Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1996-12776

Adjunto a oficio Nº CP-96-185 de fecha 4 de julio de 1996, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Juan Carlos García Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 4.559.112, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 68, Tomo 20-A-Segundo, en fecha 13 de julio de 1990, asistido por los abogados Rafael Enrique Rodríguez Corro y Carlos Enrique Machado Lesman, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.803 y 12.655, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 271, de fecha 27 de septiembre de 1995, dictada por el MINISTRO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), mediante la cual “designa a la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., para que continúe encargándose de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por esa Sala en fecha 3 de julio de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso.

Recibido el expediente en esta Sala, mediante sentencia N° 1893 del 21 de diciembre de 1999, se aceptó la competencia que le fuera declinada y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 20 de enero de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 1° de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación, una vez verificados los requisitos de admisibilidad, admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. Asimismo, acordó librar el cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, ordenó oficiar al ciudadano Ministro de Infraestructura, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el juicio.

Verificadas las notificaciones ordenadas, el 6 de abril de 2000 se libró el mencionado cartel, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y consignada su publicación dentro del lapso de ley.

Mediante diligencia del 11 de mayo de 2000, el abogado Luis Ortíz Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.570, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A, consignó documento poder que acredita su representación y se opuso pura y simplemente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

Por auto del 14 de junio de 2000, se dejó constancia del cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, quedando integrada por los Magistrados: Carlos Escarrá Malavé (Presidente); José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

El 27 de junio de 2000, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha, inclusive.

El 12 de julio de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Milagros Ortíz Zerpa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.995, actuando en representación de la República, y Noemí Fischbach, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.236, con el carácter de apoderada judicial de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., quienes consignaron sus escritos respectivos.

En fecha 1° de agosto de 2000, la representación de la recurrente consignó observaciones a los informes presentados.

El día 3 de octubre de 2000, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2001, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quienes se juramentaron el 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional, quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidente Levis Ignacio Zerpa, Vicepresidente Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 16 de enero de 2001, el abogado Luis Ortíz Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., C.A., consignó copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 8 de diciembre de 2000, en el expediente N° 1339, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 25 de octubre de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por la empresa Transporte Sicalpar, C.A., contra la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.

El 7 de mayo de 2002, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictase sentencia.

Mediante diligencias del 17 de septiembre y 10 diciembre de 2002, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa y la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, respectivamente, se inhibieron del conocimiento de la presente causa, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas inhibiciones fueron declaradas con lugar en fechas 17 y 18 de junio de 2003, respectivamente.

El 9 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en esta causa.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y en fecha 2 de febrero de 2005, fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber; Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo,  se ordenó la continuación de la causa.

En la misma fecha, en virtud de la nueva reconstitución de la Sala se ordenó efectuar las convocatorias de los suplentes respectivos.

Los días 7 y 14 de marzo de 2006, los suplentes Carmen Leticia Salazar y Octavio Sisco Ricciardi, respectivamente, aceptaron las convocatorias efectuadas.

Por auto del 18 de abril de 2006, se constituyó la Sala Accidental de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Magistrado Emiro García Rosas y Magistrados suplentes Carmen Leticia Salazar y Octavio Sisco Ricciardi. Asimismo, se designó como ponente al Magistrado suplente Octavio Sisco Ricciardi.

Por auto del 30 de julio de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito presentado el 10 de abril y su reforma el 18 de abril ambos de 1996, ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal la parte actora adujo lo siguiente:

Que en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.811 del 5 de octubre de 1995, se publicó la Resolución N° 271 de fecha 27 de septiembre de 1995, “autorizada” por Juan N. Garrido como Ministro del Trabajo, mediante la cual se designó a la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A., para que continuara encargándose de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira.

Afirma que el 2 de octubre de 1995, su representada sostuvo una reunión con la consultora jurídica de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., en la que se pretendió notificarle a su representada la decisión de no renovar el contrato de autorización de uso N° 125000-USO-028.

Que, posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.814 del 10 de octubre de 1995, se publicó la misma Resolución N° 271 de fecha 27 de septiembre de 1995, pero esta vez “autorizada” por Ciro Zaa Álvarez, como Ministro de Transporte y Comunicaciones, con una aclaratoria en el sumario que decía “se reimprime por error de copia”.

Indica que “en el acápite de ambas Resoluciones, la apócrifa como la autentica, se sustenta el Acto Administrativo resolutorio en el artículo 33, numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos” (sic).

Que el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Central establecía que correspondía al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional, en los sectores de transporte y comunicaciones y en particular, las siguientes actividades: “ (…) 6°. El planteamiento, los estudios, los proyectos, la construcción, la operación y el mantenimiento de los puertos y canales de navegación, muelles, embarcaderos y demás obras, instalaciones y servicios conexos con las operaciones de los buques en puerto” y; “(…) 8° La Política Naviera del Estado y la regulación y control de la navegación y del transporte acuático”.

Agrega la recurrente, que el artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos establecía: “El Ministerio de Transporte y Comunicaciones quedará encargado de la realización de las actividades que correspondían al Instituto Nacional de Puertos por su Ley de creación, con excepción de las legalmente transferidas a los Estados y de las que resulten derogadas por esta Ley. Estas actividades las realizará el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por órgano de la dependencia que se designe por Resolución de dicho Ministerio, conforme al Reglamento Orgánico y al Reglamento Interno del Ministerio (…). En los estados que no hayan asumido mediante Ley especial la competencia para la administración y mantenimiento de los puertos públicos de uso comercial situados en su territorio, mientras no la asuman, en el Distrito Federal, en el Territorio Federal Amazonas y en las Dependencias Federales, la administración y mantenimiento de dichos puertos corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En ningún caso, el ejercicio de esta competencia podrá ser realizado por dicho Ministerio en forma directa, sino a través de entes descentralizados o mediante concesiones o autorizaciones otorgadas a particulares por licitación de conformidad con el procedimiento que establece la ley (…)”.

Que su representada “en ejercicio de la facultad que le discierne la Cláusula Décima del contrato vigente”, manifestó su voluntad (sin indicarse la fecha) de prorrogar el contrato de uso de las instalaciones portuarias, el cual había suscrito con el Instituto Nacional de Puertos.

Que se dirigió a Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., (sin que se exprese la fecha), puntualizando su posición con respecto al contrato de uso referido a las instalaciones portuarias ocupadas por su representada.

En cuanto a los vicios que le imputa al acto impugnado, denuncia los siguientes:

1.- Violación del principio de legalidad y falso supuesto, por cuanto no “hay coordinación o coherencia entre los dos (02) artículos sedicentemente sustentadores de la Resolución N° 271”. Señaló que los numerales 6 y 8 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Central, habilitaban al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para ser autoridad portuaria nacional, pero el artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos “citado como cosustentador de la Resolución impugnada, impide al Ministro producir dicho acto administrativo”. (Sic).

Expresó que si la Resolución impugnada hubiera sido la culminación por vía de adjudicación, de las secuelas de un proceso licitatorio, la misma estuviera ajustada a derecho, pero no lo está”. Que en el presente caso, el propio Ministro actuó en forma directa y omitió la observancia de las prescripciones que le imponía la Ley de Licitaciones y su Reglamento.

2.- Señaló que la Resolución impugnada está viciada de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el contenido del acto administrativo es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto -afirma- entregarle a la empresa Puertos del Litoral Central, S.A., la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira “constituiría una cruda reiteración de violación del artículo 7 in fine de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos”.

3.- Alegó que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “al no haberse observado las prescripciones del artículo 7° in fine, por el Ministro de Transporte y Comunicaciones, se incurrió obviamente en el supuesto legal contenido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

4.- Denunció la violación del artículo 190, ordinal 10 de la Constitución de 1961. Al efecto señaló que si la actividad reglamentaria impone al Primer Mandatario “no alterar el espíritu, propósito y razón de las leyes, con mayor razón al Ministro, al generar una Resolución (…) por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la Ley.”

En ese sentido adujo que el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministro de Transporte y Comunicaciones, “no podía invadir materias acerca de las cuales no se han pronunciado las Cámaras, lo contrario sería darle la facultad de legislar, y ello sólo compete al Poder Legislativo, según el principio de la separación de poderes”.

5.- Alegó la trasgresión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -en su decir- la Resolución impugnada en su artículo 16, además de violar una norma de rango legal (artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos), incumple lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución de 1961, pues “no sólo inaplica el artículo cosustentador de la misma, sino que su formulación se equipara a una suerte de derogatoria de un dispositivo de una Ley de la República”. (Sic).

Explicó que la Resolución impugnada contiene una decisión de carácter general, pero que afecta los intereses de Corporación P.G., C.A.

Que de acuerdo a lo previsto en la mencionada Ley, no existe prerrogativa a favor de la referida empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., a fin de no ser exigida la obligación de concurrir a un proceso de licitación, como tampoco atribuye en forma directa la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira.

6.- Por otra parte, denunció la violación del derecho a la propiedad previsto en el artículo 99 de la Constitución de 1961. En ese sentido, señaló que la decisión de Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. “de no renovar el contrato de uso de [su] representada (…), además de la lesión económica que le ha producido hasta la fecha de la presentación de este libelo, ascendente a varios millones de bolívares, su reiteración constituye otra amenaza de violación de dicho derecho económico, con grave detrimento patrimonial para [su] representada”.

7.- Denunció cercenados el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 68 de la Constitución vigente para la fecha de interposición del recurso, ya que “al pretender la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A., resolver un contrato no suscrito con ella, apoyada en una Resolución espuria, de una manera unilateral, con flagrante violación de normas legales y contractuales, tal como la referida a la cláusula séptima, por ello (…) está violando desenfadadamente el derecho al debido proceso y de defensa. (…) ofreciendo nuevamente a terceras personas las instalaciones ocupadas por [su] representada y manifestando su voluntad de desalojar o desahuciar, traducen muy  diafanamente la amenaza de reiteración de la violación de esa Garantía Constitucional (…)”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción propuesta, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 271 de fecha 27 de septiembre de 1995, se reestablezca la situación jurídica subjetiva lesionada y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, respete el contrato administrativo  N° 125000-USO-028.

II

OPINIÓN DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2000, la abogada Milagros Ortíz Zerpa, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, luego de efectuar una síntesis de los argumentos de hecho esgrimidos por la recurrente, solicitó se desestimara el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto la Resolución impugnada se dictó en cumplimiento de los extremos legales exigidos en el artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, siendo lícito y posible su contenido.

Agrega que Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., pertenece a la Administración Pública Descentralizada, por lo que no era necesaria su participación en un proceso licitatorio para que se encargara de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaria.

En conclusión, solicita se declara sin lugar el presente recurso de nulidad.

III

ALEGATOS DE LA TERCERA OPOSITORA

Por escrito de fecha 12 de julio de 2000, la abogada Noemí Fischbach, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., consignó sus informes y expresó:

Que el acto administrativo impugnado lo constituye exclusivamente la Resolución N° 271 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 27 de septiembre de 1995, mediante la cual “se designa a la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., para que continúe encargándose de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira”.

Afirma que la parte actora no goza de interés personal, legítimo y directo para recurrir el acto que se impugna, por cuanto -en su decir- el motivo fundamental que sustenta la nulidad es la existencia de problemas eminentemente contractuales.

Que no existe mención alguna en el escrito liberar que ilustre sobre la manera en que Corporación P.G., S.A., podría ver afectados sus derechos o intereses, en virtud de la supuesta y negada ilegalidad de la mencionada Resolución, por el contrario “al parecer, lo que verdaderamente afecta sus intereses, es la voluntad de Puertos de Litoral Central, P.L.C., S.A. de no continuar con una relación contractual iniciada entre el impugnante y el extinto Instituto Nacional de Puertos (…)”.

Por tal razón, solicitó se declare inadmisible el recurso planteado por ausencia de legitimación del impugnante en los términos establecidos en el ordinal 1° del artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 121 eiusdem.

Posteriormente, dicha representación refutó los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad alegados por la parte actora, para concluir en la desestimación del recurso interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de nulidad interpuesto, debiendo pronunciarse previamente respecto de la intervención de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. en el juicio. A tal efecto observa:

El abogado Luis Ortíz Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A., compareció dentro del lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de plantear oposición a la presente acción de nulidad.

Al respecto, observa esta Sala que en el caso bajo examen se pretende la nulidad de la Resolución N° 271, dictada por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 27 de septiembre de 1995, en la cual se designó a la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., para que continuara encargándose de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira, lo que en criterio de esta Sala pone de manifiesto su interés directo en el juicio, toda vez que al ser la destinataria del acto recurrido, su situación jurídica pudiera verse afectada por la sentencia que se dicte al efecto, razón por la que se encuentra justificado el fundamento de su intervención, la cual, además de legítima, resultaría necesaria a la luz de la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis . Así se declara.

Establecida la legitimación de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., para actuar en la presente causa, pasa la Sala a pronunciarse con relación al alegato de inadmisibilidad formulado por la representación judicial de la mencionada empresa en la oportunidad de informes, visto que ello constituye un asunto de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido se observa:

Alega la tercera opositora, que la inadmisibilidad del recurso bajo análisis deviene de la ilegitimación del impugnante en los términos previstos en el ordinal 1° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo estipulado en el artículo 121 eiusdem, aplicable ratione temporis, por cuanto -a su juicio- el motivo que lleva a la recurrente a solicitar la nulidad del acto, es la existencia de problemas eminentemente contractuales.

Al respecto, resulta pertinente señalar que esta Sala en sentencia N° 1.084 del 11 de mayo de 2000 (caso: Colegio de Nutricionistas), ratificada en sentencia N° 1895 del 26 de julio de 2006 (caso: Enrique Mendoza vs Decreto Presidencial N° 1969), dejó establecido que cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador; por ello se requiere que el recurrente, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.

En el texto de la mencionada sentencia, la Sala conceptualizó la noción de simple interés, estableciendo que “se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que ésta le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales”.

Con vista a lo antes expuesto, la Sala concluyó que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la calificación del acto mismo, es decir, si es de efectos generales o de efectos particulares. Siendo requerido en el primero de los casos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés estaba calificado por el legislador, al exigir que el mismo debía ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo.

Lo antes expuesto ha sido ratificado por esta Sala, en un caso análogo en sentencia N° 00121 del 31 de enero de 2007, donde se impugnó también la Resolución N° 271 del entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones de fecha 27 de septiembre de 1995, al establecer que para el ejercicio del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares “se requiere de un interés calificado, es decir, interés personal, legítimo y directo”.

De modo que todo acto del Poder Público debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y constitucionalidad vigentes, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia.

Ello implica que cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, de acuerdo a los razonamientos que acaban de exponerse, los cuales quedan confirmados además, con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, relativo a los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo.

En el presente caso se ha accionado contra un acto administrativo por el cual el Ministro de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con lo previsto en los ordinales 6 y 8 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Central vigente para el momento y artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, designó a la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., “para que continúe encargándose de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira”, es decir, un acto administrativo de efectos particulares.

Así, la representación legal de la sociedad mercantil Corporación P.G., C.A., ha acudido ante esta Sala para demandar la nulidad de dicho acto, aduciendo principalmente la violación del artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, 119 de la Constitución de 1961 y ordinales 6 y 15 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Central, por cuanto -a su juicio- a los fines de la designación de la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., ha debido abrirse el proceso licitatorio conforme a los lineamientos que exige el Decreto con rango orgánico N° 138 del 20 de abril de 1994, referido a las Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales, por no haberse reservado por ley la actividad portuaria a la referida empresa.

Observa la Sala, que en el escrito libelar, la actora alega que el 2 de octubre de 1995 su representada sostuvo una reunión con la consultora jurídica de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., en la que esta última  pretendió notificarle la decisión de no renovar el contrato de autorización de uso N° 125000-USO-028.

Ahora bien, esta Sala observa que la sociedad mercantil accionante carece de interés personal, legítimo y directo necesario para recurrir contra la Resolución de efectos particulares emanada del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, identificada con el N° 271, de fecha 27 de septiembre de 1995, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el expediente y en especial del análisis del escrito libelar no se constata que la Resolución impugnada haya afectado los derechos e intereses de la recurrente, pues ésta se limitó a denunciar al respecto que “se está en presencia de una Resolución que contiene una decisión de carácter general, pero que afecta los intereses de una sociedad de comercio denominada CORPORACIÓN P.G., C.A., y cuya sede social está precisamente situada en las instalaciones situadas en la zona costera sector Los Cocoteros (…) a que se contrae el Contrato de Uso y Adendum suscrito por [su] representada con el Instituto Nacional de Puertos y actualmente vigentes”, lo que determina la disconformidad de la recurrente, no con la Resolución impugnada, sino con la decisión emitida por la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., de no continuar con la relación contractual suscrita entre la recurrente y el extinto Instituto Nacional de Puertos.

En virtud de ello, se debe establecer que la situación suscitada entre la recurrente y la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., con motivo de la rescisión del contrato suscrito entre la primera mencionada y el Instituto Nacional de Puertos, debe ser dilucidada a través del ejercicio de la acción legal correspondiente frente a la rescisión del contrato administrativo y no, como pretende la recurrente, mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto que lo que hizo fue designar “a la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., para que continúe encargándose de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira”. (En tal sentido, véase sentencia de esta Sala N° 00121 del 31 de enero de 2007, caso Almacenadora Caraballeda, C.A., contra la Resolución N° 271 de fecha 27 de septiembre de 1995, dictada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones).

Así, considera la Sala que la empresa Corporación P.G., C.A., no posee legitimación activa a los efectos de recurrir la Resolución supra mencionada, razón ésta que conduce a la inadmisibilidad del recurso propuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 124 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

1. ADMITE la intervención como parte de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C. S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

2. INADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Juan Carlos García Oropeza, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., contra la Resolución N° 271 de fecha 27 de septiembre de 1995, dictada por el MINISTRO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

    El Vicepresidente

   HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                                                                                          Ponente

 

 

Los Magistrados,

EMIRO GARCÍA ROSAS

CARMEN LETICIA SALAZAR

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

    En veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01298.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN