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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. N° 2011-0532
Adjunto al Oficio N° 746-2011 del 03 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió a esta Sala el expediente N° FP02-U-2007-000143, contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por los abogados Susana Caraballo y Humberto Rivas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.145 y 64.982, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CHALBRAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de julio de 2000, bajo el N° 56, Tomo 28-A; representación de dichos abogados que se desprende de instrumento poder autenticado en fecha 14 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, inserto bajo el N° 38, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, contra la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2007/242, dictada el 12 de septiembre de 2007 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio N° GRTI/RG/DCE/1172, emitido por la precitada Gerencia Regional en fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual se notificó a dicha empresa de su designación como contribuyente especial.
Dicha remisión fue efectuada para que esta Sala, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, se pronuncie en consulta obligatoria sobre la sentencia N° PJ0662009000134, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 12 de noviembre de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, vista la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte del Fisco Nacional.
El 11 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, para decidir la consulta.
I
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N° GRTI/RG/DCE/1172 del 24 de abril de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la sociedad mercantil Importaciones y Exportaciones Chalbraven, C.A., de su designación como sujeto pasivo especial (contribuyente especial). De esta forma, estando la empresa en disconformidad con el referido acto, ejerció recurso jerárquico contra el mismo en fecha 16 de mayo de 2007, siendo declarado éste inadmisible mediante Resolución N° GRTI/RG/DJT/2007/242 del 08 de octubre de 2007.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI/GR/DJT/2007/242, alegando que el recurso jerárquico si resultaba admisible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 249 y 250 del vigente Código Orgánico Tributario; que el Oficio N° GRTI/RG/DCE/1172 del 24 de abril de 2007, era un acto recurrible tanto en sede administrativa como judicial; que el precitado oficio no cumplía con lo dispuesto en la Resolución N° 0828 del 21 de septiembre de 2005, dictada por el SENIAT y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.313 del 14 de noviembre de 2005; que al serle impuesta la condición de contribuyente especial a dicha empresa ésta, en lugar de “efectuar las declaraciones del impuesto al valor agregado, en forma trimestral o semestral pasaría a realizarla quincenal según el calendario de obligaciones para contribuyentes especiales. Por otra parte, las declaraciones que se presentan en entidades bancarias de la Región, es decir, Santa Elena de Uairen, ahora tendría que hacerlas en Puerto Ordaz, sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales; además de crearles nuevas obligaciones de retener y enterar los tributos de: Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta (ISLR) en una zona decretada puerto libre.”.
Finalmente, solicitó se decretara la suspensión de los efectos del acto recurrido, a tenor de lo previsto en el “artículo 7 del Código Orgánico Tributario” (sic) de 2001.
II
DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal a quo dictó la sentencia N° PJ0662009000134, declarando con lugar el recurso interpuesto, de conformidad con la siguiente motivación:
“(…). Al respecto, se observa que la probabilidad de recurrir la notificación de Contribuyente Especial, en sede administrativa, está condicionada a los supuestos contenidos en la norma del artículo 242 del Código Orgánico Tributario Vigente, que reza:
(…). Vistos tales consideraciones, contenidas en la norma tributaria antes citada, se procede a examinar si verifican (sic) o no en el presente caso, y por ende, resulte procedente la inadmisibilidad declarada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al respecto, es oportuno destacar que ninguna de las partes consignó el referido Oficio, no obstante en resguardo de la tutela judicial efectiva, se puede observar al folio 58 del presente expediente, la propia Administración Tributaria admite en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2007/242 de fecha 12 de septiembre de 2.007, la existencia del Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1172 de fecha 20/04/2007, notificado a la contribuyente en fecha 24/04/2007; por tanto, al tratarse de un documento administrativo que ha sido aceptado por ambas partes, quien decide, debe inevitablemente percibir que ciertamente la contribuyente fue efectivamente notificada de su nueva condición de Contribuyente Especial. Así se decide.-
Se observa que en el caso de marras, efectivamente la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CHALBRAVEN, C.A, impugnó en sede gubernativa, a través del recurso jerárquico la notificación que le hiciese la Administración Tributaria Nacional de su nueva condición de Contribuyente Especial; en otras palabras, en razón de lo ocurrido procedió la demandante a interponer su recurso jerárquico contra esa notificación en fecha 16 de mayo de 2.007, tal como se desprende del Acta de Recepción levantada por el mencionado órgano fiscal (v. folio 57). Así las cosas, el órgano decisor administrativo mediante la Resolución Nº GRTI/DJT/2007/242, de fecha 12 de septiembre de 2.007, dispuso lo siguiente:
‘….de tal manera, que analizada la naturaleza del acto impugnado por el recurrente, esta Alzada Administrativa determina que el oficio GRTI/RG/DCE/1172, de fecha 20/04/2007 (Notificación de Calificación de Contribuyente Especial), mediante la cual se le notifica su condición de Contribuyente Especial, de conformidad con la Resolución 828, de fecha 21 de septiembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.313, en fecha 14/11/2005, no reúne los requisitos que debe contener todo acto administrativo, conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente no posee las características de un acto impugnable (…) de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el contenido del Artículo 1 de la Resolución Nº 913, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398, de fecha 06 de marzo de 2.002, resuelve declarar INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Josair Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº v.- 12.188.030…Omissis..’. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden, y en relación con el debatido acto administrativo, es oportuno aludir la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que textualmente dispone lo siguiente:
(…). Asimismo, el artículo 73 de la cita Ley Orgánica, consagra la obligación de la Administración Tributaria de notificar todos los actos administrativos de carácter particular que afecten los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, en cuyo caso, la norma sostiene que la Administración deberá indicar los recursos procedentes para impugnar sus decisiones.
(…). De hecho, el legislador patrio para mayor claridad sobre este particular, estableció que los actos administrativos recurribles en la vía administrativa, se encuentran circunscritos a la norma contenida en el artículo 85 de la Ley orgánica (sic) de Procedimiento Administrativo, que reza:
(…). Por tanto, la voluntad del legislador venezolano era la de instituir los requisitos a contener todo acto administrativo, como principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido invariable las diferente jurisprudencias del Alto Tribunal de la República, en que los actos que la Administración Tributaria emita deberán contenerlos (sic) los requisitos arriba indicados, es decir, señalar entre otros, el fundamentos expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión y la identificación del órgano que lo emite; de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan la solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
(…). Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo, tal como se le hizo saber a la contribuyente en el momento en que se le designó como Contribuyente Especial, y proceder a recurrirlo en sede administrativa; en consecuencia, resulta palmario concebir que el prenombrado Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1172 de fecha 20/04/2007, si posee la característica de un acto administrativo de efectos particulares, susceptible de los diferentes recursos tanto en la vía administrativa como en la vía contenciosa.
En provecho de tal consideración, se valoran los siguientes elementos probatorios, las notificaciones de Contribuyente Especial efectuadas a otros contribuyentes marcadas con las letras F y G, y corren insertas desde el folio 126 al 143 de la presente causa, las cuales ha pesar de haberse traído a juicio en copia simple, al no haber sido impugnadas en forma alguna por la contraparte, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga valor probatorio, sólo en el sentido, que se observa un trato diferente o discriminatorio por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, al momento de notificar a los sujetos pasivos sobre su nueva condición de Contribuyentes Especial. Así se decide.-
Sin embargo, respecto a las copias simples acompañantes al escrito recursivo, correspondientes al Registro Mercantil de los Estatutos de la empresa recurrente, Inventario y Planillas de depósitos bancarios, que corren insertas del folio 13 al 54, quien suscribe, nada tienen que opinar por resultar material probatorio proclive a valorarse materia de fondo, en un futuro recurso contencioso tributario. Así se decide.-
Por otra parte, en lo atinente a las pruebas consignadas por la representación de la República, se observa que la misma, se acogió a la comunidad de la prueba.
Ante tales probanzas, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, el examen realizado a la propia resolución impugnada que riela del folio 58 al 64 del expediente, de la que se desprende que contradicha (sic) notificación fue conforme a lo estipulado en la Resolución Nº 828 de fecha 21 de septiembre de 2.005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.313, en fecha 14 de noviembre de 2.005, texto legal que al ser analizado, se encuentra en su artículo 7 que:
‘Articulo 7: ‘Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán presentar sus recursos, realizar cualquier trámite propio de su condición de sujeto pasivo, así como las notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de revocación de calificación, en la dirección señalada en la respectiva notificación, sin perjuicio de la utilización del domicilio electrónico en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario.’ (…).
(…). De lo que cabe advertir, conforme a norma jurídica aludida como fundamento de la actividad administrativa, en la cual se le reconoce al contribuyente la posibilidad que tiene una vez notificado de ejercer su recurso, que en caso de marras, se materializó la violación o vulneración del derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de la recurrente de autos, contemplados en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental. Así se decide
Visto esto, es palmario concluir que la Administración Tributaria no actuó conforme a derecho, debiendo entonces esta Juzgadora en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales conminar a ese órgano fiscal a que en adelante conserve una actuación cónsona con los fines y disposiciones legales con los cuales fue creado, y por ende, procede a revocar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/DJT/2007/242 de fecha 02 de septiembre de 2.007, en el cual esa Administración Tributaria resolvió declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente; en razón por haber quedado suficientemente demostrado la recurribilidad del acto. Así decide.-
En consecuencia, demostrada la procedencia del recurso contencioso tributario intentado por la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CHALBRAVEN, C.A., se ordena la admisión y tramitación del recurso jerárquico intentado por la recurrente; teniéndose como oportunamente intentado, y sobre lo cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT deberá pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado, de conformidad con lo preceptuado en las normas procedimentales dictadas a tal efecto. Así se decide.
(…). DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas (…) este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (…) declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por (…) la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CHALBRAVEN, C.A, contra la Resolución No. GRTI/RG/DJT /2007/242 de fecha 12 de septiembre de 2.007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (sic) (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se REVOCA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT /2007/242 de fecha 12 de septiembre de 2.007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (sic) (SENIAT) que declaro inadmisible el recurso jerárquico in comento.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria a conocer el fondo del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos.
TERCERO: Se EXIME de condenatoria en costas a la República, en razón del criterio jurisprudencial existente al respecto.
CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Instancia Superior, en ocasión a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la remisión efectuada por el a quo, debe esta Sala pronunciarse en torno a la consulta obligatoria del fallo N° PJ0662009000134, dictado el 12 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Guayana, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Importaciones y Exportaciones Chalbraven, C.A., contra la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2007/242, dictada el 12 de septiembre de 2007 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio N° GRTI/RG/DCE/1172, emitido por la precitada Gerencia Regional en fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual se notificó a dicha empresa de su designación como contribuyente especial.
Ahora bien, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.
En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.
Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente).
Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos anteriormente descritos, que habrá esta alzada de realizar al fallo N° PJ0662009000134, dictado el 12 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Guayana, pasa la Sala a decidir en torno a la misma.
Sin embargo, ostentando el presente juicio naturaleza tributaria, debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de ésta se adecua a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en su sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la empresa Importaciones y exportaciones Chalbraven, C.A.; que el presente caso, se discute sobre la calificación o no de la contribuyente como sujeto pasivo especial, no versando sobre determinación de tributos o aplicaciones de sanciones en cuyo supuestos se requiere el mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) para personas naturales y quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para personas jurídicas, como requisito para acceder al recurso de apelación, y que la misma resultó contraria a los intereses del Fisco Nacional, al haber sido declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Derivado de lo cual, deviene procedente el examen en consulta de la aludida decisión. Así se declara.
Así las cosas, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Guayana en fecha 12 de noviembre de 2009, la Sala pudo constatar que el juzgador a quo al declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, resguardando las previsiones contenidas en los artículos 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como lo dispuesto en los artículos 18, 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que imponen en líneas generales respecto de todo acto o proveimiento administrativo, el deber de razonar y motivar las decisiones de la Administración, de notificar válidamente del contenido de dichos pronunciamientos, y en particular, de poder ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante el ejercicio de los recursos administrativos que otorgue la ley; que asimismo, el sentenciador de instancia al considerar, contrariamente a lo estimado por la Administración Tributaria en la decisión que declaró inadmisible en recurso jerárquico, que el Oficio N° GRTI/RG/DCE/1172 del 24 de abril de 2007, mediante el cual se notificó a dicha empresa de su designación como contribuyente especial, actúo ajustado a derecho preservando los derechos a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, sin menoscabar los intereses fiscales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Resolución N° 0828 del 21 de septiembre de 2005 (G.O.N° 38.313 del 14 de noviembre de 2005); que la referida decisión fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; que ésta fue pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que se advirtiera del actuar del juzgador quebrantamientos esenciales al orden procedimental que rige su actuación; razón por la cual encuentra esta alzada ajustada a derecho la declaratoria con lugar dictada por el referido Tribunal en el caso bajo examen. Así se declara.
Vistas las motivaciones que anteceden, la Sala confirma la decisión N° PJ0662009000134 dictada el 12 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Guayana. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE PROCEDE LA CONSULTA, respecto de la sentencia N° PJ0662009000134 dictada el 12 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Guayana, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CHALBARAVEN, C.A., contra la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2007/242, dictada el 12 de septiembre de 2007 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio N° GRTI/RG/DCE/1172, emitido por la precitada Gerencia Regional en fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual se notificó a dicha empresa de su designación como contribuyente especial; sentencia que se CONFIRMA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En cinco (05) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01202.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN