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Exp. Nro. 2017-0335
Mediante Oficio Nro. 0227-17 de fecha 14 de febrero de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 24 de abril del mismo año, anexo al cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala el expediente Nro. 2633 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada María Alejandra Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.131, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, tal como se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, bajo el Nro. 76, Tomo 08, de fecha 3 de febrero de 2009, que cursa en autos a los folios 84 al 86, de la pieza Nro. 2, del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 1104 dictada por ese Juzgado el 23 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 2 de febrero de 2011, por la abogada Eyda Andreina Ortega Giron, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.502, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio VALEBRON & CIA., C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 10 de enero de 1944, bajo el Nro. 34, actualmente domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, según documento asentado en el Registro de Comerció que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 7, Tomo 1° de fecha 2 de abril de 1970, según consta documento poder que cursa a los folios 88 al 90 de la pieza Nro. 1, de las actas procesales.
Dicho medio de impugnación fue interpuesto contra la “Resolución Interna” Nro. DSHM-000596/2010 del 8 de diciembre de 2010, emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, que determinó a cargo de la referida empresa la obligación de pagar los Reparos Fiscales por la cantidad total de “UN MILLÓN CIENTO UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 (Bs. F. 1.101.173,08)”, por concepto de impuestos municipales sobre actividades económicas causados y liquidados por un monto inferior al correspondiente para los años 2007, 2008, 2009 y 2010; así como, Multas por: disminución ilegitima de ingresos tributarios por concepto de impuesto municipal sobre actividades económicas para los años impositivos 2007, 2008, 2009, 2010; por omisión de pagos de anticipo de ingresos tributarios por concepto de impuesto municipal sobre actividades económicas para el año 2010; por presentar de forma falsa o errónea la planilla de declaración jurada anual de ingresos brutos estimada y definitiva correspondientes a los períodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010; por no solicitar la extensión de la licencia de funcionamiento Nro. 230 por la incorporación de nuevos códigos de actividad económica para los años civiles 2006, 2007, 2008 y 2009; por ejercer actividades económicas sin la previa renovación de la licencia de funcionamiento para los años 2009 y 2010; al igual, que por Tasa administrativa originadas en: la expedición de cuatro (4) planillas de declaración jurada anual de ingresos brutos definitiva correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 y, una (1) de declaración jurada estimada del año fiscal 2010; e intereses moratorios computados al 8 de diciembre de 2010, por el incumplimiento en el pago del impuesto municipal sobre actividades económicas para los años 2007, 2008, 2009 y 2010; todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 53, 80 y 81 de la “Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua” de 2006; 104 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del mencionado ente local de 1998, y 134 de su Reforma de 2007; así como el 112 numeral 1 de la Reforma de 2008; los artículos 112 numeral 1, 105 numeral 3 y 100 numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001; los artículos 111 numeral 1 y 39 Parágrafo Cuarto, de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del referido Municipio y el 16 numeral 41, de su Reforma de 2007 y 66 del Código ejusdem. Además ordenó: la suspensión de la licencia de actividades económicas Nro. 230, y el cierre temporal del establecimiento, de conformidad con los artículos 30, 113, numeral 1 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar” del ente local de 2006. Así como la actualización de la licencia de actividades económicas Nro. 230, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 numeral 2 de la referida ordenanza.
Tal remisión se efectuó en virtud que el tribunal remitente oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 16 de diciembre de 2013, por la representación judicial del Fisco Municipal y remitió el expediente a esta Máxima Instancia, a través del precitado oficio.
El 27 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó dos días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2017, las abogadas María Alejandra Silva, antes identificada, y Aida Marlene Navarro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.067, actuando la primera de las nombradas como apoderada judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, ahora según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, el 24 de marzo de 2017, bajo el Nro. 31, Tomo 102, folios 97 al 99 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 125 al 127, de la pieza Nro. 7, del expediente judicial, y la segunda de las mencionadas en su carácter de Síndica Procuradora del referido ente Municipal, tal y como se evidencia del poder antes identificado, consignaron escrito de formalización de la apelación.
Mediante escrito del 1° de junio de 2017, la abogada Martha Cohén y el abogado Héctor Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.315 y 140.361, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Valebron & Cia., C.A., según consta documento poder que consta a los folios 88 al 90 de la pieza Nro. 1, de las actas procesales, consignaron escrito de contestación a la apelación.
Por auto del 8 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos de fundamentación y contestación de la apelación, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fechas 24 de enero y 31 de mayo de 2018, las abogadas Génesis Giron Tovar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 253.207, y María Alejandra Silva, antes identificada, actuando como apoderadas judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, el 9 de octubre de 2017, bajo el Nro. 32, Tomo 376, folios 95 al 97 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 166 al 168, de la pieza Nro. 7, del expediente judicial, solicitaron se dicte sentencia.
En fechas 6 de junio de 2018, 19 de junio de 2019 y el 2 de marzo de 2021, el abogado Héctor Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Valebron & Cia., C.A., solicitó se dicte sentencia.
Por auto del 18 de octubre de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 28 de abril de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se reasignó la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Realizado el examen de las actas del expediente, esta Máxima Instancia pasa a emitir pronunciamiento, atendiendo a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Nro. 00921/2010, de fecha 20 de agosto de 2010, la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, facultó al “Fiscal Auditor” Jesús Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.241.936, adscrito a la referida Dirección Regional, para verificar las “Actividades Económicas, Ingresos Brutos y Tributos Municipales”, realizadas por la empresa Valebron & Cia., C.A., para los períodos fiscales no prescritos, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de septiembre de 2010, la contribuyente fue notificada de la Providencia Administrativa antes identificada, oportunidad en la cual se verificaron las siguientes actuaciones administrativas:
i.- “ACTA DE REQUERIMIENTO”, Nro. 000846, en la que se dejó constancia del “(…) inicio de la actuación fiscal, ordenada en el Providencia identificada ut supra y se procedi[ó] a (…) solicitar [a la contribuyente] los (…) recaudos [que se mencionan en el referido acto] (…)”, la cual está suscrita por el sujeto pasivo y el funcionario actuante. (Sic). (Mayúscula y negrillas del original y agregados de esta Sala).
ii.- “ACTA DE VERIFICACIÓN INMEDIATA DE CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y MATERIALES”, Nro. DSHM-DIF-000909/2010, mediante la cual se dejó constancia de las observaciones realizadas a la contribuyente respecto a la actividad económica que realiza, emitida “(…) en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales qued[ó] en poder del Sujeto Pasivo, quien firm[ó] en señal de notificación (…)”. (Mayúscula y negrillas del original y agregados de esta Máxima Instancia).
iii.- “ACTA FISCAL”, Nro. DSHM-DIF-001189, en la cual se hizo constar “(…) que el Sujeto Pasivo antes mencionado, realiza actividades económicas sin la previa renovación de la licencia de funcionamiento contraviniendo el art. 17 de la O.I.S.A.E., de igual forma [tenía] vencida la certificación de uso contraviniendo el art. 28 de la O.I.S.A.E. Y para que así const[ara], a los fines legales consiguientes, se levant[ó] la [referida] Acta en presencia del Contribuyente y/o Responsable, la cual se emit[ió] en dos (2) ejemplares, de los cuales uno de ellos qued[ó] en poder del Sujeto Pasivo, quien firm[ó] en señal de notificación (…)”. (Mayúscula y negrillas del original y agregados de esta Sala).
El 29 de septiembre de 2010, la contribuyente recibió el oficio Nro. DSHM-0636/2010, de fecha 21 de ese mismo mes y año, mediante el cual, el Director de Hacienda Municipal le concedió al sujeto pasivo “(…) un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de [su] notificación (…) para la conformación y entrega de la documentación requerida en la investigación fiscal (…)”. (Sic). (Añadido de esta Sala).
Los días 4 y 8 de octubre de 2010, se levantaron “ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS”, Nros. DSHM-000298/2010 y DSHM-000942/2010, respectivamente, las cuales están suscritas por la contribuyente y por el funcionario actuante. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 14 de octubre de 2010, se emitió “ACTA DE REQUERIMIENTO”, S/N, mediante la cual la administración le solicitó a la contribuyente “(…) el detalle por escrito de las (…) cuentas contables (…)”. (Sic).
El 24 de noviembre de 2010, se libró “ACTA FISCAL”, Nro. DSHM-DIF-000403, en la cual el órgano exactor municipal le solicitó a la empresa Valebron & Cia., C.A., el “(…) detalle escrito referente al tipo o distintos tipos de jabones que fabrica el sujeto pasivo antes mencionado, respecto a su uso, y (…) la lista de productos que fabrica y venden. Y para que así const[ara], a los fines legales consiguientes, se levant[ó] la [referida] Acta en presencia del Contribuyente y/o Responsable, la cual se emit[ió] en dos (2) ejemplares, de los cuales uno de ellos qued[ó] en poder del Sujeto Pasivo, quien firm[ó] en señal de notificación (…)”. (Agregados de esta Sala).
El 8 de diciembre de 2010, la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, emitió la Resolución Interna identificada con el alfanumérico DSHM-000596/2010, mediante la cual se le notificó a la contribuyente Valebron & Cia., C.A., que:
“(…) [En el] procedimiento de verificación [practicado] en material tributaria municipal al Sujeto Pasivo identificado ut supra para los periodos fiscales no prescritos: 2006, 2007, 2008 y 2009, circunscrito a la inspección del movimiento económico ejercido a los efectos de determinar, rectificar y ratificar la clasificación en base a la verdadera actividad [económica] desplegada [por la contribuyente], así como de evaluar el real y verdadero aforo que le corresponde al Sujeto Pasivo de conformidad con lo establecido en las Ordenanzas Tributarias vigentes, de constatar las disposiciones de carácter tributario, de revisar los elementos constitutivos del hecho imponible generador de los tributos municipales y de su cuantía, de revisar los libros oficiales de contabilidad y demás registros y soportes administrativos, legales, fiscales y contables, conjuntamente con la documentación comprobatoria legalmente requeridas según actas de requerimientos N° 000846 de fecha 14/09/2010; N° S/N de fecha 14/10/10 y N° 000403 de fecha 24/11/10, disponible y aportada por el Administrado (…)
[Con los cuales,] se proced[ió] a clasificar a través [de los] siguiente[s] cuadro[s] demostrativo[s] el hecho imponible generador del tributo municipal con base a las actividades económicas u operaciones efectivamente ejercidas (…) y verificadas al Sujeto Pasivo (…), de conformidad con lo establecido en el Clasificador de Actividades vigente para los periodos fiscales sujetos a revisión, [resultando que:]
Para los Períodos Fiscales 2006 y 2007 (Definitivas):
Código Actividad |
Ramo Explotado |
Clasificación de la Actividad Económica
|
Alícuota % |
Mínimo Tributable Anual |
11-03-06 |
Fabricación de Nafasol y artículos medicinales. |
Fábrica de productos medicinales y farmacéuticos. |
2/1000 |
09 U.T.
|
11-03-10 |
Fabricación de productos, cosméticos, jabones, talco, cremas, colonias, aceite para bebe, cremas, champú, vaselina, gel antibacterial, hisopos, motas de algodón. |
Fábrica de perfumes, cosméticos y otros. |
10/100 |
22 U.T.
|
10-21-02 |
Servicio de transporte de carga. |
Transporte de carga. |
2,50/1000 |
09 U.T.
|
10-17-17 |
Servicio de distribución de artículos: talcos Ammen o Mennen, fijadores para el cabello Final Net. Loción para después de afeitar Skin Bracer a la empresa Helen Of Troy Vzla. |
Actividades comerciales o de servicios No especificadas en esta Ordenanza. |
5,50/1000 |
02 U.T.
|
Según el Clasificador de la Ordenanza de Impuestos Sobre la Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal N° 740 Extraordinario, de fecha 31 de octubre de 2001. |
Para los Períodos Fiscales 2008 y 2009 (Definitivas):
Código Actividad |
Ramo Explotado |
Clasificación de la Actividad Económica
|
Alícuota % |
Mínimo Tributable Anual.
|
20310 |
Fabricación de Nafasol y artículos medicinales. |
Fábrica de productos farmacéuticos y medicamentos. |
0,20 % |
06 U.T.
|
20308 |
Fabricación de productos, cosméticos, jabones, talco, cremas, colonias, aceite para bebe, cremas, champú, vaselina, gel antibacterial. |
Fábrica de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador. |
0,50 % |
03 U.T.
|
11621 |
Servicio de transporte de carga. |
Camiones de carga. |
0,50 % |
10 U.T.
|
21709 |
Servicio de distribución de artículos: talcos Ammen o Mennen, fijadores para el cabello Final Net. Loción para después de afeitar Skin Bracer a la empresa Helen Of Troy Vzla. |
Otros Comercios, Industrias o Servicios no especificados en otro grupo |
0,60 % |
10 U.T.
|
Según el Clasificador de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 2781 Extraordinario, de fecha 9 de enero de 2008. |
Para el Período Fiscal 2010 (Estimada):
Código Actividad |
Ramo Explotado |
Clasificación de la Actividad Económica
|
Alícuota % |
Mínimo Tributable Anual.
|
20310 |
Fabricación de Nafasol y artículos medicinales. |
Fábrica de productos farmacéuticos y medicamentos. |
0,20 % |
06 U.T.
|
20308 |
Fabricación de productos, cosméticos, jabones, talco, cremas, colonias, aceite para bebe, cremas, champú, vaselina, gel antibacterial. |
Fábrica de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador. |
0,50 % |
22 U.T.
|
11623 |
Servicio de transporte de carga. |
Camiones de carga. |
0,50 % |
10 U.T.
|
21710 |
Servicio de distribución de artículos: talcos Ammen o Mennen, fijadores para el cabello Final Net. Loción para después de afeitar Skin Bracer a la empresa Helen Of Troy Vzla. |
Otros Comercios, Industrias o Servicios no especificados en otro grupo |
0,60 % |
07 U.T.
|
Según el Clasificador de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 3134 Extraordinario, de fecha 11 de diciembre de 2009. |
(…)
As[imismo], se evidencio (…) [que] los distintos productos como talcos, colonias, cremas, champú, hisopos, Vaselinas, Gel Antibacterial y jabones de tocador que fabrica [la contribuyente] son considerados cosméticos y así lo corrobora el Registro Sanitario Corpo Salud según la cigla PC que [los] considera Producto Cosmético, [al igual que] el Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)
(…) [igualmente,] se pudo constatar que el Administrado no comunicó a la Administración Tributaria Municipal la modificación o alteración relativa a la incorporación de nuevos códigos de actividades tales como: Otros servicios, Industrias o de Servicios no especificados en otro grupo y camiones de carga en clara contravención con lo establecido en el Artículo [12 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de 2006].
(…)
Así (…) se proced[ió] a clasificar de conformidad con lo establecido en la Ordenanza respectiva cada actividad económica no permisada, (…) que se detalla en [los] siguiente[s] cuadro[s]:
Para los Períodos Fiscales 2006 y 2007 (Definitivas):
Código Actividad |
Ramo Explotado |
Clasificación de la Actividad Económica
|
Alícuota % |
Mínimo Tributable Anual |
10-17-17 |
Servicio de distribución de artículos: talcos Ammen o Mennen, fijadores para el cabello Final Net. Loción para después de afeitar Skin Bracer a la empresa Helen Of Troy Vzla. |
Actividades comerciales o de servicios No especificadas en esta Ordenanza. |
5,50/1000 |
02 U.T.
|
Según el Clasificador de la Ordenanza de Impuestos Sobre la Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal N° 740 Extraordinario, de fecha 31 de octubre de 2001. |
Para los Períodos Fiscales 2008 y 2009 (Definitivas):
Código Actividad |
Ramo Explotado |
Clasificación de la Actividad Económica
|
Alícuota % |
Mínimo Tributable Anual.
|
11621 |
Servicio de transporte de carga. |
Camiones de carga. |
0,50 % |
10 U.T.
|
21709 |
Servicio de distribución de artículos: talcos Ammen o Mennen, fijadores para el cabello Final Net. Loción para después de afeitar Skin Bracer a la empresa Helen Of Troy Vzla. |
Otros Comercios, Industrias o Servicios no especificados en otro grupo |
0,60 % |
10 U.T.
|
Según el Clasificador de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 2781 Extraordinario, de fecha 9 de enero de 2008. |
Para el Período Fiscal 2010 (Estimada):
Código Actividad |
Ramo Explotado |
Clasificación de la Actividad Económica
|
Alícuota % |
Mínimo Tributable Anual.
|
11623 |
Servicio de transporte de carga. |
Camiones de carga. |
0,50 % |
10 U.T.
|
21710 |
Servicio de distribución de artículos: talcos Ammen o Mennen, fijadores para el cabello Final Net. Loción para después de afeitar Skin Bracer a la empresa Helen Of Troy Vzla. |
Otros Comercios, Industrias o Servicios no especificados en otro grupo |
0,60 % |
07 U.T.
|
Según el Clasificador de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 3134 Extraordinario, de fecha 11 de diciembre de 2009. |
(…)
Ahora bien, en virtud de los hechos anteriormente expuestos, la Administración Tributaria Municipal se ve desprovista de los soportes contables que respaldan las declaraciones juradas anuales (Definitiva) de ingresos brutos presentadas y distinguidas con los números 18307, 20454, 24990 y 0798 correspondientes a los periodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente, que permitan conocer a ciencia cierta la base imponible atribuible a cada actividad económica desplegada por el Sujeto Pasivo, a fin de verificar la veracidad o exactitud del cálculo del Impuesto resultante Sobre Actividades Económicas para los periodos fiscales no prescritos y antes referidos.
(…)
Así las cosas, en revisión efectuada a las planillas de declaración jurada anual de ingresos brutos correspondiente a los periodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, distinguidas con los números 18307, 20454, 24990 y 0798, respectivamente, se pudo observar errores materiales en la liquidación del Impuesto Municipal por concepto de Actividades Económicas no imputables a la Administración, ya que el precitado Sujeto Pasivo en la casilla respectiva liquidó de manera inexacta el monto del Impuesto por concepto de Actividades Económicas causados para los años impositivos 2007, 2008, 2009 y 2010, motivado al ejercicio de actividades no autorizadas en su Licencia de Funcionamiento distinguida con el N° 230, situación que lo condujo a liquidar para los referidos años no prescritos y sujetos a revisión, el tributo resultante por un monto inferior al correspondiente, obteniéndose como resultado diferencias de impuestos susceptibles a reparar mediante liquidación de oficio; todo en consonancia con la norma transcrita.
(…)
Ahora bien, tal ilícito tributario provocó una errada liquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas causado para los años impositivos 2007, 2008, 2009 y 2010, y de conformidad a la facultad prevista en el Parágrafo Único del Artículo [79 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de 2006], la Administración Tributaria Municipal proced[ió] a (…) rectificar la liquidación efectuada [por la contribuyente], practicándose de oficio la liquidación complementaria a que hubiere lugar (…).
Por las razones antes expuestas, esta Dirección Sectorial de Hacienda Municipal en su condición de organismo público facultado para la inspección, verificación y fiscalización de los ingresos tributarios municipales, en nombre de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua (…)
[Resolvió imponer a la empresa Valebron & Cia., C.A., la obligación de pagar Reparos Fiscales por la cantidad total de] UN MILLÓN CIENTO UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 (Bs. F. 1.101.173,08), [lo cual se puede verificar del siguiente cuadro:]
Dispositivo Legal |
Descripción |
Monto a Pagar |
Artículos 53, 80 y 81 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas N° 2582 del 06/12/2006. |
Reparo Fiscal por concepto de impuesto sobre las Actividades Económicas causados y liquidados por un monto inferior al correspondiente para los años impositivos 2007, 2008, 2009 y 2010. |
324.283,33 |
Artículo 104 de la Ordenanza Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal N° 218 de fecha 27 de abril de 1998 y el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente. |
Multa en su término medio por disminución ilegitima de los ingresos Tributarios por concepto de Impuestos Municipales Sobre Actividades Económicas para el año impositivo 2007. (102,5% sobre el tributo Omitido: Bs F. 130.726,14) |
133.994,29 |
Artículo 134 de la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal, publicada en Gaceta Municipal N° 2750 de fecha 24/10/2007. |
Sanción Pecuniaria con multa más grave por disminución ilegítima de los ingresos tributarios, por concepto de impuestos Municipales Sobre Actividades Económicas para el año impositivo 2008 (200% del Tributo Omitido Bs. F 186.991,90) |
373.983,80 |
Artículo 112 numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades económicas N° 2781 Extraordinario, de fecha 09/01/2008. |
Multa en término medio por Disminución Ilegitima de los Ingresos Tributarios por concepto de impuestos Municipales Sobre Actividades Económicas para el año impositivo 2009 y 2010. (75% del Tributo Omitido Bs. F. 4.069,32) |
3.051,99 |
Artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente. |
Multa aplicada en su término medio por omisión de pago de anticipo de los Ingresos Tributarios por concepto de impuestos Municipal Sobre Actividades Económicas causados y liquidados por un monto menor al correspondiente, para el año impositivo 2010 (Estimada). (15% sobre el tributo omitido: Bs. 2.495,97). |
374,40 |
Articulo 105 Numeral 03 del Código Orgánico Tributario vigente. |
Multa en su término medio por contravenir el artículo 37 Parágrafo Primero de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas vigente:
1) Por presentar de forma falsa o errónea la planilla de declaración jurada anual de Ingresos Brutos Estimada N° 9571 correspondiente al período fiscal 2007. (5 U.T.).
2) Por presentar de forma falsa o errónea la planilla de declaración jurada anual de Ingresos Brutos Estimada N° 12002 correspondiente al período fiscal 2008. (5 U.T.).
3) Por presentar de forma falsa o errónea la planilla de declaración jurada anual de Ingresos Brutos Estimada N° 15595 correspondiente al período fiscal 2009. (5 U.T.).
4) Por presentar de forma falsa o errónea la planilla de declaración jurada anual de Ingresos Brutos Estimada N° 3570 correspondiente al período fiscal 2010. (5 U.T.).
Total Sanción Bs. F. (20 U.T) |
325,00
325,00
325,00
325,00
_________ 1.300,00 |
Articulo 105 numeral 03 del Código Orgánico Tributario vigente. |
Multa en su término medio por contravenir el artículo 39 Parágrafo Primero de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas vigente:
1) Por presentar de forma falsa o errónea la planilla de declaración jurada anual de Ingresos Brutos Definitiva N° 18307 correspondiente al período fiscal 2006. (5 U.T.).
2) Por presentar de forma falsa o errónea la planilla de declaración jurada anual de Ingresos Brutos Definitiva N° 20454 correspondiente al período fiscal 2007. (5 U.T.).
3) Por presentar de forma falsa o errónea la planilla de declaración jurada anual de Ingresos Brutos Definitiva N° 24990 correspondiente al período fiscal 2008. (5 U.T.).
4) Por presentar de forma falsa o errónea la planilla de declaración jurada anual de Ingresos Brutos Definitiva N° 0798 correspondiente al período fiscal 2009. (5 U.T.).
Total Sanción Bs. F. (20 U.T) |
325,00
325,00
325,00
325,00
_________ 1.300,00 |
Articulo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente. |
Multa en su término medio por no solicitar la extensión de la licencia de funcionamiento N° 230 por la incorporación de nuevos códigos de Actividades Económicas para los períodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009. (100 U.T.) |
6.500,00 |
Articulo 111 numeral 01 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas N° 2582 del 06/12/2006. |
Multa aplicada en su término medio por ejercer Actividades Económicas sin la previa renovación de la Licencia de Funcionamiento para los Períodos Fiscales 2009 y 2010. (35 U.T.) |
2.275,00 |
Articulo 39 Parágrafo Cuarto de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas N° 2582 del 06/12/2006. |
Tasa Administrativa por la expedición de cuatro (4) planillas de declaración jurada anual de Ingresos Brutos Definitiva correspondientes a los periodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, identificadas con los números 5218, 5219, 5220 y 5166, respectivamente. (2 U.T.) |
130,00 |
Artículo 16 numeral 41 de la Ordenanza Sobre Tasas y Certificaciones por Servicios Administrativos Municipales publicada en Gaceta Municipal N° 2764 Extraordinario, de fecha 12/12/2007 |
Tasa Administrativa por la expedición de una (1) planillas de declaración jurada Estimada correspondientes al periodo fiscal 2010, identificadas con el número 5909. (0,25 U.T.) |
16,25 |
Artículo 66 del Código Orgánico Tributario Vigente. |
Intereses Moratorios computados al 08/12/2010 por incumplimiento del pago del impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas para los años 2007, 2008, 2009 y 2010. |
253.964,02 |
Total Obligación Tributaria (Bs. F) |
1.101.173,08 |
[Asimismo,] Orden[ó] la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas N° 230, y el Cierre temporal del establecimiento hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga la licencia complementaria de la Sociedad Mercantil: VALEBRON & CIA, C.A., con el Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-00037774-0, por contravención a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas vigente, publicada en Gaceta Municipal N° 2582 Extraordinario de fecha 06 de Diciembre 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 Numerales 1) ejusdem. (…)
[Igualmente,] Orden[ó] la actualización de la Licencia de Actividades Económicas N° 230 a la Sociedad Mercantil: VALEBRON & CIA, C.A., con el Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-00037774-0, en lapso de treinta (30) dias hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución Interna ante a Dirección Sectorial de Hacienda Municipal en Conformidad con lo dispuesto en el Articulo 111 Numeral 02) de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas Publicada en Gaceta Municipal N° 2582 Extraordinario, de Fecha 06/12/2006. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de esta Sala).
Por disconformidad con la mencionada “Resolución Interna” identificada con el alfanumérico “DSHM-000596/2010”, la abogada Eyda Andreina Ortega Giron, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Valebron & Cia., C.A., en fecha 2 de febrero de 2011 ejerció el recurso contencioso tributario, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan.
Señaló que “(…) la contribuyente pagó bajo protesta el monto del reparo por la cantidad de un millón ciento un mil ciento setenta y tres bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. F. 1.101.173,08) (…)”, sin embargo:
a.- Denunció la “violación al derecho a la defensa y al debido proceso” al considerar que “(…) la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas no cumplió con el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria previsto en la Sección Sexta ‘Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación’, Capítulo III ‘De los Procedimientos’, Título IV ‘De la Administración Tributaria’ del COT (…)”. (Sic).
En ese sentido, señaló que el “(…) Fiscal no levantó ni mucho menos notificó a [su] representada de Acta de Reparo alguna. (…) [dado] que las Actas que el Fiscal erróneamente denominó ‘Actas Fiscales’ y, que por su denominación, podría pensarse que constituyen Actas Reparo, realmente no lo son. Ello en virtud que a través de esas actas no sólo no se formuló el Reparo Fiscal a [su] representada sino por el hecho objetivo e indubitable que tales actas no contienen los requisitos previstos en el artículo 183 del COT (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Sostuvo, que “(…) habiéndose omitido el levantamiento del Acta de Reparo, todo el procedimiento subsiguiente es nulo (…) [que la] ausencia de levantamiento de Acta de Reparo trajo consigo que no se le brindara a [su] representada la oportunidad de formular descargos ni de aportar pruebas al sumario administrativo que obraran en su favor, violándose así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de VALEBRON (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Insistió en que “(…) se dictó la Resolución Impugnada sin el previo levantamiento de Acta de Reparo (…) [por tanto, consideró que] la resolución impugnada no estuvo precedida del procedimiento legalmente establecido al efecto en los artículos 177 y siguientes del COT (…)”. (Sic). (Corchete de esta Máxima Instancia).
Alegó, que “(…) en el caso de autos (…) se omitió el cumplimiento de los actos previstos en el COT que integran el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, entre otros, el levantamiento del Acta de Reparo que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 183 del COT, la oportunidad para formular descargos y el lapso para aportar pruebas en el sumario administrativo (…)”. (Sic).
Con base en lo anteriormente expuesto, “(…) solicit[ó] se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria legalmente establecido en los artículos 177 y siguientes del COT y, (…) solicit[ó] igualmente sea declarada la IMPROCEDENCIA del Reparo Fiscal formulado a través de la Resolución Impugnada y en virtud de su accesoriedad, la IMPROCEDENCIA de las Multas y de los Intereses Moratorios erróneamente calculados con base en el Reparo Fiscal (…) así como también la IMPROCEDENCIA de los demás conceptos accesorios de la obligación tributaria principal y órdenes impuestas en contra de [su] representada a través de la Resolución Impugnada (…)”. (Sic). (Mayúscula del original y agregados de esta Sala).
b.- Denunció la “violación del principio de irretroactividad”, al considerar que el órgano exactor municipal, aplicó de forma retroactiva un “CAMBIO DE CRITERIO”, respecto del código aplicable a la actividad de fabricación de jabones realizada por la contribuyente.
En ese sentido, alegó que “(…) la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas indic[ó] por primera vez (…) en la Resolución Impugnada que VALEBRON debió declarar y pagar el IAE por los ingresos obtenidos por su actividad industrial de fabricación de jabones aplicando el código correspondiente a ‘Fabricación de Perfumes, Cosméticos y Otros Productos de Tocador’ (es decir, aplicando el código 11-03-10 respecto de los períodos fiscales 2006 y 2007 y el código 20308 respecto de los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010) y no, como lo había venido haciendo (…) VALEBRON, desde el año 1997 aplicando el código correspondiente a ‘Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares’ (es decir, aplicando el código 11-03-07 respecto de los períodos fiscales 2006 y 2007 y el código 20304 respecto de los periodos fiscales 2008, 2009 y 2010) (…)”. (Sic). (Mayúscula del original y agregados de esta Sala).
Señaló, que “(…) durante los ejercicios fiscales 2006 y 2007 el código relativo a ‘Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares’ que aplicó VALEBRON para declarar y pagar el IAE por el ejercicio de su actividad industrial de fabricación de jabones era el código 11-03-07, con una alícuota del 0,25%, código que estaba previsto en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal No. 740 Extraordinario, de fecha 31 de octubre de 2001 (la ‘Ordenanza de 2001’). Este código (…) durante los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010 (…) pasó a ser el código 20304, con una alícuota del 0,50%, bajo la vigencia de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal No. 2781 Extraordinario de fecha 9 de enero de 2008 (la ‘Ordenanza de 2008’) y posteriormente, de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal No. 3134 Extraordinario de fecha 11 de diciembre de 2009 (la ‘Ordenanza de 2009’) (…)”. (Sic).
Arguyo, que “(…) en criterio de la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas (…) VALEBRON debió aplicar el código 11-03-10 correspondiente a la actividad de ‘Fabricación de Perfumes, Cosméticos y Otros Productos de Tocador’ a los fines de la declaración y pago del IAE durante los ejercicios fiscales 2006 y 2007 por el ejercicio de su actividad de fabricación de jabones, código con una alícuota del 1,00% que estaba previsto en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de 2001. Este código (…) durante los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010 (…) pasó a ser el código 20308, con una alícuota del 0,50%, bajo la vigencia de la Ordenanza de 2008 y posteriormente, de la Ordenanza de 2009 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Sin embargo, señaló “(…) que desde el año 1997 [su] representada ha venido declarando los ingresos obtenidos por su actividad de fabricación de jabones y pagando el IAE (…) aplicando el código correspondiente a ‘Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza similares’, no sólo porque la palabra ‘jabón’ está mencionada expresamente en la descripción e identificación del código, sino también porque ese había sido el invariable criterio aplicado por la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas desde que tuvo lugar la fusión de VALEBRON y GENERAL COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. (‘GENERAL COSMETICS DE VENEZUELA’) en el año 1997, fusión que consta en el documento anexo marcado ‘C’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original y corchetes de esta Sala).
En ese sentido, expresó que “(…) GENERAL COSMETICS DE VENEZUELA se dedicó hasta mayo de 1997 a la fabricación de jabones en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, productos que, vale la pena acotar, eran comercializados por VALEBRON. Por tal motivo, en función a la actividad industrial y comercial que respectivamente esas empresas realizaban en el rubro de ‘jabones’, la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas le asignó a GENERAL COSMETICS DE VENEZUELA el código 11-03-07 relativo a la actividad industrial de ‘Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares’, mientras que a VALEBRON le asignó el código 10-05-02 relativo a la actividad comercial de venta al ‘Mayor de detergentes, jabones y productos para la limpieza’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) por efecto de la fusión, a partir de junio de 2007, la actividad industrial de fabricación de jabones que GENERAL COSMETICS DE VENEZUELA realizaba en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas pasó a ser realizada por VALEBRON. De allí entonces que uno de los efectos que tuvo la fusión fue que, a partir de junio de 1997, la propia Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas le asignó a VALEBRON, (…) el código 11-03-07 por ser código al cual se hizo acreedora al absorber la actividad industrial de fabricación de jabones que (…) realizaba GENERAL COSMETICS DE VENEZUELA. Ese ha sido el código bajo el cual VALEBRON había venido declarando y pagando el IAE al Municipio José Félix Ribas, con la confianza legítima que le generaba el hecho que ese código le fue asignado por la propia Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Que, “(…) al adminicular los siguientes actos administrativos: (1°) la Resolución No. D.H-001/01, cuya copia se anexa marcada ‘p’, mediante la cual la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas a los fines de efectuar la liquidación definitiva del impuesto sobre patente industria y comercio (actualmente IAE) que le correspondía pagar a VALEBRON hasta mayo de 1997 por la actividad de comercialización de jabones que realizó hasta ese entonces aplicó el código 10-05-02, tal como hiciera igualmente hasta mayo de 1997, respecto de GENERAL COSMETICS DE VENEZUELA pero aplicando el código 11-03-07 mediante la Resolución No. 002/97; (2°) la Licencia de Industria y Comercio No. 8077, otorgada a VALEBRON en fecha 3 de julio de 1997, cuya copia se anexa marcada ‘Q’, en la que la Dirección de Rentas del Municipio José Félix Ribas incorporó el código 11-03-07, que le habilita para ejercer la actividad industrial de fabricación de jabones, indicando expresamente en su texto, que este código ‘rige a partir de junio de 1997’, (…) y, (3°) la Resolución No. 3103 del 18 de noviembre de 1997, cuya copia se anexa marcada ‘R’, mediante la cual la Dirección de Rentas del Municipio José Félix Ribas efectuó la liquidación definitiva del impuesto del año 1997, en la que, por efecto de la fusión, le asignó a VALEBRON el código 11-03-07, correspondiente a la actividad industrial de ‘Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares’. Adicionalmente, es de hacer notar que la clasificación realizada en el año 1997 por la Dirección de Rentas del Municipio José Félix Ribas de la actividad industrial de fabricación de jabones de VALEBRON bajo el código 11-03-07, fue ratificada por esa misma Dirección mediante Resolución No. 847-T del 2 de noviembre de 1999, cuya copia se anexa marcada ‘S’, a través de la cual efectuó la liquidación definitiva del impuesto sobre patente de industria y comercio (actualmente IAE) del año impositivo 1998 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Sostuvo, “(…) que desde la fusión, es decir, desde el año 1997 hasta el 8 de diciembre de 2010, fecha en la cual se emitió la Resolución Impugnada, la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas había reconocido y, por tanto, era del invariable criterio que la actividad de ‘Fabricación de jabones’ realizada por VALEBRON en esa jurisdicción territorial municipal debía ser gravada con el código relativo a la actividad industrial de ‘Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares’ (es decir, por el código 11-03-07 que actualmente viene a ser el código 20304) (…)”. (Sic).
Ello significa, “(…) que por más de trece (13) años, la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas había mantenido el criterio según el cual la clasificación que correspondía a esa actividad era la de ‘Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares’, y por tal motivo, que a efectos de la declaración y pago del IAE por esa actividad VALEBRON debía aplicar el código asignado a esa actividad, es decir, el código 11-03-07 respecto de los períodos fiscales 2006 y 2007 y el código 20304 respecto de los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010 (...)”. (Sic).
Que, basándose “(…) en ese criterio, VALEBRON venía desde el año 1997 declarando los ingresos obtenidos por su actividad de fabricación de jabones bajo el código correspondiente a la actividad de ‘Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares’, con absoluta buena fe y bajo la confianza legítima de que su actuación estaba apegada al ordenamiento jurídico tributario municipal (…)”. (Sic).
No obstante lo anterior, “(…) la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas en la Resolución Impugnada indica por primera vez luego de más de trece (13) años que la actividad de VALEBRON de fabricación de jabones debía declararse bajo el código correspondiente a ‘Fabricación de Perfumes, Cosméticos y Otros Productos de Tocador’ y motivado fundamentalmente a ese repentino cambio de criterio formuló el Reparo Fiscal a través de la Resolución Impugnada, nuevo criterio que no podía ser aplicado por la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas con efectos retroactivos a los años impositivos reparados, por resultar violatorio de los artículos 24 de la Constitución y 11 de la LOPA (…)”. (Sic).
Asimismo, que “(…) bajo ninguna circunstancia VALEBRON desconoce que la Administración Tributaria Municipal pueda innovar sus criterios, sin embargo, lo que sí considera y no comparte es que la nueva interpretación o criterio se aplique a situaciones anteriores a dicho cambio de criterio (…)”. (Sic).
Arguyó, que el “(…) poder de autotutela encuentra su equilibrio en el hecho de que los cambios de criterios sólo pueden ser aplicados hacia el futuro y no a situaciones ocurridas con anterioridad a dichos cambios, ello so pena de vulnerar los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima (…)”. (Sic). (Destacado del original).
Por tanto, “(…) solicit[ó] (…) la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada, por resultar violatoria del principio de irretroactividad consagrado en los artículos 24 de la Constitución y 11 de la LOPA en concordancia con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la LOPA. (…) solicit[ó] igualmente sea declarada la IMPROCEDENCIA del Reparo Fiscal formulado a través de la Resolución Impugnada y en virtud de su accesoriedad, la IMPROCEDENCIA de las Multas y de los Intereses Moratorios erróneamente calculados con base en el Reparo Fiscal (…) así como también la IMPROCEDENCIA de los demás conceptos accesorios de la obligación tributaria principal y órdenes impuestas en contra de [su] representada a través de la Resolución Impugnada (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original y agregados de esta Sala).
c.- Denunció la violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, al considerar que los reparos fiscales derivan fundamentalmente de la aplicación retroactiva del cambio de criterio de la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas respecto del código aplicable a la actividad de fabricación de jabones realizada por Valebron & Cia., C.A.
En ese sentido, alegó que “(…) la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas con su actuación, expresa y tácita, había creado, generado y consolidado en VALEBRON la confianza legítima acerca de la procedente aplicación del código que desde el año 1997 le había sido asignado a efectos de la declaración y pago del IAE por el ejercicio de su actividad de fabricación de jabones (…)”. (Sic).
Que, la “(…) confianza legítima fue igualmente consolidada en [su] representada: (i) Al haber reconocido por más de trece (13) años la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas que el código aplicable a la actividad de fabricación de jabones realizada por VALEBRON era el relativo a la ‘Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares’ (…) (ii) Al haber reconocido la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas la aplicación a la actividad de fabricación de jabones del código relativo a la ‘Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares’ en los diversos actos dictados por esa Administración Tributaria Municipal a propósito de la fusión en el año 1997 de VALEBRON con GENERAL COSMETICS DE VENEZUELA (…) y (iii) Al no haber emitido la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas desde el año 1997 y hasta la Resolución Impugnada, acto administrativo alguno dirigido a cambiar su criterio o interpretación respecto del código aplicable a la actividad de fabricación de jabones (…)”. (Sic).
Por tanto, “(…) solicit[ó] (…) la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada, por resultar violatoria de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe previstos en los artículos 299 de la Constitución y 11 de la LOPA en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la LOPA. (…) solicit[ó] igualmente sea declarada la IMPROCEDENCIA del Reparo Fiscal formulado a través de la Resolución Impugnada y en virtud de su accesoriedad, la IMPROCEDENCIA de las Multas y de los Intereses Moratorios (…) así como también la IMPROCEDENCIA de los demás conceptos accesorios de la obligación tributaria principal y órdenes impuestas en contra de [su] representada a través de la Resolución Impugnada (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original y agregados de esta Sala).
d.- Sostuvo, que las multas impuestas a Valebron & Cia., C.A., resultan improcedentes dado la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, referente al error de hecho excusable, al considerar “(…) que la aplicación por VALEBRON del código (…) por el ejercicio de su actividad industrial de jabones [que] le había asignado la propia Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas (…) llevaron a [su] representada a la plena convicción de que al aplicar ese código no estaba incurriendo en infracción alguna, [pues con su] proceder estaba siguiendo y, en definitiva, acatando el criterio sostenido (…) por la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas (…) [de allí] la IMPROCEDENCIA de las Multas indebidamente impuestas a [su] representada a través de la Resolución Impugnada. En consecuencia, (…) solicit[ó] (…) la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada por lo que respecta a las Multas impuestas en contra de [su] representada por la cantidad total de BSF. 522.779,48 (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
En ese contexto, alegó que “(…) la motivación que determina la IMPROCEDENCIA de las Multas, evidencia igualmente la IMPROCEDENCIA de los Intereses Moratorios determinados y liquidados en contra de [su] representada a través de la Resolución Impugnada (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Por tanto, “(…) solicit[ó] se declare a IMPROCEDENCIA de los Intereses Moratorios determinados y liquidados a través de la Resolución Impugnada. En consecuencia, (…) solicit[ó] se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada por lo que respecta a los Intereses Moratorios determinados y liquidados en contra de [su] representada por la cantidad de Bs.F. 253.964,02 (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
e.- Denunció de forma subsidiaria, la violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, respecto a la multa impuesta en el año 2008, al considerar que la referida multa “(…) no guardan proporción alguna con el supuesto daño ocasionado a la Administración Tributaria Municipal por la aplicación de un código que esa misma Administración Tributaria le había asignado trece (13) años atrás a [su representada para] la declaración y pago del IAE por el ejercicio de su actividad industrial de fabricación de jabones (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Que la desproporcionalidad “(…) de la multa impuesta a [su] representada con respecto al año impositivo 2008 resulta total y absolutamente evidente y notoria, no sólo porque su monto (Bs.F. 373.983,30) resulta superior al propio Reparo Fiscal (Bs.F. 324.283,33) sino por el hecho (…) que no se impuso en su ‘término medio’ sino que, muy por el contrario, sin motivación alguna, se impuso en su ‘limite máximo’ (o ‘más grave’ en palabras de la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas) (…)”. (Añadido de esta Máxima instancia).
II
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 23 de marzo de 2012 dictó la sentencia definitiva número 1104, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Valebron & Cia., C.A., fundamentándose en lo siguiente:
“(…) En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por la alcaldía del municipio José Félix Ribas, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Valebron & Cia., C. A. el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la contribuyente fue correctamente sancionada por no reflejar en los códigos de actividad correctos los ingresos brutos de los años 2006 a 2010.
La contribuyente tiene la licencia de actividades económicas N° 230 desde el año 1997 y declaró con la siguiente clasificación de su actividad y alícuotas:
Código de actividad Descripción Ejercicio fiscal Alícuota:
11-03-07 Fábrica de detergentes, jabones y 2006-2007, 0,0025
Otros productos de limpieza:
11-03-10 Fábrica de perfumes, cosméticos y otros 2006-2007, 0,0100
11-03-06 Fábrica de productos medicinales y farmacéuticos 2006-2007 0,0020
10-21-02 Transporte de carga 2006-2007, 0,0025
20304 Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares 2008-2009-2010, 0,50
20308 Fabricación de perfumes, cosméticos y Otros productos de tocador 2008, 0,50
20310 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos 2008 0,20
El 18 de mayo de 2006, la contribuyente solicitó un código adicional de actividad, el número 101104 dentro de la categoría Farmacia, boticas y expendio de medicinas.
La contribuyente fue objeto de una fiscalización que se inició con la providencia administrativa N° 00921/2010 del 20 de agosto de 2010 notificada el 14 de septiembre de 2010 y posteriormente levantó varias actas (N° DSHM-D1F-1189 y N° DESHM-DIF-403) a las cuales denominó actas fiscales, en la primera de las cuales determinó:
‘…En la verificación realizada se pudo observar que el sujeto pasivo antes mencionado realiza actividades económicas sin la previa renovación de su licencia de funcionamiento contraviniendo el art. 17 de la O.I.S.A.E. (sic) de igual forma tiene vencido (sic) la certificación de uso contraviniendo el art. 28 de la O.I.S.A.E. (sic)…’.
(…Omissis…)
Es evidente para el juez que las denominadas actas fiscales supra identificadas no se corresponden con un acta de reparo pues omiten los montos por concepto de tributos y el emplazamiento a su pago dentro de los 15 días hábiles siguientes y no le permitió a la contribuyente defenderse en el escrito de descargos y aportar las pruebas que considerase convenientes antes de la emisión de la resolución denominada resolución interna N° DSHM-000596/2010 notificada a la contribuyente el 08 de diciembre de 2010 en la cual si se discriminan los impuestos, las sanciones y los intereses moratorios y en cuyo artículo décimo octavo manifiesta que se trata de un acto administrativo de efectos particulares y que contará con un plazo de 15 días para su pago. También le indica los recurso que puede ejercer, el recurso jerárquico y el contencioso tributario, razones que demuestran que se trata de la resolución culminatoria del sumario dictada sin haberse emitido un acta de reparo previa.
(…Omissis…)
Debe determinar el juez si la ausencia del acta de reparo y por consiguiente el escrito de descargos y la promoción de pruebas en la vía administrativa se puede considerar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o si la posibilidad de ejercer el recurso jerárquico y posteriormente el contencioso tributario anula la calificación de ausencia total del procedimiento.
El recurso jerárquico tiene por objeto que intervenga una instancia administrativa distinta de la del autor del acto impugnado. En este caso, el acto impugnado fue dictado por el Director Sectorial de Hacienda Municipal y el recurso jerárquico podía haber sido intentado ante el Alcalde del Municipio José Félix Ribas, sin embargo la contribuyente prescindió de esta posibilidad y recurrió directamente ante el tribunal contencioso tributario la nulidad contra la resolución culminatoria del sumario y fue en esta instancia que adujo la nulidad del acto por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido cuando en realidad tenía otra instancia administrativa en la cual defenderse y aun pedir reposición de la causa al estado de emitir el acta de reparo omitida. Es evidente para el juez que aunque la administración tributaria municipal incurrió en omisión de la emisión el acta de reparo, esta no fue lo suficiente como para que no le permitiera defenderse en otras instancias y es criterio del juez que no califica de ausencia total del procedimiento legalmente establecido y por lo tanto no procede la anulación del acto administrativo impugnado. Así se decide.
La contribuyente aduce que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por violar el principio de irretroactividad consagrado en los artículos 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el reparo fiscal se formula de la aplicación retroactiva de un cambio de criterio de la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas respecto al código aplicable a la actividad de fabricación de jabones.
La administración tributaria municipal pretende aplicar los códigos correspondientes a Fabricación de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador (código 11-03-10 para los periodos fiscales 2006 y 2007 y código 20308 para los periodos fiscales 2008, 2009 y 2010) con alícuota de 1,00%, en lugar de los correspondientes a Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares (código 11-03-07 para los periodos fiscales 2006 y 2007 y código 203048 para los periodos fiscales 2008, 2009 y 2010) con alícuota de 0,50% como declaró la contribuyente.
La contribuyente afirma que desde el año 1997 ha venido declarando su actividad de fabricación de jabones y pagando el impuesto correspondiente a Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares no solo por la inclusión en la descripción de la palabra jabones sino porque había sido el criterio establecido por la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas.
La administración tributaria municipal afirma que los permisos otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a la contribuyente corresponden a talcos, colonias, cremas, champú, hisopos, vaselinas, gel antibacterial y jabones de tocador, son considerados cosméticos.
Aduce la administración tributaria que como la contribuyente no le comunicó las modificaciones correspondientes en los productos que manufactura o comercializa, se origina el reparo para los períodos no prescritos.
Observa el juez, que dentro de los productos que la administración tributaria, en la fiscalización que inició el 14 de septiembre de 2010, anuncia como champú, gel antibacterial y jabones de tocador, son sin lugar a dudas productos de limpieza, por lo cual el criterio adoptado por la contribuyente de incluirlos en los códigos Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares es lógico y acertado, y ante la omisión en el acto administrativo de la cantidad de productos diferentes a los nombrados que pudieran clasificarse como cosméticos, de por lo cual declara que la clasificación utilizada por la contribuyente hasta la fecha de la fiscalización es correcta. Así se decide.
Sin embargo, considera el tribunal que la administración tributaria, ejerciendo su potestad tributaria en materia de impuestos municipales, puede modificar el criterio que venía aceptando desde el año 1997, pero en ningún caso con efecto retroactivo, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos el cual dispone:
(…Omissis…)
Conforme con la normativa transcrita, el criterio expuesto por la administración tributaria municipal debe aplicarse a partir del ejercicio 2011. Así se decide.
Toda vez que la contribuyente nada arguyó con relación a la multa por la no renovación de la licencia para los periodos 2009 y 2010 por Bs.F. 2,275,00 y las tasas por expedición de planillas, el juez forzosamente confirma el reparo por estos conceptos. Así se decide.
No escapa a la observación el juez que la contribuyente pagó el monto del total del reparo bajo protesta por BsF. 1.103.660,33, por lo cual tiene derecho a la repetición de lo pagado indebidamente conforme al procedimiento establecido en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario y a los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
Una vez decididas las incidencias anteriores, el juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones expuestas por las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada Eyda Andreina Ortega Girón, en su carácter de apoderada judicial de VALEBRON & CIA., C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución interna N° DSHM-000596/2010 del 08 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, mediante la cual se le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por multa e intereses e impuestos municipales sobre actividades económicas causados y no liquidados correspondiente a los periodos impositivos 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad total de bolívares un millón ciento un mil ciento setenta y tres con ocho céntimos (BsF.1.101.173,08).
2) IMPROCEDENTE la nulidad absoluta de la resolución interna N° DSHM-000596/2010 del 08 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua por omisión de la emisión del acta de reparo.
3) ANULA de la resolución interna N° DSHM-000596/2010 del 08 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua los reparos por omisión de ingresos brutos y las respectivas sanciones, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y estimada 2010, incluyendo los intereses moratorios.
4) ANULA de la resolución interna N° DSHM-000596/2010 del 08 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua la multa de Bs.F. 6.500,00 por no solicitar la extensión de la licencia de funcionamiento correspondiente a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009.
5) PROCEDENTE la repetición de lo pagado indebidamente a favor de VALEBRON & CIA., C.A, conforme a los términos de la presente decisión. (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2017, las abogadas María Alejandra Silva y Aida Marlene Navarro, antes identificadas, actuando la primera de las nombradas como apoderada judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y la segunda de las mencionadas en su carácter de Síndica Procuradora del referido ente Municipal, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresaron su desacuerdo con el fallo de instancia, sobre la base de los argumentos siguientes:
Denunciaron “(…) el falso supuesto por error de juzgamiento en el que incurriera el Juez del Tribunal a quo al atribuirle a instrumentos o actas que rielan en expediente menciones que no contiene en contravención al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil constituyéndose esto como una infracción de fondo o errores in iudicado (…)”.
En ese sentido, dedujeron que “(…) es claro que el Juez para afirmar y decidir en la sentencia recurrida lo siguiente ‘(...) Sin embargo considera el tribunal que la administración tributaria, ejerciendo su potestad tributaria en materia de impuestos municipales, puede modificar el criterio que venía aceptando desde el año 1997, pero en ningún caso con efecto retroactivo, conforme a establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos’, demuestra que dio valor probatorio a las documentales promovidas por la Sociedad Mercantil Valebron CIA, C.A., signadas como: ‘N’, copia de la Resolución N° 002/97, ‘P’ Resolución N° DH-001/01, ‘Q’ copia de la Licencia de Industria y Comercio N° 8077, ‘R’ Resolución Nº 3103 del 18 de noviembre de 1997, y ‘S’ Resolución N° 847-T del 02 de noviembre de 1999, las cuales rielan en el expediente administrativo respectivamente, ya que son los únicos documentos emitidos en el año 1997 que cursan en el expediente, todo lo cual coincide con el criterio esgrimido por la empresa a través de su escrito, atinente a que la Administración Tributaria Municipal había establecido un criterio distinto en la clasificación de las actividades económicas desplegadas por la sociedad mercantil VALEBRON & CIA C.A., que por ende, no podía aplicarse de manera retroactiva para los periodos fiscales sujetos a verificación (vale decir, para los periodos definitivos 2006, 2007, 2008 y 2009 y periodo estimado 2010), sino que el supuesto nuevo criterio adoptado debería aplicarse a partir del ejercicio 2011 (…)”. (sic).
Sin embargo, arguyeron que lo que “(…) se desprende de las aludidas pruebas documentales resoluciones distinguidas con los Números: 002/97 sin fecha, (…) que la misma corresponde a una mera liquidación de impuestos Definitivos a pagar por concepto de ajuste del Impuesto Sobre Patentes de Industrias, Comercios y Servicios por la suma de Bs. 597.375,27 por parte de la sociedad mercantil GENERAL COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., que la Administración Tributaria efectuó con la información que tenía en sus archivos para la fecha, ya que no se observa que se haya efectuado un procedimiento en el establecimiento de la empresa, por otra parte, es claro que GENERAL COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., es una persona jurídica distinta a VALEBRON & CIA, C.A., y así se evidencia de la constancia emitida por la entonces Dirección a de Hacienda Municipal de fecha 03/07/1997, la cual corre inserta en el expediente (…) a los efectos de dejar testimonio o evidencia de la no condición de Contribuyente de GENERAL COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., una vez cancelada la referida exacción fiscal (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Alegaron que “(…) el Tribunal a quo en la sentencia incurrió en falsa suposición a que lo hace referencia el Artículo 320 del Código Procesal Civil, por atribuir a la Resolución distinguida con el N° 002/97, menciones que no contiene, correspondiente a un criterio adoptado por la Administración sobre la clasificación de las actividades económicas desplegadas por VALEBRON & CIA, C.A., ya que el Sujeto de Derecho y Contribuyente respecto del cual se liquidó el Impuesto Sobre Patentes de Industrias, Comercios y Servicios hasta el mes de mayo del año 1.997, es GENERAL COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
En cuanto “(…) a las Resoluciones restantes, distinguidas con los Números DH-001/01 sin fecha y N° 3103 de fecha 18/11/1997, que corren insertas en el expediente administrativo nomenclatura de esta Sala Político Administrativa (…) se colige de las citadas resoluciones, que las mismas corresponden a meras liquidaciones del Impuesto Sobre Patentes de Industrias Comercios y Servicios hasta el mes de mayo del año 1.997 y del año 1998 respectivamente, a la Recurrente: VALEBRON & CIA. C.A., pero del contenido de tales Resoluciones, no se precisa procedimiento alguno de verificación o de Fiscalización y Determinación de los elementos constitutivos del hecho imponible, que permita evidenciar que la Administración Tributaria para ese entonces haya emitido un primer pronunciamiento sobre la clasificación correcta de las actividades económicas desplegadas por la Recurrente. Muy por el contrario, conforme a lo establecido en el entonces Artículo 6° de la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el hoy Artículo 54 Numeral 5) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Artículo 153 del Código Orgánico Tributario, la Administración se limitó única y exclusivamente a dictar Resolución a la petición planteada circunscrita en la simple liquidación del Impuesto Sobre Patentes de Industrias, Comercios y Servicios hasta el mes de mayo del año 1.997 por la suma de Bs. 7.426.804,13 (Ajuste) y para año 1998 por la suma de 11.147.302,62 (Anticipo), de acuerdo a la información que reposaba en los archivos llevados para el momento efectuándolo desde las oficinas de la Administración Tributaria (…)”. (Sic).
En razón de ello, las apelantes evidenciaron “(…) que el Juez a quo, le atribuy[ó] a las citadas Resoluciones menciones que no contienen, pues tales documentales no determinaron criterio previo o anterior por parte de la Dirección de Hacienda Municipal acerca de la clasificación de las actividades económicas desarrolladas por la empresa, ya que tales actividades vienen siendo desarrolladas, a la luz de la solicitud de Licencia de funcionamiento inicial a través de la planilla de inscripción que efectúa la empresa a la Administración y con base a ello se otorgó dicho trámite cuando solicitó la entonces Licencia de Industria y Comercio (Hoy, Licencia de Actividades Económicas) y de esta forma, pudiera ser ingresada en el Padrón de Contribuyentes de la Municipalidad sin ningún tipo de intervención o de control previo o posterior por parte de la Administración Tributaria Municipal, demostrándose así que el Juez a quo atribuyó menciones que no contiene a las resoluciones supra citadas (…)”. (Agregado de esta Sala).
En ese contexto, afirmaron “(…) que la Recurrente no adecuó su Licencia de Funcionamiento a los posteriores clasificadores de actividades económicas que fueron aprobados por el Legislador Municipal en su oportunidad más que tratarse de un cambio de criterio en instancia administrativa (…)”.
Igualmente, observaron “(…) una contradicción por parte del Juez de Instancia, puesto que acepta que la Administración Tributaria tiene competencias para efectuar las clasificaciones de las actividades que ejerce la empresa con respecto al Impuesto Sobre Actividades Económicas, pero que en el acto administrativo contentivo en la Resolución Interna signada con el número DSHM-000596/2010 que dio origen a la sentencia recurrida basa su apreciación en hechos excluyentes primero afirma que la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal puede modificar el criterio que venía aceptando desde el año 1997, pero en ningún caso con efecto retroactivo, pero en segundo lugar manifiesta que el criterio expuesto por la Administración Tributaria Municipal debe aplicarse a partir del ejercicio 2011, sin exponer los motivos que lo conllevaron a interpretación y/o decisión, y es por es[e] motivo que solicita[ron] a este Supremo Tribunal que se extienda su examen al fondo de la controversia, así como al establecimiento y apreciación de los hechos incoherentemente efectuados por el Juez (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Máxima Instancia).
Que, “(…) el Juez a quo no menciona ni mucho menos analiza las bases del criterio adoptado por la propia empresa Valebron& CIA, CA. quien en primer lugar es la que define sus actividades al momento que efectuó la inscripción en el Registro de Contribuyentes de acuerdo al clasificador que estuvo vigente en la Ordenanza de impuestos Sobre Patentes de Industrias, Comercio y Servicios del año 1997 (…)”. (Sic).
Que, “(…) la Administración Tributaria Municipal fij[ó] o materializ[ó] su primer criterio en cuanto a la verificación de la clasificación de las actividades económicas realmente ejercidas en el establecimiento del Sujeto Pasivo, catorce (14) años después de la liquidación de oficio del Impuesto Sobre Patente, Industria y Comercio efectuado en el año 1997 (…)”. (Agregados de esta Sala).
Que, en “(…) función de ello, en la referida Resolución Interna [N° DSHM-000596/2010 de fecha 08/12/2010] se verifica la actividad económica desplegada por la Contribuyente, para los periodos fiscales no prescritos 2006 2007, 2008 y 2009 (definitivos) y 2010 (estimado), para establecer si ha declarado correctamente con base a la revisión del giro normal del negocio y atendiendo a las codificaciones expresadas en los Clasificadores de las Ordenanzas vigente publicadas en: a) la Gaceta Municipal N° 740, Extraordinario de fecha 31/10/2001 (Vigente para los periodos fiscales definitivos 2006 y 2007) b) la Gaceta Municipal N° 2781, Extraordinario de fecha 09/01/2008 (Vigente para los periodos fiscales definitivos 2008 y 2009) y c) la Gaceta Municipal 3134, Extraordinario de fecha 11/12/2009 (Vigente para el periodo fiscal estimado 2010), [así como,] los demás elementos tanto contables como administrativos legalmente requeridos y portados por la Recurrente que fueron desarrollados a partir del Sexto Considerando de la Resolución Interna Recurrida, comprobándose entre otros ilícitos que el Sujeto pasivo ha venido ejerciendo actividades económicas no autorizadas en su Licencia de Funcionamiento y cuyos fundamentos y argumentaciones fueron inadvertidos (as) por el Juez de instancia (…)”. (Corchete de esta Sala).
Por tanto, peticionaron que se “(…) declare Con Lugar la apelación ejercida y [firme] el Acto Administrativo [impugnado] (…)”. (Agregados de esta Sala).
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1° de junio de 2017, comparecieron ante esta Sala la abogada Martha Cohén y el abogado Héctor Martínez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Valebron & Cia., C.A., y consignaron escrito de contestación a la apelación Municipal, sobre la base de los argumentos siguientes:
Sostuvieron que “(…) el Tribunal Superior dictó su decisión conforme a lo alegado y probado en autos y, en definitiva, ajustada a Derecho (…)”.
En ese sentido, dieron por “(…) reproducidos los alegatos relativos a la violación de los principios de retroactividad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe denunciados por VALEBRON en el Recurso Contencioso Tributario, todos los cuales quedaron plenamente demostrados en la primera instancia del presente juicio a través de los elementos probatorios aportados a los autos que sirven de soporte a la declaratoria de NULIDAD de la Resolución Impugnada en los términos establecidos en la Sentencia Apelada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, alegaron que “(…) contrariamente a lo señalado por la representación de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, el Tribunal Superior dictó la Sentencia Apelada conforme a Derecho y sin incurrir en modo alguno en el infundadamente denunciado vicio de ‘falsa suposición o falso supuesto por error de juzgamiento’ (…)”.
Insistieron en que “(…) el Tribunal Superior dictó la Sentencia Apelada con fundamento en los argumentos, documentos y pruebas que cursan en el expediente de la presente causa y que claramente evidencian el vicio de nulidad del que padece la Resolución Impugnada al haber sido dictada en violación del principio de irretroactividad consagrado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (‘Constitución’) y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (‘LOPA’), toda vez que el Reparo Fiscal fundamentalmente se formula en virtud de una inconstitucional e ilegal aplicación retroactiva del ‘cambio de criterio’ de la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas respecto del código aplicable a la actividad de fabricación de jabones realizada por VALEBRON en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas (…)”. (Mayúsculas de esta Máxima Instancia). (Sic).
Por tanto, “(…) solicita[ron] se desestime por IMPROCEDENTE la denuncia de ‘falsa suposición’ erróneamente formulada por la representación de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas en su Escrito de Fundamentación y, en virtud de tal desestimatoria, CONFIRME la Sentencia Apelada y, por tanto, (i) la NULIDAD de la Resolución Impugnada por lo que respecta a ‘los reparos por omisión de ingresos brutos y las respectivas sanciones, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y estimada 2010, incluyendo los intereses moratorios’ y ‘la multa de Bs.F. 6.500,00 por no solicitar la extensión de la licencia de funcionamiento correspondiente a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009’ y, (ii) la PROCEDENCIA de ‘la repetición de lo pagado indebidamente a favor de VALEBRON & CIA., C.A., conforme a los términos de la (…) decisión’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original e interpolados de esta Máxima Instancia).
Respecto al vicio de contradicción, señalaron que este se produce cuando “(…) el dispositivo de la sentencia contiene decretos que se destruyen mutuamente por ser incompatibles, al punto de que resulte inejecutable lo ordenado en el dispositivo por ser imposible cumplir simultáneamente todo lo ordenado (…)”.
Sin embargo, alegaron “(…) que la representación de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas plantea en su Escrito de Fundamentación una supuesta contradicción entre los motivos (entre los ‘hechos’) expuestos por el Tribunal Superior en la Sentencia Apelada como fundamento de lo decidido en el dispositivo, lo que no se corresponde con un supuesto de sentencia contradictoria y lo que es más, en modo alguno se trata de ‘hechos excluyentes’ como erróneamente afirma la representación de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto a la apelación incoada por la representación en juicio del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, contra la sentencia definitiva número 1104 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 23 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 2 de febrero de 2011, por la sociedad mercantil Valebron & CIA., C.A., contra la “Resolución Interna” Nro. DSHM-000596/2010 del 8 de diciembre de 2010, emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del mencionado ente político-territorial.
Con carácter previo, esta Máxima Instancia debe declarar firme, por no haber sido objeto de apelación por el Fisco Municipal, ni resultar desfavorables a los intereses del referido ente político territorial, los pronunciamientos proferidos por el Juzgado remitente concernientes a: i) la no procedencia del alegato de violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente. Así se dispone.
Precisado lo anterior, y vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por las representantes en juicio del Fisco Municipal y la contestación que de la apelación realizaran los apoderados judiciales de la empresa, en el caso concreto, se observa que la controversia planteada se circunscribe a decidir sobre: 1.- el vicio de falso supuesto por error de juzgamiento, relativo a la aplicación retroactiva de un nuevo criterio de la administración respecto a las actividades económicas realizadas por la empresa Valebron & CIA., C.A., que según la referida empresa, violentan los principios de irretroactividad, así como el de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, al considerar la contribuyente que los reparos fiscales derivan de la aplicación retroactiva del cambio de criterio; y 2.- la interpretación contradictoria o excluyente efectuado por el tribunal a quo del principio de retroactividad con la facultad que le otorga la ordenanza municipal a la administración de reclasificar la actividad económica de la contribuyente.
Delimitada así la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir y al efecto observa:
Aprecia esta Máxima Instancia que las representantes en juicio del Fisco Municipal, alegaron en el escrito de fundamentación de la apelación, que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto por error de juzgamiento al atribuirle a los instrumentos o actas que rielan en el expediente, menciones que no contienen, para así concluir en que, la Resolución Impugnada transgredió el principio de irretroactividad consagrado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues consideró que la administración tributaria municipal pretendió aplicar de forma retroactiva un nuevo criterio respecto a las actividades económicas realizadas por la empresa Valebron & CIA., C.A., en la entidad exactora.
Igualmente, afirmaron que la decisión del tribunal de instancia, está sustentada en las afirmaciones realizadas por la contribuyente, en el sentido que las actividades realizadas por la compañía accionante, fueron ejercidas conforme a lo indicado por el propio Fisco Municipal, de allí que la sociedad mercantil actora ha determinado y pagado el impuesto bajo estudio de buena fe, fundada en la confianza legítima que ésta posee en la legalidad del proceder administrativo; motivo por el que asegura que aún cuando el ente recaudador cuenta con las facultades para adaptar el aforo tributario, esa corrección, sólo puede tener efectos hacia el futuro y no hacia el pasado, en resguardo de la seguridad jurídica que otorga el principio de irretroactividad.
Asimismo, alegaron que el Juez en la sentencia apelada, realizó una interpretación contradictoria o excluyente del principio de irretroactividad, respecto a la facultad que le otorga la ordenanza a la administración municipal de reclasificar la actividad económica de la contribuyente.
Con vista a esos argumentos, esta Alzada debe destacar en el presente caso, que a través de la “Resolución Interna” Nro. DSHM-000596/2010 del 8 de diciembre de 2010, (notificada en esa misma fecha a la contribuyente), la Administración Tributaria Municipal formuló un reparo a la empresa accionante para esa fecha por la cantidad de “UN MILLÓN CIENTO UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 (Bs. F. 1.101.173,08)”, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), causado y no liquidado para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
Al respecto, este Alto Tribunal considera oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 24 de nuestra Carta Magna, y 11 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, los cuales prevén lo que sigue:
“(…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes (…)”. (Destacado de esta Sala).
Como puede verse claramente de la normativa transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
De allí que la consagración del principio de irretroactividad de la Ley, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos y ciudadanas, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00583 del 17 de mayo de 2017, caso: Inversiones SW 2000, C.A.).
Por otra parte, con relación al principio de confianza legítima y expectativa plausible, esta Alzada en las sentencias Nros. 01181, 00143, de fechas 28 de septiembre de 2011 y 7 de marzo de 2017, casos: “Arnaldo José Arocha Rincones y Organización Líder 2000, C.A.”, respectivamente, precisó que el mismo “(…) está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (…)”, por lo que ese dogma “(…) constituye la base de los vínculos que existen entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo (…)”.
Igualmente, respecto a los señalados principios de confianza legítima y expectativa plausible, ha afirmado esta Máxima Instancia, que no pueden invocarse o predicarse en una situación de ilegalidad o al margen de la Ley, pues significaría reforzar y perpetuar conductas contrarias a derecho en lugar de contribuir en la consolidación de la seguridad y estabilidad del sistema jurídico venezolano. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00292 del 25 de marzo de 2015, caso: Promotora Parque La Vega C.A.).
Ahora bien, para proceder a efectuar el análisis de dicho particular, resulta necesario precisar que los criterios de la Administración no son inmutables, ya que pueden cambiar, siempre que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, excepto cuando la aplicación del nuevo criterio sea más favorable al administrado, supuesto en el cual podrá aplicarse retroactivamente; razón por la que esta Máxima Instancia ha establecido que “(…) al igual que ocurre con los criterios jurisprudenciales, los que provienen de la actividad administrativa pueden ser revisados, ya que tal posibilidad está inmersa dentro de la diversa naturaleza de las situaciones sometidas al conocimiento y revisión a través del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa, sólo que ese examen no debe ser aplicado de forma indiscriminada o con efectos retroactivos perniciosos (…) Por consiguiente, a los fines de constatar la existencia de la violación de tal principio es necesaria la preexistencia de un criterio administrativo que regule el mismo supuesto de hecho (…)”. (Vid., decisión Nro. 01022 del 27 de julio de 2011, caso: Automil, C.A.).
Realizadas esas consideraciones, aprecia esta Sala que el punto central del presente examen está dirigido a determinar la conformidad a derecho de la pretensión fiscal de reclasificar las actividades desarrolladas por la recurrente en los códigos correspondiente a fabricación de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador (código 11-03-10 para los periodos fiscales 2006 y 2007 y código 20308 para los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010) con alícuota de 1,00%, en lugar de los referidos a la fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares (código 11-03-07 para los períodos fiscales 2006 y 2007 y código 203048 para los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010) con alícuota de 0,50% como declaró la contribuyente; para lo cual debe verificarse si la Administración Tributaria Municipal al subsumir las actividades comerciales de la recurrente en el aludido Código, modificó de tal manera un criterio precedente cuya aplicación al caso concreto, la actora podía presumir legítimamente, y si ello devino en un menoscabo de la precitada normativa o de los invocados principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En tal sentido, resulta necesario efectuar un análisis detallado de los instrumentos probatorios cursantes en el expediente administrativo consignado por la representación municipal, evidenciándose que al folio 157 de la pieza Nro. 1, se encuentra inserto la Licencia de Industria y Comercio, de fecha 3 de julio de 1997, correspondiente a la Patente Nro. 8077, concedida a la sociedad mercantil Valebron & CIA, C.A., mediante la cual se le autorizó explotar los ramos de: “(…) Código: 11-03-06 FABRICA DE PRODUCTOS MEDICINALES Y FARMACEUTICOS, 11-03-10 FABRICA DE PERFUMES, COSMETICOS Y OTROS, 11-03-07 FABRICA DE DETERGENTES, JABONES Y OTROS PRODUCTOS DE LIMPIEZA (RIGE A PARTIR DE JULIO 97) (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Resaltado de esta Sala).
En ese mismo sentido, al folio 135 de la pieza Nro. 2 cursa la copia certificada de la Licencia para Actividades Económicas, de fecha 21 de septiembre de 2007, correspondiente a la Licencia Nro. LF/230, concedida a la sociedad mercantil Valebron & CIA, C.A., mediante la cual se le autorizó explotar los ramos de: “(…) Código de Actividad: 11-03-07 FABRICA DE DETERGENTES, JABONES Y OTROS PRODUCTOS DE LIMPIEZA, 11-03-10 FABRICA DE PERFUMES, COSMETICOS Y OTROS, 11-03-06 FABRICA DE PRODUCTOS MEDICINALES Y FARMACEUTICOS, 10-21-02 TRANSPORTE DE CARGA (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Resaltado de esta Sala).
Mientras, que al folio 125 de la pieza Nro. 2 cursa la copia certificada de la Licencia para Actividades Económicas, de fecha 8 de abril de 2008, correspondiente a la Licencia Nro. 0000000230 Fija, concedida a la sociedad mercantil Valebron & CIA, C.A., mediante la cual se le autorizó explotar los ramos de: “(…) Código de Actividad: 20304 Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares, 20380 Fabricación de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador, 20310 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos (…)”. (Mayúsculas del original). (Resaltado de esta Sala).
Por tanto, advierte la Sala que la contribuyente fue autorizada desde el año de 1997, para ejercer en jurisdicción del Municipio exactor, la actividad de fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares, es decir, a utilizar el código con el cual declaró la contribuyente; así como a la de fabricación de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador, esto es, con el código en el que fue reclasificada las actividades desarrolladas por la recurrente.
Sin embargo, para los ejercicios fiscales investigados la Administración Tributaria Municipal, en el marco de un procedimiento de fiscalización y determinación del tributo y como resultado de un nuevo análisis sobre las operaciones realizadas por la contribuyente, procedió a reclasificar los Códigos bajo los cuales venía declarando la compañía actora, indicando que sus actividades debían ser subsumidas en los códigos correspondiente a Fabricación de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador (código 11-03-10 para los periodos fiscales 2006 y 2007 y código 20308 para los periodos fiscales 2008, 2009 y 2010) con alícuota de 1,00%, en lugar de los referidos a la Fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares (código 11-03-07 para los periodos fiscales 2006 y 2007 y código 203048 para los periodos fiscales 2008, 2009 y 2010) con alícuota de 0,50% como declaró la contribuyente; conforme al Clasificador de Actividades de las Ordenanzas vigentes en el Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
Ante dicho proceder, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente reiterar, tal como lo hizo en la decisión Nro. 00193 del 21 de febrero de 2018, caso: Rockwell Automation de Venezuela, C.A., el criterio jurisprudencial emitido en la materia, al considerar que la reclasificación efectuada por un ente exactor en el marco de la Ley vigente para los períodos fiscalizados no constituye violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo manifestado de seguidas:
“(…) observa la Sala que posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2003, la referida Oficina de Asesoría Legal a fin de dar respuesta sobre asunto sometido a su consideración opinó que el contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., ejerce en esta jurisdicción Municipal cincuenta y cinco (55) actividades debidamente clasificadas en la Ordenanza, lo que representa más de la mitad de los códigos correspondientes al Ramo de mayor, en consecuencia debe ser clasificado como Hipermercado o Grandes Tiendas… (código 50.072), establecido en el clasificador vigente para dicha actividad’(sic), lo cual en criterio de esta Máxima Instancia significa la corrección del error en que incurriera la Administración Tributaria Municipal cuando estimó procedente que se tramitara la solicitud Nº 022221 del 26 de Noviembre de 1998, de Renovación de la Licencia de Industria y Comercio Nº 136.135, con los Códigos actuales correspondientes a las actividades económicas debidamente autorizadas mediante la Conformidad de Uso Nº 11065/93 01115 otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal y Licencia de Industria y Comercio emitida el 23 de Agosto de 1993 por la Extinta Dirección de Gestión Económica, siendo que para la fecha en que emitió tal pronunciamiento (10.07.1999) ya se encontraba en vigencia la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, la cual contenía el Código 50.072 correspondiente al rubro hipermercado, tal como se expresó con anterioridad.
Por tales motivos, no comparte la Sala el razonamiento formulado por el sentenciador de mérito en cuanto a que el órgano (sic) fiscal infringió el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el caso de autos no se aplicó de manera retroactiva criterio administrativo alguno, sino que la actuación de la Administración Tributaria Municipal se circunscribió a la corrección del error en que -originalmente- incurriera, y al acatamiento de las Ordenanzas vigentes durante los períodos fiscalizados, por lo que se estima procedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Municipal, referida a que la reclasificación a Hipermercado no se considera como un nuevo criterio adoptado por esta Superintendencia de Administración Tributaria, sino un procedimiento amparado en el marco legal establecido, y no con efecto retroactivo (…)”.
Lo anterior, ha llevado a esta Máxima Instancia a considerar, que aún cuando un Municipio hubiese autorizado el ejercicio de una actividad determinada, o indicado el grupo por el cual debe tributar, la misma puede ser modificada con el transcurso del tiempo por el ente recaudador en el decurso de un procedimiento de fiscalización, situación que de ocurrir debe ser notificada válidamente a todo contribuyente, sin perjuicio de que se efectúen los reparos pertinentes, referentes a los impuestos causados y no liquidados a que hubiere lugar.
En ese sentido, tal accionar no puede ser entendido -como errónea y desacertadamente pretenden hacerlo valer los abogados de la empresa recurrente-, como una actuación retroactiva de la Administración Tributaria Local sino como el ejercicio de las atribuciones y facultades que le son propias en resguardo del crédito tributario que le corresponde, y tan es así que, conforme a lo establecido en el Artículo 59 numeral 2, de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividad Económicas, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 2582 de fecha 06 de Diciembre 2006, vigente ratione temporis, “(…) La Administración Tributaria Municipal podrá verificar la exactitud de las declaraciones y podrá, así mismo, proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta en los siguientes casos: (…) 2) Cuando las declaraciones ofrecieran dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud (…)”.
El citado precepto normativo habilita a la Administración Tributaria Municipal, para posteriormente verificar, comprobar y fiscalizar la adecuación de la conducta del contribuyente de que se trate a fin de controlar la efectiva realización de las actividades para las cuales fue autorizado, al punto que, de no corresponderse la actividad del administrado con aquella autorizada, podría negársele efectos jurídicos a lo realizado por él, o bien revocársele la habilitación administrativa.
De allí, que tanto esta Alzada como parte de la doctrina nacional han considerado que, las calificaciones previas efectuadas en este caso por el Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, al clasificar la actividad de la recurrente en un grupo de actividad determinado no son inmutables, púes la Administración Tributaria Municipal, está facultada para constatar que la actividad efectivamente ejercida por el particular sea o no distinta a la expresamente autorizada o indicada de manera inicial, e igualmente tiene la atribución para subsumir la actividad desplegada en el grupo o código que resulte más acorde con aquélla, en cumplimiento del principio en comentario, no violentándose de esa manera la cosa decidida administrativa, púes en esos casos la Administración Tributaria Municipal actúa en pleno ejercicio de las competencias y atribuciones que le son propias, relacionadas con la fiscalización y determinación del tributo que se trate.
Así, a título de referencia, lo ha estimado esta Sala al establecer la posibilidad de reclasificar las actividades para cuyo ejercicio han sido autorizados los contribuyentes, en el entendido de que si posterior a la clasificación inicial, resulta que un sujeto pasivo se encuentra ejerciendo una actividad distinta a la autorizada en la Licencia correspondiente, o indicada en el Permiso de Industria y Comercio, la Administración Tributaria Local, debe proceder a reclasificarla, notificando de inmediato esa circunstancia mediante Resolución motivada, sin perjuicio de que se efectúen los reparos pertinentes, referentes a los impuestos causados y no liquidados a que hubiere lugar. (Vid., sentencias Nros. 00006, 01100 y 01362 de fechas 9 de enero de 2008, 22 de julio de 2009 y 12 de diciembre de 2017, casos: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A.; Wenco Servicios de Comida Rápida C.A.; e Inversiones Italflex, C.A., respectivamente).
De allí, que el Juez de instancia realizará una interpretación contradictoria o excluyente del principio de irretroactividad, respecto a la facultad que le otorga la ordenanza a la administración municipal de reclasificar la actividad económica de la contribuyente.
A la luz de las consideraciones previamente efectuadas, esta Máxima Instancia considera que la actuación fiscal al reclasificar las actividades económicas realizadas por la contribuyente estuvo ajustada a derecho y no constituye la aplicación retroactiva de un nuevo criterio administrativo y, por ende, no se transgrede los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, púes contrario a los afirmado por los abogados de la empresa recurrente, el accionar de la Administración Tributaria Local no fue realizado de forma retroactiva -lo cual ocasionaría su nulidad-, sino que el mismo es el resultado de un procedimiento de fiscalización y determinación del tributo que se inició con la Providencia Administrativa Nro. 00921/2010, de fecha 20 de agosto de 2010 y culminó con la emisión de la Resolución objetada, mediante la cual la administración determinó los reparos pertinentes, respecto a los impuestos causados y no liquidados, situación que le fue notificada válidamente a la contribuyente, quien pudo formular en sede jurisdiccional, los alegatos y promover las pruebas tendentes a demostrar la procedencia de sus pretensiones. Así se declara.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en consecuencia, se revocan los pronunciamientos contenidos en la sentencia definitiva Nro. 1104 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 23 de marzo de 2012, mediante la cual se “(…) declar[ó] que la clasificación utilizada por la contribuyente hasta la fecha de la fiscalización [era] correcta (…) [que] el criterio expuesto por la administración tributaria municipal debe aplicarse a partir del ejercicio 2011 (…) que la contribuyente pagó el monto del total del reparo bajo protesta por Bs.F. 1.103.660,33, por lo cual [tenía] derecho a la repetición de lo pagado (…) conforme al procedimiento establecido en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario y a los términos expuestos en la (…) decisión (…)”, y por consiguiente los proferidos en los puntos “3), 4) y 5)” del dispositivo de la misma, que “(…) 3) ANUL[Ó] (…) los reparos por omisión de ingresos brutos y las respectivas sanciones, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y estimada 2010, incluyendo los intereses moratorios. 4) ANUL[Ó] (…) la multa de Bs. F. 6.500,00 por no solicitar la extensión de la licencia de funcionamiento correspondiente a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009. [Y declaró] 5) PROCEDENTE la repetición de lo pagado [por la empresa] VALEBRON & CIA., C.A, (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita). (Agregados de esta decisión). Así se dispone.
Declarado con lugar el recurso de apelación y siendo éste un procedimiento de segunda instancia, por disposición del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho del recurso contencioso tributario.
Previamente, debe esta Máxima Instancia declarar firme los pronunciamientos del Tribunal a quo que no fueron apelados referidos a “(…) que aunque la administración tributaria municipal incurrió en omisión de la emisión el acta de reparo, esta no fue lo suficiente como para que no le permitiera defenderse en otras instancias y es criterio del juez que no califica de ausencia total del procedimiento legalmente establecido y por lo tanto no procede la anulación del acto administrativo impugnado (…) que la contribuyente nada arguyó con relación a la multa por la no renovación de la licencia para los periodos 2009 y 2010 por Bs.F. 2,275,00 y las tasas por expedición de planillas, el juez forzosamente confirma el reparo por estos conceptos (…)”, por cuanto no desfavorece los intereses del Fisco Nacional. (Sic). Así se decide.
Del fondo debatido.
A tal fin se observa que la litis quedó limitada a decidir los presuntos vicios de los cuales se encontraría afectado el acto administrativo impugnado, a saber: A.-) la improcedencia de las multas impuestas a la contribuyente y los intereses moratorios determinados y liquidados a través de la resolución impugnada, dado la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 4, del Código Orgánico Tributario del año 2001, referente al error de hecho excusable; B.-) y de forma subsidiaria, la violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, respecto a la multa impuesta en el año 2008.
A.-) Improcedencia de las multas impuestas a la contribuyente y los intereses moratorios determinados y liquidados a través de la resolución impugnada, dado la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 4, del Código Orgánico Tributario del año 2001, referente al error de hecho excusable.
Al respecto, la contribuyente denunció que las multas impuestas a Valebron & Cia., C.A., resultan improcedentes dado la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 4, del Código Orgánico Tributario del año 2001, referente al error de hecho excusable, al considerar “(…) que la aplicación por VALEBRON del código (…) por el ejercicio de su actividad industrial de jabones [que] le había asignado la propia Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas (…) [le] llevaron (…) a la plena convicción de que al aplicar ese código no estaba incurriendo en infracción alguna, [pues con su] proceder estaba siguiendo y, en definitiva, acatando el criterio sostenido (…) por la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas (…) [de allí] la IMPROCEDENCIA de las Multas indebidamente impuestas (…) a través de la Resolución Impugnada. En consecuencia, (…) solicit[ó] (…) la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución (…) [en] lo que respecta a las Multas impuestas (…) por la cantidad total de BSF. 522.779,48 (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
En ese contexto, alegó que “(…) la motivación que determina la IMPROCEDENCIA de las Multas, evidencia igualmente la IMPROCEDENCIA de los Intereses Moratorios determinados y liquidados en (…) la Resolución Impugnada (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Por tanto, “(…) solicit[ó] se declare la IMPROCEDENCIA de los Intereses Moratorios determinados y liquidados a través de la Resolución Impugnada. En consecuencia, (…) solicit[ó] se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada por lo que respecta a los Intereses Moratorios determinados y liquidados (…) por la cantidad de Bs.F. 253.964,02 (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
En ese contexto, advierte esta Sala, que en lo que respecta a la actividad de fabricación industrial de jabones, la contribuyente fue autorizada desde el año de 1997, para ejercer en jurisdicción del Municipio exactor, la actividad de fabricación de detergentes, jabones y otros artículos para lavado, aseo, limpieza y similares, es decir, a utilizar el código con el cual declaró la contribuyente; así como a la de fabricación de perfumes, cosméticos y otros productos de tocador, esto es, con el código en el que fue reclasificada las actividades desarrolladas por la recurrente.
De allí, que esta Máxima instancia considere que con el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la empresa demandada, -en el sentido “(…) que la aplicación por VALEBRON del código (…) [que] le había asignado la propia Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas (…) [le] llevaron (…) a la plena convicción de que al aplicar ese código no estaba incurriendo en infracción alguna, [pues con su] proceder estaba siguiendo y, en definitiva, acatando el criterio sostenido (…) por la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas (…)”-, no pudo demostrar que su representada haya incurrido en el error de hecho y de derecho excusable, ni desvirtuó el contenido de las actas fiscales, dado que la contribuyente estaba obligada a verificar y rectificar su actividad comercial conforme a los “códigos otorgados” y al Clasificador de Actividades de las Ordenanzas vigentes en el Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, por tanto, se declara improcedente la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001, y firme las multas impuestas a la contribuyente y los intereses moratorios determinados y liquidados a través de la “Resolución Interna” Nro. DSHM-000596/2010 del 8 de diciembre de 2010, emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, que determinó a cargo de la sociedad mercantil Valebron & Cia., C.A., la obligación de pagar los Reparos Fiscales por la cantidad total de “UN MILLÓN CIENTO UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 (Bs. F. 1.101.173,08)”. (Sic). (Añadidos de esta Sala). Así se decide.
B.-) En cuanto a la violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, respecto a la multa impuesta en el año 2008.
La Sala advierte, que la contribuyente en el recurso contencioso tributario se limitó a alegar que la desproporcionalidad “(…) de la multa impuesta (…) con respecto al año impositivo 2008 resulta total y absolutamente evidente y notoria, no sólo porque su monto (Bs.F. 373.983,30) resulta superior al propio Reparo Fiscal (Bs.F. 324.283,33) sino por el hecho (…) que no se impuso en su ‘término medio’ sino que, muy por el contrario, sin motivación alguna, se impuso en su ‘limite máximo’ (o ‘más grave’ en palabras de la Dirección de Hacienda del Municipio José Félix Ribas) (…)”, ello sin fundamentar ni desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo impugnado, esto es, sin consignar en autos prueba alguna que demuestre la desproporcionalidad de las sanciones y como afectada su capacidad contributiva. (Vid., sentencia número 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo número 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima), por lo tanto, esta Sala desestima el referido alegato. Así se decide.
Vista la declaratoria precedente, la Sala deja firme del acto administrativo impugnado la procedencia de la multa impuesta con respecto al año impositivo 2008. Así se establece.
Se condena en costas procesales a la accionante en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia definitiva Nro. 1104, dictada por ese Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 23 de marzo de 2012.
2.- Se REVOCAN los pronunciamientos contenidos en la sentencia definitiva Nro. 1104 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 23 de marzo de 2012, mediante la cual se “(…) declar[ó] que la clasificación utilizada por la contribuyente hasta la fecha de la fiscalización [era] correcta (…) [que] el criterio expuesto por la administración tributaria municipal debe aplicarse a partir del ejercicio 2011 (…) que la contribuyente pagó el monto del total del reparo bajo protesta por Bs.F. 1.103.660,33, por lo cual [tenía] derecho a la repetición de lo pagado (…) conforme al procedimiento establecido en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario y a los términos expuestos en la (…) decisión (…)”, y por consiguiente los proferidos en los puntos “3), 4) y 5)” del dispositivo de la misma, que “(…) 3) ANUL[Ó] (…) los reparos por omisión de ingresos brutos y las respectivas sanciones, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y estimada 2010, incluyendo los intereses moratorios. 4) ANUL[Ó] (…) la multa de Bs. F. 6.500,00 por no solicitar la extensión de la licencia de funcionamiento correspondiente a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009. [Y declaró] 5) PROCEDENTE la repetición de lo pagado [por la empresa] VALEBRON & CIA., C.A, (…)”.
3.- IMPROCEDENTE la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y FIRME las multas impuestas a la contribuyente y los intereses moratorios determinados y liquidados a través de la resolución impugnada.
4.- Se DESESTIMA el alegato de desproporcionalidad de la multa impuesta con respecto al año impositivo 2008.
5.- FIRME la “Resolución Interna” Nro. DSHM-000596/2010 del 8 de diciembre de 2010, emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, que determinó a cargo de la sociedad mercantil VALEBRON & CIA., C.A., la obligación de pagar los Reparos Fiscales por la cantidad total de “UN MILLÓN CIENTO UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 (Bs. F. 1.101.173,08)”.
6.- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la accionante en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo establecido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta-Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00984. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |