Magistrada - Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 2011-0169

AA40-X-2011-000063

 

El Juzgado de Sustanciación, adjunto a Oficio Nro. 000865 del 7 de julio de 2011, remitió a esta Sala cuaderno separado relacionado con la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en el marco del recurso de nulidad incoado por los ciudadanos José Antonio Chacón Ferrer (C.I. 4.630.885), Marco Lay (C.I. 643.626), Agustín Naranjo (C.I.946.430) y Gerardo Gerrero (C.I. 2.887.490), así como las ciudadanas María Gutiérrez (C.I. 1.660.802), Lourdes Gouirand (C.I. 4.807.884), y Berta Sanabria (C.I. 3.141.216), en su condición de miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, A.C. (AJUPTEL – CARACAS), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el N° 25, Tomo 19 del Protocolo Primero, debidamente asistidos por el abogado Humberto Decarli, INPREABOGADO 9.928, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0166-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en la cual se declaró Sin Lugar “la apelación” interpuesta por el recurrente contra “…el auto dictado por la Inspectoría en fecha 26 de marzo  de 2010, mediante el cual se ordenó el archivo de las actuaciones contentivas de la investigación llevada contra los ciudadanos Lidsay Medina Porras y William Alonso Giménez Quero, la primera en su condición de Jueza Trigésima Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y el segundo en su condición de Juez Superior Segundo, ambos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que no realizaron actuación alguna que pudiera subsumirse en las faltas disciplinarias previstas en la Ley de Carrera Judicial ni en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…”. 

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 30 de junio de 2011, que admitió la demanda y acordó abrir el presente cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El 19 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la medida cautelar de amparo constitucional.

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Acuden a esta instancia judicial los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, A.C. (AJUPTEL – CARACAS), a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2010, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que declaró “…SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Humberto Decarli (…) contra el auto dictado por la Inspectoría en fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual se ordenó el archivo de las actuaciones contentivas de la investigación llevada contra los ciudadanos Lidsay Medina Porras  y William Alonso Giménez Quero, la primera en su condición de Jueza Trigésima Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el segundo en su condición de Juez superior Segundo, ambos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que no realizaron actuación alguna que pudiera subsumirse en las faltas disciplinarias previstas en la Ley de Carrera Judicial ni en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; en consecuencia se confirma la misma, ordenándose el archivo definitivo…”.

Como fundamento de su acción alegaron el vicio de falso supuesto derivado de la circunstancia de  que “…la indicada comisión cree que la actitud de los jueces denunciados es cónsona con la majestad de su magistratura y no son susceptible de sanción disciplinaria alguna. Sin embargo, sí hay violación a normas constitucionales que obviamente son de orden público…”. (Sic)

En este contexto precisaron, que el órgano recurrido se limitó a analizar que la jueza denunciada no había incurrido en responsabilidad, ya que de los autos no se evidenciaba que a través de los correspondientes actos conciliatorios dicha funcionaria hubiese obligado a los recurrentes a “…recibir pagos de las pensiones por un monto inferior al salario mínimo…”.  

No obstante afirmaron, que lo denunciado ante la citada Comisión consistió en señalar que la referida jueza incurrió en un grave error al homologar transacciones en fase de ejecución, por cuanto, a su juicio, dicha actuación “…disminuía la homologación de las pensiones y permitía negociar en peores condiciones para así desmoralizar a los demás jubilados no incluidos en arreglos, máxime si se tiene en cuenta el estado ejecutivo del juicio donde no puede haber flexibilidad  cuando está resuelto el tema decidéndum…”. Por lo tanto, sostuvieron que el acto impugnado contiene una suposición falsa al tergiversar el mencionado alegato.

Igualmente adujeron, que la referida Comisión incurre en otra suposición falsa al establecer que “…dicha jueza no señaló al Banco Central de Venezuela los parámetros para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, ya que requería de una serie de eventos suscitados entre las partes para efectuar el informe pericial…”, cuando lo cierto es que, a su parecer, tal apreciación resultaba incorrecta, debido a que “…existe en el expediente donde se tramitó el proceso de homologación, una comunicación del Presidente del Banco central de Venezuela donde, en vista de la ausencia de parámetros al respecto, presenta ocho escenarios en los cuales se calculaban los pagos a realizar…”.

En respaldo de lo anterior, formularon la siguiente interrogante “…si cuando ordenó [la jueza sometida al procedimiento disciplinario] la experticia al ente emisor no presentó baremos o parámetros obteniendo la respuesta contundente del mismo banco, por qué lo realizó luego cuando lo efectuó con el Seniat y la Contraloría General de la República…”. (Sic)

Por consiguiente afirmaron, que del expediente se evidenciaba que la referida jueza no cumplió con la obligación de señalar los mencionados parámetros necesarios para la realización de la respectiva experticia complementaria del fallo.

