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MAGISTRADA
PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 1133-2000
En fecha 09 de octubre de 2000, la abogada
Yulima Rivero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 32.401, actuando en su carácter de representante de la Contraloría
General de la República, apeló de la sentencia Nº 346 de fecha 22 de mayo de
2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario,
mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario
interpuesto por el ciudadano Martiniano Rondón Castro, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 658, actuando en representación de la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., filial de Petróleos
de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de
1990, bajo el Nº 63, Tomo 61, cuya última reforma del Documento Constitutivo y
Estatutario se encuentra inscrita en la mencionada oficina de registro en fecha
14 de abril de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 76-A Pro., contra el reparo contenido
en la Resolución Nº 04-00-03-04-117, de fecha 30 de septiembre de 1998, emanada
de la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la
República actuando como delegataria del Contralor General de la República, por
un monto total de Bs. 4.285.000,oo.
En fecha 16 de octubre de 2000, el a quo oyó libremente la apelación interpuesta y mediante Oficio Nº 326/2000 de la misma fecha, remitió el expediente original a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en donde fue recibido en fecha 06 de noviembre de 2000.
En fecha 08 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de noviembre de 2000, la abogada Karla D´ Vivo Yusti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.381, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, formalizó la apelación interpuesta.
En fecha 16 de enero de 2001, se reconstituyó la Sala, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de enero de 2001 se fijó el 10º día de despacho para la realización del acto de informes, el cual tuvo lugar en fecha 07 de febrero de 2001. Compareció la abogada Mirna Cortéz Petit, representante de la Contraloría General de la República y consignó su respectivo escrito de informes. Seguidamente se dijo Vistos.
En fecha 19 de julio de 2001, la
abogada Verónica Ugarte Pelayo, en su carácter de abogado representante de la
Contraloría General de la República,
manifestó: “En resguardo de los
intereses fiscales aquí controvertidos solicito muy respetuosamente de esta
Sala dicte el fallo que ha de recaer en la presente causa.”
Mediante examen practicado a la cuenta de
ingresos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.),
correspondiente al primer semestre del año 1993, la Contraloría General de la
República determinó que la Capitanía de Puerto de Maracaibo expidió a la
empresa P.D.V. Marina S.A., en el período comprendido entre el mes de diciembre
de 1992 y el mes de abril de 1993, treinta y siete (37) planillas de
liquidación cuyas signaturas, montos, fechas y demás datos específicos constan
en el Anexo Único del referido reparo y
que a continuación se especifican: Nº
309 de fecha 07/03/93 por Bs. 180.000,00; Nº 320 de fecha 07/03/93 por Bs. 405.000,00; Nº 586 de fecha 30/04/93 por Bs. 180.000,00; Nº 463 de fecha 07/04/93 por Bs. 67.500,00; Nº
1721 de fecha 31/12/92 por Bs. 75.000,00; Nº 1723 de fecha 31/12/92 por Bs. 105.000,00; Nº 507 de fecha 15/04/93 por Bs. 180.000,00; Nº 508 de fecha 15/04/93 por Bs. 75.000,00; Nº 583 de fecha 30/04/93 por Bs. 195.000,00; Nº 584 de fecha 30/04/93 por Bs. 195.000,00; Nº 156 de fecha 07/02/93 por Bs. 165.000,00; Nº 158 de fecha 07/02/93 por Bs. 105.000,00; Nº 159 de fecha 07/02/93 por Bs. 270.000,00; Nº 196 de fecha 15/02/93 por Bs. 52.500,00; Nº 197 de fecha 15/02/93 por Bs. 225.000,00; Nº 243 de fecha 28/02/93 por Bs. 255.000,00; Nº 245 de fecha 28/02/93 por Bs. 195.000,00; Nº 246 de fecha 28/02/93 por Bs. 210.000,00; Nº 247 de fecha 28/02/93 por Bs. 67.500,00; Nº 248 de fecha 28/02/93 por Bs. 127.500,00; Nº 289 de fecha 28/02/93 por Bs. 105.000,00; Nº 139 de fecha 31/01/93 por Bs. 60.000,00; Nº 125 de fecha 31/01/93 por Bs. 225.000,00; Nº 094 de fecha 23/01/93 por Bs. 225.000,00; Nº 093 de fecha 23/01/93 por Bs. 105.000,00; Nº 062 de fecha 17/01/93 por Bs. 120.000,00; Nº 061 de fecha 19/01/93 por Bs. 165.000,00; Nº 020 de fecha 15/01/93 por Bs. 82.500,00; Nº 018 de fecha 07/01/93 por Bs. 255.000,00; Nº 426 de fecha 31/03/93 por Bs. 105.000,00; Nº 428 de fecha 31/03/93 por Bs. 225.000,00; Nº 1382 de fecha 23/03/93 por Bs. 225.000,00; Nº 383 de fecha 23/03/93 por Bs. 225.000,00; Nº 384 de fecha 23/03/93 por Bs. 210.000,00; Nº 386 de fecha 23/03/93 por Bs. 255.000,00; Nº 380 de fecha 23/03/93 por Bs. 195.000,00; Nº 343 de fecha 15/03/93 por Bs. 315.000,00; todas emanadas de
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de
Transporte Acuático, Dirección de Control de Navegación Acuática Capitanía de
Puerto de Maracaibo, por un monto total de Bs. 6.397.500,00, por concepto de la
tasa especial “Habilitaciones de Pilotaje”, referida a la entrada, salida y
movimiento de buques en la mencionada Capitanía de Puerto, tributo que se
encuentra establecido en el artículo 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, en
concordancia con los artículos 16 y 19 de los Reglamentos números 1 y 2 de la
Zona de Pilotaje de Maracaibo (publicados en la Gaceta Oficial Nº 34.877 del 08
de enero de 1992).
Por estimar que las liquidaciones fueron
efectuadas sin tomar en consideración que el tonelaje de registro bruto de los
buques excedía de 30.000 toneladas, omitiéndose el “pago adicional” de Bs.
10.000,00 por cada una de la operaciones de entrada, salida y movimiento de los
mismos en la respectiva zona de pilotaje, el órgano contralor formuló a la
contribuyente P.D.V. Marina, S.A., en fecha 23 de diciembre de 1997, el
presente reparo por la suma total de Bs. 4.285.000,00, conforme al artículo 39,
aparte único, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de
fecha 13 de diciembre de 1995, en concordancia con el artículo 30, numeral 13,
del Reglamento Interno de dicho Organismo (publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 5.137 Extraordinario, del 04 de marzo de 1997).
La contribuyente por su parte, mediante escrito
consignado en fecha 12 de marzo de 1998, interpuso recurso jerárquico contra el
reparo que le fuera formulado,
exponiendo en su escrito varios argumentos que fueron desestimados por el órgano
contralor a través de la Resolución Confirmatoria Nº 04-00-03-04-117 de fecha
30 de septiembre de 1998, cuya legalidad es actualmente objeto de controversia
por parte de la contribuyente, mediante el recurso contencioso tributario
interpuesto en fecha 02 de diciembre de 1998 “…contra el reparo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-117, de
fecha 30 de septiembre de 1998, emanada de la Directora de Procedimientos
Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuó como
delegataria del Contralor General de la República, y que fue notificada a mi
representada en fecha 28 de octubre de 1998, mediante Oficio Nº 05-00-02-12792
del 21 de octubre de 1998, emitido por el Director de Control del Sector
Infraestructura y Servicios de ese Ente Contralor.”
II
FUNDAMENTOS DE LA
SENTENCIA RECURRIDA
El a quo,
al producir su decisión analizó los distintos alegatos presentados por la
contribuyente respecto a los vicios de nulidad de los actos administrativos
recurridos, entrando a conocer, en primer orden, por ser de carácter
constitucional, el de violación del principio de legalidad tributaria y falta
de base legal, en virtud de violar las disposiciones del artículo 224 y 99 de
la Carta Magna (1961).
Luego de citar como normativa aplicable la Ley
de Pilotaje publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
29.577 de fecha 06 de agosto de 1971, artículos 1º, 34 y 36, manifestó que el
Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en el citado artículo
34, dictó el Decreto Nº 1.966 del 05 de diciembre de 1991, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 34.857, de fecha 06 de diciembre de 1991, en el que procedió
a modificar las correspondientes tarifas (Artículos 1º y 2º).
Agregó a
continuación, que en fecha 26 de diciembre de 1991, se publicaron los Decretos
Nos. 2.031 y 2.032, concernientes a la Zona de Pilotaje de Maracaibo, en cuyos
artículos 15, 16, 18 y 19, respectivamente, se establecieron las tarifas por
derecho de pilotaje y la remuneración especial por habilitación.
Observó al respecto, que el Ejecutivo Nacional,
en ejercicio de sus funciones legislativas, alteró sustancialmente en los
artículos 16 y 19 del Reglamento de la Zona de Pilotaje de Maracaibo, el
espíritu, propósito y razón de la ley de la materia en su artículo 34, al
disminuir el pago adicional allí contemplado para los buques mayores de 50.000
toneladas de registro bruto, a los mayores de 30.000 toneladas de registro
bruto. Expuso además, que no solo modificó el hecho generador de una obligación
tributaria sancionado por una ley, lo cual configura una violación al principio
de legalidad tributaria (Artículo 4º del Código Orgánico Tributario de 1994),
que es de orden constitucional, al fijar las tarifas mediante decreto, sino que
lo hizo a través del citado reglamento, lo que quiere decir que se le atribuye fuerza
de ley a un decreto carente de los requisitos para ser catalogado como tal, por
no obedecer a situaciones de emergencia en materia económica y financiera.
Agregó que en el presente caso, el ente
recaudador, a través del Ministerio de adscripción, en este caso el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones, está facultado por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Artículo 247, en concordancia con el
Artículo 5º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para
solicitar asesoramiento jurídico a la Procuraduría sobre los asuntos en que
tenga interés manifiesto la República.
En consecuencia concluyó, en que habiendo el
Ejecutivo Nacional usurpado funciones del legislador al sancionar un reglamento
que violenta el espíritu, propósito y razón de la Ley de Pilotaje, los actos
administrativos emanados de él resultan absolutamente nulos, conforme a lo
pautado por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en concordancia con el
numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
III
FUNDAMENTOS DE LA
APELACION
La representación judicial de la Contraloría
General de la República fundamentó su apelación en base a los siguientes argumentos:
1. Vicios del fallo:
Ultrapetita.
Alegó que el a
quo, en la parte dispositiva de la decisión impugnada, no sólo declaró
nulos los actos impugnados por la contribuyente, como son el Reparo Nº
05-00-02-466 del 23 de diciembre de 1997 y la Resolución Nº 04-00-03-04-117 de
fecha 30 de septiembre de 1998, sino además las Planillas de Derechos de
Habilitación de Pilotaje, cuya nulidad no fue solicitada por la empresa
recurrente, con lo que el Juez de instancia no sólo se pronunció sobre aspectos
no debatidos en la controversia sino que además, otorgó al recurrente más de lo
pedido. En razón de lo expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad del fallo
recurrido, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil.
2. Incompetencia del Juez
de Instancia para declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un
reglamento.
Manifestó que el a quo fundamentó su decisión de anular el reparo formulado por el
órgano contralor en el hecho de que, a su juicio, los artículos 16 y 19 de los
Reglamentos números 1 y 2 de la Zona de Pilotaje de Maracaibo, publicados en la
Gaceta Oficial Nº 34.877 del 08 de enero de 1992, alteran el espíritu,
propósito y razón de la Ley de Pilotaje, configurando la violación al Principio
de Legalidad Tributaria.
En este orden de ideas señaló, que la revisión
de la constitucionalidad o legalidad de los mencionados textos reglamentarios
corresponde en principio a este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto
en el artículo 42, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, de allí que escapa de la competencia del a quo, el examen de la constitucionalidad o ilegalidad que de tales
reglamentos efectúa en su fallo.
Destacó a continuación, que los referidos textos
normativos no podían ser desconocidos por el órgano contralor en el ejercicio
de sus facultades constitucionales, porque se entienden apegados a la legalidad
–al no haber sido impugnados ante el órgano jurisdiccional competente- y se
encontraban en plena vigencia para el momento en que se efectuaron las
liquidaciones objetadas, por lo cual estima que no se puede anular el reparo.
3. Fondo del asunto
debatido.
Sobre este particular, manifestó que fue en uso
de la facultad otorgada en el artículo 34 de la citada Ley de Pilotaje que se
dictó el Decreto 1.966 del 5 de diciembre de 1991 (publicado en la Gaceta
Oficial Nº 34.857 del 6 de diciembre de 1991), el cual en uso de la atribución
conferida al Ejecutivo Nacional por la Ley de Pilotaje, remitió a los
reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondientes la determinación de las
tasas en cada zona, dentro de los mismos parámetros fijados por el legislador.
Que en forma alguna se ha vulnerado la reserva
legal tributaria, pues aunque ésta exige el establecimiento de los elementos
fundamentales del tributo y sus bases por medio de ley formal, para evitar
cualquier exceso de autoridad y asegurar la protección de los principios
constitucionales fundamentales en el área impositiva, como la progresividad y
no confiscatoriedad, admite cierta flexibilidad en la medida en que se respeten
esos parámetros, para procurar que haya correspondencia entre lo cobrado y los
intereses que se persiguen al establecer los tributos. En razón de ello estimó
que carecen de sustentación los planteamientos del sentenciador de instancia en
cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del contenido de los artículos 16 y
19 de los Reglamentos Nos. 1 y 2 de la Zona de Pilotaje de Maracaibo.
Tales argumentos fueron nuevamente analizados
por la representación judicial del órgano contralor en sus informes ante esta
alzada, en donde consideró pertinente referirse de nuevo a la sentencia por
ella citada en instancia, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en
Pleno, en fecha 25 de noviembre de 1990, respecto del artículo 99 de la Ley de
Tránsito Terrestre (1986), así como a la Resolución Nº 7 del 12 de enero de
1987, que establecía las alícuotas de las tasas correspondientes al Registro
Automotor Permanente, caso en el cual la referida ley delegó en el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones (órgano del Ejecutivo Nacional), la
determinación del monto de las mencionadas tasas dentro del máximo establecido
en la ley, manifestando la Corte, que nada se opone en el ordenamiento
constitucional venezolano, a que el legislador delegue en un órgano del
Ejecutivo Nacional la determinación concreta tanto del monto de las tasas como
de las diversas actividades que las causan, dentro del límite en ella fijado.
Apoyó su argumento de que los instrumentos
reglamentarios del caso no podían ser desconocidos por el órgano contralor, en
el criterio sentado por esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el de fecha
30 de abril de 1977, caso: Lagoven S.A. vs. C.G.R., citado en su formalización,
en el que esta Sala se pronunció acerca de un acto administrativo de efectos
particulares dictado por el Ejecutivo Nacional, indicando que el órgano
contralor no podía desconocer los efectos de un convenio suscrito por el
Ministerio de Minas, en ejercicio de una facultad que le había sido legalmente
otorgada, pues al ser un acto administrativo en donde se cumplieron todos los
requisitos esenciales para su validez y eficacia, se tiene como un acto perfecto, y por ende, origina todos sus efectos
jurídicos hasta que no sea declarada su nulidad por el órgano competente.
(Negrillas del órgano contralor).
IV
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
En razón de la declaratoria contenida en la
sentencia recurrida y de las objeciones que ha formulado el órgano contralor
apelante, esta controversia se contrae a decidir en torno a la legalidad y
procedencia del reparo Nº 05-00-02-466 del 23 de diciembre de 1997, formulado
por la Contraloría General de la República a las liquidaciones contenidas en
las 37 planillas de liquidación, identificadas en el anexo único del reparo,
emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo a cargo de la contribuyente de
autos.
En tal sentido, esta Sala debe pronunciarse
previamente sobre la supuesta violación del principio constitucional de la
legalidad tributaria por parte de la Contraloría General de la República, así
como en cuanto a la legalidad y consecuente aplicación de los instrumentos
legales y reglamentarios que fundamentaron el reparo controvertido, a saber,
los dispositivos contenidos en los artículos 16 y 19 de los Decretos Nos. 2.031
y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991, respectivamente, mediante los cuales
se dictaron los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de
Maracaibo.
1.-
PREVIOS PRONUNCIAMIENTOS.
Alega la representación judicial de la
Contraloría General de la República, el vicio de ultrapetita por parte del a
quo en la parte dispositiva de su decisión, por haber declarado nulos no
sólo los actos impugnados por la contribuyente, como son el Reparo Nº
05-00-02-466 del 23 de diciembre de 1977 y la Resolución Nº 04-00-03-04-117 de
fecha 30 de septiembre de 1998, sino además las Planillas de Derechos de
Habilitación de Pilotaje, cuya nulidad – a su decir- no fue solicitada por
contribuyente.
Al respecto la Sala observa:
Las planillas de liquidación son, el instrumento
de cobro emitido y utilizado por la Administración para hacer efectivo el
tributo y por lo tanto, para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina
receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se
deriva de él, no lo causa ni condiciona en forma alguna su validez. Por el
contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad
del reparo.
En este orden de ideas, no es cierto que el Juez
de la Primera Instancia haya incurrido en el vicio de ultrapetita, toda vez que su declaratoria de nulidad de las
Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje, es consecuencia directa de
la declaratoria de nulidad de la
Resolución Nº 04-00-03-04-117 y del Reparo Nº 05-00-02-466 contenido en ella.
En virtud de ello, se declara la improcedencia de este alegato. Así se decide.
También alega la representación judicial del
órgano contralor, la incompetencia del Juez a
quo para declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un Reglamento.
Al respecto, esta Sala observa:
Que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en la inaplicación de las normas
contenidas en los artículos 16 y 19 de los Reglamentos Nos. 1 y 2 de la Zona de
Pilotaje de Maracaibo, dejando el examen
sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de tales Reglamentos a este
Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 42, ordinales 4
y 9, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, tal
alegato antes referido resulta también
improcedente.
Debe esta Sala entonces conocer y decidir, en
primer término, la supuesta violación del principio constitucional de la
legalidad tributaria por parte de la Contraloría General de la República, y
luego, sobre la legalidad y consecuente aplicación de dispositivos contenidos
en los artículos 16 y 19 de los Decretos números 2.031 y 2.032 de fecha 26 de
diciembre de 1991, respectivamente, mediante los cuales se dictaron los
Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, como origen y
fundamento del reparo controvertido.
A tal efecto, resulta pertinente destacar el
fallo recientemente dictado por este Máximo Tribunal en Sala Político
Administrativa para decidir una controversia igual, sobre la base de lo
dispuesto en los artículos 1, 4, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje de 1971, y
conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional en los Decretos números
2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, contentivos de los
Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, con
especial referencia a sus artículos 16 y 19, respectivamente; sentencia en la
cual se dispuso lo siguiente:
“(…), esta Sala
observa que,, cuando en 1.991 (sic) se dictan los Decretos en cuestión, el
Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente
el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de
Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente cuando impuso el
denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la
remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto; en tanto que
de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(…) no podrá
exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a
la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas,
modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la
base imponible de la obligación tributaria debatida.
De allí que,
contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a
través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo,
el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la
tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el
ámbito de los límites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o
modificar la alicuota (sic) y materia imponible del concepto denominado
“pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 iusdem (…)”. (Sentencia
Nº 2186 de fecha 14 de noviembre de 2000, Caso: Venezolana de Servicios
Portuarios, C.A.).
En virtud de lo expuesto, pudo esta Sala
concluir que la alteración evidenciada sin duda constituye una transgresión al
principio de la legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la
Constitución de 1961, ahora contenido en el artículo 317 de la novísima Carta
Magna. Representa, además, una invasión a la reserva legal contemplada en el
ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al
presente caso en razón de su vigencia temporal, según la cual sólo a la ley
corresponde crear, modificar o suprimir tributos.
De allí, resulta de necesaria consecuencia para
esta Sala ratificar su criterio, a tenor de lo previsto en el artículo 334 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, respecto a la
desaplicación del dispositivo contenido en el aparte único del artículo 16 del
Decreto número 2.031 y el aparte único del artículo 19 del Decreto número
2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, mediante los cuales se dictaron
respectivamente los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de
Maracaibo; visto que a los efectos debatidos debe privar lo dispuesto en el
artículo 34 de la Ley de Pilotaje de 1971, en cuanto al concepto denominado
“pago adicional” de la tasa por derechos de pilotaje, quedando entonces
circunscrita su exigibilidad para los buques mayores de 50.000 Toneladas de
Registro Bruto y a tal efecto limitado su quantum
al monto establecido en el artículo 34 eiusdem.
Así se declara.
Ahora bien, declarada como ha sido la
inaplicación de la previsión contenida en el aparte único del artículo 16 del
Reglamento de la Zona de Pilotaje número 1 y en el aparte único del artículo 19
del Reglamento de la Zona de Pilotaje número 2, ambas de Maracaibo,
disposiciones las cuales sirvieron de fundamento del reparo citado ut supra, resulta forzoso para esta Sala
confirmar la declaratoria del a quo
en torno a la nulidad del acto recurrido. Así se declara.
2.-
FONDO DE LA CONTROVERSIA.
A los efectos controvertidos en la presente causa, nos ocupan las objeciones atinentes a las liquidaciones efectuadas a dicha sociedad mercantil por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, en concepto de remuneración especial por habilitación del servicio de pilotaje, contenidas todas en las 37 planillas insertas en autos supra identificadas, ya que, a juicio del órgano contralor, en ellas se omitió liquidar la cantidad de Bs. 10.000,00 en concepto de “pago adicional”, generado por cada operación de entrada, salida y movimiento de buques dentro de las zonas de pilotaje con registro bruto mayor a 30.000 toneladas y, por tanto, exigible conforme a lo previsto en el último aparte de los artículos 16 y 19 de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, visto que el tonelaje de registro bruto de los buques referidos en el Anexo Único del aludido reparo exceden de las 30.000 T.R.B.
Ahora bien, previamente declarada como ha sido
la inaplicación de la previsión contenida en el aparte único de los referidos
artículos 16 y 19 de los respectivos Reglamentos para las Zonas de Pilotaje
números 1 y 2 de Maracaibo, disposiciones las cuales sirvieron de fundamento
del reparo citado ut supra, resulta
forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del a quo en torno a la nulidad del acto recurrido. Así se declara.
VI
De acuerdo a los razonamientos que anteceden, la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la apelación
interpuesta por la abogada representante de la Contraloría General de la
República, contra la sentencia Nº 346 de fecha 22 de mayo de 2000, dictada por
el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. En consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento contenido
en el mencionado fallo atinente al fondo de la materia controvertida , el cual
declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado
de la contribuyente P.D.V. MARINA S.A.
contra el acto administrativo contenido en el reparo número 05-00-02-466 de
fecha 23 de diciembre de 1997 y su Anexo Único, formulado por la Contraloría
General de la República en fecha 23 de diciembre de 1997, por un monto total de
Bs. 6.397.500,oo.
Habiéndose confirmado la sentencia recurrida, ha resultado totalmente vencida en este juicio la Contraloría General de la República. Sin embargo, de conformidad con las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, se le exime del pago de las costas procesales, ello en virtud de haber actuado con fundamento en las disposiciones reglamentarias vigentes, emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, las cuales constituyen motivos racionales para litigar en la presente causa, conforme al criterio de esta Sala.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (01) días del mes de octubre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
La Secretaria,
Exp.
1133-2000
YJG/rr
En dos (02) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01191.