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Exp. Nº 1998-15002
La abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.140, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.909.192, por escrito presentado en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, demandó la nulidad de la Resolución Nº 109 de fecha 29 de enero de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del Director General del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial contentiva de su destitución de ese organismo policial.
El 16 de septiembre de 1998, se dio cuenta en Sala, ordenándose solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Recibidos éstos, fue remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación.
La demanda fue admitida mediante auto del 16 de diciembre de 1998, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cumplidas las notificaciones, el 13 de abril de 1999, se expidió el cartel de emplazamiento el cual fue retirado publicado y consignado por la parte actora .
Promovidas y admitidas las pruebas pertinentes, por auto del 14 de octubre de 1999, pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.
El 20 de octubre de 1999, se designó ponente y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.
El acto de Informes tuvo lugar el 17 de noviembre de 1999 con la sola presencia de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quien consignó su escrito, el cual fue agregado a los autos.
El 26 de enero de 2000, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Instalado el Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto
en la novísima Carta Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año y
constituida la Sala Político-Administrativa. Posteriormente se reasignó la
Ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco, ordenándose la continuación de la
causa en el estado en que se encontraba.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la Ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
Por diligencias de fechas 23 de enero y 17 de junio de 2001, solicitó el recurrente se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado
el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
De la lectura y análisis
de las actas administrativas, se desprende lo siguiente:
1. Con ocasión de la denuncia formulada el 29 de diciembre de 1994, por la ciudadana María Angélica Ballen Pabón, ante la División de Disciplina de la Inspectoría General del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó haber localizado en un estacionamiento privado en La Candelaria, el vehículo de su novio, el cual le fue robado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según consta en denuncia efectuada ante la Comisaría del Oeste del mismo organismo policial el día 6 del mismo mes y año, por auto de la misma fecha, la Inspectoría General ordenó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria Nº 28.062, a fin de esclarecer los hechos.
2. En la misma fecha, esto es, el 29 de enero de 1994, rindieron declaraciones los ciudadanos David José Peña Bariche, Rafael Antonio Vargas Fornari y María Angélica Ballen Pabón. Estos dos últimos, previo montaje fotográfico de funcionarios de ese organismo, reconocieron a los efectivos que presuntamente se apropiaron del vehículo, entre ellos el recurrente.
3. El mismo día, rindió declaración el recurrente.
4. Efectuadas las diligencias pertinentes, por Informe de fecha 9 de enero de 1995, el Inspector General del organismo policial, resolvió proponer ante el Director General la medida de destitución contra el recurrente.
5. Notificado el recurrente de tal decisión mediante Memorando Nº 9700-111-0028 suscrito por el Inspector General, el 11 de enero de 1995, el defensor designado presentó escrito de descargos, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
6. Considerando que la defensa no aportó elemento alguno que desvirtuase el fundamento de la solicitud de sanción contra el recurrente, el Inspector General del organismo ratificó su decisión.
7. Remitidas las actuaciones, en Punto de Cuenta Nº 5, de fecha 09 de enero de 1995, el Director General del organismo aprobó la destitución como sanción contra el recurrente.
8. Notificado de la sanción impuesta el día 14 de enero del mismo año, mediante Memorando Nº 9700-104-0349 del 12 de enero de 1995, suscrito por el Director General de Personal, narra el recurrente en el escrito del presente recurso, no haber ejercido el recurso de reconsideración por encontrarse detenido en el Retén de Catia, al ser indiciado en la causa penal Nº C-135.795, a la orden del Tribunal 31º de Primera Instancia en lo Penal, habiéndosele dictado auto de detención el 13 de enero de 1995. Revocado el auto de detención el 31 de marzo de 1995 por el Juzgado 20º Superior Penal, quedó en libertad al ser declarada la causa, averiguación terminada.
9. Por escrito presentado el 5 de octubre de 1995 ejerció recurso jerárquico por ante el otrora Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia. No habiendo obtenido respuesta, por escrito de fecha 7 de mayo de 1997, presentado ante la autoridad ministerial, solicitó nuevamente la nulidad de la sanción.
10. Por Resolución Nº 109 del 29 de enero de 1998, el Ministro de Justicia declaró inadmisible por extemporáneo el recurso ante él interpuesto.
11. Considerada agotada la vía administrativa, ejerce en esta oportunidad el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo contentivo de su destitución como funcionario del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre la base de los argumentos que se exponen a continuación.
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Fundamenta el
recurrente su recurso en los siguientes términos:
Alegó la violación del procedimiento legal establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, toda vez que si bien se le tomó declaración, no se le permitió ejercer sus defensas al ser esposado y trasladado a la Comisaría del Oeste.
Por otra parte, alegó
la violación del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y del literal f) del artículo 94 de la Ley
Orgánica del Trabajo. Además consideró violado el procedimiento legal para la
imposición de la destitución, por cuanto a su juicio y de acuerdo a la Ley
Orgánica del Trabajo, la detención preventiva del trabajador es motivo de
suspensión de la relación de trabajo, y pendiente la suspensión, el patrono no
podrá despedir al trabajador sin causa debidamente comprobada, por lo que, al
no esperar la Administración la decisión de la causa penal para imponer la
sanción administrativa, es decir, suspendida la relación de trabajo, fue
destituido sin causa justificada.
Concluye el
recurrente señalando que “...en el caso concreto, la causa debidamente
comprobada que ha podido ser procedente...es la que hubiere tomado el Juez
Penal si me hubiere encontrado culpable de los hechos que se me imputaron, pero
lo cierto es que no fue así y por el contrario, la causa penal se concluyó por
considerarse que no había delito alguno conforme al procedimiento seguido. En
consecuencia, no podía destituírseme en esas condiciones, estando yo privado de
mi libertad ...”.
Del mismo modo, indicó el actor que la sanción impuesta es improcedente, por inobservancia de las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 22 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, toda vez que su “...conducta en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, está avalada por diecisiete (17) años de servicios, con una trayectoria que consta en mi expediente personal, ya que nunca fui objeto de arrestos por hechos que pudieran tenerse como conductas delictivas o atentatorios de la dignidad del Cuerpo, y mucho menos contra la comunidad, por el contrario, debe contar en ese expediente más de treinta (30) reconocimientos por casos importantes resueltos...dos cangrejos de plata... He alegado la atenuante prevista en el literal e) del artículo 22 eiusdem referida a haber cometido el hecho para evitar un mal mayor, considero que ...no cometí ningún hecho, ninguna falta que pudiera dar lugar ni siquiera a una suspensión...”.
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Precisa esta Sala advertir, en primer lugar, que en fecha 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 09 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
No obstante, en el
caso de autos, tanto las faltas imputadas al recurrente como el procedimiento
disciplinario sustanciado por la Administración, se desarrolló bajo la vigencia
del Reglamento Interno del aludido órgano policial. De manera que, ratione
temporis, éste resulta ser el instrumento normativo aplicable al caso sub
júdice. Así se declara.
En segundo lugar, antes de entrar a conocer de los alegatos formulados por el actor, considera la Sala necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de decidir el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente el 5 de octubre de 1995 y “ratificado” el 7 de mayo de 1997, el Ministro de Justicia mediante Resolución Nº 109 de fecha 29 de enero de 1998, declaró su inadmisibilidad, por extemporáneo, ya que a su juicio, el recurso en cuestión fue ejercido fuera del lapso establecido por el legislador.
En tal sentido,
observa la Sala, que el actor fue notificado de la sanción impuesta por el
Director General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 14 de enero de
1995, según consta al pie del memorando Nº 9700-104-0349, del día 12 del mismo
mes y año, emanado de la Dirección General de Personal del organismo, cursante
al folio 180 del expediente administrativo.
Afirma el recurrente en el escrito del presente recurso, no haber ejercido el recurso de reconsideración por encontrarse detenido en el Retén de Catia, al ser indiciado en la causa penal Nº C-135.795, a la orden del Tribunal 31º de Primera Instancia en lo Penal, habiéndosele dictado auto de detención el 13 de enero de 1995.
Que revocado el auto de detención el 31 de marzo de 1995 por el Juzgado 20º Superior Penal, quedó en libertad al ser declarada la causa, averiguación terminada; por lo que, agrega, es ya en libertad, que puede ejercer el recurso jerárquico, el 5 de octubre de 1995.
De ser cierta su afirmación, respecto a la imposibilidad de ejercer el referido recurso en el tiempo hábil para ello, estima la Sala que el recurrente hubiese entonces ejercido su derecho, es decir hubiese impugnado el acto, inmediatamente que obtuvo su libertad y no seis meses después de aquella.
Ahora bien, los recursos administrativos tienen un lapso de interposición que una vez vencido sin que se hayan interpuesto, impide, por extemporáneos, que se puedan ejercer. Así, la interposición del recurso en el lapso de ley es uno de los requisitos formales para su admisibilidad por ende, de impretermitible cumplimiento.
En este sentido, la novísima Carta Fundamental, en su artículo 26 garantiza a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, así como la tutela efectiva de los mismos, incluso garantiza la justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos, no obstante lo cual, de tal previsión no puede ni debe deducirse la posibilidad de violentar o desconocer los requisitos legalmente establecidos, con especial referencia a los lapsos de caducidad que restringen el ejercicio de los medios recursivos en el ámbito administrativo.
En el caso de autos, tal como lo apreció el Ministro de Justicia, al no haber interpuesto el recurrente, el recurso de reconsideración dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sanción, el acto administrativo contentivo de aquélla, quedó definitivamente firme, no procediendo en consecuencia, el recurso jerárquico, de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por otra parte, la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal añade, a las causales de inadmisibilidad comunes a todos los juicios que se siguen ante el Máximo Tribunal, otros requisitos o condiciones de inadmisibilidad específicos a ciertos recursos, teniendo en cuenta la naturaleza del acto impugnado.
Así, el artículo 124 eiusdem faculta al Juzgado de Sustanciación a no admitir el recurso de nulidad que se intente contra un acto administrativo de efectos particulares cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa (ordinal 2º).
En el caso bajo examen, el Juzgado de Sustanciación no se percató de tal omisión y admitió el recurso por auto del 16 de diciembre de 1998. Empero, esta admisión pronunciada por el juez sustanciador, conforme a la doctrina de esta Sala, no es vinculante para ella, cuando, como en el presente caso, al momento de decidirse el fondo de la controversia, sea detectada una causal de inadmisibilidad.
En consecuencia,
demostrado como ha quedado que el recurrente, antes de acudir a la vía
contenciosa no agotó la vía administrativa, al ejercer tardíamente el recurso
jerárquico y sin la previa interposición del recurso de reconsideración, y que
tal omisión constituye una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en
el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, esta Sala considera inadmisible el recurso y revoca el auto dictado
por el Juzgado de Sustanciación el 16 de diciembre de 1998. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto de admisión del 16 de diciembre de 1998, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL ROJAS contra la resolución Nº 109 de fecha 29 de enero de 1998, dictada por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual se declaró improcedente por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la cual se le destituyó del referido cuerpo policial.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el
administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de Despacho
de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los
tres (03) días del mes de octubre de (2002). Años: 192° de la Independencia y
143° de la Federación.
El Presidente,
La Secretaria,
En ocho (08) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01221.