Por otro lado, denunciaron también la suposición falsa en que incurrió el órgano recurrido al considerar ajustada a derecho la conducta del juez Wuilliam Giménez, quien habría llamado a conciliación a las partes en fase de ejecución y sin dejar constancia de las consecuencias procesales de la inasistencia de su contraparte a dicho acto.

Asimismo expresaron textualmente que “…al haber falso supuesto se genera incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto porque nuestra jurisprudencia ha considerado que un vicio acarrea el otro…”.

Paralelamente advirtieron, que la decisión impugnada “…no se pronuncia sobre varias alegaciones sostenidas en el recurso de apelación…”.

Específicamente mencionaron que los aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento por parte del órgano recurrido consistieron en lo siguiente:

“…Es insólito, por decir lo menos, que dicha Juzgadora haya negado el acceso a los abogados a los archivos del SENIAT y la Contraloría General de la República bajo el efugio de estar la información en los cuadernos y en la página web del Banco Central de Venezuela. La presencia en las actas por las partes es la mayor garantía de imparcialidad y de respeto al derecho a la defensa, motivo por el cual sí hay una desviación disciplinaria en esta postura.

8. De la misma manera, permitió que la empresa efectuara transacciones en su sede y las homologó cuando lo correcto era realizarla en el tribunal para formalizar los actos de una ejecución de sentencia.

9. Finalmente, la posición de negar la obligación del auxilio especial suspendido por la empresa bajo el pretexto de no ser parte de la contención no es aceptable porque el juez laboral puede tomar iniciativas cuando está en juego el orden público y la telefónica lo había violado al no continuarlo…”. (Sic)

Por consiguiente afirmaron, que “…habiéndose planteado en la apelación varios pedimentos que no fueron decididos por la citada comisión a fortiori, hay una contravención al referido artículo 62 de la L.O.P.A., amén de incumplirse el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Adicionalmente, expusieron que tal omisión vulneró el derecho al debido proceso y defensa, por cuanto se dejaron de analizar alegatos y defensas relevantes para la controversia.

En conclusión afirmaron, que el acto impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad y por consiguiente, debía declararse su nulidad.

II

FUNDAMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conjuntamente con el recurso de nulidad planteado ante esta Sala, los recurrentes solicitaron se decrete medida cautelar de amparo, con fundamento en lo siguiente:

“Las disposiciones de nuestra Carta Magna transgredidas por el acto administrativo mencionado, son las siguientes:

1.   El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En efecto dicha norma expresa:

…omissis…

Al negar, mediante la ratificación de la decisión de la Inspectoría General de Tribunales, los derechos correspondientes a nosotros estamos en presencia de una forma de hacer renunciar los derechos alcanzados.

2. Asimismo, la decisión impugnada viola el artículo 49 constitucional, el cual plantea el debido proceso y el derecho a la defensa, allí contemplados, especialmente en su numeral primero: Este artículo expresa:

…omissis…

Esta contravención se da cuando el fallo en cuestión no se pronuncia sobre los pedimentos numerados 7, 8 y 9 del escrito de apelación. Al no hacerlo deja un vacío que rompe el principio del hermetismo jurídico y nos deja palmariamente indefensos.

Con las precedentes violaciones de la Carta Magna la errónea decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial obvia la aplicación de las normas constitucionales mencionadas. Al cometer estas violaciones se incumple fatalmente con la constitución y es procedente este Amparo Cautelar”. (Sic)

En resumen, los accionantes denuncian la violación del carácter irrenunciable de los derechos laborales que, a su juicio, les asisten, así como la violaciones de los derechos al debido proceso y a la defensa, derivadas de la supuesta falta de análisis de todos los alegatos que se plantearon en el marco del procedimiento administrativo que concluyó con el acto recurrido.

III

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

 

Como punto previo al pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, resulta necesario realizar algunas consideraciones con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a un recurso contencioso administrativo, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la decisión 1050 del 3 de agosto de 2011, en los siguientes términos:

           “En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su  Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

            En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

 ‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

             Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

            En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose  así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso  de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

          De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”(Sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, negrillas del fallo original).

Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso con prescindencia de la causal atinente a la caducidad, cuyo análisis corresponderá al Juzgado de Sustanciación en el supuesto que sea declarado improcedente el amparo cautelar solicitado.

Ahora bien, cuando la tramitación del expediente se haya iniciado con anterioridad al establecimiento del criterio expuesto, es decir, que el Juzgado de Sustanciación haya admitido la causa con prescindencia del análisis de la tempestividad de la acción y abierto cuaderno separado para decidir sobre las medidas cautelares solicitadas, en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en el supuesto de que subsidiariamente a la pretensión de amparo se haya solicitado otra medida cautelar, corresponderá a esta Sala analizarla luego de pronunciarse en cuanto a la caducidad de la acción en caso de no resultar inadmisible. Por el contrario, en las causas en que no se haya planteado otro pedimento cautelar, deberá remitirse el expediente al Juzgado de Sustanciación para que decida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con miras a evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte actora, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por ésta.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Precisados los anteriores lineamientos, pasa la Sala a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó amparo constitucional sobre sus derechos laborales, debido al supuesto desconocimiento de su carácter irrenunciable, así como por la pretendida violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Ahora bien en cuanto a la primera denuncia, se advierte que la alegada violación al señalado principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales se basó en la circunstancia de  que  “…[a]l negar [la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social], mediante la ratificación de la decisión de la Inspectoría General de Tribunales, los derechos correspondientes a nosotros estamos en presencia de una forma de hacer renunciar los derechos alcanzados…”.

De manera que se evidencia de la escueta motivación antes transcrita,  que los recurrentes atribuyeron la referida violación a una actuación imputable, a su parecer, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, situación que resulta relevante para la controversia, ya que el acto recurrido en esta oportunidad se refiere a la decisión N° 0166-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en la cual se declaró Sin Lugar “la apelación” interpuesta por el recurrente contra “…el auto dictado por la Inspectoría en fecha 26 de marzo  de 2010, mediante el cual se ordenó el archivo de las actuaciones contentivas de la investigación llevada contra los ciudadanos Lidsay Medina Porras y William Alonso Giménez Quero, la primera en su condición de Jueza Trigésima Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y el segundo en su condición de Juez Superior Segundo, ambos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que no realizaron actuación alguna que pudiera subsumirse en las faltas disciplinarias previstas en la Ley de Carrera Judicial ni en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…”.

Por lo tanto, al haberse ejercido el presente amparo constitucional de forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no resulta admisible la denuncia de violaciones a derechos constitucionales derivadas de actuaciones distintas a las recurridas en nulidad con ocasión del presente juicio o de aquéllas que se produzcan de manera indirecta. De ahí que, con fundamento en lo descrito, debe desestimarse la  aludida violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los accionantes. Así se decide.

Por otro lado, se advierte en lo referente a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa que  tales planteamientos se basan en la omisión que incurrió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, cuando, en criterio de los recurrentes, dejó de analizar alegatos formulados en el marco del procedimiento disciplinario seguido contra las ciudadanas Lidsay Medina Porras y el ciudadano William Alonso Giménez Quero.

Específicamente sostuvo respecto a la materialización de dicha violación que “…[e]sta contravención se da cuando el fallo en cuestión no se pronuncia sobre los pedimentos numerados 7, 8 y 9 del escrito de apelación. Al no hacerlo deja un vacío que rompe el principio del hermetismo jurídico y nos deja palmariamente indefensos…”. (Sic)

Ahora bien, con relación a esta denuncia es menester señalar que aun cuando resultare cierto lo indicado por los recurrentes, esto es, que el acto impugnado omitió analizar ciertos alegatos formulados en sede administrativa, tampoco puede pasar inadvertido para la Sala que, en esta etapa preliminar, no se evidencia que la referida situación haya sido determinante respecto a  la decisión recurrida, traduciéndose con ello la aludida omisión en una grave violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

Adicionalmente, conviene precisar que el mencionado planteamiento se vincula con una posible violación al principio de globalidad de la decisión administrativa, contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos  Administrativos, cuyo estudio, según lo establecido en jurisprudencia sobre el tema,  “…está íntimamente vinculado con la legalidad del acto, haciendo necesario examinar si la actuación de la Administración se ajustó a los principios invocados por el recurrente y a las disposiciones legales que rigen la materia, análisis que, en esta fase cautelar, esta Sala no puede realizar por cuanto corresponde hacerlo en la decisión de fondo del recurso de nulidad…”. (Vid. Sentencia SPA N° 00055 del 15 de enero de 2003 y más recientemente Sentencia SPA N° 0242 del 18 de marzo de 2010).

Por lo tanto, habiéndose seguido un procedimiento administrativo contra los jueces denunciados en el marco del cual el recurrente en su condición de denunciante tuvo oportunidad de presentar sus escritos y alegatos, esta Sala concluye que, al menos en esta etapa cautelar, no se evidencia una violación grosera y evidente a los derechos al debido proceso y a la defensa invocados como infringidos por los accionantes y en consecuencia, debe declararse improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento y como quiera que a la señalada solicitud de amparo no se acompañó una petición subsidiaria de medida cautelar, esta Sala acuerda remitir este cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, para que una vez notificadas las partes de la presente decisión se compulse copia certificada de este fallo en la pieza principal, a objeto de que el referido Juzgado proceda a emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.  IMPROCEDENTE la medida cautelar de AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por los miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, A.C. (AJUPTEL – CARACAS).

2. Se ACUERDA remitir este cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, para que una vez notificadas las partes de la presente decisión se compulse copia certificada de este fallo a la pieza principal, a objeto de que el referido Juzgado proceda a emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

                                                                                                                                                                

                                                                           EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En trece (13) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01239, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN