que –en grado superlativo- obran a favor en el presente caso; dejando inexistente para nuestra representada las garantías fundamentales a las que se refieren los artículos 49(1) y 49(3) de la CRBV (…)”. (Sic). (Resaltados de esta Máxima Instancia).
Acotaron, además que “(…) es evidente que el FONACIT omitió todo el procedimiento determinativo oficioso de tributos contemplados en los artículos 177 al 193 del COT 2001, aplicable ratione temporis, sosteniendo una irrita y aparente determinación en los estados de Cuenta, a través de actuaciones materiales que sólo pueden ser consideradas como vías de hecho, que violan el derecho al debido procedimiento administrativo de Servipork y en particular su derecho a la defensa; por ellos, las actuaciones materiales de ese FONACIT, reflejados en los Estados de Cuenta, están viciada de nulidad absoluta, de conformidad con los dispuestos en los artículos 49(1) y 49(3) de la CRBV y el artículo 250(1) y 250(4) del COT (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la fuente). (Sic).
2.- “(…) Nulidad de la vía de hecho incurrida por el FONACIT, ex artículos 25 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] y 24(1) del [Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo], por la pretendida aplicación retroactiva al caso del nuevo criterio de la Administración Tributaria parafiscal respecto de la exclusión de la base del cálculo del aporte LOCTI, los ingresos exentos de IVA, vulnerando por falta de aplicación de los artículos 24 de la [Carta Magna] y 11 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita y agregados de esta Sala).
Alegaron, que “(…) la actuación de FONACIT desconoció la validez y vigencia de su criterio administrativo reiterado, en franca violación del artículo 237 del [Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo], si bien la Administración puede modificar su criterios a favor de la satisfacción del interés colectivo, la variación de la posición jurídica anterior, no puede significar el desconocimiento de los derechos subjetivos, surgidos en la esfera del particular, como Servipork. Tampoco puede mucho representar un hecho generador de gravámenes o sanciones contra los administrados que guiados, por la buena fe y la confianza legítima que rige sus relaciones con la Administración, hayan actuado de conformidad con los criterios jurídicos expresados por ésta tal como ocurrió en el caso de nuestra representada (…)”. (Sic). (Resaltados del original).
Indicaron que, “(…) cinco meses después de emitir el último dictamen referido supra, el FONACIT emitió los Estados de Cuenta a Servipork, incluyendo en la base de cálculo del Aporte Locti los ingresos que, en su propio criterio, debían excluirse de la base imponible de la contribución parafiscal, sin la existencia de un acto administrativo formal que notificara el cambio de criterio aplicado írritamente a nuestra representada, y como clara aplicación hacia al pasado de su cambio de voluntad como Administración Pública (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).
Asimismo, señalaron que “(…) no cabe duda de que el contenido de las actuaciones material del FONACIT, al pretender dejar sin efecto el criterio jurídico confirmado, a través de un mecanismo distinto al legalmente permitido para modificar los criterios administrativos vinculantes, atenta contra los principios de legalidad, de estabilidad de los actos creadores de derecho subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, y de la seguridad y certeza jurídica que debe regir en las relaciones de la Administración con los particulares, por cuanto el FONACIT (…) pretende desconocer un legitimo derecho subjetivo de nuestra representada, sin que existan razones de hecho o de derecho para hacer desaparecer del mundo jurídico, a través de una írrita vía de hecho el acto administrativo creador de dicho derecho subjetivo (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
3.- “(…) Nulidad absoluta de la actuación material del FONACIT, ex artículo 25 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] y 25(1) del [Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo], por cuanto supone la vulneración de la capacidad contributiva de Servipork, como consecuencia del cobro indebido de tributos realizados por la Administración Tributaria parafiscal, en violación del artículo 316 de la [Carta Magna] (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita y interpolado de esta Sala).
Arguyeron, que “(…) al momento de determinar la base imponible del Aporte Locti, los ingresos provenientes de las ventas exentas del IVA, así como los ingresos exonerados del ISLR, debían ser excluidos de la base de cálculo de la contribución parafiscal. En caso contrario, la dimensión de la capacidad contributiva escogida por el legislador como base de medida de la prestación tributaria y milite de la carga en cabeza del aportante sería sobrepasada por la determinación de la base imponible del aporte en cuestión (…)”. (Sic).
4.- “(…) Ilegalidad e inconstitucionalidad de los Estados de Cuenta, por cuanto determinaron la supuesta causación de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias que no tenían carácter liquidado ni exigible, por lo que no podía configurarse el retardo en su cumplimiento necesario para la existencia de la mora (…)”.
Argumentaron, que “(…) al momento de la determinación de la supuesta causación de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias que no tienen carácter liquido ni exigible, por originarse en el marco de actuaciones administrativas ilegales constitutivas de flagrantes vías de hechos, no podía configurarse el retardo de su cumplimiento necesario para la existencia de la mora. Como consecuencia del vicio denunciado, debe declararse la nulidad absoluta de los Estados de Cuenta emitidos por la gerencia el 24 de febrero y 30 de marzo de 2015 (…)”.
II
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dictó en fecha 30 de marzo de 2016, sentencia interlocutoria número 3665, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Servipork, C.A., fundamentándose en lo siguiente:
“(…) El recurso contencioso tributario cuya admisión es objeto de análisis, fue interpuesto en fecha 18 de mayo de 2015, contra ‘las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio de Ministerio (sic) para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre la capacidad contributiva de Servipork, por OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.953.337,45), reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 30 de marzo de 2015’.
El ente recurrido niega en su escrito de oposición haber incurrido en la presunta vía de hecho denunciada y arguye la extemporaneidad de la interposición del recurso, sin embargo no señala la fecha cierta en la cual notificó a la recurrente del acto objeto de impugnación.
Este Tribunal abunda al señalar que la Jurisprudencia y la Doctrina han sido contestes en dejar sentado que la figura de la caducidad es un término fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
En tal sentido, el Código Orgánico Tributario señala en su artículo 268 lo siguiente:
(…Omissis…)
La Sala Constitucional ratifica en este fallo los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en atención al principio pro actione y del derecho a la tutela judicial, estableciendo así que no debe computarse el lapso de caducidad, cuando exista defecto en la notificación, cuando la Administración induzca al error al particular, ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.
(…Omissis…)
Más recientemente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
En ese orden, la parte recurrente trae a colación el criterio fijado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa, respecto al principio pro actione.
Efectivamente, conforme ha señalado la Sala Político Administrativa, cúspide de esta jurisdicción ha establecido reiteradamente que tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, rige el principio pro actione, según el cual se postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, hace prevalecer, por sobre todas las dificultades de índole formal, el dictado de un proveimiento sobre el objeto del procedimiento instaurado (vid sentencias Nros. 00724 y 00569 del 18 de junio de 2008 y 28 de abril de 2011, casos: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), S.A.C.A. e Inversiones Twenty One, C.A.); criterio que comparte y asume este Tribunal.
Asimismo, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que la jurisdicción contencioso administrativa- tributaria, no se limita al control de la legalidad o constitucionalidad objetiva, ‘sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales’; razón por la cual, la jurisdicción contencioso administrativa- tributaria, es competente para conocer de acciones en contra de vías materiales o de hecho, como medio de protección de derechos constitucionales y legales, tal y como lo preceptúa el Artículo 259 de la Constitucional a saber:
(…Omissis…)
En este punto, resulta pertinente señalar que la ‘vía de hecho administrativa’ ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua).
En consecuencia, no aprecia quien decide lapso de caducidad alguno debido a la inexistencia de un acto administrativo formal válidamente notificado, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fije el inicio de los 25 días al cual hace referencia el Código Orgánico Tributario en su artículo 268, por lo que considera que tal causal de inadmisibilidad es improcedente en atención al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ante la particularidad de la situación supuestamente lesiva. Así se declara.
Declarado lo anterior, respecto al segundo argumento esgrimido por la Administración Tributaria en su escrito de oposición a la admisión referido a que el acto objeto de la presente impugnación es un acto de mero trámite sujeto a verificación por parte de la propia administración, estima quien decide oportuno precisar la naturaleza jurídica del acto recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.
Por otra parte, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.
Así, entre muchos otros, el Profesor Araujo Juárez en su obra ‘Principios Generales de Derecho Administrativo Formal’, Vadell, Hermanos Editores, 1989, indica lo siguiente:
(…Omissis…)
Según el referido autor los actos de trámite se dirigen a ser posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, a la vez, señala que las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.
(…Omissis…)
Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. En tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní, C.A. vs. INCE Y LA SENTENCIA nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:
(…Omissis…)
Este criterio fue ratificado en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
Establecido lo anterior, se observa que el estado de cuenta emitido en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), a nombre de la sociedad mercantil Servipork C.A., luego de desglosar los montos presuntamente adeudados por la contribuyente, señala expresamente en las denominadas ‘NOTAS IMPORTANTES’, lo siguiente:
‘Estado de Cuenta estará vigente por un lapso de 15 días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario (COT), de no recibirse el pago, perderá su vigencia y los intereses moratorios serán nuevamente calculados’.
Con lo cual el FONACIT asume que la contribuyente Servipork C.A. le adeuda una obligación principal derivada, según se desprende del referido Estado de Cuenta, del concepto aporte SICAI, así como una obligación accesoria, es decir intereses moratorios, producto de la adeudada obligación principal.
Ahora bien, visto el acto impugnado por el accionante y una vez revisado y analizado el mismo conforme la doctrina y la jurisprudencia aquí mencionada, y en virtud que la Administración Tributaria no demostró por medio de las pruebas consignadas durante la articulación probatoria aperturada a los efectos de esta etapa incidental que el impugnado Estado de Cuenta constituye un acto de mero trámite, y que yace inmerso dentro del iter procedimental de control, fiscalización, inspección e investigación, para la determinación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, aplicable al caso ratione temporis, para lo cual estaría facultado el ente recurrido de conformidad con el artículo 54 y siguientes de la indicada Ley, apreciación que en modo alguno debe considerarse un prejuzgamiento del fondo del asunto debatido; este Juzgado, en atención al principio de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, debe desechar el argumento de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida respecto de que el acto impugnado es un acto de mero trámite. Así se declara.
En este sentido bajo la apreciación integral de las normas y criterios citados, y visto que en el presente caso la sociedad mercantil recurrente plantea la lesión de derechos subjetivos por un acto distinto al determinativo, pero acude a esta jurisdicción en virtud de la violación a su esfera subjetiva, razón por la cual solicita la nulidad, debido a que tales manifestaciones de la recurrida hacen, a su decir, nugatorio su derecho a obtener los certificados necesarios para su normal desempeño económico, por lo que este Tribunal considera que la sociedad recurrente se encuentra legitimada de conformidad con los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer el Recurso Contencioso Tributario ante esta jurisdicción contencioso tributaria, en virtud de las vías de hecho que le son adversas, razón por la cual se declara sin lugar la Oposición formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN
El acto recurrido es un acto administrativo de efectos particulares y que fue impugnado por ante la autoridad competente, así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
VI
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2- ADMITE el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (…)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y resaltados de la fuente).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 6 de julio de 2017, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, antes identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito de apelación mediante el cual impugnó el fallo de instancia, con base en las razones de hecho y de derecho que se transcriben a continuación:
i) [Vicio de] “(…) falso supuesto de hecho y de derecho incurrido por el Juez en la sentencia que admitió el recurso contencioso tributario (…)”. (Agregados de esta Alzada).
Sobre el vicio antes indicado, señaló que “(…) la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al haber incurrido en el falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de los artículos 23, 25 y 26 de la LOCTI-2010, al no apreciar las circunstancias jurídicas del pago de la obligación tributaria, determinada por estos artículos, que incluyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias (…)”.
Aunado a lo anterior, señaló que “(…) el fallo del juez de la causa está incurso en vicio de falta de aplicación de una norma jurídica de carácter legal, en virtud de que la recurrente fundamentó la pretensión del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, en la norma de carácter sub-legal indicando en el mismo que el artículo 2 numeral 4 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología Innovación (…), supuestamente prevé beneficios fiscales (Exención y Exoneraciones), y que la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., procedió rebajar de la base imponible, que son los ingresos brutos, obteniendo una contravención ‘disminución ilegitima de ingresos tributarios’ en contradicción al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de nuestra Constitución (…)”. (Negrillas de la fuente).
Finalmente, indicó que “(…) que la parte actora pretende impugnar la acción de de la Administración Tributaria el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), al realizar la gestión de recaudación del tributo para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones a través del estado de cuenta de fecha 30 de marzo de 2015, en el cual informa de los complementos de aportes por pagar incluyendo los intereses moratorios a la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., de los ejercicios fiscales que inician el 01-08-2012 hasta el 31/07/2013 y el 01/08/2013 hasta el 31/08/2014, de conformidad a las facultades otorgadas por la Ley, para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes (…)”. (Resaltados del original).
IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 20 de julio de 2017, la abogada Isabel Rada León, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Servipork, C.A, presentó contestación al escrito de fundamentación de la apelación incoado por la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante la cual alegó lo siguiente:
Que, “(…) en el estado de cuenta, el FONACIT instó a Servipork a pagar, y con su emisión se impidió la obtención de la Solvencia de Aporte Locti correspondiente, en las más franca violación de las garantías esenciales al debido proceso, y el derecho a la defensa de mi representada. Nótese que en caso de marras el FONACIT ni siquiera notificó formalmente el estado de cuenta a Servipork, a la luz del contenido de los artículos 171 y 172 del COT (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de estas Alzada).
Indicó, que “(…) la representación judicial del FONACIT denunció falsamente que el Tribunal de instancia en error in procedendo cuando admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por mi representada contra las vías de hecho sostenidas por el FONACIT en contra de Servipork, pretendiendo someter al lapso de 25 días hábiles la impugnación de la írrita actuación material del Organismo, aun cuando confiesa en su escrito de fundamentación que en el presente caso ‘no existe un acto administrativo con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo’ lo que excluye, de suyo, la posible calificación del estado de cuenta como acto formal ‘mero trámite’(…)”. (Sic). (Subrayados y resaltados de la fuente).
Arguyó, que “(…) respecto a los vicios denunciados por la representación judicial del FONACIT, sobre la supuesta nulidad de la sentencia, por ilegalidad, al haber incurrido en el falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de los artículos 23, 25 y 26 de la LOCTI-2010 y vicio de falta de aplicación de una norma jurídica de carácter legal, ‘en virtud de que la recurrente fundamentó la pretensión del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, en la norma de carácter sub-lega indicado en el mismo que el artículo 2 numeral 4 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación’, es necesario precisar que tales argumentos pretenden debatir el fondo de la litis (…)”. (Sic). (Negrillas de la cita).
Finalmente, expuso que “(…) la representación del FONACIT sostienen argumentos que no forman parte del objeto procesal en esta segunda instancia, el cual versa sobre la innegable procedencia de la admisión del Recurso Contencioso Tributario que se declaró a través de la sentencia N° 3665. En consecuencia, solicito respetuosamente a esta Sala se sirva desestimar y desechar tales alegatos, considerando que los mismos se encuentran infundados y resultan extemporáneos a la fecha (…)”. (Sic). (Resaltados del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria identificada con el número 3665 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que admitió el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Servipork, C.A.
Sin embargo, por notoriedad judicial, constata esta Máxima Instancia que en fechas 12 de abril de 2018 y 13 de febrero de 2019, la representación judicial de la sociedad mercantil Servipork, C.A, solicitó a este Máximo Tribunal “(…) declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación incoado por la representación judicial del FONACIT (…) toda vez que, el 14 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó [la] sentencia definitiva N° 1513 a través de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario [interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar] por [la sociedad mercantil] Servipork[, C.A.] (…)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita; corchetes de este Alto Juzgado).
Ahora bien, del texto de la mencionada Providencia observa esta Superioridad que los fundamentos legales de la Administración Tributaria para anular su propia actuación, se circunscriben a lo que sigue:
“(…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
208° de la Independencia y 159° de la Federación
Caracas, 12 de diciembre de 2008
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 015-016
ENMARLING DEL VALLE GIL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.153.092, en su carácter de PRESIDENTA designada mediante Resolución Ministerial N° 009 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), actuando de conformidad con el artículo 46 numerales 1 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y en ejercicio de la potestad de autotutela previsto en el artículo 246 al 251 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente en razón del tiempo] y en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
CONSIDERANDO
Que el estado de cuenta es un acto de mero trámite de este Ente de recaudación parafiscal emite (sic) por medio de su Gerencia de Recaudación, y luego es notificado al contribuyente de los aportes establecidos en la LOCTI, en el cual se le informa el monto al que ascienden las acreencias pendientes por pagar a este Fondo Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplicable ratione temporis].
CONSIDERANDO
Que contra los estados de cuenta que se identifican en este acto, se han interpuesto Recursos Contenciosos Tributarios conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por considerarlos vías de hechos inconstitucionales, por la presunta imposición de un gravamen por carecer de un procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos;
CONSIDERANDO
Que del análisis y estudio realizado a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios en (sic) base a (sic) su (sic) interpretaciones y de los recursos interpuestos, contra las vías de hechos considerados así por el aportante LOCTI, y ratificada en sus sentencias por los Juzgados) (sic), en sede judicial se concluye que los estados de cuenta constituyen vías de hecho violatorias del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia de los procedimientos previstos en los artículos 179 al 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario .
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de la reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República e instrumentada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al Decreto N° 3.548 por el que se dicta el Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia del 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de la misma fecha, el monto total de los estados de cuenta que se encuentran en litigios (y por tanto la cuantía total de dichos procesos judiciales) pasó de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 278.805.233,86) A DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.S. (sic) 2.792,08);
CONSIDERANDO
Que los costos y gastos que implica seguir ejerciendo la representación judicial del FONACIT en dichos juicios, comprendidos entre ellos los salarios del personal profesional dedicado a ellos, los gastos de traslados terrestres y aéreos, las impresiones necesarias, la expedición de fotostatos para conformar las compulsas requeridas por los Juzgados respectivos, superan con creces la cuantía total antes señalada, lo cual atenta contra los principios de transparencia, economía, eficacia, proporcionalidad y responsabilidad en la administración de los recursos del Fondo,
CONSIDERANDO
Que la emisión de los referidos estados de cuenta no genera ni constituye derechos o expectativas de derecho en los particulares, y dejarlos sin efecto no implicará desconocer, perdonar, absolver, declarar prescritas, declarar incobrables o condonar las acreencias insolutas, ni las consecuencias administrativas sancionatorias que les corresponda;
RESUELVA
PRIMERO: Declarar de oficio la nulidad absoluta de los estados de cuenta que se indican a continuación, que son objeto de pretensiones de nulidad en los Juzgados Contenciosos Tributarios, por cuanto su cuantía resulta irrisoria y desproporcionada frente a los costos que supone seguir ejerciendo respectivas defensas técnicas, lo que irrumpe contra los principios de transparencia, economía, eficacia, proporcionalidad y responsabilidad en la administración de los recursos del Fondo, y sin que ello implique desconocer, perdonar, absolver, declarar prescritas, declarar incobrables o condonar las acreencias insolutas, ni las consecuencias administrativas sancionatorias a que haya lugar. Dichos estados de cuenta son:
Fecha de Estado de Cuenta |
Cuantía en Bs. F |
Cuantía en Bs. S. |
||
08-11-2012
|
43.332.644,06 |
433,33 |
||
Of a C.A. |
J- 00062777-0 |
27-03-2012 |
229.926,50 |
2,30 |
Laboratorios Elmor, S.A. |
J- 00219195-3 |
Aportante LOCTI |
Registro de Identificación Fiscal |
34,61 |
Industria Lactea Torondoy C.A. |
J- 00042857-3 |
Pepsicola Venezuela, C.A. |
J – 30137013-9 |
20,20 |
Laboratorios Novapharma S.A. |
J- 00052679-6 |
30-08-2014 |
959.659,95 |
9,60 |
Merck S.A. |
J- 00007634-0 |
27-08-2014 |
7.350.948,26 |
73,51 |
Cinex Tolón, C.A. |
J- 31048399-0 |
16-08-2017 |
1.063.838,03 |
10,64 |
Sudamericana de Espectáculos, S.A. |
J- 00045832-4 |
16-10-2017 |
6.936.595,72 |
69,37 |
Alimentos la Caridad, C.A. |
J- 07538734-1 |
19-11-2014 |
12.276.222,02 |
122,76 |
Servipork, C.A. |
J- 30219675-2 |
30-03-2015 |
8.953.337,45 |
89,53 |
Agroporc, C.A. |
J- 30210508-2 |
02-06-2017 |
21.219.608,10 |
212,20 |
Agroporc, C.A: |
J- 30210508-2 |
18-03-2017 |
20.696.830,89 |
206,97 |
Lácteos Doña Flora, C.A. |
J-40017428-7 |
20-03-2017 |
6.480.118,83 |
64,80 |
Productora Occidental Porcina, C.A. |
J- 30469019-3 |
31-05-2016 |
7.059.656,56 |
70,60 (sic) |
Agricola la Rosita, S.A. |
J-30825486-0 |
22-05-2015 |
5.735.516,19 |
57,36 |
Alimentos Polar Comercial |
J-000413126 (sic) |
10-08-2012 |
52.093.884,73 |
520,94 |
Cervecería Polar, C.A. |
J- 00006372-9 |
10-08-2012 |
57.757.050,90 |
577,57 |
Farma, S.A. |
J- 00349674-0 |
18-09-2014 |
4.407.057,68 |
44,07 |
Cargill de Venezuela, C.A. |
J- 07032176-8 |
25-10-2012 |
735.357,00 |
7,35 |
Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) |
J- 00012255-5 |
31-03-2014 |
1.567.322,51 |
15,67 |
Lena Engenharia e Construcoes S.A. |
J-29692567-4 |
13-10-2014 |
11.941.064,66 |
119,41 |
Industria Venezolana de Consumo – Konsuma de Venezuela |
J-30228171-7 |
28-08-2014 |
2.527.744,41 |
25,28 |
SEGUNDO: Ordenar a la Gerencia de Recaudación notificar del texto integro de la presente Providencia a cada uno de los aportantes LOCTI que se identifican en el punto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 171 del decreto (sic) con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. [de 2014, aplicable en razón del tiempo].
TERCERO: Ordenar el inicio del procedimiento de verificación tributaria por conducto de la Gerencia de Inspección y Fiscalización en (sic) contra de (sic) los aportes antes identificados, con la finalidad de verificar las declaraciones presentadas correspondientes a los períodos impositivos señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente ratione temporis].
CUARTO: Ordenar a la Consultoría Jurídica a insertar una copia certificada de la presente Providencia en cada uno de los expedientes de las causas que cursan ante los Juzgados correspondientes y solicitar que se pronuncie (sic) sobre el cierre de las causas que tengan a bien dictar.
Cúmplase,
ENMARLING DEL VALLE GIL GONZÁLEZ
PRESIDENTA
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Según Resolución N° 009 de fecha
16-01-2017
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
41.089 de fecha 06-02-2017. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto citado;
agregado y resaltados de esta Sala).
Frente al escenario descrito, resulta imperativo para esta Sala verificar si el objeto que motivó la interposición del presente recurso judicial subsiste o si por el contrario, el mismo se vio afectado por el aludido acto anulatorio dictado por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
En este sentido, constata esta Máxima Instancia que la sociedad mercantil Servipork, C,A., interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva contenido en el “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI”, emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) el 30 de marzo de 2015, que estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar las cantidades de: i) la cifra de siete millones setecientos ochenta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.783.395,67)”, por el aporte del Cero coma Cinco por Ciento (0,5%), previsto en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2010, causado y no liquidado para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013 y desde el 1° de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; y ii) la suma de “un millón ciento sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.169.941,78)”, por concepto de intereses moratorios liquidados a tenor de lo estatuido en el artículo 66 eiusdem.
A tal efecto, surge oportuno indicar que la revisión de los actos administrativos por parte de los órganos de la Administración se encuentra regulada en materia tributaria en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 239.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Ambos preceptos forman parte de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria. La primera establece la revocatoria y la segunda el reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos. En este último caso, la facultad de revisión debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, de la forma que a continuación se indica:
“Artículo 240.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Así, con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala Político-Administrativa en los fallos números 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell; 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas; 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A.; 00529 del 9 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.; 01428 del 15 de diciembre de 2016, caso: Supermercado y Licorería Carnicha, S.L.R.; y 00107 del 1° de febrero de 2018, caso: Laboratorios Vargas, S.A., estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado añadido de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta claro que la potestad revocatoria de la Administración Tributaria encuentra su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
En efecto, los actos declarativos de derechos a favor de los contribuyentes una vez firmes no pueden ser revocados, toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios; sin embargo, el órgano administrativo podrá declarar la nulidad absoluta de aquéllos sólo por las razones previstas en el antes citado artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
Conforme a lo expuesto, esta Sala declara el decaimiento del objeto, de:
i) recurso contencioso tributario incoado por la representación en juicio de la empresa Servipork, C.A., contra “(…) las vías de hecho desplegadas (…) por la ilegal imposición de un gravamen (…)” contenido en el “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI”, emitido por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) el 30 de marzo de 2015, que estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar las cantidades de: i) la suma de “siete millones setecientos ochenta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.783.395,67)”, por el aporte del Cero coma Cinco por Ciento (0,5%), previsto en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2010, causado y no liquidado para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013 y desde el 1° de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; y ii) la cantidad de “un millón ciento sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.169.941,78)”, por concepto de intereses moratorios liquidados a tenor de lo estatuido en el artículo 66 eiusdem; y
ii) del recurso de apelación incoado por la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria identificada con el número 3665 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró “sin lugar” la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Servipork, C.A. y por tanto EXTINGUIDO el presente proceso. Así se establece.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO:
1.- del recurso contencioso tributario incoado con acción de amparo cautelar por la representación en juicio de la empresa Servipork, C.A., contra “(…) las vías de hecho desplegadas (…) por la ilegal imposición de un gravamen (…)” contenido en el “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI”, emitido por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) el 30 de marzo de 2015, que estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar las cantidades de: i) la suma de “siete millones setecientos ochenta y tres mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.783.395,67)”, por el aporte del Cero coma Cinco por Ciento (0,5%), previsto en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2010, causado y no liquidado para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2013 y desde el 1° de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; y ii) la cantidad de “un millón ciento sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.169.941,78)”, por concepto de intereses moratorios liquidados a tenor de lo estatuido en el artículo 66 eiusdem; y
2.- del recurso de apelación incoado por la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria número 3665 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró “sin lugar” la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Servipork, C.A. y por tanto EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase la copia certificada del expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado- Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00761. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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