Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2023-0126

 

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2023, el abogado Lorenzo Miguel de Jesús Pérez Lange (INPREABOGADO Nro. 295.276), actuando en con el carácter sustituto de la Procuraduría General de la República y en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil GRUPO DRAGADOS, S.A. (antes, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nro. 1, Tomo 81-A,en fecha 26 de noviembre de 1968 y, solidariamente, contra la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 11 de julio de 1966, bajo el Nro. 60, Tomo 34-A, quien se constituyó como fiadora y principal pagadora de la obligaciones asumidas por la primera de las mencionadas, en el marco del “Contrato comercial N° 6668”, suscrito por las partes el 7 de abril de 1993, y sus respectivos addemdum.

El 11 de abril de 2023, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión y con sus resultas, se proveería sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 12 de abril de 2023, se pasó el expediente al referido Juzgado.

Mediante decisión Nro. 62 del 20 de abril de 2023, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada; ii) ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles Grupo Dragados, S.A. y C.A. De Seguros American International, en la figura de su presidente o en cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparecieran a la audiencia preliminar y, iii) ordenó abrir el cuaderno separado previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Sala se pronunciara sobre la medida cautelar de embargo peticionada en la presente causa.

Por decisión Nro. 00387 del 11 de mayo de 2023, esta Sala declaró:

“(…) 1.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil GRUPO DRAGADOS, S.A., de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como sobre las cuentas bancarias de dicha empresa, hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (USD. 60.855.672,10).

2.- (…) ORDEN[ó] comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá dicha cautelar.

3.- (…) [Acordó] oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que [remitiese] a la máxima brevedad posible, los datos correspondientes a las cuentas bancarias que posea GRUPO DRAGADOS, S.A. dentro del territorio nacional, a los efectos de que esta Sala [pudiera] realizar las gestiones necesarias para su ejecución.

4.- PROCEDENTE el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 26.000.000,00).

5.- (…) ORDEN[ó] oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA a los fines de que determin[ase] los bienes propiedad de la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, sobre los cuales [podía] ser ejecutada la medida de embargo decretada.

6.- IMPROCEDENTE el embargo preventivo de los bienes inmuebles pertenecientes a las empresas GRUPO DRAGADOS, S.A. y C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, acorde a lo expuesto en [dicho] fallo.

7.- (…) DESESTIM[Ó] la solicitud formulada por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO referida a que ‘(…) se ordene a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dict[ar] las medidas administrativas contempladas en el artículo 93 de la Ley que rige sus funciones (…)’. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de este Máximo Tribunal).

En fecha 9 de noviembre de 2023, el Procurador General de la República, Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza (INPREABOGADO Nro. 96.868) y el abogado Manuel Reyna Pares (INPREABOGADO Nro. 15.033), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Dragados, S.A. presentaron acuerdo transaccional para su homologación.

De igual modo (el 9 de noviembre de 2023), la Jueza del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la presentación ad effectum videndi, de la autorización emanada de la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, que permitía al ciudadano Procurador General de la República celebrar dicha transacción, ordenando la remisión del expediente a la Sala a los efectos de que emitiese la respectiva decisión.

Por auto de la misma fecha (9 de noviembre de 2023), se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Ponente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, para que se pronunciase con relación a la homologación de la transacción.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a resolver el presente asunto con base en las razones siguientes:

 

 

I

DE LA DEMANDA INCOADA Y LA MEDIDA CAUTELAR

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2023, el abogado Lorenzo Miguel de Jesús Pérez Lange, antes identificado, actuando con el carácter sustituto de la Procuraduría General de la República y en representación del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo con medida cautelar de embargo preventivo, contra las sociedades de comercio Grupo Dragados, S.A., y C.A. de Seguros American International, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Señaló, que el 7 de abril de 1993, el entonces Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo), suscribió con la “empresa española” Dragados y Construcciones, S.A. (ahora, Grupo Dragados, S.A.), el Contrato Nro. 6668, cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada “Construcción del Embalse y Obras Complementarias para el Aprovechamiento Integral del Sistema Hidráulico del estado Cojedes”, también conocida como “Presa Las Palmas”, cuyo anticipo se estipuló en la cantidad de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 20.000.000,00).

Alegó, que la República canceló el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, es decir, la cantidad de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000.000,00), conforme a lo establecido en la Cláusula Décima del primer Addendum, firmado por las partes el 16 de diciembre de 1997.

Precisó, que el referido contrato “(…) fue respaldado mediante (…) Fianza de Fiel Cumplimiento, identificad[a] [con] el N° 8-4173, suscrit[a] el 20 de diciembre de 1999 entre ‘LA CONTRATISTA’ y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL (…)”, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador bajo el Nro. 77, tomo 90 de los Libros de Autenticaciones, “(…) en estricto cumplimiento a las previsiones contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vigentes para la fecha y modificadas en 1996 (…)”. (Mayúsculas y destacado del original). (Interpolados de la Sala).

Acotó, que la empresa Dragados y Construcciones, S.A. y la afianzadora estipularon en el referido convenio que la aludida garantía tendría “(…) vigencia desde el momento en que ‘LA CONTRATISTA’ recibiera el correspondiente anticipo hasta su total reintegro; siendo confirmada la recepción de dichos fondos por el Instituto de Crédito Oficial de Madrid, España en fecha 14 de diciembre de 1999 (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito).

Arguyó, que los “(…) fondos (…) entregados a ‘LA CONTRATISTA’ en calidad de anticipo (…) NUNCA fueron reintegrados a ‘LA REPÚBLICA’; por lo que se mantiene en vigencia el (…) Contrato de Fianza cuyo cumplimiento aquí se demanda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Reseñó, que “(…) transcurridos más de ocho (8) años y luego de largas e infructuosas conversaciones entre ‘LA CONTRATISTA’ y las autoridades del entonces Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables para dar inicio a la ejecución de la obra contratada, las partes involucradas desistieron del Proyecto -ante el incumplimiento de ciertos requisitos legales por parte de ‘LA CONTRATISTA’- y comenzaron una serie de negociaciones con la finalidad de dar por terminadas sus relaciones contractuales (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

Enfatizó, que durante “(…) el desarrollo de estas conversaciones la empresa [Dragados y Construcciones, S.A.] y sus representantes abandonaron intempestivamente el país, sin alcanzar ningún acuerdo al respecto, ni mucho menos devolver el anticipo [de] DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 10.000.000,00), (…) pagado por ‘LA REPÚBLICA’ a ‘LA CONTRATISTA(…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolados de la Sala).

Esgrimió, que “(…) de las disposiciones precedentemente transcritas y conforme a los hechos narrados en precedencia, resulta perfectamente exigible para [su] representada la ejecución de la fianza otorgada por ‘LA CONTRATISTA’, ante el incumplimiento de sus obligaciones; todo ello a los fines de obtener el reintegro o la devolución de las cantidades de dinero entregadas en calidad de anticipo (…)”. (Mayúsculas y destacado del original). (Corchete de la Sala).

Argumentó, que “(…) esta relación jurídica está doblemente vinculada: por un lado, existe la obligación principal de ‘LA CONTRATISTA’ de reintegrarle a ‘LA REPÚBLICA’ las cantidades de dinero entregadas como anticipo para iniciar las obras que fueron contratadas y que no fueron ejecutadas por causas no imputables a [su] representada; y, por otra parte, emerge una obligación legal derivada de un contrato de fianza suscrito por ‘LA AFIANZADORA’ a restituir las cantidades de dinero entregadas por ‘LA REPÚBLICA(…) para la realización de las obras encomendadas (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito libelar). (Interpolado de la Sala).

Reiteró, que “(…) los esfuerzos y reclamaciones realizados por [su] representada ante las sociedades obligadas a restituir las cantidades de dinero entregadas por ‘LA REPÚBLICA’, bien por concepto de reintegro de anticipo respecto de ‘LA CONTRATISTA’ o bien a los fines de obtener el pago de las cantidades afianzadas por parte de ‘LA AFIANZADORA’, cuyo propósito era -y es- el de garantizar la devolución de los recursos públicos otorgados en anticipo, han resultado infructuosas hasta la presente fecha [por lo que] en atención a la concurrencia de los supuestos convenidos para exigir la reclamación judicial de dicha acreencia pecuniaria (incumplimiento de la obligación por parte del deudor principal y la falta de pago o reintegro total del anticipo) resulta procedente [a su decir,] la pretensión que aquí se demanda (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

Afirmó, que “(…) la conducta desplegada hasta ahora por las demandadas dentro de la relación jurídica, (…) demuestra que las mismas no tienen intención alguna de cumplir cabalmente sus obligaciones, lo cual genera un perjuicio económico directo a [su] representada (…)”. (Añadido de este Alto Tribunal).

Explicó, que “(…) en el orden jurídico venezolano el anticipo constituye un adelanto a disposición inmediata del contratista que entrega el órgano contratante (…) por lo que las cantidades entregadas bajo tal concepto nunca dejan de constituir recursos de naturaleza pública por efecto de la transferencia del dinero dado en anticipo a la cuenta de un titular distinto de carácter privado (…)”.

Arguyó, que “(…) adicionalmente a la falta oportuna de la devolución del aludido anticipo, ha surgido accesoriamente otra serie de obligaciones y acreencias a favor de [su] representada (…) [devenidas del] transcurso del tiempo (…) [razón por la cual] solicit[ó] (…) [se] ordene a las demandadas el reintegro o la devolución del monto actualizado adeudado (…) en calidad de anticipo, tanto por DRAGADOS Y CONTRUCCIONES, S.A [como] por [la] C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL; así como el pago de los intereses compuestos causados desde la fecha en que fueron entregados dichos recursos públicos (esto fue el 14 de diciembre de 1999) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia a ser dictada en la presente causa (…)”. (Sic). (Destacado y mayúsculas del original). (Interpolados de este Órgano Jurisdiccional).

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, y 1.804 del Código Civil, así como en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, vigentes para el momento de los acontecimientos.

A los efectos de requerir la protección cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo esbozó que “(…) el título fundamental que respalda la pretensión de [su] representada está constituido por dos (2) contratos, a saber: el Contrato de Obras suscrito entre ‘LA REPÚBLICA’, por órgano del entonces Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y la empresa contratista GRUPO DRAGADOS S.A. que dio origen a la relación jurídica planteada entre las partes (contrato principal); y el Contrato de Fianza de Anticipo N° 8-4173 otorgado por la aseguradora demandada C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, que se rige como el contrato accesorio que garantiza las obligaciones derivadas del anterior, los cuales están contenidos en sendos documentos autenticados (…) generando en forma indiscutible la apariencia de buen derecho reclamado (fumus boni iuris) (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito libelar). (Agregados de la Sala).

En cuanto al periculum in mora se refiere, alegó que “(…) LA CONTRATISTA’, en el transcurso de los años se ha negado a devolver la cantidad dada en anticipo, pretendiendo paradójicamente una compensación que resulta absolutamente ilegal de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (…). Por otro lado, en lo que respecta a ‘LA AFIANZADORA’, [su] representada hizo un trabajo preliminar de investigación ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) con miras a verificar la capacidad económica de la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones (…) obteniendo como respuesta de esa Institución (…) [que] la empresa aseguradora posee un Patrimonio Contable por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Tres Mil Ciento Setenta y Un Dólares Americanos con Sesenta y Ocho Centavos (USD. 1.273.171,68) [por lo que] al comparar el citado monto de Veinte Millones de Dólares Americanos exactos (USD. 20.000.000,00), de anticipo de fianza, [se entiende que existe] una insuficiencia económica por la cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Veintiséis Mil Ochocientos Veintiocho Dólares Americanos con Trinta y Dos centavos (USD. 18.726.828,32) (…)”, situación que a su decir, ilustra perfectamente “(…) la capacidad económica de ‘LA AFIANZADORA’ la cual NO tiene la liquidez financiera para cumplir con su obligación contractual (…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del escrito libelar). (Corchetes de la Sala).

En tal sentido, peticionó se decrete el “(…) EMBARGO de los bienes muebles e inmuebles, así como de cuentas bancarias cuya titularidad correspondan tanto a LA CONTRATISTA’, como a ‘LA ASEGURADORA(…) por las sumas o cantidades que se estimen suficientes para asegurar las resultas del presente proceso y la reparación integral del daño patrimonial causado a ‘LA REPÚBLICA(…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar).

Asimismo, requirió “(…) el decreto y aplicación de otras medidas de carácter administrativo que están reguladas en la ley especial que rige la actividad aseguradora en nuestro país, ello precisamente ante el posible y eventual desvanecimiento de [los] bienes propiedad de la demandada que pudieran garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y las resultas del presente juicio [para lo cual solicitó] se ordene a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dict[ar] las medidas administrativas contempladas en el artículo 93 de la Ley que rige sus funciones (…)”. (Agregados de la Sala).

Señaló, que en “(…) cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente acción, estim[ó] la demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CÉNTIMOS (sic) (USD. 23.021.408,10), que a la presente fecha representa la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 558.038.932,34) calculados a la tasa referencial establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 22 de marzo de 2023 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Interpolado de esta Sala).

Finalmente, concluyó su exposición solicitando, se declare con lugar la demanda incoada y en consecuencia se condene:

“(…) PRIMERO: El reintegro de la cantidad de DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 10.000.000,00), correspondiente al monto transferido por concepto de anticipo transferido a LA CONTRATISTA’ y garantizado por ‘LA AFIANZADORA

SEGUNDO: El pago de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (sic) (USD. 7.795.874,46), cantidad que representa el incremento correspondiente a la actualización del valor del anticipo señalado en el punto precedente (…)

TERCERO: En pagarle a [su] representada la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (sic) (USD. 5.225.533,64), por concepto de intereses compuestos, calculados desde la fecha 14 de diciembre de 1999, fecha de entrega del anticipo hasta el 28 de febrero de 2023 (…)

(…Omissis…)

QUINTO: (…) la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero anteriormente descritas que se sigan devengando, así como las costas y costos del presente juicio (…)”. (Sic). (Destacado y mayúsculas del original). (Agregados de este Máximo Tribunal).

 

 

 

II

TRANSANCCIÓN

 

 

En fecha 9 de noviembre de 2023, las partes suscribieron una transacción judicial mediante la cual establecieron lo siguiente:

“(…) Transacción judicial

Entre LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada en este acto por el ciudadano REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N V-10.869 426 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 96.868, actuando en su carácter de Procurador General de la República, quien en lo sucesivo se denominara ‘LA REPÚBLICA’, por una parte y por la otra DRAGADOS, S.A. (titular de los derechos y obligaciones del contrato a que se refiere esta transacción judicial como consecuencia de diversas operaciones societarias acaecidas en los últimos años de la sociedad Dragados y Construcciones, S.A), sociedad mercantil constituida en España y sobre la cual se abrió (hoy cerrada) una sucursal en Venezuela, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en N° 1, Tomo 81-A, en fecha 26 de Noviembre de 1968, quien en lo sucesivo se denominará ‘DRAGADOS’, representada en este acto por su apoderado judicial MANUEL REYNA PARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.877 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.033 según consta de instrumento poder otorgado el 30 de mayo de 2023, ante el Notario Público de Madrid JOSE LUIS MARTINEZ-GIL VICH, debidamente apostillado el 31 de mayo de 2023, bajo el N° N7201/2023/034022, el cual se consigna en este acto marcado con la letra ‘A’, y quienes conjuntamente se denominarán las ‘PARTES’, suscribimos el presente escrito contentivo de transacción judicial, lo cual hacemos en los siguientes términos:

CONSIDERANDO

Que en fecha 07 de abril de 1993, el entonces Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, suscribió con DRAGADOS el Contrato Comercial N° 6668. adendado en fechas 16 de diciembre de 1997 (Primer Addendum) y 11 de noviembre 1999 (Segundo Addendum), para la ejecución de la obra ‘Construcción del Embalse y Obras Complementarias para el Aprovechamiento integral del Sistema Hidráulico del estado Cojedes’ mejor conocida como ‘Presa Las Palmas’ fijándose como anticipo para la ejecución de la referida obra la cantidad de VEINTE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000.000,00), de los cuales LA REPÚBLICA pago a DRAGADOS únicamente la cantidad de DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000.000,00) conforme fue establecido en la Cláusula Décima del Primer Addendum del Contrato Comercial N° 6668

CONSIDERANDO

Que el referido Contrato Comercial fue respaldado mediante Contrato de Fianza de Anticipo, identificada con el N° 8-4173, otorgada 21 de diciembre de 1999 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 77 del Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante la cual C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de DRAGADOS, hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000.000,00) para garantizar a LA REPÚBLICA, el reintegro del anticipo que fuese entregado por concepto del Contrato Comercial N° 6668. La referida fianza comenzaría a regir a partir de la fecha en que DRAGADOS recibiera el anticipo y permanecería su vigencia hasta que se haya efectuado el reintegro del mismo.

CONSIDERANDO

Que en fecha 28 de marzo de 2023, LA REPÚBLICA procedió a interponer demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO en contra de DRAGADOS y la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL solicitando, entre otros conceptos, la devolución o reintegro del anticipo pagado de DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000.000,00), que correspondía al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del anticipo de VEINTE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20.000.000,00) pactado en el Contrato Comercial N° 6668 y sus addenda.

CONSIDERANDO

Que en opinión de DRAGADOS las obligaciones a su cargo previstas en Contrato Comercial N° 6668 y sus addenda, estaban sujetas a la entrega de la totalidad del anticipo pactado, lo cual a la fecha no se ha producido. Igualmente, alude que la obligación de devolver o reintegrar el anticipo, estaría sujeta al pago de la totalidad de mismo, por lo que a su juicio resulta improcedente su devolución, así como el pago de otros conceptos exigidos por LA REPÚBLICA en su demanda de contenido patrimonial Interpuesta en fecha 28 de marzo de 2023.

CONSIDERANDO

Que en opinión de DRAGADOS se produjo un desistimiento unilateral del Contrato Comercial N° 6668 por parte de LA REPÚBLICA, por lo que esta le adeudaría a DRAGADOS la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.176.000,00), por concepto de lo previsto en la Cláusula Penal prevista en el artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación aplicables, equivalente al dieciséis por ciento (16%) del precio de la obra y la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.745.127,00), por concepto de gastos incurridos previstos también en el referido artículo 113, y cuyo pago ha sido reclamado en diversas oportunidades a LA REPÚBLICA, todo lo cual arroja una indemnización a favor de DRAGADOS por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 11.921.127,00).

En este sentido, dada la existencia de los reclamos recíprocos efectuados por LA REPÚBLICA y DRAGADOS referidos en los anteriores Considerandos y existiendo las voluntades de dar por terminados los mismos en beneficio de ambas, las PARTES acuden ante ustedes a los fines de celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, con sujeción a los términos y condiciones establecidos en las Cláusulas siguientes:

CLÁUSULA PRIMERA: El presente ACUERDO TRANSACCIONAL tiene por objeto poner término final de manera amistosa, a cualquier diferencia surgida entre las PARTES derivadas Contrato Comercial N° 6668 de fecha 07 de abril de 1993 y sus respectivas addenda, para la ejecución de la obra ‘Construcción del Embalse y Obras Complementarias para el Aprovechamiento Integral del Sistema Hidráulico del estado Cojedes’, mejor conocida como ‘Presa Las Palmas’, y de la Fianza de Anticipo N° 8-4173, con el cual se daría por finalizado el juicio mediante el cual se reclama el pago de la devolución del anticipo y los daños y perjuicios que cursa por ante el presente expediente, intentado contra DRAGADOS y la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNTIONAL (de ahora en adelante denominada CASAI).

CLÁUSULA SEGUNDA: Como consecuencia de la presente transacción, una vez que la misma sea debidamente homologada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, DRAGADOS conviene en pagar a LA REPÚBLICA la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (EUR 5.729.494,46). A los efectos de realizar dicho pago según se acuerda en la presente transacción, DRAGADOS iniciará, tan pronto como haya quedado firme la correspondiente homologación, todas las gestiones bancarias necesarias para realizar las correspondientes transferencias y operaciones bancarias para cumplir con el pago de las cantidades antes expresadas. El plazo necesario para el correspondiente abono en cuenta a la República ha sido estimado por LAS PARTES en diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede firme la homologación. No obstante, se considerará como causa extraña no imputable a DRAGADOS cualquier demora atribuible a terceros, en especial a los bancos encargados de tramitar las transferencias y otras actuaciones, siempre y cuando DRAGADOS haya llevado a cabo con diligencia en tiempo hábil las acciones bancarias que corresponde hacer. El pago correspondiente será realizado a través de un depósito en la cuenta custodia de la Procuraduría General de la República N° 0102-0762-23-0000104278 en el Banco de Venezuela, en Euros.

CLÁUSULA TERCERA: LAS PARTES convienen que con la suscripción del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, y cumplidos a satisfacción de LA REPÚBLICA los pagos efectuados por DRAGADOS conforme se especifica en la Cláusula Segunda del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, todo lo pactado entre las partes quedará firme con autoridad de cosa juzgada, y no tendrán nada que reclamarse la una frente a la otra, ni contra C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL en su condición de fiadora solidaria de DRAGADOS, con ocasión del Contrato Comercial N° 6668 de fecha 07 de abril de 1993 y sus respectivas addenda, ni en virtud de la Fianza de Anticipo N° 8-4173. por lo que se dará por terminado el presente juicio intentado ante esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como se dijo, con autoridad de cosa juzgada, el cual se encuentra en el expediente N° AA40-A-2023- 0126, incluso también en contra CASAI, al entenderse extinguida y pagada la obligación garantizada (anticipo parcial). Igualmente, LAS PARTES renuncian a interponer futuras demandas relacionadas de forma directa, indirecta o remota, de naturaleza contractual, legal o extracontractual, incluyendo cualquier tipo de daños y perjuicios contractuales, extracontractuales, enriquecimiento sin causa así como acciones penales y administrativas, ocasionados en virtud del Contrato Comercial N° 6668 de fecha 07 de abril de 1993 y sus respectivas addenda, y/o la fianza de anticipo N° 8-4173.

CLÁUSULA CUARTA: DRAGADOS se compromete, una vez sean recibidos a satisfacción de LA REPÚBLICA los pagos referidos en la cláusula anterior, a desistir de la acción intentada ante los Tribunales de Madrid, Reino de España, relacionada con el Contrato Comercial N° 6668 de fecha 07 de abril de 1993 y sus respectivas addenda, y que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, con el número 593/2023.

CLÁUSULA QUINTA: Una vez se reciban a satisfacción de LA REPÚBLICA los pagos efectuados por DRAGADOS conforme se especifica en la Cláusula Segunda del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, cualquiera de LAS PARTES podrá informar a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dejar constancia de su cumplimiento. En el supuesto de incumplimiento por parte de DRAGADOS, de los pagos indicados en la Cláusula Segunda del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, LA REPÚBLICA, quedará habilitada para reiniciar cualquier acción contra DRAGADOS y CASAI derivada del Contrato Comercial N° 6668 de fecha 07 de abril de 1993 y sus respectivas addenda, así como de la fianza de anticipo.

CLÁUSULA SEXTA: Las partes acuerdan que cada una correrá con las costas procesales y cualesquiera otros gastos que se originaron en virtud de las controversias que se transan por el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.

CLÁUSULA SÉPTIMA: Las partes declaran que han convenido libremente y conocen a cabalidad el contenido de este ACUERDO TRANSACCIONAL y sus efectos jurídicos, suscribiéndolo sin presión de algún tipo, por decisión y voluntad propia. Asimismo, manifiestan que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL se ha celebrado de buena fe, con el propósito de salvaguardar sus intereses mutuos, así como el de ponerle fin a las diferencias que hayan podido surgir entre ellas y respecto a CASAI derivadas del Contrato Comercial N° 6668 de fecha 07 de abril de 1993 y sus respectivas addenda, así como de la fianza de anticipo N° 8-4173. A su vez reconocen haber analizado en detalle los derechos implicados en el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, los cuales son respetados en su plena y absoluta integridad, de manera que ninguno de ellos se vea limitado o menoscabado, y que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL surta todos sus efectos legales frente a las propias PARTES, ante terceros y ante cualquier autoridad judicial o administrativa de la República Bolivariana de Venezuela.

CLÁUSULA OCTAVA: DRAGADOS manifiesta a LA REPÚBLICA que las siguientes declaraciones y garantías son correctas y fidedignas en la fecha de este ACUERDO TRANSACCIONAL:

1. Los apoderados que las representan cuentan con todos los poderes, autorizaciones y facultades necesarias para celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, en nombre de sus integrantes y cumplir con sus obligaciones conforme al mismo

2. Este ACUERDO TRANSACCIONAL constituye una obligación jurídica valida y vinculante. Cualquier controversia o desacuerdo será resuelto entre ellas, eximiéndose de toda responsabilidad a LA REPÚBLICA de toda divergencia que pueda surgir.

3 La celebración y el cumplimiento de este ACUERDO TRANSACCIONAL por parte de DRAGADOS, a través de su apoderado no constituye violación o incumplimiento alguno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o las leyes aplicables.

CLÁUSULA NOVENA: LA REPÚBLICA manifiesta a DRAGADOS que las siguientes declaraciones y garantías son correctas y fidedignas en la fecha de este ACUERDO TRANSACCIONAL:

1. Este ACUERDO TRANSACCIONAL constituye una obligación jurídica válida y vinculante para LA REPÚBLICA, exigible en contra de ésta, de conformidad con sus términos.

2. La celebración de este ACUERDO TRANSACCIONAL

(i) No constituye violación o incumplimiento alguno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni de las leyes aplicables.

(ii) Ha sido debidamente autorizado por la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, en su carácter de Ministra del Poder Popular de Economía Finanzas y Comercio Exterior, mediante Punto de Cuenta N° 005/2023 de fecha 01 de septiembre de 2023, a propuesta del Procurador General de la República, de conformidad con el numeral 4 del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los numerales 1 y 2 del artículo 10, y el articulo 62 ejusdem, el cual permite a la Procuraduría General de la República ‘la celebración de transacciones judiciales y extrajudiciales necesarias para la recuperación a favor de la República de las acreencias (...) i) contra la empresa Dragados y Construcciones SA. (...)’ y su ‘imputación contra el Fondo de Litigios de la Procuraduría General de la República establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, creado por el Presidente de la República mediante Punto de Cuenta de fecha 05SEP2019’. El Punto de Cuenta N° 005/2023 de fecha 01 de septiembre de 2023, se presenta a efecto ‘ad effectum videndi’.

CLÁUSULA DÉCIMA: Toda notificación o comunicación que se dé a una de las PARTES, se regirá por las siguientes reglas:

1 Se hará por escrito y se entregará bajo una de las siguientes maneras entregada en la dirección física o enviada por correo electrónico, con atención del departamento o persona pertinente de la PARTE a quien corresponda, especificados a continuación

Si es a LA REPÚBLICA:

Dirección: Avenida Los Ilustres cruce con Avenida Francisco Lazo Martí, Edificio Sede de la Procuraduría General de la República, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Atención: Gerencia General de Litigio

Email:  galitigiospor@protonmail.com

Si es a DRAGADOS:

Dirección: Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre ‘C’. Piso 8 Oficina Araque Reyna, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital Atención: Manuel Reyna

Email: mreyna@araquereyna.com

2. Toda notificación o comunicación debe ser tratada como si se hubiera dado en el momento siguiente:

a) si se entrega en físico, en la fecha en que haya sido recibida en la dirección correspondiente.

b) si se envía por correo electrónico, en la fecha más temprana en que el remitente reciba un mensaje automatizado que confirme la recepción o, en caso contrario, se considerará entregado tres (03) días hábiles después de la fecha de su envió, lo cual se determinará en función del dispositivo desde el cual se envió el respectivo correo electrónico;

c) si se da cualquier aviso o notificación en un día que no sea un día hábil o después de las 19:00 horas de un día hábil, se considerará que se ha dado al principio del siguiente día hábil.

3. Cualquiera de las PARTES podrá notificar a la otra un cambio de su dirección correo electrónico o contacto pertinente. Dicha notificación de cambio surtirá efecto cinco (05) días hábiles después de la fecha en que dicha notificación haya sido practicada o entregada, o en la fecha posterior que expresamente se especifique en la respectiva notificación De no recibirse la notificación de la otra parte de un cambio de dirección, correo electrónico o contacto, se considerarán válidas las notificaciones practicadas en la última dirección o correo electrónico que haya sido notificado.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: El presente ACUERDO TRANSACCIONAL se regirá e interpretará bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela Cualquier divergencia o controversia que pudiera surgir entre las PARTES acerca de la interpretación o ejecución del mismo, será decidida por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a cuya jurisdicción éstas declaran someterse, con exclusión de cualquier otra.

 

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Los honorarios o gastos relacionados con la preparación, negociación, elaboración o celebración de este ACUERDO TRANSACCIONAL, deberán ser pagados y asumidos por cada parte.

CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: Las PARTES solicitan a este digno Tribunal se sirva homologar la presente transacción en los términos expuestos.

Por LA REPÚBLICA (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse respecto a la solicitud de homologación del acuerdo transaccional celebrado por la Procuraduría General de la República y la sociedad mercantil Grupo Dragados, S.A., en fecha 9 de noviembre de 2023, en la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo con medida cautelar de embargo preventivo, incoada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contra la referida empresa y de forma subsidiaria, contra la C.A. De Seguros American International, en el marco del “Contrato comercial N° 6668”, suscrito por las partes el 7 de abril de 1993, y sus respectivos addemdum.

Así las cosas, se observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos de manera supletoria conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil disponen:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De la interpretación concordada de las normas transcritas, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; sin embargo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional correspondiente, procede su inmediata ejecución.

Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acuerdo. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00268 del 2 de marzo de 2011).

Partiendo de tales premisas, corresponde a esta Máxima Instancia verificar en el presente caso la concurrencia de los mencionados requisitos, los cuales son: i) si los suscribientes de la transacción tienen capacidad para transigir y ii) si aquella versa sobre derechos disponibles por las partes. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00615, de fecha 22 de junio de 2016).

Al respecto, se aprecia que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por el Procurador General de la República, Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, quien fue autorizado por la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, mediante Punto de cuenta Nro. 005/2023 de fecha 1° de septiembre de 2023, de conformidad con el numeral 4 del artículo 9, numerales 1 y 2 del artículo 10 y el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentado ad effectum videndi ante la Jueza del Juzgado de Sustanciación el 9 de noviembre del presente año (Vid., auto inserto al folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal del expediente judicial).

Por otra parte se advierte que el convenio fue suscrito por el abogado Manuel Reyna Pares, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Grupo Dragados, S.A., cuya capacidad se desprende del instrumento poder conferido ante el Consejo General de Notariado Español del Reino de España, el 30 de mayo de 2023, donde entre otras cosas, se le faculta de manera expresa para “(…) convenir, desistir, celebrar transacciones judiciales y/o extrajudiciales (…)” en aquellas “(…)  demandas, reclamaciones o acciones de cualquier naturaleza que pudiese intentar o haya intentado la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, con ocasión al conflicto suscitado en virtud del contrato suscrito (…) el 7 de abril de 1993 (…)”. (Destacado de la Sala).

También se aprecia, que el presente juicio se contrae a una demanda por cumplimiento de contrato y fianza de anticipo con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por el Estado venezolano, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contra la sociedad mercantil Grupo Dragados, S.A. y, solidariamente, contra la empresa C.A. De Seguros American International, quien se constituyó como fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera de las mencionadas, en el marco del “Contrato comercial N° 6668”, suscrito por las partes el 7 de abril de 1993, y sus respectivos addemdum., cuyo pretensión era:

“(…) PRIMERO: El reintegro de la cantidad de DIEZ MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 10.000.000,00), correspondiente al monto transferido por concepto de anticipo transferido a LA CONTRATISTA’ y garantizado por ‘LA AFIANZADORA

SEGUNDO: El pago de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (sic) (USD. 7.795.874,46), cantidad que representa el incremento correspondiente a la actualización del valor del anticipo señalado en el punto precedente (…)

TERCERO: [el pago] de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (sic) (USD. 5.225.533,64), por concepto de intereses compuestos, calculados desde la fecha 14 de diciembre de 1999, fecha de entrega del anticipo hasta el 28 de febrero de 2023 (…)

(…Omissis…)

QUINTO: (…) [el pago de] la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero anteriormente descritas que se sigan devengando, así como las costas y costos del presente juicio (…)”. (Sic). (Destacado y mayúsculas del original). (Agregados de este Máximo Tribunal).

Así las cosas, se observa que en la cláusula segunda del referido convenio, la sociedad mercantil Grupo Dragados, S.A. se comprometió a pagar la cantidad de cinco millones setecientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y cuatro euros con cuarenta y seis céntimos de euro (EUR 5.729.494,46), llegando al consenso mutuo que tan pronto como esta Sala homologara la transacción, se realizarían todas las gestiones bancarias necesarias para realizar la transferencia correspondiente y cumplir así con el pago de la obligación, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la publicación de dicha decisión.

Asimismo, establecieron en su cláusula tercera, que una vez efectuado el pago, las partes no tendrán nada que reclamarse la una frente a la otra, ni respecto a la C.A. De Seguros American International, por lo que se dará por terminado el presente juicio.

Finalmente, dispusieron en su cláusula cuarta, que la sociedad mercantil Grupo Dragados, S.A., se comprometía una vez fuera recibido a entera satisfacción de la República el pago especificado ut supra, a desistir de la acción intentada ante los Tribunales de Madrid, Reino de España, relacionada con el “Contrato Comercial N° 6668 de fecha 07 de abril de 1993”.

Siendo ello así, considera este Alto Tribunal que la transacción bajo examen cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación referidos a la capacidad de las partes para transigir y que el objeto de la transacción recaiga sobre bienes disponibles por las partes.

Por consiguiente, esta Sala homologa el acuerdo transaccional celebrado entre el Procurador General de la República y el apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Dragados, S.A. el 9 de noviembre de 2023, y advierte que el proceso se declarara terminado respecto a las partes involucradas en el presente juicio, una vez medie en autos la prueba de su cumplimiento, oportunidad en la cual, este Alto Tribunal se pronunciará sobre el levantamiento de la medida cautelar acordada a través de la decisión Nro. 00387 del 11 de mayo de 2023. Así se decide.

En relación a las costas procesales, se declara que las mismas se regirán según lo dispuesto en la cláusula sexta de la referida transacción. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En virtud de que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

 

1.- Que HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO DRAGADOS, S.A. el 9 de noviembre de 2023.

2.- Se ADVIERTE que el proceso se declarara terminado respecto a las partes involucradas en el presente juicio, una vez medie en autos la prueba del cumplimiento de dicho acuerdo, oportunidad en la cual, este Alto Tribunal se pronunciará sobre el levantamiento de la medida cautelar acordada a través de la decisión Nro. 00387 del 11 de mayo de 2023.

3.- Se DECLARA que las costas procesales, se regirán según lo dispuesto en la cláusula sexta de la dicha transacción.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

                      La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha  dieciséis (16)  de noviembre del año dos mil veintitrés, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 01029.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA