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Exp. Nº 14582
El abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERCILIO MÉNDEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 9.184.425, mediante escrito presentado el 20 de abril de 1998 ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, demandó la nulidad de la Resolución Nº DS-1847 de fecha 25 de marzo de 1998, suscrito por el Ministro de la Defensa, confirmatorio de la Resolución Nº GN-1943 de fecha 2 de mayo de 1997, emanada del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual se le pasó a situación de retiro, por medida disciplinaria.
El 22 de abril de 1998, se dio cuenta en Sala, ordenándose solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Recibidos éstos, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
La demanda fue admitida por auto del 6 de agosto de 1998, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.
Promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, por auto del 20 de abril de 1999, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.
El 22 de abril de 1999, se designó ponente y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.
El acto de Informes tuvo lugar el 20 de mayo de 1999, con la sola comparecencia de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quien consignó su escrito, el cual fue agregado a los autos.
Instalado el Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto
en la novísima Carta Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año y
constituida la Sala Político-Administrativa, por auto del 11 de octubre de 2001
se reasignó la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco.
Por diligencias de fechas 27 de enero, 5 de abril y 22 de junio de 2000, solicitó el recurrente se dicte sentencia en la presente causa.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº
37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, reasignándose la Ponencia al Magistrado
Hadel Mostafá Paolini.
Por diligencias del 24 de enero y 21 de febrero de 2001, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 14 de marzo de 2001, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó opinión de ese despacho.
El 8 de mayo, 28 de junio, 2 de octubre, 15 de noviembre de 2001 y 6 de junio de 2002, requirió nuevamente el actor, se pronuncie la Sala sobre el recurso de nulidad interpuesto.
Por auto del 3 de octubre de 2002, por cuanto en la presente causa había transcurrido suficientemente el lapso para el vencimiento de la segunda etapa de la relación, sin que se dijera “Vistos” oportunamente, se declaró terminada la relación y se dijo “VISTOS”.
Realizado el estudio del
expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
ANTECEDENTES
De la lectura de las
actas administrativas se desprende lo siguiente:
1. Con ocasión de la denuncia formulada el 10 de mayo de 1996, ante la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano Vladimir Antonio Castellanos Becerra, apoderado judicial del grupo de empresas NIBRACA, en la que participó el hurto del que fue objeto el Almacén Pezcomún, propiedad de sus mandantes, ubicado en la zona primaria del Puerto de La Guaira, en la que presuntamente se encuentran involucrados efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Comando de Vigilancia Costera, se ordenó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, a los fines de esclarecer los hechos, designándose a los efectos, el Oficial Instructor de la causa.
2. En el curso de las investigaciones se pudo constatar, que el hurto fue perpetrado entre los días viernes 3 y domingo 5 de mayo de 1996, con la presunta participación de los efectivos militares en servicio, a cuyo cargo se encontraba la vigilancia de la zona primaria de la Aduana del Puerto de La Guaira, específicamente en la Alcabala denominada “De Confrontación”.
3. Narra el recurrente que el 20 de julio de 1996, mediante Oficio Nº CO-CVC-AY-191, de la misma fecha, es puesto a la orden del Comando Regional Nº 5, en la ciudad de Caracas.
4. El 22 de julio de 1996, oportunidad en la que le correspondía declarar al recurrente, este manifestó que “como indiciado no puedo declarar y me acojo al precepto constitucional”, siendo trasladado, según narra en el escrito del presente recurso, a la Sala Disciplinaria del Destacamento Nº 51, con sede en El Paraíso, hasta el 25 de julio del mimo año, para ser sometido al Consejo Disciplinario.
5. El 25 de julio de 1999, el Consejo Disciplinario recomendó ampliar las declaraciones de algunos de los efectivos, así como la baja de otros, entre ellos, el recurrente.
6. Concluidas las investigaciones, en Informe presentado ante el Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela el 22 de agosto de 1996, el Oficial Instructor de la causa, recomendó, respecto del hoy recurrente, el pase a situación de retiro por medida disciplinaria, al estar demostrada su participación efectiva en el hecho denunciado, en calidad de colaborador, quien se encontraba de servicio en la alcabala, a menos de 50 metros del almacén objeto del hurto, habiendo recibido como pago, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
7. En Cuenta Nº CG-CP-DAP-DDJM-DGN-167 del 14 de abril de 1997, presentada por el Jefe del Comando de Personal ante el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, se recomendó que los efectivos militares involucrados, entre ellos el recurrente, fueran pasados a la situación de retiro por medida disciplinaria.
Al pie de la Cuenta, en el renglón destinado a la decisión del Comandante General del la Fuerza, éste ordenó proceder de conformidad con las recomendaciones.
8. Por Resuelto Nº GN-1943 de fecha 2 de mayo de 1997, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional, el recurrente fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, siendo notificado de la sanción, mediante Memorando Nº CO-CVC-DP-332 del 6 de mayo de 1997, suscrito por el Jefe del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional.
9. Por escrito presentado el 19 de mayo de 1997 ante el órgano emisor del acto, ejerció el actor recurso de reconsideración contra la sanción impuesta.
10. Considerando haber operado el silencio de la Administración, por escrito presentado el 13 de junio de 1997, ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa.
11. Declarado éste sin lugar, mediante la Resolución Nº DS-1847 del 25 de marzo de 1998, suscrita por el Ministro de la Defensa, y agotada en consecuencia la vía administrativa, ejerce en esta oportunidad el recurso de nulidad, sobre la base de los argumentos que se exponen a continuación:
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Fundamenta el apoderado actor el recurso en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó que en la oportunidad de celebrarse el Consejo Disciplinario, el recurrente no fue citado con la debida antelación y le fue violado su derecho a la defensa en tanto que expresa que fue “...remitido a la Sala Disciplinaria (calabozo) del Destacamento Nº 51...de donde es sacado el día 25 de julio de 1996 y llevado al Consejo Disciplinario celebrado en su contra...” y que “...en ningún momento se le permitió leer las actas que integraban el expediente administrativo...y mucho menos aportar las pruebas que obraban en su favor...”.
Indicó que se
violaron los artículos 9 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 15 del Código
de Justicia Militar, toda vez que “...una sola causa debió ser instruida por
el hecho originador y su conocimiento sólo competía a la jurisdicción penal
ordinaria...”; que el Consejo Disciplinario, antes de pronunciarse sobre su
permanencia o no en la Fuerza “...debió esperar la decisión de la sentencia
con carácter de definitivamente firme...” por cuanto “...para el momento
de su pase a retiro, se encontraba a la orden del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Penal del Municipio Vargas del Distrito Federal...”.
Por otra parte, se señaló que operó la prescripción de la facultad de imponer castigos, por parte de la Administración, pues “...la realización del Consejo Disciplinario marca la culminación de la investigación administrativa disciplinaria militar, por lo que al plasmar su recomendación en el Acta, el ...Comandante General de la Guardia Nacional, tenía tres (3) meses para imponer la sanción disciplinaria militar...” de conformidad con el artículo Nº 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 “...por lo que la facultad que tenía la autoridad administrativa militar, para imponer la sanción disciplinaria, estaba evidentemente prescrita...”.
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Para decidir, la Sala
observa:
Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa alegada por el actor, al no ser “citado con la debida antelación” y no permitírsele examinar las actas administrativas a objeto de exponer sus defensas en el Consejo Disciplinario, debe precisarse que este Máximo Tribunal ha señalado que la expresión “citado con la debida antelación” no debe ser entendida más allá de un tiempo prudencial, según el caso. En el presente, desde el 22 de julio de 1996, oportunidad en la que fue llamado a rendir declaración testifical ante el Instructor de la causa, fue impuesto del motivo de su comparecencia, de manera que para el día 25 del mismo mes y año, conocía suficientemente los hechos por los cuales se le investigaba y que en cualquier momento sería llamado a declarar a fin de esgrimir sus defensas.
Ahora bien, llama la atención que denuncie el actor, en esta oportunidad, el alegato de violación al derecho a la defensa, cuando tal como se ha expuesto, tanto en el momento de rendir declaración testifical como en el Consejo Disciplinario, el recurrente no hizo uso de ese derecho, al negarse a declarar. De esta manera, no declaró sobre los hechos que se investigaban ni esgrimió defensa alguna a su favor.
Por tanto, mal puede considerarse que la Administración haya violado su derecho a la defensa. Así se declara.
En cuanto a la denunciada violación de las
disposiciones contenidas en los artículos 9 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal y 15 del Código de Justicia Militar, al considerar que
el Consejo Disciplinario, debió esperar la sentencia de los tribunales
ordinarios antes de recomendar la sanción a imponer, se observa:
El artículo 9 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal disponía que:
“Por un solo delito o falta, no se seguirán
diferentes causas, aunque los procesados sean diversos, salvo los casos de
excepción que establezcan las leyes especiales tampoco se seguirán al mismo
tiempo contra un mismo procesado, diversos juicios, aunque haya cometido
diferentes delitos o faltas, y si estos corresponden a distintos fueros, el
conocimiento de la causa competerá siempre a
la jurisdicción penal ordinaria.
En las causas por delitos
militares, se observarán las disposiciones de la respectiva legislación
especial”
Por su parte, el artículo 15 del Código de Justicia
Militar establece:
“Por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los reos
sean diversos; y tampoco se seguirán al mismo tiempo diversos juicios contra
una persona por varios hechos punibles que haya cometido.
Si alguna de las infracciones correspondiere a jurisdicción distinta de
la militar, se procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o las especiales aplicables”
Así pues, a los fines de analizar la denuncia
expuesta por el recurrente, se observa que, tratándose de un militar activo, es
responsable administrativamente de acuerdo con la normativa especial que lo
rige, con independencia de si también resulta responsable frente a la
jurisdicción ordinaria, a la cual, como todo ciudadano, está sujeto. En tal virtud,
la apertura de una averiguación administrativa para determinar
responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier
otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
No significa entonces, a juicio de la Sala,
que en el caso bajo análisis se juzgó dos veces a una persona por un mismo
hecho sino que se generaron para dicha persona, responsabilidades de distinta
naturaleza que aparejaron consecuencias igualmente distintas.
Cabe resaltar, por otra parte, que un hecho
tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria puede ser objeto de
sanción en el orden administrativo disciplinario. En efecto, así lo ha
sostenido esta Sala en reciente fallo (sentencia S.P.A. N° 469, de fecha 02 de
marzo 2000, caso Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa, Exp.
14227), en el cual precisó que “...un mismo hecho puede dar lugar a
sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los
involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado
como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta
sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición
de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido
delito”.
Así, en virtud de la independencia de ambas
investigaciones, la actuación del Consejo Disciplinario se encuentra ajustada a
derecho. Así se declara.
Finalmente, respecto
a la denunciada prescripción de la facultad de imponer castigos, edificada
sobre el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, esta Sala ha señalado en forma pacífica y
reiterada que independientemente de cuando hayan ocurrido los hechos, a los
efectos del lapso de tres meses en que opera la prescripción, ésta no comienza
a correr sino a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la novedad
delictual.
En el caso bajo análisis, inmediatamente que se tuvo conocimiento de los hechos, esto es, desde la denuncia formulada el 10 de mayo de 1996, se ordenó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, con la finalidad de esclarecer los hechos, de lo que se desprende que las primeras investigaciones por parte de la Administración se llevaron a cabo en la misma fecha en que se conoció el hecho que se sanciona, lo que efectivamente interrumpió la prescripción alegada. Así se declara.
No encontrando esta Sala procedente ninguna de las
denuncias formuladas contra el acto administrativo impugnado, éste resulta
ajustado a derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Político Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de nulidad
interpuesta por el ciudadano ERCILIO MÉNDEZ DURÁN contra la Resolución
Nº DG-1847 de fecha 25 de marzo de 1998, suscrita por el Ministro de la
Defensa.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Devuélvanse las actas administrativas y archívense las judiciales.
Dada, firmada y sellada en
el Salón deDespachode la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2002.
Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente,
El
Vicepresidente- Ponente,
Magistrada,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
En ocho (08) de octubre del año dos mil dos, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 01220.