MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2002-0707

            La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° 02/3571 de fecha 18 de julio de 2002,  remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Gabriel A. Mendoza F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.790, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARENERA LA MARRÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el N° 7, Tomo 86-A-Pro; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-3027 de fecha 21 de noviembre de 1994, dictada por el MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ahora MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES,  mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 13-01-05-788 de fecha 13 de mayo de 1994, dictada por el Jefe (E) de la Unidad Operativa Tuy Bajo-Litoral Barloventeño, por la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente una multa por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el artículo 71 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, y se le ordenó recuperar “el área afectada por la construcción de la laguna o fosa”; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo, se declaró incompetente para conocer la misma.

            El 07 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

            Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

            Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 12 de junio de 1995, el abogado Gabriel A. Mendoza F.,  en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Arenera la Marrón, C.A., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-3027 de fecha 21 de noviembre de 1994, dictada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ahora Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

            El referido tribunal por auto de fecha 21 de junio de 1995, le dio entrada al recurso interpuesto y acordó solicitar los antecedentes administrativos.

            El 05 de octubre de 1995, la Juez de la causa se inhibió de conocer el presente caso.

            Por Oficio N° GG-0558 de fecha 19 de agosto de 1996, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, remitió copia certificada de los antecedentes administrativos.

            Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 1996, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, admitió el recurso de nulidad interpuesto y acordó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

            En la misma fecha, se expidieron los oficios de notificación acordados y se libró el cartel de notificación a los interesados.

            En fecha 30 de septiembre de 1996, mediante diligencia la parte recurrente consignó la publicación del cartel antes descrito.

            Por auto de fecha 13 de noviembre de 1996, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia  fijó la oportunidad para comenzar la relación y efectuar el acto de informes.

            En fecha 05 de diciembre de 1996, la parte recurrente y la representante de la Procuraduría General de la República consignaron sus escritos de informes.

            En fecha 09 de diciembre de 1996, comenzó la relación de la causa, siguiéndose con la segunda etapa de la relación el 18 de diciembre de 1996, la cual concluyó el 30 de enero de 1997.

            Por diligencia del 07 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la actora renunció al poder que le fuese otorgado.

            El 22 de diciembre de 1997, el Juez Accidental se inhibió de conocer la causa.

            En fecha 28 de enero de 1998, la segunda Conjuez aceptó la convocatoria para conocer la causa.

            Finalmente, el 14 de diciembre de 1999, se constituyó el Tribunal Accidental, el cual por auto de fecha 02 de octubre de 2001, se declaró incompetente para conocer la causa, en los términos siguientes:

     “(...) Por consiguiente, visto que la presente causa, versa sobre la impugnación emanada de una autoridad administrativa ambiental; y siendo evidente, que la vocación de los bienes a que se refiere la señalada Resolución no es de la competencia para conocer de la jurisdicción agraria, pues el mismo se refiere a la extracción y procesamiento de material granular no metálico (arena, gravas y gravillas), es por lo que este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia declara que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (...)”

            A su vez, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por decisión de fecha 21 de marzo de 2002, también se declaró incompetente para conocer la causa, indicando:

“(...)De lo anterior, se deriva y así ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia, que en los casos en los que se intente el recurso de nulidad contra actos administrativos dictados por un órgano del Poder Ejecutivo, la competencia para conocer del caso está atribuida a la Sala Político-Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En concordancia con lo anterior, visto que el presente caso versa sobre la nulidad de la Resolución Nro. RI-3.027, de fecha 21 de noviembre de 1994, dictada por el entonces MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, mediante la cual dicho órgano conociendo en vía jerárquica, ratificó la Providencia Administrativa N° 13-01-05-788, de fecha 13 de mayo de 1994, en la que la Autoridad Única de Área Cuenca Río Tuy decidió imponer multa y recuperar el área afectada a la empresa recurrente, el supuesto planteado se enmarca en el previsto en las normas antes transcritas, por lo cual el acto impugnado que emanó de un Ministro, está sometido al control jurisdiccional de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, visto que el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental se declaró incompetente, y a su vez esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente corresponderá solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem se ordena remitir el presente expediente a la referida Sala a los fines de que decida acerca del asunto planteado. Así se decide. (...)”

 

II

COMPETENCIA DE  LA SALA

           

En primer lugar, para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, se observa que la parte accionante interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-3027 de fecha 21 de noviembre de 1994, dictada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ahora Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales,  mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 13-01-05-788 de fecha 13 de mayo de 1994, dictada por el Jefe (E) de la Unidad Operativa Tuy Bajo-Litoral Barloventeño.

Determinado que fue resuelto el recurso jerárquico por parte del Ministro, debe atenderse a lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, el cual dispone que es competencia de esta Sala Político Administrativa: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”.

Cabe mencionar respecto al ordinal 10 del artículo 42 antes transcrito, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

En atención a lo antes indicado, visto que se interpuso el recurso jerárquico pertinente, el cual fue decidido por el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara.

Finalmente, la Sala observa que en el presente caso están involucrados aspectos que de manera directa y determinante atienden a la protección del medio ambiente, siendo por ende del interés de la colectividad el asunto, por lo que se acuerda reponer la causa al estado de admisión, a los fines de que la causa se sustancie ante esta Sala. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer el caso planteado.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

  El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                                                                                                                   

             El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                    Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0707

LIZ/vwb.-

En nueve (09) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01244.