MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0457

 

Anexo al oficio N° 2011-04395 de fecha 6 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado JESÚS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.430, actuando en su nombre, contra el acto administrativo dictado el 3 de julio de 2008 por el DIRECTOR DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO E INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA, por el cual el mencionado abogado fue excluido de la Nómina de Profesores del referido Centro de Estudios.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la decisión    N° 854 del 30 de junio de 2011, mediante la cual esta Sala declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la prenombrada Corte el 18 de noviembre de 2010, revocó dicho fallo y ordenó a ese órgano jurisdiccional remitir a este Alto Tribunal el expediente de la causa y el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la que fue dictada la sentencia N° 1546 del 28 de octubre de 2010, hasta la fecha en la cual la parte accionante interpuso el recurso especial de juridicidad contra esa sentencia.

El 13 de julio de 2011 se ordenó agregar a los autos el expediente remitido por la mencionada Corte y formar la respectiva pieza separada.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 2008 el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, antes identificado, actuando en su nombre, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado el 3 de julio de 2008 por el Director del Centro de Estudios de Postgrado e Investigación del Instituto Universitario de Policía Científica, por el cual el accionante fue excluido de la Nómina de Profesores del referido Centro de Estudios.

Tramitado el procedimiento legalmente establecido, el Juzgado Superior Octavo de  lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, en fecha 6 de agosto de 2009 declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.

Por decisión del 14 de octubre de 2009, el mencionado Juzgado declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria presentada por la parte recurrente el 30 de septiembre del mismo año y, de oficio, amplió la sentencia antes señalada por haber omitido lo concerniente a ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la exclusión de nómina del actor hasta su efectiva reincorporación al cargo de Profesor en el Centro de Estudios de Postgrado e Investigación del Instituto Universitario de Policía Científica.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2009 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en atención a la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante sentencia N° 1546 del 28 de octubre de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió el conocimiento del caso previa distribución, se declaró competente para conocer la consulta de ley y revocó los fallos dictados el 6 de agosto y el 14 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por estimar, entre otros aspectos, que no se desprendía del expediente la condición de funcionario público del abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, por lo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por escrito del 8 de noviembre de 2010 el mencionado abogado ejerció recurso especial de juridicidad contra la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso éste que fue “negado” por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de ese mismo mes y año.

El 29 de noviembre de 2010 el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez interpuso recurso de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra la negativa emanada el 18 de ese mismo mes y año de la referida Corte para oír el recurso de especial de juridicidad ejercido.

Mediante oficio N° 2011-02158 de fecha 29 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente.

En fallo N° 854 del 30 de junio de 2011, esta Sala declaró inadmisible el recurso de hecho ejercido contra el pronunciamiento dictado por la prenombrada Corte el 18 de noviembre de 2010, revocó este último y ordenó a ese órgano jurisdiccional remitir a este Alto Tribunal el expediente de la causa, así como el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la que fue dictada la sentencia N° 1546 antes mencionada, hasta la fecha en la cual fue interpuesto el recurso especial de juridicidad, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación de la decisión a los fines legales pertinentes.

II

DEL RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD

El abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez ejerció en fecha 8 de noviembre de 2010 el recurso especial de juridicidad,  conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la sentencia N° 1546 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre del mismo año, por la cual dicha Corte revocó los fallos dictados el 6 de agosto y el 14 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En su escrito expone lo siguiente:

Denuncia la violación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio del Estado Social de Derecho y de Justicia, por afirmar la mencionada Corte en su decisión que en el caso bajo examen “…no se presentó el respectivo concurso de oposición…” para que el actor ingresara al cargo de Profesor de las cátedras de “Metodología de la Investigación” y “Seminario de Tesis de Grado” en el Centro de Estudios de Postgrado e Investigación del Instituto Universitario de Policía Científica.

Afirma que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contrarió su criterio jurisprudencial establecido en una decisión de fecha 14 de agosto de 2008, según el cual “…por el hecho de que la administración no proveyera del concurso respectivo para el ingreso a la administración pública, no por ello sería carga del administrado el incumplimiento por parte de la Administración del cumplimiento de un requisito Constitucional…” (sic).

Expone que en su sentencia la referida Corte, deja entrever que un docente “nombrado bajo una designación (…), no tiene carácter permanente (…) así sea designado cualquier cantidad de semestres para impartir horas académicas en una materia específica…”.

Sostiene que en la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se incurrió en el vicio de incongruencia negativa pues, por un lado, se afirma que el recurrente es docente y, por el otro, niega dicha condición, lo que -a su decir- vulnera el principio de Estado Social de Derecho y de Justicia “…y más aún cuando se evidencia que no existe normativa legal alguna que proteja la labor de un docente al decir primero que no hubo permanencia, pero no indicando un lapso o un tiempo para que se rompa esa permanencia…”.

Indica que al velar por los intereses del Estado a través de una consulta obligatoria de ley, dicho órgano jurisdiccional violó la tutela judicial efectiva y los derechos sociales.

Denuncia, asimismo, la violación del artículo 21, numeral 2 de la Constitución que consagra el principio de igualdad ante la ley, por el trato desigual que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio a “…la situación en la cual se buscó justicia en contra de la conducta arbitraria y altamente discrecional aplicada por la administración…”.

Aduce la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, pues se hizo en este caso una petición de justicia “…otorgada (…) ante la primera instancia…” pero que fue desconocida por la mencionada Corte.

Expresa que de la decisión de ese órgano jurisdiccional, se desprende que“…no existe ley alguna que proteja los derechos de quien imparte una cátedra en un Instituto Universitario…”.

Alega la violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, relativo a la condición de funcionario público de aquellos docentes que prestan sus servicios en la Administración.

Manifiesta que, en el caso concreto, se observa del acto impugnado que su exclusión de la nómina de profesores fue ordenada por el Subdirector Académico, quien carecía de competencia para impartir tal orden “… por lo tanto [se trasgrede] (…) la doctrina (…) en referencia al principio del paralelismo de formas…”.

        III  

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, ya identificado, actuando en su nombre, contra la decisión Nº 1546 dictada el 28 de octubre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la cual revocó los fallos dictados el 6 de agosto y el 14 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento, debe advertirse que respecto al mencionado recurso, el cual se encuentra consagrado en el Capítulo IV del Título IV atinente a “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (artículos 95 al 102) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, acordó “…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…”.

En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 18, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1149 publicada en fecha 17 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Finalmente, debe la Sala decidir sobre a solicitud de media cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte demandante (…):

En este contexto, y sin que ello constituya un análisis sobre el fondo de la causa, estima esta Sala, que debe examinar si las normas cuya suspensión se pretenden, relativas todas al recurso especial de juridicidad, hacen necesaria la potestad cautelar de esta Sala:

Tal como lo ha señalado el procesalista Enrique Vescovi el derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los recursos un medio de buscar su perfeccionamiento. Así, nace la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento de la situación por un tribunal superior como un derecho individual para reclamar contra vicios del proceso en busca de una mejor decisión, lo cual lleva implícita una finalidad pública atinente al proceso, como es lograr una recta aplicación del Derecho y la justicia (véase Enrique Vescovi, ‘Los recursos judiciales y demás medios de impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 25-26).

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho al doble grado de conocimiento o a la doble instancia. Así, este derecho está expresamente dispuesto en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, que consagra que ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en la Constitucional’. Precepto que en similares términos está contenido en el artículo 8, literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica –el cual tiene rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna–, que prevé entre las garantías mínimas de todo proceso el ‘derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. Por tanto, no queda dudas de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la doble instancia, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley –tal como apunta el mencionado artículo 49.1 constitucional–.

Ahora bien, la consagración por vía legislativa de medios de impugnación o recursos distintos al recurso ordinario de apelación deben atender a la necesaria búsqueda de un equilibrio entre autoridad y libertad, entre legalidad y justicia, por un lado, y celeridad, por otro (véase en este sentido, Enrique Vescovi, ob. cit., p. 26). Por ello, corresponde al legislador la delicada tarea de equilibrar preceptos constitucionales, como lo son el derecho a la celeridad procesal, que conlleva las garantías de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución), y el derecho a recurrir del fallo, ya comentado (artículo 49.1 eiusdem). De allí que, en principio, la previsión legal de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no implica ni un retardo del proceso ni un detrimento a la justicia expedita, sino que constituye mecanismo o medio de impugnación para perfeccionar el proceso y sanear o corregir los actos judiciales viciados. Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la previsión de recursos –se insiste– debe lograr el aludido equilibrio entre revisión de acto judicial y celeridad procesal, pues si ello se rompe, se convertiría en un medio ineficaz de justicia ya que alargaría en demasía el proceso en contra del justiciable.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide. (Negrillas de este fallo).

 

En orden a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa difiere el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad de autos, hasta tanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DIFIERE el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por el abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando en su nombre, contra la sentencia 1546 dictada el 28 de octubre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

   Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

     La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                         EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En seis (06) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01211.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN