MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2004-1496

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 15 de septiembre de 2004, la abogada Tina Di Francescantonio de Di Battista, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19.153, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA DE LOS SANTOS ARTEAGA, CARMEN MERCEDES LINARES, IRMA JIRMEY BOLÍVAR DE MORENO, LUISA MARGARITA VILLEGAS GOITA y MARÍA CRISTINA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números 7.211.833, 7.205.827, 4.395.836, 4.833.146 y 3.516.673, respectivamente, interpuso demanda por indemnización de daños morales contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

I

ANTECEDENTES

            En fecha 15 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de las ciudadanas María de Los Santos Arteaga, Carmen Mercedes Linares, Irma Jirmey Bolívar de Moreno, Luisa Margarita Villegas Goita y María Cristina Espinoza  interpuso demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 21 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

El 09 de noviembre de 2004, el referido Juzgado admitió la demanda, acordó emplazar al instituto demandado a fin de que diese contestación, y dispuso practicar la notificación de la Procuraduría General de la República. En razón de lo anterior, quedó suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente, una vez que constara en autos la notificación ordenada.

Efectuada la notificación de la Procuraduría General de la República, por oficio No. G.G.L.-C.C.P.00078 del 17 de febrero de 2005, el Gerente General de Litigio (E) de dicho organismo acusó recibo de la comunicación mediante la cual se le puso en conocimiento del auto de admisión de la demanda. Asimismo ratificó la suspensión del procedimiento por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.

En virtud de la imposibilidad de notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la persona de su Presidente, la parte demandante solicitó por diligencia del 29 de marzo de 2005, que se librara el cartel de citación correspondiente.

Mediante auto del 18 de mayo de 2005 se dispuso que el Secretario del Juzgado de Sustanciación fijara en la morada, oficina o negocio de la demandada, un cartel emplazándola para que concurriera a darse por citada en el término de 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.  De igual modo, se ordenó la expedición de otro cartel a ser publicado con intervalo de 3 días continuos entre la primera y la segunda publicación en dos diarios de circulación nacional.

El 08 de junio de 2005 la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia en autos de haber fijado un cartel en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

            Habiéndose dado cumplimiento a la publicación de los carteles, por diligencias consignadas en fechas 20 de julio y 18 de octubre de 2005, la apoderada judicial de las actoras pidió que se ordenara lo conducente a fin de nombrar el defensor ad litem del ente demandado.

            Por providencia del 26 de octubre de 2005 el Juzgado de Sustanciación designó defensora ad litem a la abogada Ana Azarak, a quien se dispuso notificar con el fin de que manifestara su aceptación o excusa para el ejercicio del cargo en la oportunidad fijada para tal efecto.

Mediante diligencias consignadas en fechas 01 y 15 de febrero de 2006, la representación judicial de las demandantes solicitó que se hiciera el nombramiento de un nuevo defensor ad litem, cuestión que se acordó mediante auto del 16 de febrero de 2006 en el cual se designó a la abogada Andreína Solórzano.

El 26 de abril de 2006 compareció por ante el Juzgado de Sustanciación la profesional del derecho antes señalada con el fin de aceptar el cargo de defensor en el presente procedimiento, al cual renunció por diligencia del 07 de junio de 2006.

Por diligencia consignada el 10 de octubre de 2006, la apoderada de la parte actora solicitó que se llevara a cabo el nombramiento del nuevo defensor ad litem, cuestión que fue acordada en providencia dictada el 26 del mismo mes y año, designándose para el referido cargo, a la abogada Leonarda Echezuría.

En fecha 25 de enero de 2007 el abogado Rafael Mujica Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, erróneamente incorporó a las actas procesales diligencia a ser agregada al expediente llevado por esta Sala bajo el No. 2006-0291.

Mediante diligencia consignada el 08 de febrero de 2007, el referido abogado solicitó el desglose de la diligencia anterior para ser integrada al expediente No. 2006-0291, “...que también contiene un juicio en contra de nuestro representado...”, petición que fue acordada por auto del Juzgado de Sustanciación, dictado en la misma fecha.  

En fecha 26 de abril de 2007 la representante de la parte actora consignó diligencia, en la cual señaló que con la incorporación al expediente de la actuación de fecha 25 de enero de 2007 por el apoderado judicial del instituto demandado, se produjo su citación presunta en esta causa.

El mismo día, la mencionada profesional del derecho consignó escrito de promoción de pruebas.

Por escrito presentado el 22 de mayo de 2007, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitó que se repusiera la causa al estado de que se realizara la citación del demandado por considerar que éste no había podido ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

Mediante diligencia consignada el 24 de mayo de 2007 la apoderada de las accionantes pidió que se declarara que en el caso de autos se había verificado la citación presunta del instituto autónomo en referencia, así como la confesión ficta, por cuanto el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.

El 30 de mayo de 2007, el abogado Juan Héctor Zavala Muñoz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.697, actuando con el carácter de representante judicial de las demandantes, presentó escrito por el cual hizo consideraciones sobre la citación tácita.

En fecha 21 de junio de 2007 el Juzgado de Sustanciación dictó providencia en la cual señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende tácitamente citado al instituto demandado a partir del 25 de enero de 2007 y que en autos cursa instrumento poder consignado por la representación judicial de las actoras, en el que consta que el señalado profesional del derecho se encontraba facultado desde el 16 de abril de 2004 para darse por citado en nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, se declaró improcedente la reposición de la causa pedida en este procedimiento.

Mediante diligencia del 26 de junio de 2007, el ente demandado apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación que declaró improcedente la reposición de la causa.

El 04 de julio de 2007, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y como quiera que debía remitirse el expediente a la Sala a los fines de resolver acerca de la confesión ficta señalada por la actora, se dispuso efectuar dicha remisión a los efectos de las decisiones correspondientes.

Una vez pasadas las actuaciones procesales a la Sala, por auto del 12 de julio de 2007 se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa con el objeto de decidir sobre los aspectos antes mencionados.

En fecha 25 de julio de 2007, el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentó escrito por el cual expuso los fundamentos de la apelación ejercida.

Por decisión dictada el 26 de julio de 2007, publicada el 31 del mismo mes y año, y registraba bajo el No. 01344, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de junio de 2007; de igual modo declaró improcedente la declaratoria de confesión ficta y repuso la causa al estado de dar inicio al lapso de promoción de pruebas, previa notificación de las partes. Finalmente, ordenó la remisión del expediente al referido juzgado.

Efectuada la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, por oficio No. G.G.L.-C.C.P.000097 del 01 de febrero de 2008, esta última acusó recibo de la misma y ratificó la suspensión del procedimiento por un lapso de 30 días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 95 del texto legal que para la fecha, regía las funciones de ese organismo.

En fecha 13 de febrero de 2008 el representante judicial del ente demandado consignó escrito de promoción de pruebas; lo mismo hizo la apoderada de las actoras el día 06 de marzo de 2008.

Por oficio No. G.G.L.-C.C.P.001440 del 26 de septiembre de 2008, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la comunicación remitida por esta Sala mediante la cual se le notificó de los escritos de promoción de pruebas incorporados por las partes al expediente, y de la decisión dictada el 22 de abril de 2008.

El 04 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

El 28 de mayo de 2009 se acordó pasar las actuaciones a la Sala, en virtud de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa.

Recibido el expediente en la Sala, por auto del 02 de junio de 2009 se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se estableció el tercer día de despacho para comenzar la relación.

 El 09 de junio de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido en dos oportunidades quedando pautado el acto para el 21 de enero de 2010.

En fecha 21 de enero de 2010 tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron los apoderados de ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

El día 16 de marzo de 2010, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Por diligencia consignada el 09 de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

            1.- Relata la apoderada de las accionantes que el 20 de marzo de 1993 las poblaciones médica, paramédica y obrera, así como los pacientes del hospital “José Antonio Vargas” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el sector La Ovallera, Municipio Libertador de Palo Negro, Estado Aragua, se vieron afectados por una contaminación químico-tóxica, por lo que debieron ser evacuados durante horas de la madrugada del día siguiente, operación que se extendió hasta horas del mediodía.

            Detalla que en virtud de haberse agudizado el problema la misma noche en que se inició la intoxicación, el personal médico contactó a las autoridades del hospital para comunicarles lo sucedido y plantearles la necesidad de evacuar el centro hospitalario, pero se negaron a tomar tal decisión.

            Esta situación, comenta, obligó a trasladar a muchos pacientes a otros centros asistenciales y otros tuvieron que pernoctar, junto con los médicos, enfermeras y resto del personal afectado, en el área de estacionamiento del hospital hasta las cinco de la mañana del siguiente día, cuando la Directora hizo acto de presencia y constató la gravedad de lo ocurrido.

            Así, explica que ante la emergencia, hicieron acto de presencia en el hospital “José Antonio Vargas”, el Director de Defensa Civil, representantes del Ejecutivo Regional, el Cuerpo de Bomberos y una funcionaria del Ministerio Público, quien ordenó la clausura del centro médico.

            Señala que el 31 de marzo de 1993 tuvo lugar la reapertura del hospital, luego de un proceso de descontaminación; sin embargo, a los pocos días se produjo el mismo evento al poner en funcionamiento las unidades de aire acondicionado, cuestión que devino en la clausura del lugar hasta el mes de septiembre de 1993 para descontaminarlo nuevamente.

            Afirma que al darse inicio a las actividades propias del centro asistencial en septiembre, las áreas “...se encontraban aún contaminadas, puesto que como el aire acondicionado, generador de la contaminación, era de tipo integral, el tóxico se había esparcido por todos los ambientes del centro asistencial”.

            2.- De seguidas, la apoderada de las actoras explica de qué manera afectó este suceso a cada una de sus representadas.

            Ahora bien, en virtud de lo extenso del libelo de la demanda, en el cual se relatan detalladamente las labores que desempeñaban las accionantes el día 20 de marzo de 1993 y los que le siguieron en el hospital “José Antonio Vargas”; en qué síntomas se manifestó la contaminación química; el modo en que cada víctima dice haberse contaminado, y las razones por las que se encontraban en el lugar; los especialistas consultados desde esa fecha; los diagnósticos y tratamientos recibidos, entre otros aspectos, esta Sala, con la finalidad de facilitar la comprensión del fallo, estima pertinente resumir la información aportada en dos cuadros que se muestran a continuación:

Cuadro No. 1.-

Nombre de la afectada

Cargo que ocupaba en el hospital “José Antonio Vargas” el 20-03-93 / horario de trabajo

De la contaminación con agentes químicos

María de los Santos Arteaga

(Nacida el 01-11-1957 / Jubilada el 01-02-2000, por incapacidad total permanente)

Camarera en el área de obstetricia.

De 7:00 p.m. a  7:00 a.m.

 

Se presentó a su sitio de trabajo a las 7:00 p.m. del 20-03-93. A las 10:00 p.m. de ese día participó en la evacuación del personal y los pacientes. En horas de la madrugada del 21-03-93 presentó los mismos síntomas que el resto de los afectados. Se le ordenó laborar al día siguiente en el hospital “José María Carabaño Tosta”, donde le suministraron bata azul, tapabocas, guantes y gorro, como parte del material proveniente del hospital “José Antonio Vargas”, el cual estaba contaminado.

Carmen Mercedes Linares

(Nacida el 15-07-1991 / Jubilada el 01-10-2000, por incapacidad total permanente)

Enfermera I. De 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

Al presentarse a su sitio de trabajo participó en la evacuación del personal y los pacientes. Se le ordenó laborar al día siguiente en el hospital “José María Carabaño Tosta”, donde le suministraron bata azul, tapabocas, guantes y gorro, como parte del material proveniente del hospital “José Antonio Vargas”, el cual estaba contaminado.

Dice haber amamantado ese día a su hijo de 6 meses de nacido, quien presentó erupción en todo el cuerpo, que desapareció horas más tarde.

El 22-03-93 fue asignada para trabajar en el área donde se encontraban los afectados por la contaminación tóxica.

Con la reapertura del hospital “José Antonio Vargas” fue obligada a limpiar las áreas de consulta (a su juicio, contaminadas) sin ningún tipo de protección, en virtud de que el aire acondicionado del centro asistencial, de tipo integral, había esparcido el tóxico por todos los ambientes.

Irma Jirmey

Bolívar de

Moreno

(Nacida el 20-12-1948 / Jubilada el 01-04-2000, por incapacidad)

Camarera en el área de quirófano, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

Se presentó a su sitio de trabajo el lunes 22 de marzo de 1993, donde se le informó que el hospital había sido clausurado y que temporalmente desempeñaría funciones en el hospital “José María Carabaño Tosta”.  En este último se le hizo entrega de bata azul, tapabocas, guantes y gorro, como parte del material desechable contaminado enviado desde el hospital “José Antonio Vargas”. Allí debió atender al personal afectado por la contaminación química.

Luego fue asignada al lugar donde se encontraban las víctimas de la intoxicación, y más tarde fue víctima del segundo episodio de contaminación en el hospital “José Antonio Vargas”.

Luisa Margarita Villegas Goita

(Nacida el 31-12-1957 / Jubilada el 01-04-2000, por incapacidad total permanente)

Auxiliar de

Enfermería, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

Se encontraba de reposo el 20-03-93 y se integró a sus labores con la reapertura del hospital el 31 de marzo de 1993. Refiere que ese día debió limpiar las áreas de consulta sin ningún tipo de protección, en tanto que el aire acondicionado de tipo integral, esparció el tóxico por todos los ambientes.

María Cristina Espinoza

(Nacida el 20-09-1945 / Jubilada el 01-11-1999, por incapacidad)

Camarera en el área de Emergencia

Pediátrica de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

Al ingresar a su lugar de trabajo el 21-03-93 a las 6:30 p.m., encontró clausurado el hospital, por lo que debió cumplir temporalmente sus funciones en el hospital “José María Carabaño Tosta”, en el cual se le hizo entrega de bata azul, tapabocas, guantes y gorro, como parte del material desechable contaminado enviado desde el hospital “José Antonio Vargas”, debiendo atender allí a las víctimas de la intoxicación química.

El 31-03-93 fue obligada a limpiar las áreas de consultas del hospital “José Antonio Vargas” sin ningún tipo de protección mientras estaban en funcionamiento las unidades del aire acondicionado de tipo integral, que esparcieron el tóxico por todos los ambientes.

 

Cuadro No. 2.-

Nombre de la afectada

Síntomas que ha sufrido desde la fecha de la intoxicación

Diagnósticos Específicos

María de los Santos Arteaga

1.- Madrugada del 21-03-93: Escozor en piel y garganta, arritmia cardiaca, dolores articulares, cefalea intensa, gastritis, dolores abdominales, lagrimeo, mareos, náuseas, vómitos, asfixia y malestar generalizado, que se agudizaron con el transcurso de las horas.

2.- Después del 31-03-93:  Disminución de peso sin causa aparente, parestesia, conjuntivitis, lagrimeo, rinitis, laringitis, falta de sueño, fiebres altas por 60 días de forma ininterrumpida, anorexia severa, falta de concentración, falta de fuerza, hinchazón en todo el cuerpo, caída de cabello, sentimientos de angustia y temor, alteración nerviosa, lagunas mentales, pérdida temporal de la memoria.

3.- Lesiones y manchas en la piel, que “...le picaban y sentía como especie de punciones en las mismas...” (1998).

 

 

 

 

 

4.- Alteraciones hipocrómicas dérmicas en ambos miembros superiores (abril de 1999)

 

5.- Sentimientos de angustia y temor,  cambios en el estado de ánimo que afectaron sus relaciones con familiares y amigos. Además, trastornos de personalidad con fuertes y recurrentes crisis de agresividad. Crisis depresivas.

 

6.- Otras patologías que sufre actualmente: artrosis degenerativa a nivel de la columna vertebral, osteopenia severa, descalcificación generalizada, osteoartrosis de la columna cervical, frecuentes e intensas cefaleas, dolores musculares y de las articulaciones.  Además, se le han presentado patologías psico-físicas como lagunas mentales, estado confusional, síndrome depresivo; patologías cardíacas como prolapso de la válvula mitral, cardiomegalia y cardiopatía hipertensiva; patologías de la piel como dermopatía y linfadenitis reactiva; patología auditiva, determinada por una hipoacusia neurosensorial. Trastornos inmunológicos por formación de nódulos tiroideos y fibroesclerosis pulmonar. Adenomegalia axilar de tipo inflamatorio e hipertensión arterial-pulmonar. Bajas en los niveles de hemoglobina, plaquetas, potasio; y altos niveles de colesterol y triglicéridos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Linfadenitis reactiva

 compatible con

Linfadenopatía Dermatopática”; Sin embargo, pese a que para ese momento no se observaron cambios compatibles con linfoma, ...sí se sospecha altamente esta posibilidad y la paciente tiene otras Adenopatías accesibles...”.

 

 

 

Síndrome Mental Orgánico y Depresión Involutiva” debido a “intoxicación por etilenglicol”.

 

 

 

 

Otros diagnósticos:

Patología Respiratoria Mixta (Obstructiva-Restrictiva), a predominio de pequeñas vías aéreas (25-75)”, tratada a base de broncodilatadores y fisiatría respiratoria.

 

Estudio de tórax: “...imagen opaca difusa bilateral para tráquea-inter-bronquial de EAP” y “tendencia a la Cifosis Dorsal ”; sin embargo, según la especialista, se hacía necesario “...correlacionar estos resultados clínicamente y complementar con TAC mediastino pulmonar a fin de ‘...descartar adenopatía u otra etiología’...”.

Cambios Degenerativos Osteoarticulares”, “Aumento de transparencia pleuropulmonar bilateral de probable relación con EBPOC” y “Aorta ligeramente elongada con leve prominencia de botón”.  (Agosto de 1999).

 

hipopigmentación en As. Manos

 

Anemia severa (4 gr. de hemoglobina)”, “Bicitopenia tóxica severa”, “Vitiligo tóxico” y “Poliartralgias”.  Con estos últimos diagnósticos se le otorgó a la actora el beneficio de la jubilación.

 

Además, “trombocitopenia”, “Síndrome Anémico”, “trastor-nos hormonales” y “fibromatosis uterina

Carmen Mercedes Linares

1.- De 7:00 a.m. a 12 m. del 21-03-93: Picazón en todo el cuerpo, ardor en los ojos y malestar general.

 

2.- El 22-03-93: Escozor en la piel y la garganta, arritmia cardiaca, dolores articulares, cefalea intensa, gastritis, dolores abdominales, lagrimeo, mareos, náuseas, vómitos, asfixia, que se agudizaron con el transcurso de las horas.

3.- Posteriormente: Parestesia, conjun-tivitis, rinitis, laringitis, mareos, náuseas y vómitos, asfixia, falta de sueño, fiebre alta, falta de concentración, falta de fuerza, hinchazón en todo el cuerpo; cambios en su estado de ánimo que afectaron sus relaciones con su esposo, amigos, hijos y demás familiares.

 

Trastornos menstruales tipo polimenorrea, cuadros hemorrágicos, dolores pélvicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dificultades respiratorias

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aceleradas bajas en los niveles de hemoglobina y plaquetas. Bajas de potasio y calcio. Altos niveles de colesterol, triglicéridos y ácido úrico.

 

En 1998: Afecciones del colon.

 

4.- Adicionalmente, ha presentado alteración nerviosa, lagunas mentales, estados de agresividad, pérdida del deseo sexual, depresión; así como angustia, sufrimiento, desesperanza y sentimientos de impotencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parestesia de Miembros Superiores”, “Poliartritis Cró-nica

 

 

 

 

 

 

Endometrio secretor inicial”, “Patología Disfuncional Tipo Polimenorrea”, y desde el punto de vista hormonal, se aprecia falta a nivel de ovario con insuficiencia.

Endometrio pro-liferativo no acorde al ciclo”. “Metropatía Hemorrágica”.

Neoplasia uterina”, por lo que debió practicársele una

histerectomía a la edad de 32 años.

 

Rinosinusopatía Inflamatoria Maxilar Derecha.

 Modificaciones hipertróficas de la mucosa de cornetes inferiores y características invertidas de los cornetes medios con asociada Latero-Desviación de tabique nasal a la izquierda”.  “Fibroesclerosis pulmonar”, “Rinitis alérgica

 

Osteopenia”, “Hipocalcemia” e

Hipocalciuria

 

 

 

Colopatía de larga evolución

 

 

 

 

 

 

 

Otros:Hipoacusia Neurosen-sorial Bilateral

PESS de nervios tibiales posteriores anormales. Con leve prolongación de la vía de conducción somatosensoria a nivel cortical de los nervios tibiales posteriores estando más afectado el hemisferio derecho”.

Prolapso de la válvula mitral”, “Cardiomegalia” y “Cardiopatía Hipertensiva”. “Adenomagalias Axilares de tipo inflamatorio”, “Hipertensión Arterial-Pulmo-nar

 

Diagnóstico de referencia:

Enfermedad Neurotóxica por exposición a múltiples gases

Irma Jirmey Bolívar

1.- El 22-03-93: Malestar generalizado, cefalea, resequedad en la garganta, diarrea, vómito, picazón en el cuerpo

 

2.- Días más tarde: Escozor y malestar en la garganta, arritmia cardiaca, hipertensión arterial, fiebre, dolores de las articulaciones, somnolencia, cefalea intensa, lagunas mentales, parestesia, gastritis, dolores abdominales, conjuntivitis, lagrimeo, rinitis, laringitis, mareos, náuseas y vómitos.

 

3.- Posteriormente: Alteración nerviosa, problemas de riñones, cefaleas severas, dificultad para orinar.

 

 

 

 

 

Dolores en las manos y pies. Debilidad en manos y muñecas, especialmente en la derecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Trastornos a nivel mamario:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Problemas de audición

 

Presenta aceleradas bajas en los niveles de hemoglobina y plaquetas, así como de potasio; altos niveles de colesterol y triglicéridos. Baja de calcio.

Sentimientos de angustia, desesperanza, impotencia, lagunas mentales, estado confusional, síndrome depresivo.

 

 

 

 

 

Extirpación de un ovario y una trompa

Hepatopatía / Hígado graso”, “Artritis reumatoidea”,

Síndrome túnel carpiano”.

También presentó “síntomas y signos de secuelas neurológicas de Encefalopatía Tóxica”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En noviembre de 1998:

EEG anormal moderado

Poliartralgia y signos radiológicos en pies y manos sugestivos de Osteoartrosis”.

Signos de Radiculopatía C5 bilateral y Síndrome del Túnel del Carpo de moderada a severa intensidad del lado derecho e incipiente del lado izquierdo”.

 

A principios de 1999:

Sinusopatía frontal de tipo inflamatorio moderado, Rinopa-tía dada por Hipertrofia de cornetes y de la mucosa de las paredes de las fosas nasales, con desviación de tabique nasal hacia la izquierda

Poliartritis y disminución en la intensidad de la fuerza muscular”.

 “Trastorno parenquimatoso hepático difuso, dado por la presencia de hígado grado Grado I y II y Litiasis renal izquierda”.

Hernias discales”,

Cambios degenerativos mode-rados de la Columna Cervical”, “Escoliosis en la columna dorso-lumbar”.

 

Microlitiasis renal derecha”,

Doble sistema pielo-calicial izquierdo

Leve inclinación lateral izquierda de la columna cervical asociada a cambios osteortrósicos degenerativos incipientes

 

Mamas hipertróficas con tejido fibroglandular en mayor proporción para la edad

Calcificaciones macroscópicas en cuadrante supero-externo de mama derecha” y “Tejido fibroglandular en mayor proporción de lo esperado para la edad de la paciente, con cambios de condición fibro-quística”. “Útero atrófico, con mioma grande en la cara posterior lateral izquierda”, “Quiste de retención en canal endocervical”, “Endometrio  atrófico”, “Ovario izquierdo hipotrófico

Prolapso de la válvula mitral

Fibroesclerosis pulmonar

Adenomagalias Axilares de tipo inflamatorio” e “Hipertensión Arterial-Pulmonar

 

Hipoacusia Neurosensorial

 

Hipocalcemia”.

 

Luisa Margarita Villegas Goita

El 31-03-93:

Malestar generalizado, cefalea, resequedad en la garganta y picazón en el cuerpo.

 

 

El 31-03-93:

Malestar generalizado, cefalea, resequedad en la garganta y picazón en el cuerpo.

 

 

 

 

 

 

 

Días más tarde:

Se agudizó el malestar físico, con escozor, arritmia cardiaca, estados febriles, dolores de las articulaciones, somnolencia, parestesia, asfixia, dolores abdominales, conjuntivitis, lagrimeo, rinitis, laringitis, mareos, náuseas y vómitos.

Al poner nuevamente en funcionamiento las unidades de aire del hospital “José Antonio Vargas”:

Vértigo, sequedad en las fosas nasales y garganta, ennegrecimiento repentino de los dientes, cansancio, dolor en los huesos y en la espalda, lagunas metales, retraimiento, cambios inexplicables en su estado de ánimo y trastornos de personalidad.

 

Posteriormente:

Dolores abdominales y crecientes vómitos y cefaleas, dolores en las extremidades. Niveles de calcio que suben y bajan bruscamente.

 

Insomnio, alteración nerviosa, irritabilidad, agresi-vidad y depresión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dolores en la columna

 

 

 

 

 

 

Según su apoderada judicial “...no existe órgano de su cuerpo que haya tenido y tenga un desempeño normal durante los últimos once (11) años”.

Algunos diagnósticos:

Estados de depresión aguda”-

Cervicoartrosis severa y limitante”, “Hipertensión arterial severa”, “Glaucoma”.

 

Rinopatía alérgica crónica de tipo químico”.

Además, presentó “...síntomas y signos de secuelas neurológicas de Encefalopatía Tóxica...”.

HTA (Hipertensión Arterial)”, “Obesidad” y “Cervicopatía Degenerativa”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“...dificultades específicas a nivel de memoria, atención, concen-tración y para abstraer y generalizar conceptos. También muestra limitaciones a nivel de organización visual y coordinación visomotriz, así como índices de organicidad cerebral aunado al inicio de un proceso de deterioro de sus facultades intelectuales”.

 

Cambios degenerativos de la columna cervical

 

En 2000:

Leve Sinusopatía Maxilar Bilateral

 

Otros:

Enfermedad Diverticular”,

Hemorroides internas”,

Gastroduodenitis erosiva”,

Úlcera Duodenal”, “Infección de Helicobacter Pylori”, “Hernia Hiatal” y “Esofagitis”.

Síndrome Psicorgánico E.A.P.”, “Epilepsia Secundaria”.

 

Otros:

Neuropatía Periférica Mixta Sensitivo-Motora”, “Secuelas Neurológicas por Encefalopatía Tóxica, Cefalea Crónica”, “Disminución de la agudeza visual, Glaucoma izquierdo”, “Hipoacusia-Acufenos”, “Síndrome Vertiginoso”,

Cansancio fácil”, “Taquicardia en reposos, Tensión Arterial lábil”, “Hipersensibilidad a agentes de limpieza, Bronquitis recurrente

Disminución de la Diuresis”, “Incontinencia Urinaria”, “Puño-percusión Lumbar Bila-teral a predominio izquierdo”, “Disfonía frecuente”, “Lumbagia Crónica siguere Hernia Discal Lumbo-Sacra”, “Cervico-Bra-quialgia izquierda”, “Cifosis Toráxica 68°, Escoliosis TH

María Cristina Espinoza

El 21-03-93:

Escozor en la piel, mareos y resequedad en la garganta.

 

El 31-03-93:

Dolores abdominales, asfixia, náuseas y malestar generalizado.

 

Días más tarde:

Dolores abdominales, fiebre alta, cefaleas, parestesia, gastritis, conjuntivitis, lagrimeo, rinitis, laringitis, mareos, náuseas y vómitos, falta de concentración, falta de fuerza, hinchazón en todo el cuerpo, sentimientos de angustia y de temor, los cuales se fueron incrementando.

 

En los años siguientes: 

Disminución de peso y dificultad para conciliar el sueño.

Alteración nerviosa, lagunas mentales, falta de atención y concentración, pérdida temporal de la memoria, insomnio, alteración emocional asociada a frecuentes estados de agresividad y sentimientos de inseguridad relacionados a la evolución de sus síntomas.

 

Dolores en la columna cervical

 

 

 

Dolores reumáticos en extremidades superiores e inferiores, acompañados de la aparición de protuberancias en las piernas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Trastornos a nivel mamario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En 1998:

Dolor en el cuello y en las articulaciones

 

 

 

Afectación del sentido del olfato: “percibía olores fétidos, que en realidad no existían...”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Trastornos a nivel cerebral

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En 1999:

Problemas auditivos

Cefaleas, obstrucción nasal y problema de audición en el oído izquierdo.

 

 

 

En 2000:

Problemas óseos

 

 

 

 

Problemas de locomoción: limitaciones al realizar movimientos

Presenta aceleradas bajas en los niveles de hemoglobina y plaquetas, así como de potasio; altos niveles de colesterol y triglicéridos. Baja de calcio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Patologías del aparato respiratorio y cardiaco

 

Tendencia a la tristeza, trastornos de la personalidad con fuertes y recurrentes crisis de agresividad. Depresión, lagunas mentales, estados de amnesia temporal, sentimientos de angustia, desesperanza e impotencia.

 

Pérdida de la agudeza visual

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cervicoalgiopatía de EAP” y “Columna Cervical de aspecto Cuello de Cisne

 

Presencia de “...edemas en las partes blandas peri-articular interno de la rodilla derecha” y “...desplazamiento moderado de la rótula derecha de E.A.P.

pinzamiento interfalange en ambas manos, formación de nódulos de Bouchet y Handden y Hallux-Valgus en ambos pies, sospechándose de Osteo-Artropatía Ms-S5 de E.A.P.

 

Pre-infartos” e “hipertensión

Encefalopatía Tóxica

Neuropatía del Mediano derecho” e “Hipertrofia severa de los cornetes inferiores, bilateral

 

Enfermedad fibroquística de la mama” y “Ectasia Ductal”, por lo que debió ser intervenida de la mama izquierda.

Diagnóstico post-operatorio: “cambios post-quirúrgicos hacia cuadrante supero-externo de mama izquierda con tejido fibroglandular en mayor proporción de lo esperado para la edad de la paciente...”.

 

Ventriculomegalia de EAP”, “Prolapso en la Válvula Mitral , Grado II

Hipertensión arterial Sistólica

 

Sospecha Impagtación del Septum Nasal” y “Sospecha Hipertrofia de Cornetes

En 1999: Sinusopatía Etmoido-Maxilar Bilateral” de naturaleza inflamatoria-infecciosa.

Rinopatía Obstructiva Parcial Inferior” y “Desviación del Septum hacia la izquierda

En 2001:Hipertrofia de los cornetes a predominio del inferior derecho” y “Septum desviación nasal media izquierda con pequeña cresta ósea del mismo lado

 

EEG Anormal Moderado

En 1999: la paciente sufre un accidente cerebro vascular (trombosis cerebral) y presenta “Crisis Hipertensiva”,“Epilepsia” y “Eucofalopatía Hipertensiva”. Se le diagnosticó “Síndrome Vertiginoso Periférico” y “H.T.A:

Focos de alta intensidad de señal en sustancia blanca y en núcleos de la base, inespecíficos, pero pudiendo estar en relación con enfermedad lagunar. Discreta dilatación ventricular sin signos de edema intersticial”.

Microangiopatía Isquémica crónica sub-cortical y Periventricular moderada

 

Potenciales evocados de tallo que demuestran ligera pérdida de tipo neurosensorial, de acuerdo a los umbrales auditivos obtenidos”, “Septoplastia”, “Tubernectomía”.

 

“...proceso degenerativo

osteartrófico incipiente de la columna cervical, con sospecha de Osteoporosis

 

 

Fibroesclerosis Pulmonar Moderada

 “Hipocalcemia”.

Octubre de 2001:

Densimetría ósea:

Evaluación de cuerpo entero: “Osteopenia con riesgo leve de fractura”; evaluación de columna lumbar AP L1-L4: “Osteoporosis con riesgo moderado de fractura”, con 30% de disminución de la masa ósea; Evaluación del cuello femoral completo: “Osteopenia con riesgo moderado de fractura”, con un 28% de disminución de la masa ósea.

 

Septiembre de 2002:

Densimetría ósea:

Evaluación de columna lumbar AP L1-L4: “Osteoporosis con riesgo moderado de fractura”, con 34% de disminución de la masa ósea; evaluación del cuello femoral: “Osteopenia con riesgo severo de fractura”, con un 28% de disminución de la masa ósea.

 

Reactividad Bronquial de E.A.P.

 

Trastorno mental orgánico no especificado”.

 

 

 

 

 

Otros diagnósticos:

Adenomegalia axilar de tipo inflamatorio”, “Hipobulia”,

alteraciones hormonales

 

En todos los casos antes reseñados, la representante judicial de las accionantes alude a la afectación de sus relaciones con amigos y familiares, a consecuencia del continuo deterioro físico y emocional que se generó en ellas por la intoxicación química a la que se vieron expuestas; en este sentido agrega: “...más grave aún, es el hecho de que sus propias familias también se han visto afectadas físicamente por el mismo hecho contaminante”.

De allí, afirma la apoderada de las actoras que la calidad de vida de sus mandantes cambió por completo a partir del accidente ocurrido el 20 de marzo de 1993 y los días que le siguieron, durante los cuales debieron laborar en un ambiente tóxico sin protección.

Alega en este sentido que las accionantes fueron obligadas a trabajar en el hospital contaminado con tóxicos “...sin saberlo, no una, sino varias veces, bajo amenaza de despido por parte de sus superiores”.  A ello agrega que el personal que trata a las víctimas desde 1999, las humilla y maltrata, estigmatizándolas de “reposeras” y “simuladoras” y poniendo en tela de juicio los innumerables informes y estudios médicos realizados.

Denuncia que sus representadas han sido vejadas por el ente demandado, “...no sólo por no haberles proporcionado un tratamiento médico oportuno y adecuado, sino también por haber sido indolente con sus necesidades más básicas...”. Al respecto señala que transcurrieron 3 años desde que ocurrió el infortunio que afectó a sus mandantes sin que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya dado respuesta a sus peticiones. Agrega que después de haber demostrado con creces que los problemas de salud que éstas presentaban tenían su origen en la contaminación con agentes químicos, “...el tratamiento médico que han recibido ha sido poco satisfactorio”.

Explica que pasado ese tiempo, eran pocos los compromisos cumplidos con los afectados, pese a que mediaba la suscripción de dos actas en fechas 26 de abril de 1993 y 06 de noviembre de 1996, entre el instituto autónomo demandado y representantes del Sindicato Único de la Salud (FETRASALUD).

Asimismo, se refiere a las Actas suscritas en fechas 19 de febrero, 04 de marzo y 15 de junio de 1999, por representantes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Asociación de Trabajadores Incapacitados (ATRINCA) y de los afectados, siendo que en la primera algunos problemas como la prestación de asistencia médica especializada de por vida, no fueron discutidos.  En el último de estos acuerdos el ente accionado asumió las obligaciones de garantizar la adecuada atención médica a las víctimas, la conformación de un equipo médico disciplinario para su evaluación y la determinación de pensiones y jubilaciones, entre otros aspectos, pero éste fue posteriormente derogado de forma inconsulta y unilateral, y eliminados por el instituto autónomo los compromisos contraídos en beneficio de los afectados.

Destaca que las patologías y enfermedades, de carácter irreversible padecidas por las accionantes son comunes entre ellas “...y se resumen como un ‘Envejecimiento prematuro de los órganos’”.

Por otro lado, expone que sus representadas ejercieron las acciones penales contra la empresa “Arista Center Servicios, C.A.”, encargada de la limpieza de los ductos de aire acondicionado en el hospital “José Antonio Vargas”. Comenta que “La demanda es declarada ‘Con Lugar’ calificándose el hecho como ‘Accidente Químico en forma Culposa’”.

Señala que el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Quinto de Control, dictó sentencia decretando el sobreseimiento de la causa, seguida a los imputados por el delito de lesiones personales culposas gravísimas, por haber operado la prescripción de la acción penal.

Igualmente arguye que habiendo transcurrido más de 11 años para la fecha de interposición de la demanda, sus mandantes “...siguen careciendo de la atención médica adecuada y oportuna que merecen y a la que tienen pleno derecho”.

En razón de lo dicho, denuncia la vulneración del derecho a la salud, contemplado en los artículos 83 de nuestra Carta Magna y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito y ratificado por Venezuela. Adicionalmente, reclama al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la reparación del daño sufrido por las accionantes con fundamento en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, pues en su decir, la conducta culposa del ente demandado ha alterado la integridad física, psíquica y espiritual de sus representadas.

Concretamente demanda, en nombre de sus representadas lo siguiente:

Primero: A MARÍA DE LOS SANTOS ARTEAGA de ANDRADE, la cantidad de Un Mil Ochocientos millones de Bolívares (Bs. 1.800.000.000,00) [hoy expresada en un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00)]; a CARMEN MERCEDES LINARES, la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00) [hoy expresada en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)]; a IRMA JIRMEY BOLÍVAR de MORENO, la cantidad de Un Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.800.000.000,00) [hoy expresada en el monto de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00)]; a LUISA MARGARITA VILLEGAS GOITA, la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00) [hoy expresada en la suma de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00)]  y a MARÍA CRISTINA ESPINOZA, la cantidad de Un Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.800.000.000,00) [hoy expresada en el monto de un millón ochocientos mil Bolívares (1.800.000,00)].

Segundo: Solicitamos que al momento de fijar la indemnización, esta Honorable Sala tome en cuenta el poder adquisitivo de la moneda para ese momento, de modo que la indemnización resulte justa y se cumpla, de esta manera, con el postulado constitucional por el cual se declara que la República Bolivariana de Venezuela es un estado de derecho y de justicia”. (Destacado del texto).

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de nueve mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 9.400.000.000,00), hoy expresada en el monto de nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 9.400.000,00).

III

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Revisadas como han sido las actuaciones procesales, se deja constancia de que los apoderados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no comparecieron a dar contestación a la demanda.

Sobre este aspecto la Sala se pronunció en sentencia dictada en esta causa el 26 de julio de 2007, publicada el 31 del mismo mes y año, y registrada bajo el No. 01344, negando la solicitud de la parte actora de que se tuviera por confeso dicho ente. En ese fallo se expresó:

“(Omissis)... vista la imposibilidad de que la parte accionada quede confesa en atención a su condición de Instituto Autónomo, creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, tal como consta en la Ley de Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096 Extraordinario de fecha 6 de baril de 1967, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda, debe desecharse la solicitud formulada por la parte actora. Así se decide”.

Así, en razón de que el ente demandado es un instituto autónomo, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de octubre de 2001), goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, debe atenderse a la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 68 (antes, artículo 66) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, ha de tenerse como contradicha en todas sus partes la demanda intentada.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales se constata que se produjo en este juicio un gran número de pruebas cuya enunciación pudiera dificultar la necesaria claridad del fallo.  Por ello, esta Sala, luego de haber revisado todas las pruebas aportadas por las partes, considera pertinente mencionar sólo las más relevantes a los efectos de resolver la controversia planteada, sin que ello implique la omisión del debido análisis que corresponde hacer a cada una de ellas.

Así, para facilitar la comprensión del fallo, se pasa de seguidas a señalar las probanzas cursantes en autos de cuya valoración y estudio puedan establecerse hechos que creen en la Sala la convicción de que se han verificado en este caso, los requisitos propios de la responsabilidad civil que se imputa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este sentido, se observa que:

1.- La representación judicial de las accionantes consignó, junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas:

1.1.- Declaración rendida por la ciudadana Norma Martha Díaz Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 3.538.998, ante el Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 02 de diciembre de 1993. El acta en la cual ésta se materializa fue agregada al expediente en copia certificada por dicho juzgado.

1.2.- Oficio no. 00070 del 02 de abril de 1993 mediante el cual la Enfermera Jefe del hospital “José Antonio Vargas” participó a la Directora de ese centro asistencial que se había remitido al hospital “José María Carabaño Tosta” incubadoras, colchones y material médico como tapabocas, batas, gorros, entre otros. 

Esta documental fue trasladada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por haber sido consignada en ese órgano de administración de justicia y certificada por su Secretaria, declarando ser traslado fiel y exacto de su original, cursante en la causa No. 5C-707-01.

1.3.- En relación con cada una de las accionantes, consignó las probanzas que a continuación se indican:

1.3.1.- En el caso de María de los Santos Arteaga:

 Prueba

Fecha

Institución en la que se elaboró o especialista que la emitió

Diagnóstico

Estudio de Ex-ploración Fun-cional Pulmonar (copia simple)

29-10-98

Dra. Irene Pajak P., Clínica Lugo

Patología respiratoria mixta (obstructiva-restrictiva) a predominio de pequeñas vías aéreas (25-75).

Estudio Tórax Pulmonar (original con

sello húmedo

del hospital)

31-05-99

Hospital “José

Antonio Vargas”, del I.V.S.S.

“...Tórax óseo en ‘quiya’ + llama la atención imagen opaca difusa bilateral para tráquea-inter-bronquial de EAP. Tendencia a la cifosis dorsal. Silueta cardiaca sin alteración”.

Oficio No.

005253

(copia simple)

30-12-99

Emanado del

Presidente de la

Junta Liquidadora

del I.V.S.S. y

dirigido a la actora

Se le notifica que se le otorgó el beneficio de jubilación (Resolución No. 691, Acta 55 del 23-11-99), efectiva a partir del 31-12-99.

Oficio No. 393

(copia simple)

31-08-01

Emanado de la Directora de Medicina del Trabajo del I.V.S.S. y dirigido al Jefe de Departamento para pensiones de empleados del I.V.S.S.

Remite información de evaluación médica de trabajadores del I.V.S.S. que fueron jubilados “...a causa de Accidente Químico ocurrido en el Hospital ‘José A. Vargas” en el año 1993 y a quienes se les otorgó Incapacidad Total Permanente”. Entre los jubilados allí mencionados se encuentra la actora, cuyo diagnóstico a la fecha era: “Anemia severa (4 gr. de hemoglobina)

Bicitopenia tóxica severa

Vitiligo tóxico

Poliartralgias”.

Hoja de

Resumen Final (en original con sello húmedo del I.V.S.S. y escrito en

formato de

dicho ente)

Fecha de ingreso: 04-11-99. Fecha de egreso:

08-11-99

I.V.S.S.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA EN ADMISIÓN:

1.- Sx. Anémico (8 mg/dl)

2.- Fibromatosis uterina,

3.- Accidente quimiotóxico en Hosp. José M. Vargas.

(...) CONDICIONES AL SALIR

Buenas condiciones generales

(...) DIAGNÓSTICOS FINALES:

1.- Sx.Anémico crónico compensado

Radiodiagnósti-co (en copia simple. Escrita en formato del I.V.S.S.)

13-08-99

I.V.S.S. / Centro Ambulatorio El

Limón

Rx. RODILLA (...):

RODILLA DERECHA PRACTICADA EN SU POSICIÓN HABITUAL DE FRENTE Y PERFIL CON DISCRETOS CAMBIOS DEGENERATIVOS OSTEOARTICULARES Y SIN EVIDENCIAS DE EXOSTOSIS”.

Estudio radiológico (en

original, con

sello húmedo

del hospital)

11-08-99

I.V.S.S. / hospital “Dr. José María Carabaño Tosta

AUMENTO DE LA TRANSPARENCIA PLEUROPULMONAR BILATERAL DE PROBABLE CON EBPOC. AORTA LIGERAMENTE ELONGADA CON LEVE PROMINENCIA DEL BOTÓN”.

 

1.3.2.- En el caso de Carmen Mercedes Linares:

Prueba

Fecha

Institución en la que se elaboró o especialista que la emitió

Diagnóstico

Informe Psicológico

(copia simple)

14-09-93

Lic. José A. Marcano R. / Clínica Lugo

Falla moderada en la atención y concentración. Alteración emocional asociada a estados frecuentes de agresividad, sueño intranquilo y olvidos frecuentes de los detalles inmediatos.  No se determinan problemas significativos en relación interpersonal intrafamiliar. Sentimientos de inseguridad flotante en relación a evolución de sus síntomas.

Nota: No se determinan núcleos psicopáticos asociados a sintomatología de posible intoxicación”.

Oficio No.

868

(copia simple)

21-09-00

Emanado del

Presidente de la

Junta Liquidadora

del I.V.S.S. y

dirigido a la actora

Se le notifica que se le otorgó el beneficio de jubilación (Resolución No. 434, Acta 45 del 07-08-00), efectiva a partir del 01-10-00.

Oficio No. 175.

Informe de

Incapacidad (copia simple)

24-05-01

Emanado de la Directora de Medicina del Trabajo y dirigido a la actora

Diagnóstico clínico emitido por la Comisión Técnica del I.V.S.S. designada para el estudio del caso:

Hipocalcemia, hipocalciuria, osteopenia, sinusopatía crónica, colon irritable, síndrome psico-orgánico.

Biopsia endometrial

(original, con sello húmedo y membrete del I.V.S.S.)

09-11-94

I.V.S.S. / hospital “José Antonio Vargas

ENDOMETRIO SECRETOR INICIAL (CORRESPONDE APROXIMADAMENTE AL TERCER DÍA POST-OVULATORIO)”.

Resumen Clínico

(original)

20-11-95

Dra. Yoleida Arabia H. (gineco-obstetra)

Paciente de 34 años de edad, G-3 C-3 + Esterilización Quirúrgica, quien refiere inicio de su E.A desde el 4-6-93, cuando acudió por presentar Trastornos Mestruales Tipo Polimenorrea posterior a cuadro de contaminaicón por Mercurio, Amonio, Etil y Elicón concomitantemente dolor pélvico en forma creciente, el cual se diagnosticó como Enfermedad Inflamatoria Pélvica con cuadro Neuritis Pélvica Asociada (...) Actualmente continúa con dolor pélvico intermitente”.

Informe – Tomografía de Senos Paranasales (original con membrete del hospital)

27-02-96

Hospital Central de Maracay. Servicio Autónomo de Salud del Estado Aragua (S.A.S.E.A.) /

(ASODIAM)

RINOSINUSOPATÍA INFLAMATORIA MAXILAR DERECHA. MODIFICACIO-NES HIPERTRÓFICAS DE LA MUCOSA DE CORNETES INFERIORES Y CARACTERÍSTICAS INVERTIDAS DE LOS CORNETES MEDIOS CON ASOCIADA LATERO-DESVIACIÓN DE TABIQUE NASAL A LA IZQUIERDA”.

Ultrasonido mamario (original con membrete del hospital).

06-05-97

Hospital Central de Maracay. Corporación de

Salud del Estado Aragua (ASODIAM)

MAMAS CON COMPONENTE ESTRUCTURAL MIXTO, ADIPOSO, SUSTITUTIVO ENTREMEZCLADO CON TEJIDO FIBROGLANDULAR, CON CAMBIOS SUGESTIVOS DE CONDICIÓN FIBROMICROQUÍSTICA COMO DESCRITO. RESTO SIN ALTERACIONES”.

Ecosonograma Ginecológico

(original)

06-05-97

Hospital Central de Maracay. Corpora-ción de Salud del Estado Aragua

ENDOMETRIO PRE-MENSTRUAL.

QUISTE FOLICULAR DE OVARIO DERECHO”.

 

Resultado de Muestra

(fragmentos de endometrio). (original).

 

14-10-97

Dr. Jairo J. Quiroz R.

Centro Clínico

Fajardo.

DIAGN. MICROSCÓPICO:

ENDOMETRIO SECRETORIO INTER-MEDIO, CAVIDAD UTERINA”.

Informe de Po-tenciales Evoca-dos de Latencias Cortas/Miembros Inferiores.(PESS) -N. Tibiales

Posteriores.

(copia simple).

11-07-00

UNDICAR

Laboratorio de Neu-rofisiología Aplicada

PESS de nervios tibiales posteriores anormales.

Con leve prolongación de la vía de conducción somatosensoria a nivel cortical de los nervios tibiales posteriores estando más afectado el hemisferio derecho”.

Informe –

Ultrasonido Mamario

(copia simple)

20-03-01

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM)

MAMAS CON TEJIDO FIBRO-GLANDULAR, ECOGÉNICO, EN MAYOR PROPORCIÓN QUE LO ESPERADO PARA LA EDAD DE LA PACIENTE, SIN EVIDENCIA DE LESIÓN FOCAL, SUGIRIÉNDOSE CORRELACIÓN CON CONTROLES SUCESIVOS”.

Mamografía Bilateral

(original)

14-11-01

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM)

MAMAS DENSAS, DE APARENTE CONDICIÓN FIBROQUÍSTICA, A CORRELACIONAR CON ULTRASONIDO MAMARIO”.

Ecosonograma Ginecológico

(original)

15-11-01

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM)

SIGNOS ECOGRÁFICOS SUGESTIVOS DE:

-ÚTERO AUSENTE POR CONDICIÓN POST-QUIRÚRGICA.

-FOLÍCULO DOMINANTE DE OVARIO IZQUIERDO”.

 

            Además, consta en autos declaración rendida el 24 de noviembre de 1993 por Carmen Mercedes Linares ante el Juzgado del Municipio Palo Negro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente No. 931110.

1.3.3.- En el caso de Irma Jirmey Bolívar de Moreno:

Prueba

Fecha

Institución en la que se elaboró o especialista que la emitió

Diagnóstico

Oficio No.

264

(copia simple)

04-04-00

Emanado del

Presidente del

I.V.S.S. y dirigido a la actora

Se le notifica que se le otorgó el beneficio de jubilación (Resolución No. 046, Acta 05 del 01-02-00), efectiva a partir del 01-04-00.

Oficio No. 177.

Informe de

Incapacidad (copia simple)

24-05-01

Emanado de la Directora de

Medicina del Trabajo y dirigido a la actora

Diagnóstico clínico emitido por la Comisión Técnica del I.V.S.S. designada para el estudio del caso:

Hepatopatía / Hígado graso.

Artritis rematoidea.

Hernia discal C4-C5.

Síndrome túnel carpiano.

Estudio radiográfico

(copia simple)

11-02-99

Hospital “José María Carabaño Tosta” / I.V.S.S:

SINUSOPATÍA FRONTAL DE TIPO INFLAMATORIO MODERADO. RINOPA-TÍA DADA POR HIPERTROFIA DE CORNETES Y DE LA MUCOSA DE LAS PAREDES DE LAS FOSAS NASALES, CON DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL HACIA LA IZQUIERDA”.

Ultrasonido Abdominal (Renal).

(copia simple)

21-08-99

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM).

- TRASTORNO PARENQUIMATOSO HEPÁTICO DIFUSO DADO POR LA PRESENCIA DE HÍGADO GRASO GRADO I-II.

- LITIASIS RENAL IZQUIERDA LA CUAL NO CONDICIONA PROCESO OBS-TRUCTIVO”.

Resonancia Magnética de

Columna Cervical

(copia simple)

10-09-99

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM).

- CAMBIOS DEGENERATIVOS MODE-RADOS DE COLUMNA CERVICAL.

- HERNIA DISCAL PEQUEÑA CENTRAL A NIVEL DE SEGMENTO C4-C5”.

Informe Electro-miográfico

(copia simple)

23-09-99

Dra. Aziza Jreige Iskandar.

Centro Médico

Maracay

El presente estudio electromiográfico evidencia signos compatibles con Síndrome de Túnel del Carpo, de moderada a severa intensidad del lado derecho e incipiente del lado izquierdo, además de signos leves de radiculopatía C5 bilateral”.

Hoja de

Resumen Final

(original)

Fecha de ingreso: 26-01-00. Fecha de egreso:

31-01-00

I.V.S.S.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA EN ADMISIÓN:

1.- ICC incipiente

2.- Osteopenia,

3.- [otros: ilegible].

(...) CONDICIONES AL SALIR

Buenas condiciones generales...”.

Informe

(original)

09-05-00

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM).

- LEVE INCLINACIÓN LATERAL

IZQUIERDA DE LA COLUMNA

CERVICAL ASOCIADA A CAMBIOS OSTEORTRÓSICOS DEGENERATIVOS INCIPIENTES”.

Mamografía Bilateral

(original)

19-05-00

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM).

- MAMAS HIPERTRÓFICAS CON TEJIDO FIBROGLANDULAR EN MAYOR PROPORCIÓN PARA LA EDAD, A CORRELACIONAR CON

ULTRASONIDO MAMARIO.

- CALCIFICACONES MACROSCÓPICAS EN CUADRANTE SUPERO-EXTERNO DE MAMA DERECHA”.

Ultrasonido Mamario

(original)

11-07-00

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM).

TEJIDO FIBROGLANDULAR EN MAYOR PROPORCIÓN DE LO ESPERADO PARA LA EDAD DE LA PACIENTE, CON CAMBIOS DE CONDICIÓN FIBROQUÍSTICA”.

Ecografía Renal

(copia simple)

28-01-00

Dr. José Urbina.

No se indica la

institución en la cual se realizó el estudio

ESTUDIO SUGESTIVO DE:

1)MICROLITIASIS RENAL DERECHA

2) DOBLE SISTEMA PIELO-CALICIAL IZQUIERDO”.

Ecosonograma Ginecológico

(original)

15-06-00

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM).

SIGNOS ECOGRÁFICOS SUGESTIVOS DE:

-ÚTERO ATRÓFICO, CON MIOMA GRANDE EN CARA POSTERIOR LATERAL IZQUIERDA.

-QUISTE DE RETENCIÓN EN CANAL ENDOCERVICAL.

-ENDOMETRIO ATRÓFICO.

-OVARIO IZQUIERDO HIPOTRÓFICO”.

Informe Psiquiátrico

(original)

 

18-08-04

Universidad de Carabobo. Facultad de Ciencias de la Salud. Departamento de Salud Mental. Núcleo - Aragua

Al examen mental realizado para este informe se encuentran los siguientes hallazgos: Conciencia: sin alteración. Atención: dificultad para mantenerla. Memoria: olvida dónde guarda objetos, cerrar las puertas de la casa, olvida si ha comido: afectada memoria de fijación y de evocación.  Se ha intensificado el deterioro en los últimos cuatro años. Orientación: Ocasionalmente desorientación espacial. Sensopercepción: percepciones visuales y auditivas desde hace cuatro años, no puede diferenciar si son ilusiones o alucinaciones. Inteligencia: sin alteración evidente. Lenguaje: sin hallazgos patológicos. Pensamiento: sin alteración. Actividad: Dificultad para la marcha evidente, por dolores en rodillas. Voluntad: dificultad para control de impulsos agresivos, hipobulia. Afectividad: síntomas depresivos ocasionales, labilidad afectiva, tendencia a la irascibilidad.

Conclusión: Destaca en esta paciente aparición de alteraciones de funciones cognoscitivas que se han intensificado en los últimos cuatro años; como trastornos de la memoria y dificultad para control de impulsos.  Se hace necesario estudios de imagenología cerebral.

Impresión Diagnóstica: F09. Trastorno Mental Orgánico No Especificado.

 

1.3.4.- En el caso de Luisa Margarita Villegas Goita:

 

Prueba

Fecha

Institución en la que se elaboró o especialista que la emitió

Diagnóstico

Oficio No.

260

(copia simple)

04-04-00

Emanado del

Presidente del

I.V.S.S. y dirigido a la actora

Se le notifica que se le otorgó el beneficio de jubilación (Resolución No. 046, Acta 05 del 01-02-00), efectiva a partir del 01-04-00.

Oficio No. 393

(copia simple)

31-08-01

Emanado de la Directora de Medicina del Trabajo del I.V.S.S. y dirigido al Jefe de Departamento para pensiones de empleados del I.V.S.S.

Remite información de evaluación médica de trabajadores del I.V.S.S. que fueron jubilados “...a causa de Accidente Químico ocurrido en el Hospital ‘José A. Vargas” en el año 1993 y a quienes se les otorgó Incapacidad Total Permanente”. Entre los jubilados allí mencionados se encuentra la actora, cuyo diagnóstico a la fecha era: “Cervicoartrosis severa y limitante

Hipertensión arterial severa

Glaucoma”.

Informe Nasofi-broscopía

(copia simple)

04-11-98

Fundación Hospital

Distrital Materno

Infantil del Estado

Aragua

EVALUACIÓN Y CORRECCIÓN DE

RINOPATÍA ALÉRGICA E

HIPERTRÓFICA

Informe Psicológico

(original)

Sept. 1999

Lic. Omaira Zurita.

Corposalud

Clínica Psiquiátrica de Urgencias

Se trata de paciente femenina de 40 años de edad, quien muestra un rendimiento intelectual normal, pero con dificultades específicas a nivel de memoria, atención, concentración y para abstraer y generalizar conceptos. También muestra limitaciones a nivel de la organización visual y coordinación visomotriz, así como índices de organicidad cerebral aunado al inicio de un proceso de deterioro de sus facultades intelectuales. Actualmente mantiene un adecuado contacto con la realidad externa, siendo capaz de percibir sus cambios de carácter en las relaciones con los demás y sus limitaciones intelectuales, laborales, etc., por lo cual se angustia y se deprime con facilidad perturbando su desenvolvimiento en su vida cotidiana”.

Informe.

Resonancia Magnética de

Columna Cervical

(copia simple)

07-10-99

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM).

Se demuestra discreta exageración de la lordosis fisiológica cervical, conservando la arquitectura de los cuerpos vertebrales cervicales y discos intervertebrales. Los cortes axiales demostraron osteofitosis marginal posterolateral e hipertrofia esclerosis de las facetas interarticulares moderadas, que disminuye la amplitud del foramen C5 y C6 del lado derecho, pero sin estenosis ni obliteración definitiva.

La amplitud del canal está conservada.

La intensidad de señal de la médula espinal es normal.

CONCLUSIÓN:

CAMBIOS DEGENERATIVOS LEVES DE COLUMNA CERVICAL SEGÚN DESCRITO”.

Videocolonosco-pia

(copia simple)

21-12-99

Dr. Raúl Aponte

Rendón. Centro

Médico Maracay.

Unidad de Vías

Digestivas

ENFERMEDAD DIVERTICULAR.

HEMORROIDES INTERNAS”.

Video gastroduo-denoscopia

(copia simple)

21-12-99

Dr. Raúl Aponte

Rendón. Centro

Médico Maracay.

Unidad de Vías

Digestivas

GASTRODUODENITIS EROSIVA.

ÚLCERA DUODENAL.

INFECCIÓN POR HELICOBACTER

PYLORI.

HERNIA HIATAL. ESOFAGITIS”.

Referencia

(original)

Sin fecha.

En ella se menciona edad de la paciente: 40 años

Con membrete del I.V.S.S. Hospital “José María Caraba-ño Tosta”. Toxicolo-gía. Emanado de la Dra. Elvira Fano Iba-rra (toxicólogo clíni-co del hospital)  y

dirigido a “CIUDA-DANOS PROVEA. CARACAS

 

“...ACTUALMENTE INTEGRA EL GRUPO DE PACIENTES EN ESTUDIO PARA DIAGNÓSTICO SITUACIONAL DE SALUD, POR ANTECEDENTE DE CONTACTO CON PACIENTES INTOXICADOS POR SUSTANCIAS QUÍMICAS MÚLTIPLES (EVENTO ACAECIDO EN EL AÑO 1993). ACTUALMENTE EN ESTUDIO POR:

-SÍNDROME PSICORGÁNICO E.A.P.

-EPILEPSIA SECUNDARIA.

-NEUROPATÍA PERIFÉRICA MIXTA SENSITIVO-MOTORA.

-SECUELAS NEUROLÓGICAS POR ENCEFALOPATÍA TÓXICA, CEFALEA CRÓNICA.

DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA VISUAL, GLAUCOMA IZQUIERDO.

-HIPOACUSIA-ACUFENOS.

-SÍNDROME VERTIGINOSO. 

-CANSANCIO FÁCIL.

-TAQUICARDIA EN REPOSO,

TENSIÓN ARTERIAL LABIL.

-HIPERSENSIBILIDAD [A] AGENTES DE LIMPIEZA, BRONQUITIS

RECURRENTE.

-DISMINUCIÓN DE LA DIURESIS, INCONTINENCIA URINARIA, PUÑO-PERCUSIÓN LUMBAR BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO.

-DISFONÍA FRECUENTE.

-LUMBALGIA CRÓNICA SUGIERE HERNIA DISCAL LUMBO-SACRA.

-CERVICO-BRAQUIALGIA IZQUIERDA.

-CIFOSIS TORÁXICA 68°, ESCOLIOSIS TH.                                                

Informe Radiológico

(copia simple)

01-03-00

Hospital Los

Samanes. Maracay,

Estado Aragua.

“...desarrollo de las cavidades paranasales acorde con la edad de la paciente.-

Tabique nasal central.-

Engrosamiento mucoso leve en ambos antros maxilares.-

Cavum libre.-

CONCLUSIÓN: LEVE SINUSOPATÍA MAXILAR BILATERAL”.

 

Adicionalmente, fue consignada copia simple de la Resolución No. 032, Acta No. 07 del 26 de abril de 2001, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el “ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES 449, 542, 046, 369, RELACIONADO A TRABAJADORES AFECTADOS EN ACCIDENTE TOXICOLÓGICO OCURRIDO EN EL HOSP. JOSÉ A. VARGAS”, en la cual se menciona, entre otros empleados, a la accionante.

1.3.5.- En el caso de María Cristina Espinoza:

Prueba

Fecha

Institución en la que se elaboró o especialista que la emitió

Diagnóstico

Biopsia

(original)

25-05-94

I.V.S.S.

INFORME:

(...)

DIAGNÓSTICO:

-ENFERMEDAD FIBROQUÍSTICA DE LA MAMA.

-ECTASIA DUCTAL.

-MICROCALCIFICACIONES (BIOP. MAMA IZQ.).

Citología de

Cuello Uterino

18-11-94

Clínica de

Prevención del

Cáncer.

Maracay –

Estado Aragua

Diagnóstico Clínico: FAD MAMA IZQUIERDA. MICRO: CÉLULAS

ESCAMOSAS INTERMEDIAS Y SUPERFICIALES CON INFLAMACIÓN MARCADA. POLINUCLEARES.

FLORA BACTERIANA. Diagnóstico Citológico: Inflamatorio Severo.

T.A.C. de

Cráneo

(original)

07-03-98

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM).

VENTRICULOMEGALIA DE EAP...”.

Estudio de

Columna Cervical

(original)

18-06-98

I.V.S.S.

-COLUMNA CERVICAL DE ASPECTO CUELLO DE “CISNE”.

-POSICIÓN ANTÁLGICA.

-CERVICO ALGIOPATÍA DE EAP”.

Estudio de Senos Paranasales

02-07-98

I.V.S.S.

INCISIÓN DE CALDWELL: SENO

FRONTAL CONSERVADO.

BUEN DESARROLLO SENOS MAXILARES. NO HAY EVIDENCIA NIVELES HIDRO-AÉREOS NI PROCESO EXPANSIÓN ÓSEA NI L.O.E.

-SOSPECHA IMPAGTACIÓN DEL

SEPTUM NASAL.

-SOSPECHA HIPERTROFIA DE CORNETES”.

Estudio “AMBAS MANOS-RODILLAS-PIES

(copia simple)

08-09-98

I.V.S.S.

AMBAS RODILLAS: Llama la atención el edema partes blandas periarticular interno de rodilla derecha + desplazamiento moderado rótula derecha de E.A.P.

AMBAS MANOS: El estudio realizado demuestra  pinzamiento interfalange + formación de nódulos de BOUCHET y HANDDEN. No hay evidencia fractura o dislocación.(...)

AMBOS PIES: El estudio realizado demuestra Hallux-Valgus. No hay evidencia fractura o dislocación...”

Estudio de Tórax Pulmonar

(copia simple)

28-09-98

I.V.S.S.

CONCLUSIÓN: REACTIVIDAD BRONQUEAL DE E.A.P.

Estudio radiográfico de tórax y de columna cervical

(copia simple)

20-09-99

Hospital “José María Carabaño Tosta”. I.V.S.S.

FIBROESCLEROSIS PULMONAR MODERADA EN RELACIÓN CON SU EDAD. CONFIGURACIÓN CARDIACA ACORDE PARA SU EDAD. (...)

LIMITACIÓN DE MOVIMIENTOS DINÁMICOS MÁXIMOS DE FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE COLUMNA CERVICAL”.

Oficio No.

002994

(copia simple)

19-10-99

Emanado del

Presidente de la

Junta Liquidadora

del I.V.S.S. y

dirigido a la actora

Se le notifica que se le otorgó el beneficio de jubilación (Resolución No. 542, Acta 44 del 01-10-99), efectiva a partir del 01-11-99.

Informe Rx. de Senos Paranasales

21-10-99

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM).

“-SINUSOPATÍA ETMOIDO-MAXILAR

BILATERAL DE PROBABLE

NATURALEZA INFLAMATORIA-

INFECCIOSA.

-LEVE RINOPATÍA OBSTRUCTIVA

PARCIAL INFERIOR.

-SEPTUM DESVIACIÓN A LA

IZQUIERDA”.

Estudio Radiológico de Mamografía Bilateral

(copia simple)

14-04-00

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM).

CAMBIOS POST-QUIRÚRGICOS

HACIA EL CUADRANTE SUPERO-ETERNO DE MAMA IZQUIERDA, CON TEJIDO FIBROGLANDULAR EN MAYOR PROPORCIÓN DE LO ESPERADO PARA LA EDAD DE LA PACIENTE, SIN PRESENCIA DE MASAS.

SE SUGIERE CORRELACIÓN CON ULTRASONIDO MAMARIO”.

Resonancia Magnética Cerebral

(copia simple)

26-07-00

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM).

CAMBIOS INVOLUTIVOS

MODERADAMENTE ACENTUADOS

PARA LA EDAD.

SIGNOS DE MICROANGIOPATÍA

ISQUÉMICA CRÓNICA SUBCORTICAL

Y PERIVENTRICULAR MODERADA

PARA LA EDAD DEL PACIENTE, A CORRELACIONAR CON EL

ANTECEDENTE DE HIPERTENSIÓN DE LARGA EVOLUCIÓN.

NO HAY ÁREAS DE ISQUEMIA

RECIENTE”.

Prescripción de Prótesis y Aparatos Ortopédicos

(copia simple)

07-09-00

I.V.S.S.

Diagnóstico: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL IZQUIERDA PROFUNDA Y MODERADA OÍDO DERECHO.

Prescripción: PRÓTESIS AUDITIVA OÍDO IZQUIERDO”.

T.A.C. de Senos Paranasales

(copia simple)

27-09-01

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM).

-HIPERTROFIA DE CORNETES A

PREDOMINIO DEL INFERIOR

DERECHO.

-SEPTUM DESVIACIÓN NASAL MEDIA A LA IZQUIERDA, CON PEQUEÑA

CRESTA ÓSEA DEL MISMO LADO.

SENOS PARANASALES SIN LESIONES OCUPANTES O PROCESOS

INFLAMATORIOS.

-CAVUM LIBRE”.

Oficio No.

007/2003

(copia simple)

21-01-02

Emanado de la

Directora de

Medicina del Trabajo del I.V.S.S. y a la actora

Diagnóstico clínico emitido por la Comisión Técnica del I.V.S.S. designada para el estudio del caso:

-Encefalopatía Tóxica

-Neuropatía del Mediano derecho

-Hipertrofia severa de cornetes inferiores, bilateral.

Rx. DE SENOS PARANASA-LES / Rx. DE CRÁNEO

(copia simple)

13-05-02

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM).

CONCLUSIÓN:

SEPTO-DESVIACIÓN NASAL HACIA LA IZQUIERDA, CON HIPERTROFIA DE CORNETES MEDIOS INFERIORES QUE COMPROMETE VENTILACIÓN AÉREA.

(...)

CONCLUSIÓN:

ESTUDIO RADIOLÓGICO DE CRÁNEO, APARENTEMENTE DENTRO DE LÍMITES NORMALES...”.

Informe de Densitometría Ósea

(copia simple)

27-09-02

Hospital Central de Maracay. Asociación para el Diagnóstico en Medicina

(ASODIAM).

Evaluación de Columna Lumbar AP L2-L4 (Hueso Trabecular)

(...) Criterio Diagnóstico según Clasificación O.M.S.: Osteoporosis con riesgo moderado de fractura.

Evaluación Cuello Femoral (Hueso Cortical)

(...) Criterio Diagnóstico según Clasificación O.M.S.: Osteopenia con riesgo severo de fractura.

Estudio de mamas (copia simple)

15-11-02

 

Dra. Edda L. Chaves de González.

Unidad Diagnóstica de Ecografía Integral

CONCLUSIÓN: Mamas con predominio del tejido adiposo, pequeño quiste simple en mama derecha CSE sin evidencia de otra alteración.

Adenomegalias axilares de tipo inflamatorio”.

Informe Psiquiátrico

(original)

 

21-06-04

Universidad de Carabobo. Facultad de Ciencias de la Salud. Departamento de Salud Mental. Núcleo - Aragua

Al examen mental se obtienen los siguientes hallazgos:

Conciencia: Sin alteración. Atención: No la mantiene en conversaciones. Memoria: Olvidos importantes en muchas actividades del hogar y pérdidas frecuentes de sus pertenencias personales. Orientación: Desorientación geográfica frecuente. Sensopercepción: Pérdida del sentido del olfato desde hace dos años. Inteligencia: No  alteración. Pensamiento: Pensamientos persistentes sobre el accidente toxicológico. En el pasado ideas suicidas que acompañaron a su afecto depresivo. Alucinaciones auditivas: escucha que la llaman.. Lenguaje: sin alteraciones. Motricidad: Dificultad para la marcha ocasionalmente, desde el año 98, relacionado con dolor en cadera izquierda. Voluntad: Hipobulia. Afectividad: Labilidad afectiva con tendencia a la ira y agresión verbal hacia familiares. Ha presentado episodios depresivos con ideas suicidas. Personalidad: Cambios de personalidad por su tendencia a la disforia y agresividad. (...) ha perdido motivación para el logro de sus metas.

Conclusión: Toda esta sintomatología ha conllevado a una disminución importante de su funcionamiento social, laboral y familiar.

DIAGNÓSTICO: F09: Trastorno mental orgánico no especificado.

 

Cursa igualmente en autos Carta de Concubinato (en original), de los ciudadanos María Cristina Espinoza y Lisandro Antonio Salas, la primera ya identificada, siendo el segundo titular de la cédula de identidad No. 2.233.113. Este documento fue expedido el 25 de agosto de 2003 por el Director del Registro Civil del Municipio Libertador, en Palo Negro, Estado Aragua.

Además, se encuentran insertos al expediente, evaluaciones médicas realizadas a esta paciente en el Centro Docente Cardiológico de Aragua, unos en original y otros en copias simples, cuyas conclusiones, por ser manuscritas, se aprecian ilegibles.  

1.3.6.- Se deja constancia que en todos los casos se acompañaron diversas hojas de consulta y referencia con membrete del ente demandado, así como estudios médicos cuyos textos aparecen manuscritos en forma ilegible.

1.4.- Artículos de prensa a los fines de demostrar “...la veracidad de las publicaciones del accidente tóxico sucedido el 20 de marzo de 1993, en el Hospital ‘J.M. Vargas’...”. Los diarios en los que fueron publicados son:

1.4.1.- El Periodiquito (regional).

1.4.2.- El Aragüeño (regional).

1.4.3.- El Siglo (regional).

1.4.4.- El Impreso (regional).

1.4.5.- El Nacional (regional).

1.5.- Informe (consignado en copia simple) denominado “ACCIDENTE QUÍMICO EN EL ‘HOSPITAL’ JOSÉ A. VARGAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SECTOR LA OVALLERA. PALO NEGRO. MARACAY. ESTADO ARAGUA. 1993 de fecha 1997, elaborado por especialistas en toxicología de la Dirección de Medicina del Trabajo-Toxicología del instituto accionado.

1.6.- En copias certificadas por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se consignó una Inspección ocular realizada el 20 de marzo de 1993 por la División de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en el hospital “José Antonio Vargas”; así como los resultados de una serie de investigaciones que guardan relación con el problema suscitado en dicho centro asistencial. Entre ellos destacan  las que se indican a continuación:

1.7.1.- Informe de fecha 30 de marzo de 1993 elaborado por funcionarios de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ministerio de Sanidad, del Servicio de Ingeniería Sanitaria de Malariología y del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, “...a fin de dejar constancia del estudio del proceso de saneamiento que fue objeto el Hospital ‘JOSÉ VARGAS’ (...) para determinar la eficiencia del mismo.

1.7.2.- Documento intitulado “INFORME DE INVESTIGACIÓN TOXICOLÓGICA EN EL HOSPITAL LA OVALLERA ‘JOSÉ A. VARGAS’. SECTOR LA OVALLERA. PALO NEGRO. MARACAY-ESTADO ARAGUA”, elaborado por un especialista del Laboratorio de Toxicología de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo análisis data del 22 de junio de 1993 y se ciñó a la investigación de Fluor y Etilenglicol.

1.7.3.-ESTUDIO ANATOMOPATOLÓGICO DE HAMSTER CENTINELA. INFORME PRELIMINAR” (sin fecha), elaborado por personal adscrito al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, que refiere al análisis de 17 hamsters vivos recibidos el 31 de mayo de 1993, procedentes del Hospital “José Antonio Vargas”, los cuales habían sido “...ubicados en forma estratégica en áreas afectadas del mencionado establecimiento como parte de una prueba biológica”.

1.7.4.- Comunicación de fecha 22 de septiembre de 1993 remitida por la doctora Maryorit Colmenares Salvatierra, en su carácter de Farmacéutico Toxicólogo de la Dirección de Medicina del Trabajo (Valencia) y “Coordinadora de la Descontaminación” y dirigida al Coordinador de Medicina del Trabajo en Valencia, con el objeto de remitirle resumen de los trabajos realizados en el hospital en el cual se produjo el accidente con agentes químicos.

1.7.5.- Oficio No. 025 del 16 de junio de 1993 que muestra membrete del Laboratorio de Toxicología de la Dirección de Medicina del Trabajo (Unidad Valencia) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo del documento intitulado “PRIMER INFORME. RESULTADOS PRELIMINARES DEL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO I.V.S.S. VALENCIA”, relativo al estudio realizada sobre muestras biológicas de animales de experimentación y humanos, en el caso de la intoxicación ocurrida en el Hospital “José Antonio Vargas”.

2.- Del mismo modo, la apoderada de las demandantes presentó en fecha 06 de marzo de 2008, escrito mediante el cual promovió el mérito de los autos que le resulte favorable así como las documentales enunciadas anteriormente y las pruebas que a continuación se indican:

            2.1.- Documentales:

Los resultados de evaluaciones realizadas a las ciudadanas Luisa Margarita Villegas Goita y Carmen Mercedes Linares Mendoza, a saber:

Prueba

Fecha

Institución en la que se elaboró o especialista que la emitió

Diagnóstico

Informe Psiquiátrico de Luisa Margarita Villegas Goita (original)

19-05-04

Universidad de Carabobo. Facultad de Ciencias de la Salud. Departamento de Salud Mental. Núcleo - Aragua

“En el examen mental se encontraron los siguientes hallazgos:

Conciencia: sin alteración. Atención: dificultad para seguir el hilo de la lectura o de una conversación ‘olvida lo que está hablando’.

Orientación: se desorienta espacialmente, incluso en lugares conocidos.

 Memoria: disminución en la memoria de fijación y de evocación, olvida objetos personales (...), olvida nombres de familiares y no reconoce a personas que .../... conocía, recuerda poco sus eventos vitales del pasado y los de sus hijos (...).Inteligen-cia: disminución de sus capacidades evidenciada en dificultad para hacer operaciones matemáticas, contar billetes; Pensamiento: ideas de culpa frente a la enfermedad del hijo, la cual se atribuye porque lo llevaba al trabajo en el hospital luego de la contaminación, ideas pesimis- tas sobre su futuro y preocupación persis- tente por sus síntomas y enfermedades. Lenguaje: dislalia ocasionalmente; Activi- dad: dificultad para permanecer de pie debido a dolor cervical, dificultad para actividades manuales: se le caen las cosas, la escritura también afectada y en general se siente lenta para responder motrizmen-te; Voluntad: hipobulia para actividades cotidianas del hogar, manifiesta dificultad para controlar impulsos y ha presentado conductas de agresión física con algunos familiares. Afectividad: tristeza, síntomas de ansiedad, que han remitido  parcial-mente ya que está bajo medicación de fluoxetina y clonacepán; Personalidad: la paciente manifiesta cambios conductuales

en lo que respecta al control de impulsos y de la capacidad para resolver problemas (...) cambios de humor y en el nivel de funcionamiento laboral, social y familiar. Finalmente presenta alteración del sueño, insomnio y disminución de la líbido.

CONCLUSIÓN: persisten alteraciones somáticas y psiquiátricas, especialmente afectadas las funciones en el área cognoscitiva, conativa y afectiva, compatibles con diagnóstico según CIE-10:F.09. Trastorno mental orgánico no especificado”.                                                 

Informe Psiquiátrico de Carmen Mercedes Linares Mendoza (original)

01-02-05

Universidad de Carabobo. Facultad de Ciencias de la Salud. Departamento de Salud Mental. Núcleo - Aragua

Al examen mental:

Conciencia: sin alteración. Atención: Dificultad para la concentración. Memoria: olvidos frecuentes: hacer las diligencias, citas médicas, el nombre de los hijos. Orientación: actualmente orientada en tiempo, espacio y persona. Episodio de desorientación último hace 15 días (...). Sensopercepción: ve sombra y escucha una voz que la llama por su nombre (no preciso su carácter alucinati-vo). Motricidad: Movimientos lentos,  marcha lenta, comenta que se debe a dolores osteoarticulares. Voluntad: dificul-tad para controlar impulsos. Actualmente hipobulia. Afectividad: Labilidad afectiva. Inteligencia: luce normal promedio.  Pensamiento y Lenguaje: Sin alteraciones.

Conclusión: Paciente que en la actualidad presenta disfunción social, laboral y familiar (...) y disfunción familiar determinada por la dificultad de controlar impulsos y labilidad afectiva. Se aprecia trastorno de funciones cognoscitivas relacionadas con memoria y orientación que contribuyen a la preocupación persistente en su estado de salud y su futuro.

Impresión Diagnóstica: Trastorno mental orgánico no especificado (F09)”.

 

2.2.- De igual modo, la parte actora promovió la ratificación por vía testimonial de los documentos en los cuales se hace mención en los cuadros anteriores, así como de los informes psiquiátricos consignados en esta oportunidad.

2.3.- La ratificación por vía testimonial de los documentos agregados en original o copia fotostática al expediente, “...emanados de terceros como personas naturales”.

2.4.- Prueba de informes sobre los documentos hasta este punto mencionados, “...emanados de INSTITUCIONES PÚBLICAS, ASOCIACIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES E INSTITUCIONES SIMILARES, producidos con el libelo en original o en simple copia fotostática; es decir, documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio” (sic).

2.5.- Prueba testimonial a ser rendida por los ciudadanos que se indican a continuación, seguidos de la cédula de identidad de la cual cada uno es titular: Katiusca del Valle Pacheco Correa (13.270.984), Edda Niria Correa de Leal (5.468.725), Cira Belén Verenzuela Sevilla (5.358.395), Víctor José Hernández Rojas (13.272.079), Primitivo García (3.619.469), Luis Ernesto Guzmán Acacio (14.786.052), Yonn Milton Montilla Romero (14.389.106), Rosa Coromoto Pérez (4.579.854), Libia Marisol Monasterio (4.997.421), Libia Karelys Rivero Monasterio (13.482.085), Enza Aleida López Ochoa (7.268.651), Elis del Carmen Savedra de Martínez (5.264.392), Hilaria Naelly Mayora (3.849.508), Griselda Coromoto Linares de Velásquez (7.220.566), Ana Tibaire Gota (12.145.220), Tibisay Beatriz Tovar Ramos (4.547.310), Yasmira del Carmen Tello Vivas (11.045.356), Mery Unda (7.219.314), Gloria Margarita Balza (7.181.693), Thais Perdomo (7.238.190), Miguelina Berroterán (7.229.961), Luis Bello (7.248.732), Edgar Bello (9.431.747), Elsa Torres (7.211.782), y Carlos E. Ascanio H. (4.541.500).

2.6.- Adicionalmente, promovió la exhibición de las documentales promovidas que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se acompañaron al escrito de la demanda en copia simple.

Concretamente, se refiere a los documentos emitidos por la parte demandada que “...se encuentran regidos por la institución de Documentos Públicos Administrativos que, por sí solos, revisten la condición de fe pública y, que al no ser impugnados, adquieren todo el valor probatorio procesal”.

En fecha 11 de junio de 2008 tuvo lugar el acto de exhibición, al cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes. En esa oportunidad la representación del ente accionado consignó escrito en el cual “...constan las razones y argumentos por los cuales no se exhiben los documentos cuya exhibición ha sido ordenada por este Juzgado [de Sustanciación], entre esas razones emerge una razón de hecho, que es la de que los instrumentos privados cuya exhibición solicita la parte actora no han emanado de mi representada, ni jamás han estado en sus archivos”.

3.- Por su parte, la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovió el mérito favorable de los autos y, además, las que se enuncian de seguidas:

3.1.- La “...Confesión por parte de la demandante, lo cual revela que ésta tiene conocimiento y convicción y lo reconoce plenamente en el referido libelo, de que los autores de la tragedia del 20.03.93 fueron las personas Jurídicas ‘ARISTA CENTRI SERVICIOS, C.A.’ y ‘ENTERPRISE, S.R.L.’ (...) La primera por realizar el sábado 20.03.93 trabajos de limpieza de los filtros y serpentinas de las cinco (5) Unidades manejadores de aire acondicionado (En el Hospital), con un producto limpiador de superficie identificado con el nombre de LUME PLUS, además de la reparación y mantenimiento de los trabajos de soldaduras con acetileno y el suministro del refrigerante ‘FREÓN 22’ y ‘ACEITE DIELÉCTRICO’. (...) La segunda por realizar trabajos de fumigación de las áreas tanto internas como externas del Hospital, utilizando un producto conocido como ‘KAOTRIN 25’

3.2.- Las siguientes documentales:

3.2.1.- Copias certificadas de Comprobantes de Pago correspondientes a las actoras, así como de las Pensiones por concepto de invalidez que les fueron otorgadas.

3.2.2.- Copias certificadas de las investigaciones realizadas por la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el hospital “José Antonio Vargas” por presunta intoxicación.

3.2.3.- Copia certificada de las resoluciones del Consejo Directivo del ente demandado, que se distinguen a continuación:

Resoluc. No.

Acta No.

Fecha

Decisión aprobada:

104

08

18-02-97

Determinar las condiciones en que se encontraba el hospital y crear un fondo para sufragar gastos generados por las acciones a tomar.

558

47

16-09-97

Autorizar las nuevas firmas para el manejo del Fondo Especial  creado para cubrir los gastos de evaluación clínica analítica del grupo de pacientes afectados por el accidente laboral ocurrido en el hospital “José Antonio Vargas”.

686

53

04-11-97

Solicitar a la Dirección General de Mantenimiento e Ingeniería, informe de las acciones tomadas con respecto al accidente tóxico-laboral.

778

62

23-12-97

Los miembros del Consejo Directivo del I.V.S.S. quedaron en cuenta de la exposición realizada por la Comisión Técnica creada para el accidente tóxico-laboral y acordaron instruir a dicha comisión a fin de que presentara un informe de recomendaciones sobre la factibilidad de que continuara funcionando el hospital.

371

25

05-05-98

Autorizar la firma del Director y Sub-Director Administrativo del Hospital “José María Carabaño Tosta” para el manejo del fondo especial aprobado según Resolución No. 104, Acta No. 08, del 18-02-97.

844

50

20-08-98

Abrir un Fondo Operativo para los cuidados médicos especializados continuos que requieren y requerirán los pacientes afectados por el accidente químico, el cual sustituiría al fondo creado con el fin de estudiar a dichos pacientes.

066

06

23-02-99

Aprobar el alcance a la Resolución No. 844, Acta No. 50, del 20-08-98.

339

26

07-07-99

Aprobar el Reglamento Interno del Fondo Especial de Salud destinado a los pacientes afectados por el accidente suscitado en el hospital “José Antonio Vargas”.

118

09

04-03-99

Aprobar el alcance a la Resolución No. 066, Acta No. 06 del 23-02-99. 

 

En este sentido, el apoderado del ente demandado aclaró que dichas resoluciones se promovieron “...a los fines de demostrar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales prestó y continúa prestando los servicios médicos y asistenciales, así como también el suministro de medicamentos, viáticos para traslados a otros Centros Hospitalarios, estudios especializados, tanto a los afectados como a sus familiares directos...”.

3.2.4.- Copias certificadas de los comprobantes de pago emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de las accionantes, todas en calidad de jubiladas del ente, durante el período comprendido entre el 01 de julio y el 31 de julio de 2007.

3.2.5.- Documentales vinculadas a la situación laboral de las actoras, las cuales se consignaron en copias certificadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y que según Memorandum No. DPD 1330 del 20 de septiembre de 2007 emanado de la Dirección de Prestaciones en Dinero y dirigido a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (con el cual se acompañaron), forman parte de los expedientes administrativos de dichas ciudadanas.

            Concretamente, las probanzas en cuestión atañen al otorgamiento de la pensión por invalidez, e incluye, entre otros, la “Relación de Sueldos” y el  “Registro de Prestaciones en Dinero”.

            3.2.6.- Investigación No. 066-93 realizada por la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas en el Hospital “José Antonio Vargas”, por “PRESUNTA INTOXICACIÓN” cuyos agraviados son pacientes y trabajadores del referido centro asistencial. En su carátula se muestra como fecha de entrada el 13 de julio de 1993.

V

PUNTOS PREVIOS

            Previo al análisis del thema decidendum y sin perjuicio de la valoración que deba hacer la Sala de determinadas pruebas para sustentar el juicio que le merezca el caso de autos, se estima pertinente referirse a continuación a las probanzas descritas en los cuadros que aparecen en el punto anterior, y a tales efectos, se observa:

1.- A los oficios emanados de la Presidencia de la Junta Liquidadora y de la Directora de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (cursantes en el expediente en copias simples), les concede la Sala eficacia probatoria con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo al criterio pacífico y reiterado, documentos como los comentados, formados por funcionarios públicos, configuran una categoría distinta de documentos que es asimilable a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Por tal razón, sin necesidad de que ellos sean ratificados mediante testimonio, ha de tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas que contienen no sean objeto de impugnación o no pierdan fuerza probatoria en virtud de otras pruebas en el expediente, capaces de desvirtuar su veracidad.

            Así, tienen valor en el presente juicio:

1.1.- Los oficios números 005253 y 393 de fechas 30 de diciembre de 1999 y 31 de agosto de 2001, respectivamente, dirigidos a la ciudadana María de los Santos Arteaga.

1.2.- Los oficios números 868 y 175 de fechas 21 de septiembre de 2000 y 24 de mayo de 2001, respectivamente, dirigidos a la ciudadana Carmen Mercedes Linares.

1.3.- Los oficios números 264 y 177 de fechas 04 de abril de 2000 y 24 de mayo de 2001, respectivamente, dirigidos a la ciudadana Irma Jirmey de Moreno.

1.4.- Los oficios números 260 y 393 de fechas 04 de abril de 2000 y 31 de agosto de 2001, respectivamente, dirigidos a la ciudadana Luisa Margarita Villegas Goita.

1.5.- Los oficios números 002994 y 007/2003 de fechas 19 de octubre de 1999 y 21 de enero de 2002, respectivamente, dirigidos a la ciudadana María Cristina Espinoza.

            2.- A las documentales consignadas en originales o en copias simples que fueron emitidas por profesionales al servicio de centros hospitalarios adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que además cuentan con sello húmedo o de membrete del hospital respectivo, les otorga la Sala pleno valor probatorio, por asemejarlos a los documentos administrativos, de los cuales se infiere que forman parte del expediente administrativo de cada una de las actoras llevado por el referido instituto autónomo a los fines de determinar la procedencia de su jubilación por incapacidad.

            Las probanzas en cuestión son:

            2.1.- Estudio de Tórax Pulmonar (31 de mayo de 1999), Estudio Radiológico (11 de agosto de 1999) y Radiodiagnóstico (13 de agosto de 1999), practicados a María de los Santos Arteaga.

            2.2.- Biopsia Endometrial (09 de noviembre de 1994), Resumen Clínico (20 de noviembre de 1995), Informe de Tomografía de Senos Paranasales (27 de febrero de 1996), Ultrasonido Mamario y  Ecosonograma Ginecológico (06 de mayo de 1997), Informe-Ultrasonido Mamario (20 de marzo de 2001), Mamografía Bilateral (14 de noviembre de 2001) y Ecosonograma Ginecológico (15 de noviembre de 2001) realizados a la ciudadana Carmen Mercedes Linares.

            2.3.- Estudio Radiográfico (11 de febrero de 2009), Ultrasonido Abdominal (21 de agosto de 1999), Resonancia Magnética de Columna Cervical (10 de septiembre de 1999), Hoja de Resumen Final (con fecha de egreso: 31 de enero de 2000), Informe (09 de mayo de 2000), Mamografía Bilateral (19 de mayo de 2000), Ultrasonido Mamario (11 de julio de 2000), y Ecosonograma Ginecológico (15 de junio de 2000) practicados a Irma Jirmey Bolívar de Moreno.

            2.4.- Informe Nasofibroscopía (04 de noviembre de 1998), Informe de Resonancia Magnética de Columna Cervical (07 de octubre de 1999), Referencia (sin fecha), Informe Radiológico (01 de marzo de 2000) realizado a Luisa Margarita Villegas Goita.

2.5.- Estudio de Columna Cervical (18 de junio de 1998), Estudio “AMBAS MANOS-RODILLAS-PIES” (08 de septiembre de 1998), Biopsia (25 de mayo de 1994), Estudio Radiológico de Mamografía Bilateral (14 de abril de 2000), T.A.C. de Cráneo (07 de marzo de 1998), Estudio de Senos Paranasales (02 de julio de 1998), Informe Rx. de Senos Paranasales (21 de octubre de 1999), T.A.C. de Senos Paranasales (27 de septiembre de 2001), Resonancia Magnética Cerebral (26 de julio de 2000), Estudio Radiográfico de Tórax y de Columna Cervical (20 de septiembre de 1999), Prescripción de Prótesis y de Aparatos Ortopédicos (07 de septiembre de 2000), Informe de Densitometría Ósea (27 de septiembre de 2002), Estudio de Tórax Pulmonar (28 de septiembre de 1998), Rx. de Senos Paranasales y de Cráneo (13 de mayo de 2002), practicados a la ciudadana María Cristina Espinoza.

3.- Por las mismas razones expuestas en el punto anterior, se le otorga valor probatorio a los Informes Psiquiátricos elaborados por un especialista en el área de psiquiatría, del Departamento de Salud Mental en  la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en el caso de las ciudadanas Carmen Mercedes Linares, Irma Jirmey Bolívar de Moreno, Luisa Margarita Villegas Goita y María Cristina Espinoza.

            4.- En lo concerniente a la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales intitulada “Hoja de Resumen Final”, contentiva de los diagnósticos correspondientes a la ciudadana María de los Santos Arteaga, a la fecha de ingreso (04 de noviembre de 1999) y a la de egreso (08 de noviembre del mismo año), la misma aparece suscrita por la Bachiller Morella Graterol (estudiante de quinto año de Medicina).

Así, en virtud de que la Ley de Ejercicio de la Medicina (publicada en la Gaceta Oficial No. 3.002 Extraordinario del 23 de agosto de 1982) dispone en su artículo 3 que “...Los profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la Medicina son los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos...”, esta Sala no puede valorar favorablemente el documento señalado por cuanto aparece signado por alguien que no ostenta el grado académico a que se refiere la norma.

5.- Quedan igualmente desechados del análisis probatorio en este juicio todos los informes y estudios emanados de profesionales de la medicina en instituciones privadas, por cuanto no fueron ratificados por vía testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o habiéndose promovido y evacuado pruebas de informes (casos de la Clínica Lugo y el Hospital Los Samanes) no surgen de ellas elementos probatorios suficientes para tener por ciertos los diagnósticos efectuados.

            En este sentido, las pruebas que no serán valoradas favorablemente en esta causa son:

            5.1.- Estudio de Exploración Funcional Pulmonar (29 de octubre de 1998), practicado a la ciudadana María de los Santos Arteaga.

            5.2.-  Informe Psicológico (14 de septiembre de 1993), documentos intitulados “Resultado de Muestra” (14 de octubre de 1997) e “Informe de Potenciales Evocados de Latencias Cortas / Miembros Inferiores (PESS)-N. Tibiales Posteriores” (11 de julio de 2000), en virtud de estudios realizados a Carmen Mercedes Linares.

            5.3.- Informe Electromiográfico (23 de septiembre de 1999), Ecografía renal (28 de enero de 2000), y Ecosonograma Ginecológico (15 de junio de 2000), practicados a la ciudadana Irma Jirmey Bolívar de Moreno.

            5.4.- Informe Psicológico (septiembre de 1999), Videocolonoscopia  y Videogastroduodenoscopia (ambas del 21 de diciembre de 1999) realizadas a Luisa Margarita Villegas Goita.

            5.5.- Citología de Cuello Uterino (18 de noviembre de 2004) y Estudio de Mamas (15 de noviembre de 2002) practicados a María Cristina Espinoza.

            6.- Fue consignada junto con los documentos de cada accionante, una serie de hojas de consultas, estudios y referencias que muestran en su encabezado membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

            Al respecto se observa que el contenido de estas probanzas, por ser manuscritas, resultan ilegibles para esta Sala, circunstancia que impide su favorable valoración en el presente juicio.  De allí que deben quedar desechadas cuando corresponda establecer los hechos conforme a las pruebas promovidas en el caso de autos. 

            7.- Por otro lado, tienen eficacia probatoria las Resoluciones números 104, 066, 558, 686, 778, 371, 844, 118 y 339, llevadas en las actas números 08, 06, 47, 53, 62, 25, 50, 09 y 26, respectivamente; de fechas 18 de febrero de 1997, 23 de febrero de 1997, 16 de septiembre de 1997, 04 de noviembre de 1997, 23 de diciembre de 1997, 05 de mayo de 1998, 20 de agosto de 1998, 04 de marzo de 1999 y 07 de julio de 1999, también respectivamente, que fueron emitida por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.  Ello en virtud del criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala según el cual han de ser valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos administrativos que se asemejan a los reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

8.- Es preciso referirse a continuación a las documentales emanadas de especialistas (toxicólogos y/o farmacéuticos) al servicio del instituto autónomo accionado, en las que informan sobre las circunstancias relacionadas al accidente toxicológico; éstas son:

8.1.- Informe (cursante en copia simple) intitulado “ACCIDENTE QUÍMICO EN EL ‘HOSPITAL’ JOSÉ A. VARGAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SECTOR LA OVALLERA. PALO NEGRO. MARACAY. ESTADO ARAGUA. 1993 de fecha 1997, elaborado por toxicólogos de la Dirección de Medicina del Trabajo-Toxicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

8.2.- Comunicación del 02 de julio de 1993, dirigida al doctor Carlos Monroy, de la Unidad de Investigación del organismo demandado, por la doctora Maryorit Colmenares Salvatierra, farmacéutico toxicólogo del Laboratorio de Toxicología de la Dirección de Medicina del Trabajo del mismo ente en Valencia; contentiva del “INFORME DE INVESTIGACIÓN TOXICOLÓGICA EN EL HOSPITAL LA OVALLERA ‘JOSÉ A. VARGAS’. SECTOR LA OVALLERA. PALO NEGRO. MARACAY-ESTADO ARAGUA”.

8.3.-PRIMER INFORME” del Laboratorio de Toxicología de la Dirección de Medicina del Trabajo del ente demandado, intitulado “RESULTADOS PRELIMINARES DEL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO I.V.S.S. VALENCIA”, de fecha 16 de junio de 1993.

8.4.-INFORME PRELIMINAR” del 08 de agosto de 1993, dirigido por la Dra. Maryorit Colmenares Salvatierra, Farmacéutico Toxicólogo del Laboratorio de Toxicología Región Central, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Director (E) Nacional de Medicina del Trabajo del referido ente administrativo, sobre el “Estudio de Investigación Toxicológica de Centinelas Biológicos en el Hospital ‘José A. Vargas’...”.

Advierte la Sala con relación a estas probanzas, que el hecho de haber sido producidas en juicio por quien participó en su formación llevaría a considerar, prima facie, que contraviene el principio de alteridad procesal que rige en materia probatoria “...según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad...”, (sentencia  No. 00233 del 27 de febrero de 2008).  Sin embargo, como quiera que fueron elaborados por especialistas en la materia al servicio de un ente de la Administración Pública esta Sala les dará valor sólo en la medida en que coadyuven con la causa de las demandantes.

9.- En cuanto al informe (consignado por la parte actora) elaborado en fecha 30 de marzo de 1993 por funcionarios de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ministerio de Sanidad, del Servicio de Ingeniería Sanitaria de Malariología y del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, para determinar la eficiencia del proceso de saneamiento ejecutado en el hospital “José Antonio Vargas”, se observa:

La prueba en cuestión fue expedida en copia certificada por la Secretaria del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por constar en el expediente penal No. 5C-707-01 (nomenclatura de ese juzgado).

Ahora bien, en virtud de que se trata de un documento que pertenece a la categoría de documentos administrativos, de acuerdo al criterio referido supra al respecto, el informe in commento tendrá valor probatorio en este juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado en forma alguna por la parte a quien se opuso.

10.-  A igual conclusión arriba la Sala –y por las mismas razones– respecto de las siguientes pruebas:

10.1.- La inspección ocular realizada el 20 de marzo de 1993 por la División de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. 

10.2.- El informe (sin fecha) elaborado por el servicio autónomo Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (adscrito al entonces Ministerio de Agricultura y Cría), intitulado “ESTUDIO ANATOMOPATOLÓGICO DE HAMSTER CENTINELA. INFORME PRELIMINAR para realizar estudios macro y microscópicos a 17 hamsters vivos recibidos el 31 de mayo de 1993, procedentes del Hospital “José Antonio Vargas”, que “...habían sido colocados en forma estratégica en áreas afectadas del mencionado establecimiento como parte de una prueba biológica”.

Por consiguiente, se estima que las anteriores documentales tienen valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 eiusdem.

11.- De otro lado, la representación judicial del ente demandado promovió la confesión supuestamente efectuada en el libelo de la demanda, según la cual la parte actora tenía “...conocimiento y convicción y lo reconoce plenamente en el referido libelo, de que los autores de la tragedia del 20.03.93 fueron las personas jurídicas Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise, S.R.L.”, contratistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que realizaron ese día trabajos de limpieza de los filtros y serpentinas de las unidades de aire del hospital y reparación y mantenimiento de los trabajos de soldaduras con acetileno y suministro de refrigerante (Freón 22 y Aceite Dieléctrico), la primera; en tanto que la segunda ejecutó trabajos de fumigación en las áreas internas y externas del hospital, utilizando un producto conocido como “KAOTRIN 25.

La confesión se define como una declaración voluntaria de la parte de un hecho que le resulta desfavorable. Sin embargo, cuando lo que se supone objeto de confesión se plantea entre los argumentos de hecho en el libelo de la demanda o su contestación, se entiende que forma parte del tema controvertido, delimitando la materia sobre la cual dicha parte habrá de dirigir sus esfuerzos a fin de probar sus afirmaciones.

Así lo ha señalado esta Sala en casos similares:

“(Omissis)... cabe resaltar que esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido con respecto a la prueba de confesión, que ésta se refiere a una declaración voluntaria de la parte en reconocer expresamente, ante un juez, un hecho que le es desfavorable o le perjudica. En el caso de autos se trata de exposiciones de las partes llevadas al proceso por medio de alegatos para apoyar sus defensas, pues con estas declaraciones pretenden fijar el alcance y límite de la relación procesal las cuales serán, en todo caso, objeto de verificación con las pruebas que consten en autos, de modo que ‘Admitir el sentido amplio dado por la demandada respecto de la confesión, implicaría entender, que todo alegato realizado por las partes constituye ‘prueba de confesión’’ (Vid. Sentencia N°  792 del 3 de junio de 2003)”.

En consecuencia, no será apreciada para la resolución del mérito del asunto controvertido la supuesta confesión promovida por el apoderado del instituto accionado.

12.- Entre otras pruebas promovidas, la parte actora solicitó la exhibición, por parte del ente demandado, de documentos administrativos emanados del mismo, de los cuales consignó copias simples junto con el libelo de la demanda.

Al acto en cuestión compareció el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien consignó documento mediante el cual se explicaban las razones que le asistían a su representado para no consignar lo solicitado.

En su escrito alega que la falta de contestación a la demanda fue considerada contradicha en todas sus partes por esta Sala, “...incluyendo en este estado la impugnación de los instrumentos (copias) presentadas en el Libelo por tratarse de que esos instrumentos (copias) son parte de la demanda, y además porque rige una presunción iure et de iure por configurarse un privilegio que la Ley otorga al instituto demandado conforme a las normativas ya citadas de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  Es oportuno señalar, además, que los instrumentos privados cuya exhibición solicita la parte actora no han emanado de mi representada ni jamás han estado en sus archivos”.

Expuesto lo anterior, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones  de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Conforme a la norma transcrita, la falta de exhibición del documento y la ausencia en autos de prueba de la que se derive que éste no se encuentra en poder del adversario, impone al juzgador otorgar eficacia probatoria por considerar como exacto el texto del documento, en los términos de la copia presentada por el promovente.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la representación de las demandantes acompañó copia simple de documentos que aparecen emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se suponen en poder de este último.

Por otro lado, en el caso concreto, la representación judicial del organismo demandado no se opuso en la oportunidad legal correspondiente a la exhibición solicitada, sino que compareció al acto pautado para tal fin para consignar escrito mediante el cual ejercía dicha oposición.

Al respecto, juzga la Sala extemporánea la actuación comentada, pues de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (norma de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.991 del 29 de julio de 2010 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.522 del 01 de octubre de 2010, así como en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contrario que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, dentro de los tres días siguientes al lapso de promoción de pruebas.   

Visto entonces que el instituto autónomo accionado no formuló rechazo alguno a la exhibición promovida en el lapso señalado, resulta forzoso desestimar la oposición planteada dentro del lapso de evacuación de pruebas.

Debe además aclararse que cuando se tiene la demanda por contradicha por falta de contestación en virtud del privilegio procesal que tienen los institutos autónomos y otros entes de la Administración Pública, se debe tener presente que con tal consideración opera la ficción de que se ha hecho oposición a los argumentos expuestos en la demanda.

Tal “omisión” (en el sentido de no comparecer a dar contestación) y la prerrogativa procesal que le acompaña en estos casos, tiene por objeto contribuir a una mejor defensa de los intereses colectivos, habida cuenta de las dificultades que se pueden presentar en el seno de los entes del Estado para ejercer apropiadamente sus derechos en juicio.  Así, la falta de contestación de estos organismos delimita la controversia al suponer contradichos los alegatos del demandante, esto es, afecta únicamente la parte argumental de su actuación.

Sobre las prerrogativas procesales de la Administración Pública, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, señalando que:

“...es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento  de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.

El reconocimiento de prerrogativas y privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD),lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales”.

Con fundamento en el anterior criterio y por cuanto los privilegios de los entes de la Administración Pública deben interpretarse restrictivamente, a juicio de esta Sala la falta de comparecencia del ente público a dar contestación a la demandada no se extiende al ejercicio de los medios de impugnación de las pruebas aportadas por la apoderada de las accionantes.  De allí que deba desecharse el argumento esgrimido por el demandado con el objeto de que se estimaran objetadas las probanzas de las actoras. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN

1.-  En esta oportunidad debe la Sala determinar la procedencia o no de la indemnización por daños morales reclamada por las ciudadanas María de los Santos Arteaga, Carmen Mercedes Linares, Irma Jirmey Bolívar de Moreno, Luisa Margarita Villegas Goita y María Cristina Espinoza, en virtud de la afectación de su salud física y mental generada por la contaminación química a la que se vieron expuestas mientras laboraban en el hospital “José Antonio Vargas”, ubicado en el sector La Ovallera, Municipio Libertador de Palo Negro, Estado Aragua, el cual se encuentra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

2.- Previo al análisis que deba hacerse de la controversia planteada, es menester reiterar que si bien el ente demandado no dio contestación a la demanda, ésta se entiende contradicha por tratarse de un instituto autónomo que conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de octubre de 2001) goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República. Así, dispone el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...”.

Ahora bien, pese a que de acuerdo a lo expuesto deben estimarse contradichos los argumentos explanados por la representación judicial de las actoras, aprecia la Sala que en el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que dicho organismo reconoce determinados hechos ya señalados en el escrito de la demanda.  Por tanto, estima la Sala que estas circunstancias no requieren de actividad probatoria alguna para tenerse por ciertas en el presente juicio. De allí que será preciso establecer cuáles de las afirmaciones de hechos planteadas por su representante judicial concuerdan con los argumentos esgrimidos por la parte actora; a esos efectos se observa:

2.1.- El ente accionado promovió copias certificadas de las investigaciones realizadas por la Dirección General de Prevención y Control de Pérdidas adscrita al mismo, una de las cuales se llevó en el expediente administrativo No. 066-93, en el que se constata, a su juicio, “...que la Sociedad Mercantil ‘Arista Centri Servicios, C.A.’, empresa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contrató a los fines de realizar mantenimientos y servicios a los Aires Acondicionados del aludido Centro de Salud, utilizó diversos químicos  por lo que se presume sea ésta la causa de la contaminación e intoxicaciones”.

Sobre el señalado expediente es preciso decir que el mismo constituye un documento administrativo, al cual esta Sala le otorga valor conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo al criterio pacífico y reiterado, documentos como el comentado, formados por funcionarios públicos, configuran una categoría distinta de documentos que es asimilable a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por tal razón, sin necesidad de que ellos sean ratificados mediante testimonio, ha de tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas que contienen no sean objeto de impugnación o no pierdan fuerza probatoria en virtud de otras pruebas en el expediente, capaces de desvirtuar su veracidad.

De manera que con la consignación y promoción del expediente administrativo No. 066-93 contentivo de las resultas de una de las investigaciones adelantadas en el caso por la Dirección  General de Prevención y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera la Sala que el mismo reconoció que el 20 de marzo de 1993 se verificó un evento en el hospital “José Antonio Vargas” que afectó la salud de trabajadores y pacientes.

2.2.- Asimismo, al promover copias certificadas de los documentos mediante los cuales se otorgaron las pensiones de invalidez a las accionantes “...a pesar que para ese momento de acuerdo con la Ley no les había nacido el derecho a ser jubiladas...”, estima la Sala que el instituto autónomo reconoció que las actoras vieron deteriorado su estado de salud, al punto que tal situación las incapacitó para ejercer sus respectivas labores en el hospital.

2.3.- Adicionalmente, la representación del instituto autónomo promovió copia certificada de Resolución No. 686, acta No. 53 de fecha 04 de noviembre de 1997, emanada del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 

En criterio de la Sala, este último reconoció la ocurrencia del infortunio laboral al señalar que con este documento fue aprobada, por unanimidad, la decisión de “...solicitar a la Dirección General de Mantenimiento e Ingeniería que deberá presentar informe de las acciones tomadas con respecto al accidente tóxico-laboral del Hospital ‘José Antonio Vargas’...”.

2.4.- De igual forma, la parte demandada niega en su escrito de promoción de pruebas, la aplicación al caso del supuesto de hecho previsto en el artículo 1.191 del Código Civil (por responsabilidad civil extracontractual de los directores y principales), pues a su juicio las sociedades mercantiles Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise S.R.L. no son “sirvientes o dependientes” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.  Aclara al respecto que ambas son contratistas del ente, por lo que afirma que “...no hay previsión de derecho concordante con los hechos acaecidos (situación de hecho); NI MUCHO MENOS HAY VÍNCULO ALGUNO DE SOLIDARIDAD ENTRE EL IVSS Y SUS MENCIONADAS CONTRATISTAS”.

Con tales argumentos, si bien el apoderado judicial del demandado niega la relación prevista en el dispositivo invocado, admite por otro lado que las referidas sociedades trabajaron para este último en calidad de contratistas.

3.- Dicho esto, pasa la Sala a referirse al régimen conforme al cual deberá analizarse el caso de autos:

Los daños reclamados le son imputados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al estimar las actoras que éste debe responder por el accidente de origen químico que provocó su intoxicación y, por ende, afectó su salud física y mental. Por tanto, como quiera que la parte demandante fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, esta Sala examinará si se está en presencia de la supuesta responsabilidad del mencionado organismo, a la luz de la norma contenida en el artículo 1.191 eiusdem; de allí que será preciso establecer los siguientes elementos: a) el daño sufrido por la actora; b) la circunstancia de que el hecho dañoso fue cometido por el sirviente o dependiente; y c) la cualidad de dueño, director o principal que tiene el ente accionado.

Para decidir, pasará la Sala a establecer si están dados los extremos arriba indicados, por ser éstos presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que pudiera tener el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

4.- Siendo el primer extremo a determinar los daños ocasionados a las actoras, estos aparecen reseñados en documentación (a la cual dio pleno valor esta Sala en el capítulo anterior del presente fallo) emanada de galenos al servicio de centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a saber:

4.1.- En María de los Santos Arteaga:  

4.1.1.- Tendencia a la cifosis dorsal (mayo de 1999).

4.1.2.- Discretos cambios degenerativos osteoarticulares en rodilla derecha (agosto de 1999).

4.1.3.- Aumento de la transparencia pleuropulmonar bilateral  y aorta ligeramente elongada “...con leve prominencia del botón”, (agosto de 1999).

4.1.4.- Síndrome anémico crónico compensado (noviembre de 1999).

 

4.2.- En Carmen Mercedes Linares:

4.2.1.- Endometrio secretor inicial al tercer día post-ovulatorio, aproximadamente (noviembre de 1994).

4.2.2.- Rinosunusopatía inflamatoria maxilar derecha, modificaciones hipertróficas de la mucosa de los cornetes inferiores y características invertidas de los cornetes medios con asociada latero-desviación de tabique nasal a la izquierda (febrero de 1996).

4.2.3.-PESS  de nervios tibiales posteriores anormales. Con leve prolongación de la vía de conducción somatosensoria a nivel cortical de los nervios tibiales posteriores estando más afectado el hemisferio derecho”, (julio de 2000).

4.2.4.- Útero ausente por condición post-quirúrgica (noviembre de 2001).

4.2.5.- Dificultad para la concentración, olvidos frecuentes, dificultad para controlar los impulsos, marcha y movimientos lentos, hipobulia, labilidad afectiva, trastorno de funciones cognoscitivas relacionadas con la memoria y la orientación que contribuyen a la preocupación persistente en su estado de salud y su futuro. Presenta igualmente disfunción social, laboral y familiar. Trastorno orgánico no especificado (febrero de 2005).

4.3.- En Irma Jirmey Bolívar de Moreno:

4.3.1.- Sinusopatía frontal de tipo inflamatorio moderado. Rinopatía dada por hipertrofia de cornetes y de la mucosa de las paredes de las fosas nasales con desviación del tabique nasal hacia la izquierda (febrero de 1999).

4.3.2.- Trastorno parenquimatoso hepático difuso dado por la presencia de hígado graso grado I-II y litiasis renal izquierda (agosto de 1999).

4.3.3.- Cambios degenerativos moderados de columna cervical y hernia discal pequeña central a nivel de segmento C4-C5 (septiembre de 1999).

4.3.4.- Leve inclinación lateral izquierda de la columna cervical asociada a cambios osteoartrósicos degenerativos incipientes (mayo de 2000).

4.3.5.- Calcificaciones macroscópicas en cuadrante supero-externo de mama derecha (mayo de 2000).

4.3.6.- Signos ecográficos sugestivos de útero atrófico con mioma grande en cara posterior lateral izquierda; quiste de retención en canal endocervical; endometrio atrófico y ovario izquierdo hipotrófico (junio de 2000).

4.3.7.- Dificultad para mantener la atención, trastornos de la memoria con intensificación del deterioro de la misma en los últimos cuatro años, desorientación espacial ocasional, percepciones visuales y auditivas desde hace cuatro años; dificultad para control de impulsos agresivos, hipobulia; síntomas depresivos ocasionales, labilidad afectiva, tendencia a la irascibilidad. Además, trastorno mental orgánico no especificado (agosto de 2004).

4.4.- En Luisa Margarita Villegas Goita:

4.4.1.-Síndrome psicorgánico E.A.P.”, epilepsia secundaria, neuropatía periférica mixta sensitivo-motora, secuelas neurológicas por  encefalopatía tóxica, cefalea crónica, disminución de la agudeza visual, glaucoma izquierdo, hipoacusia-acufenos, síndrome vertiginoso, cansancio fácil, taquicardia en reposo, tensión arterial lábil, bronquitis recurrente, disminución de la diuresis, incontinencia urinaria, puño-percusión lumbar bilateral a predominio izquierdo, disfonía frecuente, lumbalgia crónica, cervico-braquialgia izquierda, cifosis toráxica 68°, escoliosis TH, (todos los anteriores son síntomas presentes en 1997).

4.4.2.-  Rinopatía alérgica e hipertrófica (noviembre de 1998).

4.4.3.- Cambios degenerativos leves de columna cervical (octubre de 1999).

4.4.4.- Leve sinusopatía maxilar bilateral (marzo de 2000).

4.4.5.- Dificultad para mantener la atención en la lectura o en una conversación, desorientación espacial (incluso en lugares conocidos), disminución en la memoria de fijación  y de evocación, disminución de sus capacidades, evidenciada en dificultad para hacer operaciones matemáticas, dislalia ocasional, dificultad para realizar actividades manuales, hipobulia para actividades cotidianas del hogar, conductas de agresión física, tristeza, síntomas de ansiedad, cambios de humor en los ámbitos laboral, social y familiar; alteración del sueño, insomnio y disminución de la líbido (mayo de 2004).

4.5.- En María Cristina Espinoza:

4.5.1.- Columna cervical de aspecto de “cuello de cisne”, posición antálgica y “cervico algiopatía de EAP” (junio de 1998).

4.5.2.- Edema en partes blandas “periarticular interno de rodilla derecha” con “...desplazamiento moderado rótula derecha de E.A.P.”; pinzamiento interfalange en ambas manos con formación de nódulos de “BOUCHET” y “HANDDEN”;  y presencia de “Hallux-Valgus” en ambos pies (septiembre de 1998).

4.5.3.- Ectasia ductal y microcalcificaciones evidenciados en biopsia de mama, (para mayo de 1994).

4.5.4.-Ventriculomegalia de E.A.P.” (marzo de 1998).

4.5.5.- Reactividad bronqueal de E.A.P.”, (septiembre de 1998).

4.5.6.- Fibroesclerosis pulmonar moderada en relación con su edad; limitación de movimientos dinámicos máximos  de flexión y extensión de columna cervical (septiembre de 1999).

4.5.7.- Sinusopatía etmoido-maxilar bilateral de probable naturaleza inflamatoria-infecciosa; leve rinopatía obstructiva parcial inferior; septum con desviación a la izquierda; (los anteriores síntomas se hacen evidentes en octubre de 1999).

4.5.8.- Signos de microangiopatía isquémica crónica subcortical y periventricular moderada a correlacionar con antecedente de hipertensión de larga evolución (julio de 2000). 

4.5.9.- Hipoacusia neurosensorial izquierda profunda y moderada de oído derecho (septiembre de 2000).

4.5.10.- Hipertrofia de cornetes a predominio del inferior derecho; desviación nasal media a la izquierda en el septum, con pequeña cresta ósea del mismo lado (septiembre de 2001).

4.5.11.- Septo-desviación nasal hacia la izquierda con hipertrofia de cornetes medios inferiores que compromete la ventilación aérea, (mayo de 2002).

4.5.12.- Osteoporosis con riesgo moderado de fractura en columna lumbar AP L2-L4 (hueso trabecular), y osteopenia con riesgo severo de fractura en cuello femoral (hueso cortical), (septiembre de 2002).

4.5.13.- Olvidos importantes en muchas actividades, falta de atención en conversaciones, desorientación geográfica frecuente, pérdida del sentido del olfato, dificultad para la marcha ocasionalmente, hipobulia, labilidad afectiva con tendencia a la ira y agresión verbal hacia familiares, episodios depresivos con ideas suicidas, cambios de personalidad por su tendencia a la disforia y agresividad, pérdida de la motivación para el logro de metas; trastorno mental orgánico no especificado (junio de 2004).

Adicionalmente, se observa que en todos los casos aquí estudiados, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó jubilaciones por incapacidad, con base en los diagnósticos médicos emitidos por la Comisión Técnica designada para la evaluación del personal afectado por el evento sucedido en el hospital “José Antonio Vargas” el 20 de marzo de 1993, los cuales se enuncian a continuación para cada accionante:

Accionante

Diagnóstico considerados por el I.V.S.S. para otorgar las jubilaciones por incapacidad

María de los Santos Arteaga

Anemia severa (4 gr. de hemoglobina)

Bicitopenia tóxica severa

Vitiligo tóxico

Poliartralgias

Carmen Mercedes Linares

Hipocalcemia

Hipocalciuria

Osteopenia

Sinusopatía crónica

Colon irritable

Síndrome Psico-orgánico

Irma Jirmey Bolívar de Moreno

Hepatopatía / Hígado graso

Artritis reumatoidea

Hernia discal C4-C5

Síndrome de túnel carpiano

Luisa Margarita Villegas Goita

Cervicoartrosis severa y limitante

Hipertensión arterial severa

Glaucoma

María Cristina Espinoza

Encefalopatía tóxica

Neuropatía del mediano derecho

Hipertrofia severa de cornetes inferiores, bilateral

           

Así, conforme a lo expuesto, resulta evidente el daño físico y psicológico que han sufrido las demandantes, el cual fue expresamente reconocido por el ente demandado a los fines de concederles las jubilaciones.

5.- En lo concerniente al segundo requisito de la responsabilidad extracontractual en estudio, esto es, la circunstancia de que el hecho dañoso fue cometido por el sirviente o dependiente, el apoderado de la parte demandada afirma en su escrito de promoción de pruebas que el artículo 1.191 del Código Civil (en el cual fundamentan las actoras su demanda y que contempla la responsabilidad por hecho ajeno atribuida a los dueños y principales o directores), “...no es aplicable al vínculo obligacional (contractual) que liga al I.V.S.S., con sus contratistas”.  De allí que sostenga la inexistencia de solidaridad entre su mandante y las empresas que el 20 de marzo de 1993 fueron contratadas para dar mantenimiento a las unidades de aire acondicionado y fumigar algunas áreas del hospital.

Así pues, aunque en principio correspondería desechar este argumento por haber sido planteado en el lapso probatorio y no en la contestación de la demanda (cuestión que apareja su extemporaneidad), en razón de la prerrogativa procesal antes anotada, atinente a la contradicción de la demanda en el supuesto en que el instituto autónomo no dé contestación a la misma, pasará la Sala a determinar si son imputables al demandado los daños alegados.

Pese a la escasa información sobre las actividades que debían realizar el día del accidente las contratistas Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise S.R.L. (cuyos datos de registro no constan en el expediente), así como del alcance de las obligaciones de las partes, en criterio de esta Sala debía subsistir el deber del ente contratante de supervisar los trabajos convenidos, y estar al corriente de las acciones a ejecutar por las contratistas para el logro del fin acordado con ellas.

De haber sido apropiadamente supervisadas las labores contratadas, el ente accionado hubiese podido atender de forma inmediata la contingencia presentada.

Conforme a lo expuesto, no obstante que la norma antes aludida refiere a la relación entre dueños, principales o directores y, por otro lado, sirvientes o dependientes, el caso en estudio es subsumible en el artículo 1.191 del Código Civil, dado que toda contratación supone la vigilancia y control, por parte de quien requiere el servicio o la obra, sobre su ejecución, como corresponde hacer a los dueños y principales o directores. 

Visto entonces que la relación prevista en el artículo 1.191 eiusdem se entiende aplicable por analogía a la situación bajo análisis, debe la Sala verificar si el daño denunciado por las accionantes fue ocasionado por las contratistas.

Cursa entre las actas procesales inspección ocular llevada a cabo por el Distinguido Rigoberto Acevedo, Inspector de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua a las once y treinta minutos de la noche del 20 de marzo de 1993 en el hospital “José Antonio Vargas”, en la que se deja constancia de lo siguiente:

TERCERO: Continuando con la Inspección en el interior, pude percibir por el sentido del olfato, la presencia de un fuerte olor, desconocido para mí, por lo que le solicité al Doctor LUIS SEQUERA, si podía aportarme alguna información para identificar la situación, contestando éste de inmediato, que en horas de la mañana y parte de la tarde, se habían realizado trabajos de fumigación en algunas áreas internas y externas del Hospital, a fin de evitar la proliferación de insectos voladores y rastreros, (...) QUINTO: De inmediato nos trasladamos hacia la zona de la azotea del Centro Asistencial, observando la existencia de cinco (5) Unidades Manejadoras de Aire (U.M.A.), distribuidas en forma estratégica, con el fin de acondicionar el aire en todas las áreas que conforman la edificación; de igual forma pude notar la presencia de unas manchas en el piso de color blanco en los alrededores  donde se encuentran ubicadas las Unidades Manejadoras de Aire (U.M.A.) correspondientes a las áreas de: Quirófano, Sala de Espera, Emergencia Adultos, Emergencia Pediátrica, Cirugía, Sala de Partos, Retén Neonatal y otras; así como también, el deterioro de la capa impermeabilizante de la azotea, cuando esta sustancia hace contacto sobre ella, no observándose en el resto de las Unidades Manejadoras de Aire (U.M.A.) ningún tipo de manchas...(omissis)”. (Destacado de la Sala).

Una segunda inspección se realizó el 21 de marzo de 1993; en ella se señaló:

“(Omissis)...DÉCIMO CUARTO: Presentes en el Hospital ‘José A. Vargas’ el SARGENTO  SEGUNDO JOSÉ PARADA, el (V) ARQUITECTO ALEXANDER ARAQUE, en compañía del SARGENTO MAYOR HENRY MONTESINO procedieron a colocarse los trajes capsulados y equipos autocontenidos con el fin de penetrar al recinto hospitalario y efectuar una minuciosa evaluación de la situación, con el objeto de establecer las medidas y operaciones a seguir para controlar, pudiendo observar que en el área de quirófanos que fue inicialmente la de mayor impacto, persistía un fuerte olor desconocido y que los sistemas de extracción de esa área no se hallaban en funcionamiento, originándose que sólo permitía la entrada del aire acondicionado, pero no la salida del aire viciado, (...) no apreciamos rastros de los productos utilizados para la fumigación y en las áreas donde se aplicó el producto no fue posible recopilar muestras por no detectar por los sentidos vista, tacto y olfato ni sensación al gusto su presencia, (...) la edificación tiene un área aproximada de 41.000 M2 de construcción, en la azotea, donde están ubicadas las Unidades Manejadoras de Aire (U.M.A.), persistía la presencia de una mancha blanca, con un grado ascendente de corrosión del revestimiento asfáltico de la impermeabilización del techo, presuntamente producto del derrame del líquido utilizado para la limpieza de los filtros y serpentinas de las Unidades Manejadoras de Aire... (omissis)”. (Destacado de la Sala).

Adicionalmente, en fecha 30 de marzo de 1993, se emitió informe realizado por funcionarios de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, del Ministerio de Sanidad y del Servicio de Ingeniería Sanitaria de Malariología,  con el objeto de dejar constancia “...del estudio del proceso de saneamiento que fue objeto el ‘JOSÉ VARGAS’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Ovallera de esta ciudad, para determinar la eficiencia del mismo...”.

Se expone en el documento comentado:

1.- Haciendo una relación de hechos, tenemos dos acciones que se realizaron el día de la aparición de los casos de intoxicación, que fueron, en primer lugar una fumigación por parte de la Empresa Enterprise, con una sustancia denominada K-OTRIN (Pirotroide) y la limpieza de los filtros y serpentinas de la Unidad de Manejo de Aire N° 4 (UMA-4).

2.- De los procesos anteriormente descritos se desprende:

2.1.- Fumigación: De acuerdo a estudios técnicos científicos no se han notado signos clínicos de toxicidad por inhalación del producto K-OTRIN, cualquiera que sea la dosis, en animales de sangre caliente.

2.2.- La fumigación fue efectuada en áreas adyacentes al Hospital, cuarto de basura y áreas administrativas, lugares en donde no se registraron casos de intoxicación.

2.3.- Los exámenes complementarios de inhibición de la colinesterasa, en intoxicados recluidos, arrojó resultados normales.

De los puntos anteriores, se desprende que puede descartarse el producto K-OTRIN, como elemento causante de los signos y síntomas de intoxicación.

2.4.- Limpieza de filtros y serpentinas de la Unidad de Manejo de Aire: Fue realizada por la Empresa Arista Centri-Servicio, el cual utilizó un producto limpiador y pulidor de aluminio (...).

(...)

2.6.- Los primeros casos de intoxicación aparecen en las áreas de Pabellón cuyo aire acondicionado está alimentado por la ductaria de la UMA-4.

2.7.- Los efectos de contaminación se propagan hacia las áreas adyacentes a Pabellón, una vez que éstos son abiertos y evacuados.

De lo anteriormente descrito se desprende:

a- Los casos de intoxicación obedecen a la impregnación de contaminantes suministrados a través de los ductos de aire acondicionado del sistema UMA-4 (Área  de Pabellón).

b- La Clínica de los intoxicados coincide con los síntomas y signos producidos por la absorción de los contaminantes anteriormente descritos [refiriéndose al ácido fosfórico, bifloruro de amonio, etilen glicol y aminas]... (omissis)”.

Del mismo modo, el informe intitulado “ACCIDENTE QUÍMICO EN EL ‘HOSPITAL’ JOSÉ A. VARGAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SECTOR LA OVALLERA. PALO NEGRO. MARACAY. ESTADO ARAGUA 1993, elaborado por toxicólogos de la Dirección de Medicina del Trabajo-Toxicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales abunda en detalles sobre el accidente tóxico acaecido el 20 de marzo de 1993 en el centro hospitalario.

En particular, refiere brevemente entre los antecedentes inmediatos del problema, los que se indican:

“15 de marzo de 1993

El Dr. Miguel Pulido manifestó que en horas de la noche, percibió un hedor como de ‘cloaca’ por los pasillos, habitaciones, sala de recuperación en quirófano, el que en horas se extendió hacia toda el área central del hospital (...).

Martes 16 al 20 de marzo de 1993

Motivado a la emergencia de no estar en funcionamiento el aire acondicionado, se inicia la limpieza de filtros y serpentinas de todas las unidades de manejo de aire –U.M.A.S.– (n° de U.M.A.S.: 5), desde el día martes 16 hasta el día sábado 20 de marzo (inclusive), con un producto limpiador y pulidor de superficies, identificado por la firma Mercantil ‘Arista Centri Servicios, C.A.’ como ‘Lume Plus’; Además de la reparación y mantenimiento de los Split (soldadura/acetileno y el suministro del refrigerante ‘Freón 22’ y aceite dieléctrico).

Es de hacer notar que simultáneamente, el día sábado 20 de marzo en horas de la mañana (entre las 9.00 a 11.00 a.m.) se procedió a la fumigación de las áreas adyacentes al hospital, áreas administrativas, cuarto de basura, Consulta Externa y Servicio de Radiología; y en horas de la tarde (entre las 5.40 a 6.00 p.m.) se procedió con la fumigación de la cocina y del comedor, con un producto identificado por la Empresa contratada ‘Enterprise’ como ‘Kaotrin 25’... (omissis)”.

En cuanto a los químicos presentes en las áreas del hospital “José Antonio Vargas”, a los que se debe la intoxicación de pacientes y personal del mismo, se explica en el informe en cuestión lo que sigue:

Agente incriminado

El agente incriminado fue hallado positivo, resaltándose el Etilenglicol y a los Fluoruros dentro de los componentes activos del producto de limpieza ‘Lume Plus’, aunque no se podía sostener a la luz de los conocimientos, una relación causa/efectos clínicos en forma significativa para la casuística...(omissis)”. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, se encuentra inserto en el expediente el “PRIMER INFORME” elaborado el 16 de junio de 1993 por el Laboratorio de Toxicología de la Dirección de Medicina del Trabajo del ente demandado, contentivo de los “RESULTADOS PRELIMINARES DEL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO I.V.S.S. VALENCIA”, como producto de una investigación toxicológica sobre muestras biológicas (sangre y orina) en humanos y sangre de animales de experimentación (cobayos), en el caso de la intoxicación ya referida.  En él se determinó:

A.- DETERMINACIÓN DE FENOLES EN ORINA: EN MUESTRA HUMANA.

A.1 OBJETIVO: Esta investigación se practicó con la intención de relacionarlo con posible intoxicación de Hidrocarburos aromáticos tipo (Benceno, Tolueno).

(...)

A.3 RESULTADO: Se procesaron 5 orinas de pacientes intoxicados de fecha 01 de Abril, obteniéndose lo siguiente:

MUESTRAS

FENOLES EN ORINA

N° 1

36,66 mg/L

N° 2

2,40 mg/L

N° 3

7,80 mg/L

N° 4

3,60 mg/L

N° 5

10,80 mg/L

 

   La concentración máxima permisible C.M.P. ocupacional de fenoles en orina es de 50 mg/L

B.- DETERMINACIÓN DE COLINESTERASA SANGUÍNEA TOTAL EN HUMANO:

B.1 OBJETIVO: Se hizo este estudio con la finalidad de investigar posible impregnación por compuestos inhibidores de colinesterasa como con: (Insecticidas: Organofosforados, Carbonatos), etc.

(...)

B.3 RESULTADO: Se analizaron 10 muestras en pacientes intoxicados obteniéndose los siguientes resultados tomadas en el mes de Mayo.

MUESTRAS

FENOLES EN ORINA

                    1

         2,2  u.c/50 mcl

                   2

         2,1  u.c/50 mcl

3

 2,0  u.c/50 mcl

4

2,3 u.c/50 mcl

5

1,9 u.c/50 mcl

6

2,1 u.c/50 mcl

7

2,2 u.c/50 mcl

8

1,9 u.c/50 mcl

9

1,8 u.c/50 mcl

10

2,4 u.c/50 mcl

 

(u.c.: UNIDADES DE COLINESTERASA)

Los valores normales biológicos de la actividad de colinesterasa en la sangre total varían de 2,5 a 3 unidades de colinesterasa.

C.- INVESTIGACIÓN DE ETILENGLICOL EN SANGRE Y ORINA:

C.1 OBJETIVO: Investigar la presencia de esta sustancia en la muestras señaladas para poder establecer su posible correlación con la intoxicación que nos ocupa.

(...)

C.3 RESULTADOS: Se procesaron 06 muestras de sangre de pacientes intoxicados de fecha 01 de Abril. Así mismo en orina humana de paciente intoxicado de fecha 23 de Abril.

También se procesaron 7 muestras sanguíneas de animales de experimentación (COBAYOS) de fecha 08 de Junio.

(...)

En los resultados cuantitativos de Etilenglicol en sangre en humano obtuvimos:

MUESTRAS DE SANGRE

ETILENGLICOL EN SANGRE

1

5,8  mg%

2

8,6  mg%

3

8,7  mg%

4

4,3 mg%

5

3,5 mg%

6

1,0 mg%

 

Resultado cuantitativo de Etilenglicol en orina: 3,01 mg%.

Resultados de sangre de Etilenglicol en sangre de (COBAYOS).

AREAS AFECTADAS DONDE SE COLOCARON LOS COBAYOS

ETILENGLICOL EN SANGRE DE COBAYOS

Q 1

1,7 mg%

Q 2

1,9 mg%

Q 3

2,2 mg%

Q 4

1,2 mg%

Rs

1,6 mg%

SP (I)

1,1 mg%

SP (II)

1,2 mg%

 

Q 1, Q 2, Q 3 corresponde al área de quirófano.

Rs corresponde a sala de recuperación.

SP (I), SP (II): Sala de Parto uno y dos.

El valor normal de Etilenglicol de sangre y orina debe ser cero si no es ocupacional.

D.- INVESTIGACIÓN DE FLUOR EN ORINA:

D.1 OBJETIVO: Es el de cuantificar el fluor urinario con la intención de correlacionarlo con la intoxicación que nos ocupa.

(...)

D.3 RESULTADOS: Se procesaron 8 muestras de orina humana de intoxicados de fecha Abril.

MUESTRAS DE ORINA

FLUOR EN ORINA

1

5,62  mg/L

2

4,87  mg/L

3

4,50  mg/L

4

2,87 mg/L

5

3,87 mg/L

6

0,87 mg/L

7

3,62 mg/L

8

1,50 mg/L

 

El valor normal del fluor en orina y sangre es 0,8 mg/L según A. GAUTIER Y CLAUSMAN (REF/R. FABRE, R. TRUHAUT; TOXICOLOGÍA TOMO II, PÁG. 237. PARANINGO MADRID 1976 ...(omissis)”.

En este mismo orden de ideas, destaca entre las actas procesales el “INFORME PRELIMINAR”, dirigido en fecha 08 de agosto de 1993 por la Dra. Maryorit Colmenares Salvatierra, Farmacéutico Toxicólogo del Laboratorio de Toxicología, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Región Central, al Dr. Marco Luy Millán, Director (E) Nacional de Medicina del Trabajo del mismo organismo, con motivo de la investigación toxicológica ocurrida en el hospital “José Antonio Vargas”.

El referido informe contiene un cuadro que muestra la existencia o no de Fluor y Etilenglicol en las áreas del hospital objeto de estudio.

Así, el análisis toxicológico para detectar fluor en espacios identificados como “Salida de la U.M.A. [Unidad Manejadora de Aire] 4 en quirófano No. 01 (01)”, “Salida de la U.M.A. 4 en quirófano No. 02 (02)”, “Salida de la U.M.A. 4 en quirófano No. 03 (03)”, “Salida de la U.M.A. 4 en quirófano No. 04 (04)”, y “Salida de la U.M.A. 5 en quirófano (05)”, entre otros, resultó positivo.

De la misma manera, áreas identificadas como, “quirófano III (pared sur)”, “quirófano I (rejilla del ducto y pared)”, “quirófano I (piso)”, “pared sur quirófano III (03)”, “salida de la U.M.A. 4 en quirófano N° 4 (04)”, fueron sometidas a estudios de detección de etilenglicol con resultados positivos.

Todas las pruebas antes descritas concuerdan en sus hallazgos en investigaciones realizadas por especialistas en la materia (toxicólogos y farmacéuticos) en el lugar del infortunio, lo que  permite concluir que la contaminación sufrida por las accionantes se debió a la propagación a través del aire a las distintas áreas del hospital, de agentes químicos (principalmente fluor y etilenglicol).

Lo expuesto lleva a inferir, al menos en lo que respecta a las labores de mantenimiento de las unidades de aire, que la intoxicación in commento tuvo su origen en las actividades realizadas por las contratistas.

Cabe advertir que las circunstancias anotadas no son desconocidas para esta Sala, pues por notoriedad judicial le está permitido al juzgador aplicar al caso concreto los conocimientos que ha adquirido en cumplimiento de sus funciones. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, esta Sala señaló en sentencia No. 00161, dictada el 31 de enero de 2007 y publicada el 01 de febrero del mismo año, en el expediente No. 2000-1063, lo que sigue:

“(Omissis)... La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).

Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.

Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06) ...(omissis)”.

Dicho esto, se observa que respecto del acaecimiento del accidente verificado en el Hospital “José Antonio Vargas” el día 20 de marzo de 1993, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentó un conjunto distinto de trabajadores al servicio de ese centro asistencial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la sentencia No. 01867, publicada en fecha 26 de noviembre de 2003.  En particular, se dispuso en este fallo que:

“(Omissis)... Por lo tanto, resulta evidente que la ley no distingue, a los efectos de consagrar la ineludible obligación del patrono de mantener las condiciones de higiene y seguridad del medio ambiente de trabajo si éste recurre o no a la figura de la contratación, ya que en todo caso el primero de los nombrados siempre será el responsable frente a los perjuicios que sufra su dependiente, quedando a salvo, desde luego, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que la empresa o el aludido establecimiento tenga frente al contratista.

De ahí que a juicio de la Sala, resulta claro que por las condiciones en que se produjo el accidente, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sí le es imputable la actuación que causó el daño, aunque ésta no fue realizada directamente por dicho Instituto, quedando a salvo, como ya se explicó en las líneas que anteceden, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que dicho organismo tenga contra la empresa contratista”.

Así, conforme a lo señalado debe tenerse por cumplido el segundo supuesto de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1.191 del Código Civil. Así se decide.

Lo anterior no es óbice para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejerza más adelante las acciones pertinentes contra las mencionadas contratistas, pues de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.195 del Código Civil:

Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos.  Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”.

6.- En cuanto al último de los requisitos expuestos en la referida norma, esto es, la cualidad de dueño, director o principal del ente accionado, ya esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter de dependientes que por analogía tienen las sociedades mercantiles contratadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar los servicios de fumigación y mantenimiento de unidades de aire en sus instalaciones, por lo que resulta obvio que a dicho ente le correspondía actuar en relación a ellas como un dueño, director o principal, ejerciendo la debida supervisión de los trabajos convenidos, velando así por preservar el hospital “José Antonio Vargas” en condiciones de salubridad tales que permitieran su normal funcionamiento.       

7.- Con base en lo expuesto, considera esta Sala que aparece configurada en este caso la responsabilidad civil extracontractual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la intoxicación por causas químicas de las ciudadanas María de los Santos Arteaga, Carmen Mercedes Linares, Irma Jirmey Bolívar de Moreno, Luisa Margarita Villegas Goita y María Cristina Espinoza.  Así se decide.

Por ello, como quiera no hay duda para esta Sala que el accidente ocurrido en el hospital “José Antonio Vargas” el 20 de marzo de 1993, generó en las accionantes daños de orden físico y psicológico que han incidido negativamente en su salud y su calidad de vida, causando en ellas sufrimiento y angustia, potenciados además por la incertidumbre de la evolución de sus afecciones, se estima procedente el resarcimiento de los daños morales reclamados. Así se decide.

Ahora bien, visto que los daños morales no están sujetos a una comprobación directa y que no son susceptibles de ser satisfechos mediante una suma de dinero, al no existir otro medio jurídico distinto a la indemnización para hacerlo, esta Sala ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar a las actoras las siguientes cantidades:

7.1.- A la ciudadana María de los Santos Arteaga, la cantidad de Doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,oo).

7.2.- A la ciudadana Carmen Mercedes Linares, la suma de Trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo).

7.3.- A la ciudadana Irma Jirmey Bolívar De Moreno, el monto de Doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,oo).

7.4.- A la ciudadana Luisa Margarita Villegas Goita, la cantidad de Trescientos sesenta mil bolívares  (Bs. 360.000,oo).

7.5.- A la ciudadana María Cristina Espinoza, la suma de Doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,oo).

8.- Finalmente, solicita la apoderada de las accionantes que al fijar la indemnización en beneficio de sus mandantes la Sala “...tome en cuenta el poder adquisitivo de la moneda para ese momento, de modo que la indemnización resulte justa...”.

Pues bien, como quiera que con la fijación de las cantidades dinerarias por concepto de daño moral se materializan las facultades del juzgador para apreciarlo y estimarlo de acuerdo a su prudente y libre determinación, tales montos no son susceptibles de ser indexados. Con base en este razonamiento, es preciso declarar la improcedencia de tal solicitud. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y morales interpusieron las ciudadanas MARÍA DE LOS SANTOS ARTEAGA, CARMEN MERCEDES LINARES, IRMA JIRMEY BOLÍVAR DE MORENO, LUISA MARGARITA VILLEGAS GOITA y MARÍA CRISTINA ESPINOZA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En consecuencia, dicho organismo deberá pagar las siguientes cantidades:

1.- A la ciudadana María de los Santos Arteaga, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,oo).

2.- A la ciudadana Carmen Mercedes Linares, la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo).

3.- A la ciudadana Irma Jirmey Bolívar De Moreno, el monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,oo).

4.- A la ciudadana Luisa Margarita Villegas Goita, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES  (Bs. 360.000,oo).

5.- A la ciudadana María Cristina Espinoza, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,oo).

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veinte (20) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01010.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN