MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2017-0140

AA40-X-2017-000009

 

Mediante oficio Nro. 000334 de fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno de medidas relacionado con la demanda “por cobro de bolívares” y ejecución de fianzas con medida de embargo preventivo, incoada por la abogada María Luz Virginia Revollo Blanco (INPREABOGADO Nro. 49.813), actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, contra las sociedades mercantiles: i) GRUPO ESSENTIUM, constituida en fecha 24 de noviembre de 2006, ante el Notario del ilustre Colegio de Madrid Don Luis Pérez Escobar Hernando bajo el Nro. 4118 de su Protocolo con domicilio en la ciudad de Madrid, España, debidamente legalizado mediante Apostilla de la Haya Nro. 17003, en la ciudad de Madrid el 19 de marzo de 2007, Inscripción Fiscal Nro. B-84907377 e inscrita ante el Registro Mercantil de Madrid, Tomo Nro. 22.747 de la Sección 8va, Folio 166 Hoja Nro. M-407030 y ii) SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1980 bajo el Nro. 15, Tomo 210-A-Sgdo.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. 84 proferida por el Juzgado de Sustanciación el 16 de marzo de 2017, que -entre otros aspectos- admitió la demanda ejercida y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares requeridas por la parte actora.

Por auto de fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero a los fines de decidir lo conducente.

En fecha 21 de abril de 2017, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., manifestaron su rechazo a la procedencia del embargo preventivo solicitado por la parte actora, alegando entre otros aspectos que no fue consignada la prueba documental de la que se evidencie el pago de parte del anticipo a la contratista demandada. Posteriormente, en fecha 1° de junio de 2017, consignaron escrito a través del cual formularon su oposición al decreto de la referida medida.

Mediante decisión Nro. 0134 de fecha 28 de septiembre de 2017, esta Sala declaró:

 “1.- EXTEMPORÁNEA la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en el marco de la demanda de cobro de bolívares y ejecución de fianzas incoada en su contra y contra la empresa GRUPO ESSENTIUM, por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. 2.- ORDENA librar oficio a nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a objeto de que informe a esta Sala sobre el efectivo pago de la cantidad de ‘USD $68.967.193,78’ a favor de la empresa Grupo Essentium, como parte del anticipo convenido. 3.-IMPROCEDENTES los planteamientos formulados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A., referidos a los conceptos que son reclamados por la actora y que no están comprendidos en las fianzas otorgadas por su mandante, esto es, la responsabilidad social e indemnización por retardo (penalidad), así como que su representada solo está obligada a responder hasta por el monto por el cual fueron otorgadas las fianzas, y ello en razón de haberse declarado extemporánea por anticipada la oposición a la medida preventiva”.

 

En fechas 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2017, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la práctica de la notificación realizada a la sociedad mercantil Universitas, C.A. y al Ministro del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, respectivamente. Asimismo, manifestó la imposibilidad de notificar a la empresa  Grupo Essentium.

Por auto de fecha 18 de enero de 2018, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa Grupo Essentium, se acordó publicar en la página web de este Alto Tribunal y fijar en la cartelera de la Secretaría de la Sala, la boleta de notificación, lo cual se realizó en fecha 23 de enero de 2018 y se retiró el 21 de febrero de 2018.

Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2018, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al Procurador General de la República.

En sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Realizada la lectura del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA DEMANDA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 22 de febrero de 2017, la abogada María Luz Virginia Revollo Blanco, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas con medida de embargo preventivo, contra las sociedades mercantiles Grupo Essentium, y Seguros Universitas, C.A.

En sustento de la referida acción adujo que su representada, en fecha 24 de abril de 2012, suscribió con la empresa Grupo Essentium, contrato que tuvo por objeto la “ejecución del proyecto y construcción de seis mil ochocientas ochenta (6.880) unidades habitacionales, Urbanismo e Infraestructuras para la totalidad de esas viviendas y una Planta de Prefabricados a pie de obra, el cual corresponde a las locaciones de Ciudad de Crecimiento Monay (Pampam, Edo. Trujillo) y Ciudad Carirubana (Punto Fijo, Edo. Falcón)”.

Afirmó que el precio convenido por la ejecución de la referida obra se estimó en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 635.642.339,00), equivalentes a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 2.733.262.057,70), calculados a la tasa de cambio vigente para el momento de la firma del contrato de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar norteamericano.

Sostuvo que el monto total en que fue estimada la ejecución de la obra sería pagado tanto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica como en bolívares en las siguientes proporciones: “(US $ 394.098.250,18) (...) a la tasa de cambio (...) de Bs. 4,30 por cada USD $ (...) (1.038.639.581,93) que equivalen a (...) (US $ 241.544.088,82) a la tasa de cambio referencial de Bs. 4,30 por cada USD $ (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó que a la empresa Essentium, S.L., se le otorgó un anticipo de “CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 28/100 (USD $ 143.019.526,28), equivalentes a SEISCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 614.983.962,98)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que de conformidad con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato, se convino que el lapso de ejecución de la obra sería de treinta y tres (33) meses contados a partir del pago del anticipo y a su vez, desde esta última oportunidad, se computarían veinte (20) días para darle inicio.

En la misma línea de la anterior consideración sostuvo que el referido plazo de ejecución fue prorrogado, trasladando su vencimiento para el 24 de enero de 2016.

Adujo que su representada por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en fecha 7 de julio de 2016, notificó a la empresa Grupo Essentium, el incumplimiento respecto a la ejecución de la obra.

Señaló que en fecha 15 de junio de 2013, su representada suscribió un “addendum N° 1”, mediante el cual acordó otorgar un Anticipo Especial (adicional al que originalmente había sido convenido en el contrato suscrito), de “diecisiete como cinco por ciento (17,5%) correspondiente a la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 33/100 (USD $ 111.237.409,03) equivalentes a SETECIENTOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 700.795.678,75) calculados a la tasa de cambio vigente para el momento de Bs. 6,30 por cada dólar norteamericano (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que el saldo por amortizar del anticipo antes referido asciende a la cantidad de “CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 464.405.428,12) pagaderos en bolívares más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON 92/100 (USD $ 145.733.565,92) pagaderos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó que la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A. otorgó una fianza de anticipo hasta por la cantidad de “CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES CON 50/100 (USD $ 143.019.526,50) equivalentes a SEISCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 614.948.963,95)”, y una de fiel cumplimiento que ascendió a la suma de “NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 [USD. 95.346.350,00] (...) equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 409.989.309,30) (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).

Sostuvo que de conformidad con un Informe Técnico elaborado por la Dirección General de la Oficina de Servicios Administrativos del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, se determinó que el “porcentaje de ejecución física” de la obra se encuentra “en un 4,91%, que corresponde a la ejecución de las obras de movimiento de tierra, fundaciones y estructura de las plantas, contra un avance financiero del 3%”.

Señaló que el 18 de enero de 2016, al advertirse la paralización respecto a la ejecución de la obra, su representada por órgano del mencionado Ministerio celebró una reunión con el ciudadano Juan Bautista Mata (sin identificación en el expediente), en su carácter de Asesor de Negocios para Latinoamérica de la empresa contratista (demandada), el cual “manifestó que la paralización de las obras se debía a la falta de pago en moneda extranjera”, lo cual -según señaló- constituye una causa “injusta y contraria a derecho”, toda vez que la relación de pagos realizados a favor de dicha sociedad mercantil “evidenciaba una desproporcionada situación a favor” de esta última.

Expresó que la finalidad de la obra “no es otra que brindarle viviendas dignas a la población, construir con un bienestar social y garantizar el desarrollo, armónico de las familias que allí habitaran en un futuro”.

En otro orden de ideas afirmó que la contratista fue debidamente notificada de su deber de actualizar las primas de las pólizas de seguro suscritas con ocasión del contrato de obra, lo cual no cumplió.

Agregó que habiéndose constituido la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista, se encuentra “obligada al reintegro de los montos por concepto de anticipo no amortizado, así como al reintegro al pago de las indemnizaciones establecidas en el contrato de fianza de fiel cumplimiento”.

Por otra parte, solicitó que se decrete “MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, o cualquiera otra medida con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los órganos jurisdiccionales, estime conveniente dictar de oficio este Juzgado, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente sostuvo que no obstante los pagos realizados por su representada a la contratista, esta última incumplió con la ejecución de la obra  y es precisamente en razón de ello que pide sea condenada, junto con la empresa aseguradora, al pago de las siguientes cantidades:

“(...) PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 464.405.428,12) pagaderos en bolívares más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON 92/100 (USD $ 145.733.565,92) (...) pagaderos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (...) por concepto de anticipo por amortizar. SEGUNDO: La cantidad de ciento cuarenta y tres millones diecinueve mil quinientos veintiséis dólares [con veintiocho centavos] de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 143.019.526,28) equivalentes a SEISCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 614.983.962,95) a la tasa de cambio referencial vigente de Bs. 4,30 por cada dólar norteamericano USD $ por concepto de Fianza de Anticipo, otorga[da] por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (...). TERCERO: La cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS (USD $ 95.346.351,00) equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 409.989.309,30) por concepto de fianza de fiel cumplimiento por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (...). CUARTO: Las cantidades de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.965.989,55) y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 25/100 (USD $ 9.852.456,25) pagaderos en dólares norteamericanos (...) por concepto de responsabilidad social (...). QUINTO: La cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 78.740.830,39) (...) por concepto de indemnización. (...). SEXTO: La corrección monetaria (...) SÉPTIMO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic). (Agregados de la Sala. Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

 

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la abogada María Luz Virginia Revollo Blanco, ya identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la demanda por “cobro de bolívares” incoada contra las sociedades mercantiles Grupo Essentium y Seguros Universitas, C.A.

En primer lugar, es necesario indicar que este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00230 y 00231 del 2 de marzo de 2016, así como también el fallo Nro. 00010 del 9 de febrero de 2023).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

 

De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Por su parte, el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

 

La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Respecto al primero de los requisitos enunciados, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por lo tanto debe atenderse a lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, que dispone lo siguiente:

Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

 

De la norma y sentencia antes transcritas, se desprende que cuando la medida preventiva sea solicitada por la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 0101 del 1° de febrero de 2018).

Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil Grupo Essentium, de lo estipulado en el Contrato suscrito en fecha 24 de abril de 2012 y su addendum de fecha 15 de junio de 2013, siendo que el referido contrato tenía por objeto la “ejecución del proyecto y construcción de seis mil ochocientas ochenta (6.880) unidades habitacionales, Urbanismo e Infraestructuras para la totalidad de esas viviendas y una Planta de Prefabricados a pie de obra, el cual corresponde a las locaciones de Ciudad de Crecimiento Monay (Pampam, Edo. Trujillo) y Ciudad Carirubana (Punto Fijo, Edo. Falcón)”.

En virtud de lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en el expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose del expediente principal, las siguientes documentales:

1.-) Riela desde el folio 30 al 36, marcado con la letra “B” copias certificadas del contrato de obra, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y la sociedad mercantil Grupo Essentium, en fecha 24 de abril de 2012, para la “ejecución del proyecto y construcción de seis mil ochocientas ochenta (6.880) unidades habitacionales, Urbanismo e Infraestructuras para la totalidad de esas viviendas y una Planta de Prefabricados a pie de obra, el cual corresponde a las locaciones de Ciudad de Crecimiento Monay (Pampam, Edo. Trujillo) y Ciudad Carirubana (Punto Fijo, Edo. Falcón).

2.- Riela desde el folio 67 al 76, marcado con la letra “C” copias certificadas del escrito y sus anexos, presentado por los representantes de la sociedad mercantil Grupo Essentium en fecha 7 de enero de 2015, ante Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante el cual solicitó la prórroga de doce (12) meses para la finalización de la obra, en virtud de circunstancias que han determinado el retraso en la ejecución del proyecto de las viviendas.

3.- Riela al folio 77, marcado con la letra “D” copias certificadas del oficio Nro. 00023, de fecha 12 de enero de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, dirigido a la sociedad mercantil Grupo Essentium, mediante el cual le informa sobre el otorgamiento de la prórroga para el cumplimiento de la obra, por un periodo de duración de doce (12) meses continuos la cual iniciaría a partir del 25 de enero de 2015 y culminaría en fecha 24 de enero de 2016.

4.- Riela desde el folio 78 al 84, marcado con la letra “E” copias certificadas del “addendum” al contrato de  “proyecto y construcción de 6.880 unidades habitacionales”, celebrado por las partes el 15 de junio de 2013, mediante el cual se acordó otorgar un Anticipo Especial (adicional al que originalmente había sido convenido en el contrato suscrito), de “DIECISIETE CON CINCO POR CIENTO (17,5%) del monto total del contrato, suma equivalente a CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 33/100 (USD $ 111.237.409,33), que (…) equivale a SETECIENTOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 700.795.678,75) a la tasa de cambio vigente de Bs. 6,30 por cada USD (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

5.- Riela a los folios 85 y 86, marcado con la letra “G” copia simple del Oficio S/N de fecha 7 de julio de 2016, emanado del Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, dirigido a la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., mediante el cual le notifica que ese Ministerio ha decidido resolver el contrato celebrado en fecha 24 de abril de 2012, con la empresa Grupo Essentium, y advierte a la aseguradora sobre la voluntad de tomar las acciones legales para la ejecución de las garantías.

6.- Riela desde el folio 87 al 91, marcado con la letra “G” copia simple del oficio S/N de fecha 7 de junio de 2016, emanado del Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, dirigido a la sociedad mercantil Grupo Essentium, mediante el cual le notifica la terminación del contrato de obra suscrito en fecha 24 de abril de 2012, cuyo fin era “ejecución del proyecto y construcción de seis mil ochocientas ochenta (6.880) unidades habitacionales (…)”, debido al vencimiento del lapso de vigencia de éste, sin que se haya cumplido con su objeto.

7.- Riela del folio 92 al 95, marcado con la letra “H” copia simple del oficio S/N de fecha 21 de diciembre de 2016, emanado de la Dirección General de Urbanismo, Equipamento y Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, dirigido Consultora Jurídica, mediante el cual le remite la relación de corte financiero correspondiente a la empresa Grupo Essentium, en el cual se desprende de acuerdo al anexo consignado que el monto pagado en Dólares de los Estados Unidos, es la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos con Veinte Centavos (USD. 169.375.489,20).

8.- Riela desde del folio 96 al 142, marcado con la letra “L” copias certificadas de las órdenes de pago contentivas de las solicitudes de desembolso emanadas del Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al Gerente del Fondo Simón Bolívar para la Reconstrucción Integral Petróleos Venezuela, S.A., para el pago de las valuaciones y del anticipo a la sociedad mercantil Grupo Essentium, por la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Veintiséis Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Nueve Centavos (USD. 68.898.226,59) y por la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Millones Treinta y Seis Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 266.036.055,56).

9.- Riela desde el folio 143 al 148, marcado con la letra “I” copias certificadas del contrato de fianza de anticipo, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 04, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A. y la empresa Grupo Essentium, en el cual la aseguradora se comprometió hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Millones Diecinueve Mil Quinientos Veintiséis Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos (USD. 143.019.526,50), para garantizar el reintegro del anticipo contractual.

10.- Riela desde el folio 149 al 154, marcado con la letra “J” copias certificadas del contrato de fiel cumplimiento, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 04, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A. y la empresa Grupo Essentium, en el cual la aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, hasta por la cantidad de Noventa y Cinco Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 95.346.351,00).

11.- Riela desde el folio 155 al 178, marcado con la letra “K” copia certificada del documento titulado “INFORME” S/F, emanado del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en el cual se indica entre otras cosas, que: “En fecha 24 de abril de 2012, la República Bolivariana de Venezuela y la empresa Essetium (...) suscribieron el contrato por un monto de Bs. 1.038.639.581,93 y USD $394.098.250,18 y una distribución financiera de 62% en dólares (...) y 38% en Bs. Los recursos financieros para la ejecución de este contrato fueron asignados mediante el Punto de Cuenta Nro. VT-036-12 (...) Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2013, se suscribió un Addendum al contrato de obra (...) incrementando el monto del anticipo otorgado a un 40% del monto contratado inicialmente (...) Como se observa, a la empresa le fue aprobado un anticipo contractual por un monto total en Bolívares de Bs. 499.996.263,86 y en Dólares USD $ 157.639.900,07 de los cuales se han amortizado en Bs. 23.727.223,80. (...)”. De igual forma, se dejó constancia que “Existe una baja correlación entre el avance físico de la obra y su avance financiero. Así a la presente fecha [s/f] el porcentaje de ejecución física se encuentra en un 4,91%, que corresponde a la ejecución de las obras de movimiento de tierra, fundaciones y estructura de las plantas, contra un avance financiero del 37% (…) [que] sobre el monto otorgado a la empresa por concepto de pago de valuaciones y anticipos no amortizados, pudo haberse culminado, al menos 968 viviendas y las dos plantas de prefabricados, sin embargo a la fecha no se han iniciado la construcción de viviendas en ambas locaciones”. (Agregados de la Sala).

De los recaudos antes descritos se deriva en esta etapa cautelar, que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y la empresa Grupo Essentium, mantenían una relación contractual devenida de la suscripción del contrato de obra celebrado en fecha 24 de abril de 2012 y su posterior addendums de fecha 15 de junio de 2013, cuyo objeto era la “ejecución del proyecto y construcción de seis mil ochocientas ochenta (6.880) unidades habitacionales, Urbanismo e Infraestructuras para la totalidad de esas viviendas y una Planta de Prefabricados a pie de obra, el cual corresponde a las locaciones de Ciudad de Crecimiento Monay (Pampam, Edo. Trujillo) y Ciudad Carirubana (Punto Fijo, Edo. Falcón)”.

De igual forma, del contenido de dichos instrumentos se desprende que el porcentaje de ejecución física se encuentra en un 4,91%, que corresponde a la ejecución de las obras de movimiento de tierra, fundaciones y estructura de las plantas, contra un avance financiero del 37% (…) [que] sobre el monto otorgado a la empresa por concepto de pago de valuaciones y anticipos no amortizados, pudo haberse culminado, al menos 968 viviendas y las dos plantas de prefabricados, sin embargo a la fecha no se han iniciado la construcción de viviendas en ambas locaciones”. (Agregados de la Sala).

Por otra parte, se desprende que la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., suscribió con la empresa Grupo Essentium, contratos de:

1) fianza de anticipo, para garantizar el reintegro del anticipo contractual por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Millones Diecinueve Mil Quinientos Veintiséis Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos (USD. 143.019.526,50), con vigencia desde el 27 de abril de 2012, hasta el total reintegro del anticipo.

2) fianza de fiel cumplimiento, hasta por la cantidad de Noventa y Cinco Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 95.346.351,00), todo ello, a los efectos de garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa Grupo Essentium en el marco del referido contrato, siendo su vigencia desde el 27 de abril de 2012, hasta la recepción definitiva de la obra.

De lo anterior, se desprende en esta fase cautelar la presunción de la existencia de las obligaciones de las empresas demandadas con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, el cual tenía como objeto la “ejecución del proyecto y construcción de seis mil ochocientas ochenta (6.880) unidades habitacionales, Urbanismo e Infraestructuras para la totalidad de esas viviendas y una Planta de Prefabricados a pie de obra, el cual corresponde a las locaciones de Ciudad de Crecimiento Monay (Pampam, Edo. Trujillo) y Ciudad Carirubana (Punto Fijo, Edo. Falcón)”, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por el Ministerio demandante tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el decurso del juicio las accionadas los desvirtúen o se liberen de la mencionada responsabilidad, por lo que se estima satisfecho el fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas por los representantes judiciales la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Así se declara.

Habiéndose demostrado la presencia de uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris, esta Sala, con vista en las consideraciones expuestas y con base en lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara, procedente el embargo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil Grupo Essentium, hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, más el treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales.

Ahora bien, de los montos reclamados por la parte actora, según consta del libelo de demanda, se observa que la sumatoria de los mismos en dólares de los Estados Unidos de América arroja la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Veintinueve Dólares de los Estados Unidos de América Con Ochenta y Cuatro Centavos (USD. 472.692.729,84).

Ello así y teniendo en cuenta que las obligaciones cuyo incumplimiento dio origen a la demanda de autos se pactaron en dólares de los Estados Unidos de América, esta Sala decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad antes señalada - Cuatrocientos Setenta y Dos Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Veintinueve Dólares de los Estados Unidos de América Con Ochenta y Cuatro Centavos (USD. 472.692.729,84)-, esto es, Novecientos Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Ocho Centavos (USD. 945.385.459,68), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) del monto antes indicado, es decir, Doscientos Ochenta y Tres Millones Seiscientos Quince Mil Seiscientos Treinta y Siete dólares de los Estados Unidos de América con Noventa Centavos (USD. 283.615.637,90), lo cual arroja la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES MIL NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 1.229.001.097,58), como suma total a embargar sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Grupo Essentium. Así se declara.

Se establece que el embargo en referencia podrá ser ejecutado sobre cualquier bien mueble propiedad de la accionada, situados en la República Bolivariana de Venezuela que se indique en la oportunidad de la ejecución, para lo cual se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá dicha cautelar (ver sentencia Núm. 0058 del 05 de febrero de 2015). Así se dispone.

De igual forma, siendo que en el presente caso la sociedad mercantil Grupo Essentium se encuentra domiciliada en la ciudad de Madrid del Reino de España, la referida medida podrá ejecutarse en dicho país, atendiendo a las disposiciones concernientes a la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, para lo cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines que libre la rogatoria correspondiente. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al embargo preventivo de los bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., esta Sala observa, que la referida empresa se comprometió mediante las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa Grupo Essentium, en el marco del referido contrato de obra. En tal sentido, se decreta medida de embargo preventivo hasta por doble del monto de las fianzas otorgadas, más el treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales, las cuales son: 1) fianza de anticipo, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Millones Diecinueve Mil Quinientos Veintiséis Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos (USD. 143.019.526,50) y 2) fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de Noventa y Cinco Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 95.346.351,00), cuya sumatoria arroja un total de Doscientos Treinta y Ocho Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Siete dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos (USD. 238.365.877,50).

En consecuencia, el doble de la cantidad antes señalada es, Cuatrocientos Setenta y Seis Millones Setecientos Treinta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 476.731.755,00), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) del monto antes indicado, es decir, Ciento Cuarenta y Tres Millones Diecinueve Mil Quinientos Veintiséis Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos (USD. 143.019.526,50), lo cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 619.751.281,50), como suma total a embargar sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A. Así se declara.

En lo que respecta a la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220, Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, según el cual: “(…) En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

Por último, no pasa desapercibido para esta Sala que la parte actora solicitó que se decrete “cualquiera otra medida con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los órganos jurisdiccionales, estime conveniente dictar de oficio este Juzgado, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En ese sentido, se aprecia que el objeto del contrato tenía como finalidad la ejecución del proyecto y construcción de seis mil ochocientas ochenta (6.880) unidades habitacionales, Urbanismo e Infraestructuras para la totalidad de esas viviendas y una Planta de Prefabricados a pie de obra, el cual corresponde a las locaciones de Ciudad de Crecimiento Monay (Pampam, Edo. Trujillo) y Ciudad Carirubana (Punto Fijo, Edo. Falcón)”, cuyo propósito de la obra “no es otra que brindarle viviendas dignas a la población, construir con un bienestar social y garantizar el desarrollo, armónico de las familias que allí habitaran en un futuro”.

En atención a lo indicado, es oportuno referir el contenido de los artículos 4 y primer aparte del 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen lo siguiente:

Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. (Destacado de la Sala).

 

“(…)

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”. (Destacado de la Sala).

 

De las normas transcritas, se desprende que el juez contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, pudiendo incluso de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.

En efecto, el poder cautelar implica una potestad reglada y se configura como el deber que tienen los jueces de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia. Dentro de este marco, el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso. (Vid., sentencia Nro. 00751 de fecha 30 de junio de 2015).

En este orden de ideas, es importante destacar que la institución cautelar, tiene como característica fundamental la homogeneidad que no es otra cosa que la relación que debe existir entre la medida y la pretensión que se discute.

De manera que, una medida cautelar dejaría de ser homogénea con el derecho debatido en el proceso cuando deja de ser preventiva y pasa a constituirse en una pretensión diferenciada de la principal; lo cual no puede ocurrir, toda vez que excedería el alcance del Poder Cautelar del Juez, pues si bien debe tener el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva no puede constituirse en la litis principal; asimismo la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al Juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación. (Vid., sentencias Nros. 1188 y 00211 de fechas 3 de noviembre de 2016 y 1° septiembre de 2021, respectivamente).

Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 00134, Exp. Nro. 2011-0270, de fecha 4 de noviembre de 2020, caso: CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., contra las sociedades mercantiles Inversiones y Construcciones Sil, C.A., y Universal de Seguros, C.A., indicó lo siguiente:

En tal sentido, este Alto Tribunal en sus diferentes Salas, ha establecido en vasta cantidad de decisiones que las medidas cautelares constituyen una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, toda vez que estas permiten que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, según el mandato inscrito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Tomando en cuenta las disposiciones normativas y la jurisprudencia de antes mencionada, considera necesario este Máximo Tribunal que el presente caso se encuentra involucrado el interés social, en virtud del propósito del contrato que fue suscrito por las partes, el cual tenía por finalidad la construcción de seis mil ochocientas ochenta (6.880) unidades habitacionales, para brindarle viviendas dignas a la población y garantizar el desarrollo, armónico de las familias que allí habitaran en un futuro.

En razón de lo anterior, esta Sala conforme a sus amplias facultades cautelares, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, estima necesario decretar de oficio medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y en el Reino de España pertenecientes a la sociedad mercantil Grupo Essentium; en consecuencia, se ordena notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas de los títulos que acreditan la propiedad actual de los mismos, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despachos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. De igual forma, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines que libre la rogatoria correspondiente. Así se establece.

Por otra parte, decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela pertenecientes a la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., en consecuencia, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a objeto de que informe a esta Máxima Instancia sobre la existencia de bienes inmuebles registrados a nombre de la referida sociedad mercantil, para que la parte actora pueda indicar aquellos sobre los que deberá recaer la medida decretada. Así se decide.

Delimitado como ha sido lo anterior, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

 

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil GRUPO ESSENTIUM, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como sobre las cuentas bancarias de dicha empresa, hasta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES MIL NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 1.229.001.097,58). En consecuencia:

1.2.- La medida de embargo preventivo decretada podrá ejecutarse sobre cualquier bien mueble propiedad de la accionada, situados en la República Bolivariana de Venezuela, así como también sobre aquellos que se encuentren  situados en el Reino de España (país en el que tiene su domicilio la accionada),  para lo cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines que comisione al Juez Ejecutor de Medidas y libre la rogatoria correspondiente.

2.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 619.751.281,50).

3.- Se ORDENA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA a los fines de que determine los bienes propiedad de la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., sobre los cuales puede ser ejecutada la medida de embargo decretada, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despachos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

4.- DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y en el Reino de España pertenecientes a la sociedad mercantil GRUPO ESSENTIUM, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo; en consecuencia, se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente, informe a esta Sala de su cumplimiento y remita las copias certificadas de los títulos que acreditan la propiedad actual de los mismos, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despachos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. De igual forma, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines que libre la rogatoria correspondiente

5.- DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela pertenecientes a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo; en consecuencia, se ORDENA notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a objeto de que informe a esta Máxima Instancia sobre la existencia de bienes inmuebles registrados a nombre de la referida sociedad mercantil, para que la parte actora pueda indicar aquellos sobre los que deberá recaer la medida decretada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Agréguese copia del presente fallo a la pieza principal. Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que libre la rogatoria correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

              La Vicepresidenta-Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha nueve (9)  de noviembre del año dos mil veintitrés, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 01000.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA