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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2010-0864
Mediante oficio Nº CSCA-2010-005068 de fecha 21 de septiembre de 2010, recibido el 30 de ese mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES”, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados José OLIVO DURÁN, Enrique GUILLÉN NIÑO, y las abogadas Carmen Alicia EPALZA y Marianna GARCÍA (números 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1994 bajo el N° 54, tomo 15-A-Sgdo), contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 16 de septiembre de 2010 por la abogada Isabel Delfina AGUIRRE RINCONES (INPREABOGADO Nº 129.856), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., contra la sentencia Nº 2010-01225 de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la referida Corte, que declaró “SIN LUGAR el recurso ejercido contra vías de hecho” por la mencionada empresa.
El 05 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la apelación y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la recurrente fundamentó la apelación.
El 10 de noviembre de 2010 el abogado Jesús CABALLERO ORTIZ (INPREABOGADO Nº 4.643) dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2010 se dejó constancia que conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la causa entró en estado de sentencia.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación judicial de la accionante arguyó lo siguiente:
Que en fecha 23 de octubre de 2002 la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador otorgó a su representada la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en la Autopista Francisco Fajardo, detrás del puente Los Gemelos, Distribuidor el Pulpo, “terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle Coche, Avenida Venezuela con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas”.
Que por cuanto su representada “ostentaba los permisos y las autorizaciones correspondientes, procedió a instalar el Elemento de Publicidad Exterior (valla) a través de la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial de 6 metros de ancho por 12 metros de alto.”
Que su mandante se encuentra al día con el pago de los impuestos municipales derivados de la exhibición comercial de la valla, según se evidencia de los recaudos consignados junto al recurso.
Que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) no sólo estaba al tanto de la existencia de la referida valla y jamás realizó ninguna objeción al respecto, sino que además “cobraba los impuestos que por exhibición publicitaria generaban las vallas”. En apoyo de lo expuesto consignó Planillas de liquidación de impuestos al referido ente y oficio Nº 01-15-01-V619 del 30 de mayo de 2006 mediante el cual el mencionado ente administrativo le autorizó a cambiar el motivo de la precitada valla publicitaria.
Que en fecha 23 de agosto de 2007, personal que labora en la empresa de su representada, al pasar en su vehículo por la Autopista Francisco Fajardo se percató que la valla no se encontraba en su lugar “de lo cual se colige que el I.N.T.T.T. procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin, tal y como consta de nota de prensa publicada en el Diario ‘El Universal’ (…)”.
Que ante esa situación, su representada solicitó al Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que realizara una inspección judicial en el mencionado lugar a los fines de determinar si la valla estaba o no en ese sitio.
Que el referido Juzgado en fecha 24 de agosto de 2007 dejó constancia que no observó valla publicitaria alguna en ese sitio.
Frente a los hechos mencionados, la parte recurrente sólo adujo violación al derecho a la defensa y debido proceso, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) sin que mediase procedimiento ni acto administrativo alguno “de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada” procedieron a remover el elemento de publicidad exterior (valla).
Que “el ente administrativo obvió cualquier llamamiento [de la interesada] antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), (…) es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas han (sic) ser considerados por la Administración”.
Como petitorio la actora solicitó que se declarara con lugar la acción interpuesta y “a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), le permita a la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A. reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla) (…)”. (Resaltado del texto).
II
DECISIÓN APELADA
La sentencia Nº 2010-01225 del 12 de agosto de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:
“(…) Del esbozo de los argumentos anteriormente expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Corte deduce claramente que lo denunciado por la empresa recurrente es la existencia de unas supuestas vías de hecho o actuaciones materiales en las cuales, según alega, incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) como consecuencia de haber retirado o desmontado una valla instalada por la actora en la Autopista Valle-Coche, la cual, a decir de la actora se encontraba perfectamente permisada, desencadenando ello una presunta vulneración de su derecho a la defensa.
(…) - De
la presunta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso:
(…) Ahora bien, de la escasa documentación que aportó la parte accionante, no
se desprende medio probatorio alguno de donde se evidencie que el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hubiera otorgado
autorización alguna para la instalación del elemento publicitario colocado por
la parte actora en la ubicación antes señalada.
Tal circunstancia igualmente fue puesta en evidencia por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, conociendo en alzada del recurso de apelación ejercido en esta misma causa contra la decisión cautelar declarada improcedente por esta Corte, dictaminó que:
‘De la documentación antes descrita, se observa prima facie, que tal como lo señaló el a quo, las pruebas antes enunciadas no resultan suficientes para considerar en esta etapa del proceso que la empresa accionante detenta el derecho cuya titularidad se atribuye.
Ciertamente, la Sala no evidencia de la mencionada documentación que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya dado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento’. (Vid. sentencia de la referida Sala Nº 993 del 8 de julio de 2009) (Negritas de esta Corte)
(…) Por otra parte, las pruebas documentales a las cuales se hizo referencia anteriormente y que pretende hacer valer la actora para que esta Corte reconozca que obtuvo el permiso necesario para la instalación de la valla, tienen que ver con solitudes (sic) de autorización para hacerle mantenimiento a la valla, así como para cambiar el motivo de la misma, no existiendo entre tal documentación un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) que autorice a la empresa recurrente la instalación, del elemento publicitario en cuestión.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien la parte recurrente presentó la conformidad otorgada por la Alcaldía correspondiente, no es menos cierto que requería la autorización del órgano competente -Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)- para la colocación de vallas en la red vial nacional, documentación ésta que no consta en los autos; pues si bien es cierto que dicho Instituto autorizó a la sociedad mercantil accionante para efectuar el cambio de motivo y el mantenimiento de una (1) unidad publicitaria, también es cierto que de manera clara e indubitable le indicó que la valla publicitaria no cumplía ‘con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre’ (folios 43 y 45 del expediente judicial). (…)
Dentro de esta perspectiva, el articulado en referencia hace alusión a que la colocación de toda publicidad en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, deberá ser autorizada por las autoridades competentes, consagrando que dichas autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan ciertos requisitos.
Además, quedó expresamente consagrada en la Ley que rige la materia la prohibición de colocación de vallas o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas. (…)
- Del resguardo a los valores ambientales como requisito mínimo de las autorizaciones que deban ser otorgadas por la autoridad administrativa y de la facultad de remoción de los elementos publicitarios que contravengan ciertas disposiciones normativas:
(…) Asimismo, del contenido de los artículos mencionados, resulta manifiesto que la remoción de las vallas publicitarias, no es más que la consecuencia jurídica forzosa de las prohibiciones establecidas ex lege, sanción que, como se observa, está expresamente establecida en el artículo 55 de la mencionada Ley. (…)
De los anteriores dispositivos normativos se puede interpretar que las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) se encuentran perfectamente facultadas para la remoción de obras (dentro de las cuales se encuadran, obviamente, las vallas publicitarias) que se encuentren en contravención de la normativa exigida a tal efecto para su instalación, entre ellas, aquellos elementos publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas.
Lo anterior ha sido dictaminado del mismo modo por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 332, del 13 de marzo de 2008, caso: Tamanaco Advertaising, C.A. contra Ministerio de Infraestructura, (…)
- De la prohibición de instalar vallas que induzcan al consumo de alcohol y de la influencia de la publicidad en la sociedad:
Aunado a lo anterior, se observa que igualmente la Administración indicó en los oficios que rielan a los folios 43 y 45 del expediente judicial, que la recurrente se encontraba infringiendo el contenido del artículo 64 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la prohibición de instalación de vallas que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas en autopistas. (…)
Todo esto nos lleva a un aspecto importante con respecto a la naturaleza del papel social que ejerce la publicidad, en cuanto ‘espejo deformante’ con respecto a los valores sociales. (…)
De este modo, la publicidad, apartándose de su principal finalidad, que es la de buscar y persuadir al público para que tome la decisión de comprar un producto o servicio específico, se ha convertido también en auspiciadora de conductas sociales peligrosas, como por ejemplo, podría ser el consumo irresponsable de alcohol, con los problemas que eso acarrea. (…)
Tales efectos resultan aún más sensibles en niños y adolescentes, los cuales constituyen el público más indefenso ante la persuasión publicitaria, lo cual hace necesario en consecuencia, que deba regularse por parte del Estado especialmente la publicidad que pueda ser percibida por sus sentidos, tomando en consideración que una valla publicitaria colocada en una vía pública es fácilmente divisada por un niño o un adolescente, que, sin la supervisión de un adulto podría causar un efecto en él. (…)
De lo anteriormente expuesto, se colige claramente el incumplimiento por parte de la recurrente de las normas anteriormente citadas, contenidas tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la época, como en el Reglamento de la misma, no sólo por no poseer el permiso emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) para la instalación de la mentada valla, sino en virtud de que el elemento publicitario en cuestión constaba de una publicidad de una bebida alcohólica, específicamente de “Ron Santa Teresa” instalada en la autopista Valle-Coche, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 de noviembre de 2001, vigente para la fecha, (…)
debe esta Corte igualmente concluir que, siendo que la noción de vía de hecho, tal como se desarrolló al inicio de estas consideraciones, se refiere a aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, es menester entonces indicar que en el caso analizado este Órgano Jurisdiccional considera que la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) de derribar la valla instalada por la empresa quejosa, se produjo con perfecta cobertura en las normas legales y reglamentarias que precedentemente fueron analizadas.
En efecto, si lo pretendido por la parte actora es que esta Corte reconozca a su favor que la Administración hizo uso de un poder del que legalmente carecía (manque de droit) o que haya actuado sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), resulta ser que la actuación que efectuó la Administración no se produjo como consecuencia de ninguno de los referidos tipos de vía de hecho, por cuanto, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, así como su Reglamento le otorgaban la facultad de tomar medidas en casos como el de marras, donde se instaló una valla en contravención de esos mismos instrumentos normativos.
Asimismo, tampoco observa esta Corte que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) haya abusado o se haya extralimitado en el ejercicio de la potestad que le concede la norma contenida en el artículo 55 de la referida Ley (…)
Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso sub iudice no se produjo una vía de hecho o actuación material por parte de la referida autoridad administrativa, (…)
Como consecuencia de haberse percibido que la denuncia de la existencia de la vía de hecho por parte de la Administración es inexistente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe igualmente considerar que, al encontrarse la sociedad mercantil recurrente de espaldas al ordenamiento jurídico, (…) es de suyo considerar que en el caso analizado no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos en los cuales lo planteó. (…) Sin embargo, es el caso, que la parte actora no instaló la valla publicitaria de su propiedad contando con el permiso respectivo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) por lo que, en virtud de ello, el mencionado organismo retiró esa vaya (sic) ilegal sobre la base del cumplimiento de sus potestades como órgano rector en la materia, de allí que esta Corte considera que no había procedimiento administrativo previo que debiera ser sustanciado a la actora previo a la acción que llevó a cabo el Instituto accionado, y por lo tanto no pudo habérsele vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora. Así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y una vez desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante adujeron:
Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que su representada no probó ni trajo a los autos elementos probatorios suficientes que determinaran que contaba con la permisología requerida para la instalación de una valla publicitaria ubicada en la autopista Francisco Fajardo, detrás del puente Los Gemelos, Distribuidor el Pulpo, terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle Coche, Avenida Venezuela cruce con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
Que su representada consignó, anexa al recurso, la Conformación de la instalación de elementos publicitarios urbanos expedida el 23 de octubre de 2002 por la Alcaldía del Municipio Libertador.
Que dicho documento constituye la prueba fundamental de que la empresa recurrente posee los permisos requeridos para instalar el elemento publicitario ya identificado.
Que el mencionado documento expresamente establecía que “ESTA CONFORMIDAD NO AUTORIZA LA INSTALACIÓN DEL ELEMENTO PUBLICITARIO HASTA TANTO SE CANCELE EL PAGO DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES EN ‘PROPAGANDA COMERCIAL’ DE LA DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA SUPERINTENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT)” (sic) (Resaltado del texto).
Que la instalación del elemento se encontraba supeditada al pago de los impuestos de propaganda comercial y que su representada mediante planilla Nº 5086820 que cursa en autos pagó tales impuestos, por lo que cumplió con el requisito exigido para la instalación de la mencionada valla publicitaria.
Que el Tribunal a quo cometió un exceso al afirmar que “existe una ausencia total” de documentación así como al afirmar que su representada requería la autorización del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ya que es necesario determinar si la valla se encontraba dentro o fuera de los cincuenta metros (50 mts.) del eje de la vía tal como lo establece el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y que esto no pudo probarse en vía administrativa ya que el mencionado Instituto no abrió un procedimiento administrativo.
Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puso en tela de juicio la competencia de un órgano del Poder Público Municipal para otorgar los permisos de instalación de elementos publicitarios dentro de su jurisdicción.
Que para el caso de que su representada debiera poseer el permiso emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el mencionado instituto antes de proceder al desmontaje del elemento publicitario debió abrir un procedimiento administrativo.
Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) es el órgano rector encargado de hacer valer el cumplimiento de las normas relativas a la infraestructura vial, sin tomar en cuenta que el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dispone que corresponde a los Municipios actuar en el ámbito urbano “constituido por calles, avenidas, vías íntercomunales y vías construidas con sus propios recursos”.
Que conforme al artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre la publicidad comercial que se exhiba en las inmediaciones de carreteras y autopistas, por medio de vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares deben encontrarse debidamente autorizadas.
Que según la mencionada norma se entenderá por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta metros (50 mts.) desde el eje de la vía de las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts.) desde el eje de la vía en carreteras pavimentadas y de quince metros (15 mts.) desde el eje de la vía en carreteras no pavimentadas, medidas que sirven de base a los efectos de determinar la competencia de los órganos autorizados por mandato legal en materia de publicidad comercial.
Que la valla derribada se encontraba en “el Terreno Adyacente, Avenida Venezuela, con cruce con Calle Oropeza Castillo” (Resaltado del texto), por lo que le correspondía a la Alcaldía del Municipio Libertador expedir la conformidad de instalación por encontrarse en una avenida con cruce a una calle perteneciente a su Municipio y por ende a su jurisdicción.
Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hizo una “mala interpretación” de la normativa aplicable al dar por sentado que el único órgano competente en materia de publicidad comercial era el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Que si bien es cierto que el mencionado instituto “tiene competencia para proceder a la remoción de elementos de publicidad exterior”, sólo la puede ejercer cuando haya iniciado un procedimiento administrativo en contra del administrado y después de determinar su competencia, ya que si se demuestra que la valla se encuentra en una calle, avenida, vía intercomunal o vía construida con los propios recursos del Municipio o fuera de los cincuenta metros (50 mts.) de eje de la vía (artículos 381 y 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre) la competencia no será atribuida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) sino a la Alcaldía de que se trate.
Que lo que se encuentra en discusión en el presente proceso es “que de manera arbitraria y sin que mediara un procedimiento administrativo previo, que le concediera a [su] representada la oportunidad de demostrar si por la ubicación de la valla, por encontrarse en calles, avenidas, vías íntercomunales o vías construidas con sus propios recursos (…) o por encontrarse fuera de los 50Mts (sic) del eje de la Vía (…) era suficiente el permiso emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, o era necesario un permiso otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) (…)”.
En apoyo de sus alegatos citó y consignó copia fotostática de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de septiembre de 2005, caso Inversiones Full Visión, C.A. vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Con fundamento en las consideraciones expuestas el apoderado judicial de la actora solicitó que se declarara con lugar la apelación.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) alegó:
Que en la sentencia apelada el Tribunal a quo mencionó en la parte narrativa “una a una” las pruebas aportadas por la parte recurrente para luego en la motiva proceder a su análisis, concluyendo que no consta en autos que haya sido consignada la autorización expedida por su representado para la colocación de vallas en la red vial nacional y que con ello la sentencia recurrida no incurrió en exceso alguno.
Respecto a lo aducido por la apelante en torno a que el Tribunal a quo llegó a la conclusión de que se requería la autorización del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) sin contar con elementos probatorios para determinar si por la ubicación de la valla bastaba la documentación de carácter municipal, el apoderado judicial del órgano administrativo adujo que se trata de un alegato sobrevenido por lo que no tenía la sentencia recurrida razón alguna para pronunciarse sobre dicho argumento.
Que la circunstancia de encontrarse la valla en las inmediaciones de una autopista, dentro de la franja de cincuenta metros ( 50 mts.) a la cual alude el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre es un hecho no controvertido debido a la confesión realizada por la actora en su “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES”, siendo que de los folios 14, 15, 16 24, 26, 28, 29 y 30 se deriva que la valla se encontraba en la Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor el Pulpo.
Con relación a la afirmación de la apelante sobre la necesidad de abrir un procedimiento administrativo para determinar si la competencia para otorgar el permiso para instalar la valla correspondía al instituto recurrido, el apoderado judicial del mencionado instituto agregó que ¿Cómo se explica entonces que en fechas 10, 11 y 18 de agosto y 11 de octubre de 2005, 16 de mayo y 20 de septiembre de 2006 la actora haya solicitado autorización al citado órgano administrativo para “realizar trabajos de desmontaje de lona, con publicidad alusiva a GRAN RESERVA”; “efectuar trabajos de cambio de motivo en la valla publicitaria ‘motivo actual GRAN RESERVA’ motivo propuesto ‘CONCIERTO MOBY’”, “realizar trabajos de IDENTIFICACIÓN DE LA VALLA”; “efectuar trabajos de cambio de motivo en la valla publicitaria ‘motivo actual ALAN PERSON, motivo propuesto ‘RON SANTA TERESA’ (…)”, “efectuar trabajos de mantenimiento en la valla publicitaria ‘con publicidad alusiva a ‘RON SANTA TERESA’ (…)”, “efectuar un cambio de motivo en la valla publicitaria (motivo actual ‘RON SANTA TERESA’) (…)”, respectivamente.
Que la necesidad de la autorización por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) para la instalación de la valla “en virtud de su ubicación” (Subrayado del texto) constituye un hecho no controvertido en el proceso y reconocido por la demandante.
Respecto a lo aducido por la apelante en cuanto a que la sentencia puso en tela de juicio la competencia de un órgano público municipal, el apoderado del instituto recurrido arguyó que estamos en presencia de competencias concurrentes y que así lo entendió la sentencia apelada.
Que no se puso en tela de juicio la competencia municipal, ya que la recurrida “no ha indicado que exista una incompetencia municipal, sino que se requiere la intervención de un organismo con competencia nacional”.
Con respecto a la existencia de la vía de hecho alegada por la apelante, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) adujo que “es la empresa accionante la que ha actuado careciendo de un título jurídico (…) pues procedió de hecho a instalar una valla publicitaria en una zona legalmente prohibida, y a sabiendas de ello”.
Por las razones expuestas solicitó que se declarara SIN LUGAR la apelación.
V
Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., contra la sentencia Nº 2010-01225 de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró “SIN LUGAR el recurso ejercido contra vías de hecho” por la referida empresa contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Al respecto se observa que los alegatos esgrimidos por la parte apelante se refieren a que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hizo una errónea interpretación de los artículos 367 y 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre al considerar que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) era el único órgano competente en materia de publicidad comercial; que el Tribunal a quo estableció que su representada no trajo a los autos elementos probatorios que determinaran que contaba con la permisología requerida para la instalación de una valla publicitaria ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, detrás del puente Los Gemelos, Distribuidor el Pulpo, terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle Coche, Avenida Venezuela cruce con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; que a todo evento si se considera que el mencionado instituto era el órgano competente para otorgar el permiso para la instalación de la mencionada valla, éste debió abrir un procedimiento administrativo antes de proceder a derribarla, y que al no hacerlo incurrió en una vía de hecho.
Al respecto se observa que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.240 extraordinario del 26 de junio de 1998) dispone lo siguiente:
Artículo 367.- “La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.”
Artículo 371.- “La realización de publicidad institucional y comercial y la instalación de vallas y demás medios publicitarios fuera de las áreas a las cuales se refiere el artículo 367, requerirá la correspondiente notificación a las autoridades del tránsito terrestre, dentro del ámbito de su respectiva competencia, sin perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles según otras disposiciones legales.”
Artículo 381.-“Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estado en las vías de comunicación distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías íntercomunales y vías construidas con sus propios recursos”. (Resaltado de la Sala).
La normativa transcrita prevé que la colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se determina además que por inmediaciones de carreteras y autopistas, se entiende una franja de cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales.
Asimismo se establece que en materia de publicidad comercial existe una competencia concurrente a cargo de las autoridades administrativas del tránsito terrestre por un lado y las autoridades estadales o municipales, por el otro, según donde se encuentre ubicada la valla o medio publicitario. Así, corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre [a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT)] ejecutar las acciones para hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en la red vial nacional.
Al respecto esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Finalmente, la Sala considera adecuada la oportunidad para ratificar que el artículo 178, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a los Municipios competencia para ejercer ‘el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local’, gobierno y administración que le corresponde ejercer -entre otras- en lo relativo a ‘espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales’.
Ahora bien, la referida disposición atribuye de manera expresa a los Municipios la competencia en materia de publicidad comercial, siempre y cuando ‘concierna a los intereses y fines específicos municipales’, es decir, es una competencia limitada a la jurisdicción de la vida local.
Por el contrario, en lo relativo a las vías nacionales los artículos 64 y 90, ordinal 4, del Decreto Nro. 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, disponen que: (…)
‘Artículo 90. Se declararán vías de comunicación nacionales:…omissis…
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado’.
Asimismo, el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (ya citado) establece lo siguiente: (…)
En este sentido, el Decreto Nro. 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, define quienes son ‘las autoridades competentes’, y al efecto dispone:
‘Artículo 13. Las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre son el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nivel nacional y las autoridades administrativas con competencia en los Estados y Municipios, en el ámbito de sus respetivas circunscripciones.’
Conforme a lo previsto en la normativa antes citada, corresponde al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, ejecutar las medidas necesarias a fin de hacer cumplir la normativa establecida respecto de la publicidad comercial e institucional ubicada en las carreteras y autopistas, correspondiéndole además tomar las medidas necesarias a fin de que toda publicidad ubicada en estas vías cumpla con los extremos legales y reglamentarios, ello no sólo con el objeto de evitar perjuicios en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, sino también a los efectos de salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público. (…)” (Sentencia Nº 332 del 13 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito se deriva que corresponde al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) ejecutar las medidas necesarias para hacer cumplir la normativa relativa a la publicidad comercial e institucional ubicada en las carreteras y autopistas por ser éstas vías de comunicación nacionales.
Se observa que en el fallo apelado el Tribunal a quo estableció lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien la parte recurrente presentó la conformidad otorgada por la Alcaldía correspondiente, no es menos cierto que requería la autorización del órgano competente -Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)- para la colocación de vallas en la red vial nacional, documentación ésta que no consta en los autos; (…)
-Del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como órgano rector de las políticas en materia de tránsito, transporte, vialidad e infraestructura vial:
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, con referencia al contenido del artículo 367 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, (…)
De hecho, la norma in commento necesariamente hay que concatenarla con lo establecido en el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que dispone: (…)
Visto de este modo, se observa claramente que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) es el organismo designado por Ley para el resguardo (…) específicamente en cuanto a hacer cumplir las normas que tienen que ver con la publicidad en carreteras y autopistas, así como a tomar todas las medidas necesarias para hacer cumplir el articulado en cuestión, medidas entre las cuales se encuentra justamente las de desmontar la publicidad que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias que regulan esta materia. (…).” (Resaltado de la Sala).
De la decisión parcialmente reproducida se deriva que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que la valla removida estaba ubicada en una vía nacional y que por lo tanto además de la autorización del Municipio la recurrente requería la autorización del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
En el presente caso, según afirma la propia accionante en su recurso, la valla removida se encontraba ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, detrás del puente Los Gemelos, Distribuidor el Pulpo, “terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle Coche, Avenida Venezuela con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas”, ubicación que no fue contradicha por el Instituto recurrido.
Asimismo se observa que constan en autos inspecciones judiciales, consignadas por la parte apelante, de fechas 23 de marzo y 30 de agosto de 2007 realizadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 73 al 84 del expediente judicial), en las que se dejó constancia de “la existencia de una valla publicitaria de gran tamaño” en la siguiente dirección “Autopista Francisco Fajardo, después del puente Los Gemelos. Distribuidor El Pulpo. Autopista Valle-Coche. Caracas” y posteriormente de la inexistencia de “valla publicitaria alguna que contenga información referente a la valla identificada en el acta levantada por este juzgado en fecha 23 de marzo del año en curso”.
Dichas inspecciones judiciales se realizaron fuera del proceso, sin que el Instituto demandado tuviera oportunidad de ejercer control sobre ese medio probatorio, sin embargo, tomando en cuenta que fueron evacuadas previo el cumplimiento de las formalidades legales, por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído en el lugar y oportunidad en que se llevaron a cabo, “por lo que esta Sala le otorga el carácter de indicio a esa inspección evacuada sin control de la contraparte. En consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos” (Sentencia de esta Sala Nº 0186 de fecha 14 de febrero de 2008) de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden la Sala concluye que la valla removida se encontraba en la Autopista Francisco Fajardo, detrás del puente Los Gemelos, Distribuidor el Pulpo, en un “terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle Coche, Avenida Venezuela con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas”, es decir, en una vía nacional.
Al estar ubicada la valla mencionada en una vía nacional correspondía –tal como lo apreció la referida Corte- al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) como autoridad administrativa nacional otorgar la autorización para su instalación.
Del análisis de la sentencia impugnada realizado en las páginas que anteceden, no advierte esta Sala que el Tribunal a quo haya establecido que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) sea el único órgano competente para otorgar el permiso de instalación de la mencionada valla publicitaria, por lo que no existe la errónea interpretación denunciada. Así se decide.
Con respecto a que el Tribunal a quo estableció que su representada no trajo a los autos elementos probatorios que determinaran que contaba con la permisología requerida para la instalación de una valla publicitaria en la autopista Francisco Fajardo, se observa lo siguiente:
En el capítulo II de la decisión apelada la referida Corte mencionó todas las pruebas aportadas por la recurrente (las cuales consistieron en documentales), y posteriormente en el capítulo IV relativo a las consideraciones para decidir, el Tribunal a quo procedió a analizar dichas pruebas concluyendo que no constaba en autos que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) hubiera otorgado autorización alguna a la accionante para la instalación del mencionado elemento publicitario.
Asimismo en el fallo recurrido se estableció que habiendo sido advertida tal circunstancia (la ausencia de autorización emanada del INTT) por la Sala Político-Administrativa en la decisión Nº 0993 del 08 de julio de 2009, y habiendo tenido la accionante la oportunidad de traer dicho permiso a los autos, no lo hizo, motivo por el que el Tribunal a quo concluyó que la accionante no contaba con la permisología requerida para la instalación de una valla publicitaria ubicada en la Autopista Francisco Fajardo y que no probó que le asistía el derecho cuyo reconocimiento pretende.
Al respecto esta Sala constata que no cursa en el expediente administrativo ni en el judicial permiso alguno emanado del entonces Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) autorizando la instalación de una valla en la Autopista Francisco Fajardo, por lo que la “ausencia total de documentación” emanada del mencionado Instituto autorizando la colocación de la valla publicitaria, advertida por la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, está ajustada a derecho.
Con fundamento en lo expuesto la Sala desestima esta denuncia de la apelante. Así se decide.
Establecido como ha sido que la valla removida se encontraba ubicada en una vía nacional, que correspondía al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) autorizar su instalación, y que la recurrente no contaba con un permiso emanado de dicho instituto, corresponde resolver el alegato relativo a la necesidad de un procedimiento previo para el retiro del aludido elemento publicitario, ello como garantía del derecho a la defensa y debido proceso de la apelante.
En este sentido se observa que el mencionado derecho está previsto en la Constitución de 1999 en los siguientes términos:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)”.
Con relación a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido en ocasiones anteriores que éstos “(…) comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). (…) (Sentencia Nº 01348 de fecha 29 de octubre de 2008)” (Sentencia Nº 0819 del 04 de junio de 2009).
Asimismo se observa que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, vinculándolo a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, la Sala ha establecido:
“que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado.
Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario.” (Sentencia de esta Sala Nº 0752 del 02 de junio de 2011).
A fin de determinar, si nos encontramos frente a una prescindencia total y absoluta del procedimiento, se observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:
1) Copia certificada del “Aviso Oficial” de fecha 18 de marzo de 2000 emanado del Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.) (folio 1 del expediente administrativo) en el que se estableció lo siguiente:
“(…) El Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre (….) informa a la colectividad y en especial a las empresas operadoras de publicidad exterior (Vallas en la Vía Pública) lo siguiente:
La colocación de vallas publicitarias en las inmediaciones de carreteras y autopistas está sujeta a las disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 5085 de fecha 09-08-96 y del Reglamento de la misma (…).
Las vallas publicitarias ubicadas en lugares en contravención a los mencionados instrumentos legales, deben ser desmanteladas, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la presente fecha.
Aquellas que estando en sitios adecuados pero carezcan de la permisología correspondiente, deben regularizar su situación en un plazo de treinta (30) días a partir de la presente fecha.
El Setra agradece la colaboración de todas las empresas involucradas en este tipo de publicidad tomar las acciones correctivas necesarias (…)”. (Resaltado de la Sala).
Se observa que el referido aviso data del 18 de marzo de 2000, por lo que es anterior a la conformidad de instalación emitida por la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador el 23 de octubre de 2002.
2) Copia certificada del “Aviso Urgente” emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), de fecha 08 de octubre de 2004 (folio 2 del expediente administrativo) en el que se informó lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre exhorta, a todas aquellas personas jurídicas y/o naturales responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas (…) instaladas sin la debida permisología de la autoridad competente, nacional, estadal y/o municipal, para que:
1.- En un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la publicación del presente aviso en la prensa, desmonten toda publicidad institucional o comercial, colocada sin los respectivos permisos, violatoria de los artículos 367, 373, 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. (Hasta el 22 de noviembre de 2004).
2.- En un plazo de ochenta y siete (87) días continuos, contados a partir de la publicación de este aviso de prensa, presenten las solicitudes de autorizaciones correspondientes, por ante la Gerencia de Ingeniería del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de reordenar la publicidad ya descrita, a nivel nacional. (Hasta el 3 de enero de 2005). (…)
4.- A partir de la presente fecha, las autoridades competentes en la materia procesen las solicitudes para la instalación de los medios publicitarios ya citados, debiendo cumplir los interesados con: (…)
c.- Lo relativo al contenido (….)” (sic) (Resaltado de la Sala).
Del “aviso urgente” parcialmente transcrito se deriva que el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) instó a las empresas responsables de la colocación de vallas y demás elementos publicitarios a desmontar los que hubiesen sido colocados sin los respectivos permisos o que fuesen violatorios de lo dispuesto en los artículos 367, 373 y 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, dentro del plazo establecido en el citado aviso. Así mismo los instó a presentar las solicitudes de autorización ante la Gerencia de Ingeniería de ese instituto a los fines de reordenar los referidos elementos publicitarios, para lo cual los interesados debían cumplir con los requisitos que ahí se mencionan.
3) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 005 de fecha 10 de noviembre de 2004 emanada del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.066 del 16 de noviembre de 2004) folios 3 y 4 del expediente administrativo, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) En ejercicio de las atribuciones conferidas en (…), oída la aprobación de emergencia por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en su sesión Nº 60, agenda 2 del 18 de octubre de 2004.
Por cuanto, es deber de la Administración Pública estar al servicio de los particulares, órganos y demás entes públicos así como dar oportuna respuesta y continuidad a los procesos administrativos, lo cual ha resultado vulnerado, motivado el incendio ocurrido en la Torre Este de Parque Central, el cual ocasionó pérdidas materiales en los archivos y fondos documentales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
ACUERDA
Se suspenden todos los procedimientos administrativos en curso ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, hasta tanto se establezcan las medidas excepcionales que nos permitan (sic) el ordenamiento jurídico vigente, quedando a salvo los señalados en la Providencia Administrativa Nº 001 de fecha 22 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.050 de fecha 25 de octubre de 2004 y los que a continuación se señalan: (…)
Se le informa a las empresas publicitarias que las estructuras metálicas contentivas de toda publicidad institucional o comercial, colocadas sin los respectivos permisos, violatorias de los artículos 367, 373, 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito y 64 del Decreto con Fuerza de Ley del Tránsito y Transporte Terrestre, que se le respetarán los lapsos acordados para el desmonte de las vallas publicitarias de conformidad a lo acordado en reuniones sostenidas y el aviso de prensa publicado en fecha 08 de octubre de 2004, quedando los plazos de la siguiente manera:
Se contarán del plazo de cuarenta y cinco días (45) desde la publicación del anuncio de prensa hasta el 20 de octubre de 2004 fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.047 del Decreto Presidencial Nº 3.184 del 19 de octubre de 2004, declarando el Estado de Emergencia Nacional y seguirá corriendo el mismo el día posterior a la publicación de esta Providencia Administrativa.
De igual forma se establece el lapso de los ochenta y siete (87) días continuos, acordados en la publicación del aviso de prensa, para que presenten las solicitudes de autorizaciones correspondientes, por ante la Gerencia de Ingeniería de este Instituto (…).
La suspensión acordada se mantendrá hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, apruebe el reestablecimiento del normal funcionamiento de este Instituto. (…)” (Resaltado de la Sala).
De la mencionada Providencia Administrativa se deriva que con motivo del incendio ocurrido en la Torre Este de Parque Central ubicada en la ciudad de Caracas se perdieron archivos y fondos documentales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), por lo que se suspendieron los procedimientos administrativos en curso ante el mencionado Instituto hasta que se restableciera su funcionamiento normal. Asimismo se informó a las empresas publicitarias responsables de la colocación de elementos publicitarios que se respetarían los lapsos acordados para el desmonte de las vallas publicitarias conforme a las reuniones acordadas y a lo dispuesto en el aviso de prensa de fecha 08 de octubre de 2004, especificándose cómo deberían contarse los referidos lapsos.
4) Comunicaciones de fechas 10, 18 de agosto y 11 de octubre de 2005 mediante las cuales la recurrente solicitó autorización al entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) para realizar trabajos de “desmontaje de lona”, “de IDENTIFICACIÓN DE LA VALLA” e “INSTALACIÓN DE LONA”, respectivamente, en el elemento publicitario ubicado en la autopista Francisco Fajardo, detrás del puente Los Gemelos, Distribuidor el Pulpo, terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle Coche, Avenida Venezuela cruce con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas (folios 7, 8 y 11 del expediente administrativo).
5) Copia certificada de los oficios s/n el primero de ellos y número 15-01-871 el segundo, ambos sin fecha, mediante los cuales el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) informó a la “Coordinadora de Sitios y permisos de la Empresa Publicitaria BLUE NOTE” que concedió las autorizaciones solicitadas por esa sociedad mercantil para efectuar trabajos de cambio de motivo de la valla publicitaria ubicada en la Autopista Francisco Fajardo y Avenida Venezuela, Distribuidor El Pulpo, después del puente Los Gemelos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador consistentes en las siguientes modificaciones: “motivo actual ALAN PERSON, motivo propuesto RON SANTA TERESA” y “motivo actual GRAN RESERVA y propuesto CONCIERTO MOBY”, respectivamente (folios 9 y 12 del expediente administrativo).
6) Original de los oficios números 01-15-01-V619 y 01-15-03-V1224 de fechas 30 de mayo y 29 de septiembre de 2006, respectivamente, mediante los cuales el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) informó a la “Coordinadora de Sitios y permisos de la Empresa Publicitaria BLUE NOTE” que concedió las autorizaciones solicitadas por esa sociedad mercantil para efectuar trabajo de mantenimiento (cerramiento con lámina 3mm HN) a la mencionada unidad publicitaria y cambio de “motivo actual ‘RON SANTA TERESA’, motivo propuesto ‘RON SANTA TERESA’, también respectivamente, (folios 43 y 45 del expediente judicial) (Resaltado del texto).
Se observa además que en los documentos mencionados en los puntos 5 y 6, el referido despacho informó a la accionante que dicha unidad publicitaria no cumplía con lo establecido en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículos 367, 373 (numerales 2 y 7) y 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
De los elementos que cursan en autos, mencionados en las páginas que anteceden se derivan, a juicio de la Sala, las siguientes conclusiones:
a) Que en el aviso del 08 de octubre de 2004 y la providencia del 10 de noviembre de 2004 dirigidos a todas las empresas publicitarias responsables de la colocación de vallas, se les advirtió que las vallas publicitarias que no contaran con los permisos emanados de ese Instituto debían ser desmontadas. Asimismo se instó a quienes no contaban con autorización a solicitarla.
b) Que los oficios emanados del Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) y dirigidos a la accionante denotan que la autoridad administrativa tenía conocimiento de la existencia de la precitada valla publicitaria, que ésta infringía la normativa que rige la materia, y que ello fue advertido en varias oportunidades a aquélla.
En efecto, la actora fue advertida de la ilegalidad de la referida valla, entre otros instrumentos, mediante las comunicaciones emanadas del Presidente del referido Instituto y dirigidas a la recurrente (folio 2, 9 y 12 del expediente administrativo y 43 y 45 del expediente judicial), documentos que permitieron conocer al administrado cuál era la situación de esas vallas.
c) Que la referida valla no fue autorizada por el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), es decir, se trataba de una valla ilegal.
En el presente caso el Tribunal a quo consideró que no existía vía de hecho y que la Administración al remover el elemento publicitario descrito lo hizo autorizada por la normativa que rige la materia.
En el caso que se examina, la Sala estima que no puede considerarse que estamos frente a una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo debido a la existencia de las mencionadas comunicaciones intercambiadas entre las partes, en las que se afirmó que la valla era ilegal y que debía procederse a su desmontaje.
Así lo ha establecido esta Sala en un caso similar al que se analiza, oportunidad en la que ha dispuesto lo siguiente:
“(…) En el presente caso, la parte apelante arguye que fue vulnerado su derecho, por cuanto, a su decir, la Administración actuó a través de una vía de hecho sin que mediara procedimiento alguno.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, observa la Sala que existen numerosas actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, actualmente Instituto de Transporte Terrestre, por las que dicho organismo indicó a la recurrente la ilegalidad de la valla removida, en concreto, cursan en dicho expediente los siguientes documentos de relevancia para el caso de autos: (…)
De las anteriores probanzas resulta demostrado para esta Sala, que la remoción de la valla denunciada por la recurrente, no fue un acto aislado, ejecutado sin la realización de ninguna actuación administrativa previa; por el contrario, se evidencia de los documentos anteriores, que la Administración en reiteradas oportunidades indicó a la sociedad mercantil Circuito Rainbow, C.A. que la aludida valla contravenía las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. (…)
También se desprende de las anteriores probanzas, que la Administración en diversas comunicaciones puso en relevancia la peligrosidad del aludido elemento publicitario y que finalmente autorizó a la apelante que reubicara la valla en cuestión, sin que exista constancia en autos de que tal acción hubiera sido ejecutada. (…)
De todo lo anterior, concluye la Sala que la Administración antes de la remoción de la valla ya identificada, realizó diversas actuaciones en las que constató la ilegalidad de la misma, permitiendo incluso la participación de la sociedad mercantil accionante, por lo que en el presente caso, no se verificó la ausencia absoluta de procedimiento que arguye la actora vulneró sus derechos. Así se decide.
Además, debe destacar la Sala, que las disposiciones que atribuyen a las autoridades en materia vial, la competencia para autorizar la colocación de avisos publicitarios en las adyacencias de las vías nacionales, tienen por finalidad resguardar la vida e integridad física de las personas que diariamente transitan por dichas arterias, al otorgar esa labor al órgano que por sus funciones, tiene la experiencia y conocimientos técnicos necesarios para mantener la seguridad de esas áreas.
De esta forma, no sólo compete al antiguo Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la expedición de las respectivas autorizaciones, sino que además es su deber la ejecución de las acciones necesarias para el cabal cumplimiento de las normas que atañen a la seguridad vial.
Así las cosas, coincide la Sala con el criterio explanado por el a quo, al considerar que el instituto demandado actuó en ejecución de las competencias que legalmente le han sido atribuidas, disponiendo el retiro de la valla ilegal en resguardo de la integridad física de las personas que a diario utilizan la vía nacional en la que se ubicaba la misma. Así se decide. (…)” (Sentencia Nº 01103 de fecha 10 de agosto de 2011) (Resaltado de la Sala).
Adicionalmente, esta Sala advierte que en el presente caso, no es un hecho controvertido por las partes que la mencionada valla publicitaria contenía un mensaje alusivo a la bebida alcohólica “RON SANTA TERESA”.
Al respecto se observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001), aplicable ratione temporis, dispone:
Artículo 64.- “(…) Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Resaltado de la Sala).
La mencionada norma prohíbe la colocación de vallas y demás elementos publicitarios en las inmediaciones de carreteras y autopistas que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Alto Tribunal colige que la referida valla, además de carecer de la autorización emanada de la autoridad administrativa nacional competente, también contrariaba la ley que rige la materia por estar referida al consumo de bebidas alcohólicas.
De manera que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) al remover la valla publicitaria de la accionante ubicada en la autopista Francisco Fajardo, detrás del puente Los Gemelos, Distribuidor el Pulpo, terreno adyacente al ramal a la Autopista Valle Coche, Avenida Venezuela cruce con calle Oropeza Castillo, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13, 55 y 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 12 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, con el objeto no sólo de proteger la seguridad vial sino también para salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público.
En atención a lo expuesto la Sala declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, confirma el fallo Nº 2010-01225 de fecha 12 de agosto de 2010, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró “SIN LUGAR el recurso ejercido contra vías de hecho” por la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A. Así se determina.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A. contra la sentencia Nº 2010-01225 de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró “SIN LUGAR el recurso ejercido contra vías de hecho” por la referida empresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT). En consecuencia, se confirma la mencionada decisión de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por la referida Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Archívese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En trece (13) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01249, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN