MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2002-0632

            La abogada Sharine Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.975, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE URGELLES FOX, LUIS ALBERTO SALAZAR RANGEL, JOSÉ GREGORIO OCHOA LUNA, DANIEL JOSÉ RIVERO, ANA CUSTODE ÁLVAREZ PAULINE, GISELA AIBAR ERDOCIAIN, EDGAR ANTONIO OLIVERO y FRANCISCO RAFAEL CANICHE, titulares de las cédula de identidad números 5.971.411, 5.009.575, 6.082.417, 6.066.735, 4.360.189, 5.591.266, 9.481.692 y 4.689.443, respectivamente, interpuso ante esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, recurso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Decreto N° 65 de fecha 04 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Municipal N° 2264-1, mediante el cual el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, estableció un ajuste lineal de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), sobre las tarifas actuales del Servicio de Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Libertador.

            El 23 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

Es menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar, conforme a la citada sentencia que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra Decreto N° 65 de fecha 04 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Municipal N° 2264-1, mediante el cual el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, estableció un ajuste lineal de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), sobre las tarifas actuales del Servicio de Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Libertador.

Ahora bien, al estarse impugnando un decreto dictado por el Alcalde del Municipio Libertador, debe observarse lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala:

“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.

 

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia del 15 de junio del 2000, signada con el Nº 1407, sigue los criterios expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 04 de abril del 2000, registrada bajo el N° 194, en la cual dicha Sala interpretó el contenido del referido artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y a tal efecto señaló:

“(...) Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contencioso administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaba únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal.

     En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus respectivos circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece. (...)”

 

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a un recurso contencioso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Decreto N° 65 de fecha 04 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Municipal N° 2264-1, dictado por el  ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, el cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que no es competente para conocer el presente asunto, por lo que acuerda remitir la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III

DECISIÓN

            Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que LA COMPETENCIA para conocer el presente caso le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

   El Presidente Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

          HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                   Magistrada                                                

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0632

LIZ/vwb.-

En ocho (08) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01214.