Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 1997-13359

 

Los abogados Simón Antonio Vielma y Estela Ramona Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.458 y 28.594, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ZORAIDA OLIVIER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.853.499, interpusieron en fecha 18 de octubre de 1994, recurso de nulidad conjuntamente con amparo contra la Resolución AMSR-020, de fecha 8 de septiembre de 1993, dictada por la Alcaldía del MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual se desafectó una parcela ubicada en la Carretera Negra La Flint, Pueblo Ajuro de la población de El Tigre, que había sido adjudicada a la prenombrada ciudadana y que luego por decisión de la referida Alcaldía fue rescatada, reintegrada al patrimonio municipal y adjudicada posteriormente a la ciudadana Melitza Vásquez Lista.

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 1994 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados Simón Vielma y Estela R. Osorio, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana Zoraida Olivier Rodríguez, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución del 8 de septiembre  de 1993, dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como medida innominada de prohibición de construcción sobre la parcela antes señalada.

Por auto del 1º de noviembre de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así mismo, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de nulidad. En esa misma fecha, ordenó enviar las copias certificadas del escrito libelar a la mencionada Alcaldía.

Mediante auto del 28 de noviembre de 1994, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para proveer sobre la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional.

En fecha 1º de diciembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, negó la admisión del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por considerar que la competencia para conocer y decidir  el caso en estudio correspondía al Tribunal Supremo.

En esa misma decisión ordenó que se pasara el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.

El 12 de diciembre de 1994, la Corte  Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación, por cuanto para la fecha en que fue remitido el mismo, no había vencido el lapso de 5 días de despacho a que se refiere el único aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Supremas de Justicia para ejercer el recurso de apelación.

 

Por auto de fecha 15 de diciembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación  revocó por contrario imperio la nota estampada por el secretario del Tribunal de fecha 6 de diciembre de 1994, a los fines de dejar transcurrir los cinco (5) días de despacho y ordena practicar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 1º de diciembre de 1994 (exclusive), fecha en la que se declaró inadmisible el recurso, hasta el 5 de diciembre de 1994 (exclusive), fecha en la cual se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y desde el 14 de diciembre de 1994 (exclusive), fecha de recibo del expediente en dicho Juzgado de Sustanciación y en el mismo auto la secretaría dejó constancia de que transcurrieron desde el 1º de diciembre de 1994 hasta el 6 del mismo mes y año, un (1) día de despacho y desde el 14 de diciembre de 1994 hasta el 16 de diciembre de 1994, un (1) día de despacho lo cual hace un total de dos (2) días de despacho.

Por auto del 10 de enero de 1995, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo realizado por Secretaría, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 20 de febrero de 1995, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera, a los fines de que decidiera la declinatoria de competencia.

En sentencia de fecha 14 de diciembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer y decidir el caso.

El 18 de enero de 1996, compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de la recurrente y solicitó copia certificada de la sentencia, las cuales fueron acordadas por auto de fecha del 18 de enero de 1996.

El 27 de febrero de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1995.

Realizadas las notificaciones ordenadas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de febrero de 1997, libró oficio Nº 97-513, mediante el cual remitió el expediente a esta Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de febrero de 1997 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Josefina  Calcaño de Temeltas, a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.

El 19 de junio de 1997, se publicó la sentencia mediante la cual la Sala aceptó la competencia para conocer del presente asunto.

El 1º de julio de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines de dictar sentencia sobre la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad. Dicha acción de amparo fue admitida mediante sentencia publicada el 29 de octubre de 1998, con el voto salvado de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, y en esa misma decisión se ordenó la notificación de la parte agraviante para que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consignara en el lapso de 48 horas, el informe sobre violaciones constitucionales que se le imputan.

Practicadas las notificaciones de ley, el 18 de febrero de 1999, la representación del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la acción de amparo, argumentando para ello que el voto salvado de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó consignado como parte integrante de la sentencia que se pronunció sobre la admisión del amparo, no fue suscrita  por una de las Magistradas de la Sala, sino que se dejó constancia en dicho fallo que la Dra. Cecilia Sosa Gómez se había retirado por causa justificada.

Por auto del 22 de febrero de 1999, la Sala dejó constancia de haberse extinguido el lapso para la consignación de los informes de la parte agraviante y fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes orales, acto este que tuvo lugar el día 4 de marzo de 1999, en la que compareció únicamente la parte recurrente.

Mediante escrito consignado por la accionante, en fecha 5 de marzo de 1999, se ratificó la solicitud de amparo cautelar, así como el resto de las medidas cautelares solicitadas.

Por auto de fecha 19 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

El 13 de abril de 2000, esta Sala dictó decisión en la cual  declaró: Improcedente la solicitud de amparo cautelar contra la Resolución AMSR.020; admitió la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana Zoraida Olivier Rodríguez; procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado; procedente la medida cautelar innominada de prohibición de realizar cualquier tipo de construcción sobre la parcela antes identificada.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2000, la parte actora solicitó copia certificada de la sentencia dictada el 13 de abril de 2000, las cuales fueron acordadas el 11 de mayo de 2000.

Por auto de fecha 28 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

El 11 de julio de 2000, se ordenó oficiar al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, así como al Alcalde del referido Municipio.

Realizadas las notificaciones ordenadas el 21 de agosto de 2000, el Síndico Procurador Municipal remitió al Juzgado de Sustanciación, mediante oficio Nº 221-2000  los antecedentes administrativos.

En diligencia del 3 de octubre de 2000, el abogado Luis Francisco Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.487, consignó poder que lo acredita como apoderado especial del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2000, la abogada Estela R. Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.594, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Zoraida Olivier Rodríguez, impugnó el poder otorgado al abogado Luis Francisco Meléndez, por parte del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal, alegando que no tenían cualidad para otorgarlo.

Por auto del 24 de octubre de 2000, se ordenó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de que se provea lo conducente, en virtud de la impugnación de poder que se hiciera en fecha 10 de octubre de 2000. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Sala.

El 31 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé a los fines de decidir la incidencia referida a la impugnación de poder.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto del 14 de febrero de 2001, se ordenó la prosecución de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

Mediante diligencia del 8 de febrero de 2001, la abogada Estela R. Osorio, consignó la certificación emanada del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la cual designan al Síndico Procurador Municipal.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la incidencia referida  a la impugnación de poder, no obstante, siendo la competencia un presupuesto del proceso de orden público, revisable de oficio por el Juez en cualquier grado de la causa, salvo en el caso de las excepciones expresas establecidas en la legislación, esta Sala Político-Administrativa, actuando como juez de su propia competencia, debe revisar, a la luz de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental aprobado el 15 de diciembre de 1999, por Referendo, el criterio interpretativo que ha venido manteniendo en sus decisiones, en relación con el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concreto, respecto a su competencia para conocer de todo asunto relacionado con los contratos administrativos sobre ejidos, por estimar que su alcance debe adaptarse al nuevo ordenamiento constitucional.

En el presente caso, se ha demandado la nulidad del acto administrativo contenida en la Resolución N° AMSR-020 de fecha 8 de septiembre de 1993, dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante la cual se desafectó una parcela que había sido adjudicada a la ciudadana Zoraida Olivier Rodríguez y luego por decisión de la referida Alcaldía fue rescatada, pasada al patrimonio municipal y adjudicada posteriormente a la ciudadana Melitza Vásquez Lista. En tal sentido, la Sala a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental ha reinterpretado el contenido del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los contratos administrativos que versan sobre terrenos ejidos; en efecto, en sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, (Caso: Otilia Josefina Gallardo Camaripano vs. Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), se concluyó que una aplicación coherente de la referida norma, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, le conducía a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, correspondía a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

Sin embargo, consideró que la interpretación que debía darse a la norma bajo estudio no era extensiva, por el contrario, que la Sala debía conocer de aquellos contratos administrativos celebrados por el Estado o el Municipio que, por su trascendencia y repercusión en el colectivo, ameritasen que su conocimiento correspondiera a este Alto Tribunal.

En el presente caso advierte la Sala, que se pretende la nulidad de la Resolución N° AMSR-020 de fecha 8 de septiembre de 1993, dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante la cual se desafectó una parcela que había sido adjudicada a la ciudadana Zoraida Olivier Rodríguez y luego por decisión de la referida Alcaldía fue rescatada, pasada al patrimonio municipal y adjudicada posteriormente a la ciudadana Melitza Vásquez Lista, por un área de Cuatrocientos Sesenta y Dos metros cuadrados (462 M2). Tal situación no demuestra que se encuentre afectado el colectivo regional, ni están controvertidos intereses de mayor trascendencia, por lo que, en criterio de la Sala, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Es concluyente para este órgano jurisdiccional, que el mencionado acto administrativo recurrido reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resultando en consecuencia, forzoso declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. - Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

2. - Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente caso le corresponde Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior antes señalado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al mencionado tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

         El Presidente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

            Magistrada Ponente

La Secretaria,

 
 
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/vc

Exp. Nº 1997-13359

En ocho (08) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01224.