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EXP. Nº 2009-0763
Mediante Oficio Nº 10432 de fecha 10 de julio de 2009, recibido en Sala el día 17 de septiembre del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana Yamileth Josefina Vásquez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 10.063.685, actuando en su carácter de “Presidenta” de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YADRI, C. A., asistida por el abogado Giovanni Perugini Domínguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.191, contra la sociedad de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 55, Tomo 244-A-PRO, en fecha 05 de diciembre de 1999.
El 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de junio de 2009, la ciudadana Yamileth Josefina Vásquez Martínez, antes identificada, actuando en su carácter de “Presidenta” de la parte demandante, asistida por el abogado Giovanni Perugini Domínguez, también identificado, interpuso demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la sociedad de comercio Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:
Que su representada es tenedora legítima de Veinticinco (25) facturas correspondientes a servicios de taxi, transporte de personal y supplies a locaciones en unidades fijas a nivel de oriente, transporte de escoltas y reembolso de servicios de viáticos con guardias a nivel nacional, los cuales aparecen ampliamente descritos y especificados en las mencionadas facturas, aceptadas por la Empresa Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., (...).
Que la sumatoria de las mencionadas facturas alcanza a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 656.972,53).
Que las mencionadas facturas fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, convenido a su presentación, (...), que en la actualidad se encuentran vencidas y de las cuales fueron emitidas las Órdenes de Compra correspondientes (...).
Que las facturas fueron presentadas oportunamente al cobro a la obligada, sin que hasta la fecha hayan sido pagadas, siendo infructuosas todas las gestiones que he hecho para obtener el pago, motivo por el cual ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar (...), a los fines de que convenga, o en su defecto a ella sea condenada por el tribunal:
Primero: A pagar la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 656.972,53) a que montan las mencionadas facturas y que se las opongo en toda forma de derecho.
Segundo: Los intereses vencidos y por vencerse hasta la extinción de la obligación, al tipo legal del cinco por ciento (5%), (...), mas los intereses de mora vencidos y por vencerse a la tasa legal, cuyo monto los dejo para que sean calculados en una experticia complementaria del fallo, que solicito a tal efecto. (Sic).
Tercero: Demandamos igualmente los intereses que se sigan venciendo hasta la extinción de la obligación, razón por la cual solicito del Tribunal que, una vez firme la decisión condenatoria, ordene liquidar dichos intereses a fin de que dicho monto se reintegre al monto total a pagar.
Cuarto: Para que pague las costas (...) del presente juicio hasta su definitiva terminación incluyendo los honorarios de abogados.
Quinto: Demandamos también el pago de la cantidad de ciento nueve mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. 109.495, 42), correspondientes a un sexto (1/6) por ciento de la cantidad representada en las Facturas objeto de esta acción.
Sexto: Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, demandamos la indexación del valor monetario de la demanda (...). (Sic).
Que impetran al Tribunal a decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado (...), hasta por el doble del monto de la demanda, mas las costas (...).
Que estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de Setecientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 776.467,95), lo que equivale a Trece Mil Novecientos Treinta y Cinco con Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (13.935,78 U.T.).
Mediante auto del 11 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la demanda incoada, ordenó la intimación de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y en referencia a la medida cautelar solicitada se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Por auto de la misma fecha se abrió el referido cuaderno de medidas, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada hasta por la cantidad de un millón quinientos treinta y dos mil novecientos treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.532.935,90) y se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la misma fecha se libró Oficio.
Mediante diligencia del 17 de junio de 2009, la ciudadana Yamileth Josefina Vásquez Martínez, actuando en su carácter de “Presidenta” de la sociedad mercantil accionante otorgó poder apud acta al abogado Giovanni Perugini Domínguez, antes identificado.
Por auto del 18 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tribunal al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, fijó para esa mismo día a las 02:00 p.m., “(…) a fin de materializar la medida decretada por el Tribunal remitente.”. En la mencionada fecha se practicó la medida cautelar de embargo.
Por diligencia del 25 de junio de 2009, la abogada María Alejandra Indriago, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., consignó poder que acredita su representación y se dio “(…) por intimada en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación) que tiene la empresa Transporte y Servicios Yadri, C.A., en contra de mi representada.”
En la misma fecha la abogada supra mencionada consignó escrito en el que planteó como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano frente al arbitraje y se opuso a la medida de embargo decretada en contra de su representada.
Mediante decisión del 1º de julio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas afirmó su jurisdicción y ordenó la suspensión de la causa, “(…) hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano; se ordena enviar el respectivo expediente original.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:
Mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al pronunciarse acerca de la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano respecto del arbitraje, afirmó su jurisdicción y también su competencia para conocer de la presente causa y ordenó la suspensión de la causa, “(…) hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano; se ordena enviar el respectivo expediente original.”. En dicha sentencia indicó entre otros aspectos, los siguientes:
“Se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, correspondiéndole la práctica de la medida al Juzgado Segundo Ejecutor, se le asigno la numeración 04922, se practicó en fecha 18-06-2009, tal como riela a los folios 11-12 del cuaderno de medidas. Posterior a ello, en fecha 25-06-2009, cursante a los folios 19- 42, consta escrito, con sus respectivos anexos, en el cual alego como Punto Previo, la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer del presente juicio, por cuanto en el contrato de servicios celebrado entre las empresas involucradas, existe una cláusula, en el aparte 23, denominada Resolución de Disputas, específicamente en la parte 23.2, se tiene: “Cualquier disputa que surja de o esté relacionada con este Acuerdo y que no pueda resolverse amigablemente por las partes se resolverá de acuerdo con las Reglas de la conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por uno o más árbitros nombrados de acuerdo con dichas Reglas”.
Si bien es cierto que existe cláusula compromisoria suscrita por las partes; la misma no esta redacta de forma exclusiva ni excluyente por lo tanto las partes pueden demandar ante los órganos de la jurisdicción ordinaria siguiendo las normas sobre la competencia y siendo que la demandada está domiciliada en esta jurisdicción; entonces podemos concluir sin lugar a dudas que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.
Pues bien, aún cuando este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, considera que el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer de la presente causa; procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, tenemos:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.
La regulación de la jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Política Administrativa..” tomado del Código de procedimiento Civil, tomo I, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2.006, de Ricardo Henríquez La Roche; en su página 277.
En consecuencia, se Suspende la presente causa, hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo decida sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano; se ordena enviar el respectivo expediente original.”. (Sic). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala considera necesario analizar la norma contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, y en tal sentido observa:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
(…omissis…)
Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión…”. (Destacado de la Sala).
De las normas supra transcritas se evidencia que corresponde a esta Sala del Máximo Tribunal, la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado; así, de la lectura del citado artículo 62, resulta claro que una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción, debe ordenar la remisión inmediata a la Sala Político-Administrativa de las actuaciones, a los fines de que ésta revise en consulta la referida cuestión.
En efecto, el artículo 62 eiusdem consagra la obligatoriedad para todos los jueces de la República (independientemente de su categoría y materia), de consultar ante esta Sala todas las decisiones en las que éstos se hubiesen pronunciado acerca de la jurisdicción del Poder Judicial venezolano al conocer de un asunto, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada por vía jurisprudencial). Así pues, con dicha disposición normativa quedó regulada la consulta obligatoria y per saltum, de manera general para los casos en los que se declare que no corresponde al Poder Judicial venezolano conocer de un asunto.
En consecuencia, al no estar sometida la decisión objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado expresamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano para conocer del asunto; siendo que el mismo afirmó su jurisdicción motivando su fallo con razonamientos tales como: “(…) podemos concluir sin lugar a dudas que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.”, “(…) Pues bien, aún cuando este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, considera que el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer de la presente causa; procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…)” ; y por no haberse ejercido, por la parte demandada, el recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión de fecha 01 de julio de 2009, se impone como conclusión que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa respecto a la jurisdicción. Así se declara.
Finalmente, esta Sala insta al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a observar la pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal, respecto a la consulta de ley en materia de falta de jurisdicción desarrollada en este fallo, atendiendo al mandato constitucional de evitar dilaciones indebidas y a los principios de celeridad y economía procesal.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria, ni contra ella fue planteado el recurso de regulación de jurisdicción.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen, a los fines de que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En ocho (08) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01434.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN