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La abogada Sharine
Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.975, en su carácter de
apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE URGELLES FOX, LUIS
ALBERTO SALAZAR RANGEL, JOSÉ GREGORIO OCHOA LUNA, DANIEL JOSÉ RIVERO, ANA
CUSTODE ÁLVAREZ PAULINE, GISELA AIBAR ERDOCIAIN, EDGAR ANTONIO OLIVERO y
FRANCISCO RAFAEL CANICHE, titulares de las cédula de identidad números
5.971.411, 5.009.575, 6.082.417, 6.066.735, 4.360.189, 5.591.266, 9.481.692 y
4.689.443, respectivamente, interpuso ante esta Sala en fecha 16 de julio de
2002, recurso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad
conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Decreto N° 65 de fecha 04
de julio de 2002, publicado en la Gaceta Municipal N° 2264-1, mediante el cual
el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, estableció un ajuste lineal de
cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), sobre las tarifas actuales del Servicio de
Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Libertador.
El 23 de julio de
2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio
Zerpa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y
la acción de amparo.
Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
Es menester destacar que por
sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra;
esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de
reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada
revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de
forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos
fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado
incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra
orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango
constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello se estableció que el carácter accesorio e
instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible
asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de
que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de
rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más
apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales
consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista
la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho
de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva
ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta
especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que
informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose
las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no
resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de
amparo.
En su lugar, acordó una
tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por
lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo
tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada,
con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta
oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno,
violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida,
pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma,
siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter
indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el
artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo
entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas
correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como
consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluye así la Sala, que cuando se proponga la
solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la
admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata
sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá
cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva,
remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la
pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la
tramitación correspondiente.
Corresponde entonces a esta
Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir
la presente causa.
Es preciso señalar, conforme a la citada sentencia
que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar
ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la
acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para
conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo
de nulidad contra Decreto N° 65 de fecha 04 de julio de 2002, publicado en la
Gaceta Municipal N° 2264-1, mediante el cual el ALCALDE DEL MUNICIPIO
LIBERTADOR, estableció un ajuste lineal de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo),
sobre las tarifas actuales del Servicio de Transporte Público Urbano de
Pasajeros del Municipio Libertador.
Ahora bien, al estarse impugnando un decreto dictado
por el Alcalde del Municipio Libertador, debe observarse lo dispuesto en el
artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual
señala:
“Mientras se dicta la Ley
que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales
Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera
instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de
nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares,
emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son
impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el
recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su
competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de
dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas
establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título
V, de esta Ley.
Contra las decisiones
dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del
término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.
Al respecto, esta Sala
Político-Administrativa tal como señaló en sentencia del 15 de junio del 2000,
signada con el Nº 1407, sigue los criterios expresados por la Sala
Constitucional en sentencia del 04 de abril del 2000, registrada bajo el N°
194, en la cual dicha Sala interpretó el contenido del referido artículo 181 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y a tal efecto señaló:
“(...) Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada
posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contencioso
administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad
interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados
de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se
impugnaban razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario,
cuando la acción o el recurso se fundamentaba únicamente en la
inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo
Tribunal.
En
consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus
respectivos circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad
interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o
particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción,
cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en
forma conjunta o separada. Así se establece. (...)”
En virtud de lo anterior y visto que el presente
caso está referido a un recurso contencioso de nulidad por inconstitucionalidad
e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Decreto N° 65 de fecha 04 de
julio de 2002, publicado en la Gaceta Municipal N° 2264-1, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, el cual reviste carácter afín
con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que
no es competente para conocer el presente asunto, por lo que acuerda remitir la
causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los
razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara que LA COMPETENCIA para conocer el presente
caso le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de
2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 2002-0632
LIZ/vwb.-
En ocho (08) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 01214.