![]() |
Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 12709
En fecha 11 de
junio de 1996, los abogados Eloy Anzola E., Juan Manuel Raffalli Arismendi y
Santiago Rafael Parra Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.008,
26.402 y 64.353, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de las sociedades mercantiles PUBLICIDAD VEPACO, C.A., AFICHERAS
NACIONALES, C.A., CORPORACIÓN ANOTA, C.A., FUTURART, C.A., IMAGEN PUBLICIDAD,
C.A., MIRA IMPACTOS RÁPIDOS, C.A., PUBLICIDAD VALLAS, C.A., CLASS LIGHT, C.A.,
VALLALIGHT, C.A., y VEVAL, C.A., interpusieron por ante esta Sala
Político Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad por
razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo
constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el Decreto
N° 001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 2 de enero de
1996, publicado en Gaceta Oficial de dicha Entidad N° 615 Extraordinaria de
fecha 5 de enero de 1996, mediante el cual, entre otras cosas, se prohíbe la
colocación o instalación de vallas, señales, pancartas, carteles y cualquier
otro aviso de carácter publicitario en las zonas allí señaladas y se prevé el
desmantelamiento de las ya existentes.
El 13 de junio de 1996 se dio cuenta en Sala, y
se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de que
decidiera el amparo cautelar solicitado.
El 4 de julio de 1996 la parte recurrente
consignó escrito de reforma del libelo.
Mediante sentencia del 7 de agosto 1996, esta
Sala se declaró competente para conocer el caso de autos y admitió cuanto ha
lugar en derecho la acción de amparo constitucional; en consecuencia, ordenó
notificar al Gobernador del Estado Carabobo, a los fines de que, en un lapso de
cuarenta y ocho (48) horas, presentara un informe sobre la pretendida violación
de los derechos constitucionales que se le imputa, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de octubre de 1996, los abogados
José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas, Verónica Pacheco Sanfuentes y
Claudia Briceño Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88,
26.174, 48.462 y 62.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales del Gobernador del Estado Carabobo, ciudadano Henrique Fernando
Salas Feo, consignaron el informe solicitado.
El 30 de octubre de 1996 siendo la oportunidad
fijada para que tuviera lugar el acto de exposición oral de las partes, se dejó
constancia de que comparecieron ambas partes y que la representación judicial
de las actoras consignó escrito de conclusiones.
El 31 de octubre de 1996, los apoderados
judiciales del presunto agraviante presentaron escrito, a fin de complementar
los argumentos expuestos en el informe consignado el 23 de ese mismo mes y año.
Por Oficio N° FCSJ-39-96, de fecha 4 de
noviembre de 1996, la abogada Velma Soltero de Ruan, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 9.492, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio
Público, presentó la opinión de dicho organismo.
En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1996,
esta Sala declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar, y en
consecuencia, ordenó al Gobernador del Estado Carabobo y demás autoridades del
Ejecutivo Regional colocar o reinstalar, en forma inmediata e incondicional (en
los mismos lugares donde se encontraban) las vallas o anuncios publicitarios
propiedad de las accionantes, retirados de las zonas señaladas como prohibidas
en el artículo 1° del Decreto N° 001, desde la entrada en vigencia del mismo
hasta la fecha de publicación del presente fallo. Asimismo, ordenó a los
funcionarios indicados abstenerse de retirar las vallas o anuncios que hubiesen
sido instalados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
impugnado.
El 7 de enero de 1997, la parte accionada se
dio por notificada del referido fallo y solicitó aclaratoria, de conformidad
con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. El 8 y 27
de ese mismo mes y año, consignó escrito, a los fines de ampliar los argumentos
de la solicitud de aclaratoria.
En fecha 28 de enero de 1997, el apoderado
judicial de las sociedades mercantiles accionantes, solicitó que se declarara
extemporánea la solicitud de aclaratoria formulada por el accionado.
Mediante sentencia del 13 de marzo de 1997,
esta Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria.
El 19 de marzo de 1997 se pasó el expediente al
Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 17 de abril de 1997, el Juzgado de
Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en
consecuencia, ordenó notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal
General de la República y Procurador General del Estado Carabobo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento al cual
alude el referido artículo. Por último, ordenó oficiar al Gobernador del Estado
Carabobo.
Mediante diligencia del 30 de abril de 1997,
los abogados José Antonio Muci Borjas y Claudia Briceño Aranguren, actuando en
su carácter de apoderados judiciales del Gobernador del Estado Carabobo,
consignaron sendas comunicaciones que evidencian que su mandante “ordenó se
diese cumplimiento al mandamiento de amparo Constitucional dictado por esa Sala
en fecha 19 de diciembre de 1.996 (…)”.
El 5 de junio de 1997, el abogado Juan Manuel
Raffalli Arismendi, actuando en su carácter de apoderado judicial de las
accionantes, solicitó autorización para que sus mandantes ejecuten con sus
propios equipos y personal el mandamiento de amparo cautelar a costa del
agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de
Procedimiento Civil.
El 11 de junio de 1997 la parte accionada solicitó
que se declarara improcedente la pretensión de las actoras, por cuanto el
Estado Carabobo no tiene dentro de su presupuesto una partida a través de la
cual pudiesen sufragarse los gastos indeterminados que implicaría la ejecución
del fallo. Asimismo, solicitó se notificara al Procurador General de la
República.
El 17 de junio de 1997, los representantes
judiciales del accionado solicitaron la reposición de la causa al estado “de
que pueda notificarse al Procurador General de la República de la interposición
del recurso de amparo constitucional, para que exponga, con anterioridad al
pronunciamiento de fondo sobre el recurso de amparo, lo que crea conducente a
favor de los intereses de la Nación, a la cual (…) pertenecen, en plena
propiedad, los espacios ocupados por dichas vallas (…)”.
El 15 de julio de 1997, la parte actora
solicitó se dictara mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por esta
Sala el 19 de diciembre de 1996.
El 29 de julio de 1997 los apoderados
judiciales del presunto agraviante, consignaron inspecciones judiciales en las
que se acredita que el Instituto de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), en
cumplimiento al amparo cautelar acordado, procedió a reinstalar algunas de las
vallas que fueron removidas.
El 11 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado
de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de
admisión.
El 8 de enero de 1998, la abogada Mery Bóveda,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.713, actuando en su carácter de
apoderado judicial de las recurrentes, retiró el cartel de emplazamiento.
El 9 de ese mismo mes y año, la prenombrada
abogada consignó un ejemplar de la publicación del referido cartel en el Diario
El Universal.
El 4 de marzo de 1998 el apoderado judicial de
las recurrentes, consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
El marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación
admitió las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, los abogados José Muci-Abraham,
José Antonio Muci Borjas, Verónica Pacheco Sanfuentes y Claudia Briceño
Aranguren, previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados
judiciales del Gobernador del Estado Carabobo, ciudadano Enrique Fernando Salas
Feo, y del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo
(INVIAL), consignaron escrito a los fines de hacerse parte en el presente
juicio y oponerse, contradecir y rechazar el recurso contencioso administrativo
de nulidad interpuesto.
El 2 de marzo de 1999, el abogado Juan Manuel
Raffalli, previamente identificado, sustituyo poder apud acta en los
abogados allí identificados.
El 3 de marzo de 1999, el Juzgado de
Sustanciación ordenó remitir el expediente a Sala, en virtud de encontrarse
concluida la fase de sustanciación,
siendo recibido el 4 de ese mismo mes y año.
El 9 de marzo de 1999 se dio cuenta en Sala, y
se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y se fijó el quinto (5°)
día de despacho para comenzar la relación.
El 18
de ese mismo mes y año comenzó la relación del presente juicio y se fijó el
acto de informes para el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento
de los quince (15) días calendarios ininterrumpidos contados a partir del 18 de
marzo de 1999, inclusive.
El 6
de abril de 1999, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de
informes, se dejó constancia que comparecieron ambas partes y que consignaron
sus respectivos escritos.
En la
misma fecha, la abogada Verónica Pacheco Sanfuentes, previamente identificada,
sustituyó el poder que le fuera conferido por el Gobernador del Estado
Carabobo, reservándose su ejercicio, en la abogada María Auxiliadora Riera,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.825.
El 22
de abril de 1999, los apoderados judiciales del Gobernador del Estado Carabobo,
consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte
recurrente.
El 25
de mayo de 1999 se dijo “Vistos”.
Reconstituida
la Sala, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 26 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, se reasignó la
ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
El 13
de marzo de 2001, la parte actora solicitó se dicte sentencia en el caso de
autos.
El 23
de enero de 2002 la abogada Verónica Pacheco Sanfuentes, previamente
identificada, sustituyó el poder que le fuera conferido por el Gobernador del
Estado Carabobo, reservándose su ejercicio, en la abogada Nieve Fonte
Concepción, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.705.
El 12 de marzo de 2002, el abogado Gustavo A. Grau Fortoul, actuando en
su carácter de apoderado judicial de las sociedades recurrentes, solicitó se
dicte sentencia en el presente juicio.
Realizado el
estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Político-Administrativa, pasa a dictar sentencia, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
I
Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el
fondo del recurso interpuesto. No obstante, como punto previo, considera
necesario pronunciarse sobre su competencia, presupuesto procesal de orden
público revisable en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto,
observa:
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del
Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga,
en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de
la respectiva ley orgánica -la cual deberá ser sancionada por la Asamblea
Nacional- la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente.
A los fines de mantener el funcionamiento
integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como
máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada
hasta la presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este
Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos
casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como
aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia
debatida en el caso concreto y a la especialidad de cada una de las Salas, tal
como se dejó establecido en decisión de esta Sala del 17 de enero de 2000,
caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral.
En este sentido, la vigente
Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional
será ejercida por la Sala Constitucional, y por tanto, a ella corresponde no
solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de
criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y
procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Al respecto, esta Sala
Político Administrativa en sentencia de fecha 15 de junio de 2000, signada con
el Nº 1407, caso: José Ramón Sánchez, siguiendo los criterios expresados por la
Sala Constitucional en sentencia N° 194, del 4 de abril de 2000, en la cual se
interpretó el contenido del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia; expresó lo siguiente:
“(...) Conforme a lo expuesto abandona este Alto
Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de
lo contencioso administrativo tenían competencia para conocer de los recursos
de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o
individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su
jurisdicción, cuando se impugnaban razones de inconstitucionalidad y de
ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaba
únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a
este Supremo Tribunal.
En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sí tienen competencia para
conocer en sus respectivos circunscripciones de las acciones o recursos de
nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o
particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su
jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de
ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece. (...)”.
En virtud de lo anterior, y visto que el presente
caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad por
razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con acción de amparo
cautelar, contra el Decreto N° 001, dictado por el Gobernador del Estado
Carabobo, en fecha 2 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial de dicha
Entidad N° 615 Extraordinaria, el cual reviste carácter afín con las
competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que el tribunal
competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia.
Así se decide.
Finalmente,
conviene destacar que este juicio fue sustanciado en su totalidad por esta Sala,
siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades
indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido
proceso. Por esta razón, y en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio
que ocasionaría a las partes anular todo lo actuado en el expediente, considera
esta Sala conveniente ordenar al referido tribunal que pase a decidir la
presente causa con todos los elementos cursantes en autos. Las señaladas pautas
de decisión constituyen aplicación concreta de los principios contenidos en la
vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la
garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin
formalismos o reposiciones inútiles, establecida en el artículo 26.
II
DECISIÓN
En virtud de los
razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, para
conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo
constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los abogados
Eloy Anzola E., Juan Manuel Raffalli Arismendi y Santiago Rafael Parra Ortega,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PUBLICIDAD
VEPACO, C.A., AFICHERAS NACIONALES, C.A., CORPORACIÓN ANOTA, C.A., FUTURART,
C.A., IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., MIRA IMPACTOS RÁPIDOS, C.A., PUBLICIDAD VALLAS,
C.A., CLASS LIGHT, C.A., VALLALIGHT, C.A., y VEVAL, C.A., contra el
Decreto N° 001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 2 de
enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial de dicha Entidad N° 615
Extraordinaria de fecha 5 de enero de 1996.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el
expediente al prenombrado Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre
de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El
Vicepresidente-Ponente,
Magistrada,
En
ocho (08) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 01217.