Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2008-0334

 

Mediante oficio Nº 129/2008 de fecha 9 de abril de 2008, recibido el día 17 del referido mes y año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa las actuaciones contenidas en el expediente Nº AP41-U-2006-000105 (de su nomenclatura), con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2008 por el ciudadano Roberto YAMIN CALIL (cédula de identidad N° 3.188.938), actuando como Presidente de la sociedad mercantil GIMNASIO BODY STAR ABIERTO “B”, C.A., (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 34, Tomo Nº 93-A Sgdo., de fecha 06 de abril de 2004); asistido por el abogado Henry YAMIN CALIL (INPREABOGADO N° 66.876), contra la sentencia N° PJ0082007000248 de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado remitente que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 10 de febrero de 2006, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2971 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la GERENCIA DE RECURSOS DE LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas que declaró “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO” el recurso jerárquico ejercido por la referida contribuyente contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido ente fiscal, por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el mes de abril de 1995 hasta el mes de marzo de 1997; en consecuencia se emitieron las Planillas de Liquidación correspondientes por la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 U.T) por cada período impositivo sancionado, lo cual asciende a la cantidad total de setecientas veinte Unidades Tributarias (720 U.T).

En fecha 9 de abril de 2008, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación, y remitió a esta Sala el expediente.

Por auto del 22 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala, se ordenó seguir el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, y se fijó un lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación.

El 13 de mayo de 2008 presentó los fundamentos de su apelación el abogado Henry YAMIN CALIL, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Gimnasio Body Star Abierto “B”, C.A. (según se evidencia de poder Apud-acta, otorgado ante el tribunal remitente en fecha 26 de marzo de 2008).

En fecha 4 de junio de 2008 la abogada María Gabriela VERGARA CONTRERAS (INPREABOGADO Nº 46.883), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional (según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de abril de 2008, inserto bajo el N° 18, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría), presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la contribuyente.

Por auto de fecha 25 de junio de 2008 se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, diferido el día 8 de julio del referido año para el 22 de enero de 2009 y ratificado el día 11 de noviembre de 2008 para la misma fecha.

Siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes (22-01-2009), comparecieron las partes, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos. La Sala previa su lectura por Secretaría ordenó agregarlo a los autos. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

La representación judicial del Fisco Nacional, a través de diligencias consignadas el 5 de marzo y 25 de junio de 2009, solicitó se dictase sentencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante Actas de Requerimientos Nros. 020263 y SAT/GRTI/RC/DF/1050-1618 de fechas del 23 de abril de 1997 y 26 de marzo de 1999, levantadas por las ciudadanas Emperatriz DORTA y Karina ARREAZA B., ceduladas con los números 10.384.789 y 9.419.898, actuando como “Fiscal de Hacienda”, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debidamente autorizadas (mediante Resolución N° SIVI-97-139 y 2223 de fechas 31 de enero y 10 de diciembre de 1997, respectivamente), se emplazó a la sociedad mercantil Gimnasio Body Star Abierto “B”, C.A. para que consignara el pago y las declaraciones omitidas en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el mes de abril de 1995 hasta el mes de marzo de 1997.

El día 23 de enero de 2002 la mencionada Gerencia Regional dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-00230 por incumplimiento de deberes formales, y en consecuencia emitió las Planillas de Liquidación por la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 U.T) por cada período impositivo investigado, lo cual asciende a la cantidad total de setecientas veinte Unidades Tributarias (720 U.T).

Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2005, el abogado Henry YAMIN CALIL, antes identificado, actuando como representante legal de la contribuyente presentó “ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para conocimiento [de] la Gerencia General de Servicios Jurídicos…” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito a través del cual manifestó su disconformidad con la resolución de imposición de sanción supra identificada. (Agregado de la Sala).

Luego, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2971 de fecha 28 de octubre de 2005, a través de la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso Jerárquico” ejercido por la contribuyente; en consecuencia, confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002.

Por disconformidad con la mencionada decisión, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, en el cual alegó lo siguiente:

Que por cuanto la notificación de la resolución de imposición de sanción “no se materializó en alguno de sus representantes, quienes están perfectamente identificados en el acta constitutiva de la empresa o en sus Actas de Asamblea, mal podría considerarse que la fecha de la notificación de la Resolución N° 230 fue el 15 de marzo de 2002, siendo este el fundamento equivoco del Gerente de Recursos del SENIAT…”. (sic).

Que el “ESCRITO ACLARATORIO fue introducido dentro del lapso de ley por no haberse verificado nunca la notificación de la Resolución N° 230, tal como lo señala la ley y el lapso de caducidad de esa notificación no ocurrió.”.

Que el acto impugnado “violó el derecho a la defensa a mi representada y el debido proceso cuando Decidió Extemporáneo el ESCRITO ACLARATORIO.”.

Finalmente, solicitó que “declare nulo y sin efecto el contenido de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2971/2005 a los fines de que sea declarado EL ESCRITO ACLARATORIO, como no EXTEMPORÁNEO.”.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia N° PJ0082007000248 de fecha 13 de diciembre de 2007, en la que declaró lo siguiente:

(…)

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar si la notificación de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, confirmada por la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2971 de fecha 28 de octubre de 2005, (…), cumplió sus efectos o por el contrario es nula.

En su escrito recursorio la parte recurrente aduce que las notificaciones deben practicarse en la persona de aquel que funja como gerente, director, administrador, o presidente de la contribuyente, que las referidas personas son los facultados para darse por notificados, de acuerdo al artículo 168 del Código Orgánico Tributario, sostiene que esta no se materializó en alguno de sus representantes, sino en la persona de un empleado, ciudadana Zoila Almenar, contadora de la Empresa, titular de la cédula de identidad Nº 11.976.826, en fecha 15 de marzo de 2002.

…omissis…

Para decidir el tribunal observa que el Código Orgánico Tributario, en su Sección Tercera, que regula lo referente a las notificaciones, establece:

‘…Artículo 161: (…)

‘…Artículo 162: (…)

En la Norma antes transcrita, se indican las formas en que podrán practicarse las notificaciones, estableciéndose tres (3) formas de realizarlas, personalmente, por constancia escrita entregada a persona adulta que habite o trabaje en el domicilio de la Empresa y por correspondencia. Igualmente, los artículos 163; 164 y 165 del mismo Código, ordenan:

…omissis…

Estos textos señalan a partir de cuando comenzaran a surtir efectos los tipos de notificaciones ut supra mencionados, desprendiéndose que las notificaciones realizadas de manera personal surtirán efectos a partir del día hábil siguiente en que fue practicada y aquellas realizadas de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 162 ejusdem, producirá efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido verificada. Por último, se impone el deber de hacer las notificaciones en días y horas hábiles y que en caso de ser hechas en día no hábil, se entenderá practicada el primer (1er) día hábil siguiente.

En este orden de ideas, el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, establece:

…omissis…

…Artículo 168: (…)

En el referido artículo, se establecen las personas en las cuales podrá recaer la notificación de especie personal, si la notificación es realizada en personas distintas a las expresadas en la citada Norma, no podrá calificarse la notificación como personal y por tanto esta no surtirá efectos de manera inmediata, sino al quinto (5to) día hábil siguiente de verificada.

En el caso de marras, la notificación de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, fue practicada en el domicilio de la recurrente y recibida por la ciudadana Zoila Almenar, titular de la cédula de identidad Nº 11.976.826, quien se identificó, según se desprende de la misma Resolución, que corre inserta de los folios quince al diecisiete (15 al 17), como contador, colocándose como fecha de recibido el 15 de marzo de 2002.

De forma tal que la notificación no fue practicada de forma personal, por lo que debe exponerse que esta no surtió efectos al día siguiente de realizada, sino al quinto (5to) día hábil siguiente, como lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, a partir de esa fecha es que corresponde contar los veinticinco (25) días hábiles, establecidos en el artículo 244 del mismo Código, para interponer el Recurso Jerárquico.

Tal como lo dispone la normativa especial tributaria, las notificaciones solo se practicaran en días y horas hábiles, en el presente caso la notificación fue realizada en fecha 15 de marzo de 2002, sobre persona distinta a las descritas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, por tanto debe entenderse que la notificación comenzó a surtir efectos finalizado el quinto (5to) día hábil siguiente, es decir, en fecha 25 de marzo de 2002 se sucedió el primer (1er) día hábil de los veinticinco (25) establecidos en el artículo 244 del mismo Código para interponer el Recurso Jerárquico, ocurriéndose el día veinticinco (25), el 26 de abril de 2002, hasta esa fecha corrió el lapso fatal de caducidad establecido en la Ley para ejercer el Recurso, sin embargo la recurrente accionó en fecha 29 de junio de 2005, tres (3) años, dos (2) meses y tres (3) días después de vencido el lapso de Ley para actuar.

Vistos los razonamientos anteriormente expuestos, se desprende que la Administración si realizó de forma legal y ajustada a derecho la notificación realizada el 15 de marzo de 2002, en la persona de Zoila Almenar titular de la cédula de identidad Nº 11.976.826, contador de la Empresa recurrente, de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, en consecuencia se declara improcedente la pretensión de la parte recurrente. Así se decide.

Igualmente, se encuentra ajustada a derecho y apegada al estricto procedimiento tributario la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2971 de fecha 28 de octubre de 2005, que declaró extemporáneo el Recurso intentado por la Empresa recurrente en fecha 29 de junio de 2005, por tanto se confirma la referida Resolución. Así se declara.

…omissis…

 (…) este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GIMNASIO BODY STAR ABIERTO “B”, C.A., (…) En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2971 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002.

SEGUNDO: COSTAS: No Se condena en costas al recurrente contribuyente GIMNASIO BODY STAR ABIERTO ‘B’, C.A., (…) por considerar que tuvo motivos racionales para litigar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario (…)”. (sic).

III

APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2008 el abogado Henry YAMIN CALIL, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Gimnasio Body Star Abierto “B”, C.A., presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos:

(…)

La Resolución impugnada RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, nunca llegó a las manos de los gerentes o administradores o accionistas de la empresa, así como tampoco los documentos-multas, ninguno de estos documentos existen para la empresa. De esta manera y así lo consideramos en nuestro escrito del Recurso Contencioso Tributario, que la Notificación de la Resolución 230 fue realizada equivocadamente por el SENIAT quien decidió erróneamente la Extemporaneidad del Escrito Aclaratorio.

…omissis…

Como usted observará Ciudadano Magistrado, ese ESCRITO ACLARATORIO fue introducido dentro del lapso de ley, es decir dentro de los 25 días hábiles siguientes a su notificación, bien fundamentado, señalando que la notificación de la Resolución N° 230 no era válida, no era transparente, no fue debidamente hecha por cuanto no se realizó bajo las formalidades que señala la ley Tributaria.

Así, esta manera de proceder del SENIAT, se le ha violado a mi representada el derecho a la defensa y el debido proceso cuando decidió Inadmisible por Extemporáneo el ESCRITO ACLARATORIO.

…omissis…

a.- Del vicio de falso supuesto de Derecho.

No es sostenible que por una conducta irregular de una persona natural que trabaje por contrato externo para una empresa, sea susceptible de causarle daños a esta última, o hasta cuando se limita la conducta errada de un empleado de una empresa al recibir erróneamente un documento que pudiera desbeneficiar a su empleador.

…omissis…

b.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el art. 49 de la Constitución en los siguientes términos:

…omissis…

2.- Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y que para que sea efectivo su ejercicio, las partes deben ejercer a plenitud sus facultades procedimentales. Siendo así el acto definitivo el reflejo directo de lo que aconteció en el procedimiento. Así, el derecho a la defensa implica la posibilidad de esgrimir alegatos y pruebas en descargo de las imputaciones que se formulan, con el derecho a que las mismas sean debidamente oídas y consideradas por la autoridad administrativa competente, puesto que, de lo contrario se viciaría de contenido y efecto práctico el conceder a los interesados la oportunidad para presentar alegatos. (Subrayado del escrito).

…omissis…

c.- jurisprudencia, VULNERACION A LA TUTELA JURIDICA.

…omissis…

De estas decisiones del TSJ se desprende la obligación inexcusable de la Administración de permitir y conocer a los administrados los hechos que se le imputan, a los fines de que el mismo pueda ejercer una defensa efectiva, pues de lo contrario el procedimiento administrativo se convertiría en una caja de pandora en detrimento de los derechos del administrado.

…omissis…

Nos corresponde expresar las razones de hecho y de derecho, señalar a esta máxima instancia que la sentencia del Aquo se halla viciada por los defectos que se indican en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esto es, incurrió la sentencia en un Vicio de Derecho y un Vicio de Motivación, cuando mal interpretó las normas Tributarias al emitir el fallo. (…)

…omissis…

Se debe inferir que la ciudadana  ZOILA ALMENAR era un contador externo, no era empleada de mi representada y no tenía facultades precisas para realizar ese acto.

…omissis…

Por todo lo antes expuesto solicito (….) que, por los fundamentos esgrimidos en el mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden:

Primero: que admita y sustancie conforme a derecho, el presente Recurso de Apelación.

Segundo: que declare REVOCADA y NULA el contenido de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 (…) (sic).

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2008 por la abogada María Gabriela VERGARA CONTRERAS, antes identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la contribuyente, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

(…)

SEGUNDO: La sustituta de la ciudadana Procuradora General de las República observa que los términos en los cuales se redactó el escrito de fundamentación de la apelación por parte del apoderado de la contribuyente, está sumamente enrevesada, no es expresa, ni precisa con arreglo a la pretensión de éste. También es defectuosa dado que en gran medida, se dedica a transcribir las argumentaciones que expuso en primera instancia y jurisprudencia que no guarda relación alguna con la causa en cuestión.

…omissis…

Igualmente imputa a la sentencia de primera instancia de haber incurrido en violación del derecho a la defensa, limitándose tan sólo a reproducir el texto del artículo 49 de la Constitución de la República, pero no explica en qué forma el a quo violó tal principio.

Asimismo sostiene que la referida sentencia vulnera la tutela jurídica, tampoco esclarece en qué sentido la sentencia apelada realiza la supuesta lesión, se limita sólo a copiar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (…), imputando más bien a la Administración Tributaria de la supuesta lesión y no al tribunal de instancia.

…omissis…

TERCERO: Esta representación de la República deduce que el abogado de GIMNASIO BODY STAR ABIERTO ‘B’, C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, arguye que el a quo cometió falso supuesto de hecho y errónea aplicación de la ley cuando apuntaba a la sentenciadora de instancia de haber incurrido en el ‘Vicio de Derecho y Vicio de Motivación’ y ‘Vicio de interpretación’, por haber ‘malinterpretado las normas Tributarias al emitir el fallo’, especialmente los artículos 162, numerales 2 y 3 y 164 del Código Orgánico Tributario.

En el caso que nos ocupa, observamos que la juez a quo fue acertada al señalar que la notificación realizada a la contribuyente surtió efectos al quinto (5to) día hábil siguiente como lo establece el artículo 164 ejusdem, por cuanto no se practicó de forma personal, sino sobre persona distinta a las descritas en el artículo 168 ejusdem.

…omissis…

En el caso de autos se observa, que la contribuyente fue notificada  como bien se observa al final de la Resolución de Imposición de Sanción (…) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (…), en la persona de la ciudadana Zoila Almenar, titular de la cédula de identidad N° 11.976.826, contadora de la contribuyente, tal como consta de la notificación que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial. De lo anterior se deduce, que la Administración practicó con sujeción a las disposiciones legales establecidas al efecto la notificación del acto administrativo recurrido.

No cabe dudas que los representantes legales de  la contribuyente GIMNASIO BODY STAR ABIERTO ‘B’, C.A., tuvieron la oportunidad no solamente de ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del recurso contencioso tributario que interpusieron, constituyendo un medio de impugnación adecuado en este caso, subsanando de esta manera cualquier vicio que pudo haber tenido el Acta de Requerimiento y el Acta de Recepción y Verificación, esgrimiendo los alegatos de hecho y de derecho que a su criterio desvirtúan; sino que previamente interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Resolución (…) de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la gerencia General de Servicios Jurídicos.

…omissis…

Asimismo, queda plenamente establecido que el Tribunal a quo de manera exacta apreció los hechos en el presente caso, al haber sido apreciada la actuación de la Administración Tributaria, al señalar la procedencia de la notificación efectuada en la persona de la ciudadana antes señalada y que funge como contadora de la empresa, todo de conformidad con los artículos 162, numeral 2 y 164 ejusdem, lo cual se desprende del acto impugnado, visto además que no promovieron prueba alguna que demostrara lo contrario; de modo que no hay configuración alguna del vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho.

…omissis…

Lo efectivamente extemporáneo, fue el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en virtud que recurrió de la Resolución (IMPOSICIÓN DE SANCIÓN) (...), en sede administrativa después de haberse vencido el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, para demandar por ante la Administración Tributaria, no quedando otra alternativa para la Administración Tributaria que declararlo inadmisible por extemporáneo a través de la Resolución (…) de fecha 28 de octubre de 2005.

(…) esta representación de la República solicita respetuosamente a este tribunal desestime tal argumento en virtud de que la sentencia recurrida se ajustó a los hechos y al derecho y así expresamente solicito a ese Tribunal sea declarado”. (sic).

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Roberto YAMIN CALIL, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Gimnasio Body Star Abierto “B” C.A., asistido del abogado Henry YAMIN CALIL, ambos identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2971 del 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente” contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002.

Visto lo anterior, esta Sala observa que la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a determinar si, conforme fue decidido por el a quo, se había consumado el lapso que tenía la contribuyente después de verificada la notificación para ejercer el recurso jerárquico, o si por el contrario, la notificación no se practicó conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Para decidir en torno a la controversia, debe la Sala iniciar su examen a partir del cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan la interposición del recurso jerárquico, contenidas en los artículos 244 y 250 numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna.”.

 

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

 

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso (…).”.

 

En razón de las normas previamente transcritas, el contribuyente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto que se impugna para interponer el recurso jerárquico, cuya extemporaneidad en su ejercicio conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a la declaratoria de inadmisibilidad; en tal sentido, el plazo dispuesto para ejercer el mencionado recurso debe computarse conforme a los días hábiles verificados ante la Administración Tributaria respectiva; es decir, los días laborables previstos en el calendario de la Administración Pública.

Precisado lo anterior, debe la Sala decidir si la interposición del recurso jerárquico (calificado así por la Administración Tributaria), el cual fue interpuesto “ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para conocimiento [de] la Gerencia General de Servicios Jurídicos…” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ejerció en forma extemporánea por haber operado la caducidad, tal como lo decidió el mencionado Tribunal en aplicación de la normativa arriba citada. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, el juzgador de instancia en su pronunciamiento consideró que “Tal como lo dispone la normativa especial tributaria, las notificaciones solo se practicaran en días y horas hábiles, en el presente caso la notificación fue realizada en fecha 15 de marzo de 2002, sobre persona distinta a las descritas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, por tanto debe entenderse que la notificación comenzó a surtir efectos finalizado el quinto (5to) día hábil siguiente, es decir, en fecha 25 de marzo de 2002 se sucedió el primer (1er) día hábil de los veinticinco (25) establecidos en el artículo 244 del mismo Código para interponer el Recurso Jerárquico, ocurriéndose el día veinticinco (25), el 26 de abril de 2002, hasta esa fecha corrió el lapso fatal de caducidad establecido en la Ley para ejercer el Recurso, sin embargo la recurrente accionó en fecha 29 de junio de 2005, tres (3) años, dos (2) meses y tres (3) días después de vencido el lapso de Ley para actuar.” (sic).

Por su parte la contribuyente alegó que “Si el SENIAT pretende que, la notificación administrativa de un acto administrativo emanado de ese organismo, dirigida a una Sociedad Mercantil, se materializa pura y simplemente cuando recae en cualquier persona que no represente a una empresa contribuyente, se estaría violando el principio jurisprudencial de la figura jurídica de la notificación y de la norma 168 del Código Orgánico Tributario, las cuales señalan sin duda alguna, sin interpretación jurídica alguna, como deben ser esos actos notificatorios, los cuales deben ser personalísimos.”. (sic).

Asimismo, sostuvo que “La Resolución impugnada RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, nunca llegó a las manos de los gerentes o administradores o accionistas de la empresa, así como tampoco los documentos-multas, ninguno de estos documentos existen para la empresa.”.

De las actas procesales se observa que la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002 fue notificada el 15 de marzo de 2002, tal como se evidencia del texto de la misma, inserta en los folios 15 al 17 del expediente, en la ciudadana Zoila Almenar (cédula de identidad N° 11.976.826), quien la suscribió en su condición de “Contador Externo” de la contribuyente.

En razón de las precedentes consideraciones, este Alto Tribunal considera necesario transcribir la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario vigente, referente a las formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, específicamente en las disposiciones consagradas en los artículos 162, 163 y 164 eiusdem, que rezan:

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

(…).

Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.”

Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.”. (Destacado de la Sala).

 

De las normas previamente transcritas, se evidencia que el principio general en materia de notificaciones tributarias es la notificación personal, vale decir, aquélla practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario vigente, sin que las disposiciones establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí referidas. (Vid. Sentencia N° 00922 del 6 de agosto de 2008, caso: OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A.).

Visto lo anterior, se observa que este tipo de notificación consagra así al domicilio como un vínculo o factor de conexión entre la Administración Tributaria, que emite el acto administrativo a través de constancia escrita entregada por un funcionario competente, y el contribuyente como destinatario o receptor del mismo.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, el citado artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su numeral 2, prevé la posibilidad de que puede efectuarse “a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio”, sin embargo, la misma surtirá sus efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 eiusdem.

A tal efecto, de las actas procesales se aprecia que la representación de la contribuyente la ostentan los ciudadanos Roberto YAMIN CALIL y Pedro GONZÁLEZ (según documento constitutivo inserto en los folios 5 al 13 del expediente). Sin embargo, la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, efectuada por el funcionario de la Administración Tributaria en fecha 15 de marzo de 2002, si bien fue entregada en el domicilio de la contribuyente, no fue recibida personalmente por sus representantes legales; en su defecto, lo hizo la ciudadana Zoila Almenar, quien procedió a firmar y estampar el sello húmedo de la empresa en el original de la resolución, en su condición de contador externo, según se evidencia del expediente y de la propia declaración de la contribuyente.

En tal sentido, la representación judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que “…la ciudadana  ZOILA ALMENAR era un contador externo, no era empleada de mi representada…”.

No obstante, esta Sala observa que al haberse practicado la notificación en referencia por constancia escrita, en el domicilio de la contribuyente, por funcionario competente, con indicación de la persona que la recibió (en este caso Zoila Almenar, que según la propia recurrente “funge para la empresa como una simple Administradora Contratada para las labores contables”), la fecha, su rúbrica, su cédula de identidad, quien además estampó el sello húmedo de la aludida sociedad de comercio; considera este Máximo Tribunal, que como contadora externa laboraba para la mencionada empresa, resultando por ello innegable su vinculación con la sociedad mercantil recurrente, y por tanto aplicable el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente. Ante tal circunstancia, debe otorgarse el diferimiento de efectos previsto en el artículo 164 eiusdem, hasta el quinto (5°) día hábil siguiente de practicada la notificación; razón por la cual, debe la Sala declarar improcedente la denuncia expuesta por la contribuyente, sobre la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se determina.

En relación al lapso de cinco días de diferimiento para que surta efectos la notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del mencionado texto normativo, este Máximo Tribunal, a través de sentencia Nº 01085 de fecha 3 de octubre de 2007, criterio ratificado en sentencia Nº 00044 del 16 de enero de 2008, dejó sentado que debía computarse por días hábiles de la Administración Tributaria, bajo el siguiente razonamiento:

 

(…) No obstante en el caso bajo examen, el lapso de diferimiento de efectos de la notificación practicada en forma no personal, previsto en el artículo 164 del vigente Código Orgánico Tributario, no tiene naturaleza procesal a diferencia del establecido en el artículo 261 eiusdem, toda vez que la disposición normativa en análisis se halla inserta en la Sección Tercera del Capítulo III, referido a los procedimientos tributarios en sede administrativa, en tal sentido el artículo 148 del texto normativo bajo estudio preceptúa la aplicación supletoria a dichos procedimientos de las normas que rigen los procedimientos administrativos, a cuyo efecto merece la pena destacar que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que se entenderá por días hábiles ‘…los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública’.

Aunado al anterior razonamiento, es necesario señalar que contra las resoluciones impugnadas en los procedimientos de índole tributaria existe la opción para el particular interesado de ejercer, en caso de disconformidad con su contenido, el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, por lo que mal se podría computar el lapso de diferimiento para que surta efectos la notificación practicada bajo la modalidad no personal, en días de despacho, cuando los procedimientos administrativos, entre éstos los tributarios ya sean constitutivos o impugnatorios, tal como se indicó supra, se rigen por días hábiles de la Administración.

En atención a las consideraciones antes expuestas, concluye esta Sala que el lapso de diferimiento previsto por el legislador para que resulte eficaz la notificación de actos administrativos de contenido tributario practicada en forma no personal, debe computarse por días hábiles de la Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara”. (Subrayado del presente fallo).

 

Al aplicar el razonamiento expuesto en la precitada sentencia al caso de autos, la Sala observa que la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, fue notificada en forma no personal el 15 de marzo de 2002, y que sus efectos quedaron diferidos hasta el quinto (5º) día hábil de su verificación, es decir, hasta el 22 de marzo de 2002, a partir del cual, comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, para interponer el recurso jerárquico, tal como lo consideró el juez de instancia, a través del cómputo practicado, al expresar que el referido lapso comenzaba a transcurrir a partir del día 25 del mismo mes y año.

En consecuencia, esta Sala observa del cómputo de los días hábiles transcurridos en sede administrativa realizado por el a quo, que desde que surtió efectos la notificación (22-03-2002) hasta la fecha de que fue ejercido el recurso jerárquico (29-06-2005) habían transcurrido más de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico; por lo tanto, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2971 del 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente” contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil GIMNASIO BODY STAR ABIERTO “B”, C.A., contra la sentencia N° PJ0082007000248 de fecha 13 de diciembre de 2007 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en los términos expuestos en esta decisión. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil GIMNASIO BODY STAR ABIERTO “B”, C.A., por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).  Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

           YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

          HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

            Ponente

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

  En siete (07) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01415.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN