Magistrado Ponente: EMIRO GARCIA ROSAS

Exp. Nº 2007-1053

 

Mediante oficio Nº 6.482 de fecha 7 de noviembre de 2007 y recibido el día 16 del referido mes y año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala las actuaciones contenidas en el expediente Nº AF43-U-2001-000092 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, relacionadas con la apelación ejercida el 12 de junio de 2007 por la abogada Ginette García Trejo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.470, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 9, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia Nº 946, dictada por el aludido Tribunal el 9 de febrero de 2004, que declaró “TOTALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil HILDATEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1964 bajo el N° 50, Tomo 43-A.

El recurso contencioso tributario se ejerció contra las siguientes Providencias Administrativas identificadas con el alfa numérico: 1) MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/405, 2) MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/406, 3) MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/404 y 4) MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/407 de fechas 18 de octubre de 2000 las dos primeras y del 19 del mismo mes y año las dos restantes, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declararon improcedentes las solicitudes de compensación de créditos fiscales efectuadas por la prenombrada contribuyente, originados en materia de impuesto a los activos empresariales, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 01-01-1997 al 31-12-1997 y 01-01-1998 al 31-12-1998; y la de solicitud de compensación opuesta, respecto de los créditos fiscales originados por concepto de retenciones pagadas en exceso de impuesto sobre la renta y excedentes de impuesto a los activos empresariales, contra los montos causados del impuesto al valor agregado coincidentes con los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; así como los correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2000.

Según consta en el auto fechado el 29 de junio de 2007, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Sala, a través del precitado oficio.

El 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2008, el abogado Pedro J. Paulo Carrero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.540, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del documento poder antes referido, consignó los fundamentos de su apelación.

Por autos de fechas 12 y 21 de febrero, 6 de marzo, 2 de abril y 3 de junio de 2008, fue diferido el acto de informes para los días 21 de febrero, 28 de mayo, 4 de junio y 11 de junio de 2008, respectivamente.

Siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes (11-06-2008), se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó su respectivo escrito. La Sala previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES

 

Del estudio de las actas procesales, pudo esta Sala constatar que la sociedad mercantil Hildatex, C.A., opuso la compensación de créditos fiscales, a través de las solicitudes que a continuación se discriminan:

1) Según escritos registrados con los números de recepción 08939 y 010990, consignados ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas 17 de septiembre y 30 de diciembre de 1997, respectivamente, opuso la compensación de créditos fiscales originados de las cesiones de créditos de impuesto a los activos empresariales pagados en exceso por la empresa Olimpauto, C.A., contra el monto de la sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 01-01-1997 al 31-12-1997.

2) Mediante escrito identificado con el número de recepción 06987, presentado ante la mencionada División de Tramitaciones en fecha 15 de octubre de 1998, opuso la compensación de créditos fiscales provenientes de las cesiones de créditos de impuesto a los activos empresariales efectuada por la empresa Olimpauto, C.A., contra el monto de la séptima y octava porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 01-01-98 al 31-12-98.

3) Por escritos discriminados con los números de recepción 09404, 10181, 11432, 12373 y 00737, presentados ante la aludida División de Tramitaciones en fechas 21 de septiembre, 15 de octubre, 19 de noviembre, 20 de diciembre y 21 de enero de 2000, respectivamente, opuso la compensación de créditos fiscales originados por el excedente de impuesto a los activos empresariales del ejercicio gravable 01-01-1996 al 31-12-1996, así como el excedente del mencionado tributo correspondiente al período fiscal 01-01-1997 al 31-12-1997 y los provenientes de la cesión de créditos fiscales pagados en exceso por la sociedad mercantil Olimpauto, C.A., ya identificada, contra las obligaciones tributarias originadas del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999.

4) A través de escritos signados con los números de recepción 05487, 06900, 07806, 09006, 09698 y 011094, presentados ante el referido ente fiscal en fechas 17 de abril, 19 de mayo, 15 de junio, 21 de julio, 15 de agosto y 21 de septiembre de 2000, respectivamente, la contribuyente opuso la compensación de créditos fiscales originados por: a) impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal que va desde 01-01-1997 al 31-12-1997, según declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio gravable de 1998, por la cantidad de Bs.7.984.028,62; b) impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal del 01-01-1997 al 31-12-1997, por la cantidad de Bs. 6.205.754,49, según declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio gravable de 1998; c) impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal que va del 01-01-1997 al 31-12-1997, por la cantidad de Bs. 5.748.691,07, según declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio gravable de 1998; d) créditos fiscales originados por pago en exceso de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal del 01-01-1999 al 31-12-1999, por la cantidad de Bs. 876.162,48; e) retención de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01-01-1998 al 31-12-1998, por la cantidad de CIENTO SEIS CON 53/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 106,53); f) la cesión de créditos fiscales que le hiciera la sociedad mercantil Corporación Decatin, C.A., por la cantidad de Bs. 1.696.707,00 y; g) créditos fiscales originados por la retención de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, por la cantidad de Bs. 399.216,04, contra las obligaciones tributarias originadas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición del mes de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2000.

En fechas 8 y 24 de enero de 2001 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la sociedad mercantil Hildatex, C.A., de las Providencias Administrativas N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/406, MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/405, MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/407 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/404, de fechas 18 de octubre de 2000 las dos primeras y 19 del referido mes y año las dos restantes, mediante las cuales declaró improcedente la compensación opuesta por la mencionada contribuyente en materia de impuesto a los activos empresariales e impuesto al valor agregado, respectivamente, según se detalla a continuación:

PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS

DÉBITOS FISCALES

CRÉDITOS FISCALES

PA MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/406

CUOTAS 8º, 9º, 10º y 11º IAE AÑO 1997

Nº 8939 (CESIÓN DE CRÉDITO DE OLIMPAUTO DE IAE)

 

 

1.531.814,40

283,67 UT

 

PA MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/406

CUOTAS 6º, 7º IAE AÑO 1997

Nº 10990 (CESIÓN DE CRÉDITO DE OLIMPAUTO DE IAE)

 

 

765.907,20

141,84 UT

 

SUB TOTAL

2.297.721,60

 

 

PA MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/405

7º y 8º IAE AÑO 1998

Nº 6987 (CESIÓN DE CRÉDITO DE OLIMPAUTO DE IAE)

 

 

1.529.054,00

1.529.054,00

 

SUB TOTAL

1.529.054,00

 

 

PA MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/407

IVA AGOSTO AÑO 1999

Nº 9404 (IAE 1996 S/DECLARACION ISLR 1998)

 

 

1.682.149,17

10.570.234,00

 

PA MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/407

IVA SEPTIEMBRE AÑO 1999

Nº 10181 (IAE 1996 S/DECLARACION ISLR 1998)

 

 

1.932.288,55

8.888.084,83

 

PA MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/407

IVA OCTUBRE AÑO 1999

Nº 11432 (IAE 1996 S/DECLARACION ISLR 1998)

 

 

4.179.838,44

6.955.796,28

 

PA MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/407

IVA NOVIEMBRE AÑO 1999

Nº 12373 (IAE 1996 S/DECLARACION ISLR 1998)

Nº 12373 (IAE 1997 S/DECLARACION ISLR 1998)

 

4.063.441,15

2.775.957,84

12.572.230,00

PA MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/407

IVA DICIEMBRE AÑO 1999

Nº 737 (IAE 1997 S/DECLARACION ISLR 1998)

Nº 737 (CESIÓN DE CRÉDITO DE OLIMPAUTO DE IAE)

 

4.283.857,00

8.508.788,58

3.536.245,00

SUB TOTAL

16.141.574,31

 

 

PA MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/404

IVA MARZO AÑO 2000

Nº 5487 (IAE 1997 S/DECLARACION ISLR 1998)

 

 

1.778.274,13

7.984.028,62

 

PA MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/404

IVA ABRIL AÑO 2000

Nº 6900 (IAE 1997 S/DECLARACION ISLR 1998)

 

 

457.063,42

6.205.754,99

 

PA MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/404

IVA MAYO AÑO 2000

Nº 7806 (IAE 1997 S/DECLARACION ISLR 1998)

 

 

1.547.605,38

5.748.691,07

 

PA MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/404

IVA JULIO AÑO 2000

Nº 9698 (IAE 1999 S/DECLARACION)

 

 

794.096,87

876.162,48

 

PA MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/404

IVA JUNIO AÑO 2000

Nº 9006 (RET ISLR S/DECLARACION ISLR 1998)

 

 

773.414,78

106,53 UT

 

PA MF-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/404

IVA AGOSTO AÑO 2000

Nº 11094 (RET ISLR S/DECLARACION ISLR 1999)

Nº 11094 (CESIÓN DE CRÉDITO DE CORPORACIÓN DECATIN)

 

1.853.745,13

399.216,04

1.696.707,00

SUB TOTAL

7.204.199,71

 

 

TOTAL

27.172.549,62

 

 

 

Por disconformidad con los precedentes actos administrativos, la abogada Adriana Sabattini Leal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°69.058, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 84, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ejerció en fecha 14 de febrero de 2001 el recurso contencioso tributario, fundamentándolo en lo siguiente:

Afirmó que la Administración Tributaria interpretó erradamente que los pagos mensuales (dozavos) que realiza la contribuyente conforme a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento causados en el ejercicio anterior no constituye una deuda líquida y exigible y, en consecuencia, no es susceptible de compensación.

A este efecto, argumentó que: “...el pago mensual de los dozavos es de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes, a quienes se le determina de conformidad con el impuesto correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior, lo que evidencia que se trata de una obligación tributaria líquida y exigible, y por ende tales dozavos deben considerarse subsumidos en el supuesto de hecho que permiten la compensación tributaria…”

Asimismo, alegó que:“…la figura de la compensación opera de pleno derecho, sin que existe pronunciamiento previo de la Administración Tributaria en cuanto a su procedencia, ya que es después de opuesta la compensación que la Administración Tributaria puede verificar si dicha compensación es procedente o no; sin embargo, en las Providencias en comento la Administración Tributaria indica que ella debe verificar previamente si procede o no la compensación tributaria, lo que evidencia la errónea interpretación de la base legal de la compensación, por lo que las Providencias, objeto del presente recurso, se encuentran viciadas de nulidad, siendo por ende ilegal por contravenir lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico tributario…” (sic).

En el mismo orden de ideas, expuso que: “con la finalidad de ratificar la factibilidad que igualmente existe para llevar a cabo la compensación del Impuesto al Valor Agregado, traemos a colación el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas…”

En tal sentido, solicitó que “el presente Recurso Contencioso Tributario sea admitido y declarado con lugar en todas sus partes  y por consiguiente ordena la revocatoria de las Providencias signadas con los Nos. MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/406, MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/405, MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/407 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/404 (…), así como sus Planillas de Liquidación…”

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia N° 946 de fecha 9 de febrero de 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución del mencionado expediente, declaró “TOTALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Hildatex, C.A., en los siguientes términos:

“El Tribunal, visto los términos en que ha quedado planteada la controversia, para decidir observa:

…omissis…

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal considera que la Administración Tributaria ha errado en su interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, cuando sostiene que las Providencia Administrativa impugnada que la compensación solicitada por la contribuyente es improcedente porque ‘…si bien el sujeto pasivo del tributo puede oponer la compensación en cualquier momento, su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho…’. (sic).

Por otra parte, y aún cuando el argumento de la Administración Tributaria respecto a la improcedencia de la compensación opuesta por la recurrente, en vista de que las deudas tributaria por concepto de pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio y no una deuda determinada, este Tribunal observa:

En el presente caso, tal y como se reconoce en los actos administrativos impugnados, la contribuyente opuso la compensación de créditos fiscales de la forma siguiente:

…omissis…

De manera que, la Administración Tributaria al rechazar las compensaciones opuestas por la recurrente, pretende desconocer el carácter de Obligación Tributaria que tiene el pago del dozavo previsto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, del cual deriva un crédito tributario líquido y exigible a favor del Fisco Nacional.

…omissis…

Conforme a lo antes expuesto, se puede decir, que los anticipos constituyen obligaciones tributarias independientes, con individualidad y fecha de vencimiento propios; es decir, que son exigibles en la fecha de su pago, determinado por la Ley, y la falta de pago determina la aplicación de sanciones. De manera que, si bien es cierto el presupuesto de hecho de la anticipación de ingresos. Es por ello, que en muchas legislaciones se admite, la compensación de deudas provenientes de la obligación de pagar anticipos de impuestos.

…omissis…

Precisado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso, es el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales el que consagra en su artículo 12, la obligación por parte de los contribuyentes, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) en el ejercicio anual inmediato anterior, a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar este impuesto. Una vez que nace la obligación de pago de estos anticipos (vencimiento del respectivo mes), el criterio a favor del Fisco Nacional se hace determinado, líquido y exigible y por tanto puede ser compensado con otros créditos tributarios de los cuales sea acreedor el contribuyente.

Tanto es así que la propia Administración Tributaria, en el momento mismo en que procede a emitir las planillas de liquidación de los dozavos, y exige su pago en la Providencia impugnada, está aceptando la existencia de una deuda u obligación tributaria, cuya extinción es posible a través del mecanismo de compensación previsto en el Código Orgánico Tributario, que no puede ser desconocida o rechazada por causas distintas a las establecidas en la Ley.

De manera que, determinado como ha quedado, que efectivamente los dozavos de impuesto a los activos empresariales constituyen una obligación tributaria cierta, líquida y exigible y que la compensación opera de pleno derecho, cuando se encuentran cumplido los extremos legales, este Tribunal considera que en el caso de autos, la compensación opuesta por la contribuyente es procedente, ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, pues los créditos que se compensaron tienen naturaleza tributaria y además son líquidos, exigibles, están determinados y ni están prescritos ni están sometidos  a ningún régimen restrictivo de la libre disposición.

En razón de lo expuesto, la Administración Tributaria está obligada a aceptar la compensación opuesta, sin perjuicio de poder ejercer posteriormente sus facultades de verificación sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, siguiente el procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario, y no como un simple ajuste de ventas, pues ello implicaría una violación al debido proceso. (sic)

…omissis…

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TOTALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto el 14 de febrero de 2001, por la contribuyente ‘HILDATEX, C.A.’, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declaran nulas las siguientes Providencias de Improcedencia de Compensación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT), en fechas 18 y 19 de octubre de 2002, respectivamente: (sic)

1.- Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/406 (…).

2.- Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/405 (…).

3.- Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/407 (…).

4.- Providencia No. MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/404  (…).

 

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas al Fisco Nacional por haber resultado totalmente vencido en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, pues en criterio de este Tribunal, no tuvo motivos racionales para litigar.”

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 15 de enero de 2008, el abogado Pedro J. Paulo C., ya identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en lo siguiente:

DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Según criterio de esta Representación de la República, la sentencia bajo análisis incurre en errónea interpretación de la ley. En efecto, de acuerdo a nuestra doctrina el vicio o defecto de la sentencia representado por la errónea interpretación de la ley, se verifica ‘cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido’.

…omissis…

DE LA SUPUESTA PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN

…omissis…

De modo que, el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio.

En cuanto a la supuesta procedencia de la compensación en el presente caso, esta Representación Fiscal, considera pertinente realizar algunas precisiones en cuanto a esta figura como forma de extinción de las obligaciones tributarias.

…omissis…

En efecto, frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, si es líquido y exigible ya que el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto. (…).

…omissis…

Luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado, procederá la Administración Tributaria a declarar por acto expreso la procedencia  de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca. Vale decir que si el contribuyente no aporta a la Administración los documentos que justifican el crédito a ser compensado, la Administración deberá verificar en sus archivos las condiciones de los créditos a ser compensados, con la consecuente pérdida de tiempo para el contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento sólo a él le perjudica.

Por fuerza de lo expuesto y en virtud del texto legal, los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de pleno derecho expresada en el encabezamiento del citado artículo. Luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994 no puede compensarse deuda alguna (sea de los sujetos activos o pasivos del tributo), sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones.

Ahora bien, analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente, y en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida y exigible, por cuanto como se indicó ‘ut supra’ el mecanismo de pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio, debe atenerse al criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en el dictamen (…), según el cual los créditos fiscales producto del Impuesto sobre la Renta no compensados ni reintegrados ‘…no podrán aplicarse sobre el sistema de dozavos del Impuesto al Activo Empresarial, por cuanto como se indicó ‘ut supra’ se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido y exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio’. Por todo lo expuesto, la Representación de la República considera improcedente la compensación opuesta, lo que evidencia el vicio aludido sobre la errónea interpretación de la Ley (…). (sic).

Adicionalmente, podemos señalar que la sentencia recurrida viola el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Violación del principio de exhaustividad. Omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

…omissis…

Ahora bien, la sentencia de fecha 09 de febrero de 2004, viola el precepto legal parcialmente transcrito ‘supra’ en virtud de que guarda absoluto silencio o lo que es lo mismo no tiene en cuenta para nada los argumentos esgrimidos por la Administración para su defensa en el escrito de informes presentado, que se consigna en su correspondiente oportunidad.

Es claro que es deber del juez pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los alegatos de las partes, pues de conformidad con el principio de congruencia y consecuente exhaustividad, principio que postula la necesidad de que la sentencia se baste a sí misma sin que necesite de otros documentos para su interpretación, pues nada debe quedar fuera del análisis del juzgador al momento de dictar sentencia.

Siendo que la sentencia recurrida nada dijo, o mejor dicho, guarda absoluto silencio sobre los alegatos de la Administración Tributaria que señalaremos posteriormente, el cual ha definido la jurisprudencia de la Suprema Corte en los siguientes términos:

…omissis…

La sentencia recurrida incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento en perjuicio de diferentes alegatos esgrimidos por la Administración Tributaria para su defensa, transgrediendo los ordinales 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea irremediablemente la NULIDAD del sentencia en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, que textualmente expresa: (sic)

…omissis…

Del simple apercibimiento del contenido de la sentencia que por esta vía recurrimos, de manera clara y evidente, se constata que la sentencia omitió cualquier pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por esta representación fiscal, entre los cuales señalamos la compensación en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente:

…omissis…

Tales alegatos fueron obviados por la juez a-quo al momento de dictar su decisión, lo que hace que se configure el vicio denunciado de motivación insuficiente y así solicitamos sea declarado en esta Suprema Instancia.

A su vez consideramos importante señalar que con respecto a los impuestos de tipo indirecto, como es el caso del impuesto al valor agregado, el primer parágrafo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, define un régimen de incompensabilidad de los impuestos indirectos, salvo disposición en contrario (el legislador orgánico faculta al legislador ordinario la previsión de excepciones al principio de incompensabilidad de las deudas tributarias por impuestos indirectos), siempre y cuando esos impuestos indirectos prevean, en su estructura y traslación la figura del crédito fiscal.

El impuesto al valor agregado es un impuesto indirecto que prevé en su estructura la figura del crédito fiscal. Por lo que es lógico concluir que no puede nunca, por mandato de la Ley, la compensación como modo de extinguir las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario.(sic).

...omissis...”.

               IV

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 946, de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “TOTALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Hildatex, C.A.

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir si la compensación opuesta por la contribuyente en materia de impuesto a los activos empresariales, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 01-01-1997 al 31-12-1997 y 01-01-1998 al 31-12-1998; así como la compensación solicitada por la referida empresa, respecto de los créditos fiscales originados por concepto de retenciones pagadas en exceso de impuesto sobre la renta y excedentes de impuesto a los activos empresariales, contra los montos causados del impuesto al valor agregado coincidentes con los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; así como los correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2000, resultaban procedentes tal y como lo declaró el a quo, o si por el contrario debió éste confirmar la declaratoria de improcedencia dictada por la Administración Tributaria en las Providencias Impugnadas.

No obstante, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, debe esta Sala pronunciarse respecto de las denuncias esgrimidas por la representación fiscal sobre el vicio de omisión de pronunciamiento; así como del vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, en que -a su decir- incurrió el a quo al dictar dicho fallo.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

Vicio de Incongruencia Negativa.

La representación judicial del Fisco Nacional manifestó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto guarda absoluto silencio o lo que es lo mismo no tiene en cuenta para nada los argumentos esgrimidos por la Administración para su defensa en el escrito de informes presentado, que se consigna en su correspondiente oportunidad.”

En tal sentido, la representación fiscal en su escrito de informes alegó que: “…si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración”. Asimismo, continúa expresando que “el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto…”

Respecto del vicio de incongruencia, ha establecido esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078, 01073 y 00776 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007 y 3 de julio de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:

“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).

Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Sobre dicho particular, pudo esta Sala observar que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, sus alegatos sí fueron tomados en cuenta por la sentencia recurrida, por cuanto de la misma se deduce que el a quo entró a analizar tales elementos y determinó, “siguiendo los postulados del derecho privado, que la compensación no requiere consentimiento de la contraparte, por lo que puede ser ejercida unilateralmente. En efecto, el artículo analizado [artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994] instituye que la compensación extingue de pleno derecho la obligación tributaria, lo que significa que para que opere no requiere del consentimiento o avenimiento de la contraparte, mucho menos un procedimiento o actuación administrativa previa, lo que no impide a la Administración que pueda rechazarla si considera que no es procedente, mediante un acto posterior, dictado con sujeción al procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Tributario.” (sic) (Agregado de la Sala).

En razón de lo precedentemente expuesto, este Alto Tribunal considera oportuno destacar que por el solo hecho de que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia haya resultado desfavorable a las pretensiones de una de las partes, no se verifica en el caso de autos, como lo pretende la representación fiscal, la existencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto de la revisión efectuada a la recurrida no se constata una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones de la contribuyente, que modificara la controversia judicial debatida. Así se declara.

No obstante, del análisis de las actas procesales se observa que la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que el a quo, al momento de dictar su decisión omitió todo pronunciamiento sobre sus alegatos respecto de la solicitud de compensación opuesta en materia de impuesto al valor agregado, “lo que hace que se configure el vicio denunciado de motivación insuficiente…” (Resaltado de la Sala) (Folio 522 del expediente judicial).

Con base en las precedentes consideraciones, y como quiera que la representación fiscal alegó expresamente el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, el cual, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada también es capaz de producir la nulidad del fallo, debe esta Sala pronunciarse sobre el aludido vicio; a tal efecto se observa lo siguiente:

Dispone el artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…).

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”

 

La motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán establecer en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

Por el contrario, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a dicho fallo; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01935 y 00801 del 27 de julio de 2006 y 9 de julio de 2008, respectivamente).

A tal efecto, esta Sala observa que el a quo, a través de la sentencia recurrida anuló las Providencias Administrativas identificadas con el alfanumérico MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/404 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/407 de fechas 19 de octubre de 2000, antes identificadas, mediante las cuales la Administración Tributaria declaró improcedentes las solicitudes de compensación de créditos fiscales opuestas por la prenombrada contribuyente en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, así como los correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2000, sin exponer ningún análisis o razonamiento respecto del criterio asumido, es decir, “los motivos de hecho y de derecho de su decisión.”

Por tanto, estima este Supremo Tribunal que la sentencia recurrida no desarrolló una correcta adecuación de los presupuestos de hecho que dieron lugar a la controversia, con los argumentos de derecho que resultaban procedentes al caso particular, al no expresar los razonamientos o motivos que lo llevaron a tal decisión; es decir, en la recurrida el juez llegó a la conclusión de que resultaban nulos los mencionados actos administrativos, omitiendo el análisis o los fundamentos en los cuales se basó para tomar tal decisión, por tal razón, juzga la Sala que tal pronunciamiento resulta insuficiente en sus motivos de hecho y de derecho para sustentar su dispositivo, razón por la cual se declara la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Anulado como ha sido el fallo apelado, corresponde a esta Sala, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario.

Cuestión de Fondo: Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

Argumenta la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del alcance de la norma contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por cuanto a -su decir- “la figura de la compensación opera de pleno derecho, sin que exista pronunciamiento previo de la Administración Tributaria en cuanto a su procedencia, ya que es después de opuesta la compensación que la Administración Tributaria puede verificar si dicha compensación es procedente o no; sin embargo, las Providencias en comento la Administración Tributaria indica que ella debe verificar previamente si procede o no la compensación tributaria, lo que evidencia la errónea interpretación de la base legal de la compensación, por lo que las Providencias objeto del presente recurso, se encuentran viciadas de nulidad…”

Igualmente alega en relación con la exigencia del pago de la totalidad de los dozavos, que la misma es improcedente, toda vez que la cancelación mensual de éstos “es de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes, a quienes se le determina de conformidad con el impuesto correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior, lo que evidencia que se trata de una obligación tributaria líquida y exigible, y por ende tales dozavos deben considerarse subsumidos en el supuesto de hecho que permiten la compensación tributaria y que se encuentra contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.”

Por su parte, la Administración Tributaria decidió lo siguiente:

Respecto de las Providencias Administrativas identificadas con el alfanuméricos: MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/405 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/406, antes identificadas, a través de las cuales la Administración Tributaria declaró improcedente la compensación de los créditos fiscales cedidos a la contribuyente por la sociedad mercantil Olimpauto, C.A., por concepto de impuesto a los activos empresariales, contra el monto de la sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-1997 al 31-12-1997, y la séptima, octava porción de los dozavos correspondientes del anticipo del referido impuesto, del ejercicio fiscal que va desde el 01-01-1998 al 31-12-1998, respectivamente, ésta manifestó que “si bien el sujeto pasivo del tributo puede oponerla en cualquier momento su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo que reconozca su derecho.”

Asimismo declaró “que la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, por cuanto como se indicó anteriormente ‘el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio’, atendiendo al criterio de la Gerencia Jurídico Tributaria, (sic) [hoy Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT] en Dictamen Nº HGJT-200-4635 de fecha 05-12-96, ratificado en el Dictamen N° DCR-5-1113-302 DEL 22-06-98, según el cual los créditos fiscales producto de impuesto sobre la renta no compensados, ni reintegrados ‘no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto éste constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final de ejercicio’”, por lo que declara improcedente la compensación opuesta; y tal efecto la contribuyente debería pagar los dozavos del impuesto a los activos empresariales antes referidos. (Agregado de la Sala).

En lo que respecta a las Providencias Administrativas identificadas con las siglas y números MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/404 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/407 de fechas 19 de octubre de 2000, mediante las cuales la Administración Tributaria declaró improcedente la solicitud de compensación de créditos fiscales efectuadas por la prenombrada contribuyente en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, así como los correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2000, ésta expresó que dicho gravamen“…es un impuesto indirecto, que en su estructura prevé la figura del crédito fiscal, tan sólo como un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto a pagar; su función es servir de mecanismo para deducir los referidos créditos de los débitos fiscales, a objeto de obtener la respectiva cuota tributaria…”

En tal sentido manifestó que: “en armonía con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario [de 1994], el legislador estableció de manera clara y precisa una prohibición expresa de compensar este tipo de tributos, por cuanto el contribuyente de iure, en tal supuesto, no tiene contra el Fisco Nacional un crédito a su favor, ni una deuda propia.” (Agregado de la Sala).

Observa la Sala que el vicio alegado por la contribuyente, está íntimamente vinculado con la decisión de fondo sobre la procedencia de la compensación opuesta por ella, esto es, si es necesaria la intervención previa de la Administración Tributaria, y si opera ese medio de extinción de la obligación tributaria en los casos de créditos cedidos por la sociedad mercantil Olimpauto, C.A., en materia de impuesto a los activos empresariales, con los dozavos o anticipos del mencionado impuesto, lo que resolverá seguidamente:

Operatividad de la Compensación.

Sobre este punto la Sala reitera el criterio expuesto en su fallo Nº 1.178 de fecha 1º de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente en diversas decisiones: Nº 759 de fecha 27 de mayo de 2003: Transporte Caura, S.A.; Nº 697 de fecha 29 de junio de 2004: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; N° 035 del 11 de enero de 2006: Corporación Televen, C.A.; N° 00820 del 29 de marzo de 2006: M-I Driling Fluidos de Venezuela, C.A.; N° 01017 del 26 de abril de 2006: C.A., Vencemos; 01469 del 14 de agosto de 2007: Cemex Venezuela S.A.C.A., y 00581 del 7 de mayo 2008: JMC Creatividad Orientada/Young & Rubicam, C.A., entre otras; relacionado con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, ha declarado lo siguiente:

“La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1.341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

 

Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

 

En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

 

No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

 

Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001”.

 

…omissis…

 

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

 

En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

 

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

 

En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable rationae temporis.

 

…omissis…

 

Luego entonces, habida cuenta de los supra referidos supuestos de operatividad de la compensación tributaria, habrá la Sala de examinar la pertinencia del pronunciamiento antes transcrito, a cuyo efecto deberá resolver sobre la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, y sólo de ser conforme a derecho la procedencia de la misma, habrá de resolver sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, derivados del impuesto sobre la renta pagado en exceso, por retenciones efectuadas en el referido ejercicio económico 1997-1998, con débitos fiscales derivados de dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondientes al ejercicio comprendido entre el 01 de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999”. (Destacado del fallo citado).

 

A partir de las consideraciones anteriormente expuestas, pudo la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, reseñando las reformas legislativas que en este particular se han producido.

Así, quedaron expuestas las sucesivas variaciones de nuestra legislación en torno a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable ratione temporis al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, donde se dejó expresamente establecida la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, y de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación la cual se ratifica en el presente fallo. Así se declara.

Una vez expuesto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación a la solicitud de compensación opuesta por la contribuyente, respecto de los créditos fiscales originados por concepto de retenciones pagadas en exceso de impuesto sobre la renta y excedentes de impuesto a los activos empresariales, contra los montos causados del impuesto al valor agregado coincidentes con los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; así como los correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2000, negada por la Administración Tributaria, en virtud de la norma contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero. La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo. En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria”. (Destacado de la Sala).

 

De la norma transcrita se desprende que dicha forma de extinción de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores, que exige a los efectos de su procedencia que las deudas sean líquidas, exigibles y no prescritas. No obstante, en el caso bajo análisis se impone determinar si procede la compensación por concepto de retenciones pagadas en exceso de impuesto sobre la renta y excedentes de impuesto a los activos empresariales, con deudas originadas del impuesto al valor agregado, toda vez que éste último, a diferencia del impuesto sobre la renta, constituye uno de los denominados impuestos indirectos a los que alude el citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Destacado lo anterior, se advierte que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, no distinguió sobre la naturaleza jurídica del crédito fiscal al cual hace referencia, solamente aludió a éste respecto de la prohibición de la compensación en los impuestos indirectos. En tal sentido, debe destacarse lo expuesto por esta Sala en la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al de autos, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“...cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis.

Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos.” 

 

Con base en lo anterior, esta Sala observa que la compensación parcial de los créditos fiscales líquidos y exigibles opuesta por la contribuyente C.A. Editora El Nacional por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta pagadas en exceso por la cantidad de (…) (Bs. 243.315.244,oo) durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-12-1995 y el 30-11-1996 con deudas líquidas y exigibles del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad de (…) (Bs. 135.557.224,oo), correspondiente al período de imposición del mes de febrero de 1997, resulta a todas luces improcedente.

 

Con fundamento en el pronunciamiento anterior, resulta forzoso para esta Sala revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 21 de diciembre de 1998, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. Distribuidora El Nacional, contra la Providencia Administrativa N° MH-SENIAT-GCE-97-1902, (…)(Sentencia N° 559 de fecha 03 de abril de 2001. Caso: C.A. Editora El Nacional).

 

Considerando los anteriores argumentos y una vez analizados los hechos que dieron origen a la presente controversia, concluye este Alto Tribunal que la compensación opuesta por la contribuyente de autos resulta improcedente en el ámbito descrito, ya que si el fin último del impuesto al valor agregado es gravar de manera objetiva el consumo de bienes y servicios, abarcando íntegramente el proceso que culmina con la venta del bien o la prestación del servicio al consumidor final, no puede aceptarse la compensación de los créditos de la contribuyente contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como en este caso del impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, contra la cuota tributaria que se genera por el valor agregado incorporado en cualquiera de las etapas del circuito económico. Así, de la disposición contenida en el parágrafo primero del citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, surge incuestionable la intención del legislador al consagrar la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria respecto de los tributos a las ventas, los cuales son per se de naturaleza indirecta. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00465 del 12 de mayo de 2004. Caso: Sociedad Anónima Rex).

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sala declara improcedente la compensación opuesta por la prenombrada contribuyente, respecto de los créditos fiscales originados por el excedente de impuesto a los activos empresariales del ejercicio gravable que va desde el 01-01-1996 al 31-12-1996, por la cantidad de Bs. 10.570.234,00, y los provenientes de la cesión de créditos fiscales pagados en exceso por la sociedad mercantil Olimpauto, C.A., por la cantidad de Bs. 3.536.245,00, contra las obligaciones tributarias originadas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; en consecuencia, se declara firme el contenido de la Providencia Administrativa N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/407, antes identificada. Así se declara.

De la misma manera, este Máximo Tribunal declara la improcedencia de la compensación opuesta por la aludida contribuyente respecto de: a) impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal que va del 01-01-1997 al 31-12-1997, según declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio gravable de 1998, por la cantidad de Bs.7.984.028,62; b) impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal del 01-01-1997 al 31-12-1997, por la cantidad de Bs. 6.205.754,49, según declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio gravable de 1998; c) impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal que va del 01-01-1997 al 31-12-1997, por la cantidad de Bs. 5.748.691,07, según declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio gravable de 1998; d) créditos fiscales originados por pago en exceso de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal del 01-01-1999 al 31-12-1999, por la cantidad de Bs.876.162,48; e) retención de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01-01-1998 al 31-12-1998, por la cantidad de CIENTO SEIS CON 53/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 106,53); f) la cesión de créditos fiscales que le hiciera la sociedad mercantil Corporación Decatin, C.A., por la cantidad de Bs. 1.696.707,00 y; g) créditos fiscales originados por la retención de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, por la cantidad de Bs. 399.216,04, contra las obligaciones tributarias originadas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición del mes de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2000; por tal razón se declara firme el contenido de la Providencia Administrativa N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/404, también referida. Así se declara.

Visto lo anterior, debe esta Sala entrar a pronunciarse sobre la legalidad o no de las Providencias Administrativas, mediante las cuales la Administración Tributaria declaró la improcedencia de la compensación de los créditos fiscales opuestos por la prenombrada contribuyente, en materia de impuesto a los activos empresariales, las cuales se detallan a continuación:

1) MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/406, a través de la cual la Administración Tributaria declaró improcedente la solicitud de compensación de créditos fiscales, originados de la cesión de impuesto a los activos empresariales pagados en exceso por la sociedad mercantil Olimpauto, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.283,67), y CIENTO CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 141,84), contra el monto de la sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 01-01-1997 al 31-12-1997, a razón de Bs. 382.953,60 cada una (c/u), las cuales ascienden a la cantidad total de Bs. 2.297.721,60.

2) MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/405, mediante la cual el mencionado ente fiscal declaró improcedente la solicitud de compensación de créditos fiscales, provenientes de la cesión de impuesto a los activos empresariales pagados en exceso por la sociedad mercantil Olimpauto, C.A., por la cantidad total de Bs. 1.529.054,00, contra el monto de la séptima y octava porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal que va desde el 01-01-1998 al 31-12-1998, a razón de Bs. 764.527,00 cada una (c/u).

En tal sentido esta Sala observa que la autoridad administrativa limitó su pronunciamiento a declarar improcedentes las solicitudes de dichas compensaciones, al rechazar los créditos que la contribuyente pretendió compensar, derivada de la cesión de créditos fiscales contra el monto de la sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima porción de los dozavos del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-1997 al 31-12-1997, y contra el monto de la séptima y octava porción de los dozavos del referido impuesto, correspondiente al ejercicio fiscal que va desde el 01-01-1998 al 31-12-1998, respectivamente, expresando lo siguiente: “….Declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente HILDATEX, C.A. (…), por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación...”

Resulta así de obligada consecuencia para esta Sala proceder al examen del supuesto debatido en el caso concreto, con vista a la precitada normativa aplicable ratione materiae y ratione temporis.

Carácter de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales como débitos fiscales.

El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar la certeza y veracidad de la posición asumida por la Administración Tributaria en el presente caso, cuando niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales provenientes de anticipos del impuesto a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y el artículo 12 de su Reglamento.

En tal sentido, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, publicada en la Gaceta Oficial N° 4654 Extraordinario de fecha 1° de diciembre de 1993, establecía lo siguiente:

Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento”.

 

Por su parte, el Reglamento de la Ley, publicado en la Gaceta Oficial N° 4834 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1994, en su artículo 12, disponía:

Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.”. (Destacado de la Sala).

 

A tal efecto, en cuanto al carácter que ostentan los anticipos de los débitos fiscales del aludido impuesto a los activos empresariales, pagados al Fisco Nacional en forma de dozavos, debe decirse que esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:

“...dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y es exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario”. (Sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002. Caso: Domínguez & Cia. Caracas, S.A.).

Conforme al criterio antes expuesto, reitera esta Sala que los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales, tal como acertadamente lo alega la recurrente, constituyen obligaciones tributarias que no difieren del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses, por lo que indefectiblemente debe sostenerse de conformidad con el contenido de las normas antes transcritas, que tales anticipos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles.

Visto lo anterior, advierte este Supremo Tribunal del análisis del expediente, que de acuerdo a escritos signados con los números de recepción 08939 y 010990, presentados ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas 17 de septiembre y 30 de diciembre de 1997, respectivamente, la sociedad mercantil Hildatex, C.A., opuso la compensación de créditos fiscales procedente de las cesiones de créditos de impuesto a los activos empresariales pagados en exceso por la empresa Olimpauto, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.283,67), y CIENTO CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 141,84) contra el monto de la sexta, séptima, octava, novena, décima y undécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 01-01-1997 al 31-12-1997, a razón de Bs. 382.953,60 cada una (c/u), las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.297.721,60.

Frente a tal solicitud la Administración Tributaria, mediante la Providencia Administrativa N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/406 del 18 de octubre de 2000, expresamente reconoció los débitos tributarios causados por concepto de impuesto a los activos empresariales a cargo de la contribuyente, al manifestar en el texto de dicho acto lo siguiente: (…) la contribuyente deberá cancelar la Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Undécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, del ejercicio que va del 01-01-97 al 31-12-97, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS cada una (Bs. 382.953,60 c/u), las cuales ascienden a la cantidad de  DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.297.721,60). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada.”

Asimismo, la prenombrada contribuyente, a través de escrito registrado con el número de recepción 06987, presentado ante la aludida División del citado ente fiscal, en fecha 15 de octubre de 1998 opuso la compensación de créditos fiscales originados de las cesiones de créditos de impuesto a los activos empresariales pagados en exceso por la empresa Olimpauto, C.A., contra el monto de la Séptima y Octava porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal que va del 01-01-1998 al 31-12-1998, por la cantidad de Bs. 764.527,oo cada una, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.529.054,oo.

De la misma manera, la Administración Tributaria, a través de la Providencia Administrativa N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/405 del 18 de octubre de 2000, dio respuesta a la solicitud de compensación antes referida, donde expresó que: (…) la contribuyente deberá cancelar la Séptima y Octava porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, del ejercicio 01-01-98 al 31-12-98, a razón de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS cada una (Bs. 764.527,00 c/u), las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.529.054.00). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada.”

En consecuencia, demostrado como quedó de las actas procesales que existe una obligación tributaria, líquida y exigible a cargo de la contribuyente, por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales que van desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/1997 y 01/01/1998 hasta el 31/12/1998, respectivamente, conforme a lo previsto en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, por un monto total de Bs. 3.826.775,60, la Sala debe concluir que contra ella también es oponible la compensación de créditos cedidos por la sociedad mercantil Olimpauto, C.A., en materia de impuesto a los activos empresariales, igualmente líquidos y exigibles. Así se declara.

Verificación de los créditos fiscales oponibles.

En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos derivados de la cesión hecha por la sociedad mercantil Olimpauto, C.A., en materia de impuesto a los activos empresariales durante los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/1997 y 01/01/1998 hasta el 31/12/1998, respecto del cual la contribuyente opuso la compensación contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, observa esta Sala que la Administración Tributaria expuso en el acto impugnado que  “(...) esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente...”, vale decir, que tales condiciones no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

En razón de lo anterior y no obstante la carga probatoria que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, juzga esta Sala que respecto al caso concreto le resulta imposible emitir un pronunciamiento preciso sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber quedado demostrada en el presente fallo la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales. Seguidamente, la Administración Tributaria podrá declarar por acto expreso la procedencia o improcedencia de la compensación solicitada, imperativo que esta Sala se ha visto en la necesidad de ordenar en casos similares (sentencia Nº 00881 de fecha 17 de junio de 2003. Caso: SADEVEN INDUSTRIAS, C.A.). Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar la apelación formulada por la representación fiscal, contra la sentencia Nº 946, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de febrero de 2004, la cual se anula. Asimismo, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Hildatex, C.A. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 946, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de febrero de 2004, la cual se ANULA en los términos expuestos en el presente fallo.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Hildatex, C.A. En consecuencia:

2.1.- FIRMES las Providencias Administrativas números MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/404 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/407, de fechas 19 de octubre de 2000, relativas a la solicitud de compensación opuesta, respecto de los créditos fiscales originados por concepto de retenciones pagadas en exceso de impuesto sobre la renta y excedentes de impuesto a los activos empresariales, contra los montos causados del impuesto al valor agregado coincidentes con los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; así como los correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2000.

2.2.- NULAS las Providencias Administrativas identificadas con el alfanumérico: MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/405 y MF-SENIAT-GRTICE-DR/00/406 de fechas 18 de octubre de 2000, relativas a la solicitud de compensación de créditos fiscales efectuada por la contribuyente en materia de impuesto a los activos empresariales, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 01-01-1997 al 31-12-1997 y 01-01-1998 al 31-12-1998.

3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación en sus archivos de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, y declarados nulos en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

         YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

          HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En primero (01) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01126, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN