Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2010-00462

CS AA40-X-2010-000065

 

El Juzgado de Sustanciación adjunto al oficio Nº 00995 del 14 de julio de 2010, remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión de efectos formulada por el abogado Miguel Antonio Galbán Lara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.927, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, con cédula de identidad Nº 10.942.949, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el mencionado abogado, según escrito presentado ante esta Máxima Instancia el 10 de junio de 2010, contra la Resolución N° 01-00-095 de fecha 24 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.934 del 28 del mencionado mes y año, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se le impuso a su representado la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un período de ocho (8) meses.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala decida sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 22 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

Mediante escrito consignado el 12 de agosto de 2010, las abogadas Inés del Valle Marcano Velásquez y Linda Carolina Aguirre Andrade, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.774 y 56.641, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, solicitaron se declare improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por el recurrente, bajo el fundamento de que dicha petición no cumple con el requisito de la apariencia del buen derecho invocado.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

En fecha 10 de junio de 2010, el abogado Miguel Antonio Galbán Lara,  actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, ambos identificados, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-00-095 de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se le impuso a su representado la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un período de ocho (8) meses.  

En su escrito, el apoderado del recurrente expresó que la Contraloría General de la República a través de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, dictó la Resolución objeto de impugnación, mediante la cual le impuso a su mandante la referida sanción de inhabilitación, por haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que no presentó en las oportunidades previstas, las declaraciones juradas de patrimonio y que dicho incumplimiento fue reiterado por cuanto no consignó las declaraciones juradas de patrimonio correspondiente, a su ingreso y cese de sus funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui durante el período 2004-2008.

Señaló que el acto recurrido cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por cuanto se impuso la sanción de inhabilitación por el período de ocho (8) meses, “sin tomar en cuenta procedimiento alguno que le permitiera conocer las acciones que la referida Contraloría General de la República realizaba”.

Que al habérsele impuesto dicha sanción sin la previa sustanciación del procedimiento correspondiente, no se le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa.

Adujo que, de haberse abierto el procedimiento sancionatorio correspondiente y notificado su representado de los hechos imputados, la Administración se habría percatado de lo siguiente:

-Que el 28 de agosto de 2009, su representado presentó vía electrónica, ante la Contraloría General de la República, la declaración jurada de patrimonio, en virtud del cese de sus funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y que la misma quedó registrada bajo el N° 64813, según comprobante de recepción.

-Que su mandante, como consecuencia de haber tomado posesión del cargo de Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, presentó ante la Contraloría Municipal de la mencionada entidad local, la declaración jurada de patrimonio, tal y como lo exige la Ley Contra la Corrupción.

-Que el recurrente desempeñó el cargo de Alcalde del prenombrado Municipio de manera ininterrumpida desde el mes de septiembre del año 2004, cuando tomó posesión, hasta noviembre del año 2008.

-Que en razón de lo anterior, su mandante cumplió con la obligación de presentar las correspondientes declaraciones juradas de patrimonio, tanto al inicio como al cese del cargo de Alcalde.

Manifestó que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que “el Contralor General de la República, equivocadamente, no precisó que el ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, realmente sí presentó su declaración jurada de patrimonio, al tomar posesión y al cesar de sus funciones como Alcalde (…)”.

Que “el Sistema Electrónico de Declaraciones Juradas de Patrimonio, implementado por la Contraloría General de la República, desde sus inicios presentó serias dificultades, las cuales hacían difícil su utilización, a tal punto que en fecha 3 de septiembre de 2009, presenté un reclamo por la misma vía electrónica, manifestándole que el sistema no permitía la opción del cese del cargo como Ex Alcalde. Sin embargo, en esa oportunidad realicé la declaración jurada, la cual quedó identificada bajo el N° 76446, donde coloqué como Órgano/Ente el ‘Consejo Comunal Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez’ la cual aparece como pendiente. Pero, posteriormente me otorga el Número 64813 como ‘Órgano/Ente’ el ‘Consejo Comunal Ex Alcalde’, quedando así confirmada la presentación de la declaración. Lo antes descrito ocurrió debido a que el sistema implementado colocaba como opciones las siguientes: Personal Fijo, Contratado, Militar, Órgano de la Administración/Consejo Comunal, lo que imposibilitaba mi registro para realizar la referida declaración como Alcalde. Situación que me obligó además, a solicitar los buenos oficios a la Contraloría General de la República, a los fines de una orientación que me permitiera como ex alcalde, subsanar cualquier error en que hubiere podido incurrir e indicar la forma correcta de efectuarla”.

Que la Resolución impugnada no analizó los hechos en virtud de haber sido dictada inaudita alteram partem.

En razón de lo anterior, estableció que en el acto impugnado se incurrió en un error de hecho, al fundamentar la sanción impuesta a su representado en un hecho falso e inexistente, el cual es que su patrocinado “no consignó la declaración jurada de patrimonio correspondiente al ingreso y cese de sus funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante el período comprendido entre los años 2004 – 2008”.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

 

Mediante escrito consignado en la misma oportunidad de ejercer el correspondiente recurso de nulidad (10 de junio de 2010), el apoderado judicial de la accionante solicitó se suspendieran lo efectos de la Resolución recurrida, estableciendo al efecto, lo siguiente:

“(…) me dirijo en tiempo hábil a ese honorable Tribunal, con la finalidad de solicitar MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO POR UN PERÍODO DE OCHO (8) MESES, impuesta a mi representado por el ciudadano Contralor General de la República, a través de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, mediante la Resolución recurrida, identificada con el N° 01-00-095, de fecha 24 de mayo de 2010, que anexo en copia de Gaceta Oficial N° 39.434 de fecha 28 de mayo de 2010, marcada “A”, en la cual se dejó constancia que en la Acta de fecha 18 de mayo de 2010, mi representado ERNESTO PARAQUEIMA LUIGGI, incumplió con la obligación establecida en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que no presentó en las oportunidades previstas, las Declaraciones Juradas de Patrimonio correspondiente a su ingreso y cese de sus funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui durante el período 2004 – 2008, y, al ser su incumplimiento reiterado pudo subsumir su conducta en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción. La referida acta consta en el expediente administrativo que cursa por ante la Contraloría General de la República. Quiero alegar como razones de hecho y de derecho, lo expuesto en el escrito del Recurso de Nulidad interpuesto por ante este Tribunal (…)”. (Sic) (Resaltado de la cita).

 

III

ACTO RECURRIDO

La Resolución N° 01-00-095 de fecha 24 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.934 del 28 del mencionado mes y año, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) meses, se fundamentó en lo siguiente:

“ (…) CONSIDERANDO

 

Que el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, impone a las personas sometidas a su ámbito de aplicación, la obligación de presentar declaración jurada de patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesan en el ejercicio de empleos o funciones públicas.

CONSIDERANDO

 

Que en Acta de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano SILVIO JOSÉ GODOY CASTILLO, en su condición de Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E), en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución N° 01-00-099 de fecha 29 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38942 del mismo mes y año, se dejó constancia que el ciudadano PARAQUEIMA LUIGGI ERNESTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 10.942.949, incumplió con la obligación establecida en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que no presentó en las oportunidades previstas las declaraciones juradas de patrimonio.

CONSIDERANDO

 

Que dicho incumplimiento fue reiterado, por cuanto no consignó las declaraciones juradas de patrimonio correspondientes a su ingreso y cese de sus funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui durante el período 2004-2008.

RESUELVE

 

Imponer al ciudadano PARAQUEIMA LUIGGI ERNESTO JOSÉ (…), la sanción de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO POR UN PERÍODO DE OCHO (8) MESES, por haber subsumido su conducta en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción (…)”. (Resaltado del texto).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y que  no contraría la nueva normativa, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. 

Al respecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, prevé: 

Artículo 21.- “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…” (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

 

 

Con fundamento en las normas parcialmente transcritas supra, resulta procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; estos son, que sea presumible que la pretensión procesal principal será favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por lo que es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, así como ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretos y otras circunstancias, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la definitiva, tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos. En tal sentido, el contenido y alcance del requisito de fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Juzga la Sala que para comprobar la existencia del fumus boni iuris, es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor.

Ahora bien, en el caso concreto, el apoderado de la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° 01-00-095 de fecha 24 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.934 del 28 del mencionado mes y año, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se le impuso a su representado la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de ocho (8) meses, por considerar que el referido acto está inficionado de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que acarrean su nulidad.

En tal sentido, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme a las denuncias esbozadas en el escrito recursivo y al respecto, se observa:

Alegó el recurrente que el acto impugnado le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le impuso la sanción de inhabilitación, “sin tomar en cuenta procedimiento alguno que le permitiera conocer las acciones que la referida Contraloría General de la República realizaba”.

En reiteradas oportunidades la Sala ha dejado sentado en cuanto al debido proceso, que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse contra aquello que se le imputa.

En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, pero no se agotan, en la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; así como de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Respecto a la ausencia de procedimiento alegada, observa esta Sala de manera preliminar que -de acuerdo a la propia información suministrada por el recurrente mediante el escrito contentivo de la solicitud de medida de suspensión de efectos, de fecha 10 de junio de 2010- la Administración sí siguió un procedimiento a los efectos de imponerle la sanción de inhabilitación, toda vez que en esa oportunidad señaló “…La referida acta consta en el expediente administrativo que cursa por ante la Contraloría General de la República…”.

Asimismo, esta Sala aprecia de manera preliminar que la actuación realizada por el Contralor General de la República no le impidió, en principio, ejercer su derecho a la defensa, toda vez que ha interpuesto contra el acto sancionatorio el correspondiente recurso de nulidad ante esta Máxima Instancia, dentro de la oportunidad legal.

En virtud de lo anterior, considera esta Máxima Instancia que del examen preliminar de las actuaciones no se desprende la violación a la recurrente de sus derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Seguidamente, señaló la representación judicial del accionante que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que “el Contralor General de la República, equivocadamente, no precisó que el ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, realmente sí presentó su declaración jurada de patrimonio, al tomar posesión y al cesar de sus funciones como Alcalde (…)”.

Respecto al referido vicio, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Así, de la revisión del expediente se constata que a través de la Resolución impugnada el Contralor General de la República le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un período de ocho (8) meses, en virtud de que “no presentó en las oportunidades previstas las declaraciones juradas de patrimonio”.

En razón de lo anterior, el accionante alega que -contrario a lo establecido por la Administración- sí cumplió con la obligación de presentar las declaraciones juradas de patrimonio con motivo de su ingreso y cese de sus funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En efecto, de la revisión del expediente se evidencia de manera preliminar que en fecha 28 de agosto de 2009, el recurrente presentó su declaración jurada de patrimonio con motivo del cese de sus funciones como Alcalde del mencionado ente político-territorial.

No obstante, de las actuaciones procesales no se aprecia en esta fase del proceso, que haya cumplido con dicha obligación para el momento de su ingreso o con motivo de su nombramiento.

De igual forma, se observa de manera preliminar y sin que juzgue como pronunciamiento definitivo, que el hecho de que el accionante haya cumplido la obligación de presentar sus declaraciones juradas, ello en principio no lo releva de ser sancionado, toda vez que el supuesto que originó o motivó el acto recurrido no está constituido por la omisión absoluta de la referida obligación, sino por no haber realizado las declaraciones juradas de patrimonio “en la oportunidad correspondiente”, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión del cargo y dentro de los treinta (30) días posteriores al cese de sus funciones, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas (…)”.

Artículo 39. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:

1.- El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio.

(…)

La inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo será determinada por el Contralor General de la República en la resolución que dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado el incumplimiento (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

La normativa antes transcrita consagra la obligación por parte del funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio con motivo de su ingreso y cese en el ejercicio de funciones públicas.

De igual forma, dicha disposición legal faculta al Contralor General de la República para imponer la sanción de inhabilitación en caso de incumplimiento absoluto, haciendo la salvedad que la referida sanción no podrá exceder de doce (12) meses en el supuesto de que sea subsanado el incumplimiento, es decir, cuando la declaración jurada haya sido presentada fuera del lapso legal previsto para ello.

Con fundamento en lo antes expresado, concluye esta Sala que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de ambos requisitos para otorgar la medida cautelar peticionada. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Consígnese copia de la presente decisión en la pieza principal. Archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veinte (20) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01007.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN