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Magistrado Ponente: LEVIS
IGNACIO ZERPA
Exp Nº 2002-0672
Por escrito presentado en fecha 23
de julio de 2002, los abogados Huáscar Castillo Romero, Raquel Villafañe
Salinas, Nelly Pérez de Sánchez y Nora Almao Avendaño, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 3.838.625, 3.959.612, 3.076.996 y 638.573
respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora
General de la República para ejercer la representación judicial del Consejo
Nacional de Universidades, organismo público creado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Universidades, solicitaron
el avocamiento de este Supremo Tribunal a la causa que se sustancia por ante la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el N° 02/26664 de
la nomenclatura de ese tribunal, contentiva del recurso de nulidad ejercido
conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos Franklin Pirela Ramírez y
Roger Acosta de León, contra las
Resoluciones números 19 y 85, dictadas por el Consejo Nacional de Universidades
en fechas 07 de mayo y 31 de julio de 2001 respectivamente, por las cuales se
les removió de los cargos de Vicerrector Regional que desempeñaban en la
Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO),
en las sedes de Caracas y Barquisimeto.
El 30 de julio de 2002, se dio
cuenta en Sala de la presente causa y por auto de la misma fecha se designó
ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la solicitud
de avocamiento.
Pasa la Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
- I -
ANTECEDENTES
Se fundamenta la solicitud de avocamiento en los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 21 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto contra las Resoluciones números 19
y 85, dictadas por el Consejo Nacional de Universidades en fechas 07 de mayo y
31 de julio de 2001 respectivamente, y declaró procedente la solicitud de
amparo cautelar suspendiendo los efectos de las referidas resoluciones,
ordenando la reincorporación de los recurrentes a los cargos que venían
desempeñando.
2.- Que en fecha 30 de mayo de 2001, los mismos recurrentes, ciudadanos
Franklin Pirela Ramírez y Roger Acosta
de León, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo una acción de amparo constitucional, solicitando la suspensión
de los efectos del acto impugnado y subsidiariamente medida cautelar innominada
contra la Resolución N° 19 de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por el Consejo
Nacional de Universidades, en virtud del expediente disciplinario abierto
contra los accionantes.
3.- Que por decisión del 20 de julio de 2001, el tribunal de la causa
al analizar las pretensiones de tutela constitucional anticipada y medida
cautelar innominada, basadas en las presuntas violaciones a los derechos
constitucionales al debido proceso y a la defensa, estableció que no existía
evidencia alguna sobre las violaciones constitucionales alegadas, declarando
infundada la violación al debido procedimiento y del derecho a la defensa,
consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
4.- En cuanto a la solicitud de amparo constitucional, la misma fue
declarada sin lugar por decisión de 08 de enero de 2002; en dicho fallo se
estableció que los derechos constitucionales denunciados como violados no le
fueron conculcados a los recurrentes toda vez que, de la revisión de las actas
que conformaban el expediente administrativo, se constató que los accionantes
tuvieron acceso al mismo, pudiendo ejercer su derecho a ser oídos y a exponer
todos y cada uno de los argumentos que consideraron pertinentes para ejercer su
derecho a defenderse.
5.- Considera la
representación judicial del Consejo Nacional de Universidades que es flagrante
la contradicción en la cual incurre la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo al dictar dos sentencias opuestas en dos causas que tienen los
mismos actores, los mismos hechos y los mismos derechos constitucionales
presuntamente violados, lo cual conspira gravemente contra la seguridad
jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso.
6.- De otra parte señalaron los representantes judiciales del organismo
recurrente, que la sentencia cuestionada nada indicó sobre la continuación del
procedimiento de nulidad, ni se libró notificación al Procurador General de la
República para participarle de la medida cautelar acordada.
7.- Que en fecha 26 de abril de 2002, ejercieron recurso de apelación
contra la sentencia que declaró procedente el amparo cautelar, de conformidad
con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en virtud de lo cual solicitaron que las mismas fuesen
remitidas a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
asimismo señalaron que por auto del 08 de mayo de 2002, se acordó pasar el
expediente al Magistrado Ponente a los fines de la decisión correspondiente.
8.- Que mediante escrito de fecha 29 de abril de 2002, se opusieron
contra la medida cautelar de amparo acordada y en la oportunidad
correspondiente, esto es, el 14 de mayo de 2002, promovieron las pruebas de la
oposición “sin que hasta la presente fecha se haya producido decisión alguna
al respecto y sin que se haya iniciado el procedimiento relativo a la acción de
nulidad”.
9.- Que mediante auto de fecha
15 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el cuaderno
separado a la Corte por cuanto el lapso de oposición de la articulación
probatoria había vencido y en fecha 21 de mayo del mismo año se pasó el
cuaderno separado al Magistrado Ponente para la decisión correspondiente.
10.- Que en fecha 13 de junio de 2002, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, al proveer sobre la apelación interpuesta se acogió
al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia dictada el 20 de marzo de 2001 y ordenó abrir
un cuaderno separado “en caso de ser ejercida la oposición a la medida
cautelar”.
11- Que otra de las razones para fundamentar el avocamiento solicitado
es el propósito de ejecutar forzosamente la medida cautelar de amparo acordada,
sin haberse notificado de ello a la Procuraduría General de la República.
DE LA COMPETENCIA
El 15 de diciembre de 1999
fue aprobada por referéndum la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dicho texto fundamental dispone, expresamente, en su artículo 262,
la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas
que lo integran, dentro de las cuales se encuentran las ya constituidas Sala
Electoral, Sala Social y Sala Constitucional.
Asimismo, la vigente
Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas
Salas, y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual debía ser aprobada
por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su
instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.
Ahora bien, a los fines de
mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal
continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Por tanto, aún
cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica,
reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a
conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte
Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad
existente entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de
cada una de las Salas (véase decisión de la S.P.A. del 17 de enero del 2000,
caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).
Bajo tales premisas, ya esta Sala al
pronunciarse sobre el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, regulador del recurso de interpretación, concluyó que
resultará competente para conocerlo y decidirlo la Sala afín con la materia
objeto del recurso. Tal criterio, seguido por la Sala Constitucional de este
Alto Tribunal (ver sentencia N° 2588 de fecha 14 de diciembre de 2001), resulta
por igual aplicable a la figura de la avocación contemplada en el ordinal 29
del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, esta Sala comparte el criterio expuesto en
la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002 (caso:
SINTRACEMENTO vs. Corporación de Cemento Andino, C.A), según la cual la
solicitud de avocación debe ser conocida por la Sala cuya competencia sea afín
con la materia del caso concreto. Así se declara.
Conforme a las
consideraciones anteriores, pasa la Sala a analizar si la presente solicitud de
avocación se corresponde a un asunto cuya materia tenga afinidad con las
competencias naturales que le han sido atribuidas. Al respecto, se observa que
la causa objeto de la solicitud versa sobre un recurso de nulidad ejercido
conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos Franklin Pirela Ramírez y
Roger Acosta de León, contra las
Resoluciones números 19 y 85, dictadas por el Consejo Nacional de Universidades
en fechas 07 de mayo y 31 de julio de 2001 respectivamente, por las cuales se
les removió de los cargos de Vicerrector Regional que desempeñaban en la
Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO),
en las sedes de Caracas y Barquisimeto, lo cual efectivamente reviste un
carácter afin con las competencias atribuidas a esta Sala
Político-Administrativa. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su
ordinal 29, atribuye competencia a esta Sala Político-Administrativa para
solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al
conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente.
La norma citada ha sido objeto de
interpretación en diversas decisiones de esta Sala, la cual a través de su
jurisprudencia, ha dejado sentados importantes criterios de interpretación y
aplicación de esta facultad discrecional que le ha sido concedida por el
legislador.
Al efecto se ha dicho que es ésta
una norma atributiva de competencia y por su naturaleza discrecional y
excepcional debe ser y ha sido hasta ahora, administrada con criterios de
extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la
necesidad de evitar flagrantes injusticias o una denegación de justicia o la
presencia de aspectos que rebasen el interés privado involucrado y afecten de
manera directa el interés público.
Así, la Sala reitera que sólo
procede la aplicación de esa especialísima figura procesal del avocamiento en
caso de manifiesta injusticia, o denegación de justicia y siempre que en
criterio de este Supremo Tribunal existan razones de interés público y social
que justifiquen la medida.
De otra parte ha sido reiterada la jurisprudencia al considerar que la
prudente aplicación de esta norma se encuentra vinculada no sólo al carácter
extraordinario de la medida en sí misma, sino que se desprende también,
implícitamente, de la propia redacción del texto legal que la confiere a la
Sala, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber:
análisis de la solicitud para requerir el expediente; estudio directo del
asunto por este Supremo Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la
procedencia; y la avocación propiamente dicha, si fuere el caso, que sólo habrá
de producirse cuando la Sala lo estime “pertinente”, tal como textualmente se
concluye en la referida norma.
Respecto
del procedimiento a seguir, a los fines de resolver sobre la presente solicitud
de avocamiento, la Sala juzga indispensable seguir la línea jurisprudencial
sustentada en diversos fallos, según la cual, con carácter previo a su
pronunciamiento definitivo en relación a asumir o no el conocimiento de las
causas que son objeto de la petición de avocamiento, resulta prudente y
conveniente estudiar detenidamente los expedientes donde cursan los juicios que
eventualmente conocerá, y del análisis que efectúe de las actas que conforman
aquellos, proveer sobre las solicitudes formuladas.
En virtud de lo anteriormente precisado, se ordena a
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a esta Sala los
expedientes signados con los números 01-25155 y 02-26664, a objeto de proceder
a su análisis, y de la valoración que haga este Supremo Tribunal de las
circunstancias que se evidencien de autos, decidirá en definitiva sobre la
petición de avocamiento en el presente caso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Analizados los hechos narrados por el solicitante y vistos los
documentos acompañados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, ORDENA a
la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo remitir a esta Sala los expedientes signados con los
números 01-25155 y 02-26664 de la nomenclatura llevada por ese tribunal.
Líbrese oficio a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitándole la remisión
inmediata de los expedientes signados con los números 01-25155 y 02-26664.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de
octubre del 2002.- Años: 192º de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente Ponente,
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Secretaria,
Exp Nº 2002-0672
En ocho (08) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01216.