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Los abogados Asdrúbal José Henríquez y Edgar Rangel
Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.175 y 55.381,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la
ciudadana DORANGELLA DEL JESÚS
VILLARROEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.943.480, viuda
del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ELIO JOSÉ GRACIA MARVAL, fallecido en fecha 07 de diciembre de
1995, demandaron, en fecha 28 de febrero de 1997, ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la
sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE
ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el
N° 39, Tomo A-6, por resarcimiento de daño moral y lucro cesante causados por
hecho ilícito, los cuales estiman en la cantidad ochenta millones de bolívares
(Bs. 80.000.000,00).
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en
fecha 28 de febrero de 1997, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, ordenó emplazar a la C.A.
ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) en la persona de su representante legal,
ciudadano Juan de Dios Osorio, Presidente de la empresa, para que compareciese
a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a
su citación.
Por cuanto el alguacil de dicho tribunal informó que
habían resultado infructuosas las gestiones destinadas a practicar la citación
personal del representante legal de la demandada, en fecha 04 de marzo de 1997
la parte actora solicitó que se librase boleta de notificación a la demandada,
lo cual fue acordado en la misma fecha; y el 07 del mismo mes y año, fue
recibida en la Presidencia de la demandada la boleta de notificación, la cual
fue firmada en original por la ciudadana Dirsia Flores, en su carácter de
Secretaria del ciudadano Juan de Dios Osorio, quien manifestó que se la
entregaría a éste, en su carácter de Presidente de ELEORIENTE.
En fecha 07 de marzo de 1997, la ciudadana Dorangella
del Jesús Villarroel Rivas, asistida de la abogada Verónica Eglée Cequeda
Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.715, consignó escrito
mediante el cual revoca el poder conferido a los abogados Asdrúbal José Henríquez y Edgar Rangel
Parra, y señala que confirió poder
para actuar en este juicio, a los abogados Iván José Guarache Figueras y Luis
Gustavo Cabezas Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.976 y
17.656, respectivamente, poder que consignó en ese mismo acto.
En fecha 09 de abril de 1997, el abogado Pablo Alejandro Guzmán, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 13.894, en su carácter de apoderado judicial de la C.A.
ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en lugar de contestar el fondo de la
demanda, opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal, contemplada en
el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser la
demandada una empresa cuyo principal accionista es el Estado venezolano y la
demanda estimada por la actora en más de Bs. 5.000.000,00. En consecuencia,
afirmó que la competencia correspondía a este Alto Tribunal en Sala Político
Administrativa, por disponerlo así el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de abril de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la cuestión
previa de incompetencia del tribunal y declinó seguir conociendo de la causa,
ordenando remitir los autos a esta Sala.
Mediante oficio N° 711-97, de fecha 02 de junio de 1997, el tribunal
declinante remitió el expediente a esta Sala, el cual fue recibido el 28 de
mayo de 1998. El 03 de junio de 1998, se dio cuenta en Sala, dándose por recibido
el expediente, y en la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Hildegard
Rondón de Sansó, a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.
Mediante sentencia N° 912 de fecha 15 de julio de 1999, la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia aceptó la
competencia y ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines
de verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, excepto
el de la competencia.
El 05 de agosto de 1999, el Juzgado de Sustanciación
admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE
(ELEORIENTE) en la persona de sus representantes judiciales, abogados Pablo
Alejandro Guzmán y/o José Amando Mejía Betancourt, para que compareciesen a dar
contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que
constara en autos su citación, más cinco días fijados como término de
distancia. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la
República, remitiéndole copia certificada de la demanda, del auto de admisión y
demás documentos pertinentes.
Mediante oficio N° 00694, de fecha 28 de abril de
2000, el abogado Guillermo Marsiglia, Director General Sectorial de Personería
Jurídica de la Procuraduría General de
la República, acusó recibo de la notificación realizada a ese despacho, acerca
de la interposición de esta demanda.
Verificados los trámites de la citación, el 17 de octubre de 2000 el
abogado Rommel Alfredo Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 48.204, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A.
ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) dio contestación al fondo de la demanda,
rechazándola en todas sus partes.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron
las que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas y evacuadas
tempestivamente; y concluida la sustanciación, el expediente fue devuelto a la
Sala.
El 05 de junio de 2001, se dio cuenta de la
instalación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la
República Bolivariana de Venezuela, presidida por el Magistrado Levis Ignacio
Zerpa, en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, la cual se había
reconstituido el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de
la causa.
Por auto de igual fecha se designó Ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para el
comienzo de la relación.
El 03 de julio de 2001, oportunidad fijada para que
tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado Rommel Alfredo Sánchez
Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A.
ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), quien consignó escrito de conclusiones,
el cual fue agregado a los autos.
El 25 de septiembre de 2001 terminó la relación y se
dijo “Vistos”.
Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
Alega
la parte actora, sucintamente, lo siguiente:
Que
el ciudadano ELIO JOSÉ GRACIA MARVAL, en vida cónyuge de la demandante, murió
al golpear su cabeza al pavimento tras caer desde el pórtico de la parte
superior de la estructura de la Subestación “El Loco”, que pertenece y es
operada por ELEORIENTE, ubicada en la vía Cumaná-Marigüitar-Sotillo del Estado
Sucre. La caída de dicho ciudadano, sostuvieron los entonces apoderados de la
actora, fue a consecuencia de descarga eléctrica que éste recibió cuando
realizaba la maniobra de apertura de seccionadores, efectuada en el marco de
los programas de mantenimiento que realizaba la empresa.
Que
el ciudadano ELIO JOSÉ GRACIA MARVAL fue designado por el ingeniero Edgar Loyo,
Jefe de la Cuadrilla para las labores de limpieza y lavado del área 13.8
Kv., y por tal motivo ascendió al
pórtico de la estructura para realizar la maniobra de apertura de los
seccionadores.
Que
de acuerdo a inspección realizada conjuntamente con un Ingeniero Eléctrico y a fotografías del lugar del
accidente que consignan, los apoderados de la demandante señalan haber
constatado que el personal de ELEORIENTE no se percató que una de las líneas del circuito Sotillo había quedado
energizada, pues no se verificó “ausencia
de tensión después de realizadas las maniobras de trasferencia que
simultáneamente el C.O.D. hacía en el circuito Guaracayal a través del circuito
Marigüitar”; que se omitió la colocación de los equipos de seguridad
puestos a tierra en los lugares correspondientes, y que existía un puente
eléctrico irregular en la salida de 13.8 Kv., ubicado en la parte donde están
los seccionadores, el cual mantenía energizada una de las fases de la
Subestación.
Que
el personal de ELECENTRO omitió las normativas de seguridad de la empresa, al
realizar los trabajos de mantenimiento con exceso de confianza, sin hacer un
diagnóstico de las condiciones existentes, entre éstas, las del puente de
conducción eléctrica que se hizo provisionalmente y luego quedó allí, por
negligencia, en forma permanente, violándose todas las normas de la Ley de
Seguridad Industrial y la Norma N° 397 de seguridad de CADAFE, “Seguridad en el Mantenimiento de Equipos en
Subestaciones de Distribución”; y que la cuadrilla de ELEORIENTE que
participaba en las labores de mantenimiento actuó sin tomar medidas
preventivas, porque el accidente donde perdió la vida el ciudadano ELIO JOSÉ
GRACIA MARVAL ocurrió por el “baypaseo”
del seccionador.
Que
el accidente y muerte del ciudadano ELIO JOSÉ GRACIA MARVAL, quien se
desempeñaba como Técnico en ELEORIENTE desde hacía tres años, se produjo por el
contacto eléctrico que originó su caída libre, y a causa de su muerte, la
familia del trabajador fallecido carece de la manutención que éste proveía con
su trabajo, por lo cual, de conformidad con los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y
1.196 del Código Civil, los cuales atienden a la reparación de daños y
perjuicios causados por hecho ilícito, la responsabilidad de los dueños y
principales por los hechos ilícitos causados por sus dependientes, la
responsabilidad de toda persona por el daño causado por las cosas que tiene
bajo su guarda y la indemnización que puede acordar el juez a los cónyuges como
reparación por el dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, demanda a
ELEORIENTE por concepto de lucro cesante y daño moral, que estima en Bs.
80.000.000,00, más las costas y costos del proceso.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El
abogado Rommel Alfredo Sánchez Rodríguez, apoderado judicial de ELEORIENTE dio
contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza
totalmente la demanda interpuesta por la ambigüedad e imprecisión de los hechos narrados en ella, toda vez que se
alude a que el trabajador fallecido cayó desde un pórtico, sin explicar a qué
objeto se hace referencia; o la
utilización de un término como “C.O.D.”, cuyo significado se desconoce.
Igualmente
impugna por ineficaces los documentos acompañados como fundamentales de la
demanda para establecer los hechos que condujeron a la muerte del ciudadano
ELIO JOSÉ GRACIA MARVAL, pues la inspección está constituida por unos dibujos o
gráficos cuya autoría se desconoce y de ellos no se desprende ningún hecho
relacionado con la muerte del trabajador. Respecto de las fotografías
consignadas, las impugna porque nada aportan a los hechos narrados en la
demanda y que del acta de defunción acompañado por la actora al libelo, se
desprende que éste falleció a consecuencia de fractura cervical, traumatismo
por caída libre, sin que de ella aparezca indicio alguno de que la muerte se
haya producido por descarga eléctrica.
Resalta
que no se consignó en autos experticia forense, por lo cual no se sabe si la
misma fue practicada al occiso y en tal virtud, impugna el valor probatorio del
acta de defunción, que sólo puede probar la muerte civil de una persona.
Que
la estimación del daño fue hecha en forma caprichosa, pues para cuantificar el
daño moral reclamado, no se indicaron parámetros que permitan establecer una
cuantía determinada, como serían la personalidad de la víctima, la gravedad de
la falta, el grado de culpabilidad del supuesto causante y otros, reduciendo la
estimación tan solo a los sentimientos de aflicción que aquejan a la viuda del
trabajador, por lo cual estiman improcedente la estimación de Bs. 80.000.000,00
planteada como resarcimiento por daño moral en la demanda.
Respecto
del lucro cesante, rechaza totalmente su procedencia, pues en su criterio, el
mismo sólo puede ser reclamado por la víctima.
Por
último, alega el representante judicial de ELEORIENTE que la demanda fue
erróneamente fundamentada en disposiciones de derecho privado, siendo que el
sistema de responsabilidad civil de la Administración se rige por normas de
derecho público, por lo cual debe desestimarse la acción intentada, por errónea
fundamentación jurídica.
III
PRUEBAS DE LAS
PARTES
El
apoderado judicial de ELEORIENTE promovió el mérito favorable de los autos e
inspección judicial a ser practicada en la Subestación “El Loco”, ubicada en la
vía Cumaná-Marigüitar, para dejar constancia de si en el poste de salida hacia
la población de Sotillo, existe o no un puente de conducción eléctrica
irregular en la salida de 13.8 Kv, donde están los seccionadores. La referida inspección
fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, pero la misma no fue practicada
por falta de impulso procesal.
Por
su parte, el abogado Iván José Guanche Figueras, apoderado de la actora, se
limitó a promover el mérito de los autos.
IV
FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
El
régimen de la responsabilidad de la Administración, vigente a la fecha del
fallecimiento del ciudadano ELIO JOSÉ GRACIA MARVAL, tenía rango
constitucional. En efecto, el artículo 47 de la Constitución de 1961,
establecía que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros
que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños,
perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades
legítimas en el ejercicio de su función pública”
El
referido texto, por interpretación a contrario, establecía un mecanismo de
responsabilidad a cargo de la Administración, por el cual venezolanos y
extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios o
expropiaciones del Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas
en ejercicio de sus funciones.
Por
otra parte el artículo 206 eiusdem,
atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para
condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo así una
noción especial de responsabilidad, texto que ha sido ratificado por la vigente
Constitución en su artículo 259, con mención, ahora expresa, de que también
corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de reclamos
por la prestación de servicios públicos.
En
tal virtud, la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en
toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el
ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En
consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de
cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de
servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el
resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la
necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas
públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio
particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce
como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.
En la vigente Constitución, el ámbito de
responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su
artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y
derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la
Administración Pública”, lo cual implica la consagración de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del
cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los
administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han
producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los
fines de su deber de repararlos.
De acuerdo al artículo 140 del Texto Fundamental
citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de
la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño
a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que
el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su
funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de
causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el
daño efectivamente producido por tal hecho.
Sin embargo, aún cuando de acuerdo al
artículo 140 del texto constitucional vigente, la Administración estaría
obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como
consecuencia de su funcionamiento normal, lo cual comporta la noción de
responsabilidad objetiva de la Administración, esta Sala no puede dejar de
advertir que tal noción admite límites que se derivan de los eximentes de
responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayados
pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las
constituidas por causas extrañas no imputables, respecto de las cuales no
existe razón alguna para que la Administración no pueda invocarlas
En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, “Toda persona es responsable del daño
causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño
ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por
caso fortuito o fuerza mayor”.
Sin embargo, lo
anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño
a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto el hecho
perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe
constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del
administrado.
Tampoco
es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de
naturaleza ilícita por parte de los afectados; y no todo daño causado por el
funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual
indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a
reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y su resarcimiento debe ser
procedente.
Conforme a los
elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de
la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa:
En primer lugar,
advierte la Sala que la parte actora ha estimado sus pretensiones de resarcimiento
pecuniario en Bs. 80.000.000,00, englobando en dicha cantidad tanto la
indemnización por daño moral como el lucro cesante que se derivaría de la
imposibilidad de continuar con los aportes del fallecido para la manutención
familiar.
En criterio de
la Sala, si bien ambos tipos de daños están sujetos a reparación, los mismos
son de distinta naturaleza, pues el lucro cesante derivado de la
responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser
especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo
originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de
percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales “por
su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación
material directa, pues ella no es posible” (S.S.P.A. Cedeño Salazar vs.
Cadafe, 11-02-85); y su estimación la fija el juez.
En el caso de
autos, el lucro cesante ha sido sólo mencionado por la actora, sin que la Sala
pueda derivar su existencia, cuantía ni origen, por lo cual ab initio, debe desestimarse la
pretensión resarcitoria por dicho concepto. Así se decide.
En cuanto a la
existencia del daño moral, cuya indemnización se exige, estima la Sala que en
el caso de autos la muerte del trabajador está plenamente demostrada en autos,
conforme se evidencia del Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia San Valentín en fecha 26 de diciembre de 1995, consignada
en original por la actora, donde además se constata que el ciudadano ELIO JOSÉ
GRACIA MARVAL falleció el 07 de diciembre de 1995, a causa de “FRACTURA
CERVICAL, TRAUMATISMO, CAÍDA LIBRE”.
Por
otra parte, consta en autos copia certificada del matrimonio contraído entre la
actora, ciudadana Dorangella del Jesús Villarroel Rivas y el occiso.
En
tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código
Civil, el cual dispone que el juez puede acordar al cónyuge de la víctima una
indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose de una afección
que por su naturaleza no requiere de comprobación, debe estimarse plenamente
demostrada la existencia del daño moral en el presente caso. Así se declara.
En
virtud de lo anterior, debe esta Sala establecer si el daño moral sufrido por
la cónyuge e hijos del trabajador fallecido, resulta imputable a la
Administración. Al respecto se observa:
Como se
refiriera supra, la causa de la
muerte del ciudadano ELIO JOSÉ GRACIA MARVAL fue por “FRACTURA CERVICAL, TRAUMATISMO, CAÍDA LIBRE”, como se aprecia de la
certificación médica inserta en el texto del Acta de Defunción, y no existe en
autos prueba alguna que permita a esta Sala declarar o siquiera inferir, que la
misma se produjo por culpa o negligencia que pueda ser atribuible a la
demandada. En efecto, la parte actora se limitó a invocar el mérito de los
autos, y la inspección, fotografías y gráficos que fueran acompañados con el
libelo, no permiten verificar la
presunta ocurrencia de la descarga eléctrica a la que se atribuye la caída libre del trabajador.
En tal virtud,
al no constar que el daño moral sufrido por la accionante con motivo de la
muerte de su cónyuge, se relacione con un hecho ilícito atribuible a la
demandada o que la muerte del trabajador se le pueda imputar a ésta, debe
desestimarse en su totalidad la acción intentada. Así se decide.
Por último,
llama la atención de esta Sala que ninguno de los apoderados judiciales de la
parte actora, esto es, los que interpusieron la demanda y los que
posteriormente actuaron, fundamentalmente durante el lapso probatorio,
ejercieron actividad probatoria digna de ser analizada y valorada por esta
Sala, sobre todo si se toma en cuenta la gravedad del asunto que tenían bajo su
patrocinio. En efecto, no procuraron de las autoridades competentes la
certificación de la causa de la muerte del trabajador por parte de medicina
forense, tratándose el presente caso de una muerte violenta, ni requirieron de
las autoridades del trabajo los informes que necesariamente debían producirse,
toda vez que se infiere de autos que el accidente donde perdió la vida el
cónyuge de la actora se produjo en horas laborables y no se negó por la
demandada la relación de trabajo de éste con ELEORIENTE. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DORANGELLA DEL JESÚS VILLARROEL RIVAS contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE),
por daños y perjuicios derivados de hecho ilícito.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de esta decisión a la
ciudadana Procuradora General de la República y cumplido, archívese el
expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de
2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
Magistrada
La Secretaria,
En ocho (08) de octubre del año dos mil dos, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 01210.