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Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2009-0725
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 11 de agosto de 2009, los abogados DANIEL SALAS ARANA Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.766 y 98.541, respectivamente, actuando en su nombre y como apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CHEANG VERA, titular de la cédula de identidad N° 6.976.602 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 50.837, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión efectos, contra “… los avisos oficiales dictados por la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, en fecha 4 de mayo de 2009, 3 de junio de 2009, respectivamente; publicados en esas mismas fecha, en el Boletín número 503, del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, y posteriormente, publicados en una segunda ocasión, en el Boletín 504 del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual …” (SIC).
El 13 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la solicitud de amparo cautelar.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El 11 de agosto de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano Enrique José Cheang Vera, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión efectos, con base en los argumentos reproducidos a continuación:
Que la “… Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, dictó en fecha 4 de mayo de 2009, un acto administrativo constituido por un ‘Aviso Oficial’ según el cual, realizó una interpretación errada del artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial y en tal virtud, procedió a crear un requisito nuevo, no previsto en ninguna ley, para dar inicio a los procedimientos de solicitud de registro de cualquier signo distintivo. Tal condición implica la nulidad absoluta del referido aviso oficial, por cuanto, se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por haber vulnerado el principio constitucional de la reserva legal, usurpación de funciones, violación a la garantía del debido proceso, suposición falsa, de hecho y de derecho, entre otros vicios …”.
Que, a su vez, “… de dicho aviso oficial, se produjo otro aviso oficial que, publicado en fecha 3 de junio de 2009 en el Boletín de la Propiedad Industrial número 503, vuelto a publicar en el Boletín número 504 de la Propiedad Industrial tiene como fundamento el primero de ellos, igualmente, viciados de nulidad absoluta, por incurrir en vicios de falso supuesto de derecho y por vulnerar el principio de la reserva legal tributaria. La presente pretensión, está destinada, precisamente, a la declaratoria de nulidad de los referidos avisos oficiales …”. (SIC).
Así, manifestaron que el primero de los actos impugnados, a saber, el aviso oficial del 4 de mayo de 2009, emanado de la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 504, en la página cuatro (4) del Tomo 1, es del siguiente tenor:
“… REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO-SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Caracas, 04 de mayo de 2009.
AVISO OFICIAL
Se hace del conocimiento de los tramitantes y público en general que:
Considerando que el artículo 71, ordinal 1°, literal ‘g’ de la Ley de Propiedad Industrial reza:
Artículo 71: Todo el que pretenda obtener el registro de una marca, deberá llenar los siguientes requisitos:
1. Presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, por sí o por medio de Agente de la Propiedad Industrial en la cual se hará constar:
g) Que la marca solicitada no tiene semejanza con otra análoga ya registrada para distinguir artículos en la misma clase o en otra similar, de modo que pueda confundirse con ella o engañar al público.
En virtud de que dicho requisito se cumple a través de una búsqueda de antecedentes (fonéticos y/o gráficos) de marcas, realizado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.1), este Servicio informa a los tramitantes y público en general que, a partir de la presente fecha, esta búsqueda deberá ser consignada al momento de ingreso de la solicitud por la unidad de receptoría.
FDO. (Ilegible)
Arlen Siu Piñate Pérez
DIRECTORA GENERAL
SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Resolución No. 020 de fecha 14/04/2009
Gaceta Oficial No. 39.157 de fecha 14/04/2009 …”.
Expresaron que, posteriormente, el 3 de junio de 2009, se dictó el segundo aviso oficial recurrido por parte de la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en ejecución del aviso antes transcrito, el cual fue publicado en el Boletín N° 503 de la Propiedad Industrial, en los siguientes términos:
“… REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO-SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. -MPPCO-SAPI.
Caracas, 03 de junio de 2009.
AVISO OFICIAL
Se le notifica a los interesados, usuarios y público en general, que deberán ingresar las solicitudes de signos mixtos o gráficos, acompañadas de la copia rosada de la factura de nuestro servicio, donde conste el pago de la búsqueda gráfica en cuestión, ello debido a que las búsquedas gráficas tardan más que las búsquedas fonéticas en arrojar resultados, por lo complejo del procedimiento, y de esa manera se adelantaría el ingreso de la solicitud.
En tal sentido, en cuanto se haya procesado la búsqueda gráfica deberá retirarla del área de información y consignarla por receptoría con escrito identificando la correspondiente solicitud, a los efectos que sea debidamente archivada en su expediente.
Publíquese,
FDO. (Ilegible)
ARLEN PIÑATE
Directora General Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)
Resolución No. 020 de fecha 14/04/2009
Gaceta Oficial No. 39.157 de fecha 14/04/2009 …”.
En este orden de ideas, la representación judicial del accionante adujo que tales actos son inconstitucionales por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, en tanto “… contiene[n] y regla[n], normas de procedimiento no contempladas directamente por la Ley de Propiedad Industrial, con lo que, modificó las condiciones y requisitos exigidos por ley, para el trámite de las solicitudes de registro de signos distintivos. De hecho, con la errada interpretación que realizó del artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial, creó un requisito nuevo para el trámite de dichas solicitudes, alterando a su vez, el procedimiento legalmente establecido para ello. Esto implica una modificación a la ley por parte de la Dirección General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual ...”.
Asimismo, afirmaron que “… las normas relativas a los asuntos de propiedad intelectual y de procedimiento, se encuentran expresamente reservados por la Constitución al Poder Público Nacional, tal como lo dispone el artículo 187 del Texto Fundamental, en particular, en cabeza del Poder Legislativo Nacional, en concordancia con lo señalado por el artículo 156, ordinal trigésimo segundo (32°). De tal manera que, sólo el Poder Público Nacional, de manera exclusiva, a través de la Asamblea Nacional puede modificar las normas y procedimientos relativos a los asuntos relacionados con la propiedad intelectual …”; de allí, que “… de la simple lectura del artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial y del acto, es claro determinar que, la referida norma no exige al solicitante acompañar a su solicitud, una búsqueda de antecedentes …”.
Argumentaron, que el segundo aviso oficial expedido el 3 de junio de 2009 por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual quebranta el principio de la reserva legal tributaria, por cuanto “… pareciera ser que, la relevancia para el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, más que la búsqueda de antecedentes fonéticos o gráficos, es el pago de los derechos y servicios que, por dicha búsqueda debe asumir el solicitante …”.
En ese sentido, aseveraron que “… conforme a los actos impugnados se ha convertido en un requisito de admisibilidad de la solicitud (…), de manera indirecta, la búsqueda en una tasa, por cuanto, su pago se hace obligatorio a los fines de dar continuidad al trámite …”, lo que se traduce en que “… el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual ha creado una tasa, sin contar con la competencia para ello …”. (SIC).
Indicaron, que “… la materia de creación de tributos, tasas o cualquier otra contribución de naturaleza fiscal que deban los particulares al Ejecutivo Nacional, en cualesquiera de sus manifestaciones y expresiones, se encuentra expresamente reservados por la Constitución al Poder Público Nacional, tal como lo dispone el artículo 187 en sus ordinales primero (1°) y sexto (6°) del Texto Fundamental, en particular, en cabeza del Poder Legislativo Nacional, en concordancia con lo señalado por el artículo 156, ordinal duodécimo (12°) y el artículo 317. De tal manera que, sólo el Poder Público Nacional, de manera exclusiva, a través de la Asamblea Nacional puede modificar los impuestos y tasas …”.
En línea con lo anterior, los apoderados actores arguyeron que los actos impugnados son absolutamente nulos por infringir lo dispuesto en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente.
Con relación a esta denuncia, aseveraron que los avisos oficiales recurridos crearon “… requisitos y procedimientos en materia de propiedad intelectual que no se encuentran establecidos ni en normas constitucionales, ni legales. El único organismo que puede dictar actos que modifiquen las condiciones y requisitos exigidos para el trámite de solicitudes de signos distintivos; o modificaciones del procedimiento de tramitación de dichas solicitudes es el Poder Público Nacional, a través de la Asamblea Nacional como representante del Poder Legislativo. De tal manera que, la Dirección Nacional del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual al dictar un ‘aviso oficial’ con contenido normativo, ha usurpado de manera directa las competencias que, constitucional y legalmente tiene la Asamblea Nacional y así solicitamos expresamente sea declarado …”.
De igual forma, alegaron que tales actos violan la garantía a un debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual creó “… un nuevo requisito para la admisión a trámite de las solicitudes de registro de signos marcarios, pues es, totalmente falso que la norma contenida en el artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial consagre la necesidad de acompañar la denominada ‘búsqueda de antecedentes fonéticos y gráficos’ para determinar la no semejanza o analogía con otra marca ya registrada que (…) es un requisito de registrabilidad de los signos marcarios …”.
Agregaron, que cuando “… el particular se enfrenta a un procedimiento cuyas condiciones, legalmente establecidas, son modificadas por la simple voluntad del funcionario que debe sustanciar la solicitud de registro de un signo distintivo, nos encontramos en presencia de una violación a la garantía al debido proceso, en la medida que, se subvierten las relaciones procedimentales ordenadas por la ley a la que, en definitiva deben someterse las actuaciones de la Administración Pública …”.
En otro orden de ideas, los representantes judiciales del recurrente expusieron que “… el acto impugnado incurre en el vicio de nulidad por ilegalidad, al violentar el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Simplificación de Trámites Administrativos, según lo dispuesto en el numeral 1°) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”.
Al respecto, alegaron que “… el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual ha creado un nuevo requisito para la admisión a trámite de las solicitudes de registro de signos marcarios, pues es totalmente FALSO que la norma citada [artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial] consagre la necesidad de acompañar la denominada ‘búsqueda de antecedentes fonéticos y gráficos’ para determinar la no semejanza o analogía con otra marca ya registrada …”.
Apuntaron, que “… el parecido gráfico y/o fonético entre una marca registrada y una cuyo registro se solicita es una causal de irregistrabilidad de la última de las mencionadas, tal y como lo disponen los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL …”; ya que la oportunidad idónea para revisar que el signo solicitado no se encuentre incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad -entre ellas, el parecido gráfico o fonético con otra marca ya registrada- ocurre en el momento que dispone en el artículo 81 eiusdem.
De allí, que “… el análisis acerca de la semejanza o analogía de un signo marcario solicitado con otro ya registrado, no puede ser entendido como un requisito de admisibilidad de la solicitud, pues el momento para su examen no ocurre en el ingreso de la misma, sino al momento de realizar el examen de registrabilidad del signo, previo complimiento del íter procesal señalado en los artículo 72 y siguientes de Ley de Propiedad Industrial …”.
Sostuvieron, que “… el acto impugnado es ilegal por incurrir en el vicio de falso supuesto derecho, desde el momento que el emisor del acto ha interpretado erróneamente desde el punto de vista jurídico la norma contenida en el artículo 71 de la Ley de Propiedad Intelectual ...”.
Añadieron, que conforme a “… la máxima jerarca del Servicio Autónomo de 1a Propiedad Intelectual, (…) los administrados que deseen obtener el registro de un signo distintivo deben ‘consignar’ junto a su solicitud una búsqueda de antecedentes que emitida por el propio órgano; en otras palabras, el emisor del acto está INTERPRETANDO INCORRECTAMENTE la norma contenida en el literal g) numeral 1° del artículo 71 de la Ley de Propiedad Intelectual, al aseverar que el requisito al que se refiere la mencionada norma se cumple con la consignación de 1a denominada ‘búsqueda de antecedentes’ …”, ello en virtud de que “… la obligación de acompañar la denominada ‘búsqueda de antecedentes fonéticos y gráficos’ para determinar la no semejanza o analogía con otra marca ya registrada, es un requisito de registrabilidad de los signos marcarios y no de su admisibilidad …”.
Delataron los apoderados del accionante que los actos recurridos son nulos por incurrir en el supuesto de nulidad contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente por adolecer del vicio de usurpación de funciones, en tanto que conforme a lo “… dispuesto por la Resolución identificada con el número 080, emanada del Ministerio de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial número 36.456 de fecha diez y nueve (19) de mayo de 1998, contentiva del Reglamento Interno del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, en concordancia con lo dispuesto por la Ley de Propiedad Industrial, no se encuentra atribuida la competencia para dictar tales ‘avisos oficiales’ al Director General de dicho Organismo …”.
Añadieron, que las “… competencias atribuidas por el Reglamento Interno del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual al Director General, en su artículo 6, son, básicamente, de naturaleza política y de gestión operativa del Instituto, pero nunca destinadas a resolver temas directamente relacionados con la propiedad intelectual, pues, para esos casos, los competentes resultan el Registrador de la Propiedad Industrial, o en su defecto, el Registrador Nacional del Derecho de Autor, según sea el caso, conforme a los artículos y del Reglamento antes mencionado ...”. (SIC).
Sobre la base de los argumentos esbozados con antelación, los representantes judiciales del ciudadano Enrique José Cheang Vera solicitaron se declare con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se decrete la nulidad de los avisos oficiales impugnados.
En esta misma oportunidad, la parte actora peticionó se dicte mandamiento de amparo cautelar a su favor consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos.
Con relación al requisito relativo al fumus boni iuris, señalaron que viene determinado por la “… grosera violación del derecho al debido proceso de los demandantes, pues, la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial creó, mediante el aviso oficial impugnado, cargas y requisitos a los particulares usuarios del Servicio que, no están contemplados en la ley. Esto lo realizó mediante la errada interpretación aplicación del artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial, al considerar que [el] requisito de registrabilidad de no semejanza del signo solicitado con otro (…) se cumple con la búsqueda de antecedentes gráficos y/o fonéticos. Ya ha quedado claramente demostrado que, en el artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial se debe distinguir entre los requisitos de admisibilidad de la solicitud y los requisitos de procedencia o registrabilidad de dicha solicitud …”. (SIC).
Agregaron, que “… se ha incurrido en la violación de la garantía de la reserva legal a dos niveles, a saber, al modificar el contenido de una Ley (…) sin contar con competencia para ello y también, al convertir en obligatorio el requisito de admisibilidad la búsqueda de antecedentes, se ha creado de manera indirecta una tasa, la cual, no [se] encuentra prevista por Ley, con lo que, se ha vulnerado la garantía de la reserva legal tributaria conforme al artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitamos expresamente sea declarado …”. (SIC).
En cuanto al periculum in mora, adujeron que “… el hecho de permitir que, perdure en el tiempo los efectos de los actos impugnados, implica someter a los usuarios del Servicio al cobro de dichas tasas de manera inconstitucion e ilegal, además de someter a dichos usuarios a la exigencia de requisitos no previstos en la ley …”.
Finalmente, los apoderados judiciales del recurrente solicitaron de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera subsidiaria para el caso que no proceda el amparo cautelar peticionado, se decrete medida de suspensión de los efectos de los avisos oficiales impugnados.
En cuanto al requisito atinente a la presunción grave del derecho reclamado, arguyeron que “… deriva de violación, ya demostrada, del principio de la reserva legal, la reserva legal tributaria, violación de la garantía al debido en que incurrió el acto impugnado, pues [fue] dictado un acto normativo que resulta nulo de nulidad absoluta, entre otros motivos, por violación de normas y derechos constitucionales …”. (SIC). (Resaltado del texto citado).
Apuntaron, que la “… prueba de la apariencia del buen derecho la constituye, precisamente, el propio texto la propia motivación del acto impugnado, de la cual se puede concluir que existe un sólida y contundente apariencia de verosimilitud en los motivos de nulidad señalados la presente pretensión, que permitiría al juez contencioso administrativo concluir, al menos en sede cautelar, que existe apariencia de buen derecho en la pretensión de nulidad ejercida, y que existe una probabilidad cierta de que el acto impugnado sea, al final de cuentas, anulado por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso …”. (SIC).
Añadieron con respecto al requisito concerciente al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que “… el mantenimiento de los efectos del acto administrativo impugnado implicaría, en primer lugar, permitir al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual continuar cobrando de manera ilegal, un tributo no establecido, ni determinado por ley; y en segundo lugar, someter a los particulares usuarios de dicho Servicio, a cumplir con unos requisitos no previstos por ley, para tramitar sus solicitudes de signos distintivos. Todo ello, tal como ha sido sostenido a lo largo del presente escrito, se traduce en la violación directa por el acto impugnado de principios y derechos constitucionales y legales …”. (Destacado del fragmento copiado).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a la revisión de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, a cuyo efecto observa:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de esta Sala, que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que constituye la acción principal.
Así pues, resulta pertinente atender a lo dispuesto en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)”.
De la disposición parcialmente transcrita se desprende, que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal la competencia para conocer los recursos de nulidad que, por inconstitucionalidad o ilegalidad, sean interpuestos contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde a esta Sala el conocimiento del caso bajo análisis con fundamento en las normas antes señaladas, se hace necesario examinar la naturaleza jurídica de los actos recurridos.
En ese sentido, se advierte que mediante los avisos oficiales impugnados el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial estableció, en el primero de ellos, la obligación de los tramita||||ntes y público en general de presentar junto con la solicitud de registro de marcas, una búsqueda de antecedentes fonéticos y/o gráficos que es realizada por ese mismo organismo, a efectos de ser consignada al momento de ingreso de la solicitud por la unidad de receptoría y, en el segundo, se le notificó a los interesados, usuarios y público en general, que deberán ingresar las solicitudes de signos mixtos o gráficos, acompañadas de la copia rosada de la factura emitida por ese Servicio, donde conste el pago de la búsqueda gráfica en cuestión.
Igualmente, se aprecia que dichos actos se caracterizan por tener contenido normativo y ser de carácter general, por cuanto están dirigidos a un número indeterminado de personas o sujetos y no se agotan en una sola aplicación, pues al gozar de los caracteres de generalidad y abstracción, las órdenes en ellos contenidas deberán ser acatadas por todos los usuarios que requieran los servicios que ofrece el referido organismo.
De modo que, dada la generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad señaladas, los avisos recurridos constituyen actos administrativos de efectos generales de conformidad con lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia.
Asimismo, observa la Sala que los avisos oficiales objeto del recurso de nulidad bajo examen emanaron de la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), órgano creado mediante el Decreto Nº 1.768 del 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.192 del 24 de abril de ese año, como servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio); y que entró en funcionamiento el 1° de mayo de 1998, según Resolución dictada por el referido Ministerio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.433 del 15 de abril de 1998.
Dicho esto, cabe acotar que si bien dicho Servicio goza de autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y de gestión por tratarse de un servicio autónomo, depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública. De igual manera, se caracteriza por no gozar de personalidad jurídica, por lo cual, tanto los actos como los efectos que de ellos deriven se imputan al ente del que forma parte; por lo que podría pensarse que la competencia para conocer las impugnaciones de sus actos corresponde a otro Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa distinto a la Sala Político-Administrativa.
Sin embargo, debe advertirse que las actividades realizadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual abarcan el ámbito nacional, por lo que debe concluirse que el autor de los actos cuya nulidad se solicita es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, ya que además de que ejerce sus funciones a nivel nacional, es la máxima autoridad administrativa en materia de Propiedad Industrial y Derecho de Autor en la República. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00056 del 18 de enero de 2006).
Por consiguiente, siendo la Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y estándole atribuida la competencia para conocer los recursos que por inconstitucionalidad o ilegalidad se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta la competencia para conocer del asunto planteado por el recurrente, de conformidad con el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada como ha sido la competencia de la Sala para conocer el recurso ejercido, debe verificarse la legitimación del accionante para interponer el recurso de anulación contra los actos de efectos generales impugnados.
A tal efecto, considera necesario la Sala citar las disposiciones normativas que rigen los procesos de nulidad incoados contra actos de efectos generales, contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en concordancia con el artículo 26 del Texto Constitucional, a los fines de determinar la legitimación activa para incoar este juicio. En ese sentido, el referido artículo 26 y el aparte 8 del artículo 21 de la Ley en referencia, respectivamente, establecen lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
“Artículo 21: (…) Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo, ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad (...)”.
Es criterio de la Sala, de acuerdo con las normas antes transcritas, que la legitimación para solicitar la nulidad de un acto de efectos generales corresponde a cualquier persona plenamente capaz, sea ésta natural o jurídica, que se considere afectada o lesionada en sus derechos e intereses; en tal sentido, le bastará demostrar a quien ejerza o pretenda ejercer la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra un acto administrativo de efectos generales, su interés, sea éste directo o indirecto, individual o colectivo, sin tener que comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto de que se trate.
Ello así, habiéndose solicitado la nulidad de dos (2) actos administrativos de efectos generales, para lo cual -se repite- resulta legitimada cualquier persona capaz que considere vulnerados sus derechos e intereses, conforme a las previsiones de los artículos antes señalados, considera la Sala que de los recaudos presentados se desprende el interés subjetivo que tienen tanto los abogados recurrentes como el ciudadano Enrique José Cheang Vera, este último en su condición de Agente de la Propiedad Industrial registrado bajo el N° 2.662, en que se declare la nulidad de los avisos oficiales objeto de impugnación, razón por la cual juzga esta Sala que dichos ciudadanos están plenamente legitimados para actuar como recurrentes en el caso de autos. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, se aprecia que el presente caso: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.
Al no incurrir, por consiguiente, la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria de los actos recurridos, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del accionante, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00813 del 4 de junio de 2009).
Dicho esto, se aprecia en primer lugar que los apoderados actores fundamentaron la presunción grave del derecho reclamado, en la “… grosera violación del derecho al debido proceso de los demandantes, pues, la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial creó, mediante el aviso oficial impugnado, cargas y requisitos a los particulares usuarios del Servicio que, no están contemplados en la ley. Esto lo realizó mediante la errada interpretación aplicación del artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial, al considerar que [el] requisito de registrabilidad de no semejanza del signo solicitado con otro (…) se cumple con la búsqueda de antecedentes gráficos y/o fonéticos. Ya ha quedado claramente demostrado que, en el artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial se debe distinguir entre los requisitos de admisibilidad de la solicitud y los requisitos de procedencia o registrabilidad de dicha solicitud …”. (SIC).
Asimismo, esgrimieron que “… se ha incurrido en la violación de la garantía de la reserva legal a dos niveles, a saber, al modificar el contenido de una Ley (…) sin contar con competencia para ello y también, al convertir en obligatorio el requisito de admisibilidad la búsqueda de antecedentes, se ha creado de manera indirecta una tasa, la cual, no [se] encuentra prevista por Ley, con lo que, se ha vulnerado la garantía de la reserva legal tributaria conforme al artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitamos expresamente sea declarado …”. (SIC).
Precisado lo anterior, tenemos que la parte actora solicitó se dicte mandamiento cautelar de amparo, consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos constituidos por dos (2) avisos oficiales de fechas 4 de mayo y 3 de junio de 2009, publicados en los Boletines de la Propiedad Industrial Nros. 503 y 504, respectivamente, emanados de la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, a través de los cuales se estableció, en el primero, la obligación de los tramitantes y público en general de presentar junto con la solicitud de registro de marcas, una búsqueda de antecedentes fonéticos y/o gráficos que es realizada por ese mismo organismo, a efectos de ser consignada al momento de ingreso de la solicitud por la unidad de receptoría y, en el segundo, se le notificó a los interesados, usuarios y público en general, que deberán ingresar las solicitudes de signos mixtos o gráficos, acompañadas de la copia rosada de la factura emitida por ese Servicio, donde conste el pago de la búsqueda gráfica en cuestión.
Ahora bien, tal como se determinó en el Capítulo II del presente fallo, los actos administrativos impugnados participan del carácter general, vista la universalidad de las disposiciones en ellos contenidas respecto al amplio margen de sus destinatarios; ello aunado a que sus normas poseen contenido abstracto, en virtud de que pueden advertirse previsiones programáticas que en su aplicación se muestran infinitas, es decir, su eficacia causal no se agota al ser ejercidas, siendo susceptible de ser aplicadas de forma reiterada en el tiempo. En este mismo sentido, considera la Sala que de los referidos actos administrativos se desprenden suficientes elementos para concluir que ostentan carácter normativo, al crear un conjunto de disposiciones dirigidas a un número apriorísticamente indeterminado de personas o a un grupo determinado o determinable de sujetos, que una vez publicados entraron a formar parte del ordenamiento jurídico positivo. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00431 del 11 de mayo de 2004).
De manera que, a juicio de este Supremo Tribunal, los actos bajo análisis al poseer las características que definen a los actos administrativos generales de efectos generales, vale decir, los rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, resultan perfectamente subsumibles dentro los supuestos que caracterizan a este tipo de actos administrativos, los cuales han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia y la doctrina patria.
Dentro de este contexto, debe atenderse al criterio sostenido por esta Sala en casos como el presente, en los que se interpone un recurso de nulidad contra un acto de efectos generales y conjuntamente medida de amparo cautelar, el cual es el siguiente:
“… se observa en primer lugar, que se ha intentado un amparo cautelar contra un acto normativo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 3: también es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión. La acción de amparo, también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad’.
La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala en varias decisiones y más recientemente por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (ver sentencia N° 0557, de fecha 17 de marzo de 2003), estableciéndose que la facultad del juez constitucional al conocer conjuntamente la acción de amparo con el recurso de inconstitucionalidad contra actos normativos es la de suspender, previa desaplicación de la norma denunciada como contraria al texto constitucional, el acto, hecho u omisión que la aplica o desarrolla. En definitiva, se ha considerado que es el acto de ejecución de la norma el que puede ocasionar una lesión en los derechos y garantías de los particulares, y no el acto normativo que por su carácter general y abstracto le es imposible vulnerar alguna situación determinada de un particular. (ver sentencias de la S.P.A del 12-08-92, caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal, y 16-02-95, caso: Blanca Rosa Mármol de León y Lucía Hernández Ríos). Ello presupone que el presunto afectado debe indicar la situación concreta, representada por el acto de aplicación normativa que produce o amenaza producir la lesión de orden constitucional en su esfera de derechos …”. (Vid., sentencias de esta Sala N° 0078 del 22 de mayo de 2003 y N° 02861 del 13 de Diciembre de 2006). (Negrillas de la Sala).
En atención al criterio interpretativo contenido en la decisión parcialmente transcrita, se observa en el caso bajo examen que la representación de la parte presuntamente agraviada denunció la violación de sus derechos constitucionales, sin embargo, no invocó la existencia de una situación jurídica concreta que haya sido infringida o amenazada, pues de lo expuesto en el escrito recursivo no se desprende que se haya materializado algún acto de ejecución de la norma impugnada del cual pueda derivarse presunción de violación directa e inmediata de sus derechos o garantías constitucionales denunciados y que a su vez sea susceptible de revocarse o suspender sus efectos dañosos por parte de esta Sala, pues el amparo cautelar tiene por objeto restablecer la situación jurídica infringida. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00751 del 17 de mayo de 2007).
En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente la medida cautelar de amparo constitucional peticionada por la representación judicial del recurrente. Así se declara.
Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, como quiera que existe solicitud de suspensión de efectos ejercida subsidiariamente, se ordena a dicho Juzgado abrir el cuaderno separado respectivo a los fines de su tramitación.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión efectos, por los abogados DANIEL SALAS ARANA Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, actuando en su nombre y como apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CHEANG VERA, antes identificados, contra “… los avisos oficiales dictados por la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, en fecha 4 de mayo de 2009, 3 de junio de 2009, respectivamente; publicados en esas mismas fecha, en el Boletín número 503, del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, y posteriormente, publicados en una segunda ocasión, en el Boletín 504 del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual …”. (SIC).
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional peticionada por la parte actora.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, como quiera que existe solicitud de suspensión de efectos ejercida subsidiariamente, se ordena a dicho Juzgado abrir el cuaderno separado respectivo a los fines de su tramitación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En ocho (08) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01440.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN