MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0351

 

Mediante Oficio Nro. 116/2011 de fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de algunas actuaciones relacionadas con el expediente Nro. AP41-U-2010-000520 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 22 de febrero de 2011 por la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado en fecha 8 de febrero de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del mencionado Estado, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 18 de febrero de 2011, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de la prueba de experticia promovida por la sociedad de comercio RIVIERA MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial  del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de agosto de 2006, bajo el Nro. 53, Tomo 88-A-Cto, y en consecuencia, admitió (i) la mencionada experticia contable y las copias fotostáticas promovidas por la recurrente, así como (ii) las pruebas documentales, de informes y de exhibición de documentos promovidas por la representación judicial del Fisco Municipal.

Según se desprende del auto de fecha 9 de marzo de 2011 la apelación se oyó en el solo efecto devolutivo, y se remitió a esta Sala copia certificada de las actuaciones procesales señaladas por la parte apelante.

El 30 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de abril de 2011 la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de  Miranda; consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a la apelación.

El 12 de mayo de 2011 por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 18 de octubre de 2010 la empresa Riviera Motors, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0104 del 20 de mayo de 2010, dictada por la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (SEMAT), mediante el cual confirmó el Acta Fiscal Nro. 0187 de fecha 8 de julio de 2009, que formuló un reparo a la contribuyente por el monto de Un Millón Ciento Diez Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.110.620,99); e impuso sanción de multa por la cantidad de Novecientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 951.760,03), por la contravención de los artículos 100 de la “Reforma a la Ordenanza sobre Actividades Económicas” y 105 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del mencionado ente territorial para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2005 al 2008.

El 18 de enero de 2011 el Tribunal de la causa admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

En fecha 9 de febrero de 2011 ambas partes promovieron pruebas y el 15 del mismo mes y año la representación judicial del Fisco Municipal se opuso a la admisión de los medios probatorios presentados por la recurrente.

La referida oposición encontró fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos:

Aduce que la promoción de la prueba de experticia realizada por la recurrente es imprecisa, toda vez que no indica sobre qué instrumentos contables pretende que se realice la misma, al tiempo que tampoco señala las fechas o años que comprendería, por lo que -a su juicio- la prueba es ilegal.

Asimismo, explica que los puntos sobre los cuales se efectuará la experticia deben ser expresados con claridad y precisión, conforme a lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 273 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Afirma que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas sobre los principios de confianza legítima y seguridad jurídica son extemporáneos, toda vez que los mismos debieron ser expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, razón por la cual considera que la recurrente está presentando nuevos argumentos al proceso desvirtuando el propósito del escrito de promoción de pruebas, por lo que solicita se desechen dichos argumentos.

Mediante sentencia interlocutoria del 18 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por el Fisco Municipal y admitió (i) la prueba de experticia contable y las copias fotostáticas promovidas por la recurrente, así como (ii) las pruebas documentales, de informes y de exhibición de documentos promovidas por la representación fiscal.

El 22 de febrero de 2011 la representación judicial del ente local recurrido apeló la mencionada decisión.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria del 18 de febrero de 2011 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición planteada por la apoderada del Fisco Municipal y admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con fundamento en los argumentos jurídicos siguientes:

“(…) resulta común en la doctrina y jurisprudencia el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II, del Código de Procedimiento Civil (…)

(…)

Planteado lo anterior, quien a (sic) aquí decide, procede a examinar las pruebas promovidas por la contribuyente RIVIERA MOTORS, C.A. (…) específicamente la establecida en el punto II referente a la solicitud de ´experticia contable´ de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario que establece lo siguiente:

(…)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la prueba de experticia tiene por exclusivo objeto la comprobación o apreciación de los hechos que exijan conocimientos especiales, así como la precisión de los hechos y los elementos que comprendan la experticia y el estudio técnico a realizar.

En este orden de ideas, de la revisión realizada al escrito de promoción de prueba (sic) presentada (sic) en fecha 09/02/2011, por el apoderado judicial de la recurrente de marras, que riela inserta (sic) en los folios doscientos siete (207) al doscientos treinta y uno (231) que conforman el presente expediente, punto II del escrito de promoción, la contribuyente solicita a la ciudadana Juez que se autorice una experticia contable a los fines de ´…constatar el margen de ganancias que obtiene mi representada a raíz de la actividad comercial que desarrolla…´, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y de conformidad con los artículos ut supra señalados, quien aquí decide evidenció que la solicitud de experticia contable requerida por la recurrente de marras, se encuentra dentro de los medios probatorios admisibles en materia tributaria de conformidad con los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario, estando dentro de las pruebas legales y procedentes, utilizadas para la comprobación o apreciación de un hecho, desestimándose lo planteado por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia se admite la Prueba de Experticia promovida por la representación judicial de la contribuyente recurrente, por cuanto se encuentra fundada en derecho. Así se Declara (sic).

(…)

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la Republica (sic) y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de Experticia Contable (…)”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 28 de abril de 2011 la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que señaló las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Advierte que la apelación interpuesta por el Fisco Municipal en fecha 22 de febrero de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 del mismo mes y año por el Tribunal de la causa, versa exclusivamente sobre el punto atinente a la admisión de la prueba de experticia contable.

Aduce que el fallo objeto de apelación incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario de 2001, “dejando de aplicar” la norma contenida en el artículo 273 del mismo Código, el cual establece que la promoción, evacuación y valoración de las pruebas se realizarán conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Arguye que las disposiciones legales que sirvieron de fundamento al Tribunal de la causa para admitir la prueba de experticia promovida por la recurrente (artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario de 2001), “van dirigidas a los procedimientos en sede administrativa”.

Expresa que la promoción de la prueba de experticia realizada por la recurrente, se efectuó en infracción del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue promovida de manera genérica e imprecisa, lo que -a su juicio- ocasionó que su representada desconociera “sobre qué instrumentos o puntos se pretende hacer la experticia”.

Alega que aunque las disposiciones contenidas en los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario de 2011 pudieran aplicarse a los procesos judiciales, la promoción de la experticia contable realizada por la contribuyente sería igualmente defectuosa, toda vez que dicha norma exige que se precisen los hechos y elementos que formarán parte del examen pericial.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, se revoque el pronunciamiento referente a la admisión de la prueba de experticia contable; y en consecuencia, se declare inadmisible dicho medio probatorio.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de febrero de 2011, así como del examen a las objeciones formuladas en su contra por la representante del Fisco Municipal, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a verificar en, primer lugar, si el Tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario de 2001 y en consecuencia la falta de aplicación del artículo 273 eiusdem; y en segundo lugar, determinar si contrariamente a lo decidido por el Tribunal de la causa la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente de autos debió ser declarada inadmisible.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación tributaria hasta la última reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001 (artículos 269 y 270). Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio ha sido reconocida reiteradamente en diferentes decisiones por esta Sala Político-Administrativa. (Vid. Fallo Nro. 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; Nro. 00693 del 21 de mayo de 2002, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; Nro. 01045 de fecha 8 de julio de 2003, caso: C.A. El Impulso; Nro. 00498 de fecha 1° de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. y Nro. 00003 del 11 de enero de 2011, caso: Intershipping, C.A.).

Por esta razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad y pertinencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expresado, estima esta Alzada que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria le cause a ésta un daño grave. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva.

En sintonía con lo antes expuesto y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba de experticia contable traída a los autos, a cuyo efecto se ha de partir del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 451. “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Resaltado de la Sala).

 

De la lectura de la norma adjetiva antes transcrita, se puede apreciar que el legislador estableció el deber del promovente de la prueba de indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales se evacuará, ya que -como lo ha sostenido la doctrina patria- sólo expresando con exactitud lo que se pretende probar puede el juzgador determinar su pertinencia a los fines de su admisibilidad.

Por su parte, el artículo 1.422 del Código Civil establece que “(…) siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”.

En este orden de ideas, se observa que tal medio de prueba procede respecto de la comprobación de uno o varios hechos afirmados en el proceso, o de la apreciación de estos, a través de la participación en la causa de expertos con conocimientos prácticos (artículo 453 del Código de Procedimiento Civil), que facilitan al sentenciador la construcción de la premisa menor del silogismo jurídico que forma parte del fallo judicial.

De lo antes expuesto, se aprecia la necesidad de indicar con claridad y precisión -como lo exige el antes señalado artículo 451- cuáles hechos pretende probar el promovente. De esta manera, en el caso de autos, esta Alzada pudo observar que la representación judicial de la recurrente en su escrito de promoción (folios 21 al 24) presentado ante el Tribunal de la causa expresó lo siguiente:

“(…) Solicitamos muy respetuosamente Ciudadano Juez, que se sirva autorizar una ´experticia contable´, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo VI, titulado De la Experticia, a los fines de poder constatar el margen de ganancia que obtiene mi representada a raíz de la actividad comercial que desarrolla.”.(Resaltado de la Sala).

En relación a la manera como fue promovido el medio probatorio antes mencionado, la representación judicial del Fisco Municipal alegó que la recurrente no estableció el objeto de la prueba por no indicar sobre cuáles instrumentos contables se realizaría la experticia promovida. En tal sentido, afirmó lo siguiente:

“(…) [que la representación judicial de la empresa Riviera Motors, C.A.] (…) debió señalar si la experticia se efectuaría sobre Balances de Comprobación, Estados de Ganancias, Pérdidas, Mayor Analítico, etc., de la sociedad a la cual representa, así como también debió señalar las fechas o años que la experticia comprendería, ya que de no hacerlo, la prueba es ilegal (…)”.(Agregado de la Sala).

Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha sostenido que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee para establecer la relación existente entre los hechos litigiosos que se ventilan en el proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos. (Vid. Sentencia Nro. 401 del 27 de febrero, Nro. 1902 del 11 de julio y Nro. 3406 de fecha 4 de diciembre de 2003, casos: Maritza Herrera de Molina y otros; Puertos de Sucre S.A. y Aparcamiento General América Uno, C.A., respectivamente).

En este sentido, la mencionada Sala en el fallo parcialmente transcrito del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:

“(…) considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.

Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.(…)”.(Resaltado de la Sala Político-Administrativa).

Así, de la lectura del criterio jurisprudencial antes referido, así como de las normas adjetivas que regulan el sistema de libertad de medios probatorios (artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001 y artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil), en el caso que nos ocupa considera la Sala evidente el deber de la contribuyente de indicar el objeto de la prueba en la oportunidad de promover la experticia, a fin de que el sentenciador pueda precisar su pertinencia frente a los hechos controvertidos.

De esta manera, al analizar los argumentos jurídicos contenidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, esta Alzada aprecia que -contrariamente a lo sostenido por la representación municipal- la contribuyente sí indicó el objeto de la prueba, circunscrito en su pretensión probatoria a demostrar el margen de ganancia que obtiene de la actividad comercial que desarrolla la empresa Riviera Motors, C.A.

Además, se observa que este hecho -objeto de la experticia- guarda relación directa con la cuestión debatida en el proceso, en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto, como lo sería establecer el origen de los ingresos brutos de la contribuyente a los fines de la determinación de la base imponible sobre la cual habría de calcularse el “impuesto sobre actividades económicas”.

En consecuencia, estima la Sala que el rechazo de la admisión de la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente, tal y como ha pretendido el Fisco Municipal, violentaría la normativa regulatoria del debate probatorio e impediría la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

Por tanto, en aplicación del artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y examinadas como han sido las actas procesales insertas en autos, se deduce claramente que el medio probatorio promovido no es manifiestamente ilegal ni impertinente, razón por la cual se concluye que su admisión por el Tribunal de instancia es conforme a derecho, sin perjuicio de la facultad de la Juzgadora de valorar sus resultados en la sentencia de mérito. Así se declara.

No obstante lo expresado, en virtud de los fundamentos de la apelación interpuesta por el Fisco Municipal, respecto a que el fallo objeto de apelación incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber admitido la prueba de experticia contable conforme a lo establecido en el supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, cuando lo propio hubiese sido realizar tal pronunciamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta imperativo destacar que el Tribunal a quo en la oportunidad de admitir dicha prueba señaló lo siguiente:

“(…) resulta común en la doctrina y jurisprudencia el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II, del Código de Procedimiento Civil

(…) quien aquí decide evidenció que la solicitud de experticia contable requerida por la recurrente de marras, se encuentra dentro de los medios probatorios admisibles en materia tributaria de conformidad con los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario, estando dentro de las pruebas legales y procedentes, utilizadas para la comprobación o apreciación de un hecho, desestimándose lo planteado por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia se admite la Prueba de Experticia promovida por la representación judicial de la contribuyente recurrente, por cuanto se encuentra fundada en derecho. Así se Declara. (Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas, es necesario referir que las normas aplicables al proceso contencioso tributario para la promoción de la prueba de experticia, -de acuerdo a lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2001-, son las contenidas en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil.

Al ser así, se aprecia que el fallo objeto de apelación afirmó que la solicitud de experticia contable promovida por la recurrente, “se encuentra dentro de los medios probatorios admisibles en materia tributaria de conformidad con los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, -contrariamente a lo sostenido por la recurrida- a juicio de esta Sala las mencionadas disposiciones tienen aplicación en sede administrativa por estar contempladas dentro de los procedimientos tributarios previstos en el Título IV, Capítulo III, Sección Segunda del citado Código.

En efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Tributario de 2001 señala lo siguiente:

Artículo 157. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto, deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia, y el estudio técnico a realizar. (…)”.

Ahora bien, de la lectura de la norma antes transcrita, así como de las disposiciones que regulan la experticia como medio probatorio en sede judicial, se observa que el supuesto probatorio contenido en dicha disposición coincide en los elementos esenciales previstos en las normas adjetivas que regulan en sede judicial la prueba de experticia (artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil), en el sentido de que en ambos casos su evacuación versará sobre la comprobación o apreciación de hechos que exijan de conocimientos especiales por parte de un perito o experto.

En armonía con lo indicado, se pudo constatar que la recurrente en la oportunidad de promover la experticia lo hizo con fundamento en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Máximo Tribunal considera que aún cuando la sentencia objeto de apelación se refirió a la prueba de experticia prevista por el legislador para los procedimientos administrativos tributarios (artículo 157 del Código Orgánico Tributario de 2001), dicha mención no reviste una trascendencia directa en el dispositivo del fallo apelado, pues aunque el artículo seleccionado por la Jueza de la causa no sea aplicable a los procesos judiciales, el medio resulta igualmente admisible por no ser contrario a los elementos que caracterizan la prueba de experticia prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y a la forma en que la sociedad mercantil recurrente fundamentó su promoción. Así se declara.

Adicionalmente, la representante judicial del Municipio Baruta denuncia la falta de aplicación del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 273. A los efectos de la promoción, evacuación y valoración de las pruebas, los jueces tendrán por regla las disposiciones que al efecto establezca el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.”.

En el marco de lo antes transcrito, observa la Sala que en el caso que nos ocupa el Tribunal de la causa sí dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 273 del mencionado Texto Orgánico, toda vez que fundamentó su admisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desestima el alegato esgrimido por la representante judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según el cual la sentencia apelada habría incurrido en los vicios de falso supuesto de derecho por la “errónea aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Tributario de 2001 y falta de aplicación del artículo 273 del mismo Código. Así se declara.

De acuerdo a los argumentos expuestos, deviene imperativo para esta Máxima Instancia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario declarar sin lugar la apelación ejercida por el Fisco Municipal y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada el 18 de febrero de 2011 por el Tribunal de instancia. Así se declara.

Vista la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación, esta Alza condena en costas al Fisco Municipal en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los argumentos jurídicos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2011, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de la prueba de experticia promovida por la sociedad de comercio RIVIERA MOTORS, C.A. y, en consecuencia, admitió (i) la mencionada experticia contable y las copias fotostáticas promovidas por la recurrente, así como (ii) las pruebas documentales, de informes y de exhibición de documentos promovidas por la representación judicial del Fisco Municipal, decisión que se CONFIRMA.

Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Municipal en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo indicado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

     La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                         EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En seis (06) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01210.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN