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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. N° 2011-0526
Mediante Oficio N° 9.160 del 27 de abril de 2011, recibido el 6 de mayo del mismo año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AF49-U-2002-000137, antiguo 1746 (nomenclaturas de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2011, por el abogado Horacio de Grazia Suárez (INPREABOGADO N° 84.032), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SPARC SOLUTIONS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el No. 71, Tomo 90-A, conforme se desprende del instrumento poder cursante a los folios 18 y 19 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Nº 018/2004 dictada por el Tribunal remitente en fecha 5 de abril de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 21 de enero de 2002 por los abogados Carmelo de Grazia Suárez y Horacio de Grazia Suárez, el primero inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.067 y el segundo precedentemente identificado, actuando como representantes judiciales de la antes nombrada contribuyente; representación que se evidencia del documento anteriormente señalado.
Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución (Artículo 149 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable ratione temporis) signada con el N° SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000820 de fecha 30 de octubre de 2001, (notificada el 15 de noviembre de 2001), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que procedió confirmar parcialmente los reparos formulados en las actas fiscales N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000889 y N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000890 de fecha 29 de septiembre de 2000, notificadas en la misma fecha, levantadas en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos fiscales de los meses de junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 1996, marzo y diciembre de 1999 y febrero de 2000, por el monto total de ochenta y dos millones doscientos sesenta y un mil ciento sesenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 82.261.168,22), ahora expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y sanción de multa, por la cantidad de ochenta y seis millones trescientos setenta y cuatro mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 86.374.226,63),actualizados en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).
Según consta en auto del 27 de abril de 2011, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.
El 11 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Por auto del 1° de junio de 2011, el abogado Ángel Vásquez Márquez (INPREABOGADO N° 85.026), en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según poder cursante a los folios 372 al 375 de la pieza N° 1 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Posteriormente, el 15 de junio de 2011, el abogado Víctor García Rojas (INPREABOGADO N° 85.026), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por el contribuyente.
Mediante auto del 16 de junio de 2011, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A través de diligencias de fechas 23 de julio de 2013 y 15 de enero de 2014, el abogado Víctor García Rojas antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2014 se dejó constancia que se reasignó la ponencia al Magistrado Emilio Ramos González.
Por Auto Para Mejor Proveer N° AMP-048 del 3 de abril de 2014, esta Sala “(…)con el objeto de requerir a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión a esta Sala del expediente administrativo debidamente foliado (…) para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha cuando conste en el expediente su notificación (…)”.
El 27 de mayo de 2014, se libraron los oficios Nros. 1775 y 1776 dirigidos a la sociedad de comercio Sparc Solutions, C.A., y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, remitiendo copia certificada del Auto para Mejor Proveer N° 048/2004, del 5 de abril de 2004.
Posteriormente, en fechas 22 de julio 2014, el Alguacil expuso la imposibilidad de notificar a la contribuyente, por lo que consignó el oficio N° 1775 y su respectivo anexo.
Asimismo, el 31 de julio de 2014, el Alguacil consignó acuses de recibo del oficio N° 1776 dirigidos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido en fecha 23 de julio de 2014.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, la Secretaria de esta Alzada, acordó librar notificación a la empresa Sparc Solutions, C.A., por la cartelera de Sala, a fin de dar cumplimiento del auto para mejor proveer de fecha 3 de abril de 2014, con la advertencia de que transcurrido diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerara notificada, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la recepción del expediente administrativo, a los fines de que exponga lo conducente.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se dejó constancia que se fijó en cartelera boleta de notificación a la mencionada empresa, y el mismo fue retirado el 7 de octubre de 2014, teniéndose como notificada el contribuyente.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer N° 048 de fecha 3 de abril de 2014.
En fecha 7 de julio de 2016, el abogado Josffery Augusto Spósito Lugo (INPREABOGADO N° 150.384), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 12 de julio de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Se reasignó la Ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.
En fechas 4 de octubre de 2016, 2 de agosto de 2017, 5 de diciembre de 2017, 23 de enero y 23 de octubre de 2018, 6 de noviembre, 14 de febrero, 11 de abril, 2 de mayo y 10 de julio de 2019, 21 de enero, 12 de marzo y 17 de noviembre de 2020 y 24 de mayo de 2021, los apoderados del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia.
El 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
Posteriormente, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022 se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, de igual modo, se ratificó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales se desprende lo siguiente:
Mediante la Resolución (Artículo 149 del Código Orgánico Tributario 1994 aplicable ratione temporis), identificada con el alfanumérico N° SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000820 de fecha 30 de octubre de 2001, (notificada el 15 de noviembre de 2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual procedió confirmar parcialmente los reparos formulados en las actas fiscales N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000889 y N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000890 de fecha 29 de septiembre de 2000, notificadas en la misma fecha, levantadas en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales de los meses junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 1996, marzo y diciembre de 1999 y febrero de 2000; de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) I
NARRATIVA
Mediante Providencia Administrativa N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194, notificada en fecha 22-05-2000, se autorizó a los ciudadanos María Palacios y Jesús Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.340.160 y 9.099.534, respectivamente, con los cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda y actuando en su carácter de Supervisor el primero, y Fiscal Actuante el segundo, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que realizaran una fiscalización en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado para los períodos citados.
(…)
REPAROS FISCALES:
ACTA N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000889
Períodos Impositivo: Enero 1996 hasta Mayo 1999 (I.C.S.V.M.) |
|
CONCEPTO |
MONTO BS. |
Créditos Fiscales Rechazados: · Créditos Fiscales no declarados: · Créditos Fiscales declarados dos (2) Veces
|
4.387.858,54 1.008.409,74 |
Débitos Fiscales no declarados: Débitos Fiscales no declarados en su totalidad: |
17.730.219,50 19.250.668,07 |
TOTAL |
42.377.155,85 |
ACTA N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000890
Períodos Impositivo: Junio 1999 hasta Abril2000 (I.V.A.) |
|
CONCEPTO |
MONTO BS. |
Créditos Fiscales Rechazados: · Créditos Fiscales no declarados: |
1.011.243,63 |
Débitos Fiscales no declarados: Débitos Fiscales no declarados en su totalidad: |
66.334..462,65 995.100,00 |
TOTAL |
68.340.806,28 |
ACTA N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000890
· Nota Crédito rebajada indebidamente |
1.817.831,71 |
1.- CRÉDITOS FISCALES:
Período impositivo enero 1996 hasta mayo 1999 (I.C.S.V.M.)
CRÉDITOS FISCALES NO DECLARADOS: Bs, 4.387.858,54
CRÉDITOS FISCALES DECLARADOS
DOS (2) VECES Bs. 1.008.409,74
(…)
La contribuyente declara como créditos fiscales para el período de noviembre 1997 la cantidad de Bs. 866.430,99 los cuales son producto de compras realizadas por dicha contribuyente por un monto de Bs. 5.251.096,93, de igual manera para el periodo de diciembre de 1997, declara como créditos fiscales del periodo la cantidad de Bs. 866.430,99 los cuales son producto de compras realizadas por dicha contribuyente por un monto de Bs. 5.251.096,93, de la revisión practicada se determinó que para ambos períodos dichos créditos fiscales son originados de facturas de compras emitidas por los mismos proveedores, igual número de factura e igualmente el mismos monto en bolívares. (…) por lo que procede a rechazar los créditos antes señalados por haber incumplido con lo establecido en el artículo N° 44 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 59 del Reglamento que rige la materia.
2.-DÉBITO FISCALES:
PERÍODO IMPOSITIVO ENERO 1996 HASTA MAYO 1999 (I.C.S.V.M.)
DÉBITOS FISCALES NO DECLARADOS: BS. 17.730.219,50
DÉBITOS FISCALES NO DECLARADOS
EN SU TOTALIDAD BS. 19.250.668,07
(…)
Por todo, la fiscalización procede a incorporar los débitos fiscales no declarados según lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor.
ACTA N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000890
2.1. DÉBITOS FISCALES:
PERÍODO IMPOSITIVO JUNIO 1999 HASTA ABRIL 2000 (I.V.A)
DÉBITOS FISCALES NO DECLARADOS: BS. 995.100,00
(…)
Por todo, la fiscalización procede a incorporar los débitos fiscales no declarados según lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
PERÍODO IMPOSITIVO JUNIO 1999 HASTA ABRIL 2000 (I.V.A)
DÉBITOS FISCALES NO DECLARADOS: BS. 1.011.243,63
(…)
Por todo, la fiscalización procede a incorporar los débitos fiscales no declarados según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en concordancia con el artículo 55 de su Reglamento.
NOTA CRÉDITO REBAJADA INDEBIDAMENTE
Diferencia Bs. 1.817.831,71
(…)
De esta manera procede la fiscalización a rechazar la Nota de Crédito número NC908 correspondiente al período Diciembre de 1999 por haber sido rebajada en dos períodos fiscales diferentes e incumpliendo la contribuyente con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo N° 59 de su Reglamento.
III
DECISIÓN
(…) procede a confirmar parcialmente los reparos formulados en las actas fiscales N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000889 y N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000890 de fecha 29 de septiembre de 2000, notificadas en la misma fecha, levantadas en impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos fiscales comprendidos desde 10.01.996 hasta 01.05.1999 (ambos inclusive) y periodos impositivos fiscales comprendidos desde 01.06.99 hasta 01.06.99 hasta 01.04.2000 (ambos inclusive). Y Así se decide
DETERMINACIÓN FISCAL
(…)
Se procede a liquidar la diferencia de impuestos determinadas para los periodos mencionados.
(…)
DETERMINACIÓN DE LA MULTA
(…)
Períodos |
Impuesto a pagar |
Porcentaje de la multa |
Total multa |
Jun. 96 |
5.406.872,80 |
105% |
5.677.216,44 |
Jul. 96 |
661.830,00 |
105% |
694.921,50 |
Sep. 96 |
7.042.131,67 |
105% |
7.394.238,25 |
Oct. 96 |
668.908,00 |
105% |
702.353,40 |
Dic. 96 |
2.013.330,00 |
105% |
2.113.996,50 |
Mar. 99 |
1.694.256,15 |
105% |
1.778.968,96 |
Dic. 99 |
36.318.284,60 |
105% |
38.134.198,83 |
Feb.00 |
28.455.555,00 |
105% |
289.878.332,75 |
TOTALES |
82.261.168,22 |
105% |
86.374.226,63 |
(…)”
Por disconformidad contra la Resolución antes señalada, el 21 de enero del 2002, los abogados Carmelo de Grazia Suárez y Horacio de Grazia Suárez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Sparc Solutions, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario y previa la distribución le correspondió conocer del mismo al Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,en el cual planteó lo indicado a continuación:
Alegaron que “(…) la Resolución impugnada es absolutamente nula, por incurrir en los vicios de ilegalidad por la falta de investidura de los funcionarios actuantes, señalan que, en la oportunidad de presentar los descargos en el procedimiento sumario, alegaron que los funcionarios fiscales Jesús Rodríguez y María Palacios, no tenían la competencia requerida para realizar la auditoría fiscal, toda vez que nunca fueron juramentados como Fiscales Nacionales de Hacienda, y lo que está demostrado en el Expediente Administrativo, es el nombramiento de los referidos ciudadanos como Fiscales Nacionales de Hacienda, pero no su juramentación. En efecto, no existe prueba alguna en el expediente, de que los referidos funcionarios se hubieren juramentado para entrar efectivamente en ejercicios de sus funciones, de allí que aun estando designados debían prestar el debido juramento de ley a los fines de que se perfeccionara su investidura. Sostiene, que la falta de juramentación como Fiscales Nacionales de Hacienda, acarrea de la nulidad de todas las actuaciones (auditoria, levantamiento de Acta Fiscal) realizadas, por tal razón, conforme a la Ley de Juramentos (Artículo 1) y a la Ley de Carrera Administrativa (Artículo 38), ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin haber prestado el juramento de sostener y defender la Constitución y las Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo, lo que deviene de no haber prestado el juramento de ley, es un caso de incompetencia manifiesta, que no puede ser convalidado de ninguna manera, por lo que, se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues tales funcionarios eran manifiestamente incompetentes, tal como lo ordena el Artículo 162 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando en consecuencia viciado de nulidad todo el sumario efectuado, desde que las Actas Fiscales que dieron inicio a dichos sumarios fueron levantadas por funcionarios absolutamente incompetentes para ello (…)”.
Manifestaron que “(…) el reparo es improcedente por pretender gravar la Administración Tributaria operaciones en las cuales entes públicos fungieron como adquirientes de bienes y no soportaron el pago del impuesto. En otras palabras señalan que la Resolución impugnada al igual que, en su momento el Acta Fiscal, considera gravable por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), operaciones en las cuales los organismos públicos Universidad Central de Venezuela, Procuraduría, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuaron como adquirientes de bienes o servicios, pero sin que hubieren ellos soportado el pago del impuesto respectivo (…)”.
Indicaron que “(…) para que pueda exigirse directamente el pago del impuesto a los prestadores de servicios, la Administración debe verificar si el obligado legalmente soporta el tributo (este es: el adquiriente de los servicios) ha cumplido su obligación. No puede la Administración Tributaria pretender que un vendedor de bienes gravados (en este caso: SPARCSOLUTIONS) asuma en forma directa la obligación de pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor generado en una operación determinada, sin antes verificar si el receptor del servicio cumplió efectivamente su obligación de pagar el tributo en cuestión. No puede la Administración Tributaria exigir a la recurrente el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin antes verificar si los sujetos obligados principalmente a soportar dicho tributo (receptores de bienes o servicios), habían cumplido o no con la obligación de pagar a la recurrente el impuesto que supuestamente se habría generado en las operaciones respectivas. Por lo que señalan que de lo contrario, se colocaría a la recurrente en la obligación de pagar un impuesto que ella no ha percibido y, como consecuencia de ello, se desnaturalizaría el carácter indirecto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y se violaría el derecho constitucional de libertad económica que asiste a la recurrente (…)”.
Manifestaron que “(…) la pretensión fiscal de cobrar a la recurrente, en forma directa, el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, el Impuesto al Valor Agregado generado en las operaciones en las cuales ella ha fungido como vendedora o prestadora de servicios, lo considera totalmente improcedente la recurrente, pues, tal como se evidencia de la propia Acta Fiscal y de la Resolución impugnada, en las operaciones cuestionadas han participado como adquiriente de bienes y servicios principalmente órganos de la República, tales como: el SENIAT, la OCEI, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En efecto, señalan que resulta completamente cierto e innegable que en aquellos casos en que la República, al adquirir un bien o recibir un servicio gravado, no hubiere soportado el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la misma República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no podría exigir al contratista de quien ha adquirido bienes o servicios, el pago de dicho tributo, pues de ello permitirse además de violarse el principio de justicia que debe estar presente en todo régimen tributario, se infringiría también, al contratista, su derecho de libertad económica, desde que se le obligaría a soportar económicamente un impuesto que está dirigido a una persona distinta, que en este caso sería la misma República, con lo cual además el referido ente político-territorial experimentaría un claro enriquecimiento sin causa. Consideran que esa prestación fiscal es improcedente, pues al no haber soportado la República (a través de los órganos contratantes) el pago del impuesto, la misma entidad territorial, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debía abstenerse de exigir a la recurrente el pago de dicho tributo. Sin embargo, violando el elemental principio de justicia tributaria, e infringiendo también el derecho de libertad económica que asiste a la recurrente, la Resolución impugnada pretende conminar a SPARC SOLUTIONS, a enterar el pago de un impuesto que jamás percibió, porque la misma República, a través de sus organismos nunca lo soportó (…)”.
Señalaron que existe “(…) extinción de la obligación fiscal por confusión, señalando que incluso, para el supuesto negado que se considere que la recurrente está obligada a pagar un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que nunca percibió, deberá igualmente declararse improcedente la determinación practicada, así como las multas y accesorios, toda vez que las obligaciones tributarias se habrían extinguido por confusión, tal como lo dispone el Artículo 38, numeral 3º del Código Orgánico Tributario1994 aplicable en razón del tiempo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 48 eiusdem, y las obligaciones tributarias que en tal caso se hubiesen generado por los servicios prestados por la recurrente a organismos públicos, y que dieron origen al reparo formulado, deberán considerarse extinguidas por confusión, pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia “en definitiva es la misma persona jurídica, vale decir, la República, la que debe pagar y cobrar dicho impuesto, así piden sea decidido. (…)”.
Consideraron que “(…) impugnan la experticia evacuada en sede administrativa, en la cual se apoya la Administración Tributaria para confirmar el Reparo, ya que la misma carece de todo valor jurídico ya que, en su evacuación se irrespetaron normas legales expresas que rigen estas experticias. En efecto, en primer lugar señalan que, se violaron los Artículos 1.423 y 1.424 del Código Civil, los cuales se aplican a las experticias efectuadas en los sumarios tributarios. Dichas normas resultaron infringidas en virtud de que la supuesta experticia practicada, se lleva a cabo por dos expertos y no por tres como lo exige la Ley, sin que mediada por ello consentimiento alguno de la recurrente. Adicionalmente, señalan que la experticia no fue practicada sobre los puntos de hechos solicitados en la oportunidad de su promoción. Muy particularmente, les interesa destacar aquí que los expertos no verificaron la totalidad de los ingresos obtenidos por la recurrente, lo que impidió demostrar la veracidad de sus alegatos. De modo pues, consideran que la sedicente experticia que se llevó a cabo en sede administrativa, ni cumple las formalidades de Ley, ni se extendió sobre los puntos de hecho solicitados en el escrito de promoción (…)”.
Sostuvieron que “(…) existe Falso Supuesto de Hecho, señalando que en ese vicio se encuentra incursa la Resolución impugnada. En efecto, niegan y rechazan en nombre de la recurrente, que las cantidades señaladas en el acto recurrido, por supuestos débitos fiscales omitidos y por débitos fiscales no declarados en su totalidad, se correspondan con la realidad. Por lo tanto, se reservan la oportunidad legal para demostrar la falsa apreciación de los hechos en que ha incurrido la Administración Tributaria (…)”.
Alegaron que “(…) se materializa el Falso Supuesto al pretender la Administración gravar ventas de exportación; señalando que la Resolución impugnada incorpora como débitos fiscales no declarados, la cantidad de Bs. 66.334.462,65, cantidad esta que corresponde a ventas de exportación hecha a la empresa SPARC SOLUTIONS INC., según factura 0946, señalan que los fiscales actuantes procedieron a incorporar los supuestos débitos fiscales no declarados, partiendo de la errada premisa de que no se materializó la exportación definitiva de los bienes a que se refiere dicha operación. Por cuanto, los fiscales actuantes, obviando toda actividad probatoria, dieron por cierto un hecho absolutamente falso, este es: que las licencias y las garantías que le son inherentes no habían sido enviadas al exterior, sino que habían sido remitidas a Anzoátegui y Barquisimeto, cuando es lo cierto que las actividades cumplidas en esas ciudades, en beneficio de SPARCSOLUTIONS, INC, nada tiene que ver con las licencias que se identifican en la factura, las cuales, sí constituyen ventas de exportación, por haber sido efectivamente remitidas al exterior. De manera pues, que tanto el Acta fiscal como la Resolución impugnada incurrieron, en este punto, en el vicio de falso supuesto denunciado (…)”.
Indicaron que “(…) con respecto al Falso Supuesto se ha considerado erradamente que los débitos fiscales no fueron declarados en su totalidad y que se rebajó indebidamente una nota de crédito. Que la Resolución impugnada señala que existen débitos fiscales no declarados en su totalidad por Bs. 995.100,00, los cuales surgen, supuestamente de haber registrado una operación de venta según factura Nº 0939, de fecha 24-11-99, emitida a Gerencia Inmobiliaria Total, por la cantidad de US$ 51.250, y haber omitido la cantidad de US$ 10.000, que era producto de un anticipo. Señalan que la referida diferencia es inexistente, pues el anticipo de US$ 10.000, fue oportunamente registrado y declarado en el momento de su percepción por parte de la recurrente, de allí que no pueda exigirse su declaración y pago nuevamente. Consideran que el Acta se señala también erradamente, que la nota de crédito NC908, fue rebajada indebidamente en dos períodos tributarios, lo que genera una supuesta diferencia por Bs. 1.817.831. Como quedará demostrado en la etapa probatoria, este señalamiento es absolutamente falso, por lo que el reparo por este concepto resulta improcedente (…)”.
Denunciaron que “(…) con respecto a la improcedencia de las multas por contravención, la Resolución impugnada acordó imponer sanción por contravención contra la recurrente, para los ejercicios que transcurrieron desde junio de 1.996 hasta febrero de 2.000, quedando dichas multas en un total de Bs. 86.374.226,63, ya que la resolución contentiva del reparo ilegalmente dictada contra la recurrente sea revocada por este Tribunal, consecuencialmente, también deberá declararse la nulidad de la multa a que alude dicha Resolución, la cual fue impuesta sobre la base de la existencia de reparos y se trata, por lo tanto, de un acto coligado a aquél, de allí que la nulidad del reparo acarrea la de las multas respectivas (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva N° 018/2004 del 5 de abril de 2004, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante judicial de la sociedad mercantil SPARCSOLUTIONS, C.A., con fundamento en las consideraciones indicadas a continuación:
“(…) II
MOTIVA
Con respecto a los argumentos sobre la incompetencia de los funcionarios actuantes, el Tribunal observa que consta en autos en copia certificada por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ciudadano César O. Guevara R., el nombramiento de los Fiscales de Hacienda Jesús Rodríguez y María Palacios Correa, los cuales al momento de asumir su cargo se presume fueron debidamente juramentados.
En el caso de la incompetencia de acuerdo a la reiterada doctrina de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, se invierte la carga de la prueba, por lo que corresponde a la Administración demostrar su competencia, de este modo al consignar la Representación Fiscal la copia certificada de tales documentos, y analizando la Resolución 32 que rige y distribuye las competencias entre las distintas gerencias y aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las atribuciones otorgada a través del Código Orgánico Tributario, este sentenciador pudo constatar que los funcionarios fiscales se encuentran facultados para determinar, verificar, fiscalizar, en fin realizar actos de control tributario con plena competencia, acogiendo el criterio de la Representación Fiscal. Así se declara.
Por otro lado la recurrente sostiene que ella no puede ser reparada por cuanto los destinatarios del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor no soportaron el pago de su cuota tributaria, extrañamente hacen una descripción de lo que estas leyes preceptúan en cuanto a las obligaciones del contribuyente, pero sin que aporten un elemento válido y legal para eximirse de realizar las obligaciones de hacer que ordena el texto legal de tan importantes leyes indirectas.
Reconocen entonces la obligación del calificado como contribuyente de trasladar el impuesto al receptor del servicio o al comprador, el cual califica de percutido quienes soportan el pago del Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en cada operación, sin embargo, erradamente sostienen que la Administración Tributaria no puede exigirle a la recurrente el pago del impuesto sin antes verificar si los receptores de servicios o compradores (en este caso Universidad Central de Venezuela, Procuraduría del Estado Sucre y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), han a su vez trasladado dicho impuesto a sus receptores o a sus compradores, lo cual es contrario a la Ley, toda vez que en primer lugar la Administración Pública no es contribuyente en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sino que tiene que soportar la cuota aplicada al valor del bien o el precio del servicio, ellos no están sometidos a los registros ni a llevar libro de compra o el libro de venta, ni están obligados a realizar el cálculo de los débitos y créditos, ellos son los consumidores finales de la cadena y cuando mucho son obligados solidarios en el pago del impuesto al cual estamos haciendo referencia.
Por lo tanto no se le puede exigir a la Administración Tributaria, que verifique primero al percutido como si existiese un beneficio de excusión, precisamente el control de este impuesto deviene en el sistema de facturas y libros especiales exigidos a los contribuyentes, no a las personas que están de últimos en la cadena y que no tienen que cumplir con requisitos especiales.
En segundo lugar ellos no son vendedores ni prestadores de servicios, como lo son los comerciantes, y sus actividades no están definidas por el hecho imponible.
También se alega que como no se ha recibido el impuesto correspondiente de estas instituciones públicas, se desnaturalizaría el carácter indirecto del impuesto, lo cual es contrario a lo que el legislador estableció, el hecho de que se establezca una serie de obligaciones de hacer al contribuyente SPARCSOLUTIONS, C.A. y que este no las haya cumplido, no quiere decir que el impuesto se convierte en directo, la recurrente debió trasladar el impuesto, cosa que no hizo, la recurrente debió exigir el pago de la cuota tributaria en su condición de agente de percepción como bien lo califica la representación fiscal, cosa que repetimos no hizo, y ahora pretende escudarse en que ella no lo ha percibido.
El sistema previsto por el legislador es claro, incluso la recurrente lo define y lo entiende, el consumidor final no va a pagar en la factura el monto de la cuota tributaria respectiva sin que el prestador del servicio o vendedor se lo exija, no solo por ser obligación del contribuyente ese traslado, sino que es la forma natural de recuperación de lo soportado por las adquisiciones hechas en base al sistema plurifásico no acumulativo. No es cierto que el Ley del Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor vaya dirigido en los casos de prestación de servicios o venta de bienes a la República, lo cual entra en franca contradicción con lo previamente expresado por la contribuyente, quien en primer plano reconoce que es contribuyente y que el receptor del servicio es un percutido y luego lo califica al comprador o receptor de los servicios como contribuyente, utilizando estos argumentos para invocar la nulidad y un infundado enriquecimiento sin causa.
La tesis sobre el enriquecimiento sin causa no es aplicable al presente caso, toda vez que quien por negligencia no cobró una cuota tributaria fue la recurrente y en caso que la hubiera trasladado formaría parte del conjunto de débitos del mes correspondiente, ahora por no exigirlo debe pagarlo en razón de la solidaridad prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994 en su Artículo 28, no existe el beneficio de excusión, y por otra parte es perfectamente aplicable al presente caso el derecho a exigir al receptor del servicio o al comprador el reintegro de las cantidades que pague la recurrente en su nombre.
Tampoco existe violación a la libertad económica, no se comprobó ni se evidencian limitaciones al libre desenvolvimiento del objeto social de la recurrente, por lo que se puede apreciar de autos no existe el cierre, ni la obstaculización a su actividad.
Sobre la procedencia de la confusión este Tribunal considera que el deudor a la República Bolivariana de Venezuela es la recurrente, quien vendió bienes y no exigió el pago de la cuota tributaria que representa para ella un débito fiscal, débito que debió enterar si superaba los créditos fiscales, en este sentido en definitiva el sujeto activo y el sujeto pasivo no se colocan en la misma situación, existe un deudor que no cumplió con su deberes formales y un acreedor que es la República a través de la Administración Tributaria que son diferentes, sin mencionar que tanto la Universidad Central de Venezuela de conformidad con el Código Civil en su ordinal 2° del Artículo 19, como los Estados de conformidad con el texto constitucional tienen personalidad jurídica propia y distinta a la de la República, es decir, nunca podrá operar la confusión de un impuesto nacional cuando el sujeto pasivo sea una persona jurídica pública distinta a la de la República.
Además el Artículo 48 del Código Orgánico Tributario aplicable (1994), expresa que la decisión de la confusión será tomada mediante resolución por la Administración Tributaria, cuando las circunstancias así lo aconsejen y no consta en autos solicitud alguna al respecto, ni un pronunciamiento de la Administración.
Por otro lado, lo que está en discusión es el débito fiscal que debió exigirse por la recurrente, no la cuota tributaria luego de hacer la compensación de carácter técnico, por lo que sería procedente en dado caso la confusión cuando exista una cuota tributaria determinada, y cumplidos todos los elementos del Artículo 48 eiusdem. Así se declara.
Con respecto a que se violaron los artículos 1423 y 1424 del Código Civil, este Tribunal puede apreciar que la normativa relativa a los expertos está dirigida a regular tal medio probatorio cuando se ventile una controversia ante los Tribunales y no ante la Administración, sin embargo, ante la libertad de pruebas se debe adaptar dicho procedimiento al procedimiento administrativo, debiendo en primer lugar el promovente señalar las normas aplicables y en las cuales sustenta su petición, y a su vez la Administración debe fijar los plazos y la normativa aplicable al caso para que en consecuencia se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, la experticia se hizo sin que la contribuyente hiciera las observaciones formales del caso y presentó experto, quien aceptó el nombramiento, lo que constituye el consentimiento de la forma adoptada por la Administración Tributaria y una aceptación de los vicios formales, que en la búsqueda de la verdad evacuó la prueba. Este Tribunal no observa que se haya violado los artículos 1.423 y 1.424 del Código Civil.
Con respecto a las observaciones hechas por el experto José Luis Ávila, no consta en autos sus discrepancias por lo que este Tribunal no puede apreciar si la experticia se realizó sobre todos los puntos solicitados, el Código de Procedimiento Civil es claro al señalar en su Artículo 12 que el Juez debe “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Subrayado añadido) por lo esté sentenciador pudiera incurrir en vicios de la sentencia si analiza aspectos no aportados por las partes, ya que, estuviera supliendo argumentos no aportados.
Por otra parte se alega que no es cierto que se deba incorporar como débitos fiscales la cantidad de Bs. 66.334.462,65 por la venta de exportación hecha a SPARC SOLUTIONS, INC, según factura 0946, por cuanto las licencias fueron remitidas al exterior, para probar lo alegado promovieron experticia contable-administrativa y solicitaron a los expertos la revisión de los documentos y registros contables de la compañía y en relación a la supuesta venta de exportación en la primera pregunta requieren que la Junta de Expertos (SIC) se pronuncie sobre:
‘los conceptos pagados a SPARCSOLUTIONS INC., según factura N° 0946, del 20 de diciembre de 1999; especialmente, que determinen si de los elementos tomados en consideración por los fiscales actuantes se evidencia alguna relación entre las Licencias enviadas al exterior; y la instalación de equipos en los Estados Anzoátegui y Barquisimeto, reflejado como ítem separado en la misma factura antes identificada’.
A lo cual contestaron los expertos:
‘Con respecto a este literal, los expertos pudimos determinar que no se evidencia relación alguna entre las licencias enviadas al exterior y la instalación de Base de Datos en el Estado Anzoátegui y la Ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, reflejados como ítem separado en la misma factura de ventas No. 0946 de fecha 20 de diciembre de 1999. De la documentación que soporta esta operación se puede determinar que las Licencias en cuestión fueron enviadas al exterior según Guía de Viaje No. 40091458356 y No. De factura 1-291-38219 de fecha 02 de noviembre de 1999, emitida por el servicio de mensajería internacional FEDERAL EXPRESS’
El Tribunal debe señalar que el Artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece que el nombramiento de expertos debe recaer sobre personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, y ciertamente como se promovió experticia contable-administrativa el Tribunal procedió a admitir tal experticia, nombrando como expertos a los contadores públicos que la realizaron, sin embargo, si bien con base a los documentos analizados ellos pudieron precisar con base a una guía de viaje es la constancia de que las licencias vendidas fueron remitidas al exterior, la prueba de experticia no fue complementada con la presentación de dicha guía, el Tribunal desconoce si las licencias fueron despachadas por esa guía o si se trata de otras, a su vez se puede apreciar en la página 3 de la experticia que la misma se elaboró en las oficinas administrativas del la recurrente, los expertos no se trasladaron a la ciudad de Barquisimeto o al Estado Anzoátegui para verificar si las licencias se encuentran instaladas en Venezuela y tampoco tienen conocimiento sobre el campo de la informática, por lo tanto nada se prueba con señalarse que la guía prueba la salida de las licencias, ellos en base a sus conocimientos no pueden establecer donde se encuentran instaladas las licencias, ni pueden dar fé pública como la dan los Notarios, Registradores o Jueces, por lo tanto la experticia contable no es la idónea para probar lo que pretendió probar la recurrente, que a los efectos legales la recurrente a través de este punto no pudo desvirtuar el Acta Fiscal y la Resolución que impugna.
Sin embargo, un hecho importante a resaltar es el de la incorporación a la factura de la instalación de licencias en las ciudades indicadas. En dado caso la instalación de licencias distintas a las vendidas debe hacerse por separado sino se trataban de las mismas licencias, o en dado caso discriminar cuáles por cuales licencias se está cobrando el servicio, por lo que el reparo sobre este concepto se confirma. Así se declara.
Igualmente de la experticia no se evidencia el pago de los débitos fiscales según factura 0939 y se llega a la conclusión de que la Nota de Crédito NC 908 fue rebajada indebidamente, lo cual confirma el criterio de la Representación Fiscal. Así se declara.
Con relación a las multas impuestas el Tribunal las confirma en su totalidad por estar subsumida la conducta de la recurrente en el tipo delictual correspondiente. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente SPARCSOLUTIONS, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GRTI/DSA/2001/000820, de fecha 30-10-01, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación emitidas con fundamento en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con anterioridad.
En consecuencia se RATIFICAN los actos impugnados.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso (…)”. (Sic). (Interpolado
de la Sala y negrilla de la cita).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de junio de 2011, el abogado Ángel Vásquez Márquez antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de fundamentación de apelación, en el que alegó lo siguiente:
1.- Alegó que “(…) En primer lugar, denunciamos el vicio de Incongruencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplicables a este procedimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el Tribunal a quo suplió alegatos y defensas no expuestos por la representación fiscal, al tiempo que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, particularmente, en cuanto a la incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes alegada por nuestra representada en virtud de la falta de investidura de dichos funcionarios por no haber sido juramentados como Fiscales Nacionales de Hacienda. Así, al efecto, el Sentenciador en franca violación de su deber de búsqueda de la verdad, supliendo defensas de la representación fiscal y sin atenerse a lo probado en autos, estimó que consta en autos en copia certificada, el nombramiento de los Fiscales de Hacienda Jesús Rodríguez y Palacios Correa, los cuales al momento de asumir su cargo se presume fueron debidamente juramentados, es decir, que el Tribunal de la causa sin tener certeza -a través de un medio de prueba- ‘presume’ que los mencionados funcionarios fueronjuramentados, y considera que se encontraban facultados para realizar actos de control tributario con plena competencia, todo lo cual vicia el fallo apelado, pues no podía el Sentenciador simplemente presumir la juramentación de los funcionarios actuantes, por el contrario, al haber sido alegada la falta de investidura de los mismos por parte de nuestra representada, debía el Juzgador determinar si en efecto estaba o no demostrada la juramentación de los funcionarios y consecuentemente, su competencia, lo cual evidentemente no ocurrió, limitándose el Sentenciador a fundar su apreciación en la presunción de un hecho no demostrado en autos (…)”.
Mantiene que “(…) Debemos insistir en este mismo sentido que, la falta de investidura que deviene de no haber prestado el juramento de ley, es un caso de incompetencia manifiesta que no puede ser convalidado de ninguna manera, y en el presente caso, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de determinación tributaria seguido contra nuestra representada se encuentran viciadas de nulidad absoluta, pues tales funcionarios eran manifiestamente incompetentes, desde que carecían de investidura para realizar tales actuaciones, no haber sido juramentados como fiscales de hacienda, aspecto respecto del cual el Tribunal de la Causa no se atuvo a lo alegado y probado en autos, haciendo derivar la competencia de una simple presunción, así solicitó sea declarado (…)”.
2.- Alegó que “(…) el Sentenciador de la primera instancia erró en sus consideraciones acerca de lo alegado por nuestra representada en su escrito recursivo en cuanto a la improcedencia del reparo formulado por pretensión de la Administración de gravar operaciones en las cuales entes públicos fungieron como adquirentes de bienes y no soportaron el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), operaciones en las cuales organismos públicos (vale decir. UCV, Procuraduría, SENIAT, PNUD y los entonces Ministerios de Hacienda y de Transporte y Comunicaciones) actuaron como adquirentes de bienes o servicios, pero sin que hubieren ellos soportado el pago del impuesto respectivo(…)constituyéndose un error de juzgamiento por parte del Sentenciador de la primera instancia, en virtud de no haberse atenido a lo verdaderamente alegado por nuestra representada, pues lo relevante no era que los organismos públicos con quienes SPARC SOLUTIONS llevó a cabo las operaciones consideradas como hechos imponibles soportaran o no el impuesto, o que debieran o no cumplir con deberes formales como sujetos pasivos, sino que, precisamente, en virtud de no soportarlo, mal podía el SENIAT imponer a nuestra representada soportar la carga económica del mismo, pues se desnaturalizaría el carácter indirecto del impuesto y se violaría el derecho constitucional de libertad económica, así solicita sea declarado (…)”.
3.- Denunció que el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto al considerar “(…) que las reglas establecidas en los artículos 1.423 y 1.424del Código Civil respecto a la experticia no resultan aplicables ante la Administración, i) que la experticia evacuada en sede administrativa se hizo sin que nuestra representada realizara las observaciones formales del caso, en efecto, las reglas establecidas en los mencionados artículos, respecto a la experticia, constituyen aspectos formales de la prueba que son insoslayables, pues están dirigidas a salvaguardar y garantizar la equidad e imparcialidad en el informe de los expertos, reglas que resultaron infringidas en este caso ya que la experticia se llevó a cabo por dos (2) expertos y no por tres (3) como lo exige la Ley, sin que mediara consentimiento alguno de nuestra representada, siendo así, mal podía él a quo considerar que dichas reglas están dirigidas a regular el medio probatorio cuando se ventile una controversia judicial y no administrativa, pues la aplicación supletoria -aún con las adecuaciones correspondientes a los procedimientos administrativos-debe hacerse respetando las reglas intrínsecas de cada medio probatorio, como en este caso, que la experticia se haga por tres expertos, por tratarse de una formalidad esencial al medio de prueba afín de garantizar el contrapeso y la equidad en las decisiones y en el informe pericial (…)”.
Manifestó que “(…) la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al realizar el Juzgador una errada valoración de la prueba de experticia promovida por nuestra representada que conduce a la desestimación arbitraria e injustificada de la prueba y, por ende, de lo que se pretendía demostrar a través de ella, cabe destacar que se alegó el falso supuesto de hecho al pretender la Administración gravar ventas de exportación hechas a la empresa SPARC SOLUTIONS, según factura No. 0946 de fecha 20 de diciembre de 1999, para ello nuestra representada promovió ante la primera instancia la prueba de experticia con el objeto que se determinara si se evidenciaba alguna relación entre las Licencias enviadas al exterior; y la instalación de equipos en los Estados Anzoátegui y Barquisimeto, el Tribunal en este sentido desechó la prueba de experticia promovida considerando que si bien con base a los documentos analizados ellos los expertos] pudieron precisar con base a una guía de viaje es la constancia de que las licencias vendidas fueron remitidas al exterior, la prueba de experticia no fue complementada con la presentación de dicha gula, el Tribunal desconoce si las licencias fueron despachadas por esa gula o si se trata de otras, a su vez los expertos no se trasladaron a la ciudad de Barquisimeto o al Estado Anzoátegui para verificar si las licencias se encuentran instaladas en Venezuela y tampoco tienen conocimiento sobre el campo de informática, por lo tanto nada se prueba con señalarse que la gula prueba la salida de las licencias, ellos en base a sus conocimientos no pueden establecer dónde se encuentran instaladas las licencias, ni pueden dar fé pública como la dan los Notarios Registradores o Jueces, por lo tanto la experticia contable no es la idónea para probar lo que pretendió probar la recurrente (…)”.
Asimismo indicó que “(…)incurre el Tribunal a quo en el vicio de falso supuesto al desechar una prueba desestimando su valor probatorio, considerando que ella no era la idónea, cuando es lo cierto que, de haber realizado el Tribunal una adecuada valoración de la misma, habría permitido dar por demostrado que, en efecto, como lo indican los expertos y por ende quedó demostrado en autos, evidencia relación alguna entre las licencias enviadas al exterior y la no sé Instalación de Base de Datos en el Estado Anzoátegui y la Ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, lo que a su vez habría permitido dar por demostrado que, tal como se alegó en el escrito recursivo, las actividades cumplidas en Anzoátegui y Barquisimeto (instalación de equipos), nada tienen que ver con las licencias que se identificaron en la factura No. 0946, que fueron remitidas al exterior, por tanto, al quedar demostrado un hecho con una prueba que cursa en autos, la cual fue injustificadamente desechada por el Tribunal, subvirtiendo las reglas de valoración de la misma, incurrió ese Juzgador en el vicio de falso supuesto, y así solicitó sea declarado(…)”. (Sic).
4.- Denunció que el Tribunal de la Causa incurrió en el vicio de inmotivación, al “(…) desestimar la figura de la confusión, alegada con decisión de las operaciones realizadas por SPARC SOLUTIONS con organismos públicos pues en tales casos las obligaciones debían estimarse extinguidas, toda vez que el sujeto activo de tales obligaciones (en este caso la República) habría quedado colocado también en situación de deudor, pues por una parte percibirá el monto del impuesto, y de otro lado la mama persona político-territorial por órgano del Ministerio o Despacho que hubiere efectuado la adquisición de bienes o servicios, estaría obligada a soportar el impuesta generado en la respectiva operación. De esta manera, por una parte el Tribunal considera que no procede la confusión porque el sujeto activo y el sujeto pasivo no se colocan en misma situación considerando sujeto pasivo a nuestra representada y. por otra parte, estima que la confusión no opera porque el sujeto pasivo es una persona jurídica pública distinta a la República, ello conduce a una contradicción en los propios motivos argüidos por el Sentenciador para desestimar la aplicación de la figura de la confusión y vicia de nulidad su fallo (…)”.
IV
CONTESTACION A LA APELACIÓN DEL CONTRIBUYENTE
El 15 de junio de 2011, el abogado Víctor García Rojas antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por el contribuyente, en los siguientes términos:
Alegó que “(…) en el presente punto, el Juzgador de Instancia resaltó que en los casos de incompetencia (…) por lo que, el a quo al analizar cada uno de estos elementos, independiente que haya presumido su debida juramentación, los consideró suficientes para declarar que tanto la ciudadana María Palacios y el ciudadano Jesús Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.340.160 y 9.099.534, en ese orden, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, respectivamente, adscritos a la División Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, se encontraban facultados para realizar actos de control tributario con plena competencia, por lo que el sentenciador, contrariamente a lo afirmado por el apelante si se atuvo a lo alegado y probado en autos, así solicitó sea confirmado(…)”.
Manifestó que “(…) acertadamente el Juzgador de Instancia decidió que la recurrente en el caso de autos, por negligencia, no cobró la cuota tributaria exigida por la Ley, y en caso que la hubiera trasladado, formaría parte del conjunto de débitos del mes correspondiente, por lo que al no ser exigido el tributo a los entes mencionados, debían pagarlo en razón de la solidaridad prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que no existía el beneficio de excusión, estando el razonamiento de la recurrida a la par de las exigencias de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor así como la Ley de impuesto al Valor Agregado, aplicables conforme a su vigencia para los periodos correspondientes, no evidenciándose error de Juzgamiento alegado por el apoderado de contribuyente, así solicitó sea declarado (…) Señaló el sentenciador a su vez, que es perfectamente aplicable al presente caso el derecho de exigir al receptor del servicio o al comprador, el reintegro de las cantidades que pague la recurrente en su nombre (…)”.
Afirmó que “(…) el Juzgador, respecto a la supuesta violación del derecho a la libertad económica, según lo denunciado por el apoderado de la contribuyente, que esta no se patentiza en el caso de autos, debido a que no se comprobó ni se evidencian limitaciones al libre desenvolvimiento del objeto social de la recurrente, por lo que según se demuestra en los autos, no existe obstaculización de su actividad comercial, así solicitó sea confirmado (…)”.
Indicó que “(…) El Juzgador de Instancia al momento de emitir su decisión con respecto a la supuesta violación de los artículos 1.423 y 1.424 del Código Civil Venezolano vigente, apreció que la contribuyente al participar en la prueba de experticia, presentó el correspondiente experto, aceptando su nombramiento, mediando así, la aprobación del contribuyente, que constituyó según la apreciación del sentenciador, el consentimiento de la forma adoptada por la Administración Tributaria, procediéndose finalmente a la evacuación de la prueba. Por otra parte dejó constancia, que la experticia se hizo sin que la contribuyente hiciera las observaciones formales del caso, por lo que, al haber mediado el consentimiento de la contribuyente, dejó constancia el Juzgador de Instancia en el fallo apelado, que no se violaron los artículos 1.423 y 1.424 del Código Civil, por lo que no se evidencia en el fallo apelado la existencia del vicio de falso supuesto alegado por el apoderado judicial de la contribuyente. Así solicito sea declarado (…)”. (Sic).
Alegó que “(…) El Sentenciador al analizar los aspectos que circundan la prueba evacuada, así como los elementos sometidos a consideración por el apoderado de la contribuyente, ya que el fallo apelado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por no existir una errada valoración de la prueba de experticia, ya que según el análisis del Juzgador, dicho instrumento probatorio carecía de elementos que sustentaran el análisis realizado por los expertos, aunado a que no fue el medio eficaz para demostrar la pretensión del contribuyente, así solicitó sea confirmado (…)”.
Resaltó que “(…) el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de apelación, calificó el actuar del contribuyente como negligente, ya que éste no cobró la cuota tributaria correspondiente, siendo ello obligatorio conforme lo requerido por la Ley ‘in comento’, razonamientos los cuales separan al fallo apelado del supuesto vicio de inmotivación denunciado, así solicitó sea declarado (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nº 018/2004 dictada por el tribunal remitente en fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil SPARC SOLUTIONS, C.A., contra la resolución (artículo 149 del Código Orgánico Tributario) signada con el N° SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000820 de fecha 30 de octubre de 2001, (notificada el 15 de noviembre de 2001), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que procedió confirmar parcialmente los reparos formulados en las actas fiscales N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000889 y N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000890 de fecha 29 de septiembre de 2000, notificadas en la misma fecha, levantadas en impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales de los meses junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 1996, marzo y diciembre de 1999 y febrero de 2000.
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representación de la contribuyente, así como los alegatos del Fisco Nacional, la controversia planteada en autos se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en los vicios de: 1.-Incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, en cuanto a la incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes, en virtud de no haber sido juramentados como Fiscales Nacionales de Hacienda; 2.- inmotivación, en cuanto a los motivos que sirvieron al Juzgador para desestimar la figura de la confusión; 3.-Error de juzgamiento por parte del Sentenciador de la primera instancia, en sus consideraciones acerca de lo alegado y la improcedencia del reparo formulado por pretensión de la Administración de gravar operaciones en las cuales entes públicos fungieron como adquirentes de bienes y no soportaron el pago; 4.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar “(…) que las reglas establecidas en los artículos 1.423 y 1.424 del Código Civil respecto a la experticia así como una errada valoración (…)”.
Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
1.- Vicio de incongruencia negativa
Alegó la representación de la contribuyente apelante que “(…) En primer lugar, denunciamos el vicio de Incongruencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplicables a este procedimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el Tribunal a quo suplió alegatos y defensas no expuestos por la representación fiscal, al tiempo que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, particularmente, en cuanto a la incompetencia manifiesta de los funcionarios actuantes alegada por nuestra representada en virtud de la falta de investidura de dichos funcionarios por no haber sido juramentados como Fiscales Nacionales de Hacienda. Así, al efecto, el Sentenciador en franca violación de su deber de búsqueda de la verdad, supliendo defensas de la representación fiscal y sin atenerse a lo probado en autos, estimó que consta en autos en copia certificada, el nombramiento de los Fiscales de Hacienda Jesús Rodríguez y Palacios Correa, los cuales al momento de asumir su cargo se presume fueron debidamente juramentados, es decir, que el Tribunal de la causa sin tener certeza -a través de un medio de prueba- ‘presume’ que los mencionados funcionarios fueron juramentados, y considera que se encontraban facultados para realizar actos de control tributario con plena competencia, todo lo cual vicia el fallo apelado (…)”.
Por su parte la representación del Fisco Nacional, alegó que “(…) en el presente punto, el Juzgador de Instancia resaltó que en los casos de incompetencia, (…) por lo que, el a quo al analizar cada uno de estos elementos, independiente que haya presumido su debida juramentación, los consideró suficientes para declarar que tanto la ciudadana María Palacios y el ciudadano Jesús Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.340.160 y 9.099.534, en ese orden, en su carácter de y Fiscal Nacional de Hacienda, respectivamente, adscritos a la División Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, se encontraban facultados para realizar actos de control tributario con plena competencia, por lo que el sentenciador, contrariamente a lo afirmado por el apelante si se atuvo a lo alegado y probado en autos, así solicitó sea confirmado (…)”.
Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia negativa esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Vid., sentencias números 01147 y 00116, de fechas 25 de octubre de 2017 y 14 de marzo de 2023, casos: Fivenca Casa de Bolsa, C.A., y RCTV C.A., respectivamente).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
De allí estima esta Alzada que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos números 00350, 01147 y 00116, de fechas 22 de junio, 25 de octubre de 2017 y 14 de marzo de 2023, casos: Proagro Compañía Anónima, Fivenca Casa de Bolsa, C.A., y RCTV C.A., respectivamente).
Asimismo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., decisión número 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Redenlake, LTD, S.A.).
Ahora bien, esta Sala Observa lo establecido por el Tribunal de Instancia con relación a este punto, a saber “(…) Con respecto a los argumentos sobre la incompetencia de los funcionarios actuantes, el Tribunal observa que consta en autos en copia certificada por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ciudadano César O. Guevara R., el nombramiento de los Fiscales de Hacienda Jesús Rodríguez y María Palacios Correa, los cuales al momento de asumir su cargo se presume fueron debidamente juramentados. En el caso de la incompetencia de acuerdo a la reiterada doctrina de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, se invierte la carga de la prueba, por lo que corresponde a la Administración demostrar su competencia, de este modo al consignar la Representación Fiscal la copia certificada de tales documentos, y analizando la Resolución 32 que rige y distribuye las competencias entre las distintas gerencias y aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las atribuciones otorgada a través del Código Orgánico Tributario, este sentenciador pudo constatar que los funcionarios fiscales se encuentran facultados para determinar, verificar, fiscalizar, en fin realizar actos de control tributario con plena competencia, acogiendo el criterio de la Representación Fiscal (…)”.
Sobre este particular, esta Máxima Instancia observa que entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos, se encuentra la referente a la competencia, entendida como aquel ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan, en la mayoría de los casos, en actos administrativos. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado, lo siguiente: “(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”.(Vid., entre otras, sentencia N° 00952 del 29 de julio de 2004, caso: Luis Matute Romero).
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, esta Alzada reiteradamente ha expresado:“(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos(…)”. (Vid., decisiones números 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente).
En orden a lo anterior, debe la Sala citar el criterio sentado sobre la legalidad y la constitucionalidad de la Resolución número 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario el 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, y a tal efecto se trae a colación la sentencia número 00756 del 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios, C.A. (PAICA), cuyo criterio fue posteriormente ratificado mediante decisiones números 01064 del 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A., 00833del 11 de agosto de 2010, caso: Ottagono, C.A., 01467 del 6 de diciembre de 2012, caso: Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., y 00151 del 8 de marzo de 2017, caso: Bariven, S.A., bajo las consideraciones siguientes:
“(...) Cabe al respecto observar, la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.
Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide”.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que en la Resolución (Artículo 149 del Código Orgánico Tributario), identificada con el alfanumérico N° SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000820 de fecha 30 de octubre de 2001, (notificada el 15 de noviembre de 2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), impugnada en el presente caso, se desprende lo siguiente:
“(…) I
NARRATIVA
Mediante Providencia Administrativa N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194, notificada en fecha 22-05-2000, se autorizó a los ciudadanos María Palacios y Jesús Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.340.160 y 9.099.534, respectivamente, con los cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda y actuando en su carácter de Supervisor el primero, y Fiscal Actuante el segundo, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que realizaran una fiscalización en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado para los períodos citados. (…)”.
En virtud delo anterior, y siendo que en criterio de este Alto Tribunal, por lo que al no encontrarse afectada de nulidad la competencia del Superintendente Nacional Tributario y la mencionada Resolución N° 32, los órganos de la Administración Tributaria en ella creados son competentes para el ejercicio de sus atribuciones y, por consiguiente, los actos administrativos dictados por las diferentes Gerencias tanto del nivel normativo como el operativo que integran el ente recaudador, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales por; motivo por el cual se desestima la denuncia relativa a la incompetencia del funcionario adscrito a la Gerencia de fiscalización competente, por lo que se desecha el vicio denunciado y se confirma el pronunciamiento de instancia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación esta Alzada observa que fue alegado en forma simultánea con el vicio de falso supuesto por la recurrente, por lo que, es procedente citar el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia la N° 01413 publicada el 28 de noviembre de 2012 en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) En orden a lo anterior, cabe traer a colación el criterio sentado por esta Sala en numerosas decisiones, entre otras, sentencias Nros. 00169 del 14 de febrero de 2008, caso: Iván Enrique Harting Villegas; 01757 del 15 de noviembre de 2011, caso PREALCA, C.A., 00166 del 7 de marzo de 2012, caso: Chevron Oronite Latin América, S.A., (COLASA); 00520 del 15 de mayo de 2012, caso: Duekappa Import, S.A.; en las que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto:
en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.
(…).
la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad Simón Bolívar).
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid., Sentencia de esta Sala Nro. 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A.).
En el caso de autos, esta Alzada observa que el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado fue expresado por el representante legal de la recurrente de la siguiente manera: “la administración tributaria se limita a invocar, al igual que el Acta de Reparo, los artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que definen cuál es (sic) hecho generador de este impuesto; no obstante no analiza los hechos y situaciones que rodean la actividad de mi representada, a fin de poder concluir, si el presupuesto establecido por el legislador para hacer nacer la obligación tributaria, se realiza mediante la actividad comercial de mi representada”.
Al ser así, se aprecia con meridiana claridad en el caso bajo examen que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación, no está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, esto es, que los servicios prestados por la contribuyente constituyen para la Administración Tributaria hechos imponibles gravados con el impuesto al valor agregado; al contrario, lo que alega la parte actora es la falta de explicación de los supuestos de hecho que sustentan tal calificación.
Por lo que se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios al ser “contradictoria o ininteligible” la motivación, razón por la cual pasa la Sala a conocer, en primer lugar, el denunciado vicio de inmotivación (…)”.
Ahora bien, aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la señalada sentencia se precisa que los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados de manera simultánea resultarían excluyentes y a que la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar tenemos que la jurisprudencia patria ha admitido la posibilidad de alegar simultáneamente el vicio de falso supuesto y el de inmotivación, siempre que los argumentos en los cuales se sostenga la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando las razones que lo sustenten hayan sido expresadas de tal manera que hagan incomprensible o confusa su motivación.
En orden de lo reseñado y visto que la parte recurrente invocó en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, el primero para rebatir la desestimación de la figura de confusión alegada y el otro la errada valoración de la prueba de experticia ambos pronunciamientos del Juez de Instancia, por lo que esta Sala procederá a decidir las objeciones y defensas, considerando por separado los alegatos referidos al vicio de inmotivación y luego el vicio de falso supuesto, en los términos que se exponen a continuación:
2.- Vicio de inmotivación
Denunció la apelante que el Tribunal de la Causa incurrió en el vicio de inmotivación, al “(…) desestimar la figura de la confusión, alegada con decisión de las operaciones realizadas por SPARC SOLUTIONS con organismos públicos pues en tales casos las obligaciones debían estimarse extinguidas, toda vez que el sujeto activo de tales obligaciones (en este caso la República) habría quedado colocado también en situación de deudor, pues por una parte percibirá el monto del impuesto, y de otro lado la mama persona político-territorial por órgano del Ministerio o Despacho que hubiere efectuado la adquisición de bienes o servicios, estaría obligada a soportar el impuesta generado en la respectiva operación. De esta manera, por una parte el Tribunal considera que no procede la confusión porque el sujeto activo y el sujeto pasivo no se colocan en misma situación considerando sujeto pasivo a nuestra representada y. por otra parte, estima que la confusión no opera porque el sujeto pasivo es una persona jurídica pública distinta a la República, ello conduce a una contradicción en los propios motivos argüidos por el Sentenciador para desestimar la aplicación de la figura de la confusión y vicia de nulidad su fallo (…)”.
Resaltó el Fisco Nacional que “(…) el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de apelación, calificó el actuar del contribuyente como negligente, ya que éste no cobró la cuota tributaria correspondiente, siendo ello obligatorio conforme lo requerido por la Ley ‘in comento’, razonamientos los cuales separan al fallo apelado del supuesto vicio de inmotivación denunciado, así solicitó sea declarado (…)”.
Bajo este contexto, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que la motivación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configura la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la inmotivación de la decisión radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos, si la sentencia es expresa, positiva y precisa, así como dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Así, a los fines de decidir el presente caso juzga esta Sala necesario transcribir la sentencia recurrida, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Sobre la procedencia de la confusión este Tribunal considera que el deudor a la República Bolivariana de Venezuela es la recurrente, quien vendió bienes y no exigió el pago de la cuota tributaria que representa para ella un débito fiscal, débito que debió enterar si superaba los créditos fiscales, en este sentido en definitiva el sujeto activo y el sujeto pasivo no se colocan en la misma situación, existe un deudor que no cumplió con su deberes formales y un acreedor que es la República a través de la Administración Tributaria que son diferentes, sin mencionar que tanto la Universidad Central de Venezuela de conformidad con el Código Civil en su ordinal 2° del Artículo 19, como los Estados de conformidad con el texto constitucional tienen personalidad jurídica propia y distinta a la de la República, es decir, nunca podrá operar la confusión de un impuesto nacional cuando el sujeto pasivo sea una persona jurídica pública distinta a la de la República (...)”.
Así las cosas, advierte esta Sala la suficiente claridad de los argumentos tanto de hecho como de derecho sostenidos por el Juzgador de la causa en la decisión impugnada, por lo que, que no están cumplidos todos los elementos establecidos en el artículo 48 del Código Orgánico Tributario (1994), aplicable en razón del tiempo, razón por la cual, se concluye que la sentencia apelada se encontraba satisfactoriamente motivada, procediendo a desestimar el aludido vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente y se confirma este pronunciamiento de instancia. Así se declara.
3.- Error De Juzgamiento
Alegó la empresa contribuyente apelante que “(…) el Sentenciador de la primera instancia erró en sus consideraciones acerca de lo alegado por nuestra representada en su escrito recursivo en cuanto a la improcedencia del reparo formulado por pretensión de la Administración de gravar operaciones en las cuales entes públicos fungieron como adquirentes de bienes y no soportaron el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), operaciones en las cuales organismos públicos (vale decir. UCV, Procuraduría, SENIAT, PNUD y los entonces Ministerios de Hacienda y de Transporte y Comunicaciones) actuaron como adquirentes de bienes o servicios, pero sin que hubieren ellos soportado el pago del impuesto respectivo (…) constituyéndose un error de juzgamiento por parte del Sentenciador de la primera instancia, en virtud de no haberse atenido a lo verdaderamente alegado por nuestra representada, pues lo relevante no era que los organismos públicos con quienes SPARC SOLUTIONS llevó a cabo las operaciones consideradas como hechos imponibles soportaran o no el impuesto, o que debieran o no cumplir con deberes formales como sujetos pasivos, sino que, precisamente, en virtud de no soportarlo, mal podía el SENIAT imponer a nuestra representada soportar la carga económica del mismo, pues se desnaturalizaría el carácter indirecto del impuesto y se violaría el derecho constitucional de libertad económica, así solicita sea declarado (…)”.
Manifestó la República que “(…) acertadamente el Juzgador de Instancia decidió que la recurrente en el caso de autos, por negligencia, no cobró la cuota tributaria exigida por la Ley, y en caso que la hubiera trasladado, formaría parte del conjunto de débitos del mes correspondiente, por lo que al no ser exigido el tributo a los entes mencionados, debían pagarlo en razón de la solidaridad prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que no existía el beneficio de excusión, estando el razonamiento de la recurrida a la par de las exigencias de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor así como la Ley de impuesto al Valor Agregado, aplicables conforme a su vigencia para los periodos correspondientes, no evidenciándose error de Juzgamiento alegado por el apoderado de contribuyente, así solicitó sea declarado (…) Señaló el sentenciador a su vez, que es perfectamente aplicable al presente caso el derecho de exigir al receptor del servicio o al comprador, el reintegro de las cantidades que pague la recurrente en su nombre (…)”.
A fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es pertinente indicar que este Alto Tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca de este vicio (Vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A. y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.(Destacados de esta Superioridad).
Ahora bien, el Juez de instancia estableció con relación a este punto lo siguiente:
“(…) Reconocen entonces la obligación del calificado como contribuyente de trasladar el impuesto al receptor del servicio o al comprador, el cual califica de percutido quienes soportan el pago del Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en cada operación, sin embargo, erradamente sostienen que la Administración Tributaria no puede exigirle a la recurrente el pago del impuesto sin antes verificar si los receptores de servicios o compradores (en este caso Universidad Central de Venezuela, Procuraduría del Estado Sucre y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), han a su vez trasladado dicho impuesto a sus receptores o a sus compradores, lo cual es contrario a la Ley, toda vez que en primer lugar la Administración Pública no es contribuyente en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sino que tiene que soportar la cuota aplicada al valor del bien o el precio del servicio, ellos no están sometidos a los registros ni a llevar libro de compra o el libro de venta, ni están obligados a realizar el cálculo de los débitos y créditos, ellos son los consumidores finales de la cadena y cuando mucho son obligados solidarios en el pago del impuesto al cual estamos haciendo referencia.
Por lo tanto no se le puede exigir a la Administración Tributaria, que verifique primero al percutido como si existiese un beneficio de excusión, precisamente el control de este impuesto deviene en el sistema de facturas y libros especiales exigidos a los contribuyentes, no a las personas que están de últimos en la cadena y que no tienen que cumplir con requisitos especiales
El sistema previsto por el legislador es claro, incluso la recurrente lo define y lo entiende, el consumidor final no va a pagar en la factura el monto de la cuota tributaria respectiva sin que el prestador del servicio o vendedor se lo exija, no solo por ser obligación del contribuyente ese traslado, sino que es la forma natural de recuperación de lo soportado por las adquisiciones hechas en base al sistema plurifásico no acumulativo. No es cierto que el Ley del Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor vaya dirigido en los casos de prestación de servicios o venta de bienes a la República, lo cual entra en franca contradicción con lo previamente expresado por la contribuyente, quien en primer plano reconoce que es contribuyente y que el receptor del servicio es un percutido y luego lo califica al comprador o receptor de los servicios como contribuyente, utilizando estos argumentos para invocar la nulidad y un infundado enriquecimiento sin causa (…)”.
Al respecto, esta Alzada estima necesario transcribir el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis a la presente causa, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 28.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones de los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente(…)”.
Como se desprende de la lectura de la norma, existen dos situaciones completamente delimitadas:
a) La responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente realiza la retención o percepción; y
b) La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no realizarse la retención.
En tal sentido, observa la Sala que la Administración Tributaria, en la Resolución impugnada, estableció la responsabilidad solidaria de la contribuyente como agente de retención, por los impuestos dejados de retener, por el monto de ochenta y dos millones doscientos sesenta y un mil ciento sesenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 82.261.168,22), reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), para los ejercicios fiscales investigados.
Ahora bien, es criterio de este Máximo Tribunal, respecto a la figura de la solidaridad (vid sentencias N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, C.A., reiterada entre otras decisiones Nros. 00801 y 00771 de fechas 9 de julio de 2008 y 1° de julio de 2015, casos: Autocam, C.A. y Consorcio Unión, S.A., “(…) regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados, por lo cual se desecha el argumento esgrimido por la contribuyente, según el cual la Administración no había dejado establecido en forma clara que la contribuyente no declaró los pagos realizados dentro de los ingresos brutos, al quedar evidenciado en los actos recurridos, la falta de retención y enteramiento por parte de la contribuyente, lo cual además se evidencia de las deducciones que pretendió llevar a cabo la misma (…)”.
En atención a las consideraciones anteriormente señaladas, debe este Máximo Tribunal destacar que en el presente caso es procedente la responsabilidad solidaria, ya que fue constatado por la Administración Tributaria el incumplimiento por parte de la contribuyente de la obligación de retener, el monto de ochenta y dos millones doscientos sesenta y un mil ciento sesenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 82.261.168,22), reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), para los ejercicios fiscales investigados, y en el supuesto de llegarse a verificar que el obligado principal efectuó el pago del impuesto correspondiente, tendrá derecho el responsable solidario a solicitar la repetición de lo pagado indebidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativo Nros. 00757 y 00771 de fechas 2 de junio de 2009 y 30 de junio de 2015, casos: Liga Venezolana de Beisbol Profesional y Consorcio Unión, S.A., respectivamente)
Sobre la base de lo previamente indicado, debe esta Alzada desechar el alegato de la contribuyente en tal respecto y; en consecuencia, confirmar el pronunciamiento del tribunal a quo, por lo que resultan exigibles los impuestos determinados de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el monto de ocho de ochenta y dos millones doscientos sesenta y un mil ciento sesenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 82.261.168,22), reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), para los ejercicios fiscales de los meses desde junio, julio, septiembre, octubre, y diciembre de 1996, marzo y diciembre de 1999 y febrero de 2000. Así se declara.
4.- vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunció que el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al considerar “(…) que las reglas establecidas en los artículos 1,423 y 1.424 del Código Civil respecto a la experticia no resultan aplicables ante la Administración, i) que la experticia evacuada en sede administrativa se hizo sin que nuestra representada realizara las observaciones formales del caso, en efecto, las reglas establecidas en los mencionados artículos, respecto a la experticia, constituyen aspectos formales de la prueba que son insoslayables, pues están dirigidas a salvaguardar y garantizar la equidad e imparcialidad en el informe de los expertos, reglas que resultaron infringidas en este caso ya que la experticia se llevó a cabo por dos (2) expertos y no por tres (3) como lo exige la Ley, sin que mediara consentimiento alguno de nuestra representada, siendo así, mal podía él a quo considerar que dichas reglas están dirigidas a regular el medio probatorio cuando se ventile una controversia judicial y no administrativa, pues la aplicación supletoria -aún con las adecuaciones correspondientes a los procedimientos administrativos- debe hacerse respetando las reglas intrínsecas de cada medio probatorio, como en este caso, que la experticia se haga por tres expertos, por tratarse de una formalidad esencial al medio de prueba a fin de garantizar el contrapeso y la equidad en las decisiones y en el informe pericial (…)”.
Manifestó que “(…) la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al realizar el Juzgador una errada valoración de la prueba de experticia promovida por nuestra representada que conduce a la desestimación arbitraria e injustificada de la prueba y, por ende, de lo que se pretendía demostrar a través de ella, cabe destacar que se alegó el falso supuesto de hecho al pretender la Administración gravar ventas de exportación hechas a la empresa SPARC SOLUTIONS, según factura No. 0946 de fecha 20 de diciembre de 1999, para ello nuestra representada promovió ante la primera instancia la prueba de experticia con el objeto que se determinara si se evidenciaba alguna relación entre las Licencias enviadas al exterior; y la instalación de equipos en los Estados Anzoátegui y Barquisimeto, el Tribunal en este sentido desechó la prueba de experticia promovida considerando que si bien con base a los documentos analizados ellos los expertos pudieron precisar con base a una guía de viaje es la constancia de que las licencias vendidas fueron remitidas al exterior, la prueba de experticia no fue complementada con la presentación de dicha guía, el Tribunal desconoce si las licencias fueron despachadas por esa guía o si se trata de otras, a su vez los expertos no se trasladaron a la ciudad de Barquisimeto o al Estado Anzoátegui para verificar si las licencias se encuentran instaladas en Venezuela y tampoco tienen conocimiento sobre el campo de informática, por lo tanto nada se prueba con señalarse que la gula prueba la salida de las licencias, ellos en base a sus conocimientos no pueden establecer dónde se encuentran instaladas las licencias, ni pueden dar fé pública como la dan los Notarios Registradores o Jueces, por lo tanto la experticia contable no es la idónea para probar lo que pretendió probar la recurrente (…)”.
Asimismo indicó que “(…) incurre el Tribunal a quo en el vicio de falso supuesto al desechar una prueba desestimando su valor probatorio, considerando que ella no era la idónea, cuando es lo cierto que, de haber realizado el Tribunal una adecuada valoración de la misma, habría permitido dar por demostrado que, en efecto, como lo indican los expertos y por ende quedó demostrado en autos, evidencia relación alguna entre las licencias enviadas al exterior y la no sé Instalación de Base de Datos en el Estado Anzoátegui y la Ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, lo que a su vez habría permitido dar por demostrado que, tal como se alegó en el escrito recursivo, las actividades cumplidas en Anzoátegui y Barquisimeto (instalación de equipos), nada tienen que ver con las licencias que se identificaron en la factura No. 0946, que fueron remitidas al exterior, por tanto, al quedar demostrado un hecho con una prueba que cursa en autos, la cual fue injustificadamente desechada por el Tribunal, subvirtiendo las reglas de valoración de la misma, incurrió ese Juzgador en el vicio de falso supuesto, y así solicitó sea declarado (…)”. (Sic).
Precisó la representante del Fisco que “(…) El Juzgador de Instancia al momento de emitir su decisión con respecto a la supuesta violación de los artículos 1.423 y 1.424 del Código Civil Venezolano vigente, apreció que la contribuyente al participar en la prueba de experticia, presentó el correspondiente experto, aceptando su nombramiento, mediando así, la aprobación del contribuyente, que constituyó según la apreciación del sentenciador, el consentimiento de la forma adoptada por la Administración Tributaria, procediéndose finalmente a la evacuación de la prueba. Por otra parte dejó constancia, que la experticia se hizo sin que la contribuyente hiciera las observaciones formales del caso, por lo que, al haber mediado el consentimiento de la contribuyente, dejó constancia el Juzgador de Instancia en el fallo apelado, que no se violaron los artículos 1.423 y 1.424 del Código Civil, por lo que no se evidencia en el fallo apelado la existencia del vicio de falso supuesto alegado por el apoderado judicial de la contribuyente. Así solicito sea declarado (…)”. (Sic).
Alegó que “(…) El Sentenciador al analizar los aspectos que circundan la prueba evacuada, así como los elementos sometidos a consideración por el apoderado de la contribuyente, ya que el fallo apelado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por no existir una errada valoración de la prueba de experticia, ya que según el análisis del Juzgador, dicho instrumento probatorio carecía de elementos que sustentaran el análisis realizado por los expertos, aunado a que no fue el medio eficaz para demostrar la pretensión del contribuyente, así solicitó sea confirmado (…)”.
Con relación a este punto el Tribunal a quo, determinó lo siguiente:
“(…) El Tribunal debe señalar que el Artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece que el nombramiento de expertos debe recaer sobre personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, y ciertamente como se promovió experticia contable-administrativa el Tribunal procedió a admitir tal experticia, nombrando como expertos a los contadores públicos que la realizaron, sin embargo, si bien con base a los documentos analizados ellos pudieron precisar con base a una guía de viaje es la constancia de que las licencias vendidas fueron remitidas al exterior, la prueba de experticia no fue complementada con la presentación de dicha guía, el Tribunal desconoce si las licencias fueron despachadas por esa guía o si se trata de otras, a su vez se puede apreciar en la página 3 de la experticia que la misma se elaboró en las oficinas administrativas del la recurrente, los expertos no se trasladaron a la ciudad de Barquisimeto o al Estado Anzoátegui para verificar si las licencias se encuentran instaladas en Venezuela y tampoco tienen conocimiento sobre el campo de la informática, por lo tanto nada se prueba con señalarse que la guía prueba la salida de las licencias, ellos en base a sus conocimientos no pueden establecer donde se encuentran instaladas las licencias, ni pueden dar fé pública como la dan los Notarios, Registradores o Jueces, por lo tanto la experticia contable no es la idónea para probar lo que pretendió probar la recurrente, que a los efectos legales la recurrente a través de este punto no pudo desvirtuar el Acta Fiscal y la Resolución que impugna.
Sin embargo, un hecho importante a resaltar es el de la incorporación a la factura de la instalación de licencias en las ciudades indicadas. En dado caso la instalación de licencias distintas a las vendidas debe hacerse por separado sino se trataban de las mismas licencias, o en dado caso discriminar cuáles por cuales licencias se está cobrando el servicio, por lo que el reparo sobre este concepto se confirma. Así se declara.
Igualmente de la experticia no se evidencia el pago de los débitos fiscales según factura 0939 y se llega a la conclusión de que la Nota de Crédito NC 908 fue rebajada indebidamente, lo cual confirma el criterio de la Representación Fiscal. Así se declara.
Ahora bien, para esta Alzada es importante observar que la recurrente en su escrito recursivo impugnó la experticia evacuada en sede administrativa, de la cual se observa lo siguiente:
“(...) En fecha 14.08.2001, los ciudadanos yenny Mendoza Yanes y José Luis Ávila, titulares de las cedulas de identidad N° 7.387.882 y 7.172.733, en su orden, como experto de la Administración Tributaria y como experto de la contribuyente SPARCSOLUTIONS, C.A., debidamente nombrados y legalmente juramentados para practicar la prueba de expertica contable
(…)
En fecha 18/10/2001, los expertos designados en el presente caso, presentaron de experticia el cual indica lo siguiente:
Los ciudadanos JOSÉ LUIS AVILA Y YENNY MENDOZA YANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No 7.172.733 y 7.387.882, en su orden, ambos Contadores Públicos, inscrito el primero en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el No. 20 421, adscrita la segunda a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Capital, con el cargo de Profesional Tributario, quienes fuimos designados expertos en este proceso para practicar la experticia contable en el Expediente No. 00-20746, que cursa por ante esa División, contentivo de las Actas de Reparo Nos GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000889, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos impositivos de enero de 1996 a mayo de 1999, y la GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000890, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos de junio de 1999 hasta abril de 2000, formuladas a la sociedad mercantil SPARC SOLUTIONS, CA., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de bajo el No.71 Tomo 90-A-PRO, así mismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30105165-3, una vez cumplido como ha sido nuestro cometido, dentro del plazo establecido para tal efecto, nos permitimos rendir el correspondiente informe pericial contentivo de los resultados de la referida experticia, la cual se ejecutó atendiendo los requerimientos de dicha empresa, quien es la promovente de la prueba.
Ambos aspectos serán respondidos en forma conjunta, así tenemos que:
La factura No. 546 por un total de Bs. 14.472.639,20, de los cuales Bs2.049.772,93 corresponden a I.C.S.V.M. y Bs. 12.422.866,27 conforman la Base Imponible, fue cobrada en tres partes:
Un anticipo de Bs. 8.104.678,90, equivalente a US $ 17.008,77, recibidos en marzo de 1996, y registrados contablemente en febrero del mismo año, según comprobante contable No. 016.
Un pago parcial de Bs. 1.050.713,45, recibidos el 26-09-96, y registrados contablemente en septiembre de 1996, según comprobante contable No. 015.
Un último pago de Bs. 6.367.960,30, equivalentes a US $ 13.364,03, el cual fue recibido en octubre de 1996, y registrado contablemente en el mismo mes bajo el comprobante No. 016.
La factura No. 881 por un total de Bs. 138.334.795,00, de los cuales Bs. 19.592.481,70 corresponderían a I.C.S.V.M. y Bs. 118.742.313,30 conformarían la Base Imponible, fue cobrada en dos partes:
Un anticipo del treinta por ciento (30%) del monto total, equivalente a Bs. 41.500.438,50, recibidos en julio de 1998, y registrados contablemente en ese mismo mes, según comprobante contable No. 015. Vale señalar que el depósito que contiene este aporte, efectuado en el Banco Exterior, Cta. Cte. No. 010-082456-4, es por un total de Bs. 131.028.972,20, el cual contiene también el 30% de la factura 802, la cual fue emitida por un total de Bs. 303.428.448,00.
- La factura No. 939 por un total de Bs. 37.451.620.32, de los cuales Bs. 5.058.182,82 corresponden a 1.C.S.V.M., y Bs. 32.633.437.50 conforman la Base Imponible, fue cobrada en dos partes:
Un anticipo de Bs. 6.127.500, equivalente a US $ 10.000, recibidos agosto de 1999, y registrados contablemente en el mismo mes, seguir cas comprobante contable No. 001.
En los tres casos la fiscalización incorpora como "Débitos Fiscales No Declarados en su Totalidad", la porción del impuesto correspondiente a los anticipos, los cuales efectivamente no fueron declarados por la contribuyente.
la oportunidad en que se registró y declaró el IVA o el ICSVM correspondiente a cada uno de los pagos parciales:
Del análisis de los registros de los Libros especiales de Ventas, y declaraciones de I.C.S.V.M. e IV.A., se obtuvo lo siguiente:
De la factura No. 546 sólo fue declarado como Débito Fiscal Bs. 1.050.713,45, en el mes de septiembre de 1996, periodo en el cual se emite la factura; a pesar que de acuerdo con el comprobante contable No. 015 de ese mismo mes, el monto de impuesto contenido en esa factura es de Bs. 2.049 772,93.
De la factura No. 881 sólo fue declarado como Débito Fiscal Bs. 13.714.737,19, en el mes de febrero de 1999, periodo en el cual se emite la factura. No se encontró evidencia alguna que demuestre que la contribuyente haya declarado el impuesto que correspondería por el anticipo recibido de Bs. 41.500.438,50 en el mes de julio de 1998.
De la factura No. 939 sólo fue declarado como Débito Fiscal Bs. 4.104,787,50, en el mes de noviembre de 1999, periodo en el cual se emite la factura; a pesar que de acuerdo con el comprobante contable No. 007 de ese mismo mes, el monto de impuesto contenido en esa factura es de Bs. 5.058.182,82.
En cuanto a las facturas Nos. 523 y 525, ambas del mes de junio de 1996, las mismas fueron cobradas en un solo pago cada una, ahora bien, la objeción de la fiscalización estriba en que la contribuyente sólo declaró Bs. 12.722 de Débito Fiscal para el primero de los casos, en lugar de Bs. 6.004.784 como correspondería según los registros contables, y Bs. 293.236,89 por la factura 525, en lugar de Bs. 6.680.416,74, que es el monto del débito fiscal según la factura y los registros contables, todo lo cual fue constatado durante la experticia.
Respecto a la factura No. 523, por un total de U.S. $ 114.498, equivalentes a Bs. 54.043.056, debemos mencionar además que en el mes de septiembre de 1996, la contribuyente reversa el registro de esa factura efectuado en el mes de junio del mismo año, reverso éste que es improcedente si consideramos que la referida factura fue cobrada el 02-07-96, según comprobante contable No. 003 de ese mes, cuyo registro está soportado con depósito No 3775 EBNA BANK, n.v., No de Cta. 200714. No obstante, debemos agregar Guedetectó en el mayor analítico de ingresos, Ventas de Mercancias, que factura 523 está registrada dos veces.
Sobre la base de las conclusiones y particulares que anteceden, relacionados a través de la experticia contable, consideramos que se han cubierto los extremos de la misma y concluido en el término legal, el presente Informe de Experticia Contable, ceñido a los Principios de Contabilidad y procedimientos de auditoría de aceptación general, con la seguridad de haber cumplido razonable con la labor que nos fue encomendada por ese organismo (…)”.
Igualmente, se constata que la contribuyente es su escrito libelar, promovió una nueva experticia, para lo cual designó los contadores públicos Llanera Valery Orsini, Lidia Elena Pinto de Morales y Gilda Lira Mendoza, titulares de las cédulas Nros. 11.548.994, 8.544.347, 4.251.059, inscritos en el Colegio de Administradores del estado Miranda bajo los Nros. C.P.C 28.152, A.C.C 38.091 y C.P.C 7.163 respetivamente, de las cuales se observa lo siguiente:
“(…) Pedimento de la experticia contenido en el punto (i), requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
(i) Los conceptos pagados a SPARCSOLUTIONS, C. A., por la empresa SPARCSOLUTIONS, INC., según factura No. 0946 del 20 de diciembre de 1999; especialmente, que determinen si de los elementos tomados en consideración por los fiscales actuantes se evidencia alguna relación entre las licencias enviadas al exterior, y la instalación de equipos en los Estados Anzoátegui y Barquisimeto, reflejado como ítem separado en la misma factura antes identificada.
Con respecto a este literal, los expertos pudimos determinar que no se evidencia relación alguna entre las licencias enviadas al exterior y la instalación de Base de Datos en el Estado Anzoátegui y la Ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, reflejados como ítem separado en la misma factura de ventas No. 0946 de fecha 20 de diciembre de 1999. De la documentación que soporta esta operación se puede determinar que las licencias en cuestión fueron enviadas al exterior según Guía de Viaje No.40091456356 y No. De factura 1-291-38219 de fecha 02 de noviembre de1999 emitida por el servicio de mensajería internacional FEDERALEXPRESS.
(ii) Si los entes públicos (UCV, SENIAT, Procuraduría del Estado Sucre, OCEI) recibieron bienes o servicios de SPARC SOLUTIONS, C. A. en las operaciones que las actas fiscales incorporan bajo el rubro ‘Débitos Fiscales no declarados, soportaron y pagaron efectivamente el ICSVM O el IVA
Del análisis que los expertos hicieron en la operaciones donde el acta fiscal No. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194 000889 incorpora bajo el rubro Débitos Fiscales no declarados, los entes públicos detallados a continuación, soportaron y pagaron efectivamente el Impuesto al Consumo Suntuario y ventas al Mayor por venta de bienes y servicios, incluido en el precio de venta, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 4.827 del 28 de diciembre1994
(…)
Así mismo, en la operación que el acta fiscal No. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194 000890 incorpora bajo el rubro Débitos Fiscales no declarados, la empresa SPARCSOLUTIONS, INC, la cual es NO DOMICILIADA en Venezuela, se desprende que las Licencias Oracles Server Enterprice Edit, Soporte Bronze vendidas representan una venta de exportación con gravamen cero (0) y por el servicio prestado de instalación de Base de Datos en la Ciudad de Barquisimeto y en el Estado Anzoátegui, soportaron y pagaron efectivamente el Impuesto al Valor Agregado por venta de servicios
(iii) Si la Nota de Crédito NC908, fue rebajada indebidamente en los periodos tributarios Noviembre y Diciembre de 1999.
De la observación realizada, los expertos pudimos determinar que la Nota de Crédito NC908 fue rebajada en el periodo tributario de Noviembre de 1999, así como también en el periodo Diciembre del mismo año. Concluyéndose entonces que, si fue rebajada indebidamente.
(iv) El monto de cada una de las operaciones que en ambas Actas Fiscales se incorporan bajo el rubro "Débitos Fiscales no Declarados en su totalidad", así como la determinación I de los siguientes aspectos: (i) si el pago de tales operaciones se efectuó de manera fraccionada; (ii) la oportunidad en que se recibieron los pagos parciales correspondientes a tales operaciones; (iii) el monto de cada uno de tales pagos parciales; (iv) la oportunidad en que se registró y declaró el IVA o el ICSVM correspondiente a cada uno de los pagos parciales.
A continuación se presenta el resumen de las operaciones que las Actas Fiscales
No. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194 000889 y GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194 000890, incorporan bajo el rubro "Débitos Fiscales no Declarados en su totalidad
(…)
De la Factura No. 0546 no se evidencia pago alguno, aunque el recurrente indicó que la Factura fue cancelada. Así mismo, se establece que la Factura No. 0881 no ha sido cancelada en su totalidad, se evidenció certificación de deuda emitida por el Ministerio de Infraestructura, Oficina de tecnología de Información y Desarrollo Organizacional de fecha 28 de Junio de 2001, por Bs. 86.919.233,30 por concepto de adquisición de equipos de procesamiento de datos y Programas asociados, pero no se pudo obtener información alguna sobre el anticipo de esta factura
En cuanto al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor o del Impuesto al Valor Agregado se puede concluir que estos se efectuaron en el periodo tributario que corresponde a la fecha de facturación
VI CONCLUSION
Sobre la base de los particulares que anteceden relacionados a través de la experticia contable, consideramos que se han cubierto los extremos de la misma y concluido en el término legal, el presente Dictamen Pericial, ceñido a los Principios Contables y Procedimientos de auditoría de aceptación general, con la seguridad de haber cumplido razonablemente con la labor que nos fue encomendada por ese honorable Tribunal a su digno cargo. Caracas, a la fecha de su presentación (…)”.
Asimismo, esta Máxima Instancia advierte que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba de experticia y tampoco la impugnó.
En cuanto al informe que deben presentar los expertos, aplicable por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.
De la norma examinada se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.
En este sentido, el artículo 1.425 del Código Civil establece:
“Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”. (Negrillas de la Sala).
Esta Alzada observa que la motivación a que se refiere el precepto legal citado sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos vacíos o inconsistentes. El dictamen como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba y el juez o la jueza pueda obtener credibilidad sobre 1o concluido (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01472 del 14 de octubre de 2009, caso: Hospital de Clínicas Caroní, C.A, ratificado en el fallo N° 01164, del 3 de noviembre del 2016 caso: Carbones de La Guajira, S.A.)
A su vez, debe destacarse que ha sido criterio de esta Sala con respecto a la valoración de la prueba de experticia evacuada en el Tribunal a quo que “(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad (...)”. (Vid., Sentencia N° 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., ratificado en fallo N° 00919 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Policlínica La Arboleda, C.A.).
Con relación al valor probatorio de la experticia contable, esta Máxima Instancia ha sido del criterio que cuando su evacuación se ha realizado “con apego a las formalidades de la ley, así mismo del contenido del informe se desprende que la actuación de los expertos fue desplegada atendiendo a lo solicitado por el promovente, aunado a la circunstancia de que el informe no fue objeto de impugnación por las partes, en tal virtud esta Sala aprecia dicho informe(…)y le otorga valor en concordancia con las demás probanzas de autos(…)” (sentencia N° 00676 del 4 de junio de 2008, caso: Luis Fernández Blanco Vs. PDVSA Petróleo, S.A.), “de conformidad con las reglas de la sana crítica” [fallo número 00850 del 23 de julio de 2008, caso: Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías”(CAPUNEXPO-LCM) Vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO)].
Cabe acotar que respecto de la presunción de legitimidad y veracidad de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, este Máximo Tribunal, mediante fallo de la Sala Constitucional N° 211, de fecha 9 de abril de 2014, caso: Alejandro Esis, se ha pronunciado en los términos siguientes :
“(...) Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (Vid., ss. S.C. N° 487/12 y 1532/12).
(...)
Como se desprende de la anterior cita, los documentos ‘emanados’ de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración (...)”.
En virtud del criterio citado sobre la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos emanados de la Administración Tributaria (en este caso las Actas Fiscales y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo) estima esta Alzada que de acuerdo a lo antes expuesto, los apoderados judiciales de la recurrente no lograron demostrar, a través de la prueba de experticia promovida, ya que de la experticia no se evidencia el pago de los débitos fiscales según factura 0939 y la conclusión de que la Nota de Crédito NC 908 fue rebajada indebidamente no tiene sustento, asimismo no se evidencia que se haya violado los artículos 1.423 y 1.424 del Código Civil; razón por la cual,esta Sala Político-Administrativa no le da valor probatorio a la experticia evacuada en primera instancia, ya que la misma resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, el cual establece que “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”,Por tal motivo, esta Máxima Instancia juzgadesestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado y confirma el pronunciamiento del Tribunal de Instancia. Así se declara.
Con fundamento en los razonamientos expresados, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Sparc Solutions, C.A., contra la sentencia definitiva N° 018/2004 de fecha 5 de abril de 2004 dictada por el Tribunal Superior NovenoContencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se decide.
Vinculado a lo antes indicado, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad SPARC SOLUTIONS, C.A., contra la Resolución (Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) signada con el N° SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000820 de fecha 30 de octubre de 2001, (notificada el 15 de noviembre de 2001), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que procedió confirmar parcialmente los reparos formulados en las actas fiscales N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000889 y N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000890 de fecha 29 de septiembre de 2000,notificadas en la misma fecha, levantadas en impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales de los meses junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 1996, marzo y diciembre de 1999 y febrero de 2000, por el monto total de ochenta y dos millones doscientos sesenta y un mil ciento sesenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 82.261.168,22), ahora expresado en por hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y sanción de multa, por la cantidad de ochenta y seis millones trescientos setenta y cuatro mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 86.374.226,63), hoy actualizados en por hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), actos administrativos que quedan firmes.
Por último, se condena en costas procesales a la empresa accionante en un monto del uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico tributario de 2020. Así finalmente se decide.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución N° 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SPARC SOLUTIONS, C.A., contra la sentencia definitiva N° 018/2004 de fecha 5 de abril de 2004 dictada por el Tribunal Superior NovenoContencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con la sociedad mercantil antes mencionada, la cual se confirma.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil SPARC SOLUTIONS, C.A, contra la Resolución (Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) signada con el N° SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000820 de fecha 30 de octubre de 2001, (notificada el 15 de noviembre de 2001), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que procedió confirmar parcialmente los reparos formulados en las actas fiscales N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000889 y N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1194-000890 de fecha 29 de septiembre de 2000, notificadas en la misma fecha, levantadas en impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales de los meses junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 1996, marzo y diciembre de 1999 y febrero de 2000, por el monto total de ochenta y dos millones doscientos sesenta y un mil ciento sesenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 82.261.168,22), ahora expresado en por hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y sanción de multa, por la cantidad de ochenta y seis millones trescientos setenta y cuatro mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 86.374.226,63), hoy actualizados en por hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), actos administrativos que quedan FIRMES.
SE CONDENA en costas procesales a la Contribuyente, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01033. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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