![]() |
Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Mediante Oficio Nro. 242-23 de fecha 10 de mayo de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 5 de junio de ese mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, remitió el expediente signado bajo el Nro. 3434 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre de 2022, por el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora (INPREABOGADO Nro. 115.886), actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder cursante en los folios 123 al 124 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 210-22 dictada el 3 de noviembre de 2022 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el “recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar”, incoado el 29 de septiembre de 2021 por el ciudadano Marco Antonio Prieto Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 11.469.785, en su carácter de “vicepresidente” de la sociedad mercantil MADERERA LA MONTAÑA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1977, bajo el Nro. 258, Tomo III, asistido por el abogado José Bulmaro Ramírez (INPREABOGADO Nro. 165.163).
El aludido medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ AF/2021/IVA/ISLR/00314/00282 M dictada y notificada el 8 de septiembre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que determinó a cargo de la referida contribuyente sanción de multa por la cantidad total de “cinco mil quinientos cincuenta millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 5.550.674.820,00)”, y la “clausura de la oficina, local, o establecimiento” por “17,5” días, por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, para los períodos impositivos comprendidos entre “01/07/2021 y 15/07/2021”, “01/07/2021 y 31/07/2021”, “24/08/2021 y 24/08/2021 (sic)”, y “26/08/2021 y 26/08/2021 (sic)”, en virtud de lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2020.
El 23 de enero de 2023, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente judicial de la causa a esta Sala Político-Administrativa, a través del precitado oficio.
En fecha 11 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, se otorgaron siete (7) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) de despacho para la fundamentación de la apelación incoada.
En fecha 8 de agosto de 2023, el abogado Carlos Chabel Escalona Tallaferro (INPREABOGADO Nro. 282.385), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según documento poder cursante en los folios 146 y 147 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación a la apelación. No hubo contestación.
El 5 de octubre de 2023, esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación, por lo que la causa entró en estado de sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de la causa, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
A través de la “Providencia Administrativa (VERIFICACIÓN)” Nro..SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021/IVA-ISLR/00314 del 25 de agosto de 2021, notificada el día 26 del mismo mes y año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron autorizados los ciudadanos Ángel Márquez Rojas y Deisy Guerrero Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.756.031 y 20.830.406, en ese orden, actuando con el cargo de “funcionario actuante” y “supervisor”, respectivamente, a los fines de “(...) verificar el cumplimiento de los deberes formales (...) para el (los) ejercicios(s) 2020 y 2021, en materia de impuesto sobre la renta y para los períodos fiscales AGOSTO 2020 HASTA AGOSTO 2021, en materia de impuesto al valor agregado, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos formales cometidos (...)”, por la sociedad de comercio Maderera la Montaña C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, 134, 155, 162, y 182 al 186 del Código Orgánico Tributario de 2020. (Resaltado del texto original).
En fecha 8 de septiembre de 2021, el referido órgano exactor emitió “Acta Constancia (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN)” Nro. SNAT/ INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021/IVA/00314/05, mediante la cual los funcionarios actuantes supra identificados, dejaron constancia que “(...) de Treinta y Nueve (39) Facturas de Compras de diferentes proveedores (...) ninguna de ellas soporta el inventario de mercancía existente, (...) a los fines de verificar la información de las facturas de compras del año 2021, por tal motivo la fiscalización procede a solicitar Guías de circulación, facturas de compras de la mercancía y permisología para la instalación de industria Forestal (...)”, en tal sentido, constataron que “(...) las facturas presentadas no soportan la propiedad de la misma y el contribuyente no presentó la renovación del permiso de funcionamiento de Industria Forestal secundaria (...)”, asimismo, “(...) se deja constancia que el Sujeto Pasivo no exige a los vendedores o prestadores de servicios las facturas u otros documentos de las operaciones realizadas (...)”.
En consecuencia, en esa misma fecha (8 de septiembre de 2021), fue dictada y notificada la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/ INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021/IVA/ISLR/00314/00282 M, mediante la cual la Administración Tributaria impuso sanción de multa por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, conforme a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 eiusdem, en los siguientes términos:
“(...)
Descripción de Supuesto |
Período(s)/ Ejercicio(s) |
Nro. de Veces |
Total Nro de Veces |
Monto en Bs. |
Clausura |
Total de Clausura |
EL SUJETO PASIVO NO EMITE FACTURAS U OTROS DOCUMENTOS OBLIGATORIOS O LOS EMITE EN UN MEDIO NO AUTORIZADO POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS |
24/08/2021 24/08/2021 (Artículo 101 COT) |
450 |
225 |
1.095.527.925,00 |
5 Días |
2.5 Días |
EL SUJETO PASIVO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES |
01/07/2021 31/07/2021 (Artículo 102 COT) |
300 |
300 |
1.460.703.900,00 |
5 Días |
5 Días |
EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS |
01/07/2021 31/07/2021 (Artículo 102 COT) |
300 |
300 |
1.460.703.900,00 |
5 Días |
5 Días |
EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS |
01/07/2021 15/07/2021 (Artículo 102 COT) |
300 |
300 |
1.460.703.900,00 |
5 Días |
5 Días |
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXIGIÓ AL (A LOS) VENDEDOR (ES) LA(S) FACTURA(S) DE VENTAS POR LA(S) COMPRAS REALIZADAS |
26/08/2021 26/08/2021 (Artículo 101 COT) |
15 |
15 |
73.035.195,00 |
|
|
Total Multa en Bolívares y total Días de Clausura |
1.140,00 |
5.550.674.820,00 |
|
17.5 |
(...)”. (Sic).
Por disconformidad con el acto administrativo supra transcrito, en fecha 29 de septiembre de 2021, el ciudadano Marco Antonio Prieto Peña, antes identificado, actuando en su carácter de “vicepresidente” de la sociedad de comercio Maderera La Montaña C.A., asistido por el abogado José Bulmaro Ramírez, ya identificados, interpuso el “recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar” ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:
Precisó que la “Administración Tributaria no aplicó la Concurrencia” de infracciones establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, por cuanto, el órgano exactor “(...) al momento de imponer las sanciones debe aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones y se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos (...)”.
A su vez, conjuntamente con el recurso contencioso tributario, la representación en juicio de la contribuyente solicitó un amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia definitiva Nro. 210-22 dictada el 3 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, declaró con lugar el “recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar” interpuesto el 29 de septiembre de 2021, por la sociedad de comercio Maderera La Montaña C.A., en los términos siguientes:
“(...)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, observa esta juzgadora que la controversia en el caso de autos, queda circunscrita a resolver: La aplicación del artículo 82 del COT vigente y la procedencia de anular las planillas de liquidación N 52001262000997-520012620 52001262000995 -52001231000008 volver a calcularlas y liquidarlas.
De la revisión del cálculo del acto se observa claramente que aplicó un criterio de acumulación por tipos de sanciones agrupando las de 300 veces la MMV y aplicando concurrencia a la mayor es decir a la de 450 veces MMV, lo que contradice la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82, se desprende claramente que cuando concurran dos (02) o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias se aplicará la sanción más grave, aumenta con la mitad de las demás sanciones, si las sanciones son iguales, es decir que tengan el mismo monto, se aplicara cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las demás, y hace la acotación en su parágrafo único que se aplicará aun cuando se trate de tributos distinto o de diferentes periodos, siempre que las mismas sean producto de un mismo procedimiento, es en razón a ello que es procedente aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios a todas las sanciones, no por grupos como lo hace la administración, criterio ratificado en sentencias. Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizara ‘aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos’, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento (...)
Resultando las sanciones conforme al presente cuadro:
|
ILÍCITO |
NORMA del COT |
PENA |
ART 82 COT CONCURRENCIA |
1 |
El sujeto pasivo no emite facturas u otros documentos obligatorios o los emite en un medio no autorizado por las normas tributarias en un medio no autorizado por las normas tributarias. |
101 |
450 veces |
450 veces (Más Grave) |
2 |
Que el sujeto pasivo lleva el libro de compras de IVA sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes. |
102 |
300 veces |
150 veces |
3 |
Que el sujeto pasivo lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes. |
102 |
300 veces |
150 veces |
4 |
Que el sujeto pasivo presentó el Libro de Ventas de IVA que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas |
102 |
300 veces |
150 veces |
5 |
Que el contribuyente no exigió al vendedor las facturas de ventas por las compras realizadas. |
101 |
15 |
7.5 veces |
Improcedente la condena en costas a la República.
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO con AMPARO CAUTELAR solicitado por MADERERA LA MONTAÑA C.A., (...) representada por MARCO ANTONIO PRIETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.469.785 y Registro de Información Fiscal (RIF) V 1469785-7, actuando en este acto como VICEPRESIDENTE y asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Bulmaro Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10715.659 e inscrito con el lnpreabogado N° 165.163 y domiciliado en la ciudad de Mérida.
2. Se anula las planillas y se ordena liquidar conforme el presente cuadro: (...)
Las mismas se actualizaran a la moneda de mayor valor publicada por BCV al momento de su emisión y luego al momento del pago todo de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Tributario.
3. IMPROCEDENTE, la condena en costas a la República.
4. NOTIFIQUESE, al Procurador General de la República (...)”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2023, el abogado Carlos Chabel Escalona Tallaferro, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
“Vicio de falso supuesto de derecho”.
Denunció que el Juzgado de primera instancia incurrió en el aludido vicio, por cuanto “(...) no tomó en cuenta las reglas de la concurrencia al aplicar la misma en los ilícitos tributarios previstos en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario [de 2020] (...)”, ya que, “(...) la cuantía de las sanciones por la comisión de varios ilícitos sancionados con penas pecuniarias, aplicadas en un mismo procedimiento deberá fijarse aplicando la pena más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (...)”. (Agregado de esta Sala).
Adujó que “(...) en caso específico de los ilícitos formales, el hecho de no inscribirse en los registros pertinentes, el cual se concibe como una acción independiente a otro incumplimiento como lo sería la falta de presentación de la declaración, obsérvese que aun cuando están dentro de una misma categoría la concreción de estos ilícitos requiere de conductas diferentes (...)”.
Indicó que “(...) es necesario precisar que la concurrencia está dada por la unidad de las infracciones que dan lugar a que se aplique la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, no es producida por la diversidad de sanciones como erradamente interpreta el a quo (...)”.
En vista de las consideraciones anteriores, solicitó que se declare y se decida con lugar la apelación; en caso contrario, se exima del pago de las costas procesales a la República, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativa, en la sentencia Nro. 113 del 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 210-22, dictada el 3 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, que declaró con lugar el “recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar” ejercido el 29 de septiembre de 2021, la sociedad mercantil Maderera La Montaña C.A.,
Asimismo, advierte esta Máxima Instancia que la recurrente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido mediante “amparo cautelar”, aspecto sobre el cual el Tribunal a quo no emitió pronunciamiento alguno, más no corresponde en esta oportunidad resolver en relación a dicha medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, cuyo fondo corresponde ahora conocer. Así se declara.
Previamente a decidir el fondo de la controversia, este Máximo Tribunal debe declarar firme por no haber sido impugnado por la prenombrada sociedad mercantil en su recurso contencioso tributario, ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del a quo referido al “incumplimiento de deberes formales” en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, referido a que la contribuyente: i) “(...) no emite facturas u otros documentos obligatorios o los emite en un medio no autorizado por las normas tributarias (...)”; ii) “(...) lleva el libro de compras del I.V.A sin cumplir con las formalidades (...)”; iii) “(...) lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades (...)”; iv) “(...) presentó el libro de ventas del I.V.A que no cumple con las formalidades (...)”; y v) “(...) la (el) contribuyente no exigió al (a los) vendedor(es) la(s) de ventas por la(s) compras realizadas (...)” en virtud lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.
Por consiguiente, esta Sala advierte que no es punto controvertido el “incumplimiento de deberes formales” determinando por la Administración Tributaria, mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/ INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021/IVA/ISLR/00314/00282 M dictada y notificada el 8 de septiembre de 2021, por cuanto, no fue recurrido por la representación en juicio de la referida contribuyente ante el Tribunal de instancia. Así se decide.
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial del Fisco Nacional, esta Alzada observa que la controversia de autos se circunscribe a verificar si el Tribunal remitente al dictar el fallo recurrido, incurrió en el “vicio de falso supuesto de derecho”, respecto al contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:
“vicio de falso supuesto de derecho”, respecto al contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020
Al respecto, la representación fiscal manifestó que la sentencia apelada incurrió en el aludido vicio, ya que “(...) no tomó en cuenta las reglas de la concurrencia al aplicar la misma en los ilícitos tributarios previstos en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario [de 2020] (...)”. (Corchetes de esta Alzada).
Asimismo, alegó que “(...) en caso específico de los ilícitos formales, el hecho de no inscribirse en los registros pertinentes, el cual se concibe como una acción independiente a otro incumplimiento como lo sería la falta de presentación de la declaración, obsérvese que aun cuando están dentro de una misma categoría la concreción de estos ilícitos requiere de conductas diferentes (...)”.
De lo expuesto, observa esta Alzada que al constatar el fallo apelado, la Juzgadora a quo decidió en los términos que se transcriben a continuación:
“(...)
De la revisión del cálculo del acto se observa claramente que aplicó un criterio de acumulación por tipos de sanciones agrupando las de 300 veces la MMV y aplicando concurrencia a la mayor es decir a la de 450 veces MMV, lo que contradice la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 se desprende claramente que cuando concurran dos (02) o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias se aplicará la sanción más grave, aumenta con la mitad de las demás sanciones, si las sanciones son iguales es decir que tengan el mismo monto, se aplicara cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las demás, y hace la acotación en su parágrafo único que se aplicará aun cuando se trate de tributos distinto o de diferentes periodos, siempre que las mismas sean producto de un mismo procedimiento, es en razón a ello que es procedente aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios a todas las sanciones, no por grupos como lo hace la administración, criterio ratificado en sentencias. Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizara ‘aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos’, teniendo como condición que las condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento (...)
Resultando las sanciones conforme al presente cuadro:
|
ILÍCITO |
NORMA del COT |
PENA |
ART 82 COT CONCURRENCIA |
1 |
El sujeto pasivo no emite facturas u otros documentos obligatorios o los emite en un medio no autorizado por las normas tributarias en un medio no autorizado por las normas tributarias. |
101 |
450 veces |
450 veces (Más Grave) |
2 |
Que el sujeto pasivo lleva el libro de compras de IVA sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes. |
102 |
300 veces |
150 veces |
3 |
Que el sujeto pasivo lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes. |
102 |
300 veces |
150 veces |
4 |
Que el sujeto pasivo presentó el Libro de Ventas de IVA que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas |
102 |
300 veces |
150 veces |
5 |
Que el contribuyente no exigió al vendedor las facturas de ventas por las compras realizadas. |
101 |
15 |
7.5 veces |
(...)”.
Por consiguiente, este Alto Tribunal estima necesario transcribir el contenido de la disposición que establece la figura de la concurrencia de infracciones, destacando que el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable ratione temporis, el cual prevé lo siguiente:
“(...)
Artículo 82. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento (...)”.
La norma citada estatuye la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador y determinador del tributo. (Vid., decisión Nro. 00797 del 1° de diciembre de 2022, caso: Aerovías del Continente Americano (Avianca), S.A.).
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Finalmente, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid.,sentencia de esta Sala Nro. 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo Nro. 00946, caso: Centromotriz Los Amigos C.A.).
En ese sentido, se desprende del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021/IVA/ ISLR/00314/00282 M, dictada y notificada el 8 de septiembre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso sanciones de multa, en los siguientes términos:
“(...)
Descripción de Supuesto |
Período(s)/ Ejercicio(s) |
Nro. de Veces |
Total Nro de Veces |
Monto en Bs. |
Clausura |
Total de Clausura |
EL SUJETO PASIVO NO EMITE FACTURAS U OTROS DOCUMENTOS OBLIGATORIOS O LOS EMITE EN UN MEDIO NO AUTORIZADO POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS |
24/08/2021 24/08/2021 (Artículo 101 COT) |
450 |
225 |
1.095.527.925,00 |
5 Días |
2.5 Días |
EL SUJETO PASIVO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES |
01/07/2021 31/07/2021 (Artículo 102 COT) |
300 |
300 |
1.460.703.900,00 |
5 Días |
5 Días |
EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS |
01/07/2021 31/07/2021 (Artículo 102 COT) |
300 |
300 |
1.460.703.900,00 |
5 Días |
5 Días |
EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS |
01/07/2021 15/07/2021 (Artículo 102 COT) |
300 |
300 |
1.460.703.900,00 |
5 Días |
5 Días |
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXIGIÓ AL (A LOS) VENDEDOR (ES) LA(S) FACTURA(S) DE VENTAS POR LA(S) COMPRAS REALIZADAS |
26/08/2021 26/08/2021 (Artículo 101 COT) |
15 |
15 |
73.035.195,00 |
|
|
Total Multa en Bolívares y total Días de Clausura |
1.140,00 |
5.550.674.820,00 |
|
17.5 |
(...)”. (Sic).
Visto lo anterior, esta Sala aprecia que el órgano exactor al momento de calcular las referidas sanciones, no aplicó la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Asimismo, el Juzgado a quo incurrió en una imprecisión al no indicar el monto en bolívares a los fines de ordenar a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación en aplicación de la figura de la concurrencia de sanciones tributarias, prevista en el citado artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020, por lo que la Administración Tributaria deberá realizar el cálculo, como se muestra a continuación:
ILÍCITO FORMAL |
Período(s)/ Ejercicio(s) |
Multa Artículo C.O.T (2020) |
PENA |
Concurrencia Artículo 82 del C.O.T |
Monto en Bs. |
Concurrencia Artículo 82 del C.O.T |
EL SUJETO PASIVO NO EMITE FACTURAS U OTROS DOCUMENTOS OBLIGATORIOS O LOS EMITE EN UN MEDIO NO AUTORIZADO POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS |
24/08/2021 24/08/2021 |
101 |
450 (Sanción mas grave) |
450 |
1.095.527.925,00 (Sanción mas grave) |
1.095.527.925,00 |
EL SUJETO PASIVO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES |
01/07/2021 31/07/2021 |
102 |
300 |
150 |
1.460.703.900,00 |
730.351.950 |
EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS |
01/07/2021 31/07/2021 |
102 |
300 |
150 |
1.460.703.900,00 |
730.351.950 |
EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS |
01/07/2021 15/07/2021 |
102 |
300 |
150 |
1.460.703.900,00 |
730.351.950 |
QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXIGIÓ AL (A LOS) VENDEDOR (ES) LA(S) FACTURA(S) DE VENTAS POR LA(S) COMPRAS REALIZADAS |
26/08/2021 26/08/2021 |
101 |
15 |
7,5 |
73.035.195,00 |
36.517.597,50 |
Por consiguiente, esta Alzada desestima el “vicio de falso supuesto de derecho”, incoado por la representación en juicio del Fisco Nacional, por lo que se confirma el fallo del Tribunal de instancia, con respecto a la aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias establecidas del artículo 82 del Código Tributario de 2020 vigente, salvo el quantum que será calculado conforme lo expuesto en el presente fallo. Así se dispone.
En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 210-22 dictada el 3 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, la cual se confirma salvo el quantum que será calculado conforme lo expuesto en el presente fallo. Así se determina.
Asimismo, este Alto Tribunal declara con lugar el “recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar” interpuesto por la sociedad de comercio Maderera La Montaña C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021/IVA/ ISLR/00314/00282 M dictada y notificada el 8 de septiembre de 2021, la cual determinó “el incumplimiento de deberes formales” en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, para los períodos impositivos comprendidos entre “01/07/2021 y 15/07/2021”, “01/07/2021 y 31/07/2021”, “24/08/2021 y 24/08/2021 (sic)”, y “26/08/2021 y 26/08/2021 (sic)”, acto administrativo que queda firme, salvo el quantum de las sanciones de multa aplicadas las cuales se anulan conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.
Vinculado a lo antes indicado, se ordena a la Administración Tributaria en caso de que el recurrente no haya pagado las multas impuestas por el órgano exactor, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se dispone.
En tal sentido, no procede la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRME por no haber sido impugnado por la referida sociedad de comercio en su recurso contencioso tributario, ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del a quo referido al “incumplimiento de deberes formales” en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, determinado por la Administración Tributaria, por cuanto, la contribuyente: i) “(...) no emite facturas u otros documentos obligatorios o los emite en un medio no autorizado por las normas tributarias (...)”; ii) “(...) lleva el libro de compras del I.V.A sin cumplir con las formalidades (...)”; iii) “(...) lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades (...)”; iv) “(...) presentó el libro de ventas del I.V.A que no cumple con las formalidades (...)”; y v) “(...) la (el) contribuyente no exigió al (a los) vendedor(es) la(s) de ventas por la(s) compras realizadas (...)” en virtud lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2020.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 210-22 dictada el 3 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, la cual se CONFIRMA salvo el quantum que será calculado conforme lo expuesto en el presente decisión.
3.- CON LUGAR el “recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar” interpuesto el 29 de septiembre de 2021, por la sociedad de comercio MADERERA LA MONTAÑA C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021/IVA/ ISLR/00314/00282 M dictada y notificada el 8 de septiembre de 2021, la cual determinó “el incumplimiento de deberes formales” en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, para los períodos impositivos comprendidos entre “01/07/2021 y 15/07/2021”, “01/07/2021 y 31/07/2021”, “24/08/2021 y 24/08/2021 (sic)”, y “26/08/2021 y 26/08/2021 (sic)”, acto administrativo que queda FIRME, salvo el quantum de las sanciones de multa aplicada las cuales se ANULAN conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020.
4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir Planillas de Liquidación sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, en virtud de lo decidido en la presente causa.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
|
|
|
|
La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
|
|
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01030. |
|
|
La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |