MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0043

 

Mediante Oficio Nro. 8937 del 13 de diciembre de 2010 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nro. AP41-U-2007-000338 (de la nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2008 por la abogada Elizabeth Pernía, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.798, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 096/2008 dictada por el Tribunal remitente en fecha 17 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado el 29 de junio de 2007 por el abogado Gustavo José Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS RECIO RECIO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.095.570; representación que se desprende del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 25 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución signada con letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2007-563 de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por el Gerente de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RCA/DSA/2004/000488 del 20 de septiembre de 2004, en la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del nombrado Servicio conjuntamente con su División de Sumario Administrativo confirmaron los reparos formulados en las Actas Fiscales distinguida con letras y números RCA-DF-PNIB-2003/7795-000124 y RCA-DF-PNIB-2003/7795-000125, ambas de fecha 26 de febrero de 2004, y determinaron a cargo del contribuyente Tomás Recio Recio la obligación de pagar la cantidad total expresada actualmente en Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 357.076,48), por conceptos de omisión de impuesto sobre la renta, sanciones de multa e intereses moratorios, respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001 y 2002, siendo emitidas las Planillas de Liquidación identificadas con los números 011001233000155 y 011001233000156.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación fiscal y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 19 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de febrero del mismo año la abogada María Flor Sequera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.132, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se aprecia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

El 2 de marzo de 2011 por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 eiusdem.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2004 el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conjuntamente con el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la nombrada Gerencia, dictaron la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RCA/DSA/2004/000488, confirmatoria de los reparos formulados en las Actas Fiscales signadas con letras y números RCA-DF-PNIB-2003/7795-000124 y RCA-DF-PNIB-2003/7795-000125, ambas de fecha 26 de febrero de 2004, y determinaron a cargo del contribuyente Tomás Recio Recio la obligación de pagar la cantidad total expresada actualmente en Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 357.076,48), por conceptos de omisión de impuesto sobre la renta, sanciones de multa e intereses moratorios, respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001 y 2002, tal como se detalla a continuación:

EJERCICIO FISCAL

IMPUESTOS OMITIDOS (Bs.F)

 

MULTAS (Bs.F)

INTERESES MORATORIOS (Bs.F)

 

SUMATORIA (Bs. F.)

2001

112.971,43

más grave. Art 97 del COT. 118.620,00    mitad sanción art. 111 del COT 12.990,46     mitad sanción art. 103, primer aparte del COT           123,50

82.110.42

 

2002

23.094,15

-0-

7.043,02

 

 

 

131.857,46

 

357.076,48

 

El ente recaudador expidió las Planillas de Liquidación identificadas con los números 011001233000155 y 011001233000156.

Mediante escrito del 24 de noviembre de 2004 el ciudadano Tomás Recio Recio, antes identificado, asistido por la abogada Judith Millán de León, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.286 interpuso el recurso jerárquico contra la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

En fecha 15 de mayo de 2007 la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2007-563 que declaró sin lugar el recurso jerárquico.

El 29 de junio 2007 el abogado Gustavo José Moreno, antes identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la indicada Resolución. En el escrito contentivo del aludido recurso, argumenta lo que de seguidas se expone:

Denuncia que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al sumar erróneamente la totalidad de depósitos efectuados en la cuenta corriente Nro. 0100004601 que el contribuyente tenía en el Banco Provincial, sin determinar antes el origen de cada uno de los mismos, por cuanto una parte de ellos está constituida por pagarés, sobregiros o préstamos otorgados por la nombrada entidad bancaria, como se evidencia de los correspondientes estados de cuenta y en, consecuencia, no sujetos a carga impositiva alguna.

Alega que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se aplicó al recurrente la sanción de multa en su término medio, sin tomar en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, consistente en haber presentado de manera espontánea las declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de regularizar el crédito tributario.

A todo evento, impugna las actuaciones fiscales por existir -en su opinión- dudas en cuanto a si los funcionarios actuantes estaban realmente autorizados por cuanto el contribuyente fue investigado ocho (8) meses antes de haber sido notificado de la fiscalización, según se evidencia de las correspondientes Providencias Administrativas.

Por último, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras se dicte la sentencia definitiva, se declare con lugar el recurso contencioso tributario y se anule la Resolución recurrida, así como las correspondientes Planillas de Liquidación.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 096/2008 de fecha 17 de julio de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo impugnado el 29 de junio de 2007 por la representación judicial del ciudadano Tomás Recio Recio, con base en las consideraciones siguientes:

(…)

En primer lugar, el recurrente alega que:

‘…se le confirmó la decisión incluso en el Recurso Jerárquico (…) sólo [sobre] la base de los estados de cuenta aportados, sin hacer las discriminaciones relativas a los depósitos, pagaré y créditos otorgados por la entidad financiera y reflejados en los estados de cuenta bancarios consignados…’.

(omissis)

(…) quien aquí decide observa de los estados de la cuenta corriente del Banco Provincial perteneciente al recurrente (…) aportados por él (…) al proceso y que constan en el expediente judicial (…) si bien es cierto (…) reflejan ciertas operaciones constituidas por ‘DISPO PRESTAMO OF. MIJARES’, ‘CARGOS PTMOS OF. MIJARES’,’CHEQ PAGADO 360844 OF MIJARES’, ‘ABON ORD REC ORDENES PAGO’, ‘COBRO AUT REC. PRESTAMO’ (…) no todos los abonos corresponden a operaciones de crédito otorgadas por el Banco Provincial.

(omissis)

(…) se observa que algunos abonos a la cuenta (…) señalan ‘DEP. EFECTIVO OF. MIJARES’, otros ‘ABO. TRASPASO 010. OF. MIJARES’, otros ‘ABONO INTERESES CUENTAS PERSONALES’, otros asientos señalan como concepto ‘TRASPASO S/INSTR. OF. MIJARES’, también se observa otros abonos bajo los conceptos ‘CUBRIR COMPENSACI. OF. MIJARES’; ‘NOMINA . B.E. LA PELOTA’; ‘TRANSF. TELTRONICA. B.E. LA PELOTA’; ‘TRASPASO S/CLIEN. OF.MIJARES’; ‘ABONO ORD. REC. ORDENES PAGO REC’; ‘TRASPASO CTA27010. FONDOS MUTUAL’; ‘DEP. O/B M. PZA. OF. CENTRAL’; ‘DEP. CHEF P/B OF. PQUE HUMBOLDT’; ‘DEP. CHEF P/B OF. CONCRESA’; ‘DEP. EFECTIVO. OF. CONCRESA’; ‘DEP. O/B M. PZA. OF. MIJARES’; ‘TRASPASO S. TOMAS. OF. MIJARES’; ‘TRASPASO S/LICOR. OF. MIJARES’; ‘TRASPASO S7 TOMAS OF. MIJARES’; ‘DEP. EFECTIVO. OF. PQUE HUMBOLDT’; ‘DEP. EFECTIVO. OF. ANDRES BELLO’; ‘DEP. CHEF P/B. OF.MIJARES’; ‘ABONO ORD.REC. EQ.ORD.PAGOS ENV’; ‘CORREC. CARGO. CAJ. REM. CORP.OPER.CC’; ‘ABONO SERVICIOS E. ORGANIZACIÓN CARA’; ‘INT PER ANT. CUENTAS PERSONALES’; DEP.O/B M.PZA. OF. ANDRES BELLO’; ‘AB. SEGUROS. OF. MIJARES’, y esto es representativo de ingresos no provenientes de préstamos, los cuales son perfectamente gravables en caso de no ser desvirtuados.

Este Tribunal en virtud de la escasa actividad probatoria, no puede apreciar otros aspectos relacionados con la nomenclatura del banco emisor de los estados de cuenta (…) no obstante (…) sería injusto no apreciarlo (sic), que existen algunos asientos que perfectamente señalan como origen del abono en cuenta como consecuencia de un depósito en ocasión a un préstamo.

Ahora bien, la Administración Tributaria en virtud de que el recurrente no presentó declaración definitiva de rentas para los ejercicios 2001 y 2002, realizó la determinación tomando como hecho generador de [la] obligación tributaria los estados de cuenta del Banco Provincial, documentos estos que reflejan las operaciones discriminadas en cargos y abonos sobre los cuales la Administración Tributaria formuló el reparo. En este sentido, se debe apreciar que tiene igual valor probatorio para las partes dichas documentales y todo lo que se presuma de su contenido puede ser utilizado por las mismas, ya que éstas dan por sentado que la situación generadora de obligaciones surge de los mismos, al no poder utilizar otros medios para la determinación tributaria.

Por lo tanto, las partes están contestes y no es un punto controvertido, que los abonos reflejados en los estados de cuenta son fidedignos en su contenido, resultaría una torpeza de las partes impugnar tales documentos, o no darles su adecuado valor, puesto que fueron documentos representativos de ingresos que fueron suministrados por el recurrente y que sirven de base al reparo por otra parte. Establecido el pleno valor de los estados de cuenta y de los abonos que ellos reflejan en el presente juicio, se debe resaltar que existe una situación adicional que se debe resolver, ya señalada en líneas anteriores en el presente fallo y se traduce en apreciar si efectivamente existe un préstamo dentro de las operaciones.

Para este Juzgador los estados de cuenta sólo prueban el abono en la cuenta, indistintamente de la nomenclatura que se le haya colocado en el concepto, quien aquí decide no puede excluir del cálculo de la renta gravable cantidades de dinero que según un asiento, a veces indescifrable sin la ayuda del propio banco, se trate de una operación de crédito o de cualquier otra que la ley permita excluir de la renta gravable, en efecto, un estado de cuenta puede probar el ingreso a la cuenta, por supuesto sus egresos, pero estos estados de cuenta por sí solos no pueden probar la causa de esas operaciones, puesto que su concepto son simples referencias para que las partes (titular y banco) tengan un control de su cuenta, sin embargo, es evidente en el presente caso que el banco emisor otorgó un crédito y como quiera que el reparo se fundamenta en los estados de cuenta no podía la Administración Tributaria dejar de pasar (sic) por alto esta situación.

La Administración Tributaria tiene amplias facultades de investigación y pudo en virtud de la situación analizar detalladamente la situación del contribuyente e incluso pudo solicitar información a la banca comercial. De esta situación tampoco escapa el contribuyente, quien debió participar activamente del procedimiento de determinación, puesto que no se trata de la visión del sujeto acreedor de manera excluyente, se trata de apreciar correctamente la situación y a esto sólo se llega con el concurso de ambas partes de la relación jurídico tributaria.

En este sentido, existe una presunción de que los abonos que señalan como concepto ‘DISPO PRÉSTAMO…’ son en ocasión a una operación de ese tipo con el Banco y que se traduce en las operaciones reflejadas en los estados de cuenta con fechas (…), más no otras, puesto que [estas últimas] (…) por falta de pruebas este Tribunal debe considerarlas como un ingreso gravable, al no ser impugnada la actuación fiscal cuya nulidad se pretende.

En derivación de lo precedente, este Juzgador declara procedente los argumentos relacionados con la exclusión de los préstamos de la renta gravable por cuanto éstos no forman parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta, constituyendo estos un pasivo. Así se declara.

Con respecto a la delación por falta de valoración de pruebas, este Tribunal no ha constatado que la Administración Tributaria haya silenciado las mismas, al contrario la recurrida realizó la determinación sobre los estados de cuenta aportados (…)

Distinto hubiese sido si el recurrente presenta otros medios probatorios para probar los préstamos presuntamente otorgados por el Banco a través por ejemplo de la prueba de informes, lo cual no hizo y que la Administración Tributaria no puede valorar al ser inexistentes. [Así] se declara.

Con respecto a las sanciones el recurrente alega como atenuante el pago extemporáneo (sic) para regularizar el crédito tributario, así como el falso supuesto, puesto que considera que existen dudas sobre conceptos que no constituyen ganancias como préstamos o pagarés. También señala que la Administración Tributaria consideró agravante el aplicar el 105% del tributo omitido.

Sobre el particular, este Tribunal observa que la Administración Tributaria no aplicó atenuantes ni agravantes al caso concreto sino [el] (…) término medio, lo cual resulta perfectamente legal, por lo que la sanción por contravención se encuentra ajustada a derecho. [Así] se declara.

Por otra parte, la atenuante referida al pago voluntario para regularizar el crédito tributario, es procedente en los casos en que no haya mediado actuación fiscal, del análisis de autos se aprecia que las Actas Fiscales que originan el reparo, fueron levantadas en fecha 26 de febrero de 2004 y los pagos fueron realizados el 24 de noviembre de 2004, casi 10 meses después de la actuación fiscal y al momento de presentar el respectivo recurso jerárquico, por lo tanto no fue espontánea la declaración, sino en virtud de la actuación fiscal y en consecuencia no es procedente la atenuante alegada. [Así] se declara.

También observa este Tribunal que la conducta del recurrente se subsume perfectamente en el tipo de la sanción al generar disminución ilegítima de ingresos tributarios, por lo que es procedente la multa correspondiente al 105% del tributo omitido. [Así] se declara.

(omissis)

(…) este Tribunal aprecia que las Actas Fiscales que cursan en autos están fechadas 26 de febrero de 2004, y que los funcionarios fueron autorizados en fecha 29 de septiembre de 2003, por lo tanto tales funcionarios estaban autorizados con anterioridad al levantamiento del Acta Fiscal, siendo improcedente el argumento del recurrente sobre el particular, también se observa que la Administración Tributaria inició las investigaciones a través de Actas de Requerimiento del mes de octubre de 2003, por lo que es evidente que se trata de un error material, por cuanto es imposible considerar que al emitirse el Acta en fecha 26 de febrero de 2004 y notificarse en esa misma fecha se haya hecho una notificación de una Providencia en un día que no ha transcurrido, por lo que es evidente que la notificación es de fecha 17 de octubre de 2003 y no de 2004 como señala el Acta que origina el reparo.

(omissis)

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por [el ciudadano] TOMAS RECIO RECIO (…) contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-563, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…).

(omissis)

Se confirma la Resolución impugnada con excepción de las cantidades dadas en préstamo por el Banco Provincial, por lo que se ajusta el reparo.

Una vez firme la presente decisión la Administración Tributaria deberá emitir nuevamente Planillas de Liquidación en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida ante esta instancia judicial.” (Agregados de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2011 la representación fiscal consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumenta lo que de seguidas se indica:

Manifiesta la apoderada judicial del Fisco Nacional que el Tribunal a quo incurrió en errónea motivación cuando a pesar de admitir “la escasa actividad probatoria” desplegada por el contribuyente apreció bajo “meras presunciones”, que algunos de los abonos efectuados por el Banco Provincial a su cuenta corriente Nro. 0100004601, quedaban excluidos de la renta gravable por tratarse de “préstamos”.

Por otra parte, expone que el Sentenciador incurrió en contradicción argumental al afirmar que las operaciones de crédito realizadas por la indicada entidad bancaria a favor del recurrente en la forma de “Dispo Préstamos” eran ingresos gravables y luego los declaró excluidos de la renta gravable.

Advierte que -contrariamente a lo afirmado por el Juez de mérito- correspondía al ciudadano Tomás Recio Recio y no a la Administración Tributaria probar que los depósitos efectuados en la indicada cuenta corriente constituyen ingresos no gravables.

Para finalizar, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y en caso contrario, se exima al Fisco Nacional de la condenatoria en costas procesales, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1238 del 30 de diciembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, en su condición de Fiscal General de la República.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar si el Tribunal a quo al dictar el fallo definitivo Nro. 096/2008 del 17 de julio de 2008 incurrió en los vicios de contradicción, “motivación errónea” y falso supuesto de hecho.

Previamente, esta Alzada debe declarar firmes -por no haber sido apelados por la representante judicial del contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional- los pronunciamientos del Juez de la causa mediante los cuales declaró conforme a derecho la actuación fiscal, la valoración de las pruebas por parte de la Administración Tributaria y las sanciones impuestas, así como la improcedencia de la atenuante relacionada con la presentación espontánea de las declaraciones de impuesto sobre la renta. Así se declara.

Por otra parte, esta Máxima Instancia estima importante destacar que a pesar de que la empresa contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto impugnado, el Juez de la causa no emitió pronunciamiento alguno al respecto; sin embargo, por cuanto corresponde ahora a la Sala resolver la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia que decidió el mencionado recurso, resulta innecesario esgrimir consideraciones en relación a dicha medida por accesoria a la acción principal de nulidad. Así se declara.

Delimitada en los términos que anteceden la litis, se pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

1.- Del vicio de contradicción.

Expone la representación fiscal que el Sentenciador incurrió en “contradicción argumental”, cuando afirmó que las operaciones de crédito realizadas por el Banco Provincial a favor del recurrente en la forma de “Dispo Préstamos” eran ingresos gravables y luego los declaró excluidos de la declaración de rentas.

En atención a lo indicado, la Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, los Nros. 00884, 00833 y 567 dictados en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció:

(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

 

Al circunscribir el análisis al caso concreto, se advierte que en el fallo apelado el Juez de mérito expuso, en esencia, lo siguiente:

(…) quien aquí decide observa de los estados de la cuenta corriente del Banco Provincial perteneciente[s] al recurrente (…) aportados por él (…) al proceso y que constan en el expediente judicial [que] (…) no todos los abonos corresponden a operaciones de crédito otorgadas por el Banco Provincial.

(omissis)

(…) se observa que algunos abonos a la cuenta (…) [son] (…) ingresos no provenientes de préstamos, los cuales son perfectamente gravables en caso de no ser desvirtuados.

(omissis)

(…) indistintamente de la nomenclatura que se le haya colocado en el concepto, quien aquí decide no puede excluir del cálculo de la renta gravable cantidades de dinero que según un asiento, a veces indescifrable sin la ayuda del propio banco, se trate de una operación de crédito o de cualquier otra que la ley permita excluir de la renta gravable (…) sin embargo, es evidente en el presente caso que el banco emisor otorgó un crédito y como quiera que el reparo se fundamenta en los estados de cuenta no podía la Administración Tributaria dejar de pasar por alto esta situación.

(omissis)

En este sentido, existe una presunción de que los abonos que señalan como concepto ‘DISPO PRÉSTAMO…’ son en ocasión a una operación de ese tipo con el Banco y que se traduce en las operaciones reflejadas en los estados de cuenta con fechas (…), más no otras, puesto que [estas últimas] (…) por falta de pruebas este Tribunal debe considerarlas como un ingreso gravable, al no ser impugnada la actuación fiscal cuya nulidad se pretende.

En derivación de lo precedente, este Juzgador declara procedente los argumentos relacionados con la exclusión de los préstamos de la renta gravable por cuanto éstos no forman parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta, constituyendo estos un pasivo. Así se declara. (…).”

En otras palabras, el Juez de la causa afirma en su fallo que del análisis de los estados de la cuenta corriente que tenía el contribuyente en el Banco Provincial se desprende lo siguiente:

1)      que la nombrada institución bancaria realizó un conjunto de abonos a favor del ciudadano Tomás Recio Recio.

2)       que existe una presunción de que los abonos que aparecen con la nomenclatura “DISPO PRÉSTAMO” son operaciones de préstamo.  

3)      pero que existen “otras” operaciones que si bien -en atención a la nomenclatura empleada por el banco- a veces indescifrable, podrían tratarse de operaciones de crédito o cualquier otra que la ley permita excluir de la renta gravable, el Juez a quo las consideró ingresos gravables por no haber pruebas en el expediente en tal sentido ni haber sido impugnada la actuación fiscal.

4)      Con base en lo expresado el Sentenciador declaró procedente sólo la exclusión de las operaciones de préstamos de la renta gravable.

En este orden de ideas es evidente que -por lo contrario a lo afirmado por la apoderada judicial del Fisco Nacional- el Juez de mérito lo que consideró como “ingresos gravables” no fueron los préstamos sino a aquellas “otras” operaciones efectuadas por el Banco Provincial en la cuenta corriente que tenía el recurrente, las cuales -en atención a su nomenclatura- podían ser de crédito y respecto de las que éste no aportó otras pruebas distintas a los resultados de la actuación fiscal.

De hecho, en armonía con su criterio, en la parte dispositiva del fallo objeto de análisis, el Sentenciador confirmó la Resolución impugnada               (…) con excepción de las cantidades dadas en préstamo por el Banco Provincial (…)”.

En este contexto revelador de que en el presente caso existe una adecuación lógica y coherente entre el razonamiento contenido en la motiva del fallo apelado y su dispositiva, resulta forzoso desestimar el denunciado vicio de contradicción. Así se declara.

2.- Del vicio de “errónea motivación”.

Manifiesta la representación en juicio del Fisco Nacional que el Tribunal a quo incurrió en errónea motivación, cuando a pesar de admitir “la escasa actividad probatoria” desplegada por el contribuyente apreció bajo “meras presunciones” que algunos de los abonos efectuados por el Banco Provincial a su cuenta corriente Nro. 0100004601 quedaban excluidos de la renta gravable por tratarse de “préstamos”.

Por su parte, el Juez de instancia expuso en su decisión lo siguiente:

(…) existe una presunción de que los abonos que señalan como concepto ‘DISPO PRÉSTAMO…’ son en ocasión a una operación de ese tipo con el Banco y que se traduce en las operaciones reflejadas en los estados de cuenta con fechas (…), más no otras, puesto que [estas últimas] (…) por falta de pruebas este Tribunal debe considerarlas como un ingreso gravable, al no ser impugnada la actuación fiscal cuya nulidad se pretende. ” (Destacado y agregado de la Sala).

Como se aprecia -tal como lo afirmó la representación fiscal- el Tribunal a quo ciertamente presumió que los abonos que poseían la nomenclatura “Dispo Préstamo” eran préstamos y que por tanto quedaban excluidos de los ingresos gravables.

Al respecto, se advierte que -al igual que en el caso de las “otras” posibles operaciones de crédito- la simple nomenclatura utilizada por el banco para reflejarlas en los distintos estados de cuenta no es suficiente para afirmar su no gravabilidad pues se requiere de elementos probatorios, v.gr. los contratos de préstamos mediante los cuales el contribuyente demuestre fehaciente e indubitablemente que el origen de los abonos en cuenta precedidos por la expresión “Dispo Préstamo” son préstamos otorgados por la entidad bancaria, y así lo afirma el propio Sentenciador en su fallo cuando expresa:

(…) los estados de cuenta sólo prueban el abono en la cuenta, indistintamente de la nomenclatura que se le haya colocado en el concepto (…) en efecto, un estado de cuenta puede probar el ingreso a la cuenta, por supuesto sus egresos, pero (…) por sí solos no pueden probar la causa de esas operaciones, puesto que su concepto son simples referencias para que las partes (titular y banco) tengan un control de su cuenta…”.

En orden a lo anterior, resulta forzoso revocar la sentencia apelada en el aspecto relacionado con la declaratoria según la cual quedan excluidos de los ingresos gravables los depósitos bancarios identificados con la nomenclatura “Dispo Préstamo”. Así se declara.

3.- Del vicio de falso supuesto de hecho.

Expone la apoderada judicial del Fisco Nacional -opuesto a lo afirmado por el Juez de mérito- que correspondía al ciudadano Tomás Recio Recio y no a la Administración Tributaria probar que los depósitos efectuados en la indicada cuenta corriente constituyen ingresos no gravables.

En efecto, sobre este particular el Sentenciador en la decisión apelada expuso lo siguiente:

(…) La Administración Tributaria tiene amplias facultades de investigación y pudo en virtud de la situación analizar detalladamente la situación del contribuyente e incluso pudo solicitar información a la banca comercial. De esta situación tampoco escapa el contribuyente, quien debió participar activamente del procedimiento de determinación, puesto que no se trata de la visión del sujeto acreedor de manera excluyente, se trata de apreciar correctamente la situación y a ésto sólo se llega con el concurso de ambas partes de la relación jurídico tributaria.(Destacado de la Sala).

En este contexto aprecia la Sala que el Juez de la causa no afirmó de manera tajante que el ente recaudador debía asumir la carga de la prueba que corresponde al contribuyente, sino que advirtió que dada la situación de autos y en virtud de las amplias potestades de investigación que posee la Administración Tributaria, ésta pudo solicitar información del recurrente a la banca comercial; y, por su parte, el contribuyente debió tener una participación más activa, pero que -en definitiva- la correcta apreciación de la situación de autos se lograba mediante el “concurso de ambas partes” en la relación jurídico tributaria.

En todo caso, es de advertir que en el procedimiento contencioso tributario las actuaciones fiscales gozan de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, la cual tiene carácter iuris tantum y, por tanto, surge en el impugnante la necesidad de desvirtuar su contenido en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance.

Así, en el asunto bajo examen el contribuyente tenía la carga de demostrar las afirmaciones contenidas en el recurso contencioso tributario, es decir, que parte de los ingresos determinados en su cuenta corriente Nro. 0100004601 en el Banco Provincial estaba constituida por pagarés, sobregiros o préstamos otorgados por la nombrada entidad bancaria y, en consecuencia, no sujetos a carga impositiva alguna.

Sin embargo, salvo los estados contentivos de los movimientos de la preidentificada cuenta bancaria -los cuales como se indicó en líneas anteriores ellos solos no demuestran el origen de los depósitos realizados- el ciudadano Tomás Recio Recio no promovió otro elemento probatorio destinado a desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada, razón por la cual su contenido debe surtir todos los efectos legales. En tal sentido, es procedente el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se revoca lo decidido por el Tribunal de instancia en este punto. Así se declara.  

Por las razones expuestas, se impone declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

Asimismo, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución signada con letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2007-563 de fecha 15 de marzo de 2007, la cual queda firme.

Por último, se condena en costas al recurrente por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 096/2008 de fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado el 29 de junio de 2007 por la representación judicial del ciudadano Tomás Recio Recio. En consecuencia, se REVOCA de la aludida sentencia las siguientes afirmaciones efectuadas por Sentenciador de mérito: i) que los abonos signados bajo la nomenclatura “Dispo Préstamo” eran préstamos y que por tanto quedaban excluidos de los ingresos gravables; ii) que ambas partes de la relación jurídico tributaria tenían la carga de probar que los depósitos realizados en la cuenta corriente del recurrente constituían ingresos no gravables.  

2.- Quedan FIRMES de la sentencia apelada -por no haber sido apelados por la representante judicial del contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional- los pronunciamientos del Juez de la causa mediante los cuales declaró conforme a derecho la actuación fiscal, la valoración de las pruebas por parte de la Administración Tributaria y las sanciones impuestas al recurrente así como la improcedencia de la atenuante relacionada con la presentación voluntaria de la declaración de impuesto sobre la renta.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución signada con letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2007-563 de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por el Gerente de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RCA/DSA/2004/000488 del 20 de septiembre de 2004, en la que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del nombrado Servicio conjuntamente con su División de Sumario Administrativo confirmaron los reparos formulados en las Actas Fiscales distinguida con letras y números RCA-DF-PNIB-2003/7795-000124 y RCA-DF-PNIB-2003/7795-000125, ambas de fecha 26 de febrero de 2004 y determinaron cargo del contribuyente Tomás Recio Recio la obligación de pagar la cantidad total expresada actualmente en Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos, por conceptos de omisión de impuesto sobre la renta, sanciones de multa e intereses moratorios, respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001 y 2002; acto que queda FIRME.

Se CONDENA EN COSTAS al contribuyente, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

     La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                         EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En trece (13) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01258, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN