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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2008-0820
Adjunto a oficio N° 18275-08 de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita el 14 de enero de 1992 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 15-A Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual declinó en esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer la demanda incoada.
El 14 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, para decidir la declinatoria de competencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2007 ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Adynel Wilson Rangel, Wuilmer José León González y Cruz Esteban Febres Despujols, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.994, 66.606, 88.110 y 66.384, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, demandaron a la empresa Seguros Banvalor, C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:
De hecho.
Que por documento autenticado el 19 de septiembre de 2006 ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 06, Tomo 75 de los libros de autenticaciones, la Asamblea Nacional celebró con la sociedad mercantil CVG Telecomunicaciones, C.A., un contrato de “planificación, suministro, instalación y puesta en servicio de la infraestructura de telecomunicaciones, necesarios para integrar los elementos que conforman la Red Parlamentaria y prestación de Servicios de Telecomunicaciones”.
Que por Decreto Nº 5.508 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.746 del 14 de agosto de 2007, se autorizó a las empresas Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y CVG Electrificación del Caroní, C.A., propietarias de CVG Telecomunicaciones, C.A., para enajenar a título gratuito el 100% de las acciones a favor de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática; y como consecuencia de ello, CVG Telecomunicaciones cambiaría su denominación a Telecom Venezuela, C.A.
Que por imperio de la cláusula décima sexta del contrato, la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CVG Telecomunicaciones, C.A. (CVG Telecom), hasta por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y ocho millones sesenta y seis mil seiscientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 9.438.066.612,00), para garantizar a la Asamblea Nacional el reintegro total del anticipo, según consta de documento de Fianza Nº 3018225, de fecha 13 de septiembre de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 73, Tomo 73 de los libros de autenticaciones.
Que asimismo, mediante documento de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3018226, autenticado en la misma fecha ante la precitada Notaría, anotado bajo el Nº 01 del Tomo 74 de los correspondientes libros, la mencionada compañía de seguros se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CVG Telecomunicaciones, C.A. (CVG Telecom), hasta por la cantidad de tres mil ciento cuarenta y seis millones veintidós mil doscientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 3.146.022.204,00).
Que no obstante la Asamblea Nacional había pagado el anticipo del 30% del monto total del convenio, CVG Telecom incumplió con la cláusula undécima del contrato, a tenor de la cual disponía de un lapso de un (1) mes para dar inicio a la planificación e instalación de la plataforma de telecomunicaciones necesaria para brindar conectividad a la Red Parlamentaria, lo que motivó que en fecha 21 de diciembre de 2006, se autenticara ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el “Addendum al Contrato de planificación, suministro, instalación y puesta en servicio de la infraestructura de telecomunicaciones, necesarios para integrar los elementos que conforman la Red Parlamentaria y prestación de Servicios de Telecomunicaciones”, con el propósito de prorrogar la duración del contrato inicial por seis (6) meses más, esto es, con vencimiento al 31 de junio de 2007.
Que la Asamblea Nacional “se vio forzada a abstenerse” de efectuar el desembolso subsiguiente, “en virtud de que CVG TELECOM no había cumplido con lo acordado en el cronograma de ejecución y en consecuencia, la Asamblea (….) no tenía justificación ni soporte que le permitiera enterar, a fines administrativos y financieros, el referido desembolso, pues el gasto del anticipo otorgado no estaba justificado por parte de CVG TELECOM; circunstancia que resulta de carácter imperativo para este órgano legislativo, toda vez que se rige por normas legales especiales para la administración de las Finanzas Públicas que no pueden ser relajadas por las partes, pues son recursos de la República”.
Que el incumplimiento de CVG Telecom se desprende además de inspecciones realizadas posteriormente tanto en las diversas sedes que conforman el proyecto como en el resto de los elementos objetos del contrato, conforme se constata del Acta autenticada el 31 de mayo de 2007, ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta bajo el Nº 18, Tomo 55 de los libros de autenticaciones. Dicho incumplimiento, acotan, es “más grave aún”, toda vez que la compañía contratada “no podía justificar el uso que hizo del 30% que le fue entregado en calidad de anticipo, creando así un perjuicio al Poder Legislativo Nacional”.
Que mediante comunicación de fecha 8 de junio de 2007, la Presidenta de la Asamblea Nacional se dirigió a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., con el objeto de notificarla del incumplimiento del contrato por parte de CVG Telecom, y exigirle la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.
Que el 23 de julio de ese año, Seguros Banvalor, C.A. le notificó a CVG Telecomunicaciones, C.A. (CVG Telecom), el incumplimiento en que ésta incurrió por la no ejecución del contrato.
De derecho.
En cuanto concierne al basamento jurídico de la demanda incoada, la representación de la Asamblea Nacional expuso que lo pretendido es el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas ya referidos, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1. ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’.”
“Artículo 2. Los incumplimientos que cubre este Contrato son los que ocurran durante su vigencia.”
“Artículo 4 ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.”
Asimismo, refirieron como fundamento de derecho las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.812, 1.813, 1.814, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.
Por los motivos expuestos, los apoderados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela solicitaron se ordene a la demandada: (i) dar cumplimiento a los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, de fechas 13 de septiembre de 2006, por las cantidades de nueve mil cuatrocientos treinta y ocho millones sesenta y seis mil seiscientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 9.438.066.612,00), y tres mil ciento cuarenta y seis millones veintidós mil doscientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 3.146.022.204,00), respectivamente; (ii) cancelar los intereses moratorios que correspondan; (iii) efectuar el pago definitivo de los conceptos demandados con la respectiva corrección monetaria. A los efectos de las pretensiones identificadas (ii) y (iii), solicitaron se practique una experticia complementaria al fallo.
A tenor de lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de doce millardos quinientos ochenta y cuatro millones ochenta y ocho mil ochocientos dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 12.584.088.816,00).
Adicionalmente, solicitaron que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicten las siguientes medidas cautelares innominadas:
1. Se acuerde con carácter de extrema urgencia, la consignación en los autos del último balance de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., correspondiente al último ejercicio económico, debidamente certificado por el Registrador Mercantil, previo informe del Comisario y firmado por un Contador Público.
2. Se solicite a la demandada, con carácter de extrema urgencia, la presentación de los libros de comercio que considere pertinentes para constatar la suficiencia de la garantía ofrecida, y se deje certificación en autos de la información correspondiente.
3. Se solicite igualmente a la empresa Seguros Banvalor, C.A., su última declaración de Impuesto sobre la Renta, a objeto de constatar la capacidad patrimonial de la garante y verificar el contenido del balance supra referido.
4. Se solicite a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, la consignación en autos de la información de los estados financieros y solvencia de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., que reposa en dicho organismo.
Para fundamentar sus pretensiones cautelares, indicaron que:
a. Dentro de las políticas presupuestarias propuestas por la Asamblea Nacional para el año 2007, se encontraba la consolidación del proyecto de telecomunicaciones que mejoraría el proceso de toma de decisiones y la interacción del parlamento con la ciudadanía, a fin de generar condiciones que garanticen el ejercicio de la democracia participativa y protagónica del pueblo en toda materia competencia del Poder Legislativo Nacional.
b. En función del cronograma de ejecución que habría de ser desarrollado por CVG Telecom, la actora dispuso de manera planificada de una significativa cantidad de recursos financieros públicos.
c. El incumplimiento de la contratista demandada no sólo produjo un daño al patrimonio del órgano legislativo a nivel nacional, sino que además genera un perjuicio inminente a los planes y metas trazados por la Asamblea Nacional.
d. En virtud de la falta de respuesta oportuna por parte de Seguros Banvalor, C.A. frente al incumplimiento de CVG Telecom, y de la incertidumbre en torno al estado de solvencia actualizada que garantice el cumplimiento de la obligación contraída, existe “un temor fundado y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
Asimismo, piden se decrete medida de embargo preventivo por el doble de la suma demandada, más las costas y costos judiciales, sobre bienes muebles propiedad de la empresa accionada, a cuyo objeto requieren se oficie a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para que determine los bienes sobre los cuales sería practicado el embargo.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, por razón de la materia, para conocer de la demanda incoada, y declinó su conocimiento en esta Sala con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, expuso que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es un órgano que ejerce el Poder Legislativo Nacional, conforme a los artículos 186 y siguientes del Texto Constitucional, refiriendo seguidamente el texto expreso de los artículos 259 y 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último alusivo a la competencia de la Sala Político Administrativa para resolver “controversias administrativas”.
Por otra parte, citó parcialmente la sentencia dictada por esta Sala el 27 de octubre de 2004 en el juicio seguido por el ciudadano Marlon Rodríguez contra la Cámara del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a propósito del criterio para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente; así como de las demandas que interpongan cualquiera de los entes o personas públicas mencionadas contra los particulares o entre sí.
Finalmente, expuso:
“Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, tomando en consideración que la Unidad Tributaria actualmente está estimada en Cuarenta y seis Bolívares (Bs. F 46), que la cantidad de setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) es equivalente a la suma de tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. F. 3.220.046,00), y que la cuantía de la presente demanda asciende al monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.584.088,82). En tal sentido, toda vez que la parte demandante, la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es un órgano que ejerce el Poder Legislativo Nacional (…), es por lo que este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante la Sala Político-Administrativa”. (Sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A; y a tal efecto, observa:
Dispone el artículo 5 numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
(...) 25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); (...)”
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, corresponde determinar si el contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora es un contrato administrativo o si por el contrario, debe considerarse como un contrato de derecho común, es decir, un contrato privado de la Administración, lo cual en definitiva será lo que lleve a determinar el órgano competente para conocer el caso de autos.
En tal sentido, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han indicado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y que como consecuencia de lo anterior, estén presentes en dichos contratos ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, aun cuando éstas no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos.
En el supuesto de autos, la demandante pretende el cumplimiento de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento suscritos con la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., a propósito del contrato celebrado por aquélla con la empresa CVG Telecomunicaciones, C.A. (CVG Telecom), para la “planificación, suministro, instalación y puesta en servicio de la infraestructura de telecomunicaciones, necesarios para integrar los elementos que conforman la Red Parlamentaria y prestación de Servicios de Telecomunicaciones”.
Del análisis de las actas, específicamente del documento principal del contrato que dio lugar a la constitución de las mencionadas garantías, constata la Sala, en primer lugar, que las partes contratantes son, como se ha dicho: la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad mercantil CVG Telecomunicaciones, C.A. (CVG Telecom), siendo la primera de las nombradas un ente de derecho público, concretamente el máximo órgano del Poder Legislativo Nacional, que comparte la personalidad jurídica de la República.
En cuanto a la empresa contratada, debe advertirse que mediante Decreto Nº 5.508, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.746 del 14 de agosto de 2007, se autorizó a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y a CVG Electrificación del Caroní, C.A., propietarias de CVG Telecomunicaciones, C.A., para enajenar a título gratuito el 100% de las acciones a favor de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática; y como consecuencia de ello, CVG Telecomunicaciones cambiaría su denominación a Telecom Venezuela, C.A. y quedaría adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.
Siendo ello así, esta Sala considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar, se advierte que el objeto del contrato, supra trascrito, involucra un eminente fin de utilidad pública e interés general, pues la infraestructura a cuya planificación, instalación y puesta en marcha se comprometió la contratista, serviría, entre otras cosas, para: (i) permitir a los diputados del Circuito Electoral mantener interconexión con los centros de comunicaciones del Parlamento Popular, (ii) permitir a los ciudadanos el acceso a la página web de la Asamblea Nacional, y (iii) como producto de lo anterior, mejorar el proceso de toma de decisiones y la interacción del parlamento con la ciudadanía, a fin de generar condiciones que garantizaren el ejercicio de la democracia participativa y protagónica del pueblo en la materia competencia del Poder Legislativo Nacional.
Por otra parte, se advierte del texto del referido contrato, la existencia de cláusulas exorbitantes conforme a las cuales la Asamblea Nacional puede rescindir unilateralmente la convención (cláusula décimo novena).
No pasa desapercibido para este Alto Tribunal que la presente demanda se ha estimado en la cantidad de doce millardos quinientos ochenta y cuatro millones ochenta y ocho mil ochocientos dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 12.584.088.816,00), expresados ahora en doce millones quinientos ochenta y cuatro mil ochenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 12.584.088,82), lo cual excede, con creces, las setenta mil una unidades tributarias (U.T. 70.001) a las que alude el citado artículo 5 numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda equivalía a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00).
Concluye por lo tanto esta Sala, que el contrato de autos reúne las características que la doctrina y la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, ya expuestas precedentemente.
Ahora bien, como quiera que del estudio de las actas se constata que aun careciendo de competencia el Juzgado remitente se pronunció sobre la admisión de la demanda, la Sala, en resguardo al principio del Juez natural, anula todas las actuaciones llevadas a cabo ante el referido tribunal y ordena reponer la causa al estado de admisión. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo, en los términos que anteceden, así como la apertura del cuaderno separado para la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, en caso de que sea admitida definitivamente la acción. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.
2.- Se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines, por una parte, de la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo; y por la otra, para la apertura del cuaderno separado relativo a la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, de ser declarada la admisión definitiva del caso.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia certificada de esta decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01335.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN