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Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp.
Nº 2002-0193
Por oficio Nº
02/787de fecha 4 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo remitió a esta Sala las copias certificadas de las actuaciones
relacionadas con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido
conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, medida
cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados Marlon Ribeiro
Correia y Nicolás Rossini Martín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.
63.767 y 69.492 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil INSUCLINIC
MATERIAL Y EQUIPOS MÉDICOS C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1988, quedando
anotada bajo el N° 23, Tomo 51-A-PRO, y posteriormente reformados íntegramente
sus estatutos en Asamblea General de Accionistas celebrada el día 25 de mayo de
1994, quedando anotada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1994,
bajo el N° 14, Tomo 6-A-TO. Contra la Resolución N° 1.050 de fecha 23 de
septiembre de 1998, publicada en el Boletín 425 emanada del Servicio Autónomo
de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), por medio de la cual se le concedió a
la sociedad mercantil SELVA, C.A, el registro de los diseños industriales
denominados BANDEJA y BANDEJA CASO II, inscritos bajo los Nros. 2129-96 y
2128-96, respectivamente.
La remisión se
efectuó, a los fines de decidir la apelación ejercida por los apoderados
judiciales de la recurrente, contra la sentencia dictada por dicha Corte el 29
de noviembre de 2001, mediante la cual se declararon improcedentes las
distintas medidas de protección
cautelar solicitadas.
El 12 de marzo
de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá
Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 23 de julio
de 2002, el apoderado judicial de la parte apelante, solicitó a esta Sala dicte
sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta
Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
Sostienen los apoderados judiciales de la
recurrente, que su representada INSUCLINIC MATERIAL Y EQUIPOS MÉDICOS C.A,
mantuvo relaciones comerciales con la sociedad mercantil MODUVEN C.A. , con el
objeto de que esta empresa fabricara unos productos denominados “Bandeja
Térmica y Platos Plásticos Descartables Soperos, de Postre y Comida”, los
cuales una vez elaborados eran comercializados por la recurrente a varias
clínicas del país, para el servicio de comida de los pacientes.
Explican que, la
sociedad mercantil MODUVEN en fecha 10 de diciembre de 1996, solicitó ante el
Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) los registros de los
diseños industriales denominados BANDEJA y BANDEJA CASO II, y posteriormente,
el 8 de diciembre de 1997, la sociedad mercantil Selva, C.A., presentó escrito
ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en el cual solicitó “un
cambio de peticionario de MODUVEN a favor de SELVA”.
Posteriormente,
el referido Organismo en el Boletín N° 425 publicó la Resolución N° 1050 de
fecha 23 de septiembre de 1998, mediante la cual concedió los registros de los
mencionados diseños industriales a la sociedad mercantil Selva, C.A.
II
En el escrito libelar los
apoderados judiciales de la recurrente acompañaron a la pretensión principal de
nulidad, las siguientes pretensiones cautelares:
En primer lugar,
la acción de amparo constitucional se fundamentó en la denuncia de violación de
los derechos al honor y la reputación, a la libertad económica y a la propiedad
de su representada, previstos en los artículos 60, 112 y 115 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En este sentido,
denuncian que el acto impugnado ha desmejorado significativamente el honor y la
reputación subjetiva o externa de su mandante, por cuanto sus clientes y el
mercado, al tener conocimiento de la situación, ya sea por medio de terceros
competidores o por las inspecciones judiciales que se han visto obligados a
practicar, “podrían desconfiar de los
productos de su mandante y temer que terceros tomen acciones tendentes a la
incautación de la BANDEJA y la BANDEJA CASO II, lo que ya ha ocasionado un alto
grado de desconfianza por parte del mercado
en general”
De igual forma,
alegan que a su representada le fueron violados los derechos a dedicarse a la
actividad económica de su preferencia y a la propiedad, consagrados en los
artículos 112 y 115 de la Constitución, respectivamente. Lo cual se traduce,
por una parte, en el impedimento a dedicarse a la actividad de producir bandejas
y envases fabriles que ha venido desarrollando por más de doce años; y por la
otra, en lo que atañe al derecho a la propiedad, que el haber concedido los
registros de los diseños industriales de una forma ilegal, haría posible la
incautación de las mercancías de su representada, obligándola al pago de
regalías por su producción, creándole de esta forma perjuicios irreparables,
afectando un sector tan delicado como lo es el de la salud.
Finamente,
aducen, que les fue violado el derecho de protección a la pequeña y mediana
industria, por cuanto el otorgamiento de esos derechos por parte del Registro
de Propiedad Intelectual, desmejora competitivamente los intereses de su
mandante, perjudicando su desarrollo económico, lo cual a su juicio, podría
conducir a la desaparición de la empresa que representan.
Además de la
solicitud cautelar de amparo, los apoderados recurrentes, en un capítulo aparte
del escrito libelar, titulado “ De la Medida Cautelar” solicitan la suspensión
de los efectos del acto por dos vías distintas: La primera, a través de la
declaratoria de una medida cautelar innominada, la cual -a su decir-, a pesar
de que no es frecuente otorgarla en el marco de otra medida cautelar, como el
amparo constitucional, puede serlo en casos especiales como los previstos en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, el 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero, en el expediente 00-0436; así como en la sentencia de la Sala
de “mayo de 2001” Caso CONSORCIO
ABSORVEN C.A., en la que se acordó una medida cautelar de amparo, suspendiendo
los efectos de un acto administrativo, con la exigencia de una fianza hasta la
finalización del proceso.
La otra vía, es
la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, por estar verificados los dos elementos necesarios
para el otorgamiento de este tipo de medidas, a saber: que la impugnación se
fundamente en la nulidad absoluta del acto y que la ejecución del mismo pudiera
acarrear grave perjuicio al interesado.
Argumentaron, que de no suspenderse los efectos del acto
de concesión, se generarían grandes pérdidas, y la posible desaparición del
mercado de su representada, por cuanto ésta es una empresa pequeña que logra su
sustento económico a través de la fabricación y posterior comercialización de
las bandejas térmicas y platos de comida desechables en varias clínicas del
país.
Por otra parte,
los apoderados actores señalan que, “En
el supuesto de que el criterio de esta Corte, sea que la cautelar anteriormente
solicitada, tenga vinculación total, es decir la llamada ‘identidad’, con el
juicio principal y que además sea del razonamiento de que esta situación sea
indebida por ejecución anticipada, no permitida por la característica
preventiva de la cautela, es que solicitamos como en efecto lo hacemos tutela
constitucional anticipada de conformidad con el artículo 27 de la Constitución
de la República…”.
En este sentido, señalan que en el
procedimiento de amparo, la autoridad judicial tendrá, entre otras cosas, la
potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella; anticipando, de ser indispensable para
evitar un daño, los efectos de la sentencia de mérito.
Para fundamentar
su pretensión, sostienen que el fumus boni iuris, o presunción de buen
derecho, se configuró al quedar demostrado con facturas e inspecciones
judiciales, que los diseños BANDEJA y BANDEJA CASO II “se encontraban en el estado de la técnica”; y el periculum in
mora se evidencia de los gravámenes económicos que podría sufrir su
representada y los trabajadores que de ella dependen, además del daño que se
podría ocasionar en caso de que se proceda a la incautación de las mercancías o
a cobrar regalías por su producción.
III
DEL FALLO APELADO
El 29 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, declaró improcedentes las solicitudes cautelares
formuladas, en los siguientes términos:
Respecto de la solicitud de amparo constitucional,
precisó en cuanto a la presunción de buen derecho, lo siguiente:
... (omissis)... “ ni de los alegatos de la parte actora, ni de las actas que conforman el
expediente, evidencia esta Corte que la empresa recurrente hubiese obtenido del
organismo competente para ello, esto es, el Servicio Autónomo de la Propiedad
Intelectual, el registro de los diseños industriales de los productos que
comercializaban.
En razón de lo cual, estima esta Corte que, por una parte, la empresa recurrente
aparentemente no es titular del derecho de propiedad sobre tales diseños
industriales, en consecuencia no puede haber violación de un derecho del cual
no se es titular y, por la otra, en lo que se refiere al derecho a la libertad
económica, como se señaló anteriormente, éste no es un derecho absoluto, sino
que puede verse limitado por la Ley.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar, que existe una
normativa vigente que regula la materia referente a los derechos de los
inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o
descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores,
fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten
para distinguir los resultados de su trabajo o actividad.
Esta ley, establece que se presume propietario de un invento, mejora,
modelo o dibujo industrial, de marcas, lema o denominación comercial, o
introductor de un invento o mejora, la persona a la cual el Estado haya
otorgado el correspondiente certificado de registro, en consecuencia, la
empresa recurrente puede seguir dedicándose a la actividad económica de su
preferencia, sin embargo, debe ajustarse a lo establecido en la Ley de
Propiedad Industrial y, si no es propietaria de un diseño industrial, no puede
comercializarlo sin cumplir con las condiciones requeridas al efecto”.
Determinada la
inexistencia del fumus boni iuris, consideró el a quo que el
segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no se
encontraba presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio
sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia.
En lo atinente a
la medida cautelar innominada, para lo cual, la representación de la recurrente
invocó la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a quo la declaro
improcedente, en virtud de que para la provisión de dichas medidas, es
necesario que en el asunto en cuestión, exista una situación de urgencia que
justifique acordar una medida cautelar en un procedimiento de amparo
constitucional, siempre que se trate de un amparo autónomo y no de un amparo
cautelar.
Por tanto,
concluyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que, en el caso sub
examine al haberse interpuesto pretensión de amparo constitucional
conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, y visto que el
no requiere un procedimiento previo, no era procedente el otorgamiento de una
medida cautelar.
Con respecto a
la solicitud de tutela constitucional preventiva y Anticipativa, la Corte,
aplicando los criterios sostenidos en decisiones propias, resolvió:
“observa esta Corte que en la doctrina
venezolana se ha plasmado la idea fecunda y legítima de la ‘tutela cautelar
constitucional preventiva anticipativa’ que permite un ‘restablecimiento
preventivo’ y de carácter provisional mientras se dilucida el mérito del asunto
planteado...”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende, que la tutela
constitucional preventiva y anticipativa le da la facultad al juzgador para
restablecer con carácter preventivo y provisional la situación jurídica
infringida cuando exista una evidente urgencia surgida por la inminencia de un
daño, que los medios procesales no puedan prevenir.
En el caso bajo estudio, a pesar de que los apoderados actores alegan
la violación de derechos constitucionales, el supuesto “daño” que denuncian no
conlleva la gravedad suficiente para acordar una tutela constitucional
preventiva anticipativa, por cuanto conjuntamente con la solicitud de tutela
constitucional la parte actora interpuso pretensión de amparo cautelar, y
medida cautelar innominada, los cuales resultan medios idóneos para satisfacer
la pretensión del recurrente, y así se decide.
Finalmente,
también declaró improcedente la medida de suspensión de efectos, solicitada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, por las mismas razones que negó la cautelar innominada, al
no haber quedado demostrado el “fumus boni iuris” en dicha solicitud.
IV
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Una vez examinados los alegatos de la recurrente,
así como el fallo sometido a revisión, la Sala pasa a pronunciarse en los
términos siguientes:
La entrada en vigencia de la Constitución de 1999,
significó en el ámbito de los derechos del justiciable, la consagración expresa
de una serie de principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, no
previstas expresamente en la Constitución de 1961. Así, uno de los principios
que más ha sido desarrollado por los distintos órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa, y específicamente por la jurisprudencia de esta
Sala como rectora de la misma, ha sido el derecho a la tutela judicial
efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental.
Entre las tantas manifestaciones de este derecho, se
encuentra el derecho a la protección cautelar contra las posibles actuaciones
ilegítimas de la Administración. En tal
sentido, como se señaló la jurisprudencia ha establecido los requisitos de
procedencia para el otorgamiento de toda medida cautelar, haciendo énfasis en
la determinación de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris,
como requisito fundamental, con el objeto de evitar que se beneficie durante el
proceso, a aquél que no tiene la razón.
En el caso que nos ocupa, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, luego de realizar un análisis general de los
requisitos necesarios para acordar el amparo cautelar, según la jurisprudencia
de esta Sala, concluyó en lo referente a la violación de los derechos
económicos denunciados, que al no haberse
acompañado a la petición, una prueba fehaciente que demostrara el
derecho de propiedad intelectual de la recurrente, sobre los productos que
comercializaba, y de esta forma, demostrar la presunción de buen derecho, no
podía otorgársele la protección cautelar invocada.
Así pues, luego del examen de los recaudos cursantes en autos,
considera la Sala ajustado a derecho el razonamiento expuesto por el a quo para
negar el amparo cautelar. Además, se observa que los derechos económicos
denunciados, y concretamente el de propiedad intelectual, se encuentra regulado
por un ordenamiento especial, el cual debe ser analizado con la finalidad de
establecer la existencia o no de las violaciones denunciadas, lo cual
implicaría realizar un adelantamiento al pronunciamiento del fondo del recurso
de nulidad, situación ésta que le está vedada al Juez constitucional. Así se
declara.
En lo atinente, a la violación del derecho al honor
y la reputación, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido
suficientemente clara, al establecer que si bien tales derechos deben ser
protegidos, para que proceda esta denuncia, es necesario contar con elementos
probatorios suficientes, los cuales deben ser aportados por el interesado.
Ahora bien, en el presente caso, la querellante no
aportó indicio alguno, que permita hacer valer su pretensión de que se
reconozca transgresión al derecho al honor y reputación, toda vez que
simplemente se limitó a señalar las eventuales reacciones que entre clientes y
comerciantes relacionados con ella, podría llegar a causar el acto impugnado,
de no declararse su nulidad.
Por otra parte, respecto a la solicitud de
suspensión de efectos del acto, fundamentada en el artículo 136 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala debe precisar que en dicha
norma se dispone que, “a instancia de parte, la Corte podrá suspender los
efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya
sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable
para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia
definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ha señalado este Tribunal, en jurisprudencia que una
vez más ratifica, que la figura prevista en el referido artículo 136,
constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de
ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad
de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, además de
encontrarse sometida a la apreciación prudente del juez, está supeditada a que
se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo
permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios
irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva,
circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante.
Estima la Sala que, si bien la norma citada, otorga
al juez contencioso-administrativo un amplio poder de apreciación y ponderación
en relación con la conveniencia de esta medida, debe también verificar los
requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no solamente el
peligro en la demora, alegado de forma elocuente por la representación de la
recurrente, sino también la presunción grave de violación del derecho que se
reclama.
En el caso concreto, al no aportar la recurrente indicios que hicieran
presumir su derecho de propiedad sobre la invención de los productos que
comercializaba con las distintas clínicas del país, o que de alguna forma
desvirtúen la propiedad que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual le
reconoció a sociedad mercantil SELVA C.A., al otorgarle el registro de dichos
productos, considera la Sala, ajustada a derecho la declaratoria de
improcedencia de esta medida, por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. Así se declara.
Por lo que respecta a la solicitud de medida cautelar provisionalísima,
la Sala ratifica el criterio de orden procesal esbozado por la Corte remitente
en el fallo apelado, según el cual, en el caso bajo estudio, a pesar de que los
apoderados actores alegan la violación de derechos constitucionales, el
supuesto daño que denuncian no conlleva la gravedad suficiente para acordar una
tutela constitucional preventiva anticipativa, por cuanto conjuntamente con la
solicitud de tutela constitucional la parte actora interpuso pretensión de
amparo cautelar, y medida cautelar innominada, los cuales resultan medios
idóneos para satisfacer la pretensión del recurrente.
En consecuencia, con fundamento en todo lo expuesto, se confirma la
decisión dictada por el a quo el 29 de noviembre de 2001, que declaró
improcedente las solicitudes cautelares formuladas por la parte recurrente, y
por ende se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de
derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los
apoderados judiciales de la sociedad mercantil INSUCLINIC MATERIAL Y EQUIPOS
MÉDICOS C.A. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia del 29 de noviembre de
2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró
improcedentes las distintas medidas de protección cautelar solicitadas en el
juicio de anulación ejercido por la mencionada sociedad mercantil, contra la
Resolución N° 1.050 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicada en el Boletín
425 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.).
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil dos
(2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente-Ponente,
Magistrada,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
La
Secretaria,
Exp. Nº 2002-0193