Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2007-1028

Mediante escrito del 4 de julio de 2005, la abogada Marbelia Carrasquel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.909, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 59, Tomo 586-A-Sgdo.; interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la denegatoria tácita del MINISTRO DE FINANZAS (hoy Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas), al no decidir el recurso jerárquico incoado en virtud de la omisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de resolver el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo (s/n) de fecha 3 de agosto de 2004, dictado por dicha Comisión, mediante el cual se negaron las divisas solicitadas por un monto de siete mil setecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$ 7.725,40).

Por decisión de fecha 29 de septiembre de 2005, el referido Juzgado -a quien le correspondió el expediente por distribución- declaró inadmisible el mencionado recurso, por no haberse acompañado los documentos indispensables para su admisión.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, la apoderada judicial de la recurrente apeló de la anterior decisión, siendo oída en ambos efectos y ordenada su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 2 de agosto de 2006, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de igual fecha, se dio por recibido el expediente.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la recurrente consignó recaudos.

Mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró “INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE” para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

Recibido el expediente, mediante sentencia N° 1979 del 5 de diciembre de 2007, esta Sala aceptó la competencia para conocer el presente recurso de nulidad por considerar que se estaba recurriendo la decisión denegatoria tácita del entonces Ministro de Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas, al no decidir el recurso jerárquico incoado por la actora contra el acto emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). En consecuencia, anuló todas las actuaciones efectuadas en el juicio y repuso la causa al estado de admisión.

En fecha 7 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 22 de abril de 2008, el referido Juzgado admitió el recurso y ordenó practicar la notificación de las ciudadanas Fiscala General de la República y Procuradora General de la República, y del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, así como librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, acordó solicitar al referido Ministro el expediente administrativo relacionado con el caso.

El 25 de junio de 2008, se agregó a los autos el oficio N° F/CJ/DLR/E/2008-0095/332 del 18 de junio de 2008, a través del cual la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas remitió el expediente administrativo.

Efectuadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 15 de julio de 2008 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado oportunamente.

El 2 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el 21 del mismo mes y año.

En fecha 19 de noviembre de 2008, concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er.) día de despacho para comenzar la relación.

El 4 de diciembre de 2008, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

Mediante diligencia del 25 de junio de 2009, el abogado Luis Beltrán González Vásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.589, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó poder que acredita dicha representación.

En fecha 25 de junio de 2009, se llevó a cabo el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y del Ministerio Público, así como de la consignación de sus respectivos escritos.

El 12 de agosto de 2009, se dijo “Vistos”.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., expuso en el escrito contentivo del recurso de nulidad lo siguiente:

Que su mandante es una empresa que presta servicios “de TECNOLOGÍA en materia de COMPUTACIÓN, directamente y de soporte de primera línea en todos aquellos software que representa, siendo necesario que el personal (…) deba mantenerse al día, para así prestar a sus clientes, tanto públicos como privados, un mejor servicio (…). Siendo la tecnología de gran importancia para el desarrollo del país…”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que en fecha 14 de julio de 2004 su representada procesó la “Planilla Rusad Nº 625559, solicitando a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), la cantidad total de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINCO CON CUARENTA CENTAVOS ((US$ 7.725,40) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica” (sic), para cubrir los gastos de “MANUTENCIÓN y MATRÍCULAS” por la asistencia de los ciudadanos Luz Álvarez Piza, Irma Álvarez Piza y Ricardo Paris Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.427.529, 644.972 y 7.756.308, respectivamente, al curso de capacitación “PARTNER WOLRD 2004, realizado del 29 de febrero al 03 de marzo de 2004, ambas fechas inclusive, en la ciudad de las vegas, Estado de Nevada de los Estados Unidos de Norteamérica”. (Sic).

Que la solicitud fue presentada ante el operador cambiario el 15 de julio de 2004, acompañada de todos los requisitos exigidos en la Providencia Nº 027 del 22 de abril de 2003 dictada por la referida Comisión, que establece la documentación, requisitos y trámites para la adquisición de divisas por personas que realicen actividades de capacitación, formación e intercambio académico en el exterior.

Que en fecha 3 de agosto de 2004 la empresa recurrente recibió una comunicación por el “Sistema Automatizado CADIVI” la cual indicaba: “SU SOLICITUD IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 625559 HA CAMBIADO DE STATUS. EL NUEVO ESTATUS EN QUE SE ENCUENTRA ES ‘NEGADA POR EL COORDINADOR DE CASOS ESPECIALES’ COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS” (sic). (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que su representada fue informada vía telefónica de la negativa de su solicitud “DEBIDO A QUE EL TRÁMITE SE HIZO A DESTIEMPO. EVENTO REALIZADO EN FEBRERO DE 2004 Y LA SOLICITUD DE TRÁMITE EN JULIO DE 2004. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que contra dicha negativa se ejerció recurso de reconsideración ante la mencionada Comisión y jerárquico ante el entonces Ministro de Finanzas sin obtener respuesta alguna, operando así el silencio administrativo.

Que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración negó las divisas solicitadas sin señalar las razones de hecho y derecho en que fundamentó su decisión, y omite varios de los requisitos formales de todo acto administrativo, exigidos en los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la referida Ley, relativos a la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; el nombre del funcionario que lo suscribe y la indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

Que ese acto sólo señala la persona que realizó la solicitud de divisas y el objeto de la misma, mientras que el Coordinador de Casos Especiales se limitó a cambiar el status de la petición “(…) ‘negándola’, pero SIN MOTIVAR y sin señalar las bases legales que lo faculta para llegar a tal negativa (…)” (sic).

Que también viola los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Providencia Nº 027 de fecha 22 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.701 del 30 de mayo de ese mismo año, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), toda vez que en ninguno de esos artículos se establece lapso alguno para solicitar las divisas objeto de la petición de su representada.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido y que se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) autorizar las divisas solicitadas en la “Planilla Rosada Nº 625559”, por la cantidad de siete mil setecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$ 7.725,40).

II

ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN

DE DIVISAS (CADIVI)

El abogado Luis Beltrán González Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó en su escrito de conclusiones que el recurso intentado sea declarado sin lugar, conforme a lo siguiente:

Que la referida Comisión goza de autonomía funcional y sus decisiones agotan la vía administrativa, y tiene “únicamente una adscripción presupuestaria al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas”; por lo que “mal podría el referido Ministerio ejercer control sobre las decisiones que emanen de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ejercicio de los poderes de tutela previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que de ser admitida, podría comprometer la autonomía que ha sido reconocida al órgano que aquí represento”.

Que la solicitud del usuario contraviene la norma cambiaria al haber sido realizada de forma extemporánea.

Que la referida Comisión efectúa su interacción con los usuarios a través de medios telemáticos, para simplificar los trámites tanto para el usuario como para la Administración, conforme a la Ley sobre Simplificación del Trámites Administrativos, lo cual justifica el modo de su actuación.

Que “la Administración Cambiaria fundó su decisión en determinados hechos como lo son el momento en que se efectuó la solicitud y el momento en que ocurrió el evento que la motivaba, y de dicha evaluación determinó que la solicitud de divisas era extemporánea”, quedando así desvirtuada la alegada arbitrariedad en la actuación de la Administración.

Que entre los requisitos para ejercer la política de control se encuentra la temporalidad, en tanto que “por regla general las solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas deben ser anteriores a la realización de la operación o evento, de forma tal que la Administración pueda ejercer la actividad de control”.

Que “cuando el usuario solicita después de tres (3) meses y quince (15) días el monto para la manutención, su pretensión se reduce a una reposición de divisas con fines distintos a sufragar los gastos que origina la manutención, ya que obviamente (…) ya fue satisfecho, y lo que anhela la parte recurrente es que se autoricen divisas para un objetivo diferente al que fundamenta su solicitud”.

Finalmente solicitó que se desestime la petición de nulidad del acto.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el acto de informes, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 46.907, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión en los siguientes términos:

Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no hay derecho subjetivo de los particulares a la obtención de divisas en un régimen de control de cambio por el sólo hecho “de haberle autorizado”.

Que el vicio de inmotivación imputado al acto administrativo resulta improcedente, por cuanto “si bien es cierto como lo afirma la recurrente la misma no consta en el texto del acto recurrido, también es cierto que la misma se deduce de autos, específicamente del pasaje del libelo donde el mismo recurrente señala que: ‘…dada la poca información obtenida del ACTO ADMINISTRATIVO’ trascrito; por vía telefónica, le informaron a [su] representada ‘QUE HABIA SIDO NEGADA DEBIDO A QUE EL TRAMITE SE HIZO A DESTIEMPO. EVENTO REALIZADO EN FEBRERO DE 2004 Y LA SOLICITUD DE TRÁMITE EN JULIO DE 2004’…”. (Sic).

Afirma que “si bien es cierto no existe una Ley, sea esta formal o reglamentaria que establezca un lapso para solicitar la adjudicación de divisas, la lógica, indefectiblemente nos lleva a la conclusión, de que tales solicitudes evidentemente deben ser realizadas, antes de la realización del evento, para lo cual su adjudicación y uso se solicita.”

En consecuencia, consideró que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., el cual, como se determinó en sentencia N° 1979 del 5 de diciembre de 2007, versa sobre la denegatoria tácita del Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas) al no decidir el recurso jerárquico incoado por la omisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de resolver el recurso de reconsideración ejercido contra el mensaje de datos recibido en fecha 3 de agosto de 2004, mediante el cual dicha Comisión le negó a la empresa recurrente las divisas solicitadas por un monto de siete mil setecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$ 7.725,40).

Al respecto, esta Sala observa de un estudio detallado de las actas procesales, que el acto administrativo primigenio referido por la recurrente y contra el cual ejerció el recurso administrativo origen del silencio del Ministro, lo constituye el mensaje de datos recibido por correo electrónico a través del “Sistema Automatizado CADIVI” en fecha 3 de agosto de 2004, mediante el cual se le informó que: “Su solicitud identificada con el número 625559 ha cambiado de status. El nuevo estatus en que se encuentra es ‘Negada por el Coordinador de Casos Especiales’. Comisión de Administración de Divisas” (sic). Este mensaje fue reproducido en formato impreso y consignado a los autos por la recurrente cursante al folio 61 del expediente principal.

La actora imputa al referido mensaje electrónico que contiene la providencia administrativa la violación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la Administración negó las divisas solicitadas sin indicar las razones de hecho y derecho en que fundamentó su decisión, omitiendo varios de los requisitos formales de todo acto administrativo, exigidos en los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la mencionada Ley, que establecen:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

…(omissis)…

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

(…)

7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.”

Ahora bien, para pasar a resolver los anteriores alegatos, debe precisarse si el acto contenido en el mensaje electrónico a que hace referencia la recurrente puede ser impugnable mediante las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; para lo cual es necesario revisar la normativa que regula este tipo de trámites electrónicos, tal y como se ha hecho en otras oportunidades. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1011 del 8 de julio de 2009).

Como se refirió previamente, el acto administrativo cuestionado emana de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano creado a través del Decreto N° 2.301 de fecha 5 de febrero de 2003 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha), para conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministro de Finanzas, (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas), en el que se establece el régimen de administración de divisas a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre la referida Institución Financiera y el Ejecutivo Nacional, bajo los lineamientos generales que este último apruebe para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario.

El artículo 4 del referido Decreto le impone a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías a los fines de cumplir con el desempeño de las atribuciones que se le asignan en el Convenio Cambiario N° 1, para garantizar los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.

Cabe resaltar que el deber impuesto a la Administración en el referido Decreto, de aprovechar el desarrollo tecnológico con el fin de garantizar los principios antes mencionados, no es un hecho novedoso en nuestra legislación, pues es conocido que antes de su vigencia otros instrumentos legales han venido otorgándole base jurídica a la utilización de las nuevas tecnologías. Entre estos instrumentos está, por ejemplo, el entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999), aplicable ratione temporis, en el que se establecieron las bases, lineamientos y mecanismos dirigidos a racionalizar las distintas tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Pública. A tales fines, se estableció en el artículo 45 lo siguiente:

“Artículo 45. Cada organismo de la Administración Pública creará un sistema de información centralizada, automatizada, ágil y de fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público, disponible para éste, para el personal asignado a los mismos y, en general, para cualquier funcionario de otros organismos, a los fines de integrar y compartir la información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos de la Administración Pública, de acuerdo con el principio de unidad orgánica.

Así mismo, deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los administrados envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública”.

La norma transcrita (prevista en el artículo 44 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), sienta las bases para adaptar el ordenamiento jurídico a la nueva realidad social, en la cual la tecnología de información y las comunicaciones juega un papel preponderante en la actuación de los ciudadanos y la respuesta de la Administración. De allí, que la norma haya evolucionado en esta materia, instando hoy a la Administración a crear fuentes de información automatizada que sirvan de apoyo al funcionamiento de los servicios que presta y -como lo refiere la norma- sistemas de “transmisión electrónica de datos para que los administrados envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública”. (Negrilla de la Sala).

Otro instrumento normativo que antecede al Decreto por el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001), que en su artículo 3 también le impone a la Administración Pública el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías para el cumplimiento de sus fines, utilizando los mecanismos establecidos en esa normativa:

“Artículo 3°: El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley”.

 

Esta legislación, conforme se desprende de su exposición de motivos, fue creada ante la necesaria e inminente regulación del intercambio de información por medios electrónicos, a partir de los cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información, conocidas y por conocerse, y darle valor probatorio al uso de los mensajes de datos y firmas electrónicas, como lo dispone el artículo 4 eiusdem:

“Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evaluación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

Es importante resaltar que a pesar del valor probatorio que se le otorga al uso de dichos medios electrónicos (vid. Sentencia de esta Sala N° 157 del 13 de febrero de 2008), esta normativa no excluye el cumplimiento de las formalidades que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos, tal como lo dispone el último aparte del artículo 1 del referido Decreto:

“Artículo 1°: El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico (…).

…omissis…

La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos”.

 

Como se observa, la norma transcrita le otorga eficacia y valor a los mensajes que se transmiten por medios electrónicos, pero ello no implica una supresión de los requisitos legales que deban cumplirse para la validez de determinados actos; es decir, el hecho que la norma le atribuya a los mensajes de datos la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, no significa la sustitución de las formalidades que deban reunir ciertos documentos para producir sus efectos jurídicos. Lo anterior viene dado en virtud del principio de respeto a las formas documentales existentes, que guió la formación del referido Decreto-Ley, conforme se desprende de su exposición de motivos, según el cual no se pretende con esta normativa “alterar las restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma”.

Como se precisó, la normativa que regula el uso de estos medios no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que tienen que incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismo tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública, lo que permite deducir a esta Sala que no todos los mensajes de datos que envía la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, pues estas herramientas se desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión pública. (Vid sentencia de esta Sala N° 1011 del 8 de julio de 2009.)

Por esta razón, en el caso de autos, en que la recurrente pretende otorgarle a un mensaje recibido por correo electrónico la misma naturaleza de un acto administrativo formal y cuestiona su validez por no reunir los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera la Sala que, en principio, no puede atribuírsele a toda información recibida a través de un mensaje de datos o derivado de la consulta efectuada en el sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas, los vicios de ilegalidad relativos a no reunir las formalidades necesarias de todo acto administrativo, salvo aquellos casos en que la ley requiera que el acto se transcriba y transmita íntegramente en su forma original, como se deduce al interpretar el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece:

“Artículo 7°: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación” (Negrilla de la Sala).

Relacionando lo anterior al caso bajo análisis, constata la Sala que el artículo 3 de la Providencia N° 055 emanada de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la administración de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.979 del 13 de junio de 2004), consagra que “los estudiantes deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por una sola vez y junto con la primera solicitud (…) presentaran ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos…”, lo que implica el deber de usar el mecanismo tecnológico creado por dicho órgano en la Internet, esto es el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de su página WEB “www.cadivi.gob.ve”, para realizar los trámites de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, mecanismo que permite además consultar el “Status” del trámite que se realiza y acceder a la información requerida.

Por otra parte, también observa la Sala que no se encuentra previsto en la referida Providencia ni en el Decreto-Ley que creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), citado supra, obligación alguna para que en el mensaje de datos que se obtenga por correo electrónico, se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el acto administrativo formal dictado por la Administración.

En consecuencia, siendo que el acto referido por la recurrente lo constituye el mensaje de datos obtenido por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre el cual no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, estima la Sala que la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo, como se pretende en este caso, por lo que se desestima la denuncia formulada. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1011 del 8 de julio de 2009). Así se decide.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que los particulares, luego de conocer por medios electrónicos el “Status” de su solicitud, tienen el derecho de acudir ante la Administración para solicitar la entrega del acto dictado, en caso de considerarlo necesario, como también de recurrir la decisión si por otros medios pueden conocer las razones que la motivaron, como sucedió en el caso de autos en el que la apoderada judicial de la recurrente manifestó que su representada tuvo conocimiento vía telefónica de los motivos de la negativa de su solicitud: “DEBIDO A QUE EL TRÁMITE SE HIZO A DESTIEMPO. EVENTO REALIZADO EN FEBRERO DE 2004 Y LA SOLICITUD DE TRÁMITE EN JULIO DE 2004; lo que le permitió ejercer todos los recursos administrativos en contra de la decisión, que a su decir generaron el silencio de la Administración.

Finalmente, se aprecia que el motivo en que se basó la Administración para negar la solicitud de la recurrente, es decir, “que el trámite se hizo a destiempo”, constituye a su vez el fundamento del último argumento empleado por su apoderada judicial para denunciar la nulidad del acto administrativo, por vulnerar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Providencia Nº 027 de fecha 22 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.701 del 30 de mayo de ese mismo año, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), toda vez que, en su decir, en esos artículos no se establece lapso alguno para solicitar las divisas objeto de la petición de su representada.

Al respecto, la referida apoderada judicial manifestó que su representada procesó en fecha 14 de julio de 2004 la “Planilla Rusad Nº 625559, solicitando a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)” por la cantidad de siete mil setecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$ 7.725,40); sin embargo, observa la Sala que para la fecha en que fue presentada la solicitud (14 de julio de 2004), ya se encontraba vigente la Providencia N° 055 emanada de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la administración de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.979 del 13 de junio de 2004), que derogó la indicada por la representación judicial de la actora. Esta Providencia en su artículo 6, establece lo siguiente:

“Artículo 6. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) deberá ser obtenida previa a la realización de las actividades académicas a que se refiere esta providencia, salvo en el caso de estudios correspondientes a educación básica, media, pre-grado, especialización, maestría y doctorado, en cuyo caso podrá ser obtenida hasta dos (2) meses después de iniciada la actividad académica”. (Negrilla de la Sala).

Como se desprende del artículo antes transcrito, la Providencia vigente para el momento en que la recurrente presentó su solicitud ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y que regula el régimen para la obtención de divisas para estudios en el exterior, establece como requisito que la autorización de adquisición de divisas sea obtenida de manera previa a la realización de la actividad académica a la que hace referencia la parte actora.  En consecuencia, resulta improcedente la denuncia formulada por la recurrente. Así se declara.

Con base en las consideraciones expresadas, esta Sala declara sin lugar el presente recurso de nulidad, en consecuencia, queda firme el acto impugnado. Así también se determina.

Adicionalmente, observa la Sala que la actora debió estar enterada que su petición habría de sucumbir al movilizar la jurisdicción para una cuestión que resultaba absolutamente infundada, porque las autorizaciones que otorga la Administración cambiaria para casos como éste, son previas a la utilización de las divisas que solicitan, ya que no se enmarcan dentro de la excepción prevista en la norma.

En consecuencia, la Sala impone a la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A. una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), equivalente a dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,00), que deberá pagar en la Tesorería Nacional, dentro del término de treinta (30) días después de su notificación. Todo de conformidad con el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., contra la decisión denegatoria tácita del MINISTRO DE FINANZAS, hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas, al no decidir el recurso jerárquico incoado, en virtud de la omisión por parte del Coordinador de Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de resolver el recurso de reconsideración ejercido contra el mensaje de datos recibido en fecha 3 de agosto de 2004, mediante el cual dicha Comisión negó a la empresa recurrente las divisas solicitadas por un monto de siete mil setecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$ 7.725,40). En consecuencia, queda FIRME  el acto impugnado.

Se impone a la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A. multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T.), equivalente a dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,00), que deberá pagar en la Tesorería Nacional, dentro del término de treinta (30) días después de su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                      La Vicepresidenta

                     YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

                     HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                                                               Ponente

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

  En ocho (08) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01437.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN