Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Número 2023-0348

 

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, remitió mediante Oficio número 235/2023 de fecha 13 de julio de 2023, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 10 de agosto del mismo año, el expediente signado con el alfanumérico AP41-U-2019-000013 (de su nomenclatura), en virtud de la apelación ejercida el 1° de diciembre de 2022, por el abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.237, actuando en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO CAMARGO CORREA BARSANTI, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 23 de junio de 2005, bajo el número 4, tomo 2-C, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 28 al 35 del expediente judicial, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 59/2022 dictada por el Juzgado remitente el 2 de noviembre de 2022, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto el 22 de mayo de 2019, por el abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, ya identificado, y la abogada Isabel Rada León, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 178.196, en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada empresa.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2019-000560, de fecha 9 de abril de 2019, notificada el 12 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de la cual se “(…) declara IMPROCEDENTE la solicitud de caducidad del procedimiento de fiscalización y determinación y la prescripción de las deudas tributarias interpuesta por la [mencionada] contribuyente (…)”. (Interpolado de esta Sala).

Por auto del 13 de julio de 2023, el Juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 28 de septiembre de 2023, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares fue designado Ponente. Igualmente, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 8 de agosto de 2023, el abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, ya identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Consorcio Camargo Correa Barsanti, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 26 de octubre de 2023, a tenor de lo contemplado en el primer aparte del parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 31 de octubre de 2023, la abogada Genda Alejandra Sosa González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 232.739, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 161 y 162 de las actas procesales, consignó escrito de consideraciones a los informes presentados por la empresa recurrente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

El 14 de agosto de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Providencia Administrativa identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013-4008, notificada el 16 de septiembre del mismo año, mediante la cual designó a la ciudadana Lineth Rojas, con cédula de identidad número 11.925.298, a los fines de realizar un procedimiento de fiscalización, a la referida contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007.

En fecha 15 de diciembre de 2017, la recurrente Consorcio Camargo Correa Barsanti, presentó ante la Administración Tributaria, escrito a través del cual solicitó la declaratoria de caducidad del procedimiento de fiscalización y determinación identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DF/2013-4008, así como el reconocimiento de la prescripción de las obligaciones tributarias en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007.

El 9 de abril de 2019, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del mencionado Servicio Autónomo, emitió la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2019-000560, notificada el 12 del mismo mes y año, a través de la cual se “(…) declara IMPROCEDENTE la solicitud de caducidad del procedimiento de fiscalización y determinación y la prescripción de las deudas tributarias interpuesta por la contribuyente (…)”.

Por disconformidad con la Resolución antes señalada, en fecha 22 de mayo de 2019, la abogada Isabel Rada León, ya identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil Consorcio Camargo Correa Barsanti, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, recurso contencioso tributario; argumentando las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

1) Alegó la “(…) nulidad absoluta de la Resolución N° 560, de conformidad con el artículo 250, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Tributario, por absolver la instancia en contra de Consorcio Camargo Correa, en violación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

2) Señaló que la Resolución impugnada, “(…) se encuentra viciada de nulidad por la incompetencia temporal del funcionario actuante, al pretender sostener indefinidamente un procedimiento administrativo que se encuentra fuera del plazo legalmente establecido, en contravención de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 158 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

3) Denunció que el acto administrativo impugnado “(…) vulnera el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar la continuación de la acción de cobro de una obligación tributaria prescrita (…)”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

 El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó el 2 de noviembre de 2022, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 59/2022, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Consorcio Camargo Correa Barsanti, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) De la revisión del documento poder bajo análisis, se evidencia que para la interposición del presente recurso contencioso tributario ante estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, ya suficientemente identificado en autos, debió ejercer el mismo de forma AISLADA, siempre que autorizado por escrito o correo electrónico por uno de los apoderados del GRUPO A o D apoderados de la empresa hoy recurrente, lo cual no ocurrió ya que el mismo interpuso el recurso a que se contrae la presente decisión con prescindencia de tal condición, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera que se ha configurado una de las causales de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”. (Sic).

 

III

DE LOS INFORMES

 

De la empresa recurrente:

En fecha 24 de octubre de 2023, el abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, antes identificado, actuando en representación de la empresa recurrente, presentó escrito de informes, en el cual señaló los argumentos que a continuación se exponen:

Sostuvo que “(…) el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia y que, por ende, no debe ser sometido a formalismos o reposiciones inútiles que lo obstaculicen, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Sobre este particular, indicó que “(…) el principio pro actione, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, asegurando en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo del objeto del procedimiento (…)”.

Del Fisco Nacional:

En fecha 31 de octubre de 2023, la abogada Genda Alejandra Sosa González, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de consideraciones a los informes presentados por la empresa recurrente, indicando lo siguiente:

Adujo que “(…) luego de revisar y analizar el mencionado poder verificó que el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, aún cuando se constituye como apoderado del GRUPO B, no podía ejercer la representación de forma AISLADA, sin la autorización por escrito o correo electrónico por uno de los apoderados del GRUPO A o D, de la empresa hoy recurrente, lo cual no ocurrió ya que el mismo interpuso el recurso con prescindencia de tal condición, tal como lo expresó la Juez en su decisión (…)”.

De esta forma, concluyó exponiendo que “(…) en consecuencia, existe ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la recurrente, al no poseer la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación de la empresa Consorcio Camargo Correa Barsanti, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 59/2022 dictada en fecha 2 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente.

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas por ambas partesobserva esta Sala en el caso concreto, que la controversia planteada se circunscribe a decidir si la recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, no se encontraba legitimado para interponer el recurso contencioso tributario.

Delimitada así la litis pasa esta Superioridad a decidir y a tal efecto observa:

De los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley.

El abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras alegó que “(…) el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia y que, por ende, no debe ser sometido a formalismos o reposiciones inútiles que lo obstaculicen, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Sobre este particular, indicó que “(…) el principio pro actione, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, asegurando en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo del objeto del procedimiento (…)”.

Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional adujo que “(…) luego de revisar y analizar el mencionado poder verificó que el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, aún cuando se constituye como apoderado del GRUPO B, no podía ejercer la representación de forma AISLADA, sin la autorización por escrito o correo electrónico por uno de los apoderados del GRUPO A o D, de la empresa hoy recurrente, lo cual no ocurrió ya que el mismo interpuso el recurso con prescindencia de tal condición, tal como lo expresó la Juez en su decisión (…)”.

De esta forma, concluyó exponiendo que “(…) en consecuencia, existe ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la recurrente, al no poseer la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”.

Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos números 00183, 00039, 00618, 00278 y 00389 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A. y Telcel, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.

En tal sentido, esta Alzada considera preciso traer a colación la norma de procedimiento contenida en el artículo 279 del Código Orgánico Tributario de 2020, vigente ratione temporis, la cual prevé lo siguiente:

Artículo 279. (…)

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.

(…)”(Resaltado de esta Alzada).

Es importante destacar que, a juicio de esta Superioridad, todo recurrente al momento de la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 279 del citado Texto Orgánico de 2020; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esas normas, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso administrativo o del recurso judicial, respectivamente, toda vez que la Administración Tributaria, así como los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad conforme a la norma supra señalada. Entendiéndose que las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo. (Vid., sentencias números 00596 y 01115, del 30 de abril de 2014 y 17 de octubre de 2017, casos: Laboratorios Elmor, S.A., y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente).

De manera pues, resulta importante precisar que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallos de esta Sala números 00019 y 01117 del 18 de enero de 2012 y 17 de octubre de 2017, casos: Eduardo Alberto Mérida Liscano Central Madairense, C.A., en ese orden).

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno destacar que para el momento en el que se ejerce el recurso contencioso tributario, se debe, necesariamente, acreditar en autos la cualidad o interés del recurrente, y para ello debe oportunamente consignar los documentos que evidencien tal circunstancia, siendo pertinentes traer a los autos, registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder, en original o copias certificadas, (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; exigencia que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, a fin de determinar la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. (Vid., sentencias números 00369 y 01115 del 8 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2017, casos: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, S.A. Centro de Artes Yóguicas, S.A.).

En este sentido, esta Máxima Instancia observa que la controversia que en el presente caso se plantea debe resolverse en el sentido de verificar si la empresa recurrente podía ser representada ante una autoridad judicial por el abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, que aun cuando le fue conferido Poder, en el mismo se indicaba que debía estar autorizado por escrito o por correo electrónico por uno de los Otorgados del Grupo A o D, en los términos siguiente:

“(…) por este público documento y en los términos de derecho nombra y constituye sus bastante apoderados: GRUPO A: (…); GRUPO B: 1) Rodrigo Aparecido Bueno Moreira (…); JOAQUÍN EDUARDO DONGOROZ PORRAS (…); GRUPO C: (…);  GRUPO D (…), a los cuales conformes poderes para REPRESENTAR CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. – SUCURSAL VENEZUELA, LOCALIZADA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: (…) E) actuando: (i) uno de los Otorgantes del GRUPO A o D, de forma AISLADA, o (ii) uno de los otorgados del GRUPO B, de forma AISLADA, siempre que autorizado por e4scrito o correo electrónico por uno de los Otorgantes del GRUPO A o D, en los siguientes poderes: I) JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES: (…)”.

Así, resulta pertinente traer a colación lo proferido por esta Sala en una causa similar al de autos (vid., sentencia número 00601 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Inversiones 3ra Década C.A., ratificada en el fallo número 00876 del 9 de agosto de 2016, caso: Centro Clínico del Caribe, C.A., entre otros), en el cual se decidió lo que a continuación se transcribe:

“(…) Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a examinar la decisión apelada a través de la cual él a quo declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente en fecha 12 de diciembre de 2006, por falta de representación suficiente, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001.

(…)

En conexión con lo anterior, cabe referir que en fecha 27 de julio de 2001 los estatutos de la sociedad de comercio contribuyente fueron modificados, en atención al contenido del acuerdo suscrito entre los miembros de la Junta Directiva en Asamblea General Extraordinaria del 24 de mayo del mismo año, en donde se acordó, entre otros aspectos, lo siguiente:

SEGUNDO: NOMBRAR NUEVA JUNTA DIRECTIVA. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO VIGÉSIMO. El cual se leerá al siguiente tenor: ARTÍCULO VIGÉSIMO: La Junta Directiva queda constituida de la siguiente forma: PRESIDENTE: MISAEL RAFAEL ZAMORA LÓPEZ. VICEPRESIDENTE: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ALFONZO (…). (Resaltado del documento).

Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de la normativa antes reseñada, se desprende claramente que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Inversiones 3era Década, C.A., tienen que ser ejecutados de manera conjunta por los miembros de la Junta Directiva de la aludida empresa, es decir, por el Presidente y el Vicepresidente; sin embargo, debe entenderse que dicha actuación conjunta se refiere a aquellos actos que comprometan el patrimonio de la empresa y no para la representación que ejerce el ciudadano Misael Zamora en el juicio de autos, la cual obra en beneficio de la referida sociedad.

(…)

En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano Misael Zamora, quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Tomando en consideración lo determinado en el fallo parcialmente transcrito, así como lo dispuesto en la cláusula del Documento Poder supra citada, se tiene que la representación judicial y extrajudicial otorgada por la sociedad mercantil Consorcio Camargo Correa Barsanti, pudiera ser ejercida por al abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, actuando con una autorización previa emitida por alguno de los Otorgantes del Grupo A o D; sin embargo, estima esta Máxima Instancia que la mencionada exigencia de actuación previamente autorizada, se refiere a los actos que comprometan el patrimonio de la empresa, -como por ejemplo, una transacción o un desistimiento-, más  no así respecto a aquéllos dirigidos a la defensa de sus derechos e intereses. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 01293 y 00276, del 13 de diciembre de 2018 y 29 de mayo de 2019, casos: Vista Sea CorpSeguros Constitución, C.A., respectivamente).

En tal sentido, considera esta Sala que el abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Consorcio Camargo Correa Barsanti, al haber interpuesto el recurso contencioso tributario ante los órganos jurisdiccionales, obró en beneficio de la prenombrada sociedad de comercio y no comprometiendo el patrimonio de ésta, lo cual debe interpretarse latu sensu, aun cuando la mencionada cláusula del Documento Poder disponga que el ejercicio de tal representación debe ser previamente autorizado. (Vid., sentencia de esta Sala número 00175 del 5 de agosto de 2021, caso: Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A.).

Esta interpretación permite una ampliación del derecho a la defensa del justiciable, pues no compromete su patrimonio, sino que lo defiende, al admitirse que pueda verificarse tal representación en beneficio de la referida empresa.

Por lo tanto, esta Máxima Instancia concluye que si se negase la defensa asumida por el abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, quien actuó con el carácter ya indicado, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que el mencionado representante judicial de la empresa recurrente, sí tenía la facultad, conferida por el documento poder, de incoar el recurso contencioso tributario ante los órganos jurisdiccionales, sin la necesidad de una previa autorización, siendo por tanto admisible el aludido recurso contencioso tributario; por consiguiente, se estima procedente el argumento del mencionado abogado en representación de la contribuyente sobre este particular, y en consecuencia,  no ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal a quo, a través del cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario. Así se declara.

En atención a lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa Consorcio Camargo Correa Barsanti contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 59/2022, dictada en fecha 2 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, la cual se revocaAsí se establece.

Por cuya virtud, se declara admisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Consorcio Camargo Correa Barsanti, en contra de la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2019-000560, de fecha 9 de abril de 2019, notificada el 12 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se “(…) declara IMPROCEDENTE la solicitud de caducidad del procedimiento de fiscalización y determinación y la prescripción de las deudas tributarias interpuesta por la contribuyente (…)”; y se ordena la continuación de la causa, para su decisión por parte del Juzgado a quoAsí se determina.

Dada la declaratoria de admisibilidad del recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se establece.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa CONSORCIO CAMARGO CORREA BARSANTI contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 59/2022, dictada en fecha 2 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, la cual se REVOCA

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa CONSORCIO CAMARGO CORREA BARSANTI, en contra de la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2019-000560, de fecha 9 de abril de 2019, notificada el 12 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de la cual se “(…) declara IMPROCEDENTE la solicitud de caducidad del procedimiento de fiscalización y determinación y la prescripción de las deudas tributarias interpuesta por la contribuyente (…)”.   

3.- Se ORDENA la continuación de la causa, para su decisión por parte del Juzgado a quo.

4.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

El Presidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

                            La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado- Ponente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha treinta (30) de  noviembre  del año dos mil veintitrés,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01072, la cual no está firmada por la Magistrada  Bárbara Gabriela César Siero  por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA