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La
Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante Oficio N° 01-2442 de fecha
19 de diciembre de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo del
recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con
acción de amparo cautelar por el abogado Freddy Rangel, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 14.372, actuando en su carácter de apoderado judicial
de la sociedad mercantil DUCHARME DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en
fecha 31 de agosto de 1993, bajo el N° 33, Tomo A-66, contra la Ordenanza de
Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Simón Rodríguez
del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal N° 482 Ordinario del 29
de octubre de 1997, vigente desde el 01 de enero de 1998, en la cual se
establece en la Codificación 71305-00-02857 una tarifa del 5% en la actividad
económica de alquiler y arrendamiento de maquinarias, equipos y herramientas
para la industria petrolera y petroquímica. Dicha remisión fue efectuada en
virtud de que la referida Sala se declaró incompetente para conocer la causa.
El
16 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Pasa la Sala a pronunciarse
en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA
En el presente caso la Sala Constitucional de este Alto Tribunal
mediante decisión N° 2.611 de fecha 11 de diciembre de 2001, declinó en esta
Sala la competencia para conocer el presente caso,
indicando en tal sentido lo siguiente:
“(...)
RESUMEN DEL CASO
La demanda original fue presentada el 18 de
septiembre de 1998, ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien
declinó su competencia en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso
Tributario, por estimar que la controversia era de naturaleza tributaria.
Debido a la distribución de expedientes entre los tribunales
superiores, fue asignada la causa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso
Tributario. Ese tribunal declaró la improcedencia de la acción de amparo, por
existir una vía procesal especial para solucionar la cuestión, que era,
precisamente, la acción de nulidad. Además, en atención a lo previsto en la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró que en cualquier caso era
incompetente para conocer de la demanda principal de nulidad.
Dicha decisión del Juzgado
Superior Sexto de lo Contencioso Tributario no fue apelada, por lo que el
tribunal ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de
la entonces Corte Suprema de Justicia, en virtud de la consulta prevista en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
La Sala Político-Administrativa declaró que, el Juzgado Superior Sexto
de lo Contencioso Tributario carecía de competencia para conocer tanto del
recurso de nulidad de la ordenanza, como de la solicitud de amparo
constitucional. En criterio de esa Sala, el Juzgado Superior Sexto de lo
Contencioso Tributario no debió siquiera admitir el recurso, sino que debió
remitir el caso a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por corresponder a ella
el conocimiento de la demanda, según lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 215 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Los autos fueron
remitidos por tanto, a la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Luego, en virtud de la creación del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena
de este Supremo Tribunal remitió el presente expediente a esta Sala
Constitucional.
En el presente caso, ha sido
ejercido un recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad
contra la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE
PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI, publicada la Gaceta Municipal Nº 482 Ordinario, del 29 de
octubre de 1997.
Al respecto,
observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a
la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad con el artículo 215,
ordinal 4° y 216 eiusdem, en concordancia con los artículos 42, ordinal 3° y 43
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las
ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos legislativos de
los Municipios.
Sin embargo, con la vigencia de la Constitución de 1999, la cual
dispone la creación de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, se reasignaron las causas que cursaban ante la Sala Plena de la
entonces Corte Suprema de Justicia, para que las mismas fuesen decididas de
conformidad con los criterios de competencia establecidos en los artículos 334
y 336 de la vigente Carta Magna.
En este sentido, la Constitución vigente delimita claramente el alcance
de las competencias asignadas a esta Sala Constitucional, en atención al objeto
de impugnación, es decir, al rango de los actos que son objeto de control y no
a los motivos por los cuales se impugnan, como anteriormente lo establecía el
artículo 215, ordinal 6° de la Constitución de 1961.
En efecto, la Constitución vigente de 1999 precisó el ámbito de
competencias que le son inherentes a esta Sala, que de conformidad con el
último aparte del artículo 334 son las siguientes:
“Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados
en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley”.
Asimismo, el artículo 336 eiusdem establece
específicamente las competencias de esta Sala, en atención al rango de las
disposiciones susceptibles de ser impugnadas.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado:
“el criterio acogido por el Constituyente
para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de
las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una
relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta
jerarquía dentro del ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho
contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita
una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la
Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a
otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del
Poder Público (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagros Gómez y
otros).
Asimismo, se observa que esta Sala, en
sentencia Nº 2353/2001 señaló que:
“Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala considera que efectivamente
fue la intención del constituyente de la Constitución vigente diferenciar la
jurisdicción constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa,
fundamentando dicha división jurisdiccional en un criterio formal del acto
objeto de nulidad o anulación. Al
respecto, el Texto Fundamental reserva exclusivamente a la jurisdicción
constitucional el verdadero control concentrado de la constitucionalidad, el
cual evidentemente, sólo procede en relación con aquellos actos de naturaleza
constitucional y no puede proceder con relación a los actos que no han sido
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sino en ejecución
de una ley”.
Por tanto, esta Sala Constitucional, en el
ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce sólo de los recursos de
nulidad interpuestos contra los actos con rango de ley o que sean dictados en
ejecución directa de la Constitución.
Ello así, observa esta Sala que en el
presente caso, la demanda se ha intentado contra una ordenanza municipal sobre
impuestos por patente de industria y comercio, la cual ha sido dictada en ejecución directa e inmediata de
la Ley Orgánica sobre Régimen Municipal y no de la Constitución.
Por tanto, no puede esta Sala Constitucional conocer de la
misma, pues excede de la competencia que le asignan los artículos 334 y 336 de
la Constitución. En tal virtud, según la jurisprudencia de esta Sala, ya
citada, corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal conocer
del recurso de nulidad, lo cual, en todo caso lo hará en su avanzado estado
actual. Razón por la cual, esta sala Constitucional DECLINA LA COMPETENCIA para
conocer del presente recurso de nulidad, en la Sala Político Administrativa de
este Supremo Tribunal. Así se decide. (...)”
Sin embargo, se observa que recientemente la
Sala Constitucional de este Máximo Tribunal rectificó el criterio que había
venido sosteniendo en relación a la naturaleza de las ordenanzas y en cuanto al
tribunal competente para conocer la impugnación de las mismas, al respecto, en
decisión de fecha 15 de mayo de 2002, caso: Ordenanza Sobre Pensiones y
Jubilaciones, dictada por el Concejo del Municipio José Antonio Páez del Estado
Yaracuy, sostuvo:
“(...)Ahora bien, en esta oportunidad, efectuado un análisis más
detenido del problema, esta Sala rectifica expresamente su posición y declara
que sí tiene competencia para conocer de toda demanda de nulidad dirigida
contra Ordenanzas, por lo que se expone a continuación.
Observa la Sala que, en realidad, el citado numeral
2 del artículo 336 prevé tres supuestos de actos cuya nulidad puede declarar
este órgano jurisdiccional: Constituciones y leyes estadales; Ordenanzas; y
cualquier otro acto emanado de los órganos deliberantes de Estados y Municipios
dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental. La coma, como
signo de puntuación, lo que hace es separar el primer supuesto (Constituciones
y Leyes estadales) del segundo (Ordenanzas), quedando en último lugar el caso
de los actos distintos a los anteriores, pero que también emanan de cuerpos
deliberantes estadales o municipales y también sean ejecución directa e
inmediata de la Constitución. Así, la precisión acerca de la necesidad de
ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental sólo se realiza respecto de
estos últimos actos, puesto que se presupone respecto del resto.
Esta conclusión es más acorde con el propio texto
constitucional, pues la existencia de la coma separando “las Constituciones y
leyes estadales” de “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata
de la Constitución”, no puede hacer que las ordenanzas queden excluidas en
ciertos casos de la competencia de esta Sala, mientras que toda Constitución y
ley estadal sí quedaría bajo su control, sin necesidad de precisar si dichas
disposiciones estadales ejecutan de manera directa e inmediata la Constitución.
Esa interpretación crea una desigualdad entre actos estadales y municipales no
querida por la Constitución, puesto que, como es bien sabido, nuestro régimen
político se basa en la distribución del Poder Público en tres niveles
territoriales claramente diferenciados, con poderes propios, y que cuentan
todos con reconocimiento constitucional y hace que ella sea la encargada de
decidir las acciones intentadas contra los actos de mayor rango.
En efecto, un análisis de la naturaleza de las
Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley,
pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la
Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus
Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta
manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y
municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben
entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así
existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que
deban someterse.
Esto último es relevante, pues en ello se encuentra
el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión
parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los
municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada
sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen
Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa
de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia,
su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas
por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las
Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.
En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el
artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas
contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero
también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y
municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para
ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción
constitucional.
Debe destacar esta Sala que lo que la guió para
sostener que existen Ordenanzas cuya nulidad no le correspondía declarar fue la
necesidad de respetar y mantener el novedoso esquema constitucional e impedir
que actos sublegales lleguen al conocimiento de esta instancia. Ahora, revisado
nuevamente el problema y precisado el rango de las Ordenanzas, la conclusión
debe ser otra, sin que cambien, por supuesto, los principios que se han
reiterado en la jurisprudencia nacida con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se
declara.
En virtud de lo expuesto, esta Sala se declara
competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra la Ordenanza
sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio José Antonio Páez del Estado
Yaracuy, de fecha 15 de diciembre de 1995. (...)”
Comparte esta Sala el criterio antes esbozado,
ya que considera que efectivamente las ordenanzas son leyes dictadas en
ejecución directa de la Constitución y que por tanto, de conformidad con lo
previsto en el numeral 2 del artículo 336 de nuestro Texto Fundamental, la
competencia para conocer y decidir la nulidad total o parcial de las mismas le
corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.
Sin embargo, debe advertirse que al haberse
pronunciado la Sala Constitucional sobre su falta de competencia para conocer
los autos, a través de la sentencia mediante la cual declinó la competencia en
esta Sala, por considerar que dicha ordenanza fue dictada en base a la Ley
Orgánica de Régimen Municipal y por tanto escapa de su competencia, no podría
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, revocar ni reformar tal dispositivo; aunado ello a la prohibición
contenida en el artículo 272 eiusdem, en el cual se señala que ningún
Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso
contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En tal sentido, debe resaltar la Sala que
mediante decisión N° 558 de fecha 04 de abril de 2002, planteó un conflicto de
competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, expresando en dicha
oportunidad su desacuerdo con el criterio esbozado por la Sala Constitucional
respecto a quién correspondía conocer las solicitudes de nulidad interpuestas
contra las ordenanzas; por tanto, habiéndose planteado en el presente caso un
conflicto de tal naturaleza, es la Sala Plena de este Alto Tribunal, con
arreglo a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 en concordancia con el
artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la que en
definitiva debe determinar a quién corresponde conocer el caso de autos.
En consecuencia, se acuerda remitir el presente
expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal para que se pronuncie sobre la
competencia para conocer el presente caso. Así se decide.
II
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA
remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala
Plena de esta Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de 2002.
Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 2002-0032
LIZ/vwb.-
En primero (01) de octubre
del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
01179.