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Magistrada
Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los abogados
Simón Antonio Vielma y Estela Ramona Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nos. 34.458 y 28.594, respectivamente, actuando en representación de la
ciudadana ZORAIDA OLIVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula
de identidad Nº 3.853.499, interpusieron en fecha 18 de octubre de 1994,
recurso de nulidad conjuntamente con amparo contra la Resolución AMSR-020, de
fecha 8 de septiembre de 1993, dictada por la Alcaldía del MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual se
desafectó una parcela ubicada en la Carretera Negra La Flint, Pueblo Ajuro de
la población de El Tigre, que había sido adjudicada a la prenombrada ciudadana
y que luego por decisión de la referida Alcaldía fue rescatada, reintegrada al
patrimonio municipal y adjudicada posteriormente a la ciudadana Melitza Vásquez
Lista.
I
ANTECEDENTES
Mediante
escrito presentado el 18 de octubre de 1994 ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, los abogados Simón Vielma y Estela R. Osorio,
actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana Zoraida Olivier
Rodríguez, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar,
de conformidad con el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución
del 8 de septiembre de 1993, dictada
por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y medida
cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como medida innominada de
prohibición de construcción sobre la parcela antes señalada.
Por
auto del 1º de noviembre de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Alcaldía
del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de conformidad con el
artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así mismo, la
remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines
de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de nulidad. En esa
misma fecha, ordenó enviar las copias certificadas del escrito libelar a la
mencionada Alcaldía.
Mediante
auto del 28 de noviembre de 1994, se fijó el tercer día de despacho siguiente,
para proveer sobre la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido
conjuntamente con la acción de amparo constitucional.
En
fecha 1º de diciembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, negó la admisión del recurso de nulidad
ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por considerar que
la competencia para conocer y decidir
el caso en estudio correspondía al Tribunal Supremo.
En
esa misma decisión ordenó que se pasara el expediente a la Corte a los fines
legales consiguientes.
El
12 de diciembre de 1994, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó devolver el expediente
al Juzgado de Sustanciación, por cuanto para la fecha en que fue remitido el
mismo, no había vencido el lapso de 5 días de despacho a que se refiere el
único aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Supremas de
Justicia para ejercer el recurso de apelación.
Por
auto de fecha 15 de diciembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación revocó por contrario imperio la nota
estampada por el secretario del Tribunal de fecha 6 de diciembre de 1994, a los
fines de dejar transcurrir los cinco (5) días de despacho y ordena practicar el
cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 1º de
diciembre de 1994 (exclusive), fecha en la que se declaró inadmisible el
recurso, hasta el 5 de diciembre de 1994 (exclusive), fecha en la cual se pasó
el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y desde el
14 de diciembre de 1994 (exclusive), fecha de recibo del expediente en dicho
Juzgado de Sustanciación y en el mismo auto la secretaría dejó constancia de
que transcurrieron desde el 1º de diciembre de 1994 hasta el 6 del mismo mes y
año, un (1) día de despacho y desde el 14 de diciembre de 1994 hasta el 16 de
diciembre de 1994, un (1) día de despacho lo cual hace un total de dos (2) días
de despacho.
Por
auto del 10 de enero de 1995, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo
realizado por Secretaría, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Por
auto de fecha 20 de febrero de 1995, se designó ponente a la Magistrada Lourdes
Wills Rivera, a los fines de que decidiera la declinatoria de competencia.
En
sentencia de fecha 14 de diciembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
se declaró incompetente para conocer y decidir el caso.
El
18 de enero de 1996, compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, el apoderado judicial de la recurrente y solicitó copia
certificada de la sentencia, las cuales fueron acordadas por auto de fecha del
18 de enero de 1996.
El
27 de febrero de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó
la notificación de las partes de la sentencia dictada el 14 de diciembre de
1995.
Realizadas
las notificaciones ordenadas, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, en fecha 20 de febrero de 1997, libró oficio Nº 97-513,
mediante el cual remitió el expediente a esta Sala Política Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia.
En
fecha 27 de febrero de 1997 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha
se designó ponente a la Magistrada Josefina
Calcaño de Temeltas, a los fines de decidir sobre la declinatoria de
competencia.
El
19 de junio de 1997, se publicó la sentencia mediante la cual la Sala aceptó la
competencia para conocer del presente asunto.
El
1º de julio de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines de dictar sentencia sobre la acción
de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad. Dicha acción de
amparo fue admitida mediante sentencia publicada el 29 de octubre de 1998, con
el voto salvado de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, y en esa misma
decisión se ordenó la notificación de la parte agraviante para que de
conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales consignara en el lapso de 48 horas, el informe sobre
violaciones constitucionales que se le imputan.
Practicadas
las notificaciones de ley, el 18 de febrero de 1999, la representación del
Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, consignó escrito solicitando
la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la
admisión de la acción de amparo, argumentando para ello que el voto salvado de
la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó consignado como parte integrante de la
sentencia que se pronunció sobre la admisión del amparo, no fue suscrita por una de las Magistradas de la Sala, sino
que se dejó constancia en dicho fallo que la Dra. Cecilia Sosa Gómez se había
retirado por causa justificada.
Por
auto del 22 de febrero de 1999, la Sala dejó constancia de haberse extinguido
el lapso para la consignación de los informes de la parte agraviante y fijó la
oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes orales, acto este que
tuvo lugar el día 4 de marzo de 1999, en la que compareció únicamente la parte
recurrente.
Mediante
escrito consignado por la accionante, en fecha 5 de marzo de 1999, se ratificó
la solicitud de amparo cautelar, así como el resto de las medidas cautelares
solicitadas.
Por
auto de fecha 19 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos
Escarrá Malavé.
El 13 de abril de 2000, esta Sala dictó decisión en la cual declaró: Improcedente la solicitud de amparo
cautelar contra la Resolución AMSR.020; admitió la acción de nulidad
interpuesta por la ciudadana Zoraida Olivier Rodríguez; procedente la medida
cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado;
procedente la medida cautelar innominada de prohibición de realizar cualquier
tipo de construcción sobre la parcela antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2000, la parte actora
solicitó copia certificada de la sentencia dictada el 13 de abril de 2000, las
cuales fueron acordadas el 11 de mayo de 2000.
Por
auto de fecha 28 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el
expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del
procedimiento.
El
11 de julio de 2000, se ordenó oficiar al Fiscal General de la República y al
Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado
Anzoátegui, así como al Alcalde del referido Municipio.
Realizadas
las notificaciones ordenadas el 21 de agosto de 2000, el Síndico Procurador
Municipal remitió al Juzgado de Sustanciación, mediante oficio Nº 221-2000 los antecedentes administrativos.
En
diligencia del 3 de octubre de 2000, el abogado Luis Francisco Meléndez,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.487, consignó poder que lo acredita
como apoderado especial del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del
Estado Anzoátegui.
Mediante
diligencia de fecha 10 de octubre de 2000, la abogada Estela R. Osorio,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.594, actuando con el carácter de
apoderada de la ciudadana Zoraida Olivier Rodríguez, impugnó el poder otorgado
al abogado Luis Francisco Meléndez, por parte del Alcalde y el Síndico
Procurador Municipal, alegando que no tenían cualidad para otorgarlo.
Por
auto del 24 de octubre de 2000, se ordenó remitir las actuaciones a la Sala a
los fines de que se provea lo conducente, en virtud de la impugnación de poder
que se hiciera en fecha 10 de octubre de 2000. En esta misma fecha se pasó el
expediente a la Sala.
El
31 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Carlos Escarrá Malavé a los fines de decidir la incidencia referida a la
impugnación de poder.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22
del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en
que se encontraba.
Por auto del 14 de febrero de 2001, se ordenó la
prosecución de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.
Mediante
diligencia del 8 de febrero de 2001, la abogada Estela R. Osorio, consignó la
certificación emanada del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en
la cual designan al Síndico Procurador Municipal.
II
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la
incidencia referida a la impugnación de
poder, no obstante, siendo la competencia un presupuesto del proceso de orden
público, revisable de oficio por el Juez en cualquier grado de la causa, salvo
en el caso de las excepciones expresas establecidas en la legislación, esta
Sala Político-Administrativa, actuando como juez de su propia competencia, debe
revisar, a la luz de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental
aprobado el 15 de diciembre de 1999, por Referendo, el criterio interpretativo
que ha venido manteniendo en sus decisiones, en relación con el ordinal 14 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concreto,
respecto a su competencia para conocer de todo asunto relacionado con los
contratos administrativos sobre ejidos, por estimar que su alcance debe
adaptarse al nuevo ordenamiento constitucional.
En
el presente caso, se ha demandado la nulidad del acto administrativo contenida
en la Resolución N° AMSR-020 de fecha 8 de septiembre de 1993, dictada por la
Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante la cual
se desafectó una parcela que había sido adjudicada a la ciudadana Zoraida
Olivier Rodríguez y luego por decisión de la referida Alcaldía fue rescatada,
pasada al patrimonio municipal y adjudicada posteriormente a la ciudadana
Melitza Vásquez Lista. En tal sentido, la Sala a raíz de la entrada en vigencia
del nuevo Texto Fundamental ha reinterpretado el contenido del ordinal 14 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación con
los contratos administrativos que versan sobre terrenos ejidos; en efecto, en
sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, (Caso: Otilia Josefina Gallardo Camaripano vs. Municipio
Francisco de Miranda del Estado Guárico), se concluyó que una aplicación
coherente de la referida norma, con los principios
contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal
como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción
contencioso administrativa, le conducía a sostener que el conocimiento de
causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad,
validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades
municipales sobre terrenos ejidos, correspondía a los Tribunales Superiores de
lo Contencioso Administrativo regionales.
Sin embargo, consideró que la interpretación
que debía darse a la norma bajo estudio no era extensiva, por el contrario, que
la Sala debía conocer de aquellos contratos administrativos celebrados por el
Estado o el Municipio que, por su trascendencia y repercusión en el colectivo,
ameritasen que su conocimiento correspondiera a este Alto Tribunal.
En el presente caso advierte la Sala, que se
pretende la nulidad de la Resolución N° AMSR-020 de fecha 8 de septiembre de 1993, dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado
Anzoátegui, mediante
la cual se desafectó una parcela que había sido adjudicada a la ciudadana
Zoraida Olivier Rodríguez y luego por decisión de la referida Alcaldía fue
rescatada, pasada al patrimonio municipal y adjudicada posteriormente a la
ciudadana Melitza Vásquez Lista, por un área de Cuatrocientos Sesenta y Dos
metros cuadrados (462 M2). Tal situación no demuestra que se encuentre afectado
el colectivo regional, ni están controvertidos intereses de mayor
trascendencia, por lo que, en criterio de la Sala, el conocimiento del presente
asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
Es concluyente para este órgano
jurisdiccional, que el mencionado acto administrativo recurrido reviste
carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo
Civil y Contencioso Administrativo, resultando en consecuencia, forzoso
declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor
Oriental. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. - Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer del
presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
2. - Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el
presente caso le corresponde Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Nor Oriental. En consecuencia, se ordena la
remisión del expediente al Juzgado Superior antes señalado.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las
partes. Remítase el expediente al mencionado tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Magistrada Ponente
La Secretaria,
YJG/vc
Exp. Nº 1997-13359
En ocho (08) de octubre del año dos mil dos, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01224.