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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2018-0186
Mediante escrito consignado el 30 de noviembre de 2017, ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el ciudadano ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO, cédula de identidad Nro.15.080.801, asistido en esa oportunidad por la abogada Mary Virginia Antolinez González, (INPREABOGADO Nro. 44.825), interpuso demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 01-00-000636 dictada el 7 de diciembre de 2016, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual impuso al demandante de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de cinco (5) años, al haber sido declarada su responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de “Administrador del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”.
En fecha 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente y ordenó su remisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el oficio número 3180-737 de la misma fecha, el cual fue recibido el 7 de febrero de 2018.
El 27 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 6 de marzo de 2018, se pasó el expediente al referido Órgano Sustanciador.
Por decisión Nro. 286 del 20 de marzo de 2018, por el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda incoada y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y del Contralor General de la República, este último a quien se le solicitó además, la remisión del expediente administrativo. Asimismo, ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente a la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida.
El 3 de abril de 2018, se libraron los oficios signados con los Nros. 00032400325, 000326 y 000327, a los fines de dar cumplimiento a la decisión del Órgano Sustanciador.
Mediante oficio número 08-01-665 de fecha 3 de mayo de 2018, recibido el día 8 del mismo mes y año, la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo del caso.
Los días 16 y 30 de mayo de 2018, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consigno las resultas de las notificaciones practicadas, conforme a la decisión Nro. 286 del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de mayo de 2018, esta Sala dictó la decisión Nro. 00620, a través de la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el accionante.
El 20 de junio de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Sala.
En fecha 26 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto del 17 de julio de 2018, se difirió la audiencia de juicio.
En fecha 2 de agosto de 2018, día establecido para que se llevase a cabo la referida audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
Mediante diligencia de la misma fecha, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó a la Sala declarar el desistimiento tácito de la demanda de nulidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por escrito del 10 de agosto de 2018, el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.351, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (E) del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pidió declarar el desistimiento del procedimiento.
Mediante decisión Nro. 01079 del 17 de octubre de 2018, publicada en fecha 18 del mismo mes y año, esta Sala ordenó la notificación del ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, ya identificado, dejando constancia que una vez practicada la misma, se procedería a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 24 de octubre de 2018, se libraron los oficios Nros. 3782, 3783 y 3784, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y al demandante de autos, a los fines de cumplir con lo ordenado en la ut supra decisión.
Mediante auto del 27 de febrero de 2019, esta Máxima Instancia en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, ya identificado, acordó fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta Sala y publicarlo en la página web de este Alto Tribunal.
En fecha 20 de marzo de 2019, se dejó constancia de la publicación por cartel de la notificación del demandante de autos.
El 6 de mayo de 2019, se retiró el cartel de notificación.
El 23 de mayo de 2019, el Alguacil de la Sala dejó constancia de las resultas de las notificaciones practicadas según lo ordenado en la decisión Nro. 01079 del 17 de octubre de 2018, por esta Sala.
En la misma fecha (23 de mayo de 2019), se dejó constancia que en Sesión del 30 de enero de mismo año, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En fecha 18 de octubre de 2022, se dejó constancia que por sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. Se Reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.
El 18 de octubre de 2023, se fijó la audiencia de juicio para el día 26 de octubre de ese mismo año, a las once (11:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2023, i) la abogada Inés María Cartagena León, (INPREABOGADO Nro. 59.709) y ii) la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, consignaron la documentación que las acredita para la representación en la presente causa.
En esa misma fecha (26 de octubre de 2023), i) oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante declarándose desierto el acto. ii) En tal sentido, y mediante diligencia consignada, la abogada Josvely Zurima Hernández (INPREABOGADO Nro. 225.230) solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2023, la abogada Elizabeth Suárez Rivas (INPRABOGADO Nro. 71.374), en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo Encargada del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pidió declarar el “DESISTIDO” del procedimiento
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento en relación con la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio fijada para el día 26 de octubre de 2023, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se observa:
El artículo 82 eiusdem, establece que el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y -de ser el caso- cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, la norma establece el desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica de inasistencia de la parte demandante a la referida audiencia. (Vid., sentencia Nro. 00093 publicada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 12 de marzo del 2020).
Advierte la Sala que en el caso de autos el 18 de octubre de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el dia 26 del mismo mes y año a las once de la mañana (11:00 a.m.), sin embargo, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto señalado, la parte actora no compareció, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente según auto de Secretaría de la misma fecha.
De lo expuesto anteriormente, debería conducir a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma citada, es decir, el desistimiento tácito de la parte actora.
No obstante en el caso concreto, esta Sala observa que el 24 de octubre de 2018, esta Máxima Instancia dejó constancia en autos de las notificaciones ordenadas a: i) la Procuraduría General de la República, ii) al Contralor General de la República y iii) al ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, el cual y en vista de la imposibilidad de practicar la referida notificación al mencionado ciudadano, se ordenó mediante auto del 27 de febrero de 2019, publicarla en la cartelera de Secretaria y en pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado en fecha 5 de mayo del mismo año.
Ahora bien, para el día en que se fijó la Audiencia de Juicio (18 de octubre de 2023), habían transcurrido evidentemente más de un (1) año desde que se practicó la respectiva notificación al demandante (el 6 de mayo de 2019), lo cual conduce a este Órgano Jurisdiccional a considerar que hubo una ruptura en la estadía a derecho por parte de la misma.
En este sentido, resulta oportuno citar el criterio proferido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 431 del 19 de mayo de 2000, en la cual, se estableció lo siguiente:
“(…) La estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.
…Omissis…
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales.
La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. (…)”. (Destacados de esta Sala Político-Administrativa).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala advierte que en el caso bajo examen, se interrumpió la estadía a derecho de la parte demandante, haciéndose necesario que se practicara efectivamente su notificación para que tuviera conocimiento de la oportunidad en que se celebraría la Audiencia de Juicio, pues el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 0078 del 29 de abril de 2021, 0118 del 27 de mayo de 2021 y 0215 del 7 de julio de 2022).
En atención a lo indicado, esta Máxima Instancia estima que se generó un estado de incertidumbre a la parte actora acerca del momento en que se verificaría la celebración de la Audiencia de Juicio, afectándose así la seguridad jurídica, en desmedro del derecho al debido proceso y a la defensa. Por lo tanto, resulta claro que en este caso concreto, no puede aplicarse a la demandante la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se declara improcedente el desistimiento de la presente demanda de nulidad. Se ordena reponer la causa al estado que la Secretaría de esta Sala, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se decide.
Por otra parte, no puede pasar inadvertido por esta Sala que en el presente caso ya había sido decretada con anterioridad a este fallo, la reposición de la causa por la ruptura en la estadía a derecho de la parte actora, de igual manera por la falta de notificación, de igual forma se desprende de los folios 1 y 2 del expediente judicial que el domicilio del accionante se encuentra en el Municipio Torbes del Estado Táchira, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el principio al debido proceso, la celeridad y eficiencia, se ordena que la celebración de la Audiencia de Juicio, vistas las particularidades de este caso, sea realizada de forma Telemática en las instalaciones de los Tribunales Contencioso Administrativos de dicha jurisdicción (Estado Táchira), con la debida asistencia de un defensor público o defensora pública con competencia en la materia, en el supuesto que el actor no contara con representación judicial privada.
Asimismo, siendo que se aprecia de las actas procesales que el actor suministró una dirección de Correo Electrónico; se ordena que preferentemente las notificaciones correspondientes, puedan también ser realizadas a través de Mensaje de Datos, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 al 15 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y que el correo electrónico aportado por el actor es: endervivasc.@gmail.com, en virtud al contenido de los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala, se ordena a la Secretaría de esta Máxima Instancia a dar cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE el desistimiento de la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO, contra la Resolución número 01-00-000636 dictada el 7 de diciembre de 2016, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual impuso al demandante de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de cinco (5) años, al haber sido declarada su responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de “Administrador del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”
2.- Se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Sala fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
3.- Se ORDENA una vez verificada la notificación de las partes, y el emplazamiento respectivo, a que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, vistas las particularidades de este caso, y que la misma sea realizada de forma Telemática en las instalaciones de los Tribunales Contencioso Administrativos de dicha jurisdicción (Estado Táchira), con la debida asistencia de un defensor público o defensora pública con competencia en la materia, en el supuesto que el actor no contara con representación judicial privada.
4.- Se ORDENA que preferentemente las notificaciones correspondientes, puedan también ser realizadas a través de Mensaje de Datos, al correo electrónico aportado por el actor: endervivasc.@gmail.com.
5.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Máxima Instancia a dar cumplimiento a lo ordenado en esta decisión.
Remítase copia certificada de esta decisión a la Rectoría del Estado Táchira y al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo a fin que efectúe lo conducente para la realización de la audiencia aquí ordenada, así como la designación de un Defensor Público o Defensora Pública en la materia, en caso de no contar con representación judicial privada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01066. La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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