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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
EXP. Nro. 2022-0051
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de enero de 2022, el abogado Jesús A. Jraije Gerardino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.793, procediendo en este acto con el carácter de Contralor de la sociedad de comercio domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, denominada SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 43, del Tomo A, Nro. 63; tal como se evidencia del acta de asamblea inscrita ante el mismo registro mercantil en fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el Nro. 294, Tomo 6-A, interpuso demanda de nulidad contra “(…) el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular Del Petróleo ocurrido con ocasión del ejercicio por [su] representada del Recurso Jerárquico en fecha diez (10) de junio de 2021, contra el acto administrativo de efectos particulares sin número y suscrito por el ciudadano Marino José Lugo Aguilar, en su condición de Director Gerente de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela (PDVSA), mediante el cual se [le] ordenó entregar el expendio de combustible que [su] representada operaba como concesionaria (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
El 8 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2022, el referido Juzgado admitió la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó las notificaciones del Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular de Petróleo, de la Procuraduría General de la República y de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 eiusdem. Asimismo, ordenó pedir el expediente administrativo.
El día 1° de junio de 2022, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de la notificación Nro. 0199, practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de junio de 2022, el apoderado judicial de la demandante solicitó al Juzgado de Sustanciación la devolución del original del Acta de Asamblea de su representada.
El día 15 de junio de 2022, el Alguacil del referido Juzgado consignó acuse de recibo de los oficios de notificación Nros. 0201 y 0202 practicados al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y al Ministro del Poder Popular de Petróleo, respectivamente, y en fecha 6 de julio de ese mismo año consignó el acuse del oficio Nro. 0200 dirigido al Fiscal General de la República.
Por auto del 12 de julio de 2022, el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar oficio al Ministro del Poder Popular de Petróleo, a los fines de que consignase el expediente administrativo.
El 3 de agosto de 2022, el Alguacil de dicho Juzgado consignó acuse de recibo de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular de Petróleo.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Político-Administrativa a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 13 de octubre de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese mismo año, fue electa la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares; en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.
En esa misma fecha (13 de octubre de 2022), se dio cuenta en Sala y se fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves 20 de octubre de 2022, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2020, la abogada Kellys Dayana La Rosa Salcedo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.024, actuando en representación del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, consignó el documento poder que acredita su representación en esta causa.
En igual oportunidad (20 de octubre de 2022), tuvo lugar la Audiencia de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, abogado Jesús A. Jraije Gerardino, ya identificado, de la abogada Lisbeth Xiomara Suárez Quiñonez (INPREABOGADO Nro. 31.576), en representación de la parte demandada por delegación de la Procuraduría General de la República y la abogada Silviana Rojas (INPREABOGADO Nro. 97.259), en representación del Ministerio Público. Finalmente, la representación judicial del accionante consignó escrito de promoción de pruebas y la accionada escrito de conclusiones.
En fecha 25 de octubre de 2022, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, quien mediante auto del 27 de ese mismo mes y año estableció un lapso de 3 días de despacho a los fines de la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.
Mediante decisión del 10 de noviembre de 2022, el mencionado Órgano Sustanciador se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, determinó en relación al escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“(…) I De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda
I.I De las Documentales. (…)”.
Señaló el Juzgado de Sustanciación que “(…) el 19 de enero de 2022, el abogado Jesús A. Jraire Gerardino, supra identificado, consignó conjuntamente con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1.- Distinguidos con las letras ‘A’ publicación de registro de comercio en el periódico mercantil Caroní, de la sociedad mercantil Servicios Express Roraima, C.A, de fecha cinco (5) de marzo de 2021. (Folios 13 al 17 del expediente).
2.- Identificado con la letra ‘B’ acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2020. (Folios 18 al 27 del expediente. Corchetes añadidos).
3. Distinguido con la letra ‘C’, ‘Permiso Para Concesionario/ Expendedor No. 2050503’, de fecha 7 de abril de 1987, suscrito por el Director de Mercado Interno adscrito a la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos del entonces Ministerio de Energía y Minas. (Folio 28 del expediente).
4.- Distinguido con la letra ‘D’, Recurso Jerárquico Administrativo, con sello de recepción de 28 de enero de 2021, dirigido al Ministerio del Poder Popular del Petróleo. (Folios 29 al 35 del expediente). (Sic).
5.- Distinguido como ‘E’, oficio de fecha 16 de noviembre de 2020, suscrito por el Director Gerente de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), dirigido al ciudadano Pedro Calcaño, en su condición de representante legal de Servicio Express Roraima, mediante el cual se informó de la ‘Recuperación Administrativa y Operativa de la Estación de Servicio Express Roraima Código (503973)’. (Folio 36 del expediente).
6.- Distinguida con la Letra ‘F’, ACTA DE ENTREGA DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES’ signada bajo el alfanumérico DGMN-GGES-VEN-FOR-004 del mes de noviembre de 2014, emanado de la gerencia General de Estaciones de Servicio de la Dirección General de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). (Folios 37 al 40 del expediente).
7.- Distinguidos con el alfanumérico ‘G-1, G-2 y G-3’, print de pantalla contentivos de ‘las facturas de combustibles emitidas por PDVSA y destinadas a la Estación de Servicio Roraima, de fechas 23/12/2020, 26/01/ 2021 y 27/01 2021, respectivamente’ (Vuelto del folio 12 y folios 41 al 43 del expediente)”. (Mayúsculas y negritas de su original).
En ese sentido refirió el aludido Juzgado que admitió cuanto ha lugar en derecho las instrumentales antes descritas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes.
Asimismo, señaló que:
“(…) II. Del escrito de pruebas presentado en la audiencia de Juicio
II.I Del Mérito (…) intitulado ‘Carga Probatoria y Mérito de los Autos’ [referido] al escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio, la parte actora solicitó ‘ reproducir el mérito favorable que los autos emerge y en especial de que ellos existe plena prueba de los vicios denunciados’. (Folio 105 del expediente (…)”. (Negritas de su original. Agregado de la Sala).
Finalmente, el referido órgano sustanciador ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 1° de febrero de 2023, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó a los autos el recibo de la notificación Nro. 0999, practicada al Procurador General de la República.
Por auto del 2 de marzo de 2023, el referido Órgano de Sustanciación dejó constancia del vencimiento de los tres (3) días de despacho establecidos para ejercer el recurso de apelación contra la decisión Nro. 186 del 10 de noviembre del 2022, y encontrándose concluida la sustanciación de la causa ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.
El 7 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que fueran presentados los informes de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2023 la representación de la República presentó su escrito de informes.
El 21 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.
Mediante sentencia Nro. 00425 del 18 de mayo de 2023, esta Sala ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación; remitiese el original o copia del expediente administrativo del caso, debidamente foliado.
Por oficio distinguido con el alfanumérico CJ-2023-075 de fecha 28 de julio de 2023, recibido en esta Sala en esa misma fecha, el Ministerio del Poder Popular de Petróleo remitió el expediente administrativo solicitado.
El 1° de agosto de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó a los autos copia del oficio de notificación Nro. 2217 de fecha 6 de junio de 2023, practicada al Ministro del Poder Popular de Petróleo.
A través de auto de esa misma fecha (1° de agosto de 2023), se ordenó agregar a los autos y en pieza separada, el referido expediente administrativo, emanando del Ministerio del Poder Popular de Petróleo.
El 10 de agosto de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó en autos copia del oficio de notificación Nro. 2216 de fecha 6 de junio de 2023, dirigido a la Procuraduría General de la República.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La representación judicial de la parte actora interpuso demanda de nulidad contra la denegatoria tácita del Ministro del Poder Popular de Petróleo al no resolver el Recurso Jerárquico de fecha diez (10) de junio de 2021, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por el Director Gerente de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), mediante el cual se le ordenó entregar el expendio de combustible que su representada operaba como concesionaria, y en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) Ciudadano.
Representante Legal de la EE/SS Servicios Express Roraima (503973)
Avenida Guayana Zona Industrial Matanzas. Municipio Caroní, Estado Bolívar
Reciba un cordial saludo revolucionario, bolivariano, antiimperialista y profundamente chavista de parte de todo el equipo de trabajo que integra esta dirección. Me dirijo a usted con la finalidad de hacer de su conocimiento que en base al Decreto N° 5 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se declara la Emergencia Energética de la Industria de Hidrocarburos señala en el artículo 4 numeral 9:
‘Impulsar las medidas necesarias para mantener la continuidad de las actividades a cargo de la industria petrolera pública nacional y sus gestiones conexas proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
En este sentido, se informa de la Recuperación Administrativa y Operativa de la Estación de Servicio Express Roraima Código (503973). Agradeciendo el apoyo prestado durante varios años a través del cual generó un buen funcionamiento del referido expendio, así mismo y en virtud de lo descrito anteriormente, deberá realizar en coordinación Con la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular del Petróleo y con la Gerencia de Estaciones de Servicio Distrito Metropolitano de PDVSA Mercado Nacional la entrega formal del mencionado expendio, en un plazo de setenta y dos (72) horas, contados a partir de la notificación, considerando que PDVSA PETRÓLEO podrá rescindir el contrato en forma unilateral y en el momento sin hacerse responsable por daños y perjuicios ni por ningún otro concepto.
Sin más a que hacer referencia me despido de usted, agradeciendo de antemano su valioso apoyo, reiterándole mi elevada consideración y permanente disposición de servicio abocado al impulso de la Revolución Bolivariana, con nuevos hombres, nuevas actitudes y nuevos procedimientos.
Atentamente,
Marino José Lugo Aguilar
DIRECTOR GERENTE DE MERCADO NACIONAL
PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA)
(Designado según Punto de Cuenta N° 001 de la Comisión Presidencial para la Defensa Restructuración y Reorganización de la Industria Petrolera Nacional Alí Rodríguez Araque de fecha 10 de Marzo de 2020 y aprobado en comité ejecutivo según designación N° DERRHH 1970-2020) (...)”. (Sic). (Mayúscula y Negritas de su original).
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El 19 de enero de 2022, el abogado Jesús A. Jraije Gerardino, ya identificado, procediendo en este acto con el carácter de Contralor de la sociedad de comercio Servicio Express Roraima, C.A., interpuso demanda de nulidad contra “(…) i) el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular Del (sic) Petróleo ocurrido con ocasión del ejercicio por [su] representada del Recurso Jerárquico en fecha diez (10) de junio de 2021, contra el acto administrativo de efectos particulares sin número y suscrito por el ciudadano Marino José Lugo Aguilar, en su condición de Director Gerente de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela (PDVSA), mediante el cual se [le] ordenó entregar el expendio de combustible que [su] representada operaba como concesionaria (…)”. (Agregados de esta Sala), con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que la sociedad mercantil Servicio Express Roraima, C.A., ya identificada, es concesionaria de la Estación de Servicio Roraima, código 503973, titular del permiso 2050523, expedido por el Ejecutivo Nacional.
Alegó, que “(…) en 1987 y de conformidad con la Ley que Reserva al Estado la Explotación de Mercado Interno de los Productos derivados de Hidrocarburos, recibió la concesión para ejercer la actividad de expendio de los productos de hidrocarburos que se utilizan en el transporte terrestre, a través del expendio denominado Estación de Servicio Roraima (…) desde esa fecha han desarrollado las actividades propias de la referida estación de servicio de manera permanente e ininterrumpidamente (…)”.
Destacó, que “(…) el desarrollo de esta actividad siempre fue conforme a las estipulaciones de ley y del contrato de concesión por más de 33 años (…)”.
Manifestó, que, “(…) el día veintitrés (23) de noviembre de 2020 [su] representada [fue] notificada del acto administrativo, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, suscrito por Marino José Lugo Aguilar en su condición de Director Gerente de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela (PDVSA) (…)”, a través del cual se le informó de la Recuperación Administrativa y Operativa de la Estación de Servicio Express Roraima, Código (503973), basándose en el Decreto Nro. 5, dictado en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en el que se declaró la Emergencia Energética de la Industria de Hidrocarburos.
Expresó, que “(…) contra [ese] acto (…) intentó [un] recurso de reconsideración, que no fue respondido operando el silencio negativo y con ello se incoó recurso jerárquico ante el Ministerio del ramo que [a su vez] corrió con igual suerte (…)”. (Agregado de la Sala).
En razón de lo expuesto, sostuvo “(…) el acto denegatorio tácito así como (…) el acto administrativo [impugnado] (…) tiene vicios que afectan [su] validez, configurados por: a) incompetencia del ente que dicta el acto; b) ausencia total y absoluta de procedimiento, c) inmotivación; y d) Contrariedad al Bloque de legalidad por transgredir, entre otras provisiones, específicas garantías del administrado (…)”. (Sic). (Negrillas el Escrito, agregado de esta Sala).
Con relación a la: “(…) a) Incompetencia [alegó que] en el caso de autos, sin mayores obstáculos se puede leer claramente que el [mencionado] Decreto [Nro. 5] invocado le atribuye todas las competencias a la Comisión Presidencial Alí Rodríguez Araque [y] no a una Gerencia de PDVSA [asegurando que] la magnitud del poder conferido y la importancia socioeconómica de la misión están muy por encima jerárquicamente de lo que pueda corresponderle a una dirección o gerencia de una empresa estatal. [Continuó refiriendo que] la mera lectura del Decreto, de corto articulado, no deja lugar a dudas ni interpretaciones, por lo tanto [a su decir] la incompetencia es manifiesta y el acto absolutamente nulo (…)”. (Sic). (Negrillas del texto, añadidos de esta Sala).
Añadió que “(…) subsidiariamente si se entendiera que la incompetencia no es manifiesta, sigue siendo esa falta de competencia expresa un vicio del acto administrativo que lo vicia de nulidad relativa (…) [solicitando] sea declarada la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
En línea con lo anterior refirió: “(…) b) la Ausencia Total y absoluta de procedimiento [destacando que] el acto cuya nulidad se pretende (…), y el acto del jerárquico que denigra por silencio de nulidad, no tienen ningún procedimiento previo que los sustente (…) [y pidió] sea declarada la nulidad de los actos impugnados de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Añadido de esta Sala).
Continuó, indicando que el acto impugnado adolece de “(…) c) Inmotivación (…) [por considerar que] que (…) no expresa los hechos que motivan la decisión de recuperar la Estación de Servicio Roraima, [solo] se limita a indicar la/s norma/s (sic) (…) que le autorizan a actuar en defensa del servicio del suministro de combustible a la población y recuperar la estación de servicio de combustible, o revisar la concesión, sin dar ni un solo elemento fáctico que soporte su actuación (…)”. (Agregados de la Sala).
En ese sentido, reseñó que “(…) en ningún momento se ha aportado ningún elemento de hecho que sea capaz de ser subsumido dentro del supuesto fáctico del artículo 4, numeral 9 del Decreto No 5 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica que [se invocó] como fuente de su competencia, por lo tanto [a su decir] no podía activarse su consecuencia jurídica y al ejercerla vulneró la legalidad [siendo ineludible a criterio del accionante] que la Administración motive fácticamente (…)”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).
Señaló, que “(…) la falta de expresión de los motivos de hecho que tuvo la administración para actuar como lo hizo tipifica el vicio formal de inmotivación y con ello viola los requisitos de forma exigidos por el artículo 9, ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y, [vulnera] normas expresas, [considerando el accionante que el acto] debe ser anulado para que se restablezca la legalidad que se transgredió en detrimento del administrado (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
De igual forma enfatizó que el acto que impugna adolece de: “(…) Falso supuesto de hecho (vicio en los motivos alegado de modo subsidiario) (…)”, y en virtud de ello, solicitó que “(…) si el argumento esgrimido en el literal anterior no fuese aceptado por [este] Alto Tribunal por los motivos que a bien tuviere, de modo subsidiario, y para el supuesto que se desechare el alegato de inmotivación, [alegó] que el acto se dictó basado en falsos supuestos de hecho (…)”. (Añadidos de esta Sala).
Destacó, que “(…) quien dictó el acto destinado a recuperar la estación de servicio de [su] representada no solo no tenía atribuida la competencia para ello, pues pertenece por Decreto a una Comisión Presidencial [de] un órgano colegiado de la cual no forma parte ni el firmante del acto a título individual, ni tampoco la Dirección que dice representar, y no hay otra norma alegada que pueda atribuirle competencia para hacer lo que hizo, sea revocación, [o la] recuperación, pero aun cuando tuviera la competencia contemplada en el artículo 4 numeral 9 del Decreto No 5, en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se [declaró] la Emergencia Energética de la Industria de hidrocarburos, es también evidente que el supuesto de hecho de la norma no existe (…)”. (Añadidos de esta Sala).
Aseguró, que su representada “(…) no ha incurrido en interrupciones en la prestación del servicio (…) de modo tal que si los hechos apreciados para adoptar la medida se refieren a una interrupción de los servicios, la autoridad administrativa apreció y estableció esos hechos de manera errada, para motivar una orden de entrega del expendio, pues no existe correspondencia entre los hechos y el contenido de la medida administrativa adoptada (…)”.
Posteriormente, la parte actora continuó denunciando la “(…) Contrariedad a derecho por vicios de procedimiento trasgresor del derecho a la defensa y específicas garantías del administrado [alegando ante tal señalamiento que] no habiendo tenido [su] representada oportunidad previa para (…) para presentar argumentos y medios probatorios, evacuándolos y controlando y contradiciendo los de la contraparte, [se transgredió el] derecho al debido proceso y a la defensa del administrado [lo que a su decir] amerita la declaratoria de nulidad del acto administrativo conforme al artículo 19 de [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] y 25 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] (…)”. (Negrillas del texto, agregados de esta Sala).
Finalmente solicitó “(…) 1. Que [se] admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o Demanda de Nulidad por razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad contra [el] acto administrativo de efectos particulares, [se] sustancie conforme a la Ley y [se] declare totalmente con lugar (…)”. Y 2. Que [se] declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acto denegatorio tácito del Ministerio del Poder Popular Del Petróleo ocurrido con ocasión del ejercicio por [su] representada del Recurso Jerárquico en fecha 10 de junio de 2021, contra el acto administrativo de efectos particulares sin número y suscrito por el ciudadano Marino José Lugo, en su condición de Director Gerente de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela (PDVSA) de fecha 16 de noviembre de 2020 y que fuera notificado el 23 de noviembre de 2020, (…) mediante el cual se [le] ordenó entregar el expendio de combustible que [su] representada operaba como concesionaria (…)”. (Sic) (Agregados de esta Máxima Instancia).
III
ALEGATOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 20 de octubre de 2022, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, señaló lo siguiente:
Que “(…) la hoy recurrente ejerció en fecha 28 de enero de 2021, el recurso jerárquico contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en forma errónea, ante el ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo, a pesar de que no existe una relación jerárquica entre el Director Gerente de Mercado Nacional de PDVSA y el ciudadano Ministro (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que el recurso jerárquico debió haberse intentado ante la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
Que “(…) la interposición de un recurso administrativo procede por ante el funcionario que lo dictó (recursos de reconsideración, véase artículo 94 de la LOPA); por ante el Ministro, cuando el funcionario que lo dictó sea subalterno de éste, o por ante los órganos superiores de un Instituto Autónomo (hoy Institutos Públicos) cuando sea dictado por un subalterno de dichos entes descentralizados funcionalmente (en ambos casos denominado recurso jerárquico (Articulo 95 LOPA); y contra una decisión de un descentralizado funcionalmente por ante la máxima autoridad del órgano de control, conocido doctrinariamente como recurso jerárquico impropio, el cual está únicamente establecido para el supuesto de los Institutos Autónomos o Institutos Públicos y no respecto a las empresas del Estado (…)”. (Sic). (Mayúsculas, resaltado y agregados del escrito).
Que “(…) En forma subsidiaria, en el supuesto negado de que esa Sala no considere procedente la solicitud formulada en el particular anterior, p[iden] que se declare incompetencia de la Sala Político Administrativa para conocer el recurso de nulidad incoado, en aplicación del Artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el supuesto acto negatorio tácito impugnado no se reputa emanado del ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo, por no ser el superior jerárquico de quien suscribió el primigenio, sino que el recurso jerárquico fue ejercido erróneamente contra la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en virtud de la comunicación de fecha 16 de noviembre del 2020 suscrita por el Director Gerente de Mercado Nacional Petróleos de Venezuela, S.A. (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Seguidamente, la representación de la República alegó las defensas de orden procesal, en el siguiente orden:
1.- INCOMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER LA ACCIÓN
Sostuvo como premisa mayor que el acto denegatorio tácito “(…) evidentemente no emanó del ciudadano Ministro, pues carece de facultades para resolverlo según lo establecido en la LOPA, y una premisa menor el supuesto acto administrativo, hoy impugnado en vía judicial, que no sería otro que el acto primigenio, y el supuesto acto denegatorio tácito que no pudo haber emanado del Ministro, sino en todo caso de la Junta Directiva de PDVSA, quien no se encuentra dentro de las autoridades señaladas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la competencia de Sala Político-Administrativa para conocer del recurso de nulidad incoado en el presente caso (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
2.- FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN PASIVA PARA SER DEMANDADOS
Asimismo, manifestó que “(…) en el entendido de que la decisión impugnada emana del Director Gerente de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela, S.A. ( PDVSA) esgrimi[eron], en nombre de [su] representada, la falta de cualidad o legitimación pasiva para ser demandados en el presente juicio, por cuanto al no ser el autor de la decisión impugnada, no puede la República asumir la responsabilidad ni la personalidad jurídica de aquél, ni atribuirse la legitimación para actuar con el carácter de demandado, lo cual solicitamos respetuosamente sea declarado por esta Sala (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregados de la Sala).
En cuanto a las defensas de fondo, dicha representación expuso que:
EL PRETENDIDO ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ES UN ACTO DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL
Alegó que “(…) el contrato de concesión suscrito entre la entonces DELTAVEN, filial de PDVSA y la empresa hoy recurrente, es un contrato administrativo por: (i) ser una de las partes un ente descentralizado funcionalmente en el cual la República es propietaria de la totalidad del capital social y de las acciones de la misma, (ii) el objeto del contrato es una actividad de interés general, como lo es el suministro de combustible, un bien derivado del petróleo, cuya industria y actividad se encuentra reservada por mandato del artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado venezolano; y (iii) existe en el contrato la presencia de prerrogativas exorbitantes, como sería la posibilidad de rescindir el contrato unilateralmente (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Insistió, en que la recurrente “(…) en lugar de ejercer una demanda de cumplimiento de contrato, como adjetivo idóneo, desde el punto de vista procesal, ha incoado un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, cuando la comunicación del 16 de noviembre del 2020, erróneamente impugnada mediante los recursos administrativos previstos en la LOPA, realmente constituye un acto de ejecución contractual cuya finalidad es la de rescindir unilateralmente el contrato de concesión y no un acto administrativo de efectos particulares, como pretende hacerlo valer la accionante (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, procedió a desvirtuar cada uno de los vicios alegados, por la recurrente en los siguientes términos:
a) Del supuesto vicio de incompetencia manifiesta.
Sobre este vicio indicaron que “(…) La incompetencia alegada por la recurrente se refiere a que el Director Gerente de Mercado Nacional de PDVSA, SA, carece de las atribuciones de la Comisión Presidencial Alí Rodríguez Araque, como órgano colegiado, de la cual, según sus dichos, no es miembro (…)”.
A este respecto, indicaron que “(…) es preciso señalar que quien dictó el supuesto acto impugnado fue debidamente designado, según Punto de Cuenta N° 001 de la Comisión Presidencial para la Defensa, Reestructuración y Reorganización de la Industria Petrolera Nacional Alí Rodríguez Araque, de fecha 10 de marzo de 2020, ratificada en punto de cuenta de la Dirección Ejecutiva de PDVSA N° PC-DERRHH-060-2020 de fecha 12 de marzo de 2020 (…)”. (Sic). (Mayúscula y negrillas del escrito).
b) Sobre el pretendido vicio de prescindencia total y absoluta procedimiento legalmente establecido
Sostuvo que “(…) el supuesto acto administrativo impugnado no requiere de procedimiento previo alguno, por cuanto su naturaleza jurídica es ser un acto de ejecución contractual, cuya finalidad es la rescisión unilateral contrato de concesión, para lo cual la Administración tiene plenas potestades derivadas de las cláusulas exorbitantes, como se indicó más arriba (…)”.
c) Del pretendido vicio de inmotivación.
Añadió que contrariamente a lo aducido por la recurrente “(…) el vicio invocado no puede ser declarado procedente por cuanto no existe acto administrativo, sino que la naturaleza de la comunicación emanada del Director Gerente de Mercado Nacional de PDVSA fue un acto de ejecución contractual, cuya finalidad fue la rescisión del contrato de concesión. De modo que dicha actuación no requiere de motivación alguna ya que es el resultado de la potestad que tiene la Administración, prevista en las cláusulas exorbitantes para rescindir unilateralmente el contrato de concesión por razones de interés general (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).
d) Sobre el inexistente vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Insistieron “(…) en hacer valer la naturaleza jurídica de la comunicación del 16 de noviembre del 2020, suscrita por el Director Gerente de Mercado Nacional de PDVSA, como acto de ejecución del contrato de concesión en virtud de la cual informa a la hoy recurrente acerca de su rescisión unilateral, de modo que ella ya tenía conocimiento de que la Administración podía rescindir el aludido contrato en cualquier momento, de manera unilateral, en ejercicio de su potestad pública y en cumplimiento de las cláusulas exorbitantes, así como la protección del interés general (…)”.
Concluyó su exposición solicitando:
PRIMERO: Se declare inadmisible in limine litis la demanda de nulidad incoada por incompetencia de la Sala para conocer de la acción, por ser un asunto de orden público. En virtud de que el recurso jerárquico fue interpuesto indebidamente ante el Ministro del Poder Popular de Petróleo, cuando le correspondía conocer a la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en aplicación del Artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se declare la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad o legitimación pasiva de esta representación judicial para actuar como parte demandada (quien no es el autor del supuesto acto impugnado), conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se declare que la naturaleza jurídica del supuesto acto administrativo impugnado, realmente es la de un acto de ejecución contractual, cuya controversia debe ser decidida por la vía del juicio de cumplimiento de contrato y no por del ejercicio de la acción de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, como pretende hacerlo valer la parte actora.
CUARTO: En forma subsidiaria, en el supuesto negado de que esa Sala no acuerde lo peticionado en los particulares anteriores, que se declaren improcedentes los pretendidos vicios de nulidad relativos a: (i) incompetencia manifiesta (ii) prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido; (iii) inmotivación y (iv) violación al debido proceso y derecho a la defensa, conforme a los argumentos ya esgrimidos por esa representación judicial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad, emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, previo a lo cual, resulta indispensable realizar las siguientes apreciaciones:
Punto Previo:
Mediante escrito consignado en la Audiencia de Juicio el 20 de octubre de 2022, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, solicitó, entre otras cosas, que se declare la incompetencia de la Sala para conocer de la presente acción, la falta de cualidad o legitimación pasiva del Ministro del Poder Popular de Petróleo, para ser demandados y en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción propuesta.
I. Falta de cualidad o legitimación pasiva del Ministro del Poder Popular de Petróleo
Con relación a este alegato, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó la falta de cualidad pasiva, amparándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, por considerar que el Ministro del Poder Popular de Petróleo no era la autoridad competente para conocer del recurso jerárquico, sino el Presidente de Petróleos de Venezuela ,S.A. (PDVSA), en virtud de que la decisión impugnada emana del Director Gerente de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela, S.A. ( PDVSA), por cuanto al no ser el referido Ministro el autor de la decisión impugnada, no puede la República asumir la responsabilidad ni la personalidad jurídica de aquél, ni atribuirse la legitimación para actuar con el carácter de demandado.
A este respecto, resulta oportuno destacar que a través de reiterada jurisprudencia, esta Sala ha establecido que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
De modo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de sus pretensiones. (Vid., sentencias de esta Sala números 00540 del 23 de mayo de 2012, caso: Sociedad mercantil CONFRA, C.A. y 00519 publicada el 11 de mayo de 2017 caso: Jesús Ramón Padrón Quiróz, entre otras).
En este sentido, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.109, de fecha 11 de enero de 2005, fue publicado el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central (Nro. 3.416) de igual fecha, y de su simple lectura se evidencia que las competencias relacionadas con la materia de hidrocarburos fueron originalmente asignadas al Ministerio de Energía y Petróleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 cuyos numeral 1 es del tenor siguiente:
“Artículo 19. Son competencias del Ministerio de Energía y Petróleo:
1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación, realización y fiscalización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de hidrocarburos y energía en general (…)”.
Dichas normas resultaron parcialmente modificadas mediante el Decreto Nro. 4.276 del 13 de febrero de 2006, referido a la “Reforma parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central”, cuyo artículo 19 se mantuvo en idénticos términos a los expresados en el Decreto Nro. 3.416, antes transcrito.
De tal manera, que se mantienen reservadas en cabeza del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo) entre otras, las competencias relacionadas con las materias de hidrocarburos y energía en general, dentro de los cuales se encuentra la actividad de almacenamiento y expendio de los productos de hidrocarburos (gasolina) a través de las estaciones de servicios; por lo tanto dicho Ministerio se encontraba facultado para contestar el Recurso Jerárquico como una potestad propia de dicho ente; ya que el objeto de la presente controversia está conformado por la presunta falta de respuesta a las solicitudes dirigidas por la demandante.
Adicionalmente, debe destacarse el error en que incurrió la demandada al señalar que el Ministro del Poder Popular de Petróleo no es el autor de la decisión impugnada, toda vez que el objeto de tal impugnación, como ya se dijo, es el silencio administrativo en que incurrió dicha autoridad, en su condición Ministro, respecto al recurso jerárquico interpuesto por la accionante, el cual confirma el acto primigenio. Así se decide.
II. Incompetencia de la Sala
Con respecto a lo alegado por la representación de la República, en cuanto a la incompetencia de esta Sala para conocer de la presente demanda de nulidad, es necesario resaltar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 1, la obligación de la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, en cuanto les sea aplicable, de ajustar sus actividades a dicha Ley, y como quiera que de las actas que conforman el expediente en el presente caso, no se evidencia actividad jurisdiccional, ni dicha norma establece excepción expresa alguna; los actos que se decreten en estas circunstancia, son susceptibles del control administrativo y contencioso administrativo.
En este sentido, la Sala advierte que en el caso sub examine ha sido incoada una acción de nulidad en virtud del silencio administrativo que se produjo como consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte del Ministro del Poder Popular de Petróleo, respecto al recurso jerárquico ejercido debido al silencio administrativo en que también incurrió el Director Gerente de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela, (PDVSA), al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio sin número de fecha 16 de noviembre de 2020, mediante el cual se informó de la Recuperación Administrativa y operativa de la Estación de Servicio Express Roraima, Código 503973.
Para mayor abundamiento, esta Sala en sentencia Nro. 00127 del 14 de marzo de 2023, en un caso similar, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando lo siguiente:
“El Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, según oficio Nro. 2023-0003 de fecha 18 de enero de 2023, remitió a esta Sala Político-Administrativo el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Carolina Carrasco Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.026.436, actuando como directora de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOLAGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el Nro. 34, Tomo 440-A Qto., asistida por la abogada Yosmaira Josefina Finol Rocha, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.457, contra el silencio administrativo en el que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 28 de mayo de 2020, recibida en fecha 27 de junio de 2020 y ‘(…) en el acto sub-legal, materializado en el Acta de Entrega [de la Estación de Servicio Riolago,] de fecha 03 de julio del año 2020, emanada de la Dirección - Gerencia, de Mercado Nacional de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) (sic) (…)’. (Mayúsculas y añadidos de la Sala).
(omissis)
De conformidad con las citadas normas, y en virtud que el caso de autos versa sobre una demanda de nulidad ejercida contra el silencio administrativo en el que incurrió el Ministro del Poder Popular de Petróleo, al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 28 de mayo de 2020, recibido en fecha 27 de junio de 2020, y ‘(…) el acto sub-legal, materializado en el Acta de Entrega [de la Estación de Servicio Riolago,] de fecha 03 de julio del año 2020, emanada de la Dirección - Gerencia, de Mercado Nacional de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) (sic) (…)’, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
(omissis)
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Carolina Carrasco Marcano, antes identificada, actuando como directora de la sociedad mercantil INVERSIONES RIOLAGO, C.A., antes identificada, contra el silencio administrativo en el que incurrió el Ministro del Poder Popular de Petróleo al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 28 de mayo de 2020, recibida en fecha 27 de junio de 2020 y “(…) en el acto sub-legal, materializado en el Acta de Entrega [de la Estación de Servicio Riolago,] de fecha 03 de julio del año 2020, emanada de la Dirección - Gerencia, de Mercado Nacional de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas y agregado del fallo).
Por lo tanto, visto el fallo antes transcrito y al tratarse el presente caso de la demanda de nulidad ejercida en virtud de una denegatoria tácita del Ministro del Poder Popular de Petróleo, el cual es una autoridad de rango constitucional, la cual resulta imputable a uno de los funcionarios expresamente señalados en los artículos 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala reitera que es competente, para conocer y decidir la presente demanda de nulidad. Así se declara.
III. Que el Pretendido acto administrativo impugnado es un acto de ejecución contractual.
La representación judicial de la República, sostuvo que el titulo Sustantivo (acto administrativo de efectos particulares), invocado por el recurrente para demandar no fue el idóneo, ya que en lugar de ejercer una demanda de cumplimiento de contrato, como mecanismo adjetivo desde el punto de vista procesal, ha incoado un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, cuando la comunicación del 16 de noviembre del 2020, erróneamente impugnada mediante los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), “realmente constituye un acto de ejecución contractual cuya finalidad es la de escindir unilateralmente el contrato de concesión y no un acto administrativo de efectos particulares, como pretende hacerlo valer la accionante”
Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario determinar si el acto recurrido es un acto administrativo o no, razón por la cual hay que citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que establece:
“Artículo 7
Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que un acto administrativo es toda declaración emitida por un órgano o ente de la administración pública, con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, es por ello que se hace necesario determinar cuáles son esos requisitos y formalidades, por tal razón, se hace pertinente citar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que dispone:
“Artículo 18
Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
De una revisión del contenido del acto impugnado, cuya copia certificada corre inserta al folio 49 del expediente administrativo, se evidencia que el mismo contiene:
1.-El nombre del organismo al que pertenece el órgano que emitió el acto, el cual es Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA);
2.-El nombre del órgano que emitió el acto, el cual es la Gerencia de Mercado Nacional Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA);
3.-El lugar y la fecha donde se dictó el acto, el cual fue en Caracas, el 16 de noviembre de 2020;
4.-El nombre de la persona a quien fue dirigido, que fue el ciudadano y Pedro Calcaño, representante legal de la estación de servicio Express Roraima (503973).
5.-La expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales, los cuales fueron que “(…) en base al Decreto N° 5 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se declara la Emergencia Energética de la Industria de Hidrocarburos señala en el artículo 4 numeral 9:
‘Impulsar las medidas necesarias para mantener la continuidad de las actividades a cargo de la industria petrolera pública nacional y sus gestiones conexas proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
En este sentido, se informa de la Recuperación Administrativa y Operativa de la Estación de Servicio Express Roraima Código (503973). Agradeciendo el apoyo prestado durante varios años a través del cual generó un buen funcionamiento del referido expendio, así mismo y en virtud de lo descrito anteriormente, deberá realizar en coordinación Con la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular del Petróleo y con la Gerencia de Estaciones de Servicio Distrito Metropolitano de PDVSA Mercado Nacional la entrega formal del mencionado expendio, en un plazo de setenta y dos (72) horas, contados a partir de la notificación, considerando que PDVSA PETRÓLEO podrá rescindir el contrato en forma unilateral y en el momento sin hacerse responsable por daños y perjuicios ni por ningún otro concepto (…)”. (Mayúsculas de la cita, agregado de la Sala).
6.- La decisión respectiva, que fue la recuperación administrativa y operativa de la estación de servicio Express Roraima Código (503973).
7.-Nombre del funcionario con indicación de la titularidad con que actúa, el cual fue el ciudadano Marino José Lugo Aguilar Director Gerente de Mercado Nacional Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), designado según Punto de Cuenta Nro. 001 de la Comisión Presidencial para la Defensa, Restructuración y Reorganización de la Industria Petrolera Nacional Alí Rodríguez Araque, de fecha 10 de marzo de 2020 y aprobado en comité ejecutivo según designación Nro DERRHH 1970-2020.
8.- Sello de la oficina, el cual se evidencia su existencia de una simple inspección visual en la página uno (1) del oficio contentivo del acto, donde aparece dicho sello húmedo, junto con la firma autógrafa y la titularidad con que actuó quien suscribió el acto.
En cuanto a formalidades del acto, se hace necesario traer a colación, el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 73
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Del contenido de la norma antes transcrita, se infiere que las formalidades inherentes a los actos administrativos de efectos particulares como el del caso bajo análisis, se refieren fundamentalmente a su notificación, la cual debe contener el texto íntegro del acto, e indicar los recursos que proceden contra el mismo.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el acto impugnado se encuentra íntegramente contenido en el oficio sin Nro. del 16 de noviembre de 2022, del cual la parte demandante manifestó en su libelo, que le “(…) fue notificado el 23 de noviembre de 2020 (…)”, sin embargo, aunque el mismo no hace referencia a los recursos que proceden contra él (lo cual se analizará más adelante), es evidente que el mismo es un acto administrativo en virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala declara que el mencionado oficio sin número del 16 de noviembre de 2022, sí es un acto administrativo. Así se determina.
Del fondo de la presente controversia:
Establecido lo anterior, corresponde ahora a esta Sala, el pronunciamiento sobre el mérito de la presente demanda de nulidad interpuesto contra “(…) el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular [de] Petróleo ocurrido con ocasión del ejercicio por [su] representada del Recurso Jerárquico en fecha diez (10) de junio de 2021, contra el acto administrativo de efectos particulares sin número y suscrito por el ciudadano Marino José Lugo Aguilar, en su condición de Director Gerente de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela (PDVSA), mediante el cual se [le] ordenó entregar el expendio de combustible que [su] representada operaba como concesionaria (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala), lo cual hace en los siguientes términos:
La Sala observa que la parte demandante solicitó la nulidad absoluta del acto contenido en el oficio sin número del 16 de noviembre de 2020, porque no contenía los fundamentos legales ni supuestos de hechos que le sirvieron de base para dictarlo; tampoco contenía expresión sucinta de los hechos; no cumplía con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia; no es expresaba y no estaba revestido de la formalidad legal: su notificación no contenía el texto íntegro del acto, no indicaba los recursos que procedían.
Además de lo señalado, sostuvo que el aludido acto adolecía de los siguientes vicios: Incompetencia del ente que dictó el acto; ausencia total y absoluta de procedimiento; inmotivación, y contrariedad a derecho por vicios de procedimiento transgresor del derecho a la defensa y específicas garantías del administrado.
Así pues, los argumentos antes planteados serán resueltos de la siguiente manera:
1) Incompetencia del ente que dictó el acto.
La representación judicial de la recurrente alegó la “(…) Incompetencia [aludiendo que] en el caso de autos, sin mayores obstáculos se puede leer claramente que el Decreto invocado le atribuye todas las competencias a la Comisión Presidencial Alí Rodríguez Araque, no a una Gerencia de PDVSA [asegurando que] la magnitud del poder conferido y la importancia socioeconómica de la misión están muy por encima jerárquicamente de lo que pueda corresponderle a una dirección o gerencia de una empresa estatal. [Continuó refiriendo que] la mera lectura del Decreto, de corto articulado, no deja lugar a dudas ni interpretaciones, por lo tanto [a su decir] la incompetencia es manifiesta y el acto absolutamente nulo. (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Añadió además, que “(…) subsidiariamente si se entendiera que la incompetencia no es manifiesta, sigue siendo esa falta de competencia expresa un vicio del acto administrativo que lo vicia de nulidad relativa (…) [solicitando] sea declarada la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:
“(…) debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Vid., entre otras, sentencia Nro. 952 del 29 de julio de 2004).
Igualmente, esta Sala en su decisión Nro. 01388 del 4 de diciembre de 2002, sostuvo:
“(…) La competencia, (…) puede ser clasificada por la materia, por el territorio, por el tiempo y por el grado, interesando en el presente caso la competencia temporal, por ser su ausencia la que se atribuye al acto anulado. Esta competencia implica que el órgano mientras exista puede ejercer la competencia que le está atribuida o, por el contrario, que sólo está facultado para la emisión de determinados actos en un tiempo o momento determinado por la norma o en los casos de delegación por el acto que contiene la misma (…)”. (Sentencia Nro. 01388 del 4 de diciembre de 2002).
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala ha señalado:
“(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sentencia Nro. 01133 del 4 de mayo de 2006).
(omissis)
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sentencia Nro. 161 del 03 de marzo de 2004).
Al efecto, se impone para esta Sala precisar, que en opinión de la recurrente quien tenía realmente la competencia para suscribir el acto administrativo impugnado era la Comisión Presidencial Alí Rodríguez Araque, y no a una Gerencia de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
Ante este alegato, la Sala observa que corre inserto a los folios 103 al 104 vuelto, del expediente judicial, que el nombramiento del ciudadano Marino José Lugo Aguilar, como Director Gerente de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela, S.A., está contenida en el punto de cuenta Nro. 0001 de fecha 10 de marzo de 2020, cargo que fue sometido a la consideración de la Comisión Presidencial para la Defensa, Reestructuración y Reorganización de la Industria Petrolera Nacional Alí Rodríguez Araque, siendo aprobado por dicho Comité Ejecutivo, según designación Nro. DERRHH-060-2020, cuyo presidente es el Ministro del Poder Popular de Petróleo, a cuyo Ministerio está adscrita la estatal petrolera Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
Dicha Comisión Presidencial Alí Rodríguez Araque, fue creada según Decreto Nro. 4131, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.825 de fecha 19 de febrero de 2020, mediante el cual se declaró la emergencia energética de la industria de hidrocarburos, a los fines de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad energética nacional y proteger la industria ante la agresión multiforme, externa e interna, que se ejecuta para afectar la producción y comercialización petrolera del país. Dicha Comisión tiene por objeto el diseño, supervisión, coordinación y reimpulso de todos los procesos productivos, jurídicos, administrativos, laborales y de comercialización de la industria petrolera pública nacional y sus actividades conexas, incluyendo a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y la Corporación Venezolana de Petróleo (CVP); siendo prorrogada su vigencia, por un período de seis meses, mediante Decreto Nro. 4.268, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.946 de fecha 19 de agosto de 2020;
En dicho Decreto se puede constatar en su artículo 5, que uno de los integrantes de esa comisión presidencial es el Ministro del Poder Popular de Petróleo.
“Artículo 5. La “COMISIÓN PRESIDENCIAL ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE”, estará integrada por las personas que se mencionan a continuación:
(omissis)
6. El ciudadano Tareck El Aissami, C.I. N° V-12.354.211, Ministro del Poder Popular de Petróleo”.
Aunado a lo anterior, debe acotarse nuevamente que el caso de autos versa sobre una demanda de nulidad ejercida contra el silencio administrativo en el que incurrió el Ministro del Poder Popular de Petróleo, al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 16 de noviembre de 2020, emanada de la Dirección - Gerencia de Mercado Nacional de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), ente adscrito al Ministerio del Pode Popular de Petróleo.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que dicho acto administrativo recurrido fue emitido por un órgano o funcionario perteneciente a la rama petrolera, como lo es Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, razón por la cual al no violarse la esfera de competencias de otros poderes, mal podría esta Sala declarar la incompetencia manifiesta alegada por la recurrente, mucho más cuando de autos se desprende la consignación del cargo del funcionario como Director Gerente de la Estatal petrolera, cuyo nombramiento, como se dijo antes, está contenido en el punto de cuenta Nro. 0001 de fecha 10 de marzo de 2020, el cual fue sometido a la consideración de la Comisión Presidencial para la Defensa, Reestructuración y Reorganización de la Industria Petrolera Nacional Alí Rodríguez Araque, siendo aprobado por dicho Comité Ejecutivo, según designación Nro. DERRHH-060-2020, cuyo presidente es el Ministro del Poder Popular de Petróleo (folios 103 al 104 vto., del expediente judicial), por lo cual esta Sala concluye que no es manifiesta la incompetencia. Así se declara.
2. Del vicio de inmotivación y subsidiariamente el falso supuesto de hecho.
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte actora denunció que el acto administrativo es inmotivado, ya que no expresa los fundamentos legales ni supuestos de hecho que sirvieron de base para dictarlo, lo cual, a su decir, viola los requisitos de forma exigidos en el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, argumentó que en el supuesto de que el alegato de inmotivación fuese desechado, de modo subsidiario denunció que el acto recurrido se basó en falsos supuestos de hecho, en virtud de que quien dictó el acto destinado a recuperar la estación de servicio de su representada no solo no tenía atribuida la competencia para ello, pues pertenece por Decreto a una Comisión Presidencial que es un órgano colegiado de la cual no forma parte ni el firmante del acto a título individual ni tampoco la Dirección que dice representar, pero que aún cuando tuviera la competencia contemplada en el Articulo 4 numeral 9 del Decreto Nro. 5, en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, es también manifiestamente evidente que el supuesto de hecho de la norma no existe.
En este contexto, cabe resaltar que es posible la coexistencia de los referidos vicios, en aquellos casos en que la inmotivación denunciada se refiera a una insuficiencia en relación a los motivos en que se fundamentó la actuación de la Administración, circunstancia esta respecto a la cual la Sala, a través de sentencia Nro. 01094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:
“(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo”. (Destacados y agregado de la Sala)”. (Destacado y agregado de la cita).
Conforme a los criterios antes expuestos, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, más no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultanea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00877 y 00852 del 22 de julio de 2015 y 9 de agosto de 2016).
Atendiendo a lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de autos se produjo una contradicción que impide a la Sala constatar la existencia de ambos vicios, ya que la denuncia de inmotivación está referida a la ausencia absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación expuesto, pasando en consecuencia a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto. Así se declara.
Del vicio de falso supuesto de hecho
En cuanto al vicio de falso supuesto esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009).
Con respecto al alegado vicio de falso supuesto de hecho se dan por reproducidas las consideraciones realizadas por la Sala al analizar el punto Nro. 1, referido a la incompetencia del ente que dictó el acto, en el cual se concluyó que dicho acto administrativo recurrido fue emitido por un órgano o funcionario perteneciente a la misma rama de la Administración Pública, razón por la cual al no violarse la esfera de competencias de otros poderes, mal podría esta Sala declarar la incompetencia manifiesta alegada por la recurrente, por lo cual esta Sala concluyó que el prenombrado funcionario era el competente para dictar dicho acto impugnado, y desechado el vicio de incompetencia manifiesta. Así se declara.
Del análisis del acto administrativo impugnado, mediante el cual se informó a la recurrente sobre la Recuperación Administrativa y Operativa de la Estación de Servicio Express Roraima, encuentra su base legal y fundamento en el Decreto Nro. 5, en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, mediante el cual se declaró la Emergencia Energética de la Industria de Hidrocarburos, evidenciándose en dicho instrumento normativo expresamente en su artículo 4 numeral 9, lo siguiente: “Impulsar las medidas necesarias para mantener la continuidad de las actividades a cargo de la industria petrolera pública nacional y sus gestiones conexas proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio”, tal como lo describe el acto administrativo impugnado, por tanto a juicio de la Sala contiene suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para emitir dicho acto administrativo, razón por la cual, se desestima el vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por los accionantes. Así se decide.
3. Ausencia total y absoluta de procedimiento y contrariedad a derecho por vicios de procedimiento transgresor del derecho a la defensa y específicas garantías del administrado
Con respecto a este punto, la demandante alegó que el acto administrativo impugnado no dio a “(…) [su] representada oportunidad previa para conocer de que se preparaba un acto en detrimento de sus derechos e intereses, ni para presentar argumentos y medios probatorios, evacuándolos y controlando y contradiciendo los de la contraparte, [se transgredió el] derecho al debido proceso y a la defensa del administrado [acotando que ello] amerita la declaratoria de nulidad del acto administrativo conforme al artículo 19 de [la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] y 25 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
En línea con lo expuesto, esta Máxima Instancia ha sido cónsona al establecer que el derecho a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa; 3) el derecho a tener acceso al expediente, 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00358, 01678, 00693 y 00351 de fechas 8 de diciembre de 2021, 25 de noviembre de 2009, 7 de julio de 2016 y 22 de junio de 2017, respectivamente).
En el caso bajo estudio, los hechos devienen con base al Decreto Nro. 5 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se declaró la Emergencia Energética de la Industria de Hidrocarburos, y se tomó la decisión de Recuperar de forma administrativa y operativa, en este caso, la Estación de Servicio Express Roraima Código (503973), en coordinación con la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y con la Gerencia de Estaciones de Servicio Distrito Metropolitano de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), solicitando la entrega formal del mencionado expendio, en un plazo de setenta y dos (72) horas, contados a partir de la notificación, considerando que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), podrá rescindir el contrato en forma unilateral y en cualquier momento sin hacerse responsable por daños y perjuicios ni por ningún otro concepto.
Es por ello que al no existir procedimiento administrativo previo, en virtud de tal emergencia, mal pudiera alegarse violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al derecho a ser oído; y una vez constatado que el acto administrativo impugnado, cumplió con todos los trámites, requisitos y formalidades legales, necesarios para su validez, como antes se mencionó, se desecha la denuncia relacionada con el quebrantamiento de las garantías constitucionales. Así se declara.
Por otro lado y en lo concerniente a lo planteado por la actora respecto a que todo acto administrativo debe contener la indicación de los recursos que proceden, efectivamente como antes también se mencionó, el acto impugnado no contiene tal requisito formal, no obstante, el efecto de dicha omisión, no lo invalida, sino que su notificación debe considerarse defectuosa y no produciría efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero es el caso, que aunque en dicho acto administrativo no se indicó a la recurrente de los recursos a los que tenía derecho ejercer, dicha omisión quedó subsanada, cuando la demandante recurrió, primero administrativamente con los recursos de reconsideración y jerárquico, y luego judicialmente con la demanda de nulidad, es por ello que esta Máxima Instancia considera que el acto administrativo impugnado, cumplió con todos los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, razón por la cual desestima dicha denuncia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Máxima Instancia concluye que el acto administrativo contenido en el oficio sin número del 16 de noviembre de 2020, dictado por el Gerente de Mercado Nacional Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), estuvo ajustado a derecho y por lo tanto declara sin lugar la presente demanda de nulidad y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jesús A. Jraije Gerardino, ya identificado, procediendo en este acto con el carácter de Contralor de la sociedad de comercio SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A, contra“(…) i) el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular Del Petróleo ocurrido con ocasión del ejercicio por [su] representada del Recurso Jerárquico en fecha diez (10) de junio de 2021, contra el acto administrativo de efectos particulares sin número y suscrito por el ciudadano Marino José Lugo Aguilar, en su condición de Director Gerente de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela (PDVSA), mediante el cual se [le] ordenó entregar el expendio de combustible que [su] representada operaba como concesionaria…”. (Agregados de esta Sala Político-Administrativa).
2.- FIRME el acto administrativo impugnado.
Notifíquese, publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01036. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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