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Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. Nº 2002-0005
El Juzgado de Sustanciación
mediante oficio N° 0174 de fecha 13 de febrero de 2002, remitió a esta Sala
expediente signado con el N° 2002-0005, con motivo de la solicitud de medida
cautelar innominada interpuesta por el ciudadano CARLOS HERRERA, titular
de la cédula de identidad N° 9.418.613, asistido por los abogados Paulo
Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 41.810 y 60.029, respectivamente, con ocasión del recurso de nulidad
por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 10 y 16 de la
Ordenanza Sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el
Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador
N° 1890, de fecha 22/7/1999.
El 28 de febrero de 2002, se designó ponente a la Magistrada
Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la medida cautelar innominada.
-I-
ANTECEDENTES
El Juzgado de Sustanciación
de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante Oficio N°
TS-SC-01-204 de fecha 18 de diciembre de 2001, remitió a esta Sala el
expediente contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el
ciudadano Carlos Herrera, titular de la cédula de identidad N° 9.418.613,
asistido por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez,
antes identificados, contra los artículos 10 y 16 de la Ordenanza Sobre Tarifas
del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador,
publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 1890, de fecha
22/7/1999.
En fecha 8 de enero de 2002, esta Sala ordenó pasar el expediente al
Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 29 de
enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, y
ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia librar las notificaciones respectivas y el
emplazamiento correspondiente. Así mismo dicho Juzgado ordenó abrir el cuaderno
de medidas y remitirlo a esta Sala a los fines de decidir sobre la medida
cautelar innominada solicitada por el recurrente.
Pasa la Sala a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
DE LA SALA
Antes de realizar el examen
de fondo en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente,
pasa esta Sala a revisar su competencia, ya que al ser ésta materia de orden
público, puede revisarse en cualquier grado y etapa del proceso.
Al respecto, esta Sala
observa:
En
el presente caso el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional de este
Alto Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2001, declinó en esta
Sala la competencia para conocer de la solicitud de nulidad por razones de
inconstitucionalidad de los artículos 10 y 16 de la Ordenanza Sobre Tarifas del
Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario e el Municipio Libertador, publicada el
22 de julio de 1999, en la Gaceta Municipal N°
1890 de dicho Municipio, del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital,
indicando en tal sentido lo siguiente:
“...El acto impugnado en el
presente caso, es la ORDENANZA SOBRE TARIFAS DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y
DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, publicada en la Gaceta Municipal del
Municipio Libertador N° 1890, de fecha 22 de julio de 1999, es decir, un
acto general “ley estadal”, de rango sublegal (por cuanto el mismo no fue
dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución), el cual, según el
numeral 4 del artículo 215 de la Constitución de 1961 en concordancia con el
numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
era competencia de la Corte en Pleno. Sin embargo, según la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela la atribución para conocer de esos actos
cuando sean de naturaleza sublegal, no corresponde su conocimiento a esta Sala
sino a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme al criterio
sostenido en la sentencia N° 2353 de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada por
esta Sala Constitucional (Caso: Fiscal General de la República contra
Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren del
Estado Lara), este Juzgado de Sustanciación considera que la competente
para conocer dicho recurso es la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, y asi se declara...”.
Sin embargo, se
observa que recientemente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal
rectificó el criterio que había venido sosteniendo en relación a la naturaleza
de las ordenanzas y en cuanto al tribunal competente para conocer la
impugnación de las mismas, al respecto, en decisión de fecha 15 de mayo de
2002, caso: Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada por el Concejo
del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, sostuvo:
“...Ahora bien, en esta oportunidad, efectuado
un análisis más detenido del problema, esta Sala rectifica expresamente su
posición y declara que sí tiene competencia para conocer de toda demanda de
nulidad dirigida contra Ordenanzas, por lo que se expone a continuación.
Observa la Sala que, en
realidad, el citado numeral 2 del artículo 336 prevé tres supuestos de actos
cuya nulidad puede declarar este órgano jurisdiccional: Constituciones y leyes
estadales; Ordenanzas; y cualquier otro acto emanado de los órganos
deliberantes de Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata
del Texto Fundamental. La coma, como signo de puntuación, lo que hace es
separar el primer supuesto (Constituciones y Leyes estadales) del segundo
(Ordenanzas), quedando en último lugar el caso de los actos distintos a los
anteriores, pero que también emanan de cuerpos deliberantes estadales o
municipales y también sean ejecución directa e inmediata de la Constitución.
Así, la precisión acerca de la necesidad de ejecución directa e inmediata del
Texto Fundamental sólo se realiza respecto de estos últimos actos, puesto que
se presupone respecto del resto.
Esta conclusión es más
acorde con el propio texto constitucional, pues la existencia de la coma
separando “las Constituciones y leyes estadales” de “las ordenanzas municipales
y demás actos de los cuerpos deliberantes estadales y municipales dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución”, no puede hacer que las
ordenanzas queden excluidas en ciertos casos de la competencia de esta Sala,
mientras que toda Constitución y ley estadal sí quedaría bajo su control, sin
necesidad de precisar si dichas disposiciones estadales ejecutan de manera
directa e inmediata la Constitución. Esa interpretación crea una desigualdad
entre actos estadales y municipales no querida por la Constitución, puesto que,
como es bien sabido, nuestro régimen político se basa en la distribución del
Poder Público en tres niveles territoriales claramente diferenciados, con
poderes propios, y que cuentan todos con reconocimiento constitucional y hace
que ella sea la encargada de decidir las acciones intentadas contra los actos
de mayor rango.
En efecto, un análisis de la
naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre
equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva
directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los
Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia.
De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales
y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben
entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así
existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que
deban someterse.
Esto último es relevante,
pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las
Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas
relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley
nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de
Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad
legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en
la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han
sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango
de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma
expresa.
En fin, observa la Sala que
lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el
conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y
contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos
deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata
de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha
efectuado de la jurisdicción constitucional.
Debe destacar esta Sala que
lo que la guió para sostener que existen Ordenanzas cuya nulidad no le
correspondía declarar fue la necesidad de respetar y mantener el novedoso
esquema constitucional e impedir que actos sublegales lleguen al conocimiento
de esta instancia. Ahora, revisado nuevamente el problema y precisado el rango
de las Ordenanzas, la conclusión debe ser otra, sin que cambien, por supuesto,
los principios que se han reiterado en la jurisprudencia nacida con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de lo expuesto,
esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad
contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio José Antonio
Páez del Estado Yaracuy, de fecha 15 de diciembre de 1995...”.
Comparte esta Sala el
criterio antes esbozado, ya que considera que efectivamente las ordenanzas son
leyes dictadas en ejecución directa de la Constitución y que por tanto, de
conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 336 de nuestro Texto
Fundamental, la competencia para conocer y decidir la nulidad total o parcial
de la mismas le corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.
Sin embargo, debe
advertirse que al haberse pronunciado el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Constitucional sobre su falta de competencia para conocer los autos, a través
de un auto mediante la cual declinó la competencia en esta Sala, por considerar
que dicha ordenanza es un acto de rango sublegal y por tanto escapa de su
competencia, no podría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, revocar ni reformar tal dispositivo; aunado ello
a la prohibición contenida en el artículo 272 eiusdem, en el cual se señala
que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso
contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En tal sentido, debe
resaltar la Sala que mediante decisión N° 558 de fecha 04 de abril de 2002,
planteó un conflicto de competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal,
expresando en dicha oportunidad su desacuerdo con el criterio esbozado por la
Sala Constitucional respecto a quién correspondía conocer las solicitudes de
nulidad interpuestas contra las ordenanzas; por tanto, habiéndose planteado en
el presente caso un conflicto de tal naturaleza, es la Sala Plena de este Alto
Tribunal, con arreglo a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 en
concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la que en definitiva debe determinar a quién corresponde conocer el
caso de autos.
En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala
Plena de este Alto Tribunal para que se pronuncie sobre la competencia para
conocer el presente caso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA
remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente, tanto la pieza principal como los cuadernos de medidas a la Sala
Plena de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los (01) días del mes de octubre del año 2002. Años 192º de la Independencia y
143º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
YJG/ejh
Exp.Nº: 2002-0005
En dos (02) de octubre del año dos mil dos, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01196.