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Exp. Nº 2002-0707
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
mediante Oficio N° 02/3571 de fecha 18 de julio de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo
del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Gabriel A. Mendoza F.,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.790, en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil ARENERA LA MARRÓN, C.A., inscrita en
el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el N° 7, Tomo 86-A-Pro;
contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-3027 de fecha 21
de noviembre de 1994, dictada por el MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS
NATURALES RENOVABLES, ahora MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS
NATURALES, mediante la cual se
declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia
Administrativa N° 13-01-05-788 de fecha 13 de mayo de 1994, dictada por el Jefe
(E) de la Unidad Operativa Tuy Bajo-Litoral Barloventeño, por la cual se impuso
a la sociedad mercantil recurrente una multa por cuarenta mil bolívares (Bs.
40.000,oo) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley
Forestal de Suelos y Aguas y el artículo 71 de la Ley Orgánica de Ordenación
del Territorio, y se le ordenó recuperar “el área afectada por la construcción
de la laguna o fosa”; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo,
se declaró incompetente para conocer la misma.
El
07 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Pasa
la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero Agrario en
fecha 12 de junio de 1995, el abogado Gabriel A. Mendoza
F., en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil Arenera la Marrón, C.A., interpuso recurso de
nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-3027 de
fecha 21 de noviembre de 1994, dictada por el Ministro del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, ahora Ministro del Ambiente y de los Recursos
Naturales.
El
referido tribunal por auto de fecha 21 de junio de 1995, le dio entrada al recurso
interpuesto y acordó solicitar los antecedentes administrativos.
El
05 de octubre de 1995, la Juez de la causa se inhibió de conocer el presente
caso.
Por
Oficio N° GG-0558 de fecha 19 de agosto de 1996, el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables, remitió copia certificada de los
antecedentes administrativos.
Mediante
auto de fecha 19 de septiembre de 1996, el Juzgado Superior Primero Agrario
Accidental, admitió el recurso de nulidad interpuesto y acordó notificar al
Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
En
la misma fecha, se expidieron los oficios de notificación acordados y se libró
el cartel de notificación a los interesados.
En
fecha 30 de septiembre de 1996, mediante diligencia la parte recurrente
consignó la publicación del cartel antes descrito.
Por
auto de fecha 13 de noviembre de 1996, el tribunal de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia fijó la oportunidad para comenzar
la relación y efectuar el acto de informes.
En
fecha 05 de diciembre de 1996, la parte recurrente y la representante de la
Procuraduría General de la República consignaron sus escritos de informes.
En
fecha 09 de diciembre de 1996, comenzó la relación de la causa, siguiéndose con
la segunda etapa de la relación el 18 de diciembre de 1996, la cual concluyó el
30 de enero de 1997.
Por
diligencia del 07 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la actora renunció
al poder que le fuese otorgado.
El
22 de diciembre de 1997, el Juez Accidental se inhibió de conocer la causa.
En
fecha 28 de enero de 1998, la segunda Conjuez aceptó la convocatoria para
conocer la causa.
Finalmente,
el 14 de diciembre de 1999, se constituyó el Tribunal Accidental, el cual por
auto de fecha 02 de octubre de 2001, se declaró incompetente para conocer la
causa, en los términos siguientes:
“(...) Por
consiguiente, visto que la presente causa, versa sobre la impugnación emanada
de una autoridad administrativa ambiental; y siendo evidente, que la vocación
de los bienes a que se refiere la señalada Resolución no es de la competencia
para conocer de la jurisdicción agraria, pues el mismo se refiere a la
extracción y procesamiento de material granular no metálico (arena, gravas y gravillas),
es por lo que este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de
la presente causa; y en consecuencia declara que el Tribunal competente para
conocer del presente asunto, es la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. (...)”
A
su vez, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por decisión de fecha
21 de marzo de 2002, también se declaró incompetente para conocer la causa,
indicando:
“(...)De lo anterior, se deriva y así ha sido
criterio reiterado de la Jurisprudencia, que en los casos en los que se intente
el recurso de nulidad contra actos administrativos dictados por un órgano del
Poder Ejecutivo, la competencia para conocer del caso está atribuida a la Sala
Político-Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En concordancia con lo anterior, visto que el presente caso versa sobre
la nulidad de la Resolución Nro. RI-3.027, de fecha 21 de noviembre de 1994,
dictada por el entonces MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES
RENOVABLES, mediante la cual dicho órgano conociendo en vía jerárquica,
ratificó la Providencia Administrativa N° 13-01-05-788, de fecha 13 de mayo de
1994, en la que la Autoridad Única de Área Cuenca Río Tuy decidió imponer multa
y recuperar el área afectada a la empresa recurrente, el supuesto planteado se
enmarca en el previsto en las normas antes transcritas, por lo cual el acto
impugnado que emanó de un Ministro, está sometido al control jurisdiccional de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia,
esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se
decide.
Ahora bien, visto que el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental se
declaró incompetente, y a su vez esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional
en declararse incompetente corresponderá solicitar regulación de competencia
por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por
ser el Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto en el artículo
70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a fin de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo
26 eiusdem se ordena remitir el presente expediente a la referida Sala a los
fines de que decida acerca del asunto planteado. Así se decide. (...)”
COMPETENCIA DE LA SALA
En primer lugar, para determinar a quién corresponde el conocimiento de
la causa, se observa que la parte accionante interpuso un recurso de nulidad
contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-3027 de fecha 21
de noviembre de 1994, dictada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables, ahora Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales,
mediante la cual se declaró sin
lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa N°
13-01-05-788 de fecha 13 de mayo de 1994, dictada por el Jefe (E) de la Unidad
Operativa Tuy Bajo-Litoral Barloventeño.
Determinado
que fue resuelto el recurso jerárquico por parte del Ministro, debe atenderse a
lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem,
el cual dispone que es competencia de esta Sala Político Administrativa: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales
del Poder Ejecutivo Nacional”.
Cabe
mencionar respecto al ordinal 10 del artículo 42 antes transcrito, que ha sido criterio
interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político
Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos
individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de
la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la
actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su
competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos
individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública
Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros,
los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le
corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los
órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según
la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de
Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y
gabinetes ministeriales.
En atención a lo antes indicado, visto que se interpuso el recurso
jerárquico pertinente, el cual fue decidido por el Ministro del Ambiente y los
Recursos Naturales, la competencia para conocer y decidir la presente causa
corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara.
Finalmente, la Sala observa que en el presente caso están involucrados
aspectos que de manera directa y determinante atienden a la protección del
medio ambiente, siendo por ende del interés de la colectividad el asunto, por
lo que se acuerda reponer la causa al estado de admisión, a los fines de que la
causa se sustancie ante esta Sala. Así se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le fuera
declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de
conocer el caso planteado.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a
los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción con prescindencia
de la competencia ya aceptada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la
Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dos. Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 2002-0707
LIZ/vwb.-
En nueve (09) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 01244.