MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 14650

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 11 de mayo de 1998, el abogado Miguel Antonio Lendón Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.408, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI, titular de la cédula de identidad Nº 5.154.717, interpuso “recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad” contra el contrato administrativo celebrado en fecha 15 de marzo de 1995 entre EL MUNICIPIO AUTÓNOMO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y el ciudadano JOSÉ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.624.985, mediante el cual se otorga a este último un lote de terreno en arrendamiento con opción a compra, que aduce, es propiedad del actor.

Por auto de fecha 13 de mayo de 1998, y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al referido ente municipal solicitando la remisión del expediente administrativo.

Remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, éste por auto de fecha 16 de junio de 1998, admitió el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y ordenó las notificaciones del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, y a los ciudadanos José Manuel Bastidas, Vincenzo Efraín Rotunno Oteiza y Brunello Venturi Barachini.

En auto de fecha 30 de junio de 1998, previa solicitud de la parte recurrente, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin de practicar la citación de los demandados, y oficiar nuevamente al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico a los fines de que remitiese el expediente administrativo.

El 08 de julio de 1998, visto el oficio Nº A.M.M. 264.98 emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda el 22 de junio de 1998, adjunto al cual fueron remitidos los antecedentes administrativos del presente caso, se ordenó formar pieza separada con los mismos.

El 06 de agosto de 1998 se recibió, adjunta al oficio Nº 2570-492 de fecha 05 de agosto de 1998, la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consta la citación de los demandados.

En escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 1998, el representante judicial de los co-demandados José Manuel Bastidas, Vincenzo Efraín Rotunno Oteiza y Brunello Venturi Barachini, abogado Wilfredo Martínez Domínguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.867, solicitó la reposición de la causa al estado de proveer sobre la admisión de la demanda, y asimismo hizo oposición a la providencia cautelar solicitada por la recurrente.

Adjunto a diligencia de fecha 15 de octubre de 1998, el ciudadano Emilio González Russo, Inpreabogado Nº 21.246, consignó en autos el poder que le otorgara el Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ciudadano Evaristo Velásquez.

En decisión de fecha 20 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el representante judicial de los co-demandados José Manuel Bastidas, Vincenzo Efraín Rotunno Oteiza y Brunello Venturi Barachini.

En escritos presentados en fechas 27 de octubre y 05 de noviembre de 1998, los apoderados judiciales de los co-demandados José Manuel Bastidas, Vincenzo Efraín Rotunno Oteiza y Brunello Venturi Barachini y del Municipio, respectivamente, dieron contestación al fondo de la demanda.

            Por escrito presentado en fecha 19 de enero de 1999, el apoderado judicial del recurrente promovió pruebas.

            Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 1999, el apoderado judicial de los co-demandados José Manuel Bastidas, Vincenzo Efraín Rotunno Oteiza y Brunello Venturi Barachini promovió pruebas.

            En diligencia de fecha 21 de enero de 1999, el abogado Wilfredo Martínez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Bastidas, Vincenzo Efraín Rotunno Oteiza y Brunello Venturi Barachini, co-demandados en el presente juicio, hizo oposición a  las pruebas de la parte recurrente.

            En auto de fecha 09 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por los co-demandados, ciudadanos José Manuel Bastidas, Vincenzo Efraín Rotunno Oteiza y Brunello Venturi Barachini; y en auto de la misma fecha, admitió las promovidas por el recurrente, desechando la oposición a las mismas formulada por aquéllos.

Concluida la fase probatoria con la evacuación de las pruebas promovidas, y con ella la sustanciación del proceso, el expediente fue remitido a Sala.

El 20 de julio de 1999 se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi y se fijó el 5º día de despacho siguiente para el comienzo de la relación.

            El 29 de julio de 1999 comenzó la relación en el presente juicio.

            El 16 de septiembre de 1999, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los apoderados de la parte recurrente y de los co-demandados José Manuel Bastidas, Vincenzo Efraín Rotunno Oteiza y Brunello Venturi Barachini, y consignaron sus respectivos escritos.

            El 04 de noviembre de 1999, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.

            También en fecha 04 de noviembre de 1999, los apoderados del ciudadano Sebastiano Li Cavoli, presentaron escrito de observación a los informes de los co-demandados.

            El 18 de enero de 2000 se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias de fechas 24 de febrero de 2000, 09, 16 y 23 de marzo de 2000, 26 de abril de 2000, 30 de mayo de 2000, 08 de junio de 2000 y 04 de julio de 2000, la representación judicial del recurrente solicitó se dicte sentencia de fondo en la presente causa.

Finalmente, en fechas 22 de marzo, 17 de mayo, 12 de junio, 28 de junio, 12 de julio, 14 de agosto, 11 y 31 de octubre y 11 de diciembre de 2001; 22 y 30 de enero, 21 de marzo, 04 y 16 de abril, 07 y 23 de mayo de 2002, la representación de la parte actora diligenció solicitando sentencia.  

Para decidir, la Sala observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alega el representante judicial del ciudadano Sebastiano Li Cavoli en el escrito de demanda presentado ante esta Sala, lo siguiente:

Que su representado es propietario único y exclusivo de tres lotes de terreno ubicados en la zona conocida como CENTRO ADMINISTRATIVO y Carretera Nacional que conduce a San Fernando de Apure, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, con una extensión total, según el plano topográfico del área hecho en forma general, de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINIENTAS ÁREAS (16.787,500 Mts2).

Que el primer lote de terreno fue adquirido por la venta que le hiciera la ciudadana Lina Rosa Luppi Castillo en fecha 28 de agosto de 1975, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 116, Folio 64, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional Segundo del Tercer Trimestre del año 1975.

Que el segundo lote de terreno fue adquirido por la venta que le hiciera el ciudadano Hermes José Colina Burgos, protocolizada el día 04 de febrero de 1975, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 48, Folio 129, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1975.

Que el tercer lote de terreno fue adquirido por la venta que le hiciera la Municipalidad, en fecha 04 de febrero de 1975, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 50, Folio 132, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1975.

Que el ciudadano Sebastiano Li Cavoli hizo posesión de los mencionados bienes inmuebles, pagando sus impuestos municipales y cercándolos con bloques en todo su perimetral.

Que después de que el mencionado ciudadano venía ejerciendo la propiedad y posesión con ánimo de dueño por más de veinte años sobre los referidos inmuebles, la Alcaldía del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico celebró un nuevo contrato de arrendamiento con opción de compra con el ciudadano José Manuel Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 6.624.985, sobre una franja de terreno constante de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1.557,75 Mts2), la cual forma parte del tercer lote de terreno propiedad del recurrente, según se desprende de  documento de fecha 15 de marzo de 1995, inserto bajo el Nº 74, Tomo 10 de los libros de autenticaciones que se llevan por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Guárico.

Que el ciudadano José Manuel Bastidas, arriba identificado, traspasó los supuestos derechos que poseía sobre la referida franja de terreno al ciudadano Vincenzo Efraín Rotunno Oteiza, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.627, según se evidencia en documento de venta de fecha 27 de junio de 1996, el cual está inserto bajo el Nº 68, Tomo 35, de los libros de autenticaciones que se llevan ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico; y éste a su vez traspasó los derechos adquiridos con una nueva venta al ciudadano Brunello Venturi Baranchini, titular de la cédula de identidad Nº E-924.087, según documento de fecha 02 de abril de 1997, inserto bajo el Nº 55, Tomo 17, de los libros de autenticaciones que se llevan ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico.

Que el último de los causahabientes del mencionado bien inmueble, esto es, el ciudadano Brunello Venturi Baranchini, ha iniciado construcciones en el mismo, imposibilitando a su mandante el ejercicio de la posesión legítima, pacífica y continua sobre el mismo.

Que el acto emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, mediante el cual se otorgó el tantas veces mencionado terreno en arrendamiento con opción a compra al ciudadano José Manuel Bastidas, está viciado por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, por haber incurrido la administración municipal en usurpación de funciones y exceso o abuso de poder, entre otras cosas, por haber invadido la esfera de competencias del Poder Judicial, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo.

Asimismo denuncia, que el acto recurrido ha venido a configurar el supuesto de hecho del artículo 1.483 del Código Civil, referente a la nulidad de la venta de la cosa ajena; y que vulnera los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad. Igualmente aduce que la providencia administrativa en referencia, menoscaba el derecho al debido proceso, al haber ausencia de un procedimiento administrativo previo que revocara la venta hecha por la municipalidad al ciudadano Sebastiano Li Cavoli, violando así el derecho a la audiencia del interesado y el derecho a ser oído; así como también se violó el dispositivo contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que consagra el deber de la administración de notificar a los interesados los actos administrativos de efectos particulares, a fin de que estos ejerzan los recursos que consideren pertinentes.

Finalmente expone, que el acto de la municipalidad identificada en autos está causando daños y perjuicios a su representado, entre ellos, la imposibilidad de llevar a cabo un proyecto urbanístico llamado “Urbanización Don Sebastian”, y que en atención a ello, y a las demás razones expuestas, comparece ante este Alto Tribunal a demandar la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado por el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y el ciudadano José Manuel Bastidas, sobre un terreno propiedad de su poderdante, ciudadano Sebastiano Li Cavoli, y por vía de consecuencia de las siguientes ventas realizadas, esto es, la venta hecha por el ciudadano José Manuel Bastidas al ciudadano Vincenzo Efraín Rotunno Oteiza, y la venta hecha por éste último al ciudadano Brunello Venturi Baranchini.

II

PUNTO PREVIO

COMPETENCIA DE LA SALA

En el caso de autos, se ha demandado la nulidad del contrato administrativo celebrado en fecha 15 de marzo de 1995 entre el Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y el ciudadano José Bastidas, mediante el cual se otorga a este último un lote de terreno en arrendamiento con opción a compra, que presuntamente es propiedad del recurrente, ciudadano Sebastiano Li Cavoli.

            La Sala por sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, se declaró competente para conocer los autos, señalando:

     “(...) Así, comprobada como ha sido la existencia de un recurso contencioso-administrativo dirigido a impugnar una resolución municipal que tiene por objeto la resolución de un contrato administrativo, debe entonces aplicarse la regla atributiva de competencia, contenida en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, según los cuales es competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de la presente causa, y así se declara (...).

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental la Sala ha reinterpretado el contenido del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los contratos administrativos que versas sobre terrenos ejidos; en tal sentido, en sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: Otilia Josefina Gallardo Camaripano vs. Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dispuso:

“(...)Ahora bien, ese criterio en extremo rígido, centraliza en la Sala Político-Administrativa el conocimiento del contencioso de todos los contratos administrativos, entre estos, los contratos que versan sobre terrenos de origen ejidal, apartándose del verdadero sentido del texto legal en referencia, pues soslaya lo que fueron sus principales fines, en tanto instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso-administrativa: acercar la justicia en esta materia a las regiones y, relevar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de materias que hasta la promulgación de la Ley concentraba, como único tribunal contencioso administrativo general de esta jurisdicción.

Lo antes afirmado encuentra su más contundente respaldo en la lectura de la Presentación (Exposición de Motivos)  del Anteproyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, elaborado por los entonces magistrados integrantes del Alto Tribunal, el cual fue aprobado en su casi totalidad por el Congreso, convirtiéndose en la hoy vigente Ley. En la parte pertinente del mencionado instrumento, se explican los fundamentos para la distribución de competencias adoptada en la jurisdicción contencioso-administrativa, así:

“Por otra parte, se atribuye competencia en lo contencioso administrativo a las Cortes o Tribunales Civiles Superiores de cada circunscripción, para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad, contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando sean impugnados por razones de ilegalidad, pues si se invocan razones de inconstitucionalidad el tribunal deberá declinar su competencia en la Corte. Estos mismos tribunales serán también competentes para conocer de los juicios que intenten los particulares contra la República cuando la cuantía sea inferior a cien mil bolívares, y del contencioso de los contratos administrativos celebrados por las entidades estadales o municipales.

Por último, se ha atribuido facultad a los tribunales que sean competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, para conocer en primer instancia, en sus respectivas circunscripciones, de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, así como de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o Municipios, contra los particulares.

La estructura descrita persigue una doble finalidad: por una parte, se trata de acercar la justicia a los administrados, facilitando la acción de los particulares en determinada clase de cuestiones de orden contencioso, ya que, de acuerdo con las previsiones consignadas, aquellos pueden ejercer las correspondientes acciones o recursos en sus respectivas circunscripciones. De otro lado, se tiende a descargar a la Sala Político-Administrativa del conocimiento de los juicios contenciosos-administrativos originados por la actividad de la administración regional o local.

Creemos que la experiencia que se derive del funcionamiento de tales tribunales, será de indudable utilidad para la organización definitiva de la jurisdicción contencioso-administrativa en Venezuela.

Con la formulación de las observaciones y recomendaciones que hemos incorporado al texto del proyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia preparado por la Comisión de Política Interior de la Cámara de Diputados, los Magistrados que integran el Supremo Tribunal de la República, aspiramos haber contribuido  a la conformación de un instrumento jurídico orgánico y sistemático, que servirá de útil y eficaz herramienta en la delicada misión de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público.” (“El Control Jurisdiccional de los Poderes Públicos en Venezuela” Instituto de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1979)

 La revisión de los anteriores razonamientos demuestra que la intención del proyectista de la Ley fue desde un principio, como regla general, otorgar competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales para conocer del contencioso de los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, por lo que la interpretación que ha debido darse a la norma no era extensiva, sino limitando el conocimiento de esta Sala en materia de contratos administrativos, además de aquellos suscritos por la República, sólo a las causas relacionadas con contratos administrativos de Estados o Municipios que, por su trascendencia y repercusión en el colectivo, ameriten elevarse al conocimiento del Alto Tribunal.

Tales consideraciones, relegadas mediante una interpretación literal de la norma, motivadas en la necesidad de evaluar los resultados del régimen transitorio de la jurisdicción contencioso administrativa inaugurado con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el año 1977, cobran nueva relevancia dada su coincidencia con principios fundamentales recogidos expresamente en el nuevo texto constitucional: la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, como manera de acercar la justicia al ciudadano que se sienta afectado por actuaciones de los órganos públicos (artículo 269) y a la vez, con esta medida, apuntalar el objetivo de una tutela judicial efectiva (artículo 26), permitiendo que pueda ser ofrecida oportunamente, ya que un tribunal congestionado difícilmente puede satisfacer adecuadamente las demandas de la administración de justicia, en una sociedad cada vez más numerosa y compleja en sus relaciones jurídicas.

A la vez, dado el grado de desarrollo alcanzado por la jurisdicción contencioso administrativa bajo la vigencia del instrumento que todavía transitoriamente la gobierna, el criterio de interpretación literal del ordinal 14 artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, ya no es sostenible y, antes bien, resulta reñido con la racionalidad que debe caracterizar la organización de toda jurisdicción, pues dada la experiencia ganada con el funcionamiento de los tribunales contencioso administrativos regionales, lo que ha motivado su reorganización cada vez más especializada en once circunscripciones judiciales (Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995 del Consejo de la Judicatura); permite sostener que no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes, y que por la naturaleza de los intereses debatidos, no suceptibles de incidir de manera grave y directa en la colectividad, no ameriten el examen del más Alto Tribunal.

Por el contrario, estima la Sala que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, es una razón adicional que aconseja, como regla general, que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos.

En fin, que la suma de consideraciones antes expuestas así como el nuevo ordenamiento constitucional, entendido de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la Ley, invocado en otras oportunidades por la Sala Político-Administrativa, conforme al cual debe el órgano jurisdiccional interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y fundamento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de la norma comentada a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental.

Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.

En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se declara. (...)”

 En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a un recurso contencioso de nulidad del acto administrativo dictado por el Municipio Autónomo Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; el cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que el  tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.

Finalmente, conviene destacar que este juicio fue sustanciado  en su totalidad por esta Sala, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Por esta razón, y en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, considera la Sala procedente ordenar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que pase a decidir la presente causa con todos los elementos cursantes en autos. Las señaladas pautas de decisión constituyen aplicación concreta de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas  y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo 26. Así se declara.

III

DECISIÓN

            Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el competente para conocer y decidir el presente caso es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes.

Remítanse el expediente judicial y el administrativo al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que decida la presente causa. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

   El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 El Vicepresidente,

 

                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                    Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 14650

LIZ/lmb.-

En ocho (08) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01209.