MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 2010-0661

 

Adjunto a Oficio N° 2010-2198 de fecha 06 de julio de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Laureano Urbina Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.515, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.643.282, contra la Resolución C.G.E.T N° 037 del 17 de febrero de 2003, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución C.G.E.T N° 073 de fecha 30 de septiembre de 2002, y en consecuencia declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso la sanción de multa por cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del accionante contra la sentencia N° 2006-002219 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por haber operado la caducidad.     

El 20 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 12 de agosto de 2010, vista la falta de consignación en autos del escrito de fundamentación de la apelación por parte del recurrente, la Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vencía el lapso establecido en el auto del 20 de julio de 2010, inclusive.

Así pues, la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes al 21, 22, 27, 28 y 29 de julio, 03, 04, 05, 10 y 11 de agosto de 2010.

I

 DE LA SENTENCIA APELADA

            La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2006-002219, publicada en fecha 25 de julio de 2006, declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, en los siguientes términos:

“Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente causa, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de febrero de 2006, procede este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia y, al respecto observa lo siguiente:

El acto administrativo impugnado emanado de la Contraloría General del Estado Táchira, contenido en la Resolución C.G.E.T N° 037, fue dictado en fecha 17 de febrero de 2003, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero contra la Resolución C.G.E.T N° 073, de fecha 30 de septiembre de 2002, que a su vez declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano y le impuso una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T).

Ahora bien, consta al folio veintiocho (28) del presente expediente, que el referido acto administrativo fue notificado al recurrente el 6 de junio de 2003 y que éste interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, tendiente a la nulidad del acto in commento el 8 de diciembre de 2003, según consta al folio 10 del expediente judicial.

En este sentido, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de deis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…”. (Negritas de la Corte).

Por su parte, el artículo 19, aparte 5 eiusdem señala lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”. (Negritas de la Corte).

De manera que, si el acto administrativo fue notificado el 6 de junio de 2003 y el recurso fue interpuesto el 8 de diciembre de 2003, transcurrieron seis (6) meses y dos (2) días, lo que implica que ha operado la caducidad, por haber sido interpuesto el recurso posterior al lapso que establece el citado artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto se declara inadmisible el recurso, conforme a lo dispuesto en la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 eiusdem. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el abogado José Laureano Urbina Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO WILLIAN MÉNDEZ GUERRERO, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contenido en la Resolución C.G.E.T N ° 037, de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), por haber operado la caducidad”. (Sic)

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Sala a decidirla previas las siguientes consideraciones:

El aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 92 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, señala que:

 “Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.

Así, del análisis del expediente, puede observarse que en fecha 20 de julio de 2010, comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de diez días de despacho para que la parte apelante presentara sus alegatos; sin embargo, según se desprende del cómputo realizado por Secretaría el 12 de agosto de 2010, no fue consignado dentro del aludido lapso (que finalizó el día 11 de agosto de 2010) el escrito de fundamentación a que se refiere la última norma citada.

Por lo que, al no consignar la parte apelante el escrito de fundamentación de su apelación en el lapso correspondiente, esta Sala considera procedente en el caso bajo examen aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la antes indicada disposición normativa.

Con fundamento en lo expuesto y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO, contra la sentencia 2006-002219 de fecha 25 de julio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veinte (20) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01013.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN