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ACCIDENTAL
Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nos. 2008-0096
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2008, el ciudadano JESÚS ENRIQUE ESPINOZA BEJARANO (cédula de identidad Nº 8.446.117), asistido por el abogado César TOVAR CORDERO (INPREABOGADO N° 27.918), interpuso ante esta Sala recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 01-00-000149 de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000298 de fecha 19 de octubre de 2006, que le impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años.
En fecha 06 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República a los fines de la remisión del expediente administrativo, que fue recibido en fecha 04 de marzo de 2008.
El 29 de febrero de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 11 de marzo del mismo año, solicitó a la Contraloría General de la República constancia de la notificación del acto impugnado por el recurrente, que fue consignada el 25 de marzo de 2008.
En fecha 17 de abril de 2008 el aludido Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenó la citación del Fiscal General de la República, del Contralor General de la República y de la Procuradora General de la República y librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente.
Practicadas las citaciones ordenadas se libró el referido cartel el cual fue retirado, publicado y consignado por la representación judicial del recurrente.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala donde se dio cuenta el 28 de mayo de 2009. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.
El 04 de junio de 2009 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho para la celebración del acto de informes.
En fecha 02 de julio de 2009 se difirió el acto de informes para el 21 de enero de 2010, posteriormente, en virtud de la inhibición planteada en fecha 21 de enero de ese mismo año por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, el referido acto fue suspendido.
El 21 de enero de 2010 la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión del referido órgano.
Por auto del 02 de febrero de 2010 se declaró procedente la aludida inhibición por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini. En esa misma fecha se libró oficio de notificación a la ciudadana Trina Omaira Zurita, en su carácter Segunda Conjueza de esta Sala Político-Administrativa.
El 11 de febrero de 2010 la ciudadana Trina Omaira Zurita, Segunda Conjueza de esta Sala Político-Administrativa, manifestó su aceptación para conformar la Sala Accidental.
En fecha 22 de junio de 2010 se constituyó la Sala Accidental quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada Conjueza Trina Omaira Zurita. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.
El 29 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 21 de septiembre de 2010 los representantes de la Contraloría General de la República consignaron escrito de informes.
El 13 de octubre de 2010 esta Sala dijo “VISTOS”.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 01-00-018 de fecha 09 de mayo de 2002 la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso multa por la cantidad de un millón quinientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 1.566.000,oo), “…en virtud de que durante [su] gestión como Legislador Principal al Consejo Legislativo del Estado Monagas partici[pó] en la aprobación conjuntamente con el resto de los integrantes de ese cuerpo legislativo, en las Sesiones Extraordinarias de fechas 31 de agosto de 2000 y 04 de abril de 2001, respectivamente, del pago de aumento de remuneraciones, gastos médicos y medicinas, aguinaldos, bono anual, adelanto de prestaciones sociales, prima de profesionalización, prima por hijos y aportes a la caja de ahorros…”.
Contra el referido acto fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar y confirmada la sanción allí impuesta mediante acto administrativo del 01 de abril de 2004, emanado del mencionado órgano administrativo.
Por Resolución N° 01-00-000298 de fecha 19 de octubre de 2006 el Contralor General de la República impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años.
En fecha 23 de abril de 2007 el accionante ejerció recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue declarado sin lugar por el Contralor General de la República mediante Resolución N° 01-00-000149 del 28 de junio de 2007, confirmando en consecuencia la sanción de inhabilitación.
El 31 de enero de 2008 el ciudadano Jesús Enrique ESPINOZA BEJARANO, asistido de abogado, interpuso ante esta Sala el presente recurso de nulidad contra la mencionada resolución.
II
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido lo constituye la Resolución N° 01-00-000149 del 28 de junio de 2007, a través de la cual el Contralor General de la República declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó la sanción de inhabilitación impuesta al recurrente en los siguientes términos:
“…En este contexto, importa destacar que el citado artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para la época de ocurrencia de los hechos irregulares por los cuales se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano antes identificado, disponía textualmente que:
(…)
Por su parte, el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, al hacer mención a la posibilidad de la imposición de la sanción de inhabilitación, establece que:
(…)
De la lectura que se realice de los artículos ut supra citados, se desprende claramente que la imposición de la sanción de inhabilitación es consecuencia jurídica, de la declaración de responsabilidad.
Precisado lo anterior y visto los alegatos esgrimidos por el recurrente en el recurso interpuesto, se observa que en el mismo no se cuestiona la legalidad del acto dictado por quien suscribe.
En efecto, se limita a justificar su actuación en su condición de Legislador del Consejo Legislativo del estado Monagas, con ocasión de los pagos realizados durante el período comprendido entre agosto de 2000 y abril de 2001, así como mayo de 2001.
Asimismo, señala que su proceder quedó avalado por la ‘…autonomía de los poderes, en función de la interpretación que le dimos en conciencia a las normas en discusión y sobre el principio de la buena fe y la defensa de los derechos laborales, conquista irrenunciable de cualquier trabajador y consagrado para entonces, en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
En este contexto, es claro que al no haber alegado vicio alguno que afecte la sanción impuesta quien suscribe, considerando que el señalamiento atinente a la propuesta de un futuro pago del monto por la cantidad de Doce Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos, (Bs.12.837.044,09) adecuado a la Tesorería del Estado Monagas, el cual no ha sido materializado a la presente fecha, por lo que resulta imposible entrar al análisis de elementos que permitan ponderar una eventual modificatoria de la Sanción aplicada, por lo que resulta forzoso concluir en la confirmatoria de la misma. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, se declara Sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Espinoza Bejarano, antes identificado y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-298 de fecha 19 de octubre de 2006, mediante el cual, quien suscribe acordó imponerle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años, contado a partir de su ejecución…” (Negrillas de la cita).
La parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado con fundamento en lo siguiente:
Que los hechos por los cuales el Contralor General de la República le impuso la sanción de inhabilitación, ocurrieron en las sesiones extraordinarias de fechas 31 de agosto de 2000 y 04 de abril de 2001, respectivamente, celebradas por el Consejo Legislativo del Estado Monagas, en las cuales se aprobó el pago de aumento de remuneraciones, gastos médicos y medicinas, aguinaldo, bono anual, adelanto de prestaciones sociales, primas de profesionalización, prima por hijos y aportes a la caja de ahorros para todos los Legisladores del referido Consejo; lo que a criterio del órgano contralor resulta contrario a lo establecido en la Resolución N° 0012-00 de fecha 28 de julio de 2000 dictada por la Comisión Legislativa Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.010 del 09 de agosto de 2000.
Que la aplicación de las normas contenidas en la mencionada Resolución N° 0012-00 resultaba improcedente, por cuanto no formaba parte de una Comisión Legislativa designada por la Asamblea Nacional Constituyente, lo que a su decir, resulta violatorio del contenido de los artículos 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 8.6 y 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.
Que la Contraloría General de la República motivó el acto administrativo mediante el cual ratificó la sanción que lo inhabilita, en “…hechos irregulares que se indican detalladamente tanto en el auto de responsabilidad administrativa como en la Resolución objeto del presente recurso…”, aplicando a su condición de Legislador Principal del Consejo Legislativo del Estado Monagas, la de integrante de una Comisión Legislativa Estatal, lo que constituye un falso supuesto de hecho.
Que al no señalar la normativa aplicable a la materia “…en la Resolución N° 01-00-000153 de fecha 03 de julio de 2007 (…) se configura una evidente inmotivación…”.
Que en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la Resolución N° 00-00-000090, el Contralor General de la República declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Pedro Silva Muñoz, cuyo caso era similar al suyo, resultando en consecuencia “…desigual y discriminatoria la sanción que me impuso la Contraloría…”, lo que constituye una ilegalidad en “…desmedro de los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, así como del artículo 21 de la Constitución de 1999…”.
IV
ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Los abogados Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Richard José Magallanes Soto y Paulo Enrique Zárraga Flores (números 47.196, 65.609 y 49.685 del INPREBOGADO), actuando en representación de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de informes, exponiendo sus argumentos en los siguientes términos:
Que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1.211 del 23 de junio de 2004, el régimen de remuneraciones de los legisladores estadales durante el período de transición estaba limitado a las previsiones contenidas en la Resolución número 0012-00 del 28 de junio de 2000.
Que el recurrente invoca en su favor el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de fecha 20 de octubre de 2004 en el caso: Tulio Rafael Gudiño Chiraspo, pero que la aplicación de dicho fallo resulta improcedente al caso de autos, por cuanto el recurrente fue inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años “respetando en todo momento la naturaleza popular de su investidura del cargo”.
Que respecto a la inmotivación de la Resolución 01-00-000153 del 03 de julio de 2007 alegada por la parte actora, manifestaron que el referido acto está dirigido a la ciudadana Sandra Carolina Alfaro Salazar por lo que “mal puede invocar vicios contra un acto (…) del cual, él no es el destinatario”.
Que no hubo un trato discriminatorio al recurrente, pues en el caso del ciudadano Pedro Silva Muñoz, que se alega es similar al de autos, la suma de dinero que fue “cobrada en forma indebida” se reintegró a la Tesorería General del Estado Monagas, lo que no hizo el impugnante “por lo que mal puede pretender hacer valer a su favor una circunstancia atenuante que en su caso particular, no procedía”.
Concluyeron en que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Miriam Omaira PINEDA de FARIÑAS, (INPREABOGADO N° 13.962), actuando en representación Ministerio Público, en la oportunidad de emitir opinión lo hizo en los siguientes términos:
Que para la imposición de las sanciones accesorias establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se exige como requisito primordial que quede firme en vía administrativa la declaratoria de responsabilidad administrativa, lo que en el presente caso ocurrió el 01 de abril de 2006.
Que la parte actora no interpuso recurso de nulidad contra la resolución que declaró su responsabilidad administrativa.
Que el recurrente pretende por el presente recurso “…anular el acto mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa…” y que no fueron aportados elementos suficientes, para “…analizar si la Administración vulneró su derecho a la igualdad y no discriminación…”.
Finalmente pidió que este recurso sea declarado sin lugar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000149 de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Contraloría General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000298 del 19 de octubre de 2006, que le impuso al recurrente sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años. Al respecto observa:
Alegó el recurrente que la aplicación de las normas contenidas en la Resolución N° 0012-00 de fecha 28 de julio de 2000 dictada por la Comisión Legislativa Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.010 del 09 de agosto de 2000, resultaba improcedente por cuanto no formaba parte de una Comisión Legislativa designada por la Asamblea Nacional Constituyente, lo que a su decir, resulta violatorio del contenido de los artículos 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 8.6 y 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.
Respecto a la aludida Resolución número 0012-00, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión N° 1.211 de fecha 23 de junio de 2004, sostuvo lo siguiente:
“…En vista de lo anterior, la falta de referencia de esta Sala a la Resolución n° 0012-00, del 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.010, del 9 de agosto de 2000, no se debe interpretar como un desconocimiento de su vigencia, ni como una negativa a reconocer que la misma, efectivamente, integró el régimen jurídico aplicable a la materia de las remuneraciones pagadas a los integrantes de los órganos legislativos estadales por los servicios prestados a la República durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, dada que la vigencia y aplicabilidad de la indicada Resolución corresponderá declararla, en cada caso, a los órganos administrativos o judiciales competentes en razón de la materia en aquellos procedimientos administrativos o judiciales en que sea necesario aplicar dicho régimen de remuneraciones para dirimir las controversias que haya sido sometidas a su consideración, sin que pueda interpretarse en ningún caso que la sentencia de esta Sala n° 830/2004, del 7 de mayo, negó tal posibilidad, inaplicó la Resolución n° 0012-00, del 28 de julio de 2000, o dictó “normas” contrarias a lo dispuesto por dicho acto de rango legal.
c) Por último, respecto del supuesto reconocimiento por parte de esta Sala de derechos sociales de rango constitucional distintos al salario, en cabeza de los miembros de los órganos legislativos estadales durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, como son las vacaciones, las prestaciones sociales, las pensiones, las jubilaciones, etc, debe esta Sala Constitucional negar en forma categórica que se haya efectuado dicho reconocimiento en la sentencia interpretativa n° 830/2004, del 7 de mayo, en la que, por el contrario, en forma expresa e inequívoca se advirtió que los integrantes de los órganos legislativos estadales durante el período que va desde el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, tendrían derecho a reclamar tales beneficios sociales si y sólo si ‘concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial (la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, etc)’, enunciación en la que los órganos administrativos o judiciales competentes que conozcan de procedimientos administrativos o judiciales en que sea necesario aplicar el régimen de remuneraciones de los miembros de los órganos legislativos estadales vigente entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 para resolver las controversias que haya sido sometidas a su consideración, deben entender incluida la -vigente durante dicho período- Resolución n° 0012-00, del 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.010, del 9 de agosto de 2000, por ser un acto de rango legal contentivo de previsiones normativas referidas a tales derechos sociales, emanada del para entonces Órgano Legislativo Nacional. Así las cosas, si las disposiciones contenidas en la mencionada Resolución o en otros actos de rango legal excluyen o prohíben que se causen a favor de quienes fueron integrantes de los órganos legislativos de los Estados durante el período que va del 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, los derechos sociales a los que aludió la Sala en su sentencia n° 830/2004, del 7 de mayo, entonces es evidente que los órganos administrativos y judiciales competentes a los que antes se hizo referencia deberán considerar tal previsión del legislador nacional y resolver las controversias sometidas a su conocimiento conforme a ellas, sin que sea posible, bajo ninguna argumentación, entender que la aludida sentencia interpretativa de esta Sala haya creado o reconocido derechos sociales que sólo la legislación aplicable a la materia pudiera establecer, pues aquellos, al ser materia de estricta reserva legal, se causan o son exigibles en el tiempo y modo establecido en la ley nacional…”.
Del texto supra transcrito se desprende que, en efecto, la Sala Constitucional reconoció la vigencia de la Resolución N° 0012-00, del 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.010, del 09 de agosto de 2000, dictada por la Comisión Legislativa Nacional, la cual estableció un límite cuantitativo al régimen de remuneraciones de los integrantes de los órganos legislativos de los Estados, ello dentro del período comprendido del “8 de agosto de 2000 al 13 de septiembre de 2001”, criterio acogido por esta Sala (Vid sentencias números 01754, 02016 y 00468 del 31 de octubre de 2007, 12 de diciembre de 2007 y 15 de abril de 2009, respectivamente).
En el caso de autos la parte actora expresó en su escrito recursivo, que los hechos por los cuales el Contralor General de la República le impuso la sanción de inhabilitación, ocurrieron en las sesiones extraordinarias de fechas 31 de agosto de 2000 y 04 de abril de 2001, respectivamente, celebradas por el Consejo Legislativo del Estado Monagas, en las cuales se aprobó el pago de aumento de remuneraciones, gastos médicos y medicinas, aguinaldo, bono anual, adelanto de prestaciones sociales, primas de profesionalización, prima por hijos y aportes a la caja de ahorros para todos los Legisladores del referido Consejo.
En tal sentido, por cuanto los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta al recurrente por la Contraloría General de la República, ocurrieron durante la vigente Resolución N° 0012-00, del 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.010, del 9 de agosto de 2000, debe desecharse el planteamiento de la parte accionante, ya que para la fecha en que fueron aprobados los pagos acordados por los Legisladores del Estado Monagas, se encontraba vigente la resolución aludida, conforme a la cual los referidos legisladores sólo debían aceptar como remuneración y único pago a los servicios prestados a la Nación “el que hubiere correspondido a la dieta mensual percibida, sin que ello genere o de lugar a prestaciones sociales u otros beneficios distintos”, aunado a que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282 del 13 de septiembre de 2001 fecha en la que entró en vigencia, esto fue, posterior a los hechos en los que se fundamentó el órgano contralor para imponer la sanción al recurrente, razón por la cual debe desestimarse este alegato. Así se establece.
Se observa además, que la parte actora denuncia de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto a cuyo respecto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).
Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. En este caso, el recurrente afirmó que al no señalar la normativa aplicable a la materia “…en la Resolución N° 01-00-000153 de fecha 03 de julio de 2007 (…) se configura una evidente inmotivación…”.
Respecto al falso supuesto manifestó que la Contraloría General de la República motivó el acto administrativo mediante el cual ratificó la sanción que lo inhabilita, en “…hechos irregulares que se indican detalladamente tanto en el auto de responsabilidad administrativa como en la Resolución objeto del presente recurso…”, aplicando a su condición de Legislador Principal del Consejo Legislativo del Estado Monagas, la de integrante de una Comisión Legislativa Estatal, lo que constituye un falso supuesto de hecho.
Advierte la Sala que no consta en autos la Resolución N° 01-00-000153 del 03 de julio de 2007, aunado a que la validez de dicho acto administrativo no está debatida en la presente causa, pues con el presente recurso se pretende la nulidad de la Resolución N° 01-00-000149 de fecha 28 de junio de 2007 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000298 de fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual la Contraloría General de la República impuso al recurrente sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años, por lo que nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, pasa esta Sala a analizar el vicio de falso supuesto de hecho, que a decir de la parte actora se manifiesta cuando la Contraloría General de la República motivó el acto administrativo mediante el cual ratificó la sanción que lo inhabilita, aplicando a su condición de Legislador Principal del Consejo Legislativo del Estado Monagas, la de integrante de una Comisión Legislativa Estatal.
Al respecto, destaca esta Sala que el acto recurrido (folios 08 al 17 del expediente judicial), confirmó la sanción de inhabilitación impuesta por el Contralor General de la República al recurrente mediante la Resolución N° 01-00-000298 de fecha 19 de octubre de 2006.
La referida sanción se fundamentó en lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 122.- Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda imponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.
El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se observa que la imposición de la sanción de inhabilitación al recurrente contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, se deriva de que la declaratoria de responsabilidad administrativa causó estado y no por haber aplicado a su condición de Legislador Principal del Consejo Legislativo del Estado Monagas, la de integrante de una Comisión Legislativa Estatal, como lo afirma el recurrente, por lo que la actuación del Contralor General de la República se circunscribió a ponderar las irregulares cometidas por el actor, determinadas previamente, e imponer la sanción que correspondía de acuerdo con la gravedad de la falta, sin necesidad de la apertura de otro procedimiento, tal como lo disponía la referida norma.
Tal atribución se encuentra actualmente prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que también se menciona en el acto recurrido a los efectos de dejar establecida la competencia de la Contraloría General de la República para aplicar las sanciones accesorias (ver sentencia N° 01188 de fecha 08 de octubre de 2008).
Aunado a ello, como ya se dijo en el presente fallo, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia parcialmente transcrita supra, los integrantes de los órganos legislativos de los Estados estaban sometidos en el período comprendido del “8 de agosto de 2000 al 13 de septiembre de 2001” a lo dispuesto en la Resolución N° 0012-00, del 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.010, del 9 de agosto de 2000, dictada por la Comisión Legislativa Nacional, la cual expresó el límite cuantitativo al régimen de remuneraciones que constituía el único pago a los servicios prestados a la Nación “el que hubiere correspondido a la dieta mensual percibida, sin que ello genere o de lugar a prestaciones sociales u otros beneficios distintos”.
Por cuanto la responsabilidad administrativa del recurrente (acto administrativo que además de causar estado, no consta en autos que hubiese sido impugnada en sede jurisdiccional) se fundamentó en pagos y beneficios, distintos a lo previsto en la aludida Resolución N° 0012-00 del 28 de julio de 2000, aprobados por los legisladores del Estado Monagas en las sesiones extraordinarias de fechas 31 de agosto de 2000 y 04 de abril de 2001, respectivamente, (entre ellos el actor) bajo la vigencia de la referida norma, a juicio de la Sala, la Contraloría General de la República no incurrió en falso supuesto de hecho, en consecuencia, se desestima este alegato. Así se declara.
También adujo la vulneración del derecho a la no discriminación, por cuanto en fecha 24 de febrero de 2006 mediante la Resolución N° 00-00-000090, el Contralor General de la República declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Pedro SILVA MUÑOZ, cuyo caso era similar al suyo, resultando en consecuencia “…desigual y discriminatoria la sanción que me impuso la Contraloría…”, lo que constituye una ilegalidad en “…desmedro de los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, así como del artículo 21 de la Constitución de 1999…”.
El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es del siguiente tenor:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Respecto al referido derecho constitucional la jurisprudencia ha expresado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. sentencias de esta Sala números 1.450 y 1.327 de fechas 07 de junio de 2006 y 26 de julio de 2007).
En el caso que nos ocupa la violación del referido derecho se produjo -en opinión del recurrente- cuando el Contralor General de la República mediante la Resolución N° 00-00-000090, declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Pedro SILVA MUÑOZ, cuyo caso era similar al suyo y en consecuencia le fue impuesta una sanción menor (suspensión del ejercicio del cargo por el período de un año).
Esta Sala observa que la parte recurrente no aportó elementos probatorios a los autos de los cuales pueda verificarse tal afirmación, limitándose a exponer que hubo un trato discriminatorio por parte del Contralor General de la República respecto de un caso presuntamente similar. Por tanto, al no demostrarse la existencia de un trato desigual por parte de la Administración, este órgano jurisdiccional deduce que no hubo violación al derecho a la igualdad. Así se establece.
En consideración a lo expuesto, al ser desvirtuadas las denuncias formuladas por el accionante, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad y firme al acto administrativo impugnado, como en efecto se declara.
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ESPINOZA BEJARANO asistido de abogado, contra la Resolución N° 01-00-000149 de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000298 de fecha 19 de octubre de 2006, que le impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años. En consecuencia se declara FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta,
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
TRINA OMAIRA ZURITA
Conjueza
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01071.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN