Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2018-0137

 

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2018, el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez (INPREABOGADO Nro. 189.169), actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo creado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, interpuso demanda de contenido patrimonial (cobro de bolívares) contra la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN PESQUERA MACHALILLA, inscrita en el Registro Único de Contribuyentes Nro. 0992302836001, constituida en la República del Ecuador, según Acuerdo Nro. 6220 dictado por el Ministerio de Inclusión Económica y Social de la República del Ecuador el 25 de marzo de 2003, apostillada el 30 de abril de 2012.

En fecha 1° de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, en la persona del ciudadano Hernán Oswaldo Vásquez Gómez, en su carácter de Gerente de la mencionada Cooperativa o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: “Lote de Terreno Urbano ubicado en el Barrio ‘Narcisa de Jesús’ calle el Malecón, número 016, Parroquia Machalilla, Cantón, Puerto López, Provincia de Manabí República del Ecuador”, a los fines de tramitar la citación de la referida empresa, se acordó librar rogatoria a la autoridad competente en la Provincia de Manabí de la República del Ecuador, para lo cual se le concedió como término extraordinario de la distancia cuatro (4) meses, los cuales comenzarían a transcurrir una constara en el expediente las resultas de la citación ordenada.

Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y a la Procuraduría General de la República, con la advertencia que la audiencia preliminar se fijaría una vez constara en autos la citación y las referidas notificaciones, y el lapso para dar contestación a la demanda se establecería una vez celebrada la señalada audiencia, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de marzo de 2018, se libraron los oficios Nros. 000491, 000492, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, la rogatoria dirigida a cualquier Tribunal competente en la Provincia de Manabí de la República del Ecuador y boleta de citación a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2018, el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, antes identificado, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la cantidad demanda, más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%). Asimismo se librara rogatoria a la República de Ecuador.

En fecha 10 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora, acordó abrir el cuaderno separado (AA40-X-2018-000051) de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que esta Sala se pronunciara sobre la medida cautelar de embargo peticionada.

En fecha 17 de mayo de 2018, el Órgano Sustanciador remitió el referido cuaderno a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue recibido el día 30 del mismo mes y año.

El 29 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación en alcance al auto del 8 de marzo de 2018, ordenó: “i) Oficiar a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ello en relación con la rogatoria librada por [ese] Órgano Sustanciador, con el fin de solicitar el auxilio de la justicia ecuatoriana, para la tramitación de la citación de la sociedad mercantil COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN PESQUERA MACHALILLA, indicándole la aplicación de la Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias del 30 de enero de 1975 (…) ii) designar correo especial a los efectos de gestionar ante la Oficina de Relaciones Consulares supra indicada, las diligencias pertinentes a la práctica de la aludida rogatoria al abogado Fidel Alberto Castillo (…)”.  (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto. Agregado de la Sala).

En esa misma fecha (29 de mayo de 2018), se libró oficio Nro. 000489, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

El 5 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberle entregado al abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, antes identificado lo siguiente: i) carta rogatoria de fecha 15 de marzo de 2018 y ii) Auto de comparecencia y recibo de citación dirigido a la demandada.

En esa misma fecha (5 de junio de 2018), se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, para decidir la medida de embargo preventivo solicitada.

El 26 de junio de 2018, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse del oficio de notificación Nro.000492, dirigido al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el cual fue recibido el día 8 del mismo mes y año.

Mediante sentencia Nro. 00850 de fecha 19 de julio de 2018, esta Sala Político-Administrativa decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, antes identificada, estableciendo lo siguiente: “(…) se DECRETA medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad [de la demandada] por la cantidad de novecientos noventa y tres y mil novecientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos (USD. 993.989,80)”.

En fecha 25 de julio de 2018, compareció la abogada Amnielys Ramírez (INPREABOGADO Nro. 222.528), en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y consignó el instrumento poder que acredita su representación.

El 1° de agosto de 2018, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse del oficio de notificación Nro. 000491, dirigido a la Procuraduría General de la República el cual fue recibido el día 16 de julio del mismo año.

En fecha 17 de julio de 2019, el abogado Ignacio Rodríguez Álvarez (INPREABOGADO Nro. 131.326), en su carácter d apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a fin de requerirle el status de la rogatoria enviada por esta Sala, donde se ordenó la citación de la parte accionada.

Por auto del 30 de julio de 2019, se ordenó oficiar a la referida Dirección, solicitando la información peticionada por la representación judicial de la parte actora.

El 6 de agosto de 2019, se libró el Oficio Nro. 000552 dirigido a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha 14 de agosto de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse del oficio de notificación Nro. 000552, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual fue recibido el día 9 del mismo mes y año.

El 17 de septiembre de 2019, compareció la abogada Elimar Eliane Paredes León (INPREABOGADO Nro. 174.808), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.

El 18 de septiembre de 2019, la prenombrada abogada consignó original de las resultas de la rogatoria librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 15 de marzo de 2018, la cual fue debidamente cumplida.

Por auto del 4 de febrero de 2020, el Órgano Sustanciador previa verificación de los lapsos procesales correspondiente, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 5 de marzo de 2020, se llevó a cabo el referido acto y se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la abogada Ralid Sofía Castillo Gascón (INPREABOGADO Nro. 44.897), en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. De esa misma forma, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales comenzaron a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive.

Mediante decisión Nro. 95 del 15 de diciembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia, proveyó sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, admitiendo las documentales acompañadas al libelo de la demanda, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma admitió las promovidas a través del referido escrito y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 27 de enero de 2021, se libró el Oficio Nro. 000014 dirigido a la  Procuraduría General de la República.

El 13 de abril de 2021, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse del oficio de notificación Nro. 000014, dirigido a la Procuraduría General de la República el cual fue recibido el día 17 de marzo del mismo año.

Por auto del 7 de julio de 2021, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó practicar por secretaría el cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde el 13 de abril de 2021, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

En esa misma oportunidad (7 de julio de 2021), el referido Juzgado acordó remitir el expediente a esta Sala, en virtud de haber concluido la sustanciación en la presente causa, el cual se recibió el día 3 de noviembre del mismo año.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2021, se dejó constancia que el 5 de febrero de 2021, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Se ratificó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la Audiencia Conclusiva para el día 11 de noviembre de 2021, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El 11 de noviembre de 2021, oportunidad fijada para llevarse a cabo la referida audiencia la misma se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

El 26 de abril de 2022 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero  y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

El 2 de abril de 2024, compareció el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez (INPREABOGADO Nro. 75.976), en su carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y consignó poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 3 de abril de 2024, se dejó constancia que el 17 de enero de ese mismo año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el 13 de marzo del presente año, se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se reasignó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

El 7 de mayo de 2024, el prenombrado abogado consignó “escrito conclusivo” en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previa las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA DEMANDA

 

Por escrito presentado el 30 de enero de 2018, el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), interpuso demanda de contenido patrimonial (cobro de bolívares) contra la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, ya identificados, en los siguientes términos:

Alegó, que en fecha 22 de junio de 2012, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), suscribió un contrato de préstamo por la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300.000,00), con la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, con el objeto de ejecutar el proyecto para mejorar la calidad de vida de los pescadores de la Parroquia Machalilla en la República de Ecuador, a través de la adquisición de una planta frigorífica para esa parroquia, así como de equipos de planta, inmobiliario e insumos existentes en el negocio, tres (3) embarcaciones de fibra de vidrio con sus respectivos motores fuera de borda y un (1) camión.

Explicó, que en “(…) dicho contrato de préstamo (…) se estableci[eron] las siguientes estipulaciones (…) se fijó [el] monto del préstamo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 300.000,00) que BANDES otorgó a LA COOPERATIVA para la ejecución del proyecto (…) se estableció que el préstamo tendr[ía] un plazo máximo de amortización de hasta cinco (5) años, contados a partir del primer mes de desembolso, el cual [incluía] un periodo de gracia de capital y diferimiento de intereses de un (1) año y medio (…) el Prestatario se oblig[ó] a pagar el préstamo en tantas cuotas semestrales y consecutivas (…) dentro del plazo establecido (…) se estableció como fecha de pago del capital e intereses ‘…el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregados de la Sala).

Indicó, que “(…) en las Cláusulas XXVII y XXVIII del Contrato, se estableció una sumisión expresa a la Ley y a la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, cualquier controversia que pudiese originarse con ocasión del mencionado contrato [debe] ser resuelta por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito). (Agregado de la Sala).

Que la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, a la fecha no ha cumplido con sus obligaciones ni ha cancelado ninguna de las cuotas de capital ni intereses adeudados a su representada “(…) LA COOPERATIVA ha incurrido en mora de todas sus obligaciones y está sometida a todas las consecuencias jurídicas derivadas de la Ley (…) la obligación que se reclama es líquida, exigible y de plazo vencido”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Acotó, que su representada en múltiples ocasiones le ha requerido a la Cooperativa el pago, “(…) al que legal y contractualmente se encuentra obligada, sin que se haya producido la cancelación de la deuda (…) ha existido y existe actualmente una total y rotunda negativa por parte de la mencionada deudora para efectuar el pago solicitado”. (Resaltado y subrayado del texto).

Que a la fecha de la interposición de la demanda, la Cooperativa le adeuda a su representada la cantidad de:

“(…) TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 382.303,77), que constituyen la suma de los siguientes conceptos:

1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.  300.000,00) por concepto de capital adeudado.

2) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 53.291,67) por concepto de intereses convencionales generados y adeudados a [su] representada en el período comprendido desde el 22 de junio de 2013, fecha del primer desembolso, hasta el 30 de junio de 2017, fecha del cálculo que se acompaña a la presente demanda, a la tasa anual del cinco por ciento (5%) (…).

3) La cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD.  19.547,05) por concepto de intereses moratorios generados y adeudados a [su poderdante] en el período comprendido desde el 22 de junio de 2013, fecha del vencimiento de la primera cuota insoluta, hasta el 30 de junio de 2017, fecha del cálculo que se acompaña a la presente demanda, a la tasa anual del uno por ciento (1%) (…).

4) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 360,05) por concepto de Comisión de Compromiso generada y adeudada a [su mandante] en el período comprendido desde el 22 de agosto de 2012, sesenta (60) días contados a partir de la fecha de suscripción del Contrato, hasta el 30 de junio de 2017, fecha del cálculo que se acompaña a la presente demanda, a la tasa del cero como veinticinco por ciento (0,25%) de los montos no desembolsados (…).

5) la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 9.105,00) por concepto de Comisión de Penalidad generada y adeudada a [su] representada en el período comprendido desde el 22 de junio de 2013, fecha del incumplimiento contractual, hasta el 30 de junio de 2017, a la tasa del cero coma cero cinco por ciento (0,005%) por cada Día Hábil Bancario transcurrido, [todo ello] como fue establecido en el mencionado Contrato. (…)”. (Sic). (Destacado del texto y añadidos de la Sala).

Adicionalmente, indicó que la Cooperativa debe ser condenada a pagar:

“(…) i) La cantidad que resulte por concepto de intereses convencionales sobre el capital adeudado comprendidos desde el 30 de junio de 2017 –fecha en que fue efectuada la posición deudora-, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, hasta el día en que haya quedado firme la sentencia definitiva;

ii) la cantidad que resulte por concepto de intereses de mora por el período comprendido desde el 30 de junio de 2017 –fecha en que fue efectuada la posición deudora- hasta el día en que haya quedado firme la sentencia definitiva, calculados a la tasa anual del uno por ciento (1%) sobre la cuota de capital vencida o el saldo total deudor tal como fue establecido en el (…) Contrato; y

iii) la cantidad que resulte por concepto de Comisión de Penalidad por el período comprendido desde el 22 de junio de 2013, fecha en que fue efectuada la posición deudora, hasta el día en que haya quedado firme la sentencia definitiva, calculados a la tasa del cero coma cero cinco por ciento (0,005%) por cada Día Hábil Bancario transcurrido (…)”. (Negrillas del texto).

También adujo, que de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Préstamo, la Cooperativa debe ser condenada a pagar los montos demandados en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), por cuanto el desembolso efectuado por su representada fue en esa moneda, además que se está en presencia de un negocio donde la deudora tiene su domicilio y actividad comercial en la República del Ecuador, país en el que el dólar de los Estados Unidos de América (USD) es la moneda de curso legal.

Que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 1.188 del 16 de octubre de 2015, estableció un criterio sobre este último particular, que es aplicable al caso, toda vez que la Cooperativa se libera pagando en dólares de los Estados Unidos de América (USD),  ya que así se estableció expresamente en el Contrato de Préstamo, no pudiendo liberarse con el pago en otra moneda.

Que por ser su representado un Banco del Estado “(…) la presente relación material involucra dinero público y afecta, directamente, el tesoro nacional. En consecuencia, solicita[ron] (…) que [se] condene a la demandada al pago de sus obligaciones en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Que siguiendo expresas instrucciones de su mandante, procedió a demandar a la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, para que convenga o sea condenada a pagar, además de lo ya indicado: “(…) la cantidad correspondiente a la respectiva corrección monetaria, que debe ajustarse a los índices de inflación publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela, desde la respectiva fecha de vencimiento del Pagaré (…) [emitido con ocasión del contrato], exclusive, hasta la fecha de su pago definitivo (…)”.  (Agregado de la Sala).

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y dos mil trescientos tres dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos (USD. 382.303,77), e indicó, a los solos fines de cumplir con lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.211 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015, que dicha suma equivale a la cantidad de “(…) UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.278.806.110,65), calculados a la tasa de cambio referencial DICOM, la cual a la fecha de interposición de la demanda era de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.345,00) (sic) por cada dólar de los Estados Unidos de América (USD); lo cual representa la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TRES (U.T. 4.262.687,03). (…)”. (Mayúsculas y resaltados del texto).

Finalmente, solicitó que la demanda sea tramitada y sustanciada conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada la cual formalmente reclama.

 

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

 

La representación judicial de la parte actora el 30 de enero de 2018, además de consignar el original del poder que acreditaba su representación, acompañó junto al libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

1. Marcado con la letra B”; copias simples del Estatuto de la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla y de su apostilla estampada en la República del Ecuador. (Folios 25 al 46 del expediente).

2. Distinguido con la letra “C” copias certificadas del Contrato de Préstamo Nro. CPI.005-12 de fecha 22 de junio de 2012, expedida por la Notaría Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) del Contrato de Préstamo CPI-005-12 celebrado entre la entidad Bancaria supra identificada y la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla; y de la apostilla de esta emanada de la República del Ecuador. (Folios 47 al 75 del expediente).

3.- Con la letra “D” copia simple del Comprobante de Directivos de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria de la República de Ecuador, apostillado en fecha 7 de julio de 2016. (Folios 76 y 77 del expediente).

4. Identificado con la letra “E” impresión del “(…) [c]álculo de deuda del Préstamo suscrito entre BANDES y la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN PESQUERA MACHALILLA N° CPI0-005-12”. (Folios 78 al 80 del expediente).

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la abogada Ralid Sofía Castillo Gascón, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas donde indicó que: “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con [los] artículo[s] 31 y 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, proced[o] a ratificar y promover los siguientes medios de pruebas documentales (…)”. (Agregados de la Sala).

1.- Identificada con la letra “B”, “(…) consta en autos bajo el folio 25 (…) los Estatutos de la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla. (Folio 195 del expediente).

2.- Con el literal “C”, “(…) consta en autos bajo el folio 47 (…) copias certificadas del Contrato de Préstamo N° CPI-005-12, de fecha 22 de junio de 2012 (…)”. (Folio 196 del expediente).

3.- Marcada con el literal “F”, “(…) [r]esumen de la [r]elación de [d]euda, con fecha de corte al 04 de marzo de 2020, emitido por la Gerencia Ejecutiva de Cooperación y Financiamiento Internacional BANDES, debidamente certificado”. (Folios 201 al 205 del expediente. Corchetes agregados de la Sala).

4.- Con las letras “G”, “H” e “I”, “(…) avisos de cobro, Nros. BANDES-PRE-329; BANDES-PRE-400; y BANDES-ORBE 1812, de fechas 27 de junio de 2016, 01 de agosto de 2016, y 17 de julio de 2017, respectivamente, emitidos por la Gerencia Ejecutiva de Cooperación y Financiamiento Internacional y por la Oficina de Representación de BANDES en Ecuador (…)”. (Folios 206 al 214 del expediente).

5.- Identificada con la letra “J, copia de la “(…) decisión de la Declaratoria de [p]lazo [v]encido [notificada] mediante oficio BANDES-ORBE-1819, de fecha 21 de julio de 2017, emitido por la Oficina de Representación de BANDES en Ecuador (…)”. (Folios 215 al 223 del expediente. Agregados de la Sala).

6.- Con el literal “K, Memorando Nro. GECFI/181/2013 de fecha 8 de febrero de 2013, suscrito por el Presidente y el Gerente Ejecutivo Encargado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). (Folios 224 al 235 del expediente).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la demanda sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

El caso bajo examen trata de una demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, plenamente identificados.

Ahora bien, para resolver el fondo del asunto planteado, debe señalarse, en primer lugar, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar celebrada el 5 de marzo de 2020 (vid. folio 193), donde se dejó constancia de su “incomparecencia”, en segundo lugar; no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como quedó advertido en la decisión Nro. 227 del 8 de marzo de 2018, mediante la cual se admitió la demanda y en tercer lugar, no promovió pruebas dentro del lapso legal establecido, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora.

Así pues, establecida la contumacia de la parte accionada en contestar la demanda instaurada en su contra dentro de la oportunidad legal establecida, corresponde a esta Máxima Instancia examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere la confesión ficta del demandado. El referido artículo dispone lo siguiente:

Artículo 362.-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita, se colige claramente que la falta de contestación oportuna produce como efecto la confesión ficta de la parte demandada, siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el ya citado artículo, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en principio debería producir los efectos mencionados de la referida norma.

En atención a lo expuesto, y a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a analizar si la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla en la persona de cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, fue debidamente citada en su domicilio, ello a los fines de comparecer a la audiencia preliminar y posteriormente dar contestación a la demanda, tal y como lo disponen los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al efecto observa:

En fecha 8 de marzo de 2018, mediante decisión Nro. 227, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, y para la práctica de la citación de la demandada ordenó “el emplazamiento de la sociedad mercantil Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, en la persona del ciudadano Hernán Oswaldo Vásquez Gómez, en su carácter de gerente de la mencionada cooperativa o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en elLote de Terreno Urbano ubicado en el Barrio ‘Narcisa de Jesús’ calle el Malecón, número 016, Parroquia Machalilla, Cantón, Puerto López, Provincia de Manabí República del Ecuador’, a los fines de tramitar la referida citación acordó librar rogatoria a la autoridad competente en la Provincia de Manabí de la República del Ecuador, para lo cual se le concedió como término extraordinario de la distancia cuatro (4) meses, que comenzarían a transcurrir una vez constara en el expediente las resultas de la citación ordenada.

Por auto de fecha 29 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación designó correo especial al abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, supra identificado en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los efectos de gestionar ante la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, las diligencias pertinentes para la práctica de la aludida rogatoria.

El 18 de septiembre de 2019, la abogada Elimar Eliane Paredes León, antes identificada, consignó original de las resultas de la rogatoria librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 15 de marzo de 2018, la cual fue debidamente cumplida tal y como se evidencia de la actuación realizada el 12 de septiembre de 2018, por la ciudadana Aura Lara Zavala, en su condición de Secretaria Relatora de la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de la República de Ecuador, mediante la cual expuso:

“(…) en la Parroquia Machalilla del Cantón Puerto López, Provincia de Manabí, República de Ecuador, el día de hoy miércoles doce de septiembre del dos mil dieciocho, a las diez horas, proced[í] a CITAR a la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN PESQUERA MACHALILLA, ubicada en el lote de terreno urbano del barrio ‘Narcisa de Jesús’ (…) con la documentación remitida a la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana (…) se adjunta la Carta Rogatoria (…) enviados por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Ecuador, que traslada la solicitud del Tribunal Supremo de Justicias, Sala Político Administrativa y Juzgado de Sustanciación (…) para el efecto de la diligencia, encontrándome en las instalaciones de la referida empresa, se verific[ó] que la misma se [encontraba] cerrada, y luego de las indagaciones a los moradores del sector, pude enterarme que su Presidente es el señor Guido Mero Pincay, titular de la cédula de identidad  No. 130312385-3 quien tiene su domicilio en [esa] parroquia, a quien luego de contactarlo, hice entrega de la documentación antes detallada, el mismo que firma para constancia al pie de la presente acta en unidad de acto con la suscrita secretaria relatora que certifica (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Ver, folio 76 del expediente).

Una vez verificada la citación de la demandada y las notificaciones ordenadas así como los lapsos procesales correspondientes, el Órgano Sustanciador fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 5 de marzo de 2020, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la representación judicial de la parte actora. Igualmente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda los cuales comenzarían a partir de esa fecha (exclusive), quedando la parte accionada a derecho.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 417 del 4 de mayo de 2004, ratificada a través de la decisión Nro. 124 del 10 de junio de 2021 en la cual señaló lo siguiente:

“(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...).

Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho (…)”. (Agregado de esta Sala).

 

Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, la Sala observa que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta del demandado, en virtud de no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido, razón por la cual, corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.

En cuanto, a la exigencia relativa a que la demandada no haya probado nada a su favor, debe la Sala invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:

“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

(…Omissis…)

sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

(…Omissis…)

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

(…Omissis…)

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo (…)”. (Negrillas de esta Sala).

Del fallo parciamente transcrito, se entiende que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia, que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.

Partiendo de la señalada premisa, la Sala concluye que en el caso bajo estudio se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de autos se aprecia que los representantes legales de la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, no promovieron ningún medio probatorio, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora. Así se establece.

En relación con el último de los extremos in commento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora demandó el pago de Trescientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Siete Centavos (USD. 382.303,77), en razón del incumplimiento de pago en el cual incurrió la demandada, con motivo del Contrato de Préstamo Nro. CPI-0005-12, otorgado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) el 22 de junio de 2012, con el “fin de ejecutar el proyecto para mejorar la calidad de vida de los Pescadores de la parroquia Machalilla a través de la adquisición de una planta frigorífica (…) equipo de planta, inmobiliario e insumos existentes en el negocio (…) tres (3) embarcaciones de fibra de vidrio con sus respectivos motores fuera de borda y (…) un (1) camión”.

Tal pretensión de la parte demandante, al tener sustento en el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual “() las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas”, se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a derecho, ya que en el referido Contrato de Préstamo se estableció que el mismo quedaba sometido a la Ley y a la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, determinada la inactividad de los representantes legales de la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, en el lapso de contestación de la demanda y durante la fase probatoria del presente juicio, debe indicarse la sentencia Nro. 01823 del 14 de noviembre de 2007 en la cual con relación a la procedencia de la ficción legal en referencia, esta Sala estableció lo siguiente:

“(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.

No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta (…)”. (Negrillas y agregado de esta Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial se deriva, que aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.

En efecto, “si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe presentar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa. (Véase, sentencia Nro. 00806 de esta Sala de fecha 12 de julio de 2017).

Lo expuesto, se justifica en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacado de la Sala).

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de la Sala).

Ello conlleva a que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de respaldar su petición. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006).

Partiendo de las anteriores premisas, corresponde a esta Sala analizar si en el presente caso, la parte accionante cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora alegó que el 22 de junio de 2012, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, representada en ese acto por el ciudadano Hernán Oswaldo Vásquez Gómez, en su carácter de Gerente, suscribieron un convenio identificado “Contrato de Préstamo N° CPI-005-12”, en los siguientes términos:

CONTRATO DE PRÉSTAMO CPI-005-12

(…)

Entre, el Banco De Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) (…) en su carácter de Administrador del FONDO PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL (FCI) y la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN PESQUERA MACHALILLA (…) el PRESTATARIO; se ha convenido celebrar el presente Contrato de Préstamo (…) bajo los términos y condiciones señalados en las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA I.

(…)

1.7. Fecha de Pago: (…) significa la fecha de pago del capital e intereses la cual se fija al 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, o en su defecto, el Día Hábil Bancario inmediatamente siguiente, exceptuando la fecha de pago correspondiente a la última cuota, la cual de coincidir con el vencimiento efectivo del Plazo de Amortización del Préstamo de conformidad con lo establecido en el cláusula 2.4.  (…)

CLÁUSULA II. MONTO Y TÉRMINO DEL PRÉSTAMO

2.1. Monto del Préstamo: es la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 300.000,00) que BANDES otorga al PRESTATARIO para la ejecución del Proyecto (…)

2.2. Compromiso: BANDES concede al PRESTATARIO y éste acepta el Préstamo, el cual será utilizado exclusivamente para la ejecución de Proyecto.

En ejecución del Préstamo, BANDES se compromete a realizar los Desembolsos que el PRESTATARIO solicite conforme al mecanismo acordado entre las partes, durante el plazo establecido en la Cláusula VIII y por un monto que no excederá el fijado en este Contrato para ese Préstamo.

2.3. Destino y utilización del Préstamo: (…) será destinado a la ejecución del Proyecto para fortalecer la actividad pesquera artesanal mediante la adquisición de una planta de frío para mejorar la calidad de vida de los pescadores de la Parroquia Machalilla, adquisición de inmobiliario e insumos existentes en el negocio, la adquisición de tres embarcaciones de fibra de vidrio con sus respectivos motores fuera de borda y la adquisición de un camión (…).

2.4. Plazo y amortización del Préstamo: (…) un plazo máximo de amortización de hasta cinco años, contados a partir del Primer Desembolso, el cual incluye un período de gracia de capital y diferimiento de intereses de un año y medio. EL PRESTATARIO se obliga a pagar el préstamo en tantas cuotas semestrales y consecutivas pendientes dentro del plazo antes establecido (…).

2.5. Duración del Contrato: (…) por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la realización del primer Desembolso a favor del PRESTATARIO de conformidad con lo establecido en el contrato.

(…)

2.7. Intereses: Los montos que desembolse BANDES en ejecución del Préstamo devengará intereses a una tasa de CINCO POR CIENTO (5%) anual, pagaderos semestralmente en la Fecha de Pago sobre los saldos deudores y comenzara a causarse a partir de la fecha de cada Desembolso, los intereses serán calculados sobre la base de los días efectivamente transcurridos y con base a un año de 360 días.

2.8. Intereses de Mora: En el caso que cualquiera de los pagos previstos en este Contrato no se realicen en las fechas de pago correspondiente (Cláusula 1.7), se causará un interés de mora sobre el monto vencido no pagado del capital o sobre el saldo deudor, según sea el caso calculado a una tasa del UNO POR CIENTO (1%) anual adicional a los intereses previstos en la cláusula 2.7, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento hasta la fecha de su pago efectivo.

2.9. Comisión de Penalidad: En caso que el PRESTATARIO incumpla con alguna de las obligaciones previstas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Cláusula XIV del presente Contrato, BANDES cobrará una comisión equivalente a cero coma cero cinco por ciento (0,005%) por cada Día Hábil Bancario transcurrido, desde la fecha de incumplimiento de la obligación establecida (…) hasta la fecha de efectivo cumplimiento de la obligación.

(…)

2.12. Comisión de Compromiso: El PRESTATARIO cancelará una Comisión de Compromiso de CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) sobre los fondos no desembolsados del Préstamo, el cual comenzará a devengarse transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de suscripción del Contrato, y será pagadera semestralmente en la fecha de pago (…)

CLÁUSULA XIV OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO

(…)

El PRESTATARIO, queda obligado a entregar mensualmente a Bandes los intereses generados en la Cuenta Especial con los fondos mencionados en la Cláusula II (…), realizar las amortizaciones del Préstamo, según lo estipulado en la Cláusula II numeral 2.4 (…) Presentar semestralmente a BANDES (30 de junio y 30 de diciembre de cada año) el cierre y/o el corte de los Estados Financieros

(…)

CLÁUSULA XVII. SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO

Se considerarán supuestos de incumplimiento, que otorgan a BANDES el derecho a ejercer las acciones previstas en la Cláusula XVII los siguientes: (…) Si se retrasa o dejase de pagar una de las cuotas de capital, intereses comisiones, gastos, si fuese el caso, o por cualquier otro concepto, transcurridos veinte (20) Días Hábiles Bancarios desde la fecha de vencimiento.

(…)

NOTIFICACIONES Y AVISOS.

(…)

En caso del PRESTATARIO: Sede de la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, Calle Isauro Pilay y Avenida Segunda.  Cantón Puerto López, Provincia de Manabí.

(…)

CLÁUSULA XXVI. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y DISPUTAS

1. Las partes convienen que en caso de controversias o disputas sobre la ejecución del presente Contrato, iniciarán de inmediato las consultas necesarias a fin de alcanzar, en un plazo no mayor de treinta (30) días, un arreglo amistoso.

2. Si por algún motivo no se pudiera llegar a un acuerdo en el plazo mencionado, cualquiera de las partes podrá notificar por escrito su deseo de dar por terminado el presente contrato reconociendo las obligaciones ya causadas para esa fecha o iniciar el proceso judicial según la Cláusula XXVII.

JURISDICCIÓN

Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato y que no se haya resuelto de conformidad con la Cláusula XXVI, será resuelta por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a cuya jurisdicción declaran las partes someterse.

(…)

El presente Contrato, se regirá e interpretará en toda su extensión, de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

La parte actora indicó, que la accionada a la fecha de interposición de la demandada “(…) no ha cumplido con sus obligaciones ni ha cancelado ninguna de las cuotas de capital ni intereses adeudados a su representada, que la misma ha incurrido en mora de todas sus obligaciones (…)” la obligación que se reclama es líquida, exigible y de plazo vencido.

Tales afirmaciones de la representación judicial de la parte demandante se encuentran sustentadas en los documentos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, y los promovidos mediante el escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de los cuales se observa lo siguiente:

1.- Consignados junto al libelo:

1.1.- Marcado con la letra B”; copias simples del Estatuto de la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla y de su apostilla estampada en la República del Ecuador. (Folios 2 y 25 al 46 del expediente).

1.2.- Distinguido con la letra “C” copias certificadas, expedidas por la Notaría Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) del Contrato de Préstamo CPI-005-12 celebrado entre la entidad Bancaria supra identificada y la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla y de la apostilla de esta, emanada de la República del Ecuador, donde consta que el mismo fue celebrado entre la entidad Bancaria supra identificada y la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla; y de la apostilla de esta, emanada de la República del Ecuador, de donde se evidencia que la referida Cooperativa se encuentra representada por los ciudadanos “Guido Mero Pincay y Hernán Oswaldo Vásquez Gómez, en su carácter de Presidente y Gerente General”, respectivamente. (Folios 47 al 75 del expediente).

1.3.- Con la letra “D” copia simple del “Comprobante de Directivos de Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria de la República de Ecuador”, apostillado en fecha 7 de julio de 2016. (Folios 75 y 76 al 77 del expediente).

1.4.- Identificado con la letra “E” copia simple del “(…) [c]álculo de deuda del Préstamo suscrito entre BANDES y la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN PESQUERA MACHALILLA N° CPI0-005-12”, emanado de la Gerencia Ejecutiva de Cooperación y Financiamiento Internacional del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). (Folios 6 y 78 al 80 del expediente).

2.- Medios probatorios promovidos durante la Audiencia Preliminar:

2.1.- Marcada con el literal “F”, copias certificadas del “Resumen de  Relación de la Deuda”, con fecha de corte al 4 de marzo de 2020, emitido por la Gerencia Ejecutiva de Cooperación y Financiamiento Internacional BANDES. (Folios 201 al 205 del expediente).

2.2.- Con los literales “G”, “H” e “I”, “(…) copias simples de los siguientes avisos de cobro “(…) BANDES-PRE-329; BANDES-PRE-400; y BANDES-ORBE 1812, de fechas 27 de junio de 2016, 01 de agosto de 2016, y 17 de julio de 2017, respectivamente, emitidos por la Gerencia Ejecutiva de Cooperación y Financiamiento Internacional y por la Oficina de Representación de BANDES en Ecuador (…) dirigidos a la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, en la persona de los ciudadanos Guido Mero Pincay y Hernán Oswaldo Vásquez Gómez, en su condiciones de Presidente y Gerente, respectivamente ”. (Folios 206 al 214 del expediente).

2.3.- Identificada con la letra “J, copia simple de la “(…) decisión de la Declaratoria de [p]lazo [v]encido” notificada “mediante oficio BANDES-ORBE-1819, de fecha 21 de julio de 2017, emitido por la Oficina de Representación de BANDES en Ecuador (…)”. (Folios 215 al 223 del expediente. Agregados de la Sala).

2.4.- Con el literal “K”, copia simple del Memorando Nro. GECFI/181/2013 de fecha 8 de febrero de 2013, suscrito por el Presidente y el Gerente Ejecutivo Encargado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), donde constan los desembolsos efectuados por la parte accionante a favor de la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla.  (Folios 224 al 235 del expediente).

Para valorar los citados instrumentos la Sala observa, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil prevén lo siguiente:

Articulo 1357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Articulo 1363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Precisada la normativa aplicable, esta Sala considera que las copias simples del Estatuto de la Cooperativa indicadas en el punto 1.1 y el Comprobante de Directivos mencionado en el punto 1.3, son reproducciones fotostáticas de instrumentos privados  que, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio. Así se decide.

En cuanto al contrato de préstamo suscrito entre las partes,  indicado en el punto 1.2,  se trata de un documento que requiere para su formación, la concurrencia de dos voluntades. Por lo que, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionante, es un instrumento netamente consensual y por ende, en el caso de marras, debe otorgársele el carácter de documento privado reconocido, teniendo valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el aludido artículo 1.363 del Código Civil (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01748 del 11 de julio de 2006). Así se determina.

En cuanto al resto de los documentos, esto es, los indicados en los puntos 1.4, 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4  constituyen documentos administrativos, que al no haber sido impugnados por la contraparte, esta Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01344 publicada el 9 de octubre de 2014). Así se establece.

De las documentales analizadas se desprenden que tal y como lo alegó la parte actora, existe una vinculación jurídica entre ésta y la demandada, determinada por la suscripción del Contrato de Préstamo Nro. CPI-0005-12, otorgado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) a favor de la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, con el “fin de ejecutar el proyecto para mejorar la calidad de vida de los Pescadores de la parroquia Machalilla a través de la adquisición de una planta frigorífica (…) equipo de planta, inmobiliario e insumos existentes en el negocio (…) tres (3) embarcaciones de fibra de vidrio con sus respectivos motores fuera de borda y (…) un (1) camión”.

Ahora bien, se advierte que el referido préstamo fue por la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300.000,00), donde se estableció que el Convenio tendría “(…) un plazo máximo de amortización de hasta cinco (5) años, contados a partir del primer mes de desembolso, el cual [incluía] un periodo de gracia de capital y diferimiento de intereses de un (1) año y medio (…) el Prestatario se oblig[ó] a pagar el préstamo en tantas cuotas semestrales y consecutivas (…) dentro del plazo establecido (…) se estableció como fecha de pago del capital e intereses ‘(…) el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año”, quedando verificado en dicho instrumento el monto del contrato, las obligaciones y aportes de las partes, los supuestos de resolución por incumplimiento, la terminación del convenio, entre otros aspectos. (Agregados de la Sala).

Es evidente que la parte demandada no dio cumplimiento al acuerdo suscrito el 22 de junio de 2012, y demostrado como ha quedado que el demandado le adeuda al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) la cantidad de trescientos ochenta y dos mil trescientos tres dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos (USD. 382.303.77), en razón del incumplimiento del contrato denominado Contrato de Préstamo Nro. CPI-0005-12, se tiene que la parte accionante cumplió con la carga procesal consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que lo pretendido por la representación judicial de la parte actora, se encuentra sustentado en el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual se establece que “(…) las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas”, tal pretensión se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a derecho la acción ejercida por la representación judicial de la parte accionante. Así se declara.

Establecida como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte actora se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consideración a todo lo expuesto, esta Sala declara con lugar la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, en razón de ello, se condena a la demandada a pagar  a la actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 382.303,77), que comprende:

1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 300.000,00) por concepto del capital adeudado.

2.) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 53.291,67) por concepto de intereses convencionales generados y adeudados a la demandante en el período comprendido desde el 22 de junio de 2013, fecha del primer desembolso, hasta el 30 de junio de 2017, fecha del cálculo que se acompañó a la presente demanda, a la tasa anual del cinco por ciento (5%).

3) La cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD.  19.547,05) por concepto de intereses moratorios generados y adeudados a la demandante  en el período comprendido desde el 22 de junio de 2013, fecha del vencimiento de la primera cuota insoluta, hasta el 30 de junio de 2017, fecha del cálculo que se acompañó a la presente demanda, a la tasa anual del uno por ciento (1%).

4) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 360,05) por concepto de Comisión de Compromiso generada y adeudada a la demandante en el período comprendido desde el 22 de agosto de 2012, sesenta (60) días contados a partir de la fecha de suscripción del Contrato, hasta el 30 de junio de 2017, fecha del cálculo que se acompañó a la presente demanda, a la tasa del cero como veinticinco por ciento (0,25%) de los montos no desembolsados.

5) la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 9.105,00) por concepto de Comisión de Penalidad generada y adeudada a la demandante en el período comprendido desde el 22 de junio de 2013, fecha del incumplimiento contractual, hasta el 30 de junio de 2017, a la tasa del cero coma cero cinco por ciento (0,005%) por cada día hábil bancario transcurrido, como fue establecido en el mencionado Contrato.

Adicionalmente la Sala condena a la accionada a pagar a la demandante:

1.- Los intereses convencionales generados y adeudados a la demandante en el período comprendido desde el 30 de junio de 2017, fecha del cálculo que se acompañó a la presente demanda, hasta la fecha de publicación de este fallo, a la tasa anual del cinco por ciento (5%).

2.- Los intereses moratorios generados y adeudados a la demandante  en el período comprendido desde el el 30 de junio de 2017, fecha del cálculo que se acompañó a la presente demanda, hasta la fecha de publicación de este fallo, a la tasa anual del uno por ciento (1%).

3) La Comisión de Compromiso generada y adeudada a la demandante en el período comprendido desde el 30 de junio de 2017, fecha del cálculo que se acompañó a la presente demanda, hasta la fecha de publicación de esta decisión, a la tasa del cero como veinticinco por ciento (0,25%) de los montos no desembolsados.

4) La Comisión de Penalidad generada y adeudada a la demandante en el período comprendido desde el 30 de junio de 2017, hasta la fecha de publicación de esta sentencia, a la tasa del cero coma cero cinco por ciento (0,005%) por cada día hábil bancario transcurrido, como fue establecido en el mencionado Contrato.

A los fines de determinar dichos montos, se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) para que, por vía de colaboración, calcule dichos conceptos en los términos antes expresados e informe a esta Sala las resultas correspondientes. Así se decide.

Respecto a la procedencia de la corrección monetaria simultáneamente con los intereses moratorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC- 000259 de fecha 8 de mayo de 2017, estableció:

(…Omissis…)

La norma antes transcrita, contiene el principio nominalista el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

En ese mismo sentido, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme con la norma supra transcrita, en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

(…Omissis…)

“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.”. (Negrillas y subrayado del original).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente ajustando la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, quedando así restablecido el equilibrio económico para esa oportunidad, en la presente demanda se evidencia que la deuda contraída por representantes legales de la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, fue convenida en dólar americano, razón por la cual, se declara improcedente la indexación peticionada. Así se establece.

Por consiguiente, visto los términos del presente fallo esta Sala condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Se ordena notificar a la parte actora para que realice el procedimiento de ejecución de sentencias que corresponda ante la República de Ecuador. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- La CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

2.- CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez (actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN PESQUERA MACHALILLA, plenamente identificados en autos, con ocasión al incumplimiento del Contrato de Préstamo Nro. CPI-0005-12, suscrito entre las partes el 22 de junio de 2012.

3.-Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 382.303,77), que comprende:

3.1.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 300.000,00) por concepto del capital adeudado.

3.2.- La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 53.291,67) por concepto de intereses convencionales generados y adeudados a la demandante en el período comprendido desde el 22 de junio de 2013, fecha del primer desembolso, hasta el 30 de junio de 2017, fecha del cálculo que se acompañó a la presente demanda, a la tasa anual del cinco por ciento (5%).

3.3.- La cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD.  19.547,05) por concepto de intereses moratorios generados y adeudados a la demandante  en el período comprendido desde el 22 de junio de 2013, fecha del vencimiento de la primera cuota insoluta, hasta el 30 de junio de 2017, fecha del cálculo que se acompañó a la presente demanda, a la tasa anual del uno por ciento (1%).

3.4.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 360,05) por concepto de Comisión de Compromiso generada y adeudada a la demandante en el período comprendido desde el 22 de agosto de 2012, sesenta (60) días contados a partir de la fecha de suscripción del Contrato, hasta el 30 de junio de 2017, fecha del cálculo que se acompañó a la presente demanda, a la tasa del cero como veinticinco por ciento (0,25%) de los montos no desembolsados.

3.5.- la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 9.105,00) por concepto de Comisión de Penalidad generada y adeudada a la demandante en el período comprendido desde el 22 de junio de 2013, fecha del incumplimiento contractual, hasta el 30 de junio de 2017, a la tasa del cero coma cero cinco por ciento (0,005%) por cada Día Hábil Bancario transcurrido, como fue establecido en el mencionado Contrato.

4.- Adicionalmente,  SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante:

4.1.- Los intereses convencionales generados y adeudados a la demandante en el período comprendido desde el 30 de junio de 2017, fecha del cálculo que se acompañó a la presente demanda, hasta la fecha de publicación de este fallo, a la tasa anual del cinco por ciento (5%).

4.2.- Los intereses moratorios generados y adeudados a la demandante  en el período comprendido desde el el 30 de junio de 2017, fecha del cálculo que se acompañó a la presente demanda, hasta la fecha de publicación de este fallo, a la tasa anual del uno por ciento (1%).

4.3.- La Comisión de Compromiso generada y adeudada a la demandante en el período comprendido desde el 30 de junio de 2017, fecha del cálculo que se acompañó a la presente demanda, hasta la fecha de publicación de esta decisión, a la tasa del cero como veinticinco por ciento (0,25%) de los montos no desembolsados.

4.4.- La Comisión de Penalidad generada y adeudada a la demandante en el período comprendido desde el 30 de junio de 2017, hasta la fecha de publicación de esta sentencia, a la tasa del cero coma cero cinco por ciento (0,005%) por cada día hábil bancario transcurrido, como fue establecido en el mencionado Contrato.

5.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, calcule dichos conceptos en los términos antes expresados e informe a esta Sala las resultas correspondientes.

6.- Se CONDENA EN COSTAS a la Cooperativa de Producción Pesquera Machalilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Se ORDENA notificar a la parte actora para que realice el procedimiento de ejecución de sentencias que corresponda ante la República de Ecuador.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado Nro. AA40-X-2018-000051, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

             El Vicepresidente,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

El Magistrado Suplente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro, se publicó y

 registró la anterior sentencia bajo el  Nº 00904.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